Última revisión
10/11/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2932/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025202864
Núm. Ecli: ES:TS:2025:9167A
Núm. Roj: ATS 9167:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2932/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, (Sección 16ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2932/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) "Vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 24 y 9.3 CE".
(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM. Submotivo primero: indebida aplicación de los arts. 66.1.2º y 21.6º CP; submotivo segundo: indebida aplicación de los arts. 50 y 53 CP, en relación con la individualización de la pena; y, submotivo tercero: interpretación errónea del art. 123 CP.
(iii) Infracción de ley (sic), al amparo del art. 849.2 LECRIM.
(iv) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM
En el mismo sentido informó la entidad Ibercaja Banco SA, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Azucena Sebastián González.
Fundamentos
El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de estafa agravada.
Así, el recurrente explica que, si bien es cierto que, en el plenario, reconoció gran parte de los hechos que se le imputan, la realidad es que negó categóricamente otros, respecto de los cuales no existe prueba. En particular, niega haber contratado, a través de la banca electrónica, varios préstamos vinculados a la cuenta terminada en NUM000 por importe de 61.540 €.
En este sentido, el recurrente mantuvo que él en ningún momento reconoció a personas de su entorno las defraudaciones que ahora niega, sin que estas tampoco estén respaldadas por la documental obrante en las actuaciones, la cual, en todo caso, fue debidamente impugnada en su totalidad en el escrito de defensa.
El recurrente se refiere en especial a que su condena se ha basado, en gran parte, en el documento número 2 de la denuncia, obrante al folio 59 del tomo primero de la causa, en el que se reconocen los hechos. Sin embargo, se trata de la impresión de un email, es decir, de una prueba digital, que ha sido impugnada, por lo que carece de valor probatorio.
El recurrente niega, asimismo, ser el autor de imitación de la firma de Justa para la apertura de la cuenta finalizada en NUM000; no en vano, de la pericial caligráfica se infiere que se desconoce quién fue el autor de dicha firma falsificada.
El recurrente añade que no se ha aportado a la causa el informe de auditoría, de modo que, realmente, si no hubiese sido por su reconocimiento parcial de los hechos, no habría recaído una sentencia condenatoria.
Desde todo lo anterior, el recurrente concluye que su defraudación alcanza los 232.324, 74 €, es decir, que se encuentra por debajo de los 250.000 €, un umbral importante según la Audiencia Provincial, aunque no aplique el subtipo super agravado del art. 250.2 CP, por no estar vigente al tiempo de los hechos.
El recurrente esgrime, para justificar sus pretensiones, el principio
B) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el recurrente era Director de la Oficina 9754 de Ibercaja de San Agustín de Guadalix desde el 8 de septiembre de 2008 y también lo era de la sucursal 9735 de la localidad de Tres Cantos, hasta dicha fecha.
Aprovechando dicha condición de director de las sucursales bancarias y aprovechando la relación de cierto parentesco que tenía con Justa, pues el acusado estaba casado con una hija del marido de Justa, realizó diversas operaciones de carácter fraudulento en relación con Justa, sus hermanas y otras personas.
En relación con Justa dispuso de cantidades pertenecientes a la misma o, a través de otras operativas, incorporó a su patrimonio la suma de 259.929,06 euros. Todo ello del siguiente modo. Desde marzo de 2009 aperturó ficticiamente e imitando la firma de Justa la cuenta NUM000, sin conocimiento ni consentimiento de esta. A su vez, contrató varios préstamos a través de banca electrónica, vinculados a la cuenta citada, por importe total de 61.540 euros, préstamos no autorizados tampoco por Justa, cuyo importe se ingresó en la cuenta en cuestión, disponiendo el acusado de dichos importes al tener el control de la cuenta.
Del mismo modo, y aprovechando su condición de Director de la Sucursal entre el 30 de junio de 2008 y el 5 de agosto de 2014, realizó cargos indebidos en la cuenta NUM001, titularidad de Justa, Raimunda, Lorena y Elena, por importe de 106.369,63 euros, que ingresó en la cuenta ya citada terminada en NUM000. Dichos cargos los hizo mediante retiradas en efectivo que ingresaba en la cuenta fraudulenta terminada en NUM000.
Entre el 26 de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2011 realizó operaciones no autorizadas de ventas de participaciones de las cuentas de fondos número NUM002, titularidad de Justa, y NUM003, titularidad de Justa y Luis Francisco, usando la cuenta terminada en NUM000, por importe total de 33.545,47 euros.
El 22 de octubre de 2013 canceló un depósito de la cuenta NUM004, titularidad única de Justa, por importe de 10.010,43 euros, quedándose con dicho importe en su beneficio.
Entre el 26 de abril de 2011 y el 20 de septiembre de 2013 realizó operaciones de cargo en efectivo en las cuentas depósito titularidad de Justa número NUM004 y NUM005, por importe total de 26.012,90 euros.
En relación al plan de pensiones de Ibercaja, titularidad de Justa, número NUM006, realizó operaciones de reintegro que ingresó en la cuenta terminada en NUM000, por importe de 22.450,63 euros.
Igualmente, y en relación a la clienta Santiaga, que estaba ingresada en una residencia y que tenía una cuenta a su nombre con número NUM007, fingió la firma de la misma en un cheque bancario por importe de 33.935,68 euros, con número de cheque NUM008, al portador, que entregó a Lorena para compensarla de un depósito por dicha cantidad del que dispuso el acusado, sin consentimiento ni conocimiento de la misma.
La cantidad total defraudada asciende, por tanto, a 293.864,74 euros.
La entidad Ibercaja compensó a los clientes por las operaciones fraudulentas llevadas a cabo por el acusado, una vez descubiertas las mismas en una auditoría. En concreto, a Justa, además de las cantidades defraudadas y dispuestas indebidamente, se le compensó por Ibercaja con la suma de 38.000 euros, en concepto de intereses.
C) Con anterioridad a analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el principio
Así, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
Así, la Audiencia Provincial expone que el acusado, director de la sucursal bancaria y familiar de algunas de las víctimas, reconoció de forma espontánea y sin reservas, durante el juicio oral, la mayoría de los hechos y cantidades defraudadas que se le atribuían, según los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
Asimismo, destaca el órgano de instancia, el recurrente admitió expresamente haber dispuesto de fondos de diversos clientes, incluidos depósitos, planes de pensiones y participaciones, canalizando las cantidades a una cuenta bajo su control (terminada en NUM000), que constituía el eje del entramado fraudulento. También reconoció haber falsificado documentos y simulado firmas para ejecutar dichas operaciones.
No obstante, continua el órgano de instancia, negó (como en casación) haber contratado préstamos por banca electrónica por importe de 61.540 €, ingresados en la misma cuenta. Esta operativa, sin embargo, quedó plenamente acreditada mediante prueba testifical y pericial. La principal víctima, Justa, denunció el vaciado de sus cuentas, lo que dio lugar a una auditoría interna de Ibercaja que reveló que el recurrente era el autor de dicho vaciado. Asimismo, negó haber suscrito los préstamos controvertidos a través de la banca electrónica.
La Audiencia Provincial añade que el informe grafológico confirmó que la firma utilizada para abrir la cuenta NUM000 no pertenecía a Justa. En este sentido, destaca que el acusado era director de la sucursal y familiar de la víctima, y que su propia firma figura junto a la falsificada de Justa, lo que permite concluir que fue quien se benefició de dicha falsificación. Resulta irrelevante que él mismo fuera el autor material de la falsedad o que esta fuera realizada por un tercero a su instancia, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que establece que el delito de falsedad documental no exige ejecución de propia mano ( STS 63/2020, de 12 de febrero).
La Audiencia Provincial agrega que diversos testigos -incluidos familiares, el jefe de zona y el auditor de Ibercaja- ratificaron en el plenario que el acusado reconoció los hechos tras la auditoría, incluso firmando un documento que obra en autos (f. 59, documento número 2 de la denuncia), en el que se menciona expresamente la contratación de los seis préstamos por importe de 61.540 €.
Aunque el acusado negó haber firmado dicho documento en el juicio oral, la Audiencia Provincial considera irrelevante su reconocimiento formal, dado que estos hechos fueron corroborados por abundante prueba documental y testifical, como ya hemos indicado. Además, se acreditó que la mayoría de los documentos analizados pericialmente no fueron firmados por sus supuestos titulares, lo que refuerza la tesis de falsedad documental.
En definitiva, concluye le órgano de instancia, el acusado, como director de la sucursal, tenía pleno dominio funcional sobre las operaciones, que le beneficiaban directamente, y que fueron canalizadas a través de la cuenta bajo su control, la finalizada en 082.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal, documental y pericial) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
Como submotivo primero, aduce la indebida aplicación de los arts. 66.1.2º y 21.6º CP.
El recurrente solicita que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas suponga la rebaja de la pena en dos grados, en lugar de en uno solo.
Así, el recurrente mantiene que la propia Audiencia Provincial ha reconocido, no solamente que el procedimiento ha tenido una duración de más de 8 años, sino que, además, este estuvo por completo paralizado durante casi 4 años, desde el 30 de septiembre de 2019, hasta el 24 de agosto de 2023.
B) En relación con la rebaja en dos grados por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos declarado que "en concreto, la reducción de la pena en dos grados derivada de la apreciación de la atenuante reclamará, primero, una dilación que supere el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente excepcional, desmesurado, fuera de toda explicación razonable, carente de la más mínima conexión funcional con el proceso; segundo, que incorpore una muy especial carga de aflictividad para la persona acusada en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso" ( STS 689/2020).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, la Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del submotivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente impugna la individualización de la pena, y se centra en el importe de la cuota. Así, el recurrente mantiene que la cuota diaria de 6 € resulta excesiva, dada la mala situación económica en la que se encuentra, lo cual ha acreditado mediante la aportación de abundante documental.
De este modo, el recurrente solicita la aplicación de una cuota diaria de 3 €.
B) En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).
La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros : El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, " con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ".
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, la Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia
En este sentido, el órgano de instancia dispone que, si bien por el recurrente se ha hecho un esfuerzo por tratar de acreditar su situación económica, la realidad es que no ha quedado clara, por lo que dichos 6 €, que se sitúan en la parte inferior del tramo que va de 2 a 400 euros, se justifican al no haberse determinado, ni mucho menos, que el acusado esté en la absoluta indigencia.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. La cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la cuota no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
En lo que se refiere a la individualización de la pena de prisión y multa, en cuanto a la duración de esta, si bien el recurrente la impugna de manera tangencial y sin apenas desarrollo, debemos disponer que la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico quinto, aborda la materia conforme a los parámetros de la jurisprudencia de esta Sala (STS 57/2018, de 1 de diciembre), y, por ende, detalla acertadamente los motivos por los que fija la pena por encima del mínimo legal, si bien en la mitad inferior.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del submotivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente mantiene que no se le deberían haber impuesto las costas de la acusación particular, como consecuencia de que su intervención en el procedimiento fue por completo superflua, hasta el punto de que ni siquiera solicitó que se reanudaran las actuaciones durante paralización de cuatro años.
B) Esta Sala ha dispuesto que solo procede la exclusión del pago de las costas procesales cuando "la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado" ( STS 715/2020, de 21 de diciembre).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, la Audiencia Provincial aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia
El órgano de instancia continúa disponiendo que, en el presente caso, en las costas se deben incluir las de la acusación particular, al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación.
Debemos confirmar tal conclusión. Así, las pretensiones de la acusación particular eran muy similares a las del Ministerio Fiscal, como se infiere del antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia, sin que tampoco el recurrente haya acreditado lo superfluo de su actuación, por lo que no procede excluir la regla general de que la condena en costas debe incluir las devengadas por la acusación particular.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del submotivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente, para justificar el
B) En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).
En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).
Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.
Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).
Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.
C) La pretensión no puede ser admitida.
Así, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico primero, la Audiencia Provincial aborda el análisis de la prueba pericial caligráfica y concluye que, si bien dicha pericia no permite identificar al autor material de las firmas falsificadas, sí corrobora la afirmación de Justa, quien negó haberlas estampado.
En consecuencia, añade el órgano de instancia, atendiendo al resto del acervo probatorio ya valorado, resulta evidente que el recurrente, aunque no hubiera sido el autor directo de las firmas, se benefició de su utilización, lo que lo convierte en autor del delito de falsedad documental, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que -como ya se ha señalado- establece que dicho delito no requiere ejecución de propia mano.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia citada
El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga que existe un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente asevera que el relato de hechos probados no está claro, si bien, en el desarrollo del motivo, reitera las alegaciones probatorias expuestas en los motivos primero y cuarto, y concluye que el
B) A propósito de la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Y ello como consecuencia de que no existe en el relato de hechos probados contraposición de expresiones que neutralicen entre sí su respectivo significado y que, de este modo, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica, tratándose de un texto congruente y claro, al no apreciarse oscuridad alguna que impida la comprensión de la narración del relato histórico.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta a los motivos primero y cuarto, a los que nos remitimos.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

