Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20557/2024 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 337 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012026200468

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2366A

Núm. Roj: ATS 2366:2026

Resumen:
Auto Desestimando Nulidad Actuaciones. Voto Particular

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20557/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Nulidad Actuaciones

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20557/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-El día 9 de diciembre de 2025 se dictó Sentencia n.º 1000/2025 en esta causa especial núm. 20.557/2024 con el siguiente fallo:

«Que debemos condenar y condenamos a D. Nemesio, Fiscal General del Estado, como autor de un delito de revelación de datos reservados, artículo 417.1 del Código Penal a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el cargo de Fiscal General del Estado por tiempo de 2 años, y al pago de las costas procesales correspondientes incluyendo las de la acusación particular pero con exclusión de la mitad de las restantes. Como responsabilidad civil se declara que el condenado deberá indemnizar a D. Luis Pedro a 10.000 euros por daños morales.

Le absolvemos del resto de los delitos objeto de la acusación.

Los objetos intervenidos en los registros practicados se devolverán a sus titulares y, en su caso, se destruirán, conforme a las previsiones legales».

SEGUNDO.-Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por el Ministerio Fiscal fundamentado en las siguientes alegaciones:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

(ii) Vulneración del principio acusatorio. Indefensión.

(iii) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.

(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en nombre y representación del Excmo. Sr. D. Nemesio, formuló incidente de nulidad de actuaciones fundamentado en las siguientes alegaciones:

(i) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).

(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada "teoría de la conexión de antijuridicidad".

(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d CE), que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.

(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado.

(v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.

(vi) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.

(vii) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra, a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

CUARTO.-Por providencia de 22 de enero de 2026 se admitió a trámite dicho incidente de nulidad y se dio traslado a las partes personadas.

QUINTO.-La Abogacía del Estado manifestó su adhesión al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La representación procesal de la acusación particular, ejercitada por D. Luis Pedro y las representaciones procesales de las acusaciones populares ejercitadas por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias, la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF), el ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, Fundación Foro Libertad y Alternativa, la Asociación HazteOir.org y el partido político VOX solicitaron que se desestimaran los incidentes de nulidad de actuaciones.

SÉPTIMO.-La presente resolución fue deliberada por los Magistrados integrados de la Sala de enjuiciamiento.

La Excma. Sra. D.ª Ana Ferrer García en la actualidad causa baja por enfermedad. La imposibilidad de firmar, por la baja médica, se suple con la firma del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda D. Andrés Martínez Arrieta.

OCTAVO.-Se incorpora a este Auto, el voto particular redactado por la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García al que se adhiere la Excma. Sra. D.ª Ana Ferrer García.

Incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal

PRIMERO.-El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Esta Sala ha delimitado el alcance del incidente de nulidad de actuaciones que exige el cumplimiento de tres requisitos. En este sentido, el ATS de 8 de enero de 2026 (causa especial núm. 21.715/2025) indicaba que deben concurrir: «1. Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE . 2. Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y 3. Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario».

Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 13 de mayo de 2025 (recurso casación núm. 5202/2024) que: «si la regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión, la vigente actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende. Se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquélla. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes ( Auto Sala II de 28 de abril de 2016 )».

En la misma línea, el ATS de 16 de enero de 2025 (recurso casación núm. 1343/2024), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: «es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende».

Debemos añadir tres consideraciones.

La primera que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

La segunda, que de conformidad con la jurisprudencia expuesta, esta resolución analizará las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la sentencia dictada en esta causa especial en línea con lo sostenido en los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado; sin perjuicio de dar por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con anterioridad y que son valoradas en ella.

La tercera, que el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no puede convertirse en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales ( ATS de 20 de enero de 2020; causa especial núm. 20.907/2017). Este incidente, según este misma Jurisprudencia, no es un recurso frente a la sentencia dictada por esta Sala, ni una oportunidad para «contraargumentar» frente a ella; lo que, sin duda, excede del ámbito del incidente promovido ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018).

SEGUNDO.- 2.1.Las vulneraciones de derechos fundamentales que el Ministerio Fiscal imputa a la sentencia dictada son las siguientes:

a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, que la sentencia ha prescindido del testimonio de muchos periodistas que declararon en el plenario y expusieron que estaban en posesión del correo de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Fiscal General del Estado.

Por otro lado, considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el hecho acreditado de que La Sexta publicó horas antes de que lo hiciera la Cadena SER una noticia en la que daba cuenta de la información que contenía el correo de 2 de febrero de 2024.

A juicio del Ministerio Fiscal, los indicios que la sentencia ha tenido en cuenta para fundamentar el pronunciamiento condenatorio «no son otra cosa que una incomprensible e incompleta selección de los hechos acreditados».Sostiene que la premura del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de responder a las informaciones que aparecían en distintos medios de comunicación, que cuestionaban la actuación del Ministerio Fiscal en un asunto de indudable relevancia.

Finalmente, considera que no puede sostenerse que el conocimiento o la posesión del correo de 2 de febrero de 2024 se limitara a las personas mencionadas en la sentencia cuya nulidad se solicita dado que dicho mensaje fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, además, también fue facilitado a la Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Sobre esta cuestión, aduce que, ese mismo día, el correo fue remitido tanto al Fiscal encargado de las actuaciones como al decanato de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid y a la Abogacía del Estado. También constaba en poder de la defensa del señor Luis Pedro, cuyo entorno difundió «de forma sesgada y mendaz»,el 13 de marzo por la tarde-noche, la respuesta de la Fiscalía al ofrecimiento de conformidad formulado el 2 de febrero de 2024.

b) Vulneración del principio acusatorio e indefensión.

El Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio dado que ha desdoblado los hechos objeto de imputación al considerar punible tanto la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 como la redacción y publicación de la nota informativa.

Sostiene que tal extremo constituye un «hecho novedoso que trastoca de modo radical el objeto del proceso, el hecho imputado, sin que de ello se haya dado oportunidad de alegación y de contradicción al acusado».

Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Fiscal General del Estado.

A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confección y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse. La Sentencia cuya nulidad se reclama presenta una extensa argumentación sobre la función jurisdiccional, sobre la valoración de la prueba y de manera compendiada expone los hitos fundamentales del proceso de valoración de la prueba, la convicción judicial los distintos instrumentos probatorios y el juego de la duda razonable del principio in dubio pro reo.

c) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.

Cuestiona que la sentencia haya considerado típica la redacción y publicación de la nota informativa al entender esta Sala que el deber de reserva del funcionario subsiste y que la divulgación por quien debe guardar sigilo causa por sí misma un daño.

A su juicio, este planteamiento se apoya en un concepto funcional del carácter reservado de la información que amplía el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley.

Discrepa de dicha interpretación al considerar que el tipo penal exige como elemento esencial la acción de revelar secretos o informaciones ignoradas. Cuando los datos han sido difundidos previamente por radio, televisión y en prensa escrita, dejan de ser secretos y pasan a ser de conocimiento público, por lo que no pueden integrar el delito de revelación de secretos conforme al tenor literal de la norma.

La tesis de que el deber de confidencialidad persiste para la autoridad que obtuvo la información por razón de su cargo puede admitirse en otros planos. Sin embargo, el legislador no la ha configurado como delito cuando los datos ya son públicos. De hecho, la propia sentencia reconoce que no se produjo afectación alguna ni al derecho de defensa ni a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro, lo que contradice la idea de un daño penalmente relevante.

Finalmente, considera que se habría producido una segunda vulneración del principio de legalidad penal «al haber comparecido el Sr. Nemesio en el juicio con la condición de Fiscal General del Estado, ello imposibilitó entrar a analizar si el incumplimiento del deber de confidencialidad que se le imputa pudiera estar incurso en una mera responsabilidad administrativa, dado que el cuadro disciplinario de los funcionarios del Ministerio Fiscal no es de aplicación a Fiscal General del Estado lo que comporta que su conducta deba ser considerada siempre delictiva para evitar la impunidad».

A su juicio, la falta de previsión de sanciones disciplinarias no puede comportar la atribución indebida de conductas delictivas. Dicho razonamiento resulta incompatible con el principio de legalidad penal y, además, supone un reproche implícito por no haber renunciado al cargo antes del juicio oral.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal aduce que la sentencia reconoce que los perjuicios reclamados como daños morales por la acusación particular, ejercitada por el Sr. Luis Pedro, no derivan de los hechos objeto de condena. Señala que la divulgación atribuida al condenado apenas añadió impacto a una información ya conocida públicamente y que las críticas recibidas difícilmente habrían variado, aunque dicha divulgación no se hubiera producido. Además, subraya que tales comentarios procedieron de terceras personas ajenas al Sr. Nemesio, frente a las cuales el acusador tenía abierta la vía judicial.

Asimismo, alega que la sentencia destaca que muchas de esas expresiones se encuadran en el ámbito político y se encuentran amparadas por el amplio margen que la Constitución Española reconoce a la libertad de expresión e información.

Partiendo de tales consideraciones, el Ministerio Fiscal cuestiona que la sentencia haya fijado una indemnización de 10.000 euros por daño moral cuando el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios.

Finalmente, cuestiona que la sentencia haya condenado al Fiscal General del Estado al pago de las costas causadas a la acusación particular por cuanto existe disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la petición de pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.

A su juicio, la heterogeneidad entre la pretensión mantenida por la acusación particular y la acogida en sentencia impide la imposición de las costas procesales, sin que el hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación otorgue validez a dicha imposición, al carecer esta argumentación de respaldo legal.

2.2.-Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

2.2.1.Las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no pueden ser compartidas.

Se denuncia por el Ministerio Fiscal que la sentencia no ha conferido valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por varios periodistas quienes expresaron que estuvieron en posesión del correo electrónico de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Sr. Nemesio.

Asimismo, reitera que el citado correo electrónico fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, por tanto, no puede limitarse su conocimiento a las personas mencionadas en la sentencia.

Este planteamiento no puede ser compartido.

Esta Sala ha expresado que «la prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría»( STS 25/2026, de 21 de enero).

Por otro lado, hemos afirmado que el tribunal no está obligado a «un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo , 540/2010 y 8 junio ). En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio , 148/2009 de 15 junio ( STS 1075/2025, de 14 de enero de 2026).

En el presente caso, las pruebas valoradas por esta Sala para declarar probados los hechos por los que se ha condenado al Sr. Nemesio se explicitan en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia dictada, cuando se examina el juicio de autoría en relación con la filtración del correo electrónico del día 2 de febrero de 2024 y con la elaboración y difusión de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024.

Respecto de la filtración del correo a la Cadena SER, la sentencia describe la existencia de una serie de indicios acreditados que, interrelacionados entre sí, permiten inferir que el Sr. Nemesio, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, fue quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER: (i) el acceso singular a la documentación del caso y las llamadas al Fiscal encargado de las actuaciones, que se encontraba en un partido de fútbol; (ii) la secuencia temporal de comunicaciones que consta documentalmente; (iii) la urgencia mostrada en la obtención de los correos, (iv) la llamada del periodista Andrés negada y luego afirmada; (v) el posterior borrado de los registros nunca suficientemente explicado; vi) los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, que cuestionaron y reprocharon su filtración; y (vii) el hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. Luis Pedro, el Fiscal Sr. Jose Augusto, la Fiscal Jefe provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración (apartado 2.9), argumentando la sentencia la razón por la que se ha entendido que estas personas distintas al Fiscal General del Estado no participaron en la filtración. Cada uno de estos indicios, aparecen ampliamente expuestos en la fundamentación de la Sentencia y se razona la dirección convictiva de cada indicio y su convergencia la que proporciona. La necesaria certeza que hemos declarado.

En cuanto a nota de prensa, el juicio de autoría se fundamenta en el reconocimiento efectuado por el Sr. Nemesio ante el Tribunal Superior de Justicia y en el juicio oral, avalado por las manifestaciones de la directora de comunicación de la Fiscalía General del Estado (apartado 2.10).

Ambos hechos, filtración y divulgación de una nota, conforman el hecho probado con la relevancia penal y tipicidad que fundan la condena.

La sentencia examina la declaración de los periodistas y concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de relevante, aunque la valoración de estos testimonios ha de ser tamizado en virtud del derecho al secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio, limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11). En esa argumentación de la prueba de descargo, se constatan hechos y datos que relativizan sus afirmaciones en descargo de los hechos de la acusación, por ejemplo que conociera los hechos días antes, y no los publicara porque la fuente no le había autorizado comunicar el "pantallazo" del correo, no la noticia, y cuando otros medios lo publicaron, no refiere su conocimiento de los hechos y se limita a narrar lo que otros medios publicaban. Como dijimos en la Sentencia cuya nulidad se insta, no se cuestiona la credibilidad del testigo, sino que la valoración de la prueba se realiza desde la percepción inmediata y desde la concurrencia de corroboraciones o de elementos convictivos que permiten superar lo meramente subjetivo. Los otros testimonios oídos en el juicio aportan hechos que no entran en contradicción con lo declarado probado, pues el que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter reservado, máxime por quien tiene un deber reforzado de reserva. En otros términos, aun cuando se declarara probado que los medios de comunicación tuvieron conocimiento del correo antes de la divulgación del dato reservado por fuentes ajenas a Sr. Nemesio, ese hecho no alteraría el juicio de subsunción en el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal pues, aunque el dato reservado sea conocido, no supone que el mismo quede desprovisto de tutela penal derivada de su carácter reservado. El dato era confidencial y el Fiscal estaba obligado a su reserva pues era el obligado a su reserva.

También examina la sentencia las alegaciones sobre el número de personas, miembros del Ministerio Fiscal, que pudieron acceder al correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro (apartado 2.5). La Sentencia desestima el planteamiento del Sr. Nemesio y considera, en síntesis, que dicho extremo no ha resultado acreditado pues la única prueba propuesta sobre esta cuestión -la declaración testifical del Fiscal Sr. Jose Augusto- no confirmó el supuesto conocimiento generalizado de los correos. Asimismo, la sentencia puntualizó que, en caso de ser cierto que existiera dicho conocimiento generalizado de los correos, se habría constatado la existencia de una brecha de seguridad que habría motivado la actuación del servicio de inspección, lo que no consta que se llevara a cabo. El Ministerio público no desarrolla su función con tantas brechas de seguridad. De existir, al menos, hubieran motivado una inspección para su depuración y control.

En definitiva, la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende evidencia que esta Sala sí valora, y con claridad y concreción, los elementos de descargo a los que se refiere el Ministerio Fiscal, como valora el resto de la prueba practicada.

La discrepancia legítima frente a esta valoración, que es lo que revelan las alegaciones del Ministerio Fiscal, no implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ello frente a una sentencia, como la dictada por esta Sala, en la que se constatan, de una forma lógica y racional, cuáles han sido las inferencias del tribunal sentenciador para estimar desvirtuada dicha presunción.

2.2.2.Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del principio acusatorio.

Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Sr. Nemesio. A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confesión y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse.

Ha declarado al respecto esta Sala que «el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre muchas otras»( STS 1006/2025, de 10 de diciembre).

Por otro lado, hemos expresado que «el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005 ), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva»( STS 940/2025, de 13 de noviembre).

El Tribunal Constitucional ha expresado que «el objeto del proceso penal presenta una "delimitación progresiva" [ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]. De esta forma, tras una "inicial atribución fáctica y delictiva" a una persona determinada, los hechos "han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia ( STC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda" [ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]»( STC 25/2022, de 23 de febrero).

En este marco, el planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser compartido.

La sentencia examina con detenimiento las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (apartado 1.5.4).

En concreto, examina de forma detallada el iterprocesal seguido en esta causa especial -entre otras resoluciones, el auto de 15 de octubre de 2024 que admite la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia, el auto de incoación de 30 de octubre de 2024 dictado por el Instructor, el auto de 9 de junio de 2025 de transformación en procedimiento abreviado y de 9 de septiembre de 2025 de apertura de juicio oral- y concluye, tras un examen detallado, que el objeto de este proceso penal vino conformado, en todo momento, por la presunta revelación del contenido del correo de 2 de febrero de 2024 y por la elaboración y difusión de la nota informativa de 14 de marzo de 2024 (apartado 4.4).

No existe en la sentencia dictada, como apunta el Ministerio Fiscal, un desdoblamiento de los hechos objeto de imputación para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por la filtración del correo electrónico y por la difusión de la nota de prensa.

Ambos comportamientos formaron parte del objeto del proceso penal desde la interposición de las sucesivas querellas y la denuncia por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y las sucesivas resoluciones dictadas durante la fase de instrucción, de tal manera que el Sr. Nemesio tuvo pleno conocimiento, desde las primeras fases del proceso, que la nota informativa de 14 de marzo de 2024 formaba parte de los hechos que se le imputaban. En consecuencia, ha podido defenderse de este extremo a lo largo de la instrucción y del juicio oral, como, por otro lado, pone de manifiesto el desarrollo del debate contradictorio que tuvo lugar en este último.

El Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de esta investigación, desdobla los hechos y distingue, de una parte la filtración, y de otra la elaboración de la nota. La primera debía ser investigada y la segunda se parte de la asunción por el Fiscal General del Estado de su redacción y emisión. Consecuentemente, señala el Auto, la investigación que se ordena incoar en esta Sala se debe centrar en la filtración de los datos reservados, lo que no supone una limitación del objeto del proceso que hubiese exigido un pronunciamiento expreso de exclusión. Por otra parte, la trascendencia penal de la nota no puede dilucidarse plenamente aislándola de la filtración. Como se ha dicho anteriormente, ese Auto de 15 de octubre, las resoluciones posteriores del Instructor, el Auto de acomodación del procedimiento abreviado, los escritos de calificación, Auto de apertura del juicio oral y el propio desarrollo del juicio oral dieron un contenido preciso al objeto del proceso, que fue participado al acusado y del que se defendió, proponiendo y practicando la prueba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral en el que el acusado fue, además, indagado sobre la emisión de la nota, admitiendo su intervención directa en su redacción y disponiendo su publicación, si bien algún medio de comunicación se hizo eco de esa nota con anterioridad a su publicación por el gabinete de prensa.

2.2.3.Las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad penal tampoco pueden ser admitidas.

El Ministerio Fiscal desdobla la vulneración del principio de legalidad en dos cuestiones: (i) por un lado, sobre el juicio de subsunción realizado en la sentencia al considerar que la interpretación funcional del carácter reservado de la información difundida en la nota informativa de 14 de marzo 2024 ha ampliado el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley; y (ii) por otro lado, cuestiona que la falta de previsión de sanciones disciplinarias para el Fiscal General del Estado haya provocado «que su conducta deba ser considerada siempre delictiva para evitar la impunidad».

2.2.3.1. En cuanto al principio de legalidad, hemos expresado que implica una «garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa). Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio ; 182/1990, de 15 de noviembre ; 156/1996, de 14 de octubre ; 137/1997, de 21 de julio ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio ; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo ; 170/2002, de 30 de septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero , el que estas técnicas jurídicas estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que, en caso contrario, las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes»( STS 1008/2022, de 9 de enero).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «el derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora en primer término una garantía de orden formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden [...] Junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora»( STC 25/2022, de 23 de febrero).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que «la garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2 ; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5 , y 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5), en dos ámbitos distintos: a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 , y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5). b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la 'calidad' de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación»( STC 42/2022, de 21 de marzo).

2.2.3.2. No podemos compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal.

La sentencia considera que los hechos probados y atribuidos al Sr. Nemesio integran un delito del artículo 417.1 del Código Penal en su modalidad de revelación de datos que no deben ser divulgados por autoridad o funcionario público y que han sido obtenidos en el ejercicio de su cargo.

La Sala examina el deber de confidencialidad que le correspondía al Sr. Nemesio, en cuanto que miembro del Ministerio Fiscal, y que se fundamenta en el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, en la Instrucción 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del citado protocolo, y en el artículo 4 de la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refieren en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el enjuiciamiento (apartado 3.2). Acude también a la lógica del instituto procesal de la conformidad, pues no sería lógico entender que una negociación, que parte de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos y su calificación jurídica, fuera divulgada en el caso posible de una ruptura de las negociaciones. No sería admisible que la acusación aprovechara la disposición a la negociación expresada por el investigado, para utilizarla, en caso de no llegarse a un acuerdo como un acto de parte reconocedor de los hechos en una fase posterior, en el juicio oral, y menos aún que transmitiera a la opinión pública, desde la posición institucional que ostenta, el reconocimiento en un espacio blindado por la legal expectativa de absoluta confidencialidad y reserva, de un actuar delictivo de quien ni ha sido objeto de acusación, ni de enjuiciamiento. Ese anticipo de la declaración de culpabilidad de quien no ha sido juzgado sería no sólo una mala praxis forense, fuertemente cuestionada en reiterados pronunciamientos dogmáticos y, desde siempre, por instancias judiciales, además supondría una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como señalamos en el fundamento preliminar de la Sentencia cuestionada, de no llegarse a un acuerdo su divulgación podría producir una lesión a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia que el Ministerio público en su dimensión extraprocesal al debe garantizar.

Asimismo, la sentencia reafirma la tipicidad de la conducta con independencia de que la información contenida en el correo de 2 de febrero de 2024 fuera, total o parcialmente, conocida, al considerar que la divulgación de dicho dato reservado, con incumplimiento de la obligación que le correspondía como funcionario público, era dañina en sí misma por la lesión producida a los derechos fundamentales del Sr. Luis Pedro (apartado 3.6).

Por otro lado, la sentencia expresó que el hecho de que otros medios de comunicación tuvieran acceso a la información no neutraliza el deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado (apartado 3.6).

Finalmente, la Sala expresó que la tipicidad objetiva del artículo 417.1 del Código Penal estaba formulada en términos alternativos (secretos o informaciones) y, precisamente, la nota de prensa incorporaba los pasajes más relevantes del correo de 2 de febrero de 2024 lo que constituía una información relevante, conocida por el Sr. Nemesio por razón de su cargo y que no debía divulgarse para no comprometer el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro al mostrar su disposición a iniciar un expediente de conformidad.

En conclusión, la sentencia, como puede apreciarse, examinó pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en las que postulaba la atipicidad de la conducta amparado en la circunstancia de que los datos contenidos en el correo de 2 de febrero de 2024 ya eran conocidos por el público antes de la publicación de la nota informativa.

Su replanteamiento -centrando ahora la argumentación en la vulneración del principio de legalidad penal- no revela, de nuevo, sino una discrepancia legítima frente al juicio de subsunción realizado en la sentencia cuya nulidad se insta con la pretensión de que esta Sala rectifique su criterio con base a argumentos ya examinados; lo que excede, con claridad, de los márgenes del incidente de nulidad ( ATS de 8 de enero de 2026; causa especial núm. 21715/2025).

En esta misma línea, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que: «La nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ no puede convertirse en un sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos. El incidente está concebido tanto en su filosofía inspiradora, como en su literalidad de derecho positivo, como un cauce excepcional que brinda a la jurisdicción ordinaria una oportunidad de enmendar una decisión vulneradora de un derecho fundamental que antes no pudo denunciarse (y, por tanto que sea imputable de forma directa a la resolución final contra la que ya no cabe recurso: en otro caso serían violaciones que han podido y debido denunciarse en casación), eludiéndose así la necesidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional cuando la vulneración, que aflora por primera vez en la sentencia final, podría ser corregida en el seno de la jurisdicción ordinaria. Esa conceptuación repele replantear en este incidente temas ya suscitados y resueltos (aunque sea en sentido contrario al impetrado por la parte)».

2.2.3.3. Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad por la inexistencia de un régimen sancionador aplicable al Fiscal General del Estado.

En efecto, el juicio de subsunción en el artículo 417.1 del Código Penal no se fundamenta en la inexistencia de un régimen disciplinario aplicable al Fiscal General del Estado, sino en la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la citada infracción penal.

Las consideraciones que la sentencia efectúa sobre la confluencia entre el régimen disciplinario y la sanción penal (apartado 3.4) en nada afectan a dicho juicio; sin perjuicio de reiterar que el régimen disciplinario no resulta aplicable al Sr. Nemesio en su condición de Fiscal General del Estado por la falta de previsión normativa.

2.2.4.Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal se centran, en síntesis, en dos aspectos: (i) por un lado, en la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral al considerar que el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios; y (ii) por otro lado, en la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al existir disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.

2.2.4.1. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido que «el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa: a) Que se dicte una resolución judicial. b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada. c) Que resuelva las peticiones de las partes. d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad»( STS 885/2025, 29 de octubre).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 ; 5/1986, de 21 de enero, FJ 2 ; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5 , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3, por todas)»( STC 169/2025, de 17 de noviembre).

2.2.4.2. Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el importe de la indemnización no pueden ser compartidas.

La sentencia desarrolla los argumentos que justifican la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral (Fundamento Jurídico 7º). En concreto, la Sala razonó que los perjuicios morales en la reputación y en la fama -derivados de la realización de comentarios por terceras personas en un contexto de discusión en la opinión pública sobre un tema de actualidad- no podían enlazarse ni única ni primordialmente con la actuación del Sr. Nemesio.

Este pronunciamiento, sin embargo, como destacaba la sentencia, no resulta contradictorio con la atribución del Sr. Nemesio de alguna cuota de los perjuicios referidos como consecuencia de la difusión del email de 2 de febrero de 2024.

Por tal motivo, la Sala fijó la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral y expresó, de forma detallada, las razones que justifican un alejamiento de la cantidad solicitada por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro (300.000 euros).

No se aprecia, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia fijó, de forma razonada y motivada, el importe de la responsabilidad civil, sin que pueda calificarse dicho razonamiento como arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.

Al margen de lo anterior, debemos necesariamente reiterar que el incidente de nulidad no es el cauce para «contraargumentar» la resolución adoptada por el tribunal y, por tanto, no puede convertirse en un «sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos»( ATS de 25 de septiembre de 2018; recurso de casación núm. 1206/2017).

Lo que suscita en este apartado el Fiscal es una pura cuestión de legalidad ordinaria sin proyección constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva no habilita para constitucionalizar cualquier discrepancia de la legalidad ordinaria.

2.2.4.3. Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que cuestiona la condena al pago de las costas procesales.

La sentencia incluyó las costas causadas a la acusación particular al considerar la existencia de una homogeneidad esencial entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro y el pronunciamiento efectuado en sentencia.

En relación con esta cuestión, hemos expresado que «la condena en costas incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o el actor civil ( STS 41/2013, de 23 de enero , entre muchas otras), procediendo únicamente la exclusión de su pago por el acusado cuando la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado»( STS 715/2020, de 21 de diciembre).

No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular se adecúa a la jurisprudencia reiterada de esta Sala habida cuenta de la homogeneidad entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular y las acogidas en la sentencia.

De nuevo, la parte se limita a sostener su discrepancia frente a los argumentos de la sentencia, una discrepancia que, por sí sola, no ampara la nulidad pretendida. El incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica para que el tribunal reconsidere la decisión adoptada ( ATS de 13 de mayo de 2025; recurso casación núm. 5202/2024). Nuevamente, se plantea un tema de legalidad ordinaria que no puede ser objeto del incidente de nulidad. Un razonamiento motivado sobre costas procesales no puede suponer la vulneración de un derecho fundamental.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad formulado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.

Incidente de nulidad promovido por la Abogacía del Estado

TERCERO.- 3.1.-Las vulneraciones de derechos fundamentales que la Abogacía del Estado imputa a la sentencia dictada son las siguientes:

a) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).

El Abogado del Estado considera que la sentencia ha lesionado el derecho a ser informado de la acusación y no sufrir indefensión como consecuencia de la «indebida mutación del núcleo fáctico del proceso»al considerar que la publicación de la nota informativa integraba, por sí misma, un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal.

Aduce, en síntesis, que las resoluciones dictadas durante la fase de instrucción -en concreto, el Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y el Auto de 29 de julio de 2025 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de procedimiento abreviado de 9 de junio de 2025- precisaban que el objeto del proceso era determinar si la relevación de los datos se había producido por el Fiscal General del Estado.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada teoría de la conexión de antijuridicidad.

Considera que interesó como cuestión previa la previa la nulidad de las medidas de investigación tecnológica en las que se constató que, en el teléfono móvil del Fiscal General del Estado, se había realizado el día 16 de octubre de 2024 un borrado de mensajes. La sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de dichas medidas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como una prueba de la comisión del delito al tratarse de un extremo reconocido por el Fiscal General del Estado en las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral.

La declaración del Fiscal General del Estado, sostiene, «no consistió en reconocer o confesar los hechos delictivos objeto de la pretensión acusatoria -que es el supuesto al que el Tribunal Constitucional aplica la teoría de la conexión de la antijuridicidad- sino en ofrecer una explicación encaminada a desvirtuar la incorrecta valoración de la prueba (borrado de mensajes) que se había obtenido en una actuación que consideraba y considera ilícita».

A su juicio, dicha declaración del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de dar explicación a un hecho (borrado de mensajes) que se descubrió en esa actuación ilícita y al que la Sala ha atribuido un valor probatorio de cargo.

Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que existe una conexión directa entre la declaración del acusado y la actuación ilícita que permitió conocer el borrado, ya que fue esa intervención la que obligó al Sr. Nemesio a ofrecer una explicación defensiva. No se produjo ruptura alguna de la conexión de antijuridicidad, puesto que la declaración no fue autónoma ni independiente, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.

A su juicio, la sentencia ha transformado indebidamente el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente probatoria autónoma.

Finalmente, la Abogacía del Estado arguye que «tal planteamiento desnaturaliza por completo la finalidad de la teoría de la conexión de antijuridicidad, que no puede operar para imponer al acusado la carga de elegir entre defenderse de una imputación fáctica o impugnar la validez constitucional de las diligencias de investigación».

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d de la Constitución Española) , que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.

La Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia haya interpretado el derecho de los periodistas a no revelar su fuente como un derecho que «permitiría a los periodistas mentir legítimamente en un juicio».

Alega que dicha interpretación ha permitido a la Sala ignorar las «pruebas directas de la inocencia del acusado constituidas por las declaraciones testificales de numerosos periodistas»lo que, en definitiva, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

A juicio de la Abogacía del Estado, el planteamiento de la sentencia resulta irrazonable pues contradice el deber esencial de todo testigo de decir la verdad, consagrado en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sancionado penalmente en el artículo 458 Código Penal.

Considera que la interpretación de la sentencia carece de motivación y resulta arbitraria. De esta manera, la Sala habría prescindido del «valor probatorio de sus declaraciones como prueba directa de descargo, no por su falta de credibilidad individualizada ni con base en el análisis de las circunstancias del caso concreto, sino por una sospecha genérica derivada del contenido mismo del derecho fundamental que ejercen».

Por último, la Abogacía del Estado concluye que este razonamiento conduce a la exclusión de una prueba exculpatoria directa y relevante, en concreto, la negación expresa de que el Fiscal General del Estado fuera la fuente de la filtración y el señalamiento de una fuente distinta. Con ello, se debilita el derecho de defensa y se altera el equilibrio de derechos fundamentales en el proceso penal, al prescindir de «testimonios directos de descargo con base en una interpretación fundada en un sesgo negativo sobre el mundo periodístico».

d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General Del Estado.

La Abogacía del Estado considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al atribuir al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado un significado incriminatorio.

A su juicio, la sentencia concluye que, dado que no existe una obligación legal de borrar datos, el borrado realizado el día 16 de octubre de 2024 solo puede explicarse como una «estratégica destrucción de información»lo que supone derivar una «indirecta obligación de conservación cuyo incumplimiento resultaría una presunción de culpabilidad del acusado».

Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que este planteamiento invierte la lógica propia de la presunción de inocencia. De esta manera, sostiene que «el acusado queda así colocado en la posición de tener que justificar de forma satisfactoria, a juicio del Tribunal, los motivos del borrado, so pena de que se infiera que dicho borrado tenía por finalidad destruir pruebas incriminatorias».

Por otro lado, sostiene que la vulneración de la presunción de inocencia también se produce por el hecho de que el acusado no haya cuestionado la inexactitud de los datos para justificar su borrado.

Finalmente, cuestiona que la sentencia haya concluido que la única explicación posible para el borrado de mensajes de WhatsApp es la ocultación de un delito por cuanto tal razonamiento ignora la existencia de múltiples razones legítimas para realizar el borrado, especialmente, si se tiene en cuenta la responsabilidad institucional del Fiscal General del Estado. A su juicio, esta conclusión vulnera el principio del «nemo tenetur se detegere» y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996).

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.

La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la división interna del tribunal sentenciador «no responde a meros matices, sino al núcleo mismo de la condena»en la medida que dos Magistradas han concluido que existe una «duda razonable insuperable acerca de la autoría»atribuida al Fiscal General del Estado.

Las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado en el extenso desarrollo del motivo versan, en síntesis, sobre los siguientes aspectos:

(i) Cuestiona que la sentencia haya elevado a la categoría de prueba de cargo las impresiones personales y subjetivas de la Sra. Loreto en relación con la manifestación efectuada por la testigo en el plenario («habéis filtrado los correos»).

(ii) Aduce que la sentencia ha incurrido en una contradicción dado que, por un lado, afirma el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluye toda responsabilidad penal de la persona que ejecutó la difusión.

(iii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio de culpabilidad la premura en la solicitud de los correos cuando, a su juicio, la reacción vino motivada por las graves imputaciones que se estaban realizando al Fiscal General del Estado consistentes en haber intervenido en un procedimiento penal por motivaciones políticas y en la difusión de la idea de que era la propia Fiscalía la que había ofrecido un pacto.

(iv) Denuncia que la sentencia haya tergiversado la posición de la defensa del Sr. Nemesio en relación con las personas que tuvieron acceso al correo del día 2 de febrero de 2024. Aduce que el correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro se envió a una cuenta genérica de Outlook de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía y, por tanto, «un número perfectamente determinado y limitado de personas tenía acceso legítimo al mismo».Asimismo, aduce que se acordó la incoación de expediente gubernativo para esclarecer la filtración, si bien tuvo que suspenderse por la incoación de un procedimiento penal en un Juzgado de Instrucción de Madrid.

(v) Cuestiona que la sentencia haya atribuido valor incriminatorio a la llamada registrada a las 21:38 horas entre el terminal de D. Andrés, periodista de la Cadena Ser y el Fiscal General del Estado. Aduce que, cuando se produjo dicha llamada, el Fiscal General del Estado estaba atendiendo una conversación con la Fiscal Jefa Provincial de Madrid y, por tanto, no se produjo comunicación con el periodista.

Finalmente, alega que la sentencia tampoco ha valorado que, cuando se produjo el intento de comunicación por parte del periodista D. Andrés todavía faltaban veinte minutos para que el Fiscal General del Estado tuviera acceso al contenido del correo electrónico de 2 de febrero de 2024.

(vi) Denuncia que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio el borrado de mensajes del día 16 de octubre de 2024 pues dicha inferencia parte de la premisa de que dicho borrado incluía los mensajes o conversaciones de los días 13 y 14 de marzo de 2024. Alude a la prueba pericial técnica aportada en la que se concluye que no era posible determinar qué contenidos concretos fueron eliminados en esa fecha, ni tampoco establecer una relación necesaria entre ese borrado y unos mensajes determinados en el tiempo. Asimismo, aduce que el Fiscal General del Estado manifestó que existían borrados periódicos y metódicos del contenido de su móvil por su posición institucional.

(vii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio la existencia de filtraciones anteriores -en particular, de la denuncia y del expediente tributario y otra posterior de la nota de prensa de la Fiscalía- afirmando que tales antecedentes revelarían «una forma de actuar, un tanto anómala». Sostiene que la nota de prensa ya era conocida por diversas personas y medios de comunicación antes de su difusión oficial.

(viii) Denuncia que la sentencia no ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas quienes, bajo juramento, expusieron en el plenario que había tenido acceso al correo electrónico por vías ajenas al Fiscal General del Estado. Tras repasar las manifestaciones efectuadas por los periodistas D. Samuel, D. Luciano, D. Andrés, D. Norberto, la Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia no haya denunciado la veracidad de sus afirmaciones y, sin embargo, les haya privado de eficacia como prueba de descargo sin ofrecer una razón clara y comprensible.

(viii) Considera que la afirmación efectuada en la sentencia de que la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 se realizó "con intervención directa, o a través de un tercero, pero con pleno conocimiento y aceptación"del Fiscal General del Estado no está sustentada en prueba directa, ni existen elementos probatorios que permitan deducir tal hecho. Alega que la investigación realizada a los restantes fiscales que intervinieron en la dación de cuenta o en la redacción de la nota informativa han concluido por sobreseimiento, libre o provisional.

(ix) Finalmente, considera que el voto particular exculpatorio de la sentencia presenta un razonamiento más completo, razonable y coherente que la sentencia dictada por la mayoría.

En este mismo subapartado, la Abogacía del Estado refiere a la existencia de «duda sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial afectantes a su imparcialidad».En el escrito se refiere al Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «en el que se examinan y ponderan una serie de hechos de conocimiento sobrevenido vinculados a determinados miembros del órgano situándolos expresamente en un plano distinto, y señalando que, de haberse conocido con anterioridad, habrían podido ser objeto de valoración plena previa denuncia en el momento previsto legalmente para ello».

f) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.

La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad penal al realizar una interpretación «extensiva, imprevisible y contraria al principio de tipicidad»del artículo 417 del Código Penal.

A su juicio, la divulgación institucional de hechos ya conocidos no puede reconducirse al ámbito objetivo del artículo 417 del Código Penal dado que falta el presupuesto mismo de la revelación de un dato reservado en la medida que ya era de público conocimiento y, por tanto, había perdido el carácter secreto o reservado.

Por otro lado, aduce que la sentencia ha ignorado el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, especialmente, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.»

Asimismo, aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que la nota informativa respondía a las pautas generales establecidas en la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, dado que fue proporcionada a las circunstancias del caso y respetuosa con la debida reserva respecto de los derechos del afectado.

Finalmente, sostiene que la sentencia no ha realizado un juicio valorativo sobre el elemento intencional del delito de revelación de secretos, en concreto, sobre el conocimiento o grado de representación que el Sr. Nemesio pudo tener sobre si la difusión de la nota informativa pudiera implicar algún tipo de vulneración del deber de reserva.

(g) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La Abogacía del Estado sostiene que la sentencia ha vulnerado el contenido esencial de la libertad de expresión institucional del artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al extender la aplicación del artículo 417 del Código Penal a conductas «que no responden ni a su tenor ni a su finalidad».

Aduce que la comunicación pública del Fiscal General del Estado constituye una exteriorización de una función institucional ligada a la posición constitucional del Ministerio Fiscal y a su necesario relación con la ciudadanía.

Cuestiona que la sentencia no haya analizado el contexto en el que se emite la nota informativa relacionado con los ataques institucionales sufridos por el Ministerio Fiscal. No se trataba, como afirma la sentencia, de «terciar en polémicas mediáticas», sino de «salir al paso de una imputación reiterada de instrumentalización política del Ministerio Fiscal al servicio del Gobierno y de una actuación prevaricadora dirigida contra una dirigente política (a través de su entorno personal)».

Alega que, dada la confusión informativa existente en los días 13 y 14 de marzo, no podía efectuarse una aclaración eficaz sin hacer referencia, aunque fuera de forma parcial, al contenido de los correos. En ese escenario, la nota oficial se limitó a reproducir únicamente fragmentos imprescindibles para desmentir la información falsa y aclarar los hechos, omitiendo expresamente las expresiones de mayor carga incriminatoria y sin divulgar la totalidad de los mensajes.

A su juicio, la condena implica una injerencia desproporcionada en la libertad de expresión de la que también es titular el Fiscal General del Estado.

Por otro lado, aduce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de proteger la libertad de expresión del Poder Judicial frente a ataques infundados, especialmente cuando jueces y fiscales se encuentran limitados por deberes de discreción. En estos escenarios, la comunicación institucional resulta esencial para salvaguardar la confianza pública.

Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que sanciones severas -como la destitución o la inhabilitación- resultan desproporcionadas y transmiten un efecto desalentador (chilling effect)incompatible con el libre ejercicio de la libertad de expresión.

En relación con esta cuestión, la Abogacía del Estado considera que la pena impuesta (12 meses de multa y, especialmente, 2 años de inhabilitación para el cargo de Fiscal General del Estado) resulta desproporcionadas y acarrean precisamente ese «efecto amedrentador» censurado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.2.-Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

3.2.1.Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación no pueden ser compartidas.

Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de reiterar que estas alegaciones fueron analizadas con detenimiento en la sentencia (apartado 1.5.4) nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.2 de esta resolución.

3.2.2.Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por la indebida aplicación de la teoría de conexión de antijuridicidad.

La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, que la sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de las diligencias de investigación tecnológicas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como prueba de la comisión del delito.

Considera que la declaración del Sr. Nemesio no fue autónoma o independiente de dichas diligencias de investigación, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.

Este planteamiento no puede ser compartido.

Respecto de la conexión de antijuridicidad, hemos expuesto que «supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. La prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el artículo 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Ahora bien, hemos destacado que el efecto directo y el indirecto tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrían ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional; lo que aquí sería predicable, no tanto de una declaración policial que carece de valor probatorio en sí misma (...). Pero hemos dicho también que la significación de la prohibición de obtener elementos probatorios a partir de información resultante de pruebas ilícitas, es más difusa y debe proclamarse cuando exista entre ellas una conexión de antijuridicidad»( STS 449/2025, de 21 de mayo).

Por otro lado, esta Sala ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la desconexión de la declaración del acusado respecto de las pruebas ilícitas e irregulares. Sobre esta cuestión, hemos dicho que «se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, las pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas»( STS 309/2024, de 11 de abril).

En el presente caso, la sentencia expuso que el Sr. Nemesio reconoció en fase sumarial y en el juicio oral que procedió al borrado de los mensajes el día 16 de octubre de 2024, es decir, un día después de que esta Sala dictara auto acordando la apertura del procedimiento tras la admisión de la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia (apartado 1.2, letra a).

El planteamiento de la Abogacía del Estado parte del establecimiento de una diferenciación entre confesión autónoma y confesión -o, en caso, admisión de ciertos hechos- «reactiva» que resulta ajena a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad. Como expusimos en la sentencia, «no cabe confesar o admitir ciertos hechos, pero solo para el caso de que no se anula la diligencia para pedir una atenuante y al tiempo buscar la absolución. O para ofrecer una explicación del dato, y al tiempo, pedir la expulsión del proceso de ese dato».El Sr. Nemesio admitió el borrado de los mensajes y que lo realizó el día siguiente a la incoación de esta causa. Esta Sala ha valorado esa declaración y las explicaciones suministradas para esa acción de borrado. Por lo demás, desde el momento en el que la Abogacía del Estado no cuestiona en esta nulidad la ilicitud de las diligencias que acreditan ese borrado, la valoración de esa declaración carece de toda significación y relevancia pues solo confirma lo que está demostrado por pruebas cuya licitud no se pone en duda.

En definitiva, como puede apreciarse, las alegaciones de la Abogacía del Estado pretenden una rectificación del criterio asumido por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende, el cual fue suficientemente explicado en dicha resolución, a la cual nos remitimos.

3.2.3.Tampoco podemos compartir el planteamiento de la Abogacía del Estado sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la interpretación efectuada sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional.

En el desarrollo de este motivo, la Abogacía del Estado considera, en síntesis, que la sentencia, al negar valor probatorio a las manifestaciones de los periodistas, ha realizado un razonamiento arbitrario y carente de motivación.

Como hemos expresado anteriormente, la sentencia examina la declaración de los periodistas, concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de especialmente relevante, aunque la valoración de esos testimonios ha de ser tamizada en virtud de un deber deontológico de secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11).

El planteamiento de la Abogacía del Estado pivota sobre una revaloración de la prueba practicada en el plenario -en concreto, de los periodistas que manifestaron que el Sr. Nemesio no era la fuente de la filtración- para conferirle una significación exculpatoria que merme el valor incriminatorio de los indicios que, interrelacionados entre sí, fundamentan la culpabilidad Sr. Nemesio por la filtración del correo de 2 de febrero de 2024.

Y esta pretendida revalorización, para «contraargumentar» frente a las inferencias del tribunal sentenciador, como venimos reiterando, no justifica por sí misma la vulneración de derechos fundamentales alegada y, precisamente por ello, exceden de los márgenes de este incidente ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018). Nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.2.1 de esta resolución, en cuanto han referido la racionalidad de la valoración de la testifical planteada como prueba de descargo.

3.2.4.Las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la consideración del borrado de los mensajes como prueba de signo incriminatorio no pueden ser compartidas.

La sentencia considera que el borrado de los mensajes realizado por el Sr. Nemesio el día 16 de octubre de 2024 constituye un indicio de signo incriminatorio tras examinar con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa del Sr. Nemesio (apartado 2.7).

En concreto, la sentencia constató, en primer lugar, que no existía ninguna previsión normativa que avalara un borrado completo de toda la información almacenada en su dispositivo; y, en segundo lugar, que carecía de lógica que, de forma periódica, el Sr. Nemesio restaurara los valores de fábrica de sus terminales telefónicos utilizados en el ejercicio de su cargo cuando el ejercicio del mismo implicaba la necesidad de preservar datos indispensables remitidos por otros funcionarios del Ministerio Fiscal. Además, la fecha del borrado de mensajes, coincidente con la apertura de la causa en esta Sala figurando como imputado.

En consecuencia, la Sala examinó con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por el Sr. Nemesio (apartados 2.7.2 y 2.7.3) sin que se advierta, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco una trasgresión del principio «nemo tenetur» pues -como hemos expuesto con anterioridad- el borrado fue un hecho reconocido por el acusado en fase sumarial y en el juicio oral y, a mayores, acreditado por prueba tecnológica cuya licitud no es puesta en entredicho.

3.2.5.Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado al considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber realizado una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y una omisión de valoración de pruebas de descargo.

La Abogacía del Estado efectúa, a través del extenso desarrollo del motivo -que subdivide, a su vez, en diez apartados- una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en el plenario para conferirles una significación exculpatoria que contraviene las conclusiones alcanzadas en la sentencia cuya nulidad se pretende; lo que, como venimos reiterando, excede de los márgenes de este incidente, que no es un recurso frente a la sentencia dictada.

En cualquier caso, efectuaremos las siguientes puntualizaciones:

i) No existe ninguna contradicción en la sentencia por el hecho de afirmar, por un lado, el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluir de toda responsabilidad penal a la persona que ejecutó la difusión.

Sobre esta cuestión, debemos recordar que el único acusado en el presente procedimiento fue el Sr. Nemesio tras haberse acordado por Auto de 29 de julio de 2025 el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de la Sra. Encarna, Fiscal Jefa de la Fiscalía Provincial de Madrid, órgano desde el que se publicó la nota informativa de 14 de marzo de 2024. La investigada actuó en el ámbito del principio de jerarquía que rige la actuación de la Fiscalía.

ii) Respecto de la valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas y sobre el número de personas que tuvieron acceso al correo de 2 de febrero de 2024, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.1 de esta resolución en el que hemos examinado estas alegaciones al hilo del incidente de nulidad planteado por el Ministerio Fiscal.

iii) En relación con el borrado de los mensajes efectuadas por el Sr. Nemesio, de nuevo, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 3.2.4 de esta resolución, que damos íntegramente por reproducido

iv) Finalmente, no podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que refiere la existencia de «dudas sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial afectantes a su imparcialidad».

Esta alegación carece de todo apoyo: fáctico en el escrito en el que se promueve esta nulidad de actuaciones -en concreto, el apartado 5.10- no detalla «los hechos de conocimiento sobrevenido vinculados a determinados miembros del órgano»que, a su juicio, implicarían una pérdida de imparcialidad de algunos Magistrados de esta Sala enjuiciadora.

Es sorprendente que la Abogacía del Estado, y ponemos el énfasis en el término Estado para remarcar la institucionalidad de su cometido, formalice esta queja de nulidad sin referir hechos ni argumentar la afectación que sufre el derecho que denuncia. Nada aporta en este sentido la cita del Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión a trámite de la querella formulada por un ciudadano y en la que también la Fiscalía se opuso a su admisión.

En esta tesitura, no podemos admitir el planteamiento de la Abogacía del Estado por cuanto nos obligaría a reconstruir de oficio los argumentos que, a su juicio, fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( STS 1013/2022, de 12 de enero).

En cualquier caso, debe reseñarse que la Abogacía del Estado no promovió en tiempo y forma la recusación de los Magistrados afectados, a su juicio, por la pérdida de dicha imparcialidad, y ahora, sin expresar la causa, el alcance, y la afectación al derecho a un juez imparcial, se limita a denunciar esa lesión por "hechos vinculados a determinados miembros del órgano", frase absolutamente genérica que no permite conocer el contenido de su alegato.

3.2.6.Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la vulneración del principio de legalidad penal.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a los razonamientos efectuados en el apartado 2.2.3 de esta resolución en el que hemos examinado las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre este extremo.

Al margen de esta consideración, debemos añadir las siguientes puntualizaciones al hilo de lo expuesto por la Abogacía del Estado.

i) La sentencia razonó que la publicación de la nota de prensa suponía «una extralimitación a las necesidades de respuesta a una noticia falsa»dado el carácter reservado de los datos divulgados y la lesión de los derechos fundamentales (presunción de inocencia y derecho de defensa) del Sr. Luis Pedro, que se encontraba investigado por dos delitos contra la Hacienda Pública.

En consecuencia, los parámetros referidos por la Abogacía del Estado en cuanto a la pertinencia y proporcionalidad de la publicación de la nota de prensa -en concreto, el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 o la Instrucción 3/2005, de 7 de abril- decaen en la medida que la conducta descrita en el relato histórico tiene relevancia jurídico penal al integrar un delito del artículo 417.1 del Código Penal.

Sobre esta cuestión, basta recordar que el citado artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece límites al deber de información a la opinión pública pues deberá efectuarse «con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».

ii) Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la falta de análisis del elemento subjetivo del delito del artículo 417.1 del Código Penal.

La sentencia examina esta cuestión al indicar que el Sr. Nemesio -dada su preparación jurídica y la alta institucionalidad ejercida- debió representarse el carácter confidencial de los datos incorporados en el correo de 2 de febrero de 2024 y, por tanto, impedir su divulgación (apartado 3.8, in fine).Por otra parte, desde el relato fáctico de la Sentencia cuya nulidad se pretende, resultan claramente el conocimiento de los hechos y la intencionalidad en la realización del hecho declarado probado.

3.2.7.Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la vulneración de la libertad de expresión.

Nos encontramos ante una alegación que se ha efectuado por primera vez en el incidente de nulidad de actuaciones sin que, se haya sostenido, como argumento defensivo, que la publicación de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024 estuviese amparada en la libertad de expresión. En el anterior apartado 3.2.6 i) reseñamos el contenido normativo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el deber de información y sus límites.

Al margen de lo anterior y con la finalidad de dar respuesta al planteamiento de la Abogacía del Estado, debemos recordar que la libertad de expresión, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones.

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene como todos los demás sus límites, de manera que cualquier expresión no merece protección constitucional, por el simple hecho de serlo, quedando fuera de la protección del art. 20.1 a) CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas" [ STC 177/2015 , FJ 2 c)]. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que "[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia" ( STEDH de 16 de julio de 2009, asunto Féret c. Bélgica , § 64). d) Como se señaló en la STC 177/2015 , FJ 2 d), "[e]stos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor ( art. 18 CE ), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal"»( STC 117/2025, de 13 de mayo).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha matizado la forma en la que debe operar el juicio de proporcionalidad en casos de limitación de la libertad de expresión en aplicación de tipos delictivos.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido, tras citar la STC 177/2015, de 22 de julio, que «la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión, lo que determina que "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" y constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' [FJ 2 d)]. A esos efectos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado como justificativo de esa posición no solo que es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 , y 177/2015, de 22 de julio , FJ 2); sino también que el juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal' ( STC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 5)» ( STC 35/2020, de 25 de febrero (STC 35/2020, de 25 de febrero).

La aplicación de las anteriores consideraciones conduce al rechazo de los argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado. En efecto, la libertad de expresión -aunque se tilde de institucional-, no ampara la publicación de una nota informativa con datos confidenciales, que no deben ser divulgados y de los que se conoce por razón del cargo. Lo demuestra, entre otras cosas, el régimen disciplinario de los miembros del Ministerio Fiscal, que se recoge en nuestra sentencia, que obliga a activar el mecanismo sancionador cuando la fiscalía revela dato reservados sin que sea óbice para ello ni que el asunto tenga relevancia pública, ni que esté limitando su libertad de expresión.

Por otro lado, la necesidad de respaldar la actuación del Ministerio Fiscal tras diversos ataques institucionales -como refiere la Abogacía del Estado- no anula la antijuridicidad de la conducta pues constituye un exceso que no puede verse amparado por la libertad de expresión, sino que activa el campo de protección penal al afectar al bien jurídico protegido en el delito del artículo 417.1 del Código Penal.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.

CUARTO.-La desestimación del incidente de nulidad obliga a la imposición de la mitad de las costas al promotor del mismo D. Nemesio, conforme al artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Declaramos de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas por el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio Fiscal. Como se declaró en la sentencia, la condena en costas solo se refieren a las de la acusación particular.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARlos incidentes de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Sentencia n.º 1000/2025, de 9 de diciembre, dictada en la causa especial núm. 20.557/2024.

Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.

ÚNICO.-Nuestra discrepancia con el parecer mayoritario que justifica este voto particular, lo es en relación con aquellos extremos que sustentaron el que ya formulamos a la STS 1000/ 2025, de 9 de diciembre, cuya nulidad se reclama, y por las razones que en aquel momento pusimos de relieve al propugnar la absolución de D. Nemesio respecto al delito de revelación de datos reservados por el que fue condenado.

Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.

De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:

1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.

Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.

2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.

Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.

La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.

La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.

Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).

En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.

Ana Ferrer García Susana Polo García

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de diciembre de 2025 se dictó Sentencia n.º 1000/2025 en esta causa especial núm. 20.557/2024 con el siguiente fallo:

«Que debemos condenar y condenamos a D. Nemesio, Fiscal General del Estado, como autor de un delito de revelación de datos reservados, artículo 417.1 del Código Penal a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el cargo de Fiscal General del Estado por tiempo de 2 años, y al pago de las costas procesales correspondientes incluyendo las de la acusación particular pero con exclusión de la mitad de las restantes. Como responsabilidad civil se declara que el condenado deberá indemnizar a D. Luis Pedro a 10.000 euros por daños morales.

Le absolvemos del resto de los delitos objeto de la acusación.

Los objetos intervenidos en los registros practicados se devolverán a sus titulares y, en su caso, se destruirán, conforme a las previsiones legales».

SEGUNDO.-Contra esta resolución se formuló incidente de nulidad de actuaciones por el Ministerio Fiscal fundamentado en las siguientes alegaciones:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

(ii) Vulneración del principio acusatorio. Indefensión.

(iii) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.

(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en nombre y representación del Excmo. Sr. D. Nemesio, formuló incidente de nulidad de actuaciones fundamentado en las siguientes alegaciones:

(i) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).

(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada "teoría de la conexión de antijuridicidad".

(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d CE), que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.

(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado.

(v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.

(vi) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.

(vii) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra, a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

CUARTO.-Por providencia de 22 de enero de 2026 se admitió a trámite dicho incidente de nulidad y se dio traslado a las partes personadas.

QUINTO.-La Abogacía del Estado manifestó su adhesión al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La representación procesal de la acusación particular, ejercitada por D. Luis Pedro y las representaciones procesales de las acusaciones populares ejercitadas por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias, la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF), el ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, Fundación Foro Libertad y Alternativa, la Asociación HazteOir.org y el partido político VOX solicitaron que se desestimaran los incidentes de nulidad de actuaciones.

SÉPTIMO.-La presente resolución fue deliberada por los Magistrados integrados de la Sala de enjuiciamiento.

La Excma. Sra. D.ª Ana Ferrer García en la actualidad causa baja por enfermedad. La imposibilidad de firmar, por la baja médica, se suple con la firma del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda D. Andrés Martínez Arrieta.

OCTAVO.-Se incorpora a este Auto, el voto particular redactado por la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García al que se adhiere la Excma. Sra. D.ª Ana Ferrer García.

Incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal

PRIMERO.-El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Esta Sala ha delimitado el alcance del incidente de nulidad de actuaciones que exige el cumplimiento de tres requisitos. En este sentido, el ATS de 8 de enero de 2026 (causa especial núm. 21.715/2025) indicaba que deben concurrir: «1. Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE . 2. Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y 3. Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario».

Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 13 de mayo de 2025 (recurso casación núm. 5202/2024) que: «si la regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión, la vigente actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende. Se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquélla. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes ( Auto Sala II de 28 de abril de 2016 )».

En la misma línea, el ATS de 16 de enero de 2025 (recurso casación núm. 1343/2024), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: «es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende».

Debemos añadir tres consideraciones.

La primera que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

La segunda, que de conformidad con la jurisprudencia expuesta, esta resolución analizará las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la sentencia dictada en esta causa especial en línea con lo sostenido en los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado; sin perjuicio de dar por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con anterioridad y que son valoradas en ella.

La tercera, que el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no puede convertirse en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales ( ATS de 20 de enero de 2020; causa especial núm. 20.907/2017). Este incidente, según este misma Jurisprudencia, no es un recurso frente a la sentencia dictada por esta Sala, ni una oportunidad para «contraargumentar» frente a ella; lo que, sin duda, excede del ámbito del incidente promovido ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018).

SEGUNDO.- 2.1.Las vulneraciones de derechos fundamentales que el Ministerio Fiscal imputa a la sentencia dictada son las siguientes:

a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, que la sentencia ha prescindido del testimonio de muchos periodistas que declararon en el plenario y expusieron que estaban en posesión del correo de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Fiscal General del Estado.

Por otro lado, considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el hecho acreditado de que La Sexta publicó horas antes de que lo hiciera la Cadena SER una noticia en la que daba cuenta de la información que contenía el correo de 2 de febrero de 2024.

A juicio del Ministerio Fiscal, los indicios que la sentencia ha tenido en cuenta para fundamentar el pronunciamiento condenatorio «no son otra cosa que una incomprensible e incompleta selección de los hechos acreditados».Sostiene que la premura del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de responder a las informaciones que aparecían en distintos medios de comunicación, que cuestionaban la actuación del Ministerio Fiscal en un asunto de indudable relevancia.

Finalmente, considera que no puede sostenerse que el conocimiento o la posesión del correo de 2 de febrero de 2024 se limitara a las personas mencionadas en la sentencia cuya nulidad se solicita dado que dicho mensaje fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, además, también fue facilitado a la Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Sobre esta cuestión, aduce que, ese mismo día, el correo fue remitido tanto al Fiscal encargado de las actuaciones como al decanato de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid y a la Abogacía del Estado. También constaba en poder de la defensa del señor Luis Pedro, cuyo entorno difundió «de forma sesgada y mendaz»,el 13 de marzo por la tarde-noche, la respuesta de la Fiscalía al ofrecimiento de conformidad formulado el 2 de febrero de 2024.

b) Vulneración del principio acusatorio e indefensión.

El Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio dado que ha desdoblado los hechos objeto de imputación al considerar punible tanto la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 como la redacción y publicación de la nota informativa.

Sostiene que tal extremo constituye un «hecho novedoso que trastoca de modo radical el objeto del proceso, el hecho imputado, sin que de ello se haya dado oportunidad de alegación y de contradicción al acusado».

Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Fiscal General del Estado.

A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confección y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse. La Sentencia cuya nulidad se reclama presenta una extensa argumentación sobre la función jurisdiccional, sobre la valoración de la prueba y de manera compendiada expone los hitos fundamentales del proceso de valoración de la prueba, la convicción judicial los distintos instrumentos probatorios y el juego de la duda razonable del principio in dubio pro reo.

c) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.

Cuestiona que la sentencia haya considerado típica la redacción y publicación de la nota informativa al entender esta Sala que el deber de reserva del funcionario subsiste y que la divulgación por quien debe guardar sigilo causa por sí misma un daño.

A su juicio, este planteamiento se apoya en un concepto funcional del carácter reservado de la información que amplía el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley.

Discrepa de dicha interpretación al considerar que el tipo penal exige como elemento esencial la acción de revelar secretos o informaciones ignoradas. Cuando los datos han sido difundidos previamente por radio, televisión y en prensa escrita, dejan de ser secretos y pasan a ser de conocimiento público, por lo que no pueden integrar el delito de revelación de secretos conforme al tenor literal de la norma.

La tesis de que el deber de confidencialidad persiste para la autoridad que obtuvo la información por razón de su cargo puede admitirse en otros planos. Sin embargo, el legislador no la ha configurado como delito cuando los datos ya son públicos. De hecho, la propia sentencia reconoce que no se produjo afectación alguna ni al derecho de defensa ni a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro, lo que contradice la idea de un daño penalmente relevante.

Finalmente, considera que se habría producido una segunda vulneración del principio de legalidad penal «al haber comparecido el Sr. Nemesio en el juicio con la condición de Fiscal General del Estado, ello imposibilitó entrar a analizar si el incumplimiento del deber de confidencialidad que se le imputa pudiera estar incurso en una mera responsabilidad administrativa, dado que el cuadro disciplinario de los funcionarios del Ministerio Fiscal no es de aplicación a Fiscal General del Estado lo que comporta que su conducta deba ser considerada siempre delictiva para evitar la impunidad».

A su juicio, la falta de previsión de sanciones disciplinarias no puede comportar la atribución indebida de conductas delictivas. Dicho razonamiento resulta incompatible con el principio de legalidad penal y, además, supone un reproche implícito por no haber renunciado al cargo antes del juicio oral.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal aduce que la sentencia reconoce que los perjuicios reclamados como daños morales por la acusación particular, ejercitada por el Sr. Luis Pedro, no derivan de los hechos objeto de condena. Señala que la divulgación atribuida al condenado apenas añadió impacto a una información ya conocida públicamente y que las críticas recibidas difícilmente habrían variado, aunque dicha divulgación no se hubiera producido. Además, subraya que tales comentarios procedieron de terceras personas ajenas al Sr. Nemesio, frente a las cuales el acusador tenía abierta la vía judicial.

Asimismo, alega que la sentencia destaca que muchas de esas expresiones se encuadran en el ámbito político y se encuentran amparadas por el amplio margen que la Constitución Española reconoce a la libertad de expresión e información.

Partiendo de tales consideraciones, el Ministerio Fiscal cuestiona que la sentencia haya fijado una indemnización de 10.000 euros por daño moral cuando el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios.

Finalmente, cuestiona que la sentencia haya condenado al Fiscal General del Estado al pago de las costas causadas a la acusación particular por cuanto existe disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la petición de pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.

A su juicio, la heterogeneidad entre la pretensión mantenida por la acusación particular y la acogida en sentencia impide la imposición de las costas procesales, sin que el hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación otorgue validez a dicha imposición, al carecer esta argumentación de respaldo legal.

2.2.-Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

2.2.1.Las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no pueden ser compartidas.

Se denuncia por el Ministerio Fiscal que la sentencia no ha conferido valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por varios periodistas quienes expresaron que estuvieron en posesión del correo electrónico de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Sr. Nemesio.

Asimismo, reitera que el citado correo electrónico fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, por tanto, no puede limitarse su conocimiento a las personas mencionadas en la sentencia.

Este planteamiento no puede ser compartido.

Esta Sala ha expresado que «la prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría»( STS 25/2026, de 21 de enero).

Por otro lado, hemos afirmado que el tribunal no está obligado a «un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo , 540/2010 y 8 junio ). En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio , 148/2009 de 15 junio ( STS 1075/2025, de 14 de enero de 2026).

En el presente caso, las pruebas valoradas por esta Sala para declarar probados los hechos por los que se ha condenado al Sr. Nemesio se explicitan en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia dictada, cuando se examina el juicio de autoría en relación con la filtración del correo electrónico del día 2 de febrero de 2024 y con la elaboración y difusión de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024.

Respecto de la filtración del correo a la Cadena SER, la sentencia describe la existencia de una serie de indicios acreditados que, interrelacionados entre sí, permiten inferir que el Sr. Nemesio, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, fue quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER: (i) el acceso singular a la documentación del caso y las llamadas al Fiscal encargado de las actuaciones, que se encontraba en un partido de fútbol; (ii) la secuencia temporal de comunicaciones que consta documentalmente; (iii) la urgencia mostrada en la obtención de los correos, (iv) la llamada del periodista Andrés negada y luego afirmada; (v) el posterior borrado de los registros nunca suficientemente explicado; vi) los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, que cuestionaron y reprocharon su filtración; y (vii) el hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. Luis Pedro, el Fiscal Sr. Jose Augusto, la Fiscal Jefe provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración (apartado 2.9), argumentando la sentencia la razón por la que se ha entendido que estas personas distintas al Fiscal General del Estado no participaron en la filtración. Cada uno de estos indicios, aparecen ampliamente expuestos en la fundamentación de la Sentencia y se razona la dirección convictiva de cada indicio y su convergencia la que proporciona. La necesaria certeza que hemos declarado.

En cuanto a nota de prensa, el juicio de autoría se fundamenta en el reconocimiento efectuado por el Sr. Nemesio ante el Tribunal Superior de Justicia y en el juicio oral, avalado por las manifestaciones de la directora de comunicación de la Fiscalía General del Estado (apartado 2.10).

Ambos hechos, filtración y divulgación de una nota, conforman el hecho probado con la relevancia penal y tipicidad que fundan la condena.

La sentencia examina la declaración de los periodistas y concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de relevante, aunque la valoración de estos testimonios ha de ser tamizado en virtud del derecho al secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio, limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11). En esa argumentación de la prueba de descargo, se constatan hechos y datos que relativizan sus afirmaciones en descargo de los hechos de la acusación, por ejemplo que conociera los hechos días antes, y no los publicara porque la fuente no le había autorizado comunicar el "pantallazo" del correo, no la noticia, y cuando otros medios lo publicaron, no refiere su conocimiento de los hechos y se limita a narrar lo que otros medios publicaban. Como dijimos en la Sentencia cuya nulidad se insta, no se cuestiona la credibilidad del testigo, sino que la valoración de la prueba se realiza desde la percepción inmediata y desde la concurrencia de corroboraciones o de elementos convictivos que permiten superar lo meramente subjetivo. Los otros testimonios oídos en el juicio aportan hechos que no entran en contradicción con lo declarado probado, pues el que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter reservado, máxime por quien tiene un deber reforzado de reserva. En otros términos, aun cuando se declarara probado que los medios de comunicación tuvieron conocimiento del correo antes de la divulgación del dato reservado por fuentes ajenas a Sr. Nemesio, ese hecho no alteraría el juicio de subsunción en el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal pues, aunque el dato reservado sea conocido, no supone que el mismo quede desprovisto de tutela penal derivada de su carácter reservado. El dato era confidencial y el Fiscal estaba obligado a su reserva pues era el obligado a su reserva.

También examina la sentencia las alegaciones sobre el número de personas, miembros del Ministerio Fiscal, que pudieron acceder al correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro (apartado 2.5). La Sentencia desestima el planteamiento del Sr. Nemesio y considera, en síntesis, que dicho extremo no ha resultado acreditado pues la única prueba propuesta sobre esta cuestión -la declaración testifical del Fiscal Sr. Jose Augusto- no confirmó el supuesto conocimiento generalizado de los correos. Asimismo, la sentencia puntualizó que, en caso de ser cierto que existiera dicho conocimiento generalizado de los correos, se habría constatado la existencia de una brecha de seguridad que habría motivado la actuación del servicio de inspección, lo que no consta que se llevara a cabo. El Ministerio público no desarrolla su función con tantas brechas de seguridad. De existir, al menos, hubieran motivado una inspección para su depuración y control.

En definitiva, la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende evidencia que esta Sala sí valora, y con claridad y concreción, los elementos de descargo a los que se refiere el Ministerio Fiscal, como valora el resto de la prueba practicada.

La discrepancia legítima frente a esta valoración, que es lo que revelan las alegaciones del Ministerio Fiscal, no implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ello frente a una sentencia, como la dictada por esta Sala, en la que se constatan, de una forma lógica y racional, cuáles han sido las inferencias del tribunal sentenciador para estimar desvirtuada dicha presunción.

2.2.2.Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del principio acusatorio.

Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Sr. Nemesio. A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confesión y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse.

Ha declarado al respecto esta Sala que «el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre muchas otras»( STS 1006/2025, de 10 de diciembre).

Por otro lado, hemos expresado que «el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005 ), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva»( STS 940/2025, de 13 de noviembre).

El Tribunal Constitucional ha expresado que «el objeto del proceso penal presenta una "delimitación progresiva" [ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]. De esta forma, tras una "inicial atribución fáctica y delictiva" a una persona determinada, los hechos "han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia ( STC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda" [ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]»( STC 25/2022, de 23 de febrero).

En este marco, el planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser compartido.

La sentencia examina con detenimiento las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (apartado 1.5.4).

En concreto, examina de forma detallada el iterprocesal seguido en esta causa especial -entre otras resoluciones, el auto de 15 de octubre de 2024 que admite la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia, el auto de incoación de 30 de octubre de 2024 dictado por el Instructor, el auto de 9 de junio de 2025 de transformación en procedimiento abreviado y de 9 de septiembre de 2025 de apertura de juicio oral- y concluye, tras un examen detallado, que el objeto de este proceso penal vino conformado, en todo momento, por la presunta revelación del contenido del correo de 2 de febrero de 2024 y por la elaboración y difusión de la nota informativa de 14 de marzo de 2024 (apartado 4.4).

No existe en la sentencia dictada, como apunta el Ministerio Fiscal, un desdoblamiento de los hechos objeto de imputación para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por la filtración del correo electrónico y por la difusión de la nota de prensa.

Ambos comportamientos formaron parte del objeto del proceso penal desde la interposición de las sucesivas querellas y la denuncia por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y las sucesivas resoluciones dictadas durante la fase de instrucción, de tal manera que el Sr. Nemesio tuvo pleno conocimiento, desde las primeras fases del proceso, que la nota informativa de 14 de marzo de 2024 formaba parte de los hechos que se le imputaban. En consecuencia, ha podido defenderse de este extremo a lo largo de la instrucción y del juicio oral, como, por otro lado, pone de manifiesto el desarrollo del debate contradictorio que tuvo lugar en este último.

El Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de esta investigación, desdobla los hechos y distingue, de una parte la filtración, y de otra la elaboración de la nota. La primera debía ser investigada y la segunda se parte de la asunción por el Fiscal General del Estado de su redacción y emisión. Consecuentemente, señala el Auto, la investigación que se ordena incoar en esta Sala se debe centrar en la filtración de los datos reservados, lo que no supone una limitación del objeto del proceso que hubiese exigido un pronunciamiento expreso de exclusión. Por otra parte, la trascendencia penal de la nota no puede dilucidarse plenamente aislándola de la filtración. Como se ha dicho anteriormente, ese Auto de 15 de octubre, las resoluciones posteriores del Instructor, el Auto de acomodación del procedimiento abreviado, los escritos de calificación, Auto de apertura del juicio oral y el propio desarrollo del juicio oral dieron un contenido preciso al objeto del proceso, que fue participado al acusado y del que se defendió, proponiendo y practicando la prueba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral en el que el acusado fue, además, indagado sobre la emisión de la nota, admitiendo su intervención directa en su redacción y disponiendo su publicación, si bien algún medio de comunicación se hizo eco de esa nota con anterioridad a su publicación por el gabinete de prensa.

2.2.3.Las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad penal tampoco pueden ser admitidas.

El Ministerio Fiscal desdobla la vulneración del principio de legalidad en dos cuestiones: (i) por un lado, sobre el juicio de subsunción realizado en la sentencia al considerar que la interpretación funcional del carácter reservado de la información difundida en la nota informativa de 14 de marzo 2024 ha ampliado el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley; y (ii) por otro lado, cuestiona que la falta de previsión de sanciones disciplinarias para el Fiscal General del Estado haya provocado «que su conducta deba ser considerada siempre delictiva para evitar la impunidad».

2.2.3.1. En cuanto al principio de legalidad, hemos expresado que implica una «garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa). Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio ; 182/1990, de 15 de noviembre ; 156/1996, de 14 de octubre ; 137/1997, de 21 de julio ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio ; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo ; 170/2002, de 30 de septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero , el que estas técnicas jurídicas estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que, en caso contrario, las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes»( STS 1008/2022, de 9 de enero).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «el derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora en primer término una garantía de orden formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden [...] Junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora»( STC 25/2022, de 23 de febrero).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que «la garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2 ; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5 , y 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5), en dos ámbitos distintos: a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 , y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5). b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la 'calidad' de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación»( STC 42/2022, de 21 de marzo).

2.2.3.2. No podemos compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal.

La sentencia considera que los hechos probados y atribuidos al Sr. Nemesio integran un delito del artículo 417.1 del Código Penal en su modalidad de revelación de datos que no deben ser divulgados por autoridad o funcionario público y que han sido obtenidos en el ejercicio de su cargo.

La Sala examina el deber de confidencialidad que le correspondía al Sr. Nemesio, en cuanto que miembro del Ministerio Fiscal, y que se fundamenta en el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, en la Instrucción 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del citado protocolo, y en el artículo 4 de la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refieren en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el enjuiciamiento (apartado 3.2). Acude también a la lógica del instituto procesal de la conformidad, pues no sería lógico entender que una negociación, que parte de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos y su calificación jurídica, fuera divulgada en el caso posible de una ruptura de las negociaciones. No sería admisible que la acusación aprovechara la disposición a la negociación expresada por el investigado, para utilizarla, en caso de no llegarse a un acuerdo como un acto de parte reconocedor de los hechos en una fase posterior, en el juicio oral, y menos aún que transmitiera a la opinión pública, desde la posición institucional que ostenta, el reconocimiento en un espacio blindado por la legal expectativa de absoluta confidencialidad y reserva, de un actuar delictivo de quien ni ha sido objeto de acusación, ni de enjuiciamiento. Ese anticipo de la declaración de culpabilidad de quien no ha sido juzgado sería no sólo una mala praxis forense, fuertemente cuestionada en reiterados pronunciamientos dogmáticos y, desde siempre, por instancias judiciales, además supondría una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como señalamos en el fundamento preliminar de la Sentencia cuestionada, de no llegarse a un acuerdo su divulgación podría producir una lesión a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia que el Ministerio público en su dimensión extraprocesal al debe garantizar.

Asimismo, la sentencia reafirma la tipicidad de la conducta con independencia de que la información contenida en el correo de 2 de febrero de 2024 fuera, total o parcialmente, conocida, al considerar que la divulgación de dicho dato reservado, con incumplimiento de la obligación que le correspondía como funcionario público, era dañina en sí misma por la lesión producida a los derechos fundamentales del Sr. Luis Pedro (apartado 3.6).

Por otro lado, la sentencia expresó que el hecho de que otros medios de comunicación tuvieran acceso a la información no neutraliza el deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado (apartado 3.6).

Finalmente, la Sala expresó que la tipicidad objetiva del artículo 417.1 del Código Penal estaba formulada en términos alternativos (secretos o informaciones) y, precisamente, la nota de prensa incorporaba los pasajes más relevantes del correo de 2 de febrero de 2024 lo que constituía una información relevante, conocida por el Sr. Nemesio por razón de su cargo y que no debía divulgarse para no comprometer el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro al mostrar su disposición a iniciar un expediente de conformidad.

En conclusión, la sentencia, como puede apreciarse, examinó pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en las que postulaba la atipicidad de la conducta amparado en la circunstancia de que los datos contenidos en el correo de 2 de febrero de 2024 ya eran conocidos por el público antes de la publicación de la nota informativa.

Su replanteamiento -centrando ahora la argumentación en la vulneración del principio de legalidad penal- no revela, de nuevo, sino una discrepancia legítima frente al juicio de subsunción realizado en la sentencia cuya nulidad se insta con la pretensión de que esta Sala rectifique su criterio con base a argumentos ya examinados; lo que excede, con claridad, de los márgenes del incidente de nulidad ( ATS de 8 de enero de 2026; causa especial núm. 21715/2025).

En esta misma línea, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que: «La nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ no puede convertirse en un sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos. El incidente está concebido tanto en su filosofía inspiradora, como en su literalidad de derecho positivo, como un cauce excepcional que brinda a la jurisdicción ordinaria una oportunidad de enmendar una decisión vulneradora de un derecho fundamental que antes no pudo denunciarse (y, por tanto que sea imputable de forma directa a la resolución final contra la que ya no cabe recurso: en otro caso serían violaciones que han podido y debido denunciarse en casación), eludiéndose así la necesidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional cuando la vulneración, que aflora por primera vez en la sentencia final, podría ser corregida en el seno de la jurisdicción ordinaria. Esa conceptuación repele replantear en este incidente temas ya suscitados y resueltos (aunque sea en sentido contrario al impetrado por la parte)».

2.2.3.3. Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad por la inexistencia de un régimen sancionador aplicable al Fiscal General del Estado.

En efecto, el juicio de subsunción en el artículo 417.1 del Código Penal no se fundamenta en la inexistencia de un régimen disciplinario aplicable al Fiscal General del Estado, sino en la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la citada infracción penal.

Las consideraciones que la sentencia efectúa sobre la confluencia entre el régimen disciplinario y la sanción penal (apartado 3.4) en nada afectan a dicho juicio; sin perjuicio de reiterar que el régimen disciplinario no resulta aplicable al Sr. Nemesio en su condición de Fiscal General del Estado por la falta de previsión normativa.

2.2.4.Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal se centran, en síntesis, en dos aspectos: (i) por un lado, en la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral al considerar que el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios; y (ii) por otro lado, en la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al existir disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.

2.2.4.1. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido que «el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa: a) Que se dicte una resolución judicial. b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada. c) Que resuelva las peticiones de las partes. d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad»( STS 885/2025, 29 de octubre).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 ; 5/1986, de 21 de enero, FJ 2 ; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5 , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3, por todas)»( STC 169/2025, de 17 de noviembre).

2.2.4.2. Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el importe de la indemnización no pueden ser compartidas.

La sentencia desarrolla los argumentos que justifican la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral (Fundamento Jurídico 7º). En concreto, la Sala razonó que los perjuicios morales en la reputación y en la fama -derivados de la realización de comentarios por terceras personas en un contexto de discusión en la opinión pública sobre un tema de actualidad- no podían enlazarse ni única ni primordialmente con la actuación del Sr. Nemesio.

Este pronunciamiento, sin embargo, como destacaba la sentencia, no resulta contradictorio con la atribución del Sr. Nemesio de alguna cuota de los perjuicios referidos como consecuencia de la difusión del email de 2 de febrero de 2024.

Por tal motivo, la Sala fijó la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral y expresó, de forma detallada, las razones que justifican un alejamiento de la cantidad solicitada por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro (300.000 euros).

No se aprecia, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia fijó, de forma razonada y motivada, el importe de la responsabilidad civil, sin que pueda calificarse dicho razonamiento como arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.

Al margen de lo anterior, debemos necesariamente reiterar que el incidente de nulidad no es el cauce para «contraargumentar» la resolución adoptada por el tribunal y, por tanto, no puede convertirse en un «sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos»( ATS de 25 de septiembre de 2018; recurso de casación núm. 1206/2017).

Lo que suscita en este apartado el Fiscal es una pura cuestión de legalidad ordinaria sin proyección constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva no habilita para constitucionalizar cualquier discrepancia de la legalidad ordinaria.

2.2.4.3. Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que cuestiona la condena al pago de las costas procesales.

La sentencia incluyó las costas causadas a la acusación particular al considerar la existencia de una homogeneidad esencial entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro y el pronunciamiento efectuado en sentencia.

En relación con esta cuestión, hemos expresado que «la condena en costas incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o el actor civil ( STS 41/2013, de 23 de enero , entre muchas otras), procediendo únicamente la exclusión de su pago por el acusado cuando la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado»( STS 715/2020, de 21 de diciembre).

No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular se adecúa a la jurisprudencia reiterada de esta Sala habida cuenta de la homogeneidad entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular y las acogidas en la sentencia.

De nuevo, la parte se limita a sostener su discrepancia frente a los argumentos de la sentencia, una discrepancia que, por sí sola, no ampara la nulidad pretendida. El incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica para que el tribunal reconsidere la decisión adoptada ( ATS de 13 de mayo de 2025; recurso casación núm. 5202/2024). Nuevamente, se plantea un tema de legalidad ordinaria que no puede ser objeto del incidente de nulidad. Un razonamiento motivado sobre costas procesales no puede suponer la vulneración de un derecho fundamental.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad formulado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.

Incidente de nulidad promovido por la Abogacía del Estado

TERCERO.- 3.1.-Las vulneraciones de derechos fundamentales que la Abogacía del Estado imputa a la sentencia dictada son las siguientes:

a) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).

El Abogado del Estado considera que la sentencia ha lesionado el derecho a ser informado de la acusación y no sufrir indefensión como consecuencia de la «indebida mutación del núcleo fáctico del proceso»al considerar que la publicación de la nota informativa integraba, por sí misma, un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal.

Aduce, en síntesis, que las resoluciones dictadas durante la fase de instrucción -en concreto, el Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y el Auto de 29 de julio de 2025 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de procedimiento abreviado de 9 de junio de 2025- precisaban que el objeto del proceso era determinar si la relevación de los datos se había producido por el Fiscal General del Estado.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada teoría de la conexión de antijuridicidad.

Considera que interesó como cuestión previa la previa la nulidad de las medidas de investigación tecnológica en las que se constató que, en el teléfono móvil del Fiscal General del Estado, se había realizado el día 16 de octubre de 2024 un borrado de mensajes. La sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de dichas medidas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como una prueba de la comisión del delito al tratarse de un extremo reconocido por el Fiscal General del Estado en las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral.

La declaración del Fiscal General del Estado, sostiene, «no consistió en reconocer o confesar los hechos delictivos objeto de la pretensión acusatoria -que es el supuesto al que el Tribunal Constitucional aplica la teoría de la conexión de la antijuridicidad- sino en ofrecer una explicación encaminada a desvirtuar la incorrecta valoración de la prueba (borrado de mensajes) que se había obtenido en una actuación que consideraba y considera ilícita».

A su juicio, dicha declaración del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de dar explicación a un hecho (borrado de mensajes) que se descubrió en esa actuación ilícita y al que la Sala ha atribuido un valor probatorio de cargo.

Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que existe una conexión directa entre la declaración del acusado y la actuación ilícita que permitió conocer el borrado, ya que fue esa intervención la que obligó al Sr. Nemesio a ofrecer una explicación defensiva. No se produjo ruptura alguna de la conexión de antijuridicidad, puesto que la declaración no fue autónoma ni independiente, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.

A su juicio, la sentencia ha transformado indebidamente el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente probatoria autónoma.

Finalmente, la Abogacía del Estado arguye que «tal planteamiento desnaturaliza por completo la finalidad de la teoría de la conexión de antijuridicidad, que no puede operar para imponer al acusado la carga de elegir entre defenderse de una imputación fáctica o impugnar la validez constitucional de las diligencias de investigación».

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d de la Constitución Española) , que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.

La Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia haya interpretado el derecho de los periodistas a no revelar su fuente como un derecho que «permitiría a los periodistas mentir legítimamente en un juicio».

Alega que dicha interpretación ha permitido a la Sala ignorar las «pruebas directas de la inocencia del acusado constituidas por las declaraciones testificales de numerosos periodistas»lo que, en definitiva, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

A juicio de la Abogacía del Estado, el planteamiento de la sentencia resulta irrazonable pues contradice el deber esencial de todo testigo de decir la verdad, consagrado en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sancionado penalmente en el artículo 458 Código Penal.

Considera que la interpretación de la sentencia carece de motivación y resulta arbitraria. De esta manera, la Sala habría prescindido del «valor probatorio de sus declaraciones como prueba directa de descargo, no por su falta de credibilidad individualizada ni con base en el análisis de las circunstancias del caso concreto, sino por una sospecha genérica derivada del contenido mismo del derecho fundamental que ejercen».

Por último, la Abogacía del Estado concluye que este razonamiento conduce a la exclusión de una prueba exculpatoria directa y relevante, en concreto, la negación expresa de que el Fiscal General del Estado fuera la fuente de la filtración y el señalamiento de una fuente distinta. Con ello, se debilita el derecho de defensa y se altera el equilibrio de derechos fundamentales en el proceso penal, al prescindir de «testimonios directos de descargo con base en una interpretación fundada en un sesgo negativo sobre el mundo periodístico».

d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General Del Estado.

La Abogacía del Estado considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al atribuir al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado un significado incriminatorio.

A su juicio, la sentencia concluye que, dado que no existe una obligación legal de borrar datos, el borrado realizado el día 16 de octubre de 2024 solo puede explicarse como una «estratégica destrucción de información»lo que supone derivar una «indirecta obligación de conservación cuyo incumplimiento resultaría una presunción de culpabilidad del acusado».

Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que este planteamiento invierte la lógica propia de la presunción de inocencia. De esta manera, sostiene que «el acusado queda así colocado en la posición de tener que justificar de forma satisfactoria, a juicio del Tribunal, los motivos del borrado, so pena de que se infiera que dicho borrado tenía por finalidad destruir pruebas incriminatorias».

Por otro lado, sostiene que la vulneración de la presunción de inocencia también se produce por el hecho de que el acusado no haya cuestionado la inexactitud de los datos para justificar su borrado.

Finalmente, cuestiona que la sentencia haya concluido que la única explicación posible para el borrado de mensajes de WhatsApp es la ocultación de un delito por cuanto tal razonamiento ignora la existencia de múltiples razones legítimas para realizar el borrado, especialmente, si se tiene en cuenta la responsabilidad institucional del Fiscal General del Estado. A su juicio, esta conclusión vulnera el principio del «nemo tenetur se detegere» y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996).

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.

La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la división interna del tribunal sentenciador «no responde a meros matices, sino al núcleo mismo de la condena»en la medida que dos Magistradas han concluido que existe una «duda razonable insuperable acerca de la autoría»atribuida al Fiscal General del Estado.

Las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado en el extenso desarrollo del motivo versan, en síntesis, sobre los siguientes aspectos:

(i) Cuestiona que la sentencia haya elevado a la categoría de prueba de cargo las impresiones personales y subjetivas de la Sra. Loreto en relación con la manifestación efectuada por la testigo en el plenario («habéis filtrado los correos»).

(ii) Aduce que la sentencia ha incurrido en una contradicción dado que, por un lado, afirma el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluye toda responsabilidad penal de la persona que ejecutó la difusión.

(iii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio de culpabilidad la premura en la solicitud de los correos cuando, a su juicio, la reacción vino motivada por las graves imputaciones que se estaban realizando al Fiscal General del Estado consistentes en haber intervenido en un procedimiento penal por motivaciones políticas y en la difusión de la idea de que era la propia Fiscalía la que había ofrecido un pacto.

(iv) Denuncia que la sentencia haya tergiversado la posición de la defensa del Sr. Nemesio en relación con las personas que tuvieron acceso al correo del día 2 de febrero de 2024. Aduce que el correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro se envió a una cuenta genérica de Outlook de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía y, por tanto, «un número perfectamente determinado y limitado de personas tenía acceso legítimo al mismo».Asimismo, aduce que se acordó la incoación de expediente gubernativo para esclarecer la filtración, si bien tuvo que suspenderse por la incoación de un procedimiento penal en un Juzgado de Instrucción de Madrid.

(v) Cuestiona que la sentencia haya atribuido valor incriminatorio a la llamada registrada a las 21:38 horas entre el terminal de D. Andrés, periodista de la Cadena Ser y el Fiscal General del Estado. Aduce que, cuando se produjo dicha llamada, el Fiscal General del Estado estaba atendiendo una conversación con la Fiscal Jefa Provincial de Madrid y, por tanto, no se produjo comunicación con el periodista.

Finalmente, alega que la sentencia tampoco ha valorado que, cuando se produjo el intento de comunicación por parte del periodista D. Andrés todavía faltaban veinte minutos para que el Fiscal General del Estado tuviera acceso al contenido del correo electrónico de 2 de febrero de 2024.

(vi) Denuncia que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio el borrado de mensajes del día 16 de octubre de 2024 pues dicha inferencia parte de la premisa de que dicho borrado incluía los mensajes o conversaciones de los días 13 y 14 de marzo de 2024. Alude a la prueba pericial técnica aportada en la que se concluye que no era posible determinar qué contenidos concretos fueron eliminados en esa fecha, ni tampoco establecer una relación necesaria entre ese borrado y unos mensajes determinados en el tiempo. Asimismo, aduce que el Fiscal General del Estado manifestó que existían borrados periódicos y metódicos del contenido de su móvil por su posición institucional.

(vii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio la existencia de filtraciones anteriores -en particular, de la denuncia y del expediente tributario y otra posterior de la nota de prensa de la Fiscalía- afirmando que tales antecedentes revelarían «una forma de actuar, un tanto anómala». Sostiene que la nota de prensa ya era conocida por diversas personas y medios de comunicación antes de su difusión oficial.

(viii) Denuncia que la sentencia no ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas quienes, bajo juramento, expusieron en el plenario que había tenido acceso al correo electrónico por vías ajenas al Fiscal General del Estado. Tras repasar las manifestaciones efectuadas por los periodistas D. Samuel, D. Luciano, D. Andrés, D. Norberto, la Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia no haya denunciado la veracidad de sus afirmaciones y, sin embargo, les haya privado de eficacia como prueba de descargo sin ofrecer una razón clara y comprensible.

(viii) Considera que la afirmación efectuada en la sentencia de que la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 se realizó "con intervención directa, o a través de un tercero, pero con pleno conocimiento y aceptación"del Fiscal General del Estado no está sustentada en prueba directa, ni existen elementos probatorios que permitan deducir tal hecho. Alega que la investigación realizada a los restantes fiscales que intervinieron en la dación de cuenta o en la redacción de la nota informativa han concluido por sobreseimiento, libre o provisional.

(ix) Finalmente, considera que el voto particular exculpatorio de la sentencia presenta un razonamiento más completo, razonable y coherente que la sentencia dictada por la mayoría.

En este mismo subapartado, la Abogacía del Estado refiere a la existencia de «duda sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial afectantes a su imparcialidad».En el escrito se refiere al Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «en el que se examinan y ponderan una serie de hechos de conocimiento sobrevenido vinculados a determinados miembros del órgano situándolos expresamente en un plano distinto, y señalando que, de haberse conocido con anterioridad, habrían podido ser objeto de valoración plena previa denuncia en el momento previsto legalmente para ello».

f) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.

La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad penal al realizar una interpretación «extensiva, imprevisible y contraria al principio de tipicidad»del artículo 417 del Código Penal.

A su juicio, la divulgación institucional de hechos ya conocidos no puede reconducirse al ámbito objetivo del artículo 417 del Código Penal dado que falta el presupuesto mismo de la revelación de un dato reservado en la medida que ya era de público conocimiento y, por tanto, había perdido el carácter secreto o reservado.

Por otro lado, aduce que la sentencia ha ignorado el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, especialmente, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.»

Asimismo, aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que la nota informativa respondía a las pautas generales establecidas en la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, dado que fue proporcionada a las circunstancias del caso y respetuosa con la debida reserva respecto de los derechos del afectado.

Finalmente, sostiene que la sentencia no ha realizado un juicio valorativo sobre el elemento intencional del delito de revelación de secretos, en concreto, sobre el conocimiento o grado de representación que el Sr. Nemesio pudo tener sobre si la difusión de la nota informativa pudiera implicar algún tipo de vulneración del deber de reserva.

(g) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La Abogacía del Estado sostiene que la sentencia ha vulnerado el contenido esencial de la libertad de expresión institucional del artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al extender la aplicación del artículo 417 del Código Penal a conductas «que no responden ni a su tenor ni a su finalidad».

Aduce que la comunicación pública del Fiscal General del Estado constituye una exteriorización de una función institucional ligada a la posición constitucional del Ministerio Fiscal y a su necesario relación con la ciudadanía.

Cuestiona que la sentencia no haya analizado el contexto en el que se emite la nota informativa relacionado con los ataques institucionales sufridos por el Ministerio Fiscal. No se trataba, como afirma la sentencia, de «terciar en polémicas mediáticas», sino de «salir al paso de una imputación reiterada de instrumentalización política del Ministerio Fiscal al servicio del Gobierno y de una actuación prevaricadora dirigida contra una dirigente política (a través de su entorno personal)».

Alega que, dada la confusión informativa existente en los días 13 y 14 de marzo, no podía efectuarse una aclaración eficaz sin hacer referencia, aunque fuera de forma parcial, al contenido de los correos. En ese escenario, la nota oficial se limitó a reproducir únicamente fragmentos imprescindibles para desmentir la información falsa y aclarar los hechos, omitiendo expresamente las expresiones de mayor carga incriminatoria y sin divulgar la totalidad de los mensajes.

A su juicio, la condena implica una injerencia desproporcionada en la libertad de expresión de la que también es titular el Fiscal General del Estado.

Por otro lado, aduce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de proteger la libertad de expresión del Poder Judicial frente a ataques infundados, especialmente cuando jueces y fiscales se encuentran limitados por deberes de discreción. En estos escenarios, la comunicación institucional resulta esencial para salvaguardar la confianza pública.

Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que sanciones severas -como la destitución o la inhabilitación- resultan desproporcionadas y transmiten un efecto desalentador (chilling effect)incompatible con el libre ejercicio de la libertad de expresión.

En relación con esta cuestión, la Abogacía del Estado considera que la pena impuesta (12 meses de multa y, especialmente, 2 años de inhabilitación para el cargo de Fiscal General del Estado) resulta desproporcionadas y acarrean precisamente ese «efecto amedrentador» censurado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.2.-Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

3.2.1.Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación no pueden ser compartidas.

Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de reiterar que estas alegaciones fueron analizadas con detenimiento en la sentencia (apartado 1.5.4) nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.2 de esta resolución.

3.2.2.Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por la indebida aplicación de la teoría de conexión de antijuridicidad.

La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, que la sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de las diligencias de investigación tecnológicas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como prueba de la comisión del delito.

Considera que la declaración del Sr. Nemesio no fue autónoma o independiente de dichas diligencias de investigación, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.

Este planteamiento no puede ser compartido.

Respecto de la conexión de antijuridicidad, hemos expuesto que «supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. La prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el artículo 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Ahora bien, hemos destacado que el efecto directo y el indirecto tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrían ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional; lo que aquí sería predicable, no tanto de una declaración policial que carece de valor probatorio en sí misma (...). Pero hemos dicho también que la significación de la prohibición de obtener elementos probatorios a partir de información resultante de pruebas ilícitas, es más difusa y debe proclamarse cuando exista entre ellas una conexión de antijuridicidad»( STS 449/2025, de 21 de mayo).

Por otro lado, esta Sala ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la desconexión de la declaración del acusado respecto de las pruebas ilícitas e irregulares. Sobre esta cuestión, hemos dicho que «se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, las pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas»( STS 309/2024, de 11 de abril).

En el presente caso, la sentencia expuso que el Sr. Nemesio reconoció en fase sumarial y en el juicio oral que procedió al borrado de los mensajes el día 16 de octubre de 2024, es decir, un día después de que esta Sala dictara auto acordando la apertura del procedimiento tras la admisión de la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia (apartado 1.2, letra a).

El planteamiento de la Abogacía del Estado parte del establecimiento de una diferenciación entre confesión autónoma y confesión -o, en caso, admisión de ciertos hechos- «reactiva» que resulta ajena a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad. Como expusimos en la sentencia, «no cabe confesar o admitir ciertos hechos, pero solo para el caso de que no se anula la diligencia para pedir una atenuante y al tiempo buscar la absolución. O para ofrecer una explicación del dato, y al tiempo, pedir la expulsión del proceso de ese dato».El Sr. Nemesio admitió el borrado de los mensajes y que lo realizó el día siguiente a la incoación de esta causa. Esta Sala ha valorado esa declaración y las explicaciones suministradas para esa acción de borrado. Por lo demás, desde el momento en el que la Abogacía del Estado no cuestiona en esta nulidad la ilicitud de las diligencias que acreditan ese borrado, la valoración de esa declaración carece de toda significación y relevancia pues solo confirma lo que está demostrado por pruebas cuya licitud no se pone en duda.

En definitiva, como puede apreciarse, las alegaciones de la Abogacía del Estado pretenden una rectificación del criterio asumido por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende, el cual fue suficientemente explicado en dicha resolución, a la cual nos remitimos.

3.2.3.Tampoco podemos compartir el planteamiento de la Abogacía del Estado sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la interpretación efectuada sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional.

En el desarrollo de este motivo, la Abogacía del Estado considera, en síntesis, que la sentencia, al negar valor probatorio a las manifestaciones de los periodistas, ha realizado un razonamiento arbitrario y carente de motivación.

Como hemos expresado anteriormente, la sentencia examina la declaración de los periodistas, concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de especialmente relevante, aunque la valoración de esos testimonios ha de ser tamizada en virtud de un deber deontológico de secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11).

El planteamiento de la Abogacía del Estado pivota sobre una revaloración de la prueba practicada en el plenario -en concreto, de los periodistas que manifestaron que el Sr. Nemesio no era la fuente de la filtración- para conferirle una significación exculpatoria que merme el valor incriminatorio de los indicios que, interrelacionados entre sí, fundamentan la culpabilidad Sr. Nemesio por la filtración del correo de 2 de febrero de 2024.

Y esta pretendida revalorización, para «contraargumentar» frente a las inferencias del tribunal sentenciador, como venimos reiterando, no justifica por sí misma la vulneración de derechos fundamentales alegada y, precisamente por ello, exceden de los márgenes de este incidente ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018). Nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.2.1 de esta resolución, en cuanto han referido la racionalidad de la valoración de la testifical planteada como prueba de descargo.

3.2.4.Las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la consideración del borrado de los mensajes como prueba de signo incriminatorio no pueden ser compartidas.

La sentencia considera que el borrado de los mensajes realizado por el Sr. Nemesio el día 16 de octubre de 2024 constituye un indicio de signo incriminatorio tras examinar con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa del Sr. Nemesio (apartado 2.7).

En concreto, la sentencia constató, en primer lugar, que no existía ninguna previsión normativa que avalara un borrado completo de toda la información almacenada en su dispositivo; y, en segundo lugar, que carecía de lógica que, de forma periódica, el Sr. Nemesio restaurara los valores de fábrica de sus terminales telefónicos utilizados en el ejercicio de su cargo cuando el ejercicio del mismo implicaba la necesidad de preservar datos indispensables remitidos por otros funcionarios del Ministerio Fiscal. Además, la fecha del borrado de mensajes, coincidente con la apertura de la causa en esta Sala figurando como imputado.

En consecuencia, la Sala examinó con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por el Sr. Nemesio (apartados 2.7.2 y 2.7.3) sin que se advierta, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco una trasgresión del principio «nemo tenetur» pues -como hemos expuesto con anterioridad- el borrado fue un hecho reconocido por el acusado en fase sumarial y en el juicio oral y, a mayores, acreditado por prueba tecnológica cuya licitud no es puesta en entredicho.

3.2.5.Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado al considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber realizado una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y una omisión de valoración de pruebas de descargo.

La Abogacía del Estado efectúa, a través del extenso desarrollo del motivo -que subdivide, a su vez, en diez apartados- una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en el plenario para conferirles una significación exculpatoria que contraviene las conclusiones alcanzadas en la sentencia cuya nulidad se pretende; lo que, como venimos reiterando, excede de los márgenes de este incidente, que no es un recurso frente a la sentencia dictada.

En cualquier caso, efectuaremos las siguientes puntualizaciones:

i) No existe ninguna contradicción en la sentencia por el hecho de afirmar, por un lado, el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluir de toda responsabilidad penal a la persona que ejecutó la difusión.

Sobre esta cuestión, debemos recordar que el único acusado en el presente procedimiento fue el Sr. Nemesio tras haberse acordado por Auto de 29 de julio de 2025 el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de la Sra. Encarna, Fiscal Jefa de la Fiscalía Provincial de Madrid, órgano desde el que se publicó la nota informativa de 14 de marzo de 2024. La investigada actuó en el ámbito del principio de jerarquía que rige la actuación de la Fiscalía.

ii) Respecto de la valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas y sobre el número de personas que tuvieron acceso al correo de 2 de febrero de 2024, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.1 de esta resolución en el que hemos examinado estas alegaciones al hilo del incidente de nulidad planteado por el Ministerio Fiscal.

iii) En relación con el borrado de los mensajes efectuadas por el Sr. Nemesio, de nuevo, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 3.2.4 de esta resolución, que damos íntegramente por reproducido

iv) Finalmente, no podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que refiere la existencia de «dudas sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial afectantes a su imparcialidad».

Esta alegación carece de todo apoyo: fáctico en el escrito en el que se promueve esta nulidad de actuaciones -en concreto, el apartado 5.10- no detalla «los hechos de conocimiento sobrevenido vinculados a determinados miembros del órgano»que, a su juicio, implicarían una pérdida de imparcialidad de algunos Magistrados de esta Sala enjuiciadora.

Es sorprendente que la Abogacía del Estado, y ponemos el énfasis en el término Estado para remarcar la institucionalidad de su cometido, formalice esta queja de nulidad sin referir hechos ni argumentar la afectación que sufre el derecho que denuncia. Nada aporta en este sentido la cita del Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión a trámite de la querella formulada por un ciudadano y en la que también la Fiscalía se opuso a su admisión.

En esta tesitura, no podemos admitir el planteamiento de la Abogacía del Estado por cuanto nos obligaría a reconstruir de oficio los argumentos que, a su juicio, fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( STS 1013/2022, de 12 de enero).

En cualquier caso, debe reseñarse que la Abogacía del Estado no promovió en tiempo y forma la recusación de los Magistrados afectados, a su juicio, por la pérdida de dicha imparcialidad, y ahora, sin expresar la causa, el alcance, y la afectación al derecho a un juez imparcial, se limita a denunciar esa lesión por "hechos vinculados a determinados miembros del órgano", frase absolutamente genérica que no permite conocer el contenido de su alegato.

3.2.6.Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la vulneración del principio de legalidad penal.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a los razonamientos efectuados en el apartado 2.2.3 de esta resolución en el que hemos examinado las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre este extremo.

Al margen de esta consideración, debemos añadir las siguientes puntualizaciones al hilo de lo expuesto por la Abogacía del Estado.

i) La sentencia razonó que la publicación de la nota de prensa suponía «una extralimitación a las necesidades de respuesta a una noticia falsa»dado el carácter reservado de los datos divulgados y la lesión de los derechos fundamentales (presunción de inocencia y derecho de defensa) del Sr. Luis Pedro, que se encontraba investigado por dos delitos contra la Hacienda Pública.

En consecuencia, los parámetros referidos por la Abogacía del Estado en cuanto a la pertinencia y proporcionalidad de la publicación de la nota de prensa -en concreto, el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 o la Instrucción 3/2005, de 7 de abril- decaen en la medida que la conducta descrita en el relato histórico tiene relevancia jurídico penal al integrar un delito del artículo 417.1 del Código Penal.

Sobre esta cuestión, basta recordar que el citado artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece límites al deber de información a la opinión pública pues deberá efectuarse «con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».

ii) Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la falta de análisis del elemento subjetivo del delito del artículo 417.1 del Código Penal.

La sentencia examina esta cuestión al indicar que el Sr. Nemesio -dada su preparación jurídica y la alta institucionalidad ejercida- debió representarse el carácter confidencial de los datos incorporados en el correo de 2 de febrero de 2024 y, por tanto, impedir su divulgación (apartado 3.8, in fine).Por otra parte, desde el relato fáctico de la Sentencia cuya nulidad se pretende, resultan claramente el conocimiento de los hechos y la intencionalidad en la realización del hecho declarado probado.

3.2.7.Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la vulneración de la libertad de expresión.

Nos encontramos ante una alegación que se ha efectuado por primera vez en el incidente de nulidad de actuaciones sin que, se haya sostenido, como argumento defensivo, que la publicación de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024 estuviese amparada en la libertad de expresión. En el anterior apartado 3.2.6 i) reseñamos el contenido normativo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el deber de información y sus límites.

Al margen de lo anterior y con la finalidad de dar respuesta al planteamiento de la Abogacía del Estado, debemos recordar que la libertad de expresión, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones.

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene como todos los demás sus límites, de manera que cualquier expresión no merece protección constitucional, por el simple hecho de serlo, quedando fuera de la protección del art. 20.1 a) CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas" [ STC 177/2015 , FJ 2 c)]. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que "[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia" ( STEDH de 16 de julio de 2009, asunto Féret c. Bélgica , § 64). d) Como se señaló en la STC 177/2015 , FJ 2 d), "[e]stos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor ( art. 18 CE ), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal"»( STC 117/2025, de 13 de mayo).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha matizado la forma en la que debe operar el juicio de proporcionalidad en casos de limitación de la libertad de expresión en aplicación de tipos delictivos.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido, tras citar la STC 177/2015, de 22 de julio, que «la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión, lo que determina que "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" y constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' [FJ 2 d)]. A esos efectos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado como justificativo de esa posición no solo que es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 , y 177/2015, de 22 de julio , FJ 2); sino también que el juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal' ( STC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 5)» ( STC 35/2020, de 25 de febrero (STC 35/2020, de 25 de febrero).

La aplicación de las anteriores consideraciones conduce al rechazo de los argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado. En efecto, la libertad de expresión -aunque se tilde de institucional-, no ampara la publicación de una nota informativa con datos confidenciales, que no deben ser divulgados y de los que se conoce por razón del cargo. Lo demuestra, entre otras cosas, el régimen disciplinario de los miembros del Ministerio Fiscal, que se recoge en nuestra sentencia, que obliga a activar el mecanismo sancionador cuando la fiscalía revela dato reservados sin que sea óbice para ello ni que el asunto tenga relevancia pública, ni que esté limitando su libertad de expresión.

Por otro lado, la necesidad de respaldar la actuación del Ministerio Fiscal tras diversos ataques institucionales -como refiere la Abogacía del Estado- no anula la antijuridicidad de la conducta pues constituye un exceso que no puede verse amparado por la libertad de expresión, sino que activa el campo de protección penal al afectar al bien jurídico protegido en el delito del artículo 417.1 del Código Penal.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.

CUARTO.-La desestimación del incidente de nulidad obliga a la imposición de la mitad de las costas al promotor del mismo D. Nemesio, conforme al artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Declaramos de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas por el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio Fiscal. Como se declaró en la sentencia, la condena en costas solo se refieren a las de la acusación particular.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARlos incidentes de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Sentencia n.º 1000/2025, de 9 de diciembre, dictada en la causa especial núm. 20.557/2024.

Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.

ÚNICO.-Nuestra discrepancia con el parecer mayoritario que justifica este voto particular, lo es en relación con aquellos extremos que sustentaron el que ya formulamos a la STS 1000/ 2025, de 9 de diciembre, cuya nulidad se reclama, y por las razones que en aquel momento pusimos de relieve al propugnar la absolución de D. Nemesio respecto al delito de revelación de datos reservados por el que fue condenado.

Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.

De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:

1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.

Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.

2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.

Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.

La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.

La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.

Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).

En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.

Ana Ferrer García Susana Polo García

Fundamentos

Incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal

PRIMERO.-El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Esta Sala ha delimitado el alcance del incidente de nulidad de actuaciones que exige el cumplimiento de tres requisitos. En este sentido, el ATS de 8 de enero de 2026 (causa especial núm. 21.715/2025) indicaba que deben concurrir: «1. Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE . 2. Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y 3. Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario».

Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 13 de mayo de 2025 (recurso casación núm. 5202/2024) que: «si la regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión, la vigente actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende. Se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquélla. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes ( Auto Sala II de 28 de abril de 2016 )».

En la misma línea, el ATS de 16 de enero de 2025 (recurso casación núm. 1343/2024), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: «es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende».

Debemos añadir tres consideraciones.

La primera que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

La segunda, que de conformidad con la jurisprudencia expuesta, esta resolución analizará las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la sentencia dictada en esta causa especial en línea con lo sostenido en los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado; sin perjuicio de dar por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con anterioridad y que son valoradas en ella.

La tercera, que el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no puede convertirse en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales ( ATS de 20 de enero de 2020; causa especial núm. 20.907/2017). Este incidente, según este misma Jurisprudencia, no es un recurso frente a la sentencia dictada por esta Sala, ni una oportunidad para «contraargumentar» frente a ella; lo que, sin duda, excede del ámbito del incidente promovido ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018).

SEGUNDO.- 2.1.Las vulneraciones de derechos fundamentales que el Ministerio Fiscal imputa a la sentencia dictada son las siguientes:

a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, que la sentencia ha prescindido del testimonio de muchos periodistas que declararon en el plenario y expusieron que estaban en posesión del correo de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Fiscal General del Estado.

Por otro lado, considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el hecho acreditado de que La Sexta publicó horas antes de que lo hiciera la Cadena SER una noticia en la que daba cuenta de la información que contenía el correo de 2 de febrero de 2024.

A juicio del Ministerio Fiscal, los indicios que la sentencia ha tenido en cuenta para fundamentar el pronunciamiento condenatorio «no son otra cosa que una incomprensible e incompleta selección de los hechos acreditados».Sostiene que la premura del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de responder a las informaciones que aparecían en distintos medios de comunicación, que cuestionaban la actuación del Ministerio Fiscal en un asunto de indudable relevancia.

Finalmente, considera que no puede sostenerse que el conocimiento o la posesión del correo de 2 de febrero de 2024 se limitara a las personas mencionadas en la sentencia cuya nulidad se solicita dado que dicho mensaje fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, además, también fue facilitado a la Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Sobre esta cuestión, aduce que, ese mismo día, el correo fue remitido tanto al Fiscal encargado de las actuaciones como al decanato de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid y a la Abogacía del Estado. También constaba en poder de la defensa del señor Luis Pedro, cuyo entorno difundió «de forma sesgada y mendaz»,el 13 de marzo por la tarde-noche, la respuesta de la Fiscalía al ofrecimiento de conformidad formulado el 2 de febrero de 2024.

b) Vulneración del principio acusatorio e indefensión.

El Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio dado que ha desdoblado los hechos objeto de imputación al considerar punible tanto la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 como la redacción y publicación de la nota informativa.

Sostiene que tal extremo constituye un «hecho novedoso que trastoca de modo radical el objeto del proceso, el hecho imputado, sin que de ello se haya dado oportunidad de alegación y de contradicción al acusado».

Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Fiscal General del Estado.

A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confección y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse. La Sentencia cuya nulidad se reclama presenta una extensa argumentación sobre la función jurisdiccional, sobre la valoración de la prueba y de manera compendiada expone los hitos fundamentales del proceso de valoración de la prueba, la convicción judicial los distintos instrumentos probatorios y el juego de la duda razonable del principio in dubio pro reo.

c) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.

Cuestiona que la sentencia haya considerado típica la redacción y publicación de la nota informativa al entender esta Sala que el deber de reserva del funcionario subsiste y que la divulgación por quien debe guardar sigilo causa por sí misma un daño.

A su juicio, este planteamiento se apoya en un concepto funcional del carácter reservado de la información que amplía el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley.

Discrepa de dicha interpretación al considerar que el tipo penal exige como elemento esencial la acción de revelar secretos o informaciones ignoradas. Cuando los datos han sido difundidos previamente por radio, televisión y en prensa escrita, dejan de ser secretos y pasan a ser de conocimiento público, por lo que no pueden integrar el delito de revelación de secretos conforme al tenor literal de la norma.

La tesis de que el deber de confidencialidad persiste para la autoridad que obtuvo la información por razón de su cargo puede admitirse en otros planos. Sin embargo, el legislador no la ha configurado como delito cuando los datos ya son públicos. De hecho, la propia sentencia reconoce que no se produjo afectación alguna ni al derecho de defensa ni a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro, lo que contradice la idea de un daño penalmente relevante.

Finalmente, considera que se habría producido una segunda vulneración del principio de legalidad penal «al haber comparecido el Sr. Nemesio en el juicio con la condición de Fiscal General del Estado, ello imposibilitó entrar a analizar si el incumplimiento del deber de confidencialidad que se le imputa pudiera estar incurso en una mera responsabilidad administrativa, dado que el cuadro disciplinario de los funcionarios del Ministerio Fiscal no es de aplicación a Fiscal General del Estado lo que comporta que su conducta deba ser considerada siempre delictiva para evitar la impunidad».

A su juicio, la falta de previsión de sanciones disciplinarias no puede comportar la atribución indebida de conductas delictivas. Dicho razonamiento resulta incompatible con el principio de legalidad penal y, además, supone un reproche implícito por no haber renunciado al cargo antes del juicio oral.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal aduce que la sentencia reconoce que los perjuicios reclamados como daños morales por la acusación particular, ejercitada por el Sr. Luis Pedro, no derivan de los hechos objeto de condena. Señala que la divulgación atribuida al condenado apenas añadió impacto a una información ya conocida públicamente y que las críticas recibidas difícilmente habrían variado, aunque dicha divulgación no se hubiera producido. Además, subraya que tales comentarios procedieron de terceras personas ajenas al Sr. Nemesio, frente a las cuales el acusador tenía abierta la vía judicial.

Asimismo, alega que la sentencia destaca que muchas de esas expresiones se encuadran en el ámbito político y se encuentran amparadas por el amplio margen que la Constitución Española reconoce a la libertad de expresión e información.

Partiendo de tales consideraciones, el Ministerio Fiscal cuestiona que la sentencia haya fijado una indemnización de 10.000 euros por daño moral cuando el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios.

Finalmente, cuestiona que la sentencia haya condenado al Fiscal General del Estado al pago de las costas causadas a la acusación particular por cuanto existe disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la petición de pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.

A su juicio, la heterogeneidad entre la pretensión mantenida por la acusación particular y la acogida en sentencia impide la imposición de las costas procesales, sin que el hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación otorgue validez a dicha imposición, al carecer esta argumentación de respaldo legal.

2.2.-Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

2.2.1.Las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no pueden ser compartidas.

Se denuncia por el Ministerio Fiscal que la sentencia no ha conferido valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por varios periodistas quienes expresaron que estuvieron en posesión del correo electrónico de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Sr. Nemesio.

Asimismo, reitera que el citado correo electrónico fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, por tanto, no puede limitarse su conocimiento a las personas mencionadas en la sentencia.

Este planteamiento no puede ser compartido.

Esta Sala ha expresado que «la prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría»( STS 25/2026, de 21 de enero).

Por otro lado, hemos afirmado que el tribunal no está obligado a «un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo , 540/2010 y 8 junio ). En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio , 148/2009 de 15 junio ( STS 1075/2025, de 14 de enero de 2026).

En el presente caso, las pruebas valoradas por esta Sala para declarar probados los hechos por los que se ha condenado al Sr. Nemesio se explicitan en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia dictada, cuando se examina el juicio de autoría en relación con la filtración del correo electrónico del día 2 de febrero de 2024 y con la elaboración y difusión de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024.

Respecto de la filtración del correo a la Cadena SER, la sentencia describe la existencia de una serie de indicios acreditados que, interrelacionados entre sí, permiten inferir que el Sr. Nemesio, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, fue quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER: (i) el acceso singular a la documentación del caso y las llamadas al Fiscal encargado de las actuaciones, que se encontraba en un partido de fútbol; (ii) la secuencia temporal de comunicaciones que consta documentalmente; (iii) la urgencia mostrada en la obtención de los correos, (iv) la llamada del periodista Andrés negada y luego afirmada; (v) el posterior borrado de los registros nunca suficientemente explicado; vi) los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, que cuestionaron y reprocharon su filtración; y (vii) el hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. Luis Pedro, el Fiscal Sr. Jose Augusto, la Fiscal Jefe provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración (apartado 2.9), argumentando la sentencia la razón por la que se ha entendido que estas personas distintas al Fiscal General del Estado no participaron en la filtración. Cada uno de estos indicios, aparecen ampliamente expuestos en la fundamentación de la Sentencia y se razona la dirección convictiva de cada indicio y su convergencia la que proporciona. La necesaria certeza que hemos declarado.

En cuanto a nota de prensa, el juicio de autoría se fundamenta en el reconocimiento efectuado por el Sr. Nemesio ante el Tribunal Superior de Justicia y en el juicio oral, avalado por las manifestaciones de la directora de comunicación de la Fiscalía General del Estado (apartado 2.10).

Ambos hechos, filtración y divulgación de una nota, conforman el hecho probado con la relevancia penal y tipicidad que fundan la condena.

La sentencia examina la declaración de los periodistas y concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de relevante, aunque la valoración de estos testimonios ha de ser tamizado en virtud del derecho al secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio, limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11). En esa argumentación de la prueba de descargo, se constatan hechos y datos que relativizan sus afirmaciones en descargo de los hechos de la acusación, por ejemplo que conociera los hechos días antes, y no los publicara porque la fuente no le había autorizado comunicar el "pantallazo" del correo, no la noticia, y cuando otros medios lo publicaron, no refiere su conocimiento de los hechos y se limita a narrar lo que otros medios publicaban. Como dijimos en la Sentencia cuya nulidad se insta, no se cuestiona la credibilidad del testigo, sino que la valoración de la prueba se realiza desde la percepción inmediata y desde la concurrencia de corroboraciones o de elementos convictivos que permiten superar lo meramente subjetivo. Los otros testimonios oídos en el juicio aportan hechos que no entran en contradicción con lo declarado probado, pues el que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter reservado, máxime por quien tiene un deber reforzado de reserva. En otros términos, aun cuando se declarara probado que los medios de comunicación tuvieron conocimiento del correo antes de la divulgación del dato reservado por fuentes ajenas a Sr. Nemesio, ese hecho no alteraría el juicio de subsunción en el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal pues, aunque el dato reservado sea conocido, no supone que el mismo quede desprovisto de tutela penal derivada de su carácter reservado. El dato era confidencial y el Fiscal estaba obligado a su reserva pues era el obligado a su reserva.

También examina la sentencia las alegaciones sobre el número de personas, miembros del Ministerio Fiscal, que pudieron acceder al correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro (apartado 2.5). La Sentencia desestima el planteamiento del Sr. Nemesio y considera, en síntesis, que dicho extremo no ha resultado acreditado pues la única prueba propuesta sobre esta cuestión -la declaración testifical del Fiscal Sr. Jose Augusto- no confirmó el supuesto conocimiento generalizado de los correos. Asimismo, la sentencia puntualizó que, en caso de ser cierto que existiera dicho conocimiento generalizado de los correos, se habría constatado la existencia de una brecha de seguridad que habría motivado la actuación del servicio de inspección, lo que no consta que se llevara a cabo. El Ministerio público no desarrolla su función con tantas brechas de seguridad. De existir, al menos, hubieran motivado una inspección para su depuración y control.

En definitiva, la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende evidencia que esta Sala sí valora, y con claridad y concreción, los elementos de descargo a los que se refiere el Ministerio Fiscal, como valora el resto de la prueba practicada.

La discrepancia legítima frente a esta valoración, que es lo que revelan las alegaciones del Ministerio Fiscal, no implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ello frente a una sentencia, como la dictada por esta Sala, en la que se constatan, de una forma lógica y racional, cuáles han sido las inferencias del tribunal sentenciador para estimar desvirtuada dicha presunción.

2.2.2.Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del principio acusatorio.

Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Sr. Nemesio. A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confesión y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse.

Ha declarado al respecto esta Sala que «el sistema acusatorio exige una correlación estricta entre acusación y sentencia. Es indispensable que el acusado conozca con la suficiente antelación "aquello de que se le acusa", de forma que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, proponer y practicar la prueba pertinente y contradecir la que se formule en su contra. Por ello, la acusación debe ser clara y precisa respecto de los hechos y del delito imputado, y la sentencia ha de respetar sustancialmente ese marco fáctico, sin introducir ningún elemento nuevo de cargo que resulte sorpresivo para la defensa. Así lo han recordado las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre muchas otras»( STS 1006/2025, de 10 de diciembre).

Por otro lado, hemos expresado que «el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado. Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992 , 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005 ), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios cuando no alteren la realidad por la que se acusa y transformen a ésta en sorpresiva»( STS 940/2025, de 13 de noviembre).

El Tribunal Constitucional ha expresado que «el objeto del proceso penal presenta una "delimitación progresiva" [ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]. De esta forma, tras una "inicial atribución fáctica y delictiva" a una persona determinada, los hechos "han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia ( STC 20/1987, de 19 de febrero , FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda" [ STC 34/2021, de 17 de febrero , FJ 5 a)]»( STC 25/2022, de 23 de febrero).

En este marco, el planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser compartido.

La sentencia examina con detenimiento las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (apartado 1.5.4).

En concreto, examina de forma detallada el iterprocesal seguido en esta causa especial -entre otras resoluciones, el auto de 15 de octubre de 2024 que admite la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia, el auto de incoación de 30 de octubre de 2024 dictado por el Instructor, el auto de 9 de junio de 2025 de transformación en procedimiento abreviado y de 9 de septiembre de 2025 de apertura de juicio oral- y concluye, tras un examen detallado, que el objeto de este proceso penal vino conformado, en todo momento, por la presunta revelación del contenido del correo de 2 de febrero de 2024 y por la elaboración y difusión de la nota informativa de 14 de marzo de 2024 (apartado 4.4).

No existe en la sentencia dictada, como apunta el Ministerio Fiscal, un desdoblamiento de los hechos objeto de imputación para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por la filtración del correo electrónico y por la difusión de la nota de prensa.

Ambos comportamientos formaron parte del objeto del proceso penal desde la interposición de las sucesivas querellas y la denuncia por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y las sucesivas resoluciones dictadas durante la fase de instrucción, de tal manera que el Sr. Nemesio tuvo pleno conocimiento, desde las primeras fases del proceso, que la nota informativa de 14 de marzo de 2024 formaba parte de los hechos que se le imputaban. En consecuencia, ha podido defenderse de este extremo a lo largo de la instrucción y del juicio oral, como, por otro lado, pone de manifiesto el desarrollo del debate contradictorio que tuvo lugar en este último.

El Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de esta investigación, desdobla los hechos y distingue, de una parte la filtración, y de otra la elaboración de la nota. La primera debía ser investigada y la segunda se parte de la asunción por el Fiscal General del Estado de su redacción y emisión. Consecuentemente, señala el Auto, la investigación que se ordena incoar en esta Sala se debe centrar en la filtración de los datos reservados, lo que no supone una limitación del objeto del proceso que hubiese exigido un pronunciamiento expreso de exclusión. Por otra parte, la trascendencia penal de la nota no puede dilucidarse plenamente aislándola de la filtración. Como se ha dicho anteriormente, ese Auto de 15 de octubre, las resoluciones posteriores del Instructor, el Auto de acomodación del procedimiento abreviado, los escritos de calificación, Auto de apertura del juicio oral y el propio desarrollo del juicio oral dieron un contenido preciso al objeto del proceso, que fue participado al acusado y del que se defendió, proponiendo y practicando la prueba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral en el que el acusado fue, además, indagado sobre la emisión de la nota, admitiendo su intervención directa en su redacción y disponiendo su publicación, si bien algún medio de comunicación se hizo eco de esa nota con anterioridad a su publicación por el gabinete de prensa.

2.2.3.Las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad penal tampoco pueden ser admitidas.

El Ministerio Fiscal desdobla la vulneración del principio de legalidad en dos cuestiones: (i) por un lado, sobre el juicio de subsunción realizado en la sentencia al considerar que la interpretación funcional del carácter reservado de la información difundida en la nota informativa de 14 de marzo 2024 ha ampliado el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley; y (ii) por otro lado, cuestiona que la falta de previsión de sanciones disciplinarias para el Fiscal General del Estado haya provocado «que su conducta deba ser considerada siempre delictiva para evitar la impunidad».

2.2.3.1. En cuanto al principio de legalidad, hemos expresado que implica una «garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa). Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio ; 182/1990, de 15 de noviembre ; 156/1996, de 14 de octubre ; 137/1997, de 21 de julio ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio ; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo ; 170/2002, de 30 de septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero , el que estas técnicas jurídicas estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que, en caso contrario, las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes»( STS 1008/2022, de 9 de enero).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «el derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora en primer término una garantía de orden formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden [...] Junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora»( STC 25/2022, de 23 de febrero).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que «la garantía constitucional de lex certa, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, las SSTC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2 ; 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 5 , y 220/2016, de 19 de diciembre , FJ 5), en dos ámbitos distintos: a) Ámbito normativo. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 , y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5). b) Ámbito aplicativo. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la 'calidad' de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación»( STC 42/2022, de 21 de marzo).

2.2.3.2. No podemos compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal.

La sentencia considera que los hechos probados y atribuidos al Sr. Nemesio integran un delito del artículo 417.1 del Código Penal en su modalidad de revelación de datos que no deben ser divulgados por autoridad o funcionario público y que han sido obtenidos en el ejercicio de su cargo.

La Sala examina el deber de confidencialidad que le correspondía al Sr. Nemesio, en cuanto que miembro del Ministerio Fiscal, y que se fundamenta en el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, en la Instrucción 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del citado protocolo, y en el artículo 4 de la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refieren en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el enjuiciamiento (apartado 3.2). Acude también a la lógica del instituto procesal de la conformidad, pues no sería lógico entender que una negociación, que parte de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos y su calificación jurídica, fuera divulgada en el caso posible de una ruptura de las negociaciones. No sería admisible que la acusación aprovechara la disposición a la negociación expresada por el investigado, para utilizarla, en caso de no llegarse a un acuerdo como un acto de parte reconocedor de los hechos en una fase posterior, en el juicio oral, y menos aún que transmitiera a la opinión pública, desde la posición institucional que ostenta, el reconocimiento en un espacio blindado por la legal expectativa de absoluta confidencialidad y reserva, de un actuar delictivo de quien ni ha sido objeto de acusación, ni de enjuiciamiento. Ese anticipo de la declaración de culpabilidad de quien no ha sido juzgado sería no sólo una mala praxis forense, fuertemente cuestionada en reiterados pronunciamientos dogmáticos y, desde siempre, por instancias judiciales, además supondría una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como señalamos en el fundamento preliminar de la Sentencia cuestionada, de no llegarse a un acuerdo su divulgación podría producir una lesión a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia que el Ministerio público en su dimensión extraprocesal al debe garantizar.

Asimismo, la sentencia reafirma la tipicidad de la conducta con independencia de que la información contenida en el correo de 2 de febrero de 2024 fuera, total o parcialmente, conocida, al considerar que la divulgación de dicho dato reservado, con incumplimiento de la obligación que le correspondía como funcionario público, era dañina en sí misma por la lesión producida a los derechos fundamentales del Sr. Luis Pedro (apartado 3.6).

Por otro lado, la sentencia expresó que el hecho de que otros medios de comunicación tuvieran acceso a la información no neutraliza el deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado (apartado 3.6).

Finalmente, la Sala expresó que la tipicidad objetiva del artículo 417.1 del Código Penal estaba formulada en términos alternativos (secretos o informaciones) y, precisamente, la nota de prensa incorporaba los pasajes más relevantes del correo de 2 de febrero de 2024 lo que constituía una información relevante, conocida por el Sr. Nemesio por razón de su cargo y que no debía divulgarse para no comprometer el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro al mostrar su disposición a iniciar un expediente de conformidad.

En conclusión, la sentencia, como puede apreciarse, examinó pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en las que postulaba la atipicidad de la conducta amparado en la circunstancia de que los datos contenidos en el correo de 2 de febrero de 2024 ya eran conocidos por el público antes de la publicación de la nota informativa.

Su replanteamiento -centrando ahora la argumentación en la vulneración del principio de legalidad penal- no revela, de nuevo, sino una discrepancia legítima frente al juicio de subsunción realizado en la sentencia cuya nulidad se insta con la pretensión de que esta Sala rectifique su criterio con base a argumentos ya examinados; lo que excede, con claridad, de los márgenes del incidente de nulidad ( ATS de 8 de enero de 2026; causa especial núm. 21715/2025).

En esta misma línea, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que: «La nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ no puede convertirse en un sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos. El incidente está concebido tanto en su filosofía inspiradora, como en su literalidad de derecho positivo, como un cauce excepcional que brinda a la jurisdicción ordinaria una oportunidad de enmendar una decisión vulneradora de un derecho fundamental que antes no pudo denunciarse (y, por tanto que sea imputable de forma directa a la resolución final contra la que ya no cabe recurso: en otro caso serían violaciones que han podido y debido denunciarse en casación), eludiéndose así la necesidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional cuando la vulneración, que aflora por primera vez en la sentencia final, podría ser corregida en el seno de la jurisdicción ordinaria. Esa conceptuación repele replantear en este incidente temas ya suscitados y resueltos (aunque sea en sentido contrario al impetrado por la parte)».

2.2.3.3. Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad por la inexistencia de un régimen sancionador aplicable al Fiscal General del Estado.

En efecto, el juicio de subsunción en el artículo 417.1 del Código Penal no se fundamenta en la inexistencia de un régimen disciplinario aplicable al Fiscal General del Estado, sino en la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la citada infracción penal.

Las consideraciones que la sentencia efectúa sobre la confluencia entre el régimen disciplinario y la sanción penal (apartado 3.4) en nada afectan a dicho juicio; sin perjuicio de reiterar que el régimen disciplinario no resulta aplicable al Sr. Nemesio en su condición de Fiscal General del Estado por la falta de previsión normativa.

2.2.4.Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal se centran, en síntesis, en dos aspectos: (i) por un lado, en la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral al considerar que el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios; y (ii) por otro lado, en la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al existir disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.

2.2.4.1. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido que «el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales significa: a) Que se dicte una resolución judicial. b) Que tal resolución judicial esté fundamentada y razonada. c) Que resuelva las peticiones de las partes. d) Que carezca de cualquier atisbo de arbitrariedad»( STS 885/2025, 29 de octubre).

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que exige que la resolución judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores, de manera que, sin perjuicio de la libertad del juez en la aplicación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 ; 5/1986, de 21 de enero, FJ 2 ; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5 , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3, por todas)»( STC 169/2025, de 17 de noviembre).

2.2.4.2. Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el importe de la indemnización no pueden ser compartidas.

La sentencia desarrolla los argumentos que justifican la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral (Fundamento Jurídico 7º). En concreto, la Sala razonó que los perjuicios morales en la reputación y en la fama -derivados de la realización de comentarios por terceras personas en un contexto de discusión en la opinión pública sobre un tema de actualidad- no podían enlazarse ni única ni primordialmente con la actuación del Sr. Nemesio.

Este pronunciamiento, sin embargo, como destacaba la sentencia, no resulta contradictorio con la atribución del Sr. Nemesio de alguna cuota de los perjuicios referidos como consecuencia de la difusión del email de 2 de febrero de 2024.

Por tal motivo, la Sala fijó la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral y expresó, de forma detallada, las razones que justifican un alejamiento de la cantidad solicitada por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro (300.000 euros).

No se aprecia, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia fijó, de forma razonada y motivada, el importe de la responsabilidad civil, sin que pueda calificarse dicho razonamiento como arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.

Al margen de lo anterior, debemos necesariamente reiterar que el incidente de nulidad no es el cauce para «contraargumentar» la resolución adoptada por el tribunal y, por tanto, no puede convertirse en un «sedicente recurso de súplica para entrar en dialéctica con el Tribunal y rebatir los argumentos que haya podido exponer en su sentencia o manifestar las legítimas discrepancias con ellos»( ATS de 25 de septiembre de 2018; recurso de casación núm. 1206/2017).

Lo que suscita en este apartado el Fiscal es una pura cuestión de legalidad ordinaria sin proyección constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva no habilita para constitucionalizar cualquier discrepancia de la legalidad ordinaria.

2.2.4.3. Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que cuestiona la condena al pago de las costas procesales.

La sentencia incluyó las costas causadas a la acusación particular al considerar la existencia de una homogeneidad esencial entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro y el pronunciamiento efectuado en sentencia.

En relación con esta cuestión, hemos expresado que «la condena en costas incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o el actor civil ( STS 41/2013, de 23 de enero , entre muchas otras), procediendo únicamente la exclusión de su pago por el acusado cuando la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado»( STS 715/2020, de 21 de diciembre).

No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular se adecúa a la jurisprudencia reiterada de esta Sala habida cuenta de la homogeneidad entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular y las acogidas en la sentencia.

De nuevo, la parte se limita a sostener su discrepancia frente a los argumentos de la sentencia, una discrepancia que, por sí sola, no ampara la nulidad pretendida. El incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica para que el tribunal reconsidere la decisión adoptada ( ATS de 13 de mayo de 2025; recurso casación núm. 5202/2024). Nuevamente, se plantea un tema de legalidad ordinaria que no puede ser objeto del incidente de nulidad. Un razonamiento motivado sobre costas procesales no puede suponer la vulneración de un derecho fundamental.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad formulado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.

Incidente de nulidad promovido por la Abogacía del Estado

TERCERO.- 3.1.-Las vulneraciones de derechos fundamentales que la Abogacía del Estado imputa a la sentencia dictada son las siguientes:

a) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española) .

El Abogado del Estado considera que la sentencia ha lesionado el derecho a ser informado de la acusación y no sufrir indefensión como consecuencia de la «indebida mutación del núcleo fáctico del proceso»al considerar que la publicación de la nota informativa integraba, por sí misma, un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal.

Aduce, en síntesis, que las resoluciones dictadas durante la fase de instrucción -en concreto, el Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y el Auto de 29 de julio de 2025 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de procedimiento abreviado de 9 de junio de 2025- precisaban que el objeto del proceso era determinar si la relevación de los datos se había producido por el Fiscal General del Estado.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada teoría de la conexión de antijuridicidad.

Considera que interesó como cuestión previa la previa la nulidad de las medidas de investigación tecnológica en las que se constató que, en el teléfono móvil del Fiscal General del Estado, se había realizado el día 16 de octubre de 2024 un borrado de mensajes. La sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de dichas medidas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como una prueba de la comisión del delito al tratarse de un extremo reconocido por el Fiscal General del Estado en las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral.

La declaración del Fiscal General del Estado, sostiene, «no consistió en reconocer o confesar los hechos delictivos objeto de la pretensión acusatoria -que es el supuesto al que el Tribunal Constitucional aplica la teoría de la conexión de la antijuridicidad- sino en ofrecer una explicación encaminada a desvirtuar la incorrecta valoración de la prueba (borrado de mensajes) que se había obtenido en una actuación que consideraba y considera ilícita».

A su juicio, dicha declaración del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de dar explicación a un hecho (borrado de mensajes) que se descubrió en esa actuación ilícita y al que la Sala ha atribuido un valor probatorio de cargo.

Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que existe una conexión directa entre la declaración del acusado y la actuación ilícita que permitió conocer el borrado, ya que fue esa intervención la que obligó al Sr. Nemesio a ofrecer una explicación defensiva. No se produjo ruptura alguna de la conexión de antijuridicidad, puesto que la declaración no fue autónoma ni independiente, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.

A su juicio, la sentencia ha transformado indebidamente el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente probatoria autónoma.

Finalmente, la Abogacía del Estado arguye que «tal planteamiento desnaturaliza por completo la finalidad de la teoría de la conexión de antijuridicidad, que no puede operar para imponer al acusado la carga de elegir entre defenderse de una imputación fáctica o impugnar la validez constitucional de las diligencias de investigación».

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d de la Constitución Española) , que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.

La Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia haya interpretado el derecho de los periodistas a no revelar su fuente como un derecho que «permitiría a los periodistas mentir legítimamente en un juicio».

Alega que dicha interpretación ha permitido a la Sala ignorar las «pruebas directas de la inocencia del acusado constituidas por las declaraciones testificales de numerosos periodistas»lo que, en definitiva, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

A juicio de la Abogacía del Estado, el planteamiento de la sentencia resulta irrazonable pues contradice el deber esencial de todo testigo de decir la verdad, consagrado en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sancionado penalmente en el artículo 458 Código Penal.

Considera que la interpretación de la sentencia carece de motivación y resulta arbitraria. De esta manera, la Sala habría prescindido del «valor probatorio de sus declaraciones como prueba directa de descargo, no por su falta de credibilidad individualizada ni con base en el análisis de las circunstancias del caso concreto, sino por una sospecha genérica derivada del contenido mismo del derecho fundamental que ejercen».

Por último, la Abogacía del Estado concluye que este razonamiento conduce a la exclusión de una prueba exculpatoria directa y relevante, en concreto, la negación expresa de que el Fiscal General del Estado fuera la fuente de la filtración y el señalamiento de una fuente distinta. Con ello, se debilita el derecho de defensa y se altera el equilibrio de derechos fundamentales en el proceso penal, al prescindir de «testimonios directos de descargo con base en una interpretación fundada en un sesgo negativo sobre el mundo periodístico».

d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General Del Estado.

La Abogacía del Estado considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al atribuir al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado un significado incriminatorio.

A su juicio, la sentencia concluye que, dado que no existe una obligación legal de borrar datos, el borrado realizado el día 16 de octubre de 2024 solo puede explicarse como una «estratégica destrucción de información»lo que supone derivar una «indirecta obligación de conservación cuyo incumplimiento resultaría una presunción de culpabilidad del acusado».

Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que este planteamiento invierte la lógica propia de la presunción de inocencia. De esta manera, sostiene que «el acusado queda así colocado en la posición de tener que justificar de forma satisfactoria, a juicio del Tribunal, los motivos del borrado, so pena de que se infiera que dicho borrado tenía por finalidad destruir pruebas incriminatorias».

Por otro lado, sostiene que la vulneración de la presunción de inocencia también se produce por el hecho de que el acusado no haya cuestionado la inexactitud de los datos para justificar su borrado.

Finalmente, cuestiona que la sentencia haya concluido que la única explicación posible para el borrado de mensajes de WhatsApp es la ocultación de un delito por cuanto tal razonamiento ignora la existencia de múltiples razones legítimas para realizar el borrado, especialmente, si se tiene en cuenta la responsabilidad institucional del Fiscal General del Estado. A su juicio, esta conclusión vulnera el principio del «nemo tenetur se detegere» y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996).

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.

La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la división interna del tribunal sentenciador «no responde a meros matices, sino al núcleo mismo de la condena»en la medida que dos Magistradas han concluido que existe una «duda razonable insuperable acerca de la autoría»atribuida al Fiscal General del Estado.

Las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado en el extenso desarrollo del motivo versan, en síntesis, sobre los siguientes aspectos:

(i) Cuestiona que la sentencia haya elevado a la categoría de prueba de cargo las impresiones personales y subjetivas de la Sra. Loreto en relación con la manifestación efectuada por la testigo en el plenario («habéis filtrado los correos»).

(ii) Aduce que la sentencia ha incurrido en una contradicción dado que, por un lado, afirma el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluye toda responsabilidad penal de la persona que ejecutó la difusión.

(iii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio de culpabilidad la premura en la solicitud de los correos cuando, a su juicio, la reacción vino motivada por las graves imputaciones que se estaban realizando al Fiscal General del Estado consistentes en haber intervenido en un procedimiento penal por motivaciones políticas y en la difusión de la idea de que era la propia Fiscalía la que había ofrecido un pacto.

(iv) Denuncia que la sentencia haya tergiversado la posición de la defensa del Sr. Nemesio en relación con las personas que tuvieron acceso al correo del día 2 de febrero de 2024. Aduce que el correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro se envió a una cuenta genérica de Outlook de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía y, por tanto, «un número perfectamente determinado y limitado de personas tenía acceso legítimo al mismo».Asimismo, aduce que se acordó la incoación de expediente gubernativo para esclarecer la filtración, si bien tuvo que suspenderse por la incoación de un procedimiento penal en un Juzgado de Instrucción de Madrid.

(v) Cuestiona que la sentencia haya atribuido valor incriminatorio a la llamada registrada a las 21:38 horas entre el terminal de D. Andrés, periodista de la Cadena Ser y el Fiscal General del Estado. Aduce que, cuando se produjo dicha llamada, el Fiscal General del Estado estaba atendiendo una conversación con la Fiscal Jefa Provincial de Madrid y, por tanto, no se produjo comunicación con el periodista.

Finalmente, alega que la sentencia tampoco ha valorado que, cuando se produjo el intento de comunicación por parte del periodista D. Andrés todavía faltaban veinte minutos para que el Fiscal General del Estado tuviera acceso al contenido del correo electrónico de 2 de febrero de 2024.

(vi) Denuncia que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio el borrado de mensajes del día 16 de octubre de 2024 pues dicha inferencia parte de la premisa de que dicho borrado incluía los mensajes o conversaciones de los días 13 y 14 de marzo de 2024. Alude a la prueba pericial técnica aportada en la que se concluye que no era posible determinar qué contenidos concretos fueron eliminados en esa fecha, ni tampoco establecer una relación necesaria entre ese borrado y unos mensajes determinados en el tiempo. Asimismo, aduce que el Fiscal General del Estado manifestó que existían borrados periódicos y metódicos del contenido de su móvil por su posición institucional.

(vii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio la existencia de filtraciones anteriores -en particular, de la denuncia y del expediente tributario y otra posterior de la nota de prensa de la Fiscalía- afirmando que tales antecedentes revelarían «una forma de actuar, un tanto anómala». Sostiene que la nota de prensa ya era conocida por diversas personas y medios de comunicación antes de su difusión oficial.

(viii) Denuncia que la sentencia no ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas quienes, bajo juramento, expusieron en el plenario que había tenido acceso al correo electrónico por vías ajenas al Fiscal General del Estado. Tras repasar las manifestaciones efectuadas por los periodistas D. Samuel, D. Luciano, D. Andrés, D. Norberto, la Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia no haya denunciado la veracidad de sus afirmaciones y, sin embargo, les haya privado de eficacia como prueba de descargo sin ofrecer una razón clara y comprensible.

(viii) Considera que la afirmación efectuada en la sentencia de que la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 se realizó "con intervención directa, o a través de un tercero, pero con pleno conocimiento y aceptación"del Fiscal General del Estado no está sustentada en prueba directa, ni existen elementos probatorios que permitan deducir tal hecho. Alega que la investigación realizada a los restantes fiscales que intervinieron en la dación de cuenta o en la redacción de la nota informativa han concluido por sobreseimiento, libre o provisional.

(ix) Finalmente, considera que el voto particular exculpatorio de la sentencia presenta un razonamiento más completo, razonable y coherente que la sentencia dictada por la mayoría.

En este mismo subapartado, la Abogacía del Estado refiere a la existencia de «duda sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial afectantes a su imparcialidad».En el escrito se refiere al Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «en el que se examinan y ponderan una serie de hechos de conocimiento sobrevenido vinculados a determinados miembros del órgano situándolos expresamente en un plano distinto, y señalando que, de haberse conocido con anterioridad, habrían podido ser objeto de valoración plena previa denuncia en el momento previsto legalmente para ello».

f) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.

La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad penal al realizar una interpretación «extensiva, imprevisible y contraria al principio de tipicidad»del artículo 417 del Código Penal.

A su juicio, la divulgación institucional de hechos ya conocidos no puede reconducirse al ámbito objetivo del artículo 417 del Código Penal dado que falta el presupuesto mismo de la revelación de un dato reservado en la medida que ya era de público conocimiento y, por tanto, había perdido el carácter secreto o reservado.

Por otro lado, aduce que la sentencia ha ignorado el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, especialmente, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.»

Asimismo, aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que la nota informativa respondía a las pautas generales establecidas en la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, dado que fue proporcionada a las circunstancias del caso y respetuosa con la debida reserva respecto de los derechos del afectado.

Finalmente, sostiene que la sentencia no ha realizado un juicio valorativo sobre el elemento intencional del delito de revelación de secretos, en concreto, sobre el conocimiento o grado de representación que el Sr. Nemesio pudo tener sobre si la difusión de la nota informativa pudiera implicar algún tipo de vulneración del deber de reserva.

(g) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La Abogacía del Estado sostiene que la sentencia ha vulnerado el contenido esencial de la libertad de expresión institucional del artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al extender la aplicación del artículo 417 del Código Penal a conductas «que no responden ni a su tenor ni a su finalidad».

Aduce que la comunicación pública del Fiscal General del Estado constituye una exteriorización de una función institucional ligada a la posición constitucional del Ministerio Fiscal y a su necesario relación con la ciudadanía.

Cuestiona que la sentencia no haya analizado el contexto en el que se emite la nota informativa relacionado con los ataques institucionales sufridos por el Ministerio Fiscal. No se trataba, como afirma la sentencia, de «terciar en polémicas mediáticas», sino de «salir al paso de una imputación reiterada de instrumentalización política del Ministerio Fiscal al servicio del Gobierno y de una actuación prevaricadora dirigida contra una dirigente política (a través de su entorno personal)».

Alega que, dada la confusión informativa existente en los días 13 y 14 de marzo, no podía efectuarse una aclaración eficaz sin hacer referencia, aunque fuera de forma parcial, al contenido de los correos. En ese escenario, la nota oficial se limitó a reproducir únicamente fragmentos imprescindibles para desmentir la información falsa y aclarar los hechos, omitiendo expresamente las expresiones de mayor carga incriminatoria y sin divulgar la totalidad de los mensajes.

A su juicio, la condena implica una injerencia desproporcionada en la libertad de expresión de la que también es titular el Fiscal General del Estado.

Por otro lado, aduce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de proteger la libertad de expresión del Poder Judicial frente a ataques infundados, especialmente cuando jueces y fiscales se encuentran limitados por deberes de discreción. En estos escenarios, la comunicación institucional resulta esencial para salvaguardar la confianza pública.

Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que sanciones severas -como la destitución o la inhabilitación- resultan desproporcionadas y transmiten un efecto desalentador (chilling effect)incompatible con el libre ejercicio de la libertad de expresión.

En relación con esta cuestión, la Abogacía del Estado considera que la pena impuesta (12 meses de multa y, especialmente, 2 años de inhabilitación para el cargo de Fiscal General del Estado) resulta desproporcionadas y acarrean precisamente ese «efecto amedrentador» censurado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.2.-Examinadas las alegaciones expuestas, el incidente ha de ser desestimado.

3.2.1.Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación no pueden ser compartidas.

Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de reiterar que estas alegaciones fueron analizadas con detenimiento en la sentencia (apartado 1.5.4) nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.2 de esta resolución.

3.2.2.Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa por la indebida aplicación de la teoría de conexión de antijuridicidad.

La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, que la sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de las diligencias de investigación tecnológicas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como prueba de la comisión del delito.

Considera que la declaración del Sr. Nemesio no fue autónoma o independiente de dichas diligencias de investigación, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.

Este planteamiento no puede ser compartido.

Respecto de la conexión de antijuridicidad, hemos expuesto que «supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. La prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, mientras que su concreción legal se refleja en el artículo 11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Ahora bien, hemos destacado que el efecto directo y el indirecto tienen significación jurídica diferente. En principio, no podrían ser valoradas aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional; lo que aquí sería predicable, no tanto de una declaración policial que carece de valor probatorio en sí misma (...). Pero hemos dicho también que la significación de la prohibición de obtener elementos probatorios a partir de información resultante de pruebas ilícitas, es más difusa y debe proclamarse cuando exista entre ellas una conexión de antijuridicidad»( STS 449/2025, de 21 de mayo).

Por otro lado, esta Sala ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la desconexión de la declaración del acusado respecto de las pruebas ilícitas e irregulares. Sobre esta cuestión, hemos dicho que «se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, las pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas»( STS 309/2024, de 11 de abril).

En el presente caso, la sentencia expuso que el Sr. Nemesio reconoció en fase sumarial y en el juicio oral que procedió al borrado de los mensajes el día 16 de octubre de 2024, es decir, un día después de que esta Sala dictara auto acordando la apertura del procedimiento tras la admisión de la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia (apartado 1.2, letra a).

El planteamiento de la Abogacía del Estado parte del establecimiento de una diferenciación entre confesión autónoma y confesión -o, en caso, admisión de ciertos hechos- «reactiva» que resulta ajena a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad. Como expusimos en la sentencia, «no cabe confesar o admitir ciertos hechos, pero solo para el caso de que no se anula la diligencia para pedir una atenuante y al tiempo buscar la absolución. O para ofrecer una explicación del dato, y al tiempo, pedir la expulsión del proceso de ese dato».El Sr. Nemesio admitió el borrado de los mensajes y que lo realizó el día siguiente a la incoación de esta causa. Esta Sala ha valorado esa declaración y las explicaciones suministradas para esa acción de borrado. Por lo demás, desde el momento en el que la Abogacía del Estado no cuestiona en esta nulidad la ilicitud de las diligencias que acreditan ese borrado, la valoración de esa declaración carece de toda significación y relevancia pues solo confirma lo que está demostrado por pruebas cuya licitud no se pone en duda.

En definitiva, como puede apreciarse, las alegaciones de la Abogacía del Estado pretenden una rectificación del criterio asumido por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende, el cual fue suficientemente explicado en dicha resolución, a la cual nos remitimos.

3.2.3.Tampoco podemos compartir el planteamiento de la Abogacía del Estado sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la interpretación efectuada sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional.

En el desarrollo de este motivo, la Abogacía del Estado considera, en síntesis, que la sentencia, al negar valor probatorio a las manifestaciones de los periodistas, ha realizado un razonamiento arbitrario y carente de motivación.

Como hemos expresado anteriormente, la sentencia examina la declaración de los periodistas, concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de especialmente relevante, aunque la valoración de esos testimonios ha de ser tamizada en virtud de un deber deontológico de secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11).

El planteamiento de la Abogacía del Estado pivota sobre una revaloración de la prueba practicada en el plenario -en concreto, de los periodistas que manifestaron que el Sr. Nemesio no era la fuente de la filtración- para conferirle una significación exculpatoria que merme el valor incriminatorio de los indicios que, interrelacionados entre sí, fundamentan la culpabilidad Sr. Nemesio por la filtración del correo de 2 de febrero de 2024.

Y esta pretendida revalorización, para «contraargumentar» frente a las inferencias del tribunal sentenciador, como venimos reiterando, no justifica por sí misma la vulneración de derechos fundamentales alegada y, precisamente por ello, exceden de los márgenes de este incidente ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018). Nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.2.1 de esta resolución, en cuanto han referido la racionalidad de la valoración de la testifical planteada como prueba de descargo.

3.2.4.Las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la consideración del borrado de los mensajes como prueba de signo incriminatorio no pueden ser compartidas.

La sentencia considera que el borrado de los mensajes realizado por el Sr. Nemesio el día 16 de octubre de 2024 constituye un indicio de signo incriminatorio tras examinar con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa del Sr. Nemesio (apartado 2.7).

En concreto, la sentencia constató, en primer lugar, que no existía ninguna previsión normativa que avalara un borrado completo de toda la información almacenada en su dispositivo; y, en segundo lugar, que carecía de lógica que, de forma periódica, el Sr. Nemesio restaurara los valores de fábrica de sus terminales telefónicos utilizados en el ejercicio de su cargo cuando el ejercicio del mismo implicaba la necesidad de preservar datos indispensables remitidos por otros funcionarios del Ministerio Fiscal. Además, la fecha del borrado de mensajes, coincidente con la apertura de la causa en esta Sala figurando como imputado.

En consecuencia, la Sala examinó con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por el Sr. Nemesio (apartados 2.7.2 y 2.7.3) sin que se advierta, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco una trasgresión del principio «nemo tenetur» pues -como hemos expuesto con anterioridad- el borrado fue un hecho reconocido por el acusado en fase sumarial y en el juicio oral y, a mayores, acreditado por prueba tecnológica cuya licitud no es puesta en entredicho.

3.2.5.Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado al considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber realizado una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y una omisión de valoración de pruebas de descargo.

La Abogacía del Estado efectúa, a través del extenso desarrollo del motivo -que subdivide, a su vez, en diez apartados- una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en el plenario para conferirles una significación exculpatoria que contraviene las conclusiones alcanzadas en la sentencia cuya nulidad se pretende; lo que, como venimos reiterando, excede de los márgenes de este incidente, que no es un recurso frente a la sentencia dictada.

En cualquier caso, efectuaremos las siguientes puntualizaciones:

i) No existe ninguna contradicción en la sentencia por el hecho de afirmar, por un lado, el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluir de toda responsabilidad penal a la persona que ejecutó la difusión.

Sobre esta cuestión, debemos recordar que el único acusado en el presente procedimiento fue el Sr. Nemesio tras haberse acordado por Auto de 29 de julio de 2025 el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de la Sra. Encarna, Fiscal Jefa de la Fiscalía Provincial de Madrid, órgano desde el que se publicó la nota informativa de 14 de marzo de 2024. La investigada actuó en el ámbito del principio de jerarquía que rige la actuación de la Fiscalía.

ii) Respecto de la valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas y sobre el número de personas que tuvieron acceso al correo de 2 de febrero de 2024, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.1 de esta resolución en el que hemos examinado estas alegaciones al hilo del incidente de nulidad planteado por el Ministerio Fiscal.

iii) En relación con el borrado de los mensajes efectuadas por el Sr. Nemesio, de nuevo, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 3.2.4 de esta resolución, que damos íntegramente por reproducido

iv) Finalmente, no podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que refiere la existencia de «dudas sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial afectantes a su imparcialidad».

Esta alegación carece de todo apoyo: fáctico en el escrito en el que se promueve esta nulidad de actuaciones -en concreto, el apartado 5.10- no detalla «los hechos de conocimiento sobrevenido vinculados a determinados miembros del órgano»que, a su juicio, implicarían una pérdida de imparcialidad de algunos Magistrados de esta Sala enjuiciadora.

Es sorprendente que la Abogacía del Estado, y ponemos el énfasis en el término Estado para remarcar la institucionalidad de su cometido, formalice esta queja de nulidad sin referir hechos ni argumentar la afectación que sufre el derecho que denuncia. Nada aporta en este sentido la cita del Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión a trámite de la querella formulada por un ciudadano y en la que también la Fiscalía se opuso a su admisión.

En esta tesitura, no podemos admitir el planteamiento de la Abogacía del Estado por cuanto nos obligaría a reconstruir de oficio los argumentos que, a su juicio, fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( STS 1013/2022, de 12 de enero).

En cualquier caso, debe reseñarse que la Abogacía del Estado no promovió en tiempo y forma la recusación de los Magistrados afectados, a su juicio, por la pérdida de dicha imparcialidad, y ahora, sin expresar la causa, el alcance, y la afectación al derecho a un juez imparcial, se limita a denunciar esa lesión por "hechos vinculados a determinados miembros del órgano", frase absolutamente genérica que no permite conocer el contenido de su alegato.

3.2.6.Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la vulneración del principio de legalidad penal.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a los razonamientos efectuados en el apartado 2.2.3 de esta resolución en el que hemos examinado las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre este extremo.

Al margen de esta consideración, debemos añadir las siguientes puntualizaciones al hilo de lo expuesto por la Abogacía del Estado.

i) La sentencia razonó que la publicación de la nota de prensa suponía «una extralimitación a las necesidades de respuesta a una noticia falsa»dado el carácter reservado de los datos divulgados y la lesión de los derechos fundamentales (presunción de inocencia y derecho de defensa) del Sr. Luis Pedro, que se encontraba investigado por dos delitos contra la Hacienda Pública.

En consecuencia, los parámetros referidos por la Abogacía del Estado en cuanto a la pertinencia y proporcionalidad de la publicación de la nota de prensa -en concreto, el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 o la Instrucción 3/2005, de 7 de abril- decaen en la medida que la conducta descrita en el relato histórico tiene relevancia jurídico penal al integrar un delito del artículo 417.1 del Código Penal.

Sobre esta cuestión, basta recordar que el citado artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece límites al deber de información a la opinión pública pues deberá efectuarse «con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».

ii) Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la falta de análisis del elemento subjetivo del delito del artículo 417.1 del Código Penal.

La sentencia examina esta cuestión al indicar que el Sr. Nemesio -dada su preparación jurídica y la alta institucionalidad ejercida- debió representarse el carácter confidencial de los datos incorporados en el correo de 2 de febrero de 2024 y, por tanto, impedir su divulgación (apartado 3.8, in fine).Por otra parte, desde el relato fáctico de la Sentencia cuya nulidad se pretende, resultan claramente el conocimiento de los hechos y la intencionalidad en la realización del hecho declarado probado.

3.2.7.Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la vulneración de la libertad de expresión.

Nos encontramos ante una alegación que se ha efectuado por primera vez en el incidente de nulidad de actuaciones sin que, se haya sostenido, como argumento defensivo, que la publicación de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024 estuviese amparada en la libertad de expresión. En el anterior apartado 3.2.6 i) reseñamos el contenido normativo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el deber de información y sus límites.

Al margen de lo anterior y con la finalidad de dar respuesta al planteamiento de la Abogacía del Estado, debemos recordar que la libertad de expresión, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones.

El Tribunal Constitucional ha precisado que «la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene como todos los demás sus límites, de manera que cualquier expresión no merece protección constitucional, por el simple hecho de serlo, quedando fuera de la protección del art. 20.1 a) CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas" [ STC 177/2015 , FJ 2 c)]. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que "[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia" ( STEDH de 16 de julio de 2009, asunto Féret c. Bélgica , § 64). d) Como se señaló en la STC 177/2015 , FJ 2 d), "[e]stos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor ( art. 18 CE ), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal"»( STC 117/2025, de 13 de mayo).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha matizado la forma en la que debe operar el juicio de proporcionalidad en casos de limitación de la libertad de expresión en aplicación de tipos delictivos.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido, tras citar la STC 177/2015, de 22 de julio, que «la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión, lo que determina que "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" y constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' [FJ 2 d)]. A esos efectos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado como justificativo de esa posición no solo que es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 , y 177/2015, de 22 de julio , FJ 2); sino también que el juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal' ( STC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 5)» ( STC 35/2020, de 25 de febrero (STC 35/2020, de 25 de febrero).

La aplicación de las anteriores consideraciones conduce al rechazo de los argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado. En efecto, la libertad de expresión -aunque se tilde de institucional-, no ampara la publicación de una nota informativa con datos confidenciales, que no deben ser divulgados y de los que se conoce por razón del cargo. Lo demuestra, entre otras cosas, el régimen disciplinario de los miembros del Ministerio Fiscal, que se recoge en nuestra sentencia, que obliga a activar el mecanismo sancionador cuando la fiscalía revela dato reservados sin que sea óbice para ello ni que el asunto tenga relevancia pública, ni que esté limitando su libertad de expresión.

Por otro lado, la necesidad de respaldar la actuación del Ministerio Fiscal tras diversos ataques institucionales -como refiere la Abogacía del Estado- no anula la antijuridicidad de la conducta pues constituye un exceso que no puede verse amparado por la libertad de expresión, sino que activa el campo de protección penal al afectar al bien jurídico protegido en el delito del artículo 417.1 del Código Penal.

Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.

CUARTO.-La desestimación del incidente de nulidad obliga a la imposición de la mitad de las costas al promotor del mismo D. Nemesio, conforme al artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Declaramos de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas por el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio Fiscal. Como se declaró en la sentencia, la condena en costas solo se refieren a las de la acusación particular.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARlos incidentes de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Sentencia n.º 1000/2025, de 9 de diciembre, dictada en la causa especial núm. 20.557/2024.

Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.

ÚNICO.-Nuestra discrepancia con el parecer mayoritario que justifica este voto particular, lo es en relación con aquellos extremos que sustentaron el que ya formulamos a la STS 1000/ 2025, de 9 de diciembre, cuya nulidad se reclama, y por las razones que en aquel momento pusimos de relieve al propugnar la absolución de D. Nemesio respecto al delito de revelación de datos reservados por el que fue condenado.

Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.

De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:

1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.

Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.

2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.

Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.

La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.

La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.

Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).

En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.

Ana Ferrer García Susana Polo García

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARlos incidentes de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Sentencia n.º 1000/2025, de 9 de diciembre, dictada en la causa especial núm. 20.557/2024.

Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.

ÚNICO.-Nuestra discrepancia con el parecer mayoritario que justifica este voto particular, lo es en relación con aquellos extremos que sustentaron el que ya formulamos a la STS 1000/ 2025, de 9 de diciembre, cuya nulidad se reclama, y por las razones que en aquel momento pusimos de relieve al propugnar la absolución de D. Nemesio respecto al delito de revelación de datos reservados por el que fue condenado.

Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.

De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:

1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.

Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.

2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.

Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.

La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.

La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.

Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).

En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.

Ana Ferrer García Susana Polo García

Voto

QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.

ÚNICO.-Nuestra discrepancia con el parecer mayoritario que justifica este voto particular, lo es en relación con aquellos extremos que sustentaron el que ya formulamos a la STS 1000/ 2025, de 9 de diciembre, cuya nulidad se reclama, y por las razones que en aquel momento pusimos de relieve al propugnar la absolución de D. Nemesio respecto al delito de revelación de datos reservados por el que fue condenado.

Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.

De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:

1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.

Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.

2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.

Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.

La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.

La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.

Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).

En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.

Ana Ferrer García Susana Polo García

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.