Auto Penal Tribunal Supre...l del 2025

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06/06/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10042/2025 de 24 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025201209

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4500A

Núm. Roj: ATS 4500:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE HOMICIDIO EN TENTATIVA Y ROBO CON VIOLENCIA MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ANIMUS NECANDI. IN DUBIO PRO REO. AGRAVANTE DE REINCIDENCIA. TENTATIVA INACABADA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10042/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10042/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 3/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, como Sumario Ordinario nº 5/2022, en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Jose Luis, como autor de un delito consumado de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 con un delito intentado de homicidio de los artículos 138.1, 16.1 y 62 todos del mismo cuerpo legal, concurriendo en el delito de robo con violencia la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP y la atenuante de reparación completa del daño causado del artículo 21.5ª CP, y en el delito intentado de homicidio la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª CP y la atenuante parcial de reparación del daño del artículo 21.5ª CP, a una pena privativa de libertad conjunta por ambos delitos de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y exclusivamente respecto al delito intentado de homicidio, la prohibición de aproximarse a Juan Pedro, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por este, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por un período común de seis años superior a la de la pena de prisión impuesta. asimismo, se le impone por dicho delito intentado de homicidio la medida de libertad vigilada de seis años que se llevará a término una vez cumplida la pena privativa de libertad, lo que incluye ya las mismas prohibiciones que en el caso anterior, e igual contenido.

Se condenó a Estanislao, como autor de un delito consumado de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 del C. Penal y, en concurso real, como autor de un delito intentado de asesinato mediante alevosía de los artículos 139.1.1ª, 16.1 y 62 del C. Penal, en ambos casos sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y por el delito intentado de asesinato, la pena privativa de libertad de doce años de prisión, con la prohibición de aproximarse a Juan Pedro, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o a cualquier lugar frecuentado por este, a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con este, todo ello por un período común de diez años superior al de la pena de prisión impuesta por este delito. Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada, a cumplir una vez extinguida la pena privativa de libertad, lo que incluye ya las mismas prohibiciones que en el caso anterior, con igual contenido.

Con imposición de costas; a Jose Luis en un 40% y a Estanislao, en un 60%.

En materia de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Pedro en los siguientes conceptos y cantidades: a) las que se determinen en ejecución de sentencia respecto a duración de las lesiones y posibles secuelas, conforme a las bases sentadas en el fundamento de derecho undécimo, apartado 11.1, letras a), b), c) y d) en concepto de daño moral, la cantidad de tres mil euros (3.000 euros). Igualmente, con ese mismo carácter conjunto y solidario, deberán indemnizar al servicio murciano de salud en la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y un euros con veintinueve céntimos (4.931,29 euros). Y a todas esas cantidades se les aplicarán el interés legal a que se refiere el art. art. 576, 1 y 3 LEC, de aplicación automática en esta jurisdicción.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Luis, así como por Estanislao, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, con fecha 23 de diciembre de 2024, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente ambos recursos.

Revocó la condena de Estanislao por asesinato intentado y acordó su condena como autor de un delito de homicidio intentado, sustituyendo la pena impuesta por la de ocho años de prisión.

Igualmente, en cuanto a Jose Luis, dejó sin efecto la agravante de abuso de superioridad respecto del delito de homicidio intentado y acordó reducir la pena de nueve a siete años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Salvador González Díaz de Heredia, actuando en nombre y representación de Jose Luis, con base en un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-Se analiza el motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo.

A) El recurrente sostiene que de la prueba practicada no se desprende que él actuara con animus necandi; se limitó a defenderse siendo Juan Pedro quien le golpeó primero. Insiste en que los dos únicos golpes por él propinados no podían haber provocado la muerte de Juan Pedro; la gravedad de las lesiones padecidas se debe a que el perjudicado no acudió a sus revisiones médicas. Insiste en que, de las imágenes obrantes en autos, no se desprende el ánimo de matar y, en virtud del principio "in dubio pro reo", tenía que haber sido absuelto.

Por otro lado, considera vulnerado el principio "non bis in idem" porque no se le puede condenar por "abuso de superioridad cuando el robo ya se encuentra tipificado con la exigencia de que exista una superioridad". Y en cualquier caso, de la prueba practicada no se desprende que cometiera un robo.

En tercer lugar, se opone a la apreciación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y señala que los hechos, en todo caso, deberían calificarse como tentativa inacabada con la consiguiente reducción penológica en dos grados.

Por último, considera que se le tenía que haber apreciado también la atenuante de reparación del daño para el delito de homicidio en tentativa, no sólo para el robo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En este caso, resultaron probados los siguientes hechos:

1.- Los acusados Jose Luis, mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000, cuya situación administrativa en España no consta y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en sentencia firme de fecha 23/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Lorca, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, suspendida por un periodo de 3 años; y Estanislao, mayor de edad, natural de Marruecos, con pasaporte nº NUM001, cuya situación administrativa en España no consta y sin antecedentes penales, sobre las 3.17 horas del día 18 de junio de 2022, en la Plaza de España de la localidad de Cieza, de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, se acercaron a Juan Pedro para acto seguido iniciarse una pelea tras una inicial agresión de Estanislao, durante la cual los dos acusados, aprovechando su actuación conjunta y con ánimo de causar la muerte de Juan Pedro y así poder sustraer fácilmente los objetos que portaba, le golpearon reiteradamente con patadas y puñetazos en la cabeza consiguiendo finalmente inmovilizarlo y logrando llevarse su cartera que contenía diversa documentación y una cantidad de dinero por importe de 800 euros que reclama el perjudicado.

2.- Pasado ese momento anterior, estando tirado y totalmente inmóvil en el suelo Juan Pedro, el procesado Estanislao, ya solo, aprovechándose de dicha situación le golpeó en repetidas ocasiones en la cabeza manteniendo ese mismo ánimo de matarlo.

3.- Como consecuencia de estos hechos Juan Pedro, sufrió lesiones consistentes en fractura de pared medial y probable fractura del techo de la órbita izquierda con neumo-órbita asociada hematoma subdural agudo de convexidad izquierda con desplazamiento de estructuras de la línea media. Dichas lesiones son compatibles con un traumatismo craneoencefálico severo causado, en este caso, por repetidos golpes/patadas en la región craneal.

La fractura de órbita puede ocasionar lesiones más graves debido a la cantidad de estructuras cercanas que pueden verse lesionadas secundariamente (nervios, vasos sanguíneos, etc..) provocando, sobre todo, problemas de visión. El hematoma subdural agudo condiciona un aumento de presión intracraneal que se traduce en desviación/herniación de estructuras encefálicas que, dependiendo de la velocidad de instauración, así como de la cuantía del sangrado, puede ocasionar daños cerebrales irreversibles e incluso la muerte. Dichas heridas requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico especializado e ingreso hospitalario, no constando el número y clase de días necesarios para la sanidad definitiva, ni las secuelas que haya podido tener, reclamando el perjudicado tanto por las lesiones como por las posibles secuelas.

4.- Antes de la celebración del juicio, el acusado Jose Luis ha consignado en la cuenta judicial de consignaciones y depósitos la cantidad de 2.000 euros para hacer frente a su responsabilidad civil.

5.- Los gastos médicos ocasionados por la asistencia médica del perjudicado ascienden a la cantidad de 4.931,29 euros, por los que el Servicio Murciano de Salud reclama.

6.- Los dos acusados se encuentran en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos, en virtud de auto de fecha 20 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cieza.

En sus alegaciones, el recurrente se opone a la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia y confirmada por el de apelación.

El órgano de apelación confirmó que la prueba practicada ante el órgano de instancia había sido suficiente y su valoración, adecuada. Para llegar a esta conclusión, el órgano de apelación se fijó en las distintas pruebas que pasamos a exponer.

Por un lado, la declaración de la víctima, Juan Pedro que afirmó haber sido atacado de forma inusitada por los acusados y así vino corroborado por el visionado de la grabación obtenida por una cámara de seguridad instalada en las inmediaciones, en la que es posible identificar a ambos acusados. Declaró de forma persistente y coherente y más allá de inexactitudes que no comprometieron la fiabilidad de su testimonio, el relato fue claro. Continúa el órgano de apelación diciendo que las grabaciones demuestran una actuación conjunta por los dos acusados en que se podía ver a ambos propinando hasta doce golpes en la cabeza del perjudicado. Esta grabación fue reconocida por los dos acusados en una declaración que el órgano de instancia, según recoge el de apelación, fue calificada de "autoincriminatoria".

Sobre el ánimo de matar, también se pronunció el órgano de segunda instancia señalando que éste era evidente. De las grabaciones se desprende que el recurrente daba indicaciones al otro acusado sobre la forma en que debían abordar a su víctima; además, verbalizó la amenaza directa de matar a la víctima, en el momento en el que lo abordaron en la calle, de forma que, mientras el coacusado le propinaba golpes por delante, el recurrente lo sujetaba por detrás, al tiempo que también le golpeaba. Esa amenaza, así como el número total de fuertes golpes (entre 11 y 12) propinados a la víctima en una zona vulnerable, como la cabeza, y con gran brutalidad, tratándose de patadas, puñetazos y rodillazos, son manifestaciones del dolo homicida que el recurrente ahora pretende negar. Pero, además, después de que el coacusado propinara más golpes, una vez que la víctima se hallaba en el suelo, entre ambos le sustrajeron la cartera y, tras comprobar que no había terceros en el lugar, lo abandonaron, dejándolo inconsciente y tumbado en el suelo.

En este sentido, hemos dicho que cuando se trata de distinguir el delito de homicidio o asesinato imperfecto y el de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el dolo, que en el primero constituye un animus necandi y en el segundo el animus laedendi. Es precisamente el dolo como voluntaria y maliciosa intención del resultado el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero salvo supuestos excepcionales por otra parte, en que el propio acusado reconoce haber actuado con deseo de matar, en la mayoría de los casos, en que la intención humana está escondida en lo más íntimo y en lo más profundo del ser humano y los deseos y las tendencias del individuo pertenecen al mundo del intelecto, guardados todos ellos en el arcana de la conciencia y de la mente y que, consecuentemente, no es susceptible de prueba directa, si bien como declara con insuperable estilo la añeja STS de 17 de junio de 1880 los hechos exteriores del agente son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento, sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas, reveladoras del ánimo homicida ( STS 902/22, de 16 de noviembre, STS 86/15,de 25 de febrero, entre otras).

Concluimos, por tanto, como ya hiciera el órgano de apelación, avalando el pronunciamiento del de instancia, que de la actuación del recurrente se desprende ese dolo, siquiera eventual, de causar la muerte del perjudicado.

Por otro lado, y respecto al reparto de tareas denunciado por el recurrente que considera que no se dio, debe recordarse que la coautoría exige en primer lugar, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste; además puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo; donde para ponderar la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencia de voluntades dirigidas a una misma finalidad, en nuestro caso propinar una paliza, más que como pacto de connotaciones sinalagmáticas. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción.

Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencia de voluntades dirigidas a una misma finalidad, en nuestro caso propinar una brutal paliza con necesarios resultados lesivos, más que como pacto de connotaciones sinalagmáticas. Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción, como son las continuas agresiones por parte de los tres en conjunta actuación ( STS 150/2021, de 18 de febrero).

Así ocurre en el presente caso, tal y como señaló de forma acertada el órgano de apelación, en que los dos acusados agredieron al perjudicado; en un primer momento el recurrente lo sujetaba mientras ambos lo golpeaban y, posteriormente, el coacusado siguió golpeándolo sin que por el recurrente se opusiera resistencia, sino que permaneció en el lugar, mirando. Después, una vez que la víctima se hallaba sin consciencia en el suelo, le sustrajeron la cartera y se fueron. Existe coautoría cuando concurren en la ejecución del hecho un acuerdo o concierto de voluntades que descansa en un vínculo de solidaridad que hace responsables a todos de lo efectuado por uno solo, en base al concierto y ayuda de todos para la consecución del fin apetecido aunque uno solo ejecute la acción típica con independencia de los actos individuales que cada uno efectúe a consecuencia del previo reparto de funciones que patentiza un dominio del hecho compartido y querido por todos ( STS 993/2016, de 12 de enero).

Por último, y en lo que se refiere al principio in dubio pro reo, debemos señalar que como ya hemos dicho ( STS 324/2021, de 6 de abril), el principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Esto, a la vista de lo que acabamos de exponer y de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, no sucedió en el presente caso.

D) Sobre la indebida aplicación de la circunstancia de abuso de superioridad se pronunció el órgano de apelación estimando el motivo y acordando reducir la pena. El órgano de segunda instancia no considera que quedaran acreditados los requisitos necesarios para la apreciación de la agravante del artículo 22.2 CP y ello le llevó a estimar parcialmente el motivo esgrimido por el recurrente y a reducir la pena en consecuencia.

E) Sobre la indebida apreciación de la agravante de reincidencia, se pronuncia también el órgano de apelación confirmando su aplicación.

El relato de hechos probados recoge que el recurrente había sido condenado por sentencia firme de 23-4-2018 a la pena de dos años de prisión, que había sido suspendida por tres años. Ni siquiera si computáramos el plazo de cancelación de cinco años desde la fecha de la firmeza, habría cabida para la pretensión del recurrente, ya que los hechos objeto de autos datan de 18-6-2022. Se cumplen, por tanto, los requisitos exigidos por esta Sala, en la STS 1025/2021, de 15 de marzo de 2022, «nuestra jurisprudencia ha manifestado que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas y, en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas ( SSTS 632/2004, de 13 de mayo o 420/2013, de 27 de febrero, entre muchas otras). Estas exigencias se justifican para no computar los antecedentes penales cancelados o los que hubieran podido serlo ( art. 22.8 CP) , si bien hemos admitido que en aquellos supuestos en los que los datos referenciados no se incorporen en su plenitud, puede apreciarse la circunstancia de agravación cuando se recojan los elementos que permiten realizar un cómputo completo del plazo de la rehabilitación desde la tesis más favorable al reo y plasmen la imposibilidad objetiva de que sus antecedentes penales hayan podido ser cancelados ( SSTS 4/2013, de 22 de enero o 313/13, de 23 de abril)», como sucede en el presente procedimiento.

F) Sobre la consideración de los hechos como tentativa inacabada, cuestión sobre la que no se pronuncia expresamente el órgano de apelación, debemos recordar que el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de marzo, o STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquélla procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Así, en este caso, el órgano de apelación avaló el pronunciamiento del de instancia que redujo la pena en un solo grado, dado (i) el grado de ejecución alcanzado, ya que cuando los acusados cesaron en su actuación, la víctima estaba ya tirado en el suelo prácticamente inmóvil, así como (ii) el grave peligro que hubo para la víctima, por el número e intensidad de los golpes recibidos en la cabeza.

Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos expuestos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

F) Por último, nos queda analizar la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño en el delito de homicidio intentado (y no sólo en el delito de robo). Procede reproducir lo que ya recogió el órgano de apelación al respecto: el órgano de instancia resolvió apreciar a ambos delitos dicha atenuante, tal y como se desprende del último párrafo del apartado 8.3 de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia recoge: "En este caso, dicha cantidad consignada cubre por completo el importe del dinerario sustraído mediante el robo con violencia (800 euros), lo que equivale, a juicio de esta sala, a una atenuación potente dado que, para este delito, se repara por completo el perjuicio dinerario sufrido por la víctima. Y cubre también parte de la responsabilidad civil por las lesiones y posibles secuelas sufridas por la víctima con motivo del delito contra su vida".

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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