Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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13/01/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1398/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025203462

Núm. Ecli: ES:TS:2025:10966A

Núm. Roj: ATS 10966:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Estafa (artículos 248 y 249 del Código Penal) . Motivos: Quebrantamiento de forma. Presunción de inocencia. Error en la valoración de documentos. Infracción de ley

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1398/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1398/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de octubre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2024 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 25/2022, derivado del Procedimiento Abreviado nº 122/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente, en la que se condena a los acusados Manuel y Apolonio como coautores penalmente responsables de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículo 248 y 250.1.5º inciso primero del CP a la pena, cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, así como la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Manuel y Apolonio deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en los siguientes importes:

1º.- A Patricio, en la cantidad de 52.320 euros.

2º- A D. Porfirio, en la cantidad de 12.430,24 euros.

3º.- A D. Avelino, en la cantidad de 6.000 euros.

4º.- A D. Sixto, en la cantidad de 6.020 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, repartidas entre ambos al 50%.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuel y Apolonio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla La Mancha que con fecha 14 de febrero de 2024 dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por los condenados.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, actuando en nombre y representación de Apolonio, con base en los siguientes motivos:

(i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre los conceptos "engaño bastante" y "perjuicio patrimonial".

(ii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en al apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

(iii) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

(iv) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

CUARTO.-También interpone recurso de casación la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Manuel, con base en los siguientes motivos:

(i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre los conceptos "engaño bastante" y "perjuicio patrimonial".

(ii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

(iii) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

(iv) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

QUINTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

Comparecen como parte recurrida Patricio y Porfirio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Andrés Olmeda, impugnado el recurso planteado de contario e interesando su inadmisión.

SEXTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

RECURSO DE Manuel.

PRIMERO.-Se va a proceder a la resolución conjunta de los motivos primero y cuarto, porque ambos se fundamentan en similares alegaciones y entremezclan cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, con otras que denuncian incorrecta subsunción jurídica de los hechos.

A) El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no se practicó ni una sola prueba directa que acredite que ideara o participara de algún modo en el plan delictivo. Considera que el juicio de inferencia realizado para concluir su autoría es incorrecto y descarta hipótesis alternativas plenamente plausibles. Alega que no ha quedado probado que los denunciantes recibieran los documentos con la supuesta falsa descripción de la ropa, y cuya elaboración se le atribuye, antes de realizar el desplazamiento patrimonial y, consecuentemente, antes de tomar su decisión de participar en el negocio. Considera que su escasa participación en los hechos impide afirmar un concierto con los otros acusados. Asegura que él se limitó a participar en una operación mercantil, facilitando su estructura empresarial, pero siendo totalmente ajeno a la captación de los compradores, con los que dice no tuvo ningún contacto, y a la operativa de la inversión.

Por otro lado, el recurrente sostiene que no concurren los requisitos del delito de estafa por el que ha resultado condenado. Afirma que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil. Refiere en primer lugar que no concurre el engaño bastante. Considera que los denunciantes incumplieron su deber de autotutela. Señala que ambos tenían conocimientos y experiencia profesional suficiente para, con un mínimo de diligencia, despejar su error, realizando unas mínimas comprobaciones. Refiere también que no puede alegarse la existencia de engaño bastante, en relación con el segundo lote de prendas adquirido, porque los denunciantes lo encargaron cuando ya habían recibido el primer lote y cuando, por lo tanto, ya habían podido comprobar el supuesto nulo valor de las prendas. Alega que tampoco ha quedado acreditada la causación de un perjuicio. En concreto alega que el segundo de los lotes de prendas, el denominado "multimarca", no ha sido valorado pericialmente, por lo que, defiende, no puede afirmarse su nulo valor.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"Se declaran como probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Resultan acusados en la presente causa las siguientes personas:

- D. Manuel, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM000/1982), con DNI NUM001, sin antecedentes penales.

- D. Apolonio, de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM002/1954), con DNI NUM003, sin antecedentes penales computables en la presente causa.

SEGUNDO.- A principios del año 2017 los dos acusados junto con D. Héctor, de mutuo acuerdo, idearon un plan para engañar a los querellantes D. Patricio y D. Porfirio, ofreciéndoles la posibilidad de intermediar en la realización de una serie de inversiones de capital para la compra de lotes de artículos de ocasión para su reventa, siendo sin embargo operaciones ruinosas realizadas con la única y real intención de apropiarse ilícitamente de la mayor parte del dinero invertido por los denunciantes. En desarrollo de dicho plan, el acusado D. Apolonio se encargó de acceder a los querellantes, y junto con D. Héctor, a través de múltiples conversaciones, les presentaron una falsa apariencia de experiencia y solvencia empresarial y sugerentes promesas de rentabilidad, convenciéndoles para que efectuaran alguna de las inversiones que les proponían. Por su parte, D. Manuel, en coordinación con los anteriores, dispuso el soporte empresarial y administrativo necesario para consolidar esa apariencia de realidad y solvencia, encargándose también de la recepción y disposición del dinero de los denunciantes. Para aumentar la verosimilitud de la trama, D. Héctor propuso a los querellantes la creación de una sociedad limitada que sirviera de soporte jurídico a las supuestas inversiones que se iban a realizar de forma continuada en el futuro. Accediendo los querellantes, y tramitándose esa actuación a través del acusado D. Manuel. Denominándose esta sociedad Rualan Inversiones, S.L.U.. Así mismo, para incrementar el grado de confianza de los querellantes, D. Apolonio y D. Héctor les hicieron creer que, una vez realizadas las inversiones, el dinero obtenido se destinaría en primer lugar a recuperar el capital invertido por los querellantes. Para después, con el sobrante si lo hubiere, repartirse beneficios entre los querellantes, los acusados y D. Héctor, en una proporción del 75% los primeros y 25% los segundos. Si bien, la real intención de los acusados era utilizar parte del dinero abonado por los querellantes para adquirir los lotes de productos a bajo precio, apropiándose el resto, y corriendo a la cuenta y riesgo de los querellantes la posibilidad de revender los productos remitidos, posibilidad remota por su nulo valor. D. Apolonio y D. Héctor propusieron a los querellantes participar en varios negocios, de los cuales los querellantes aceptaron dos. El primero era la compra de un lote de ropa de ceremonia que según los acusados tenía un precio muy bajo a pesar de su gran calidad, y que con total seguridad sería revendido rápidamente con un alto margen de beneficio. Fue el acusado D. Apolonio quien se lo ofreció a los querellantes a través de un mensaje remitido por la aplicación WhatsApp el día 12/4/2017 con el siguiente texto: "Prepararos ya ha empezado el tema, esta tarde una operación de precio absurdo, por lo ridículo, de un gran almacén de primera línea, decisión antes del viernes, pero una ganga auténtica. En la línea que hemos hablado. Si tenéis conocidos de tiendas de novia y bodas podéis transformaros en hadas madrinas".

Para su reserva D. Patricio realizó el día 18/4/2017 una transferencia de 5.000 euros (más una comisión bancaria de 20 euros) a una cuenta (abierta en el Banco Sabadell y acabada en NUM004) a nombre de la sociedad unipersonal del acusado D. Manuel ( DIRECCION000.), emitiendo éste un recibo de reserva de fecha 19/4/2017 en el que se recogían las características del lote: "Se compone de 4.500 unidades +-. Trajes novio/a; Trajes de fiesta mujer; Trajes caballero; Calzado; Trajes primera comunión niño/a; Ropa varia camisas pantalones etc; Accesorios varios ropa interior pamelas cancan corbatas etc NUEVO. Todo marcas Caramelo, Florentino. Etc; Total 23.000 € (ENTRA LOS PORTAROPA MOVILIARIOS)".

Tras la reserva del lote, los acusados solicitaron a los querellantes el pago de la totalidad del dinero necesario para comprar el lote de ropa de ceremonia, como paso previo inevitable para su envío, accediendo éstos. En concreto, D. Patricio realizó una transferencia el día 2/5/2017 por importe de 6.500 euros con el concepto "pago contenedor ropa". Y D. Porfirio realizó el día 2/5/2017 una transferencia por importe de 11.500 euros con el concepto "compra de contenedor de trajes de ceremonia". Estas dos transferencias se realizaron en favor de la misma cuenta antes citada acabada en NUM004 titularidad de DIRECCION000. D. Porfirio también abonó por el mismo concepto, pero por otro cauce la cantidad adicional de 930,24 euros.

El día 9/5/2017 (antes de la recepción por los querellantes de la ropa adquirida en el primer lote) el acusado D. Apolonio junto con D. Héctor volvieron a proponer a los querellantes la participación en un nuevo negocio, en concreto, un lote denominado "stock multimarca" compuesto por aproximadamente 8.000 prendas. De igual forma que en el lote anterior, D. Apolonio, a sabiendas de la inconsistencia de sus manifestaciones, exacerbó las características y rentabilidad del lote para lograr convencer a los querellantes de que lo compraran, señalando en un mensaje de audio remitido a los querellantes ese mismo día que "era un caramelito" y que tenía marcas de "primerísima calidad" "a un precio que está vendido de antemano". Pidiéndoles una señal de unos "cuatro o cinco mil euros", porque así "tenemos diez días, diez quince días para poderlo colocar o vender y como aquél que dice no hace falta pagar el resto, no? y ya a sacar beneficios de esto". Como consecuencia de estas conversaciones, D. Patricio decidió adquirir el lote, efectuando el mismo día 9/5/2017 una transferencia por importe de 3.000 euros, en concepto de "Reserva Stock Multimarca" a la misma cuenta del 6 Banco Sabadell acabada en NUM004. El mismo día 9/5/2017 el acusado D. Manuel realizó una transferencia desde la referida cuenta corriente acabada en NUM004 por importe de 3.000 euros en favor de la entidad "Comercia y Stock, S.L." con el concepto " NUM005".

El día 12/5/2017 el acusado D. Apolonio, D. Héctor, los dos querellantes y D.ª Eufrasia mantuvieron una reunión por videoconferencia en la que los dos primeros trataron de reforzar su buena imagen empresarial y su experiencia en la realización de inversiones, coordinando la forma en que todos tendrían que actuar cuando se recibieran las prendas del lote de ceremonia. A lo largo de esta reunión, para apuntalar el interés de D. Patricio en el lote "multimarca", D. Héctor, con la constante aprobación de D. Apolonio, afirmó que el lote de ceremonia "está genial, porque no nos engañemos, este lote está brutal, y digo brutal ¿vale?, porque es una cosa que sí o sí la gente paga dinero, porque sí, ¿vale?, esta genial. Pero el otro lote, el otro lote es una cocacola fresquita, la última, la única cocacola fresquita en medio del desierto". Desde la entidad DIRECCION000. se efectuaron las siguientes transferencias identificando como beneficiaria en todas a " Josefa", para la compra del primer lote de ropa de ceremonia: Una el día 3/5/2017 por importe de 2.000 con el concepto "compra de ropa para ceremonia"; otra el día 12/5/2017 por importe de 12.000 con el concepto "pago final compra lote ropa"; y otra el día 29/5/2017 por importe de 3.360 euros con el concepto "FRA Nº NUM006". Así mismo, la misma entidad transfirió el día 9/5/2017 a la entidad Transportes Torró la cantidad de 600,6 euros en pago del transporte del primer lote de ropa de ceremonia desde la localidad de Padrón a la de Las Pedroñeras.

El día 15/5/2017 se recibió el lote de ceremonia en un almacén propiedad del padre de D. Porfirio. En contra de lo manifestado por los acusados y por D. Héctor, las prendas recibidas no respondían a las características prometidas, siendo prendas antiguas y desfasadas, en mal estado de conservación, e incluso muchas de ellas deterioradas. En definitiva, de imposible venta y de nulo valor comercial. Además de recibirse menos artículos de los que teóricamente componían el lote. Con la finalidad de sostener la apariencia de realidad del negocio y asegurar que D. Patricio culminaba la segunda operación, los días siguientes a la recepción del lote de ceremonia D. Apolonio y D. Héctor convencieron a ambos querellantes de que era posible la venta de la ropa, indicándoles que tenían que ordenarla, limpiarla y adecentarla, realizar un inventario con fotografías sugerentes y ponerla a la venta por internet, cosa que los querellantes hicieron, si bien no se logró vender ni un solo artículo por la carencia de valor comercial de las prendas. Con la misma intención descrita en el párrafo anterior, el día 31/5/2017 el acusado D. Manuel emitió a nombre de su sociedad y a cargo de Rualan Inversiones, S.L.U. una factura por la compra del lote de ceremonia en la que se recogen las siguientes manifestaciones: "Desglose; Trajes de ceremonia novio, novia, acompañantes, complementos, comunión niño/a, trajes de fiesta de mujer y vestir de hombre, calzado, corbatas, pamelas, etc. Transporte al destino." Y "Autenticidad; Todo este lote procede de tienda especializada y la totalidad de los productos son originales de fabricante y su propiedad intelectual registrada como marcas originales". En dicha factura se señala como precio de la operación 23.744 euros, más 4.986,24 euros en concepto de IVA. A raíz de la emisión de dicha factura, y dado que los querellantes aun no eran completamente conscientes del engaño sufrido, D. Patricio realizó el día 26/5/2017 una nueva transferencia a la misma cuenta acabada en NUM004 por importe de 4.800 euros con el concepto "pago IVA".

El día 14/6/2017 D. Patricio entregó en metálico a D. Héctor en pago del segundo lote la cantidad de 33.000 euros (para lo cual tuvo que solicitar un préstamo bancario), entregando éste un recibo de pago con el sello de DIRECCION000., en el que se afirma que "La empresa se responsabiliza 100% de la cantidad reflejada y de entregar el producto en tiempo". En el mismo documento se identifica el lote del siguiente modo: "prendas surtidas. Marcas Ferre, Cavallo, U.S. Polo, Vie de le Perle, CnC, Francomina, Deepblue, Galiano, Versace, Echo, marcas italianas y españolas, etc. prendas marca Rare. Todo chica vestidos, tops, etc. vestidos de señora marca Elena Miro y similares. Prendas Armani underwear de chico". Así mismo, y para completar el pago del segundo lote, D. Patricio tuvo que pedir ayuda económica a sus familiares. A tal efecto, el mismo día 14/6/2017 el padre de D. Patricio, D. Avelino, realizó una transferencia por importe de 6.000 euros con el concepto "reserva contenedor". Y su hermano D. Sixto otra transferencia también de 6.000 euros con el concepto "pago de partida de ropa" (con una comisión bancaria de 15,42 euros). Ambas transferencias se realizaron a la misma cuenta corriente de DIRECCION000. acabada en NUM004. El día 24/6/2017 D. Héctor entregó el segundo lote a D. Patricio en la localidad de Las Pedroñeras. La ropa recibida, en contra de lo manifestado por D. Apolonio y D. Héctor, carecía de todo valor comercial, presentando numerosos defectos que la hacían no apta para su venta. Además, las ropas con etiqueta "Emporio Armani" no tenían el etiquetado completo y correcto según la legislación vigente en la materia, por lo que no podían comercializarse como originales.

Tanto los acusados como D. Héctor eran en todo momento conscientes del mal estado y del nulo valor comercial de la ropa que conformaba los dos lotes de ropa, así como de la práctica imposibilidad de que los querellantes pudieran recuperar su inversión y mucho menos obtener los beneficios prometidos".

El Tribunal Superior de Justicia resolvió conjuntamente los recursos interpuestos por los condenados. Descartó cualquier posible vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la prueba practicada había sido, además de suficiente, correctamente valorada por el órgano de enjuiciamiento. Consideró que de la misma resultaba claramente que el recurrente, Apolonio y un tercero que no ha sido enjuiciado, idearon un plan para engañar a los querellantes ofreciendo su intermediación en inversiones de capital para la compra de artículos de ocasión para su reventa (en concreto les propusieron la compra de dos lotes, uno "multimarca" y otro de "ropa de ceremonia"), que resultaron ruinosas. Señaló también que de la prueba resultaba que el recurrente había participado en la trama, "ofreciendo el soporte empresarial y administrativo necesario para consolidar la apariencia de realidad y solvencia, encargándose además de la recepción y disposición del dinero de los denunciantes".

El órgano de apelación indicó que la anterior conclusión, que además considera la única plausible, resultaba del conjunto de la prueba practicada (en concreto de la prueba pericial, de la testifical, del contenido de las conversaciones que mantuvo con el coacusado Apolonio, del resto de la documental incorporada a la causa y del hecho no discutido de que los querellantes no pudieron vender la ropa recibida), de la que a su vez derivaban de los siguientes indicios ponderados al efecto: (i) que el recurrente creó la empresa Rualan Inversiones, (ii) que habló con Apolonio sobre la creación de una página web y su posicionamiento en red, (iii) que percibió en una cuenta bancaria de su titularidad las cantidades destinadas a la compra del lote de ropa de ceremonia, y parte del dinero destinado al lote "stock multimarca", (iv) que transfirió parte del dinero recibido al vendedor y al transportista, y (v) que elaboró el recibo de la reserva de un lote, y la correspondiente factura, describiéndose en ambos documentos el estado de la ropa, su composición y su autenticidad, "de forma sugerente". La sentencia recurrida considera que los anteriores indicios demuestran la participación del recurrente en el delito, dado que la empresa que creó ex profeso,resultó ser una sociedad instrumento -que dio soporte jurídico a las inversiones realizadas por los querellantes-, y porque fue este recurrente el que recibió el dinero de los querellantes. El Tribunal Superior señaló también que la participación consciente en el ardid delictivo, y el perjuicio económico sufrido, quedaron acreditados por el hecho de que finalmente, la ropa recibida, no se correspondiera con la descrita por el recurrente en los recibís y en las facturas emitidas al efecto. Refirió que el valor (o nulo valor) de la ropa se acreditó a través de la pericial -que se emite en relación con los dos lotes de ropa y no solo en relación con el primero-, a través de las testificales practicadas, por las fotografías incorporadas a la causa y por el hecho no discutido de que los querellantes no han podido finalmente vender la ropa recibida. Señaló que las dos compras formalizadas por el recurrente derivaban del mismo engaño, y que cuando los querellantes hicieron la segunda compra, todavía no eran plenamente conscientes de estar siendo víctimas de una estafa.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

El juicio de inferencia realizado se ajusta a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia, habiendo rechazado ambas Salas sentenciadoras los alegatos exculpatorios del recurrente o la virtualidad probatoria que pretendía atribuir a la prueba de descargo señalada.

Conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Todos los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso.

En todo caso, el recurrente insiste en que los indicios tenidos en cuenta son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

D) El recurrente alega también falta de concurrencia de los elementos necesarios para configurar el delito de estafa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación. Señaló que el relato de hechos y la información contenida en el fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, permitían concluir que la conducta de los acusados constituyó una manipulación defraudatoria para engañar a los querellantes -presentándoles como rentables unas compraventas de mercancías que en realidad tenían nulo valor-, provocando que éstos realizaran cuantiosas inversiones en negocios ruinosos. El Tribunal Superior también señaló que el hecho de que el recurrente no hubiera contactado en ningún momento con los perjudicados no impedía su condena como autor. Recordó que no es necesario, en los casos de coautoría, que cada autor ejecute por sí mismo todos los actos materiales que integran el núcleo del tipo, siendo suficiente una contribución decisiva en la ejecución.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. Los acusados, movidos por un ilícito propósito de beneficio, y aprovechándose de la confianza que los querellantes depositaron en ellos, les presentaron una realidad distorsionada, consiguiendo así el correspondiente desplazamiento patrimonial.

Teniendo en cuenta lo anterior, la calificación jurídica de los hechos es correcta, pues hemos dicho, en relación con el elemento del engaño, que constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales (entre otras muchas STS 265/2014, de 8 de abril).

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum,no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

Las afirmaciones de la Sala de apelación sobre la consideración de todos los condenados como coautores también son correctas. En la STS 474/2013, de 24 de mayo, dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal ( STS 141/2016, de 25 de febrero). Ambos requisitos concurren en el caso analizado.

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

A) El recurrente designa como documentos erróneamente valorados, los siguientes: (i) recibo de reserva de lote (acontecimiento digital número 8 de las actuaciones), (ii) recibí por importe de 33.000 euros, y (iii) informe pericial. Con base en similares alegaciones a las que fundan los motivos primero y cuarto, el recurrente realiza una revaloración de los anteriores documentos en un sentido exculpatorio.

B) Hemos dicho que el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Los "documentos" señalados por el recurrente no son literosuficientes.

Como hemos indicado, el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar un error de hecho que derive una incorrecta apreciación o valoración de la prueba documental obrante en autos. Por ello se exige que el documento sea literosuficiente. El documento o los documentos que se señalen deben contradecir, por sí solos, el factum.

Debemos recordar, que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no constituyen documento a efectos casacionales ( STS, de 5 abril de 2017). Excepcionalmente, la jurisprudencia otorga a los informes pericial ese valor de documento cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

No nos encontramos en ninguno de los dos supuestos señalados. Lo que pretende el recurrente es que se revalore el conjunto de la prueba practicada, según su propio e interesado criterio, lo que excede del cauce del artículo 849.2 de la LECrim.

En todo caso, en el recurso no se consigna una redacción alternativa al hecho probado, requisito necesario para la estimación de este motivo (por todas, STS 368/2018, de 18 de julio).

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos que se consideran probados.

A) El recurrente alega que los hechos probados contienen una contradicción insalvable al declarar que conocía y era partícipe del engaño inicial y, al mismo tiempo, afirmar que no se reunió con los querellantes ni les propuso inversión alguna. Señala que las sentencias recurridas admiten, incluso, que pudo haber sido engañado por los otros acusados.

B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia del quebramiento denunciado, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna, ni contiene términos contradictorios o incompatibles.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Apolonio.

CUARTO.-Se va a proceder a la resolución conjunta de los motivos primero y cuarto, porque ambos se fundamentan en similares alegaciones y entremezclan cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, con otras que denuncian incorrecta subsunción jurídica de los hechos.

A) El recurrente alega que no ha acreditado el engaño, ni el dolo. Refiere que el dinero que recibieron de los querellantes se destinó a la compra de los productos que formaban parte del negocio. Asegura que él no se quedó con cantidad alguna. Considera que nos encontramos ante un negocio fallido que debe resolverse en el ámbito civil.

B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.

C) El Tribunal Superior de Justicia descartó una vulneración del derecho a la presunción de inocencia también en este caso. Afirmó que de la prueba documental obrante en autos --que califica de "contundente"-, y del contenido de las conversaciones telefónicas, resultaba "con claridad" el papel primordial y completamente activo de este recurrente "en orden a convencer a los querellantes de las grandes oportunidades de negocio que se les ofrecían". Señaló que en estas conversaciones aparecía cómo este recurrente, Apolonio, se encargó de acceder a los querellantes a través de múltiples conversaciones, presentando una falsa apariencia de experiencia y solvencia empresarial y sugerentes promesas de alta rentabilidad, y cómo les proponía participar en diversos negocios, que resultaron ruinosos, y que los querellantes aceptaron precisamente como consecuencia del engaño desplegado por los acusados. Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia señaló que sólo parte del dinero se destinó al pago de los proveedores. Así, refirió, en relación con el primero de los lotes, que los acusados lo adquirieron por un precio (19.360 euros), muy inferior al que decían que valían (23.000.-€), para revenderlos a los querellantes por otro muy superior (28.730'24.-€), que no se correspondía con su valor real, apropiándose de la diferencia. En relación con el segundo lote, el conocido como stock multimarca), el Tribunal Superior de Justicia señaló que los acusados lo revendieron a los querellantes por 45.000 euros.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia señaló que, aun cuando no se hubiera demostrado cómo los partícipes repartieron los beneficios; los hechos podían subsumirse perfectamente en delito de estafa, al constar cómo los acusados indujeron a engaño a los querellantes, quienes realizaron determinadas disposiciones patrimoniales en negocios ruinosos, provocándoles un perjuicio manifiesto.

Los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia merecen refrendo. La prueba practicada es suficiente, y la inferencia realizada por los órganos sentenciadores, para concluir la participación del recurrente en la estafa, es racional. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

Tampoco la calificación jurídica del hecho ofrece dudas. Nos remitimos también a lo señalado en el fundamento jurídico primero, en relación con los elementos que integran el delito de estafa, además de recordar que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

A) El recurrente designa como documentos erróneamente valorados, los siguientes: (i) recibo de reserva de lote, (ii) recibí por importe de 33.000 euros, y (iii) informe pericial. Alega que los dos primeros documentos certifican que ellos compraron realmente los productos, y que abonaron importantes cantidades para ello. También considera, que en contra de lo señalado por el informe pericial, la compra efectiva de los productos acredita que los mismos tenían valor.

B) Damos por reproducida y nos remitimos expresamente a la jurisprudencia contenida en la letra B) del fundamento jurídico segundo.

C) Las alegaciones se inadmiten.

Los "documentos" señalados por el recurrente no son literosuficientes. Nos remitimos a lo señalado al respecto en el fundamento jurídico segundo. Tampoco este recurrente plantea una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se realiza una revaloración de determinados medios de prueba, lo que excede del cauce casacional elegido.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos que se consideran probados.

A) El recurrente alega que los hechos probados contienen una contradicción insalvable al declarar que conocía y era partícipe del engaño inicial y, al mismo tiempo, afirmar que no se reunió con los querellantes. Señala que las sentencias recurridas admiten, incluso, que pudo haber sido engañado por el imputado no condenado.

B) Damos por reproducida y nos remitimos expresamente a la jurisprudencia contenida en la letra B) del fundamento jurídico tercero.

C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. El relato de hechos no contiene términos contradictorios ni incompatibles. Tampoco recoge que los acusados pudieran haber sido engañados por el imputado no condenado.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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