Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10197/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025202976

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9500A

Núm. Roj: ATS 9500:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Delito de incendio. Motivos: Quebrantamiento de forma. Inadmisión de prueba en apelación. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Error en la valoración de documentos. Infracción de ley. Individualización de la pena

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10197/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10197/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2024 en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 22/2024, derivado del Procedimiento Abreviado nº 22/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava en la que se condena a Rosendo como autor responsable de un delito de incendio forestal de especial gravedad, del artículo 352, párrafo primero, en relación con el artículo 353.1.1º, 2º y 5º, todos ellos del Código Penal y conforme al artículo 5 de la Ley de Montes 43/2023, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de VEINTE MESES, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, se le condena a indemnizar al Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife en la cantidad de 34.734.97 euros, al Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife en la cantidad de 4.210,96 euros y al Gobierno de Canarias en la cantidad de 1.673,95 euros, más los aquellos gastos que se determinen en ejecución de sentencia por los daños medioambientales causados al órgano público encargado de su restauración, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosendo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Canarias que con fecha 26 de febrero de 2025 dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Katya Lorena Ruiz Casal, en nombre y representación de Rosendo, con base en los siguientes motivos:

(i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

(ii) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no haber accedido el Tribunal de apelación a la practica de diligencias.

(iii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 352, 353, 27, 28 y 50.5 del Código Penal.

(iv) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran equivocación del Tribunal.

(v) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española, por no motivación de la cuota de multa impuesta.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó su inadmisión.

Comparece como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Realejos, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Cañibano Martín, impugnando el recurso planteado de contrario e interesando su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

A) El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la testifical de Piedad, principal prueba de cargo. Considera que concurren "circunstancias suficientes" para poner en cuestión su testimonio y para poner en duda el reconocimiento que hizo de su persona. Señala que, dado el punto exacto donde la testigo dice que estaba situada, resultaba imposible -teniendo en cuenta el ángulo de visión, las condiciones de luz y el tiempo de exposición-, que esta testigo le reconociera y fuera efectivamente capaz de fijarse en él y en los detalles que posteriormente ofreció para lograr su reconocimiento. Considera irracionales las inferencias realizadas en las sentencias recurridas para concluir su autoría. Afirma que no se han valorado otras alternativas perfectamente plausibles. Recuerda que el incendio tuvo lugar en una zona de fincas abandonadas, donde se produjeron, posteriormente, otros incendios similares al que nos ocupa. Interesa la aplicación del principio in dubio reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:

"Resulta probado que, alrededor de las 07:30 h del día 14 de julio de 2023 , con ánimo de prender fuego al monte, provisto de mechero, el acusado Rosendo, mayor de edad, con DNI número NUM000, se adentró a pie unos 15 metros por la denominada pista agrícola de Los Dornajos procedente de la Carretera de La Corona, zona del Lance (Los Realejos) y una vez allí, aplicó la llama a la abundante vegetación arbustiva existente y ubicada al margen, dentro de una finca agrícola sin cultivar lo que desencadenó inmediatamente la propagación de grandes llamaradas gracias a las idóneas condiciones meteorológicas para ello (intenso calor con al menos 29º, humedad del aire del 11,7%, y del combustible fino muerto del 3% y probabilidad de ignición del 90%) que progresaron hacia un barranco próximo colonizado de cañaveral y lomo adyacente hasta calcinar una instalación agropecuaria que obligó a evacuar precipitadamente el ganado allí estabulado. El incendio fue detectado minutos más tarde por vecinos del lugar que avisaron a autoridades locales y a servicios de emergencia, si bien, sobre las 13:17 horas de ese mismo día logró controlarse gracias a la intervención de Bomberos del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife, Parque de La Orotava, medios terrestres del Cabildo Insular de Tenerife y Gobierno de Canarias y la totalidad de los aéreos disponibles en la Isla (dos helicópteros de BRIFOR y otro del GES del Gobierno de Canarias) hasta que sobre las 16:45 h del 16 de julio de 2023 se dio por extinguido. En el domicilio de Rosendo, el acusado, sito en DIRECCION000 de Los Realejos, se hallaron el día 21 de julio, un total de 25 mecheros, 21 velas sin utilizar, 4 utilizadas, 113 trozos de papel higiénico, 2 botes de alcohol y 1 bote con la inscripción OXI...NO resultando ser una solución acuosa de Isopropanol y Etanol además de 1 guante y cuchillos.

El día 14 de julio de 2023, se encontraba vigente el estado de alerta máxima por incendio decretada por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, desde las 08:00 h del 12 de julio de 2023 que implicaba la adopción de medidas de grado 3 en prevención de incendios forestales. La rápida intervención de los medios extintivos evitó durante las primeras horas de evolución la afectación del incendio a unas 26 viviendas del Barrio del Andén y adyacentes situadas a unos 100 metros del punto de inicio. La superficie finalmente afectada fue Página 3 de 35 de 26.000 metros cuadrados, consistente en vegetación arbustiva, helechal y zarzales con riesgo cierto de propagación a la masa boscosa del Espacio Natural Protegido de la Corona Forestal, distante unos 470 metros lineales del perímetro dada la pendiente y dirección de viento dominante.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2.010, como autor de un delito de incendio forestal a la pena, entre otras, de 1 año de prisión y prohibición de acudir al lugar de comisión del delito por tiempo de 2 años.

Los gastos generados por los medios necesarios para extinción del incendio ascienden a 34.734,97€ en el caso del Cabildo Insular de Tenerife, 4.210,96 € del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife y 1.673,95 € en el caso del Gobierno de Canarias. El valor del daño medioambiental no ha sido cuantificado. No consta que los propietarios de fincas afectadas reclamen indemnización alguna.

Por auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava de 23 de julio de 2023, se acordó como medida cautelar la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación en la que permanece en la actualidad".

El recurrente plantea, de nuevo, un error en la valoración de la prueba. La Sala de apelación descartó cualquier posible vulneración de derechos fundamentales. Justificó que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la autoría del recurrente. Advirtió que la Sala instancia fundó su convicción condenatoria, fundamentalmente, en la testifical de doña Piedad, cuya declaración sirvió para fijar los indicios posteriormente tenidos en cuenta para concluir que fue el recurrente quien, de forma intencionada, originó el incendio por el que ha resultado condenado. El Tribunal Superior recordó que esta testigo afirmó categóricamente haber visto al acusado al lado de una señal, en una pista que está situada a 15 metros del lugar donde se originó el incendio, desde su vehículo, a una distancia de menos de tres metros, y escasos cinco minutos antes de que su marido le dijera, al llegar a su casa, que había un incendio y que tenían que abandonar el lugar. El Tribunal Superior también destacó que esta testigo afirmó que no vio a nadie más en el trayecto, y que le extrañó ver al acusado dada la hora y el calor que hacía, y porque éste no tiene fincas en la zona.

El Tribunal Superior de Justicia, ratificando los argumentos esgrimidos por las sentencia de instancia, consideró que la declaración prestada por esta testigo, y las circunstancias que ésta reseñó, permitían inferir, sin género de dudas, la autoría ahora cuestionada. Destacó que esta testigo conocía perfectamente al acusado, porque habían sido vecinos, y que su declaración, en cuanto a lo sucedido, fue ratificada por su marido y por Pedro Antonio, concejal del pueblo y amigo personal de la testigo.

El órgano de apelación también advirtió la existencia de otras pruebas de cargo, que sin duda corroboran la conclusión condenatoria. En concreto, la sentencia recurrida refiere las siguientes:

(i) La declaración de los agentes de Policía Nacional encargados de la instrucción, que acudieron al domicilio del acusado y que encontraron en él: 25 mecheros, 21 velas, 113 trozos de papel higiénico, dos botes de alcohol, un bote conteniendo una solución acuosa que resultó ser Isopropanol y Etanol, un guantes y diez cuchillos.

(ii) La declaración de los agentes de la Brigada Foresta (BRIFOR), que confirmaron la posibilidad de prender fuego al lugar y salir del mismo, sin riesgo a quemarse.

(iii) El resto de la prueba documental, pericial, fotográfica y videográfica obrante en la causa.

Teniendo en cuenta los anteriores datos, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el anterior juicio de inferencia realizado por el órgano de instancia. Consideró también razonables, dado el conjunto probatorio reseñado, que la Audiencia Provincial no otorgara credibilidad, y en consecuencia dedujera testimonio, a los testigos aportados por la defensa, que afirmaron que estaban en compañía del recurrente cuando se originó el incendio.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La prueba practicada fue bastante, debiéndose destacar que ambas Salas sentenciadoras resaltaron los indicios tomados en consideración para deducir la autoría, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Además, observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas del recurrente de forma razonada sin que este, en su legítima discrepancia, haya demostrado arbitrariedad alguna ni haya acreditado los argumentos en los que funda su defensa.

Con todos los datos señalados por la Sala de apelación, apreciados conjuntamente -especialmente teniendo en cuenta que la testigo no vio a nadie más en la zona, que no hay una explicación razonable que justifique la presencia del acusado en la zona, y que en el domicilio de éste se hallaron útiles relacionados con los hechos- la conclusión o convicción alcanzada de que fue el acusado quien prendió el fuego, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia.

Hemos manifestado que, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria, deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero). En el presente caso, y como hemos señalado, el juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

También hemos manifestado en la STS 231/2016, 17 de marzo, que "siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada".

El recurrente cuestiona la credibilidad de la testigo. Considera que dadas las condiciones reseñadas en el recurso, ésta no tuvo tiempo de reconocerle. La testigo, según se afirma en la sentencia recurrida, fue categórica al afirmar que reconoció al acusado perfectamente, porque fue su vecino. No apreciamos motivos que nos hagan dudar de la veracidad del anterior testimonio, ni existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Habiéndose otorgado credibilidad al denunciante, debe reputarse válido y suficiente el reconocimiento que hizo del acusado durante la fase de instrucción y en el acto del juicio oral.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por las anteriores razones, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no haber accedido el Tribunal de apelación a la práctica de diligencias.

A) La parte recurrente señala que, con base en lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propuso la admisión y práctica de la siguiente prueba: (i) la reproducción de unos vídeos grabados por la defensa, que acreditarían que si la testigo se encontraba efectivamente donde ella dice, no pudo ver al acusado, (ii) que se recabe oficio para que se geolocalice a los tres testigos que, propuestos por la defensa, afirmaron en el acto del juicio que en el momento en el que se originó el incendio, estaban reunidos con el acusado, y (iii) la aportación de artículos periodísticos que acreditan que en la zona tuvieron lugar otros incendios similares al enjuiciado, que no pudieron ser cometidos por el acusado, porque se encontraba en prisión. El recurrente alega que la necesidad de practicar las tres pruebas antedichas surgió con posterioridad al juicio, por los debates que se suscitaron durante su celebración.

B) En relación con el motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que, aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió la prueba señalada por considerar que en ninguno de los casos nos hallamos ante alguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debemos confirmar tal decisión. Así, el artículo 790.3 LECRIM faculta a las partes a pedir en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica de prueba. Se trata, sin embargo, de una contingencia confinada en márgenes estrechos ya que solo cabe solicitar las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia; las propuestas que le fueron allí indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y las admitidas que no llegaron a practicarse por causas que no le sean imputables. De ahí que, a la hora de proponer prueba en apelación, se deba identificar el supuesto concreto, de los tres legalmente establecidos, que ampara su solicitud, sin que quepa interesar en apelación pruebas que tengan por objeto rebatir otras pruebas debidamente practicadas en el acto del juicio oral, como pretende el recurrente.

Por todo ello, la decisión del Tribunal Superior de Justicia es conforme a la jurisprudencia de esta Sala interpretada contrario sensu,al disponer esta que "la decisión adoptada por el Tribunal Superior no sólo no puede tacharse de arbitraria sino que es enteramente acorde a los preceptos legales que cita en su resolución de 28 de junio de 2018, dado que todos los documentos que pretendían aportarse eran de fecha anterior y, por ello, pudieron ser aportados y/o solicitados a lo largo del procedimiento, no encontrándonos ante ninguno de los supuestos legalmente admitidos por el art. 790.3 LECrim. El mencionado precepto no ampara a presentar válidamente en la apelación aquellos medios de prueba que pudieron haberse propuesto y no lo fueron" ( STS 991/2022 de 22 de diciembre).

De este modo, ninguna indefensión se ha producido. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo tercero se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 352, 353, 27, 28 y 50.5 del Código Penal.

A) El recurrente, reproduciendo íntegramente todos los motivos que fundan el motivo primero, alega incorrecta subsunción jurídica de los hechos "porque de la prueba practicada no se puede concluir la existencia de la realización de la acción típica".

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las cuestiones suscitadas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta. El motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de nuevas variables que no constan en el factumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo cuarto se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran equivocación del Tribunal.

A) El recurrente designa como documentos que acreditarían el error que denuncia: (i) las imágenes obrantes a los folios 4, 5 y 6 de las actuaciones, (ii) el informe de los agentes de medio ambiente obrantes a los folios 17 a 28 de las actuaciones, (iii) la diligencia de la entrada y registro, y (iv) el informe pericial de parte obrante a los folios 332 a 337 de las actuaciones. El recurrente realiza una revaloración de los anteriores medios probatorios, en sentido exculpatorio.

B) Hemos dicho que el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Las alegaciones se inadmiten.

Los "documentos" señalados por el recurrente no son literosuficientes.

Como hemos indicado, el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar un error de hecho que derive una incorrecta apreciación o valoración de la prueba documental obrante en autos. Por ello se exige que el documento sea literosuficiente. El documento o los documentos que se señalen deben contradecir, por sí solos, el factum.

Debemos recordar, que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no constituyen documento a efectos casacionales ( STS, de 5 abril de 2017). Excepcionalmente, la jurisprudencia otorga a los informes pericial ese valor de documento cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

No nos encontramos en ninguno de los dos supuestos señalados. Lo que pretende el recurrente es que se revalore el conjunto de la prueba practicada, según su propio e interesado criterio, lo que excede del cauce del artículo 849.2 de la LECrim.

En todo caso, en el recurso no se consigna una redacción alternativa al hecho probado, requisito necesario para la estimación de este motivo (por todas, STS 368/2018, de 18 de julio).

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El motivo quinto se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española, por no motivación de la cuota de multa impuesta.

A) La parte recurrente denuncia falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta. Sostiene que no se ha justificado la imposición de una pena por encima del mínimo legal. Cuestiona el importe de la multa y refiere que es excesiva.

B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

C) Las alegaciones incurren en causa directa de inadmisión porque se formula ex novo en esta Instancia y hemos dicho que «debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo» ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

En todo caso, se advierte que la Audiencia Provincial impuso la pena dentro de los límites legales al efecto y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (STS 561/2012, de 3 de julio, entre otras y con mención de otras muchas), sin incurrir en arbitrariedad.

Por otro lado, hemos dicho que la fijación de la cuota de multa es una facultad discrecional del órgano de instancia (vid. STS 183/2018, de 17 de abril), de la que, en el presente caso se ha hecho un uso proporcionado a las circunstancias personales del autor. También ha señalado esta Sala (vid. STS 393/2018, de 26 de julio) que "no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares... (y) que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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