Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20557/2024 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200468
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2366A
Núm. Roj: ATS 2366:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20557/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Nulidad Actuaciones
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: GM
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20557/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
(ii) Vulneración del principio acusatorio. Indefensión.
(iii) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.
(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
(i) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).
(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada "teoría de la conexión de antijuridicidad".
(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d CE), que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.
(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado.
(v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.
(vi) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.
(vii) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra, a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
La Excma. Sra. D.ª Ana Ferrer García en la actualidad causa baja por enfermedad. La imposibilidad de firmar, por la baja médica, se suple con la firma del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda D. Andrés Martínez Arrieta.
Esta Sala ha delimitado el alcance del incidente de nulidad de actuaciones que exige el cumplimiento de tres requisitos. En este sentido, el ATS de 8 de enero de 2026 (causa especial núm. 21.715/2025) indicaba que deben concurrir:
Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 13 de mayo de 2025 (recurso casación núm. 5202/2024) que:
En la misma línea, el ATS de 16 de enero de 2025 (recurso casación núm. 1343/2024), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba:
Debemos añadir tres consideraciones.
La primera que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
La segunda, que de conformidad con la jurisprudencia expuesta, esta resolución analizará las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la sentencia dictada en esta causa especial en línea con lo sostenido en los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado; sin perjuicio de dar por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con anterioridad y que son valoradas en ella.
La tercera, que el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no puede convertirse en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales ( ATS de 20 de enero de 2020; causa especial núm. 20.907/2017). Este incidente, según este misma Jurisprudencia, no es un recurso frente a la sentencia dictada por esta Sala, ni una oportunidad para «contraargumentar» frente a ella; lo que, sin duda, excede del ámbito del incidente promovido ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018).
a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
El Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, que la sentencia ha prescindido del testimonio de muchos periodistas que declararon en el plenario y expusieron que estaban en posesión del correo de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Fiscal General del Estado.
Por otro lado, considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el hecho acreditado de que La Sexta publicó horas antes de que lo hiciera la Cadena SER una noticia en la que daba cuenta de la información que contenía el correo de 2 de febrero de 2024.
A juicio del Ministerio Fiscal, los indicios que la sentencia ha tenido en cuenta para fundamentar el pronunciamiento condenatorio
Finalmente, considera que no puede sostenerse que el conocimiento o la posesión del correo de 2 de febrero de 2024 se limitara a las personas mencionadas en la sentencia cuya nulidad se solicita dado que dicho mensaje fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, además, también fue facilitado a la Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Sobre esta cuestión, aduce que, ese mismo día, el correo fue remitido tanto al Fiscal encargado de las actuaciones como al decanato de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid y a la Abogacía del Estado. También constaba en poder de la defensa del señor Luis Pedro, cuyo entorno difundió
b) Vulneración del principio acusatorio e indefensión.
El Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio dado que ha desdoblado los hechos objeto de imputación al considerar punible tanto la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 como la redacción y publicación de la nota informativa.
Sostiene que tal extremo constituye un
Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Fiscal General del Estado.
A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confección y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse. La Sentencia cuya nulidad se reclama presenta una extensa argumentación sobre la función jurisdiccional, sobre la valoración de la prueba y de manera compendiada expone los hitos fundamentales del proceso de valoración de la prueba, la convicción judicial los distintos instrumentos probatorios y el juego de la duda razonable del principio
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.
Cuestiona que la sentencia haya considerado típica la redacción y publicación de la nota informativa al entender esta Sala que el deber de reserva del funcionario subsiste y que la divulgación por quien debe guardar sigilo causa por sí misma un daño.
A su juicio, este planteamiento se apoya en un concepto funcional del carácter reservado de la información que amplía el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley.
Discrepa de dicha interpretación al considerar que el tipo penal exige como elemento esencial la acción de revelar secretos o informaciones ignoradas. Cuando los datos han sido difundidos previamente por radio, televisión y en prensa escrita, dejan de ser secretos y pasan a ser de conocimiento público, por lo que no pueden integrar el delito de revelación de secretos conforme al tenor literal de la norma.
La tesis de que el deber de confidencialidad persiste para la autoridad que obtuvo la información por razón de su cargo puede admitirse en otros planos. Sin embargo, el legislador no la ha configurado como delito cuando los datos ya son públicos. De hecho, la propia sentencia reconoce que no se produjo afectación alguna ni al derecho de defensa ni a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro, lo que contradice la idea de un daño penalmente relevante.
Finalmente, considera que se habría producido una segunda vulneración del principio de legalidad penal
A su juicio, la falta de previsión de sanciones disciplinarias no puede comportar la atribución indebida de conductas delictivas. Dicho razonamiento resulta incompatible con el principio de legalidad penal y, además, supone un reproche implícito por no haber renunciado al cargo antes del juicio oral.
d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
El Ministerio Fiscal aduce que la sentencia reconoce que los perjuicios reclamados como daños morales por la acusación particular, ejercitada por el Sr. Luis Pedro, no derivan de los hechos objeto de condena. Señala que la divulgación atribuida al condenado apenas añadió impacto a una información ya conocida públicamente y que las críticas recibidas difícilmente habrían variado, aunque dicha divulgación no se hubiera producido. Además, subraya que tales comentarios procedieron de terceras personas ajenas al Sr. Nemesio, frente a las cuales el acusador tenía abierta la vía judicial.
Asimismo, alega que la sentencia destaca que muchas de esas expresiones se encuadran en el ámbito político y se encuentran amparadas por el amplio margen que la Constitución Española reconoce a la libertad de expresión e información.
Partiendo de tales consideraciones, el Ministerio Fiscal cuestiona que la sentencia haya fijado una indemnización de 10.000 euros por daño moral cuando el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios.
Finalmente, cuestiona que la sentencia haya condenado al Fiscal General del Estado al pago de las costas causadas a la acusación particular por cuanto existe disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la petición de pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.
A su juicio, la heterogeneidad entre la pretensión mantenida por la acusación particular y la acogida en sentencia impide la imposición de las costas procesales, sin que el hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación otorgue validez a dicha imposición, al carecer esta argumentación de respaldo legal.
Se denuncia por el Ministerio Fiscal que la sentencia no ha conferido valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por varios periodistas quienes expresaron que estuvieron en posesión del correo electrónico de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Sr. Nemesio.
Asimismo, reitera que el citado correo electrónico fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, por tanto, no puede limitarse su conocimiento a las personas mencionadas en la sentencia.
Este planteamiento no puede ser compartido.
Esta Sala ha expresado que
Por otro lado, hemos afirmado que el tribunal no está obligado a
En el presente caso, las pruebas valoradas por esta Sala para declarar probados los hechos por los que se ha condenado al Sr. Nemesio se explicitan en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia dictada, cuando se examina el juicio de autoría en relación con la filtración del correo electrónico del día 2 de febrero de 2024 y con la elaboración y difusión de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024.
Respecto de la filtración del correo a la Cadena SER, la sentencia describe la existencia de una serie de indicios acreditados que, interrelacionados entre sí, permiten inferir que el Sr. Nemesio, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, fue quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER: (i) el acceso singular a la documentación del caso y las llamadas al Fiscal encargado de las actuaciones, que se encontraba en un partido de fútbol; (ii) la secuencia temporal de comunicaciones que consta documentalmente; (iii) la urgencia mostrada en la obtención de los correos, (iv) la llamada del periodista Andrés negada y luego afirmada; (v) el posterior borrado de los registros nunca suficientemente explicado; vi) los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, que cuestionaron y reprocharon su filtración; y (vii) el hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. Luis Pedro, el Fiscal Sr. Jose Augusto, la Fiscal Jefe provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración (apartado 2.9), argumentando la sentencia la razón por la que se ha entendido que estas personas distintas al Fiscal General del Estado no participaron en la filtración. Cada uno de estos indicios, aparecen ampliamente expuestos en la fundamentación de la Sentencia y se razona la dirección convictiva de cada indicio y su convergencia la que proporciona. La necesaria certeza que hemos declarado.
En cuanto a nota de prensa, el juicio de autoría se fundamenta en el reconocimiento efectuado por el Sr. Nemesio ante el Tribunal Superior de Justicia y en el juicio oral, avalado por las manifestaciones de la directora de comunicación de la Fiscalía General del Estado (apartado 2.10).
Ambos hechos, filtración y divulgación de una nota, conforman el hecho probado con la relevancia penal y tipicidad que fundan la condena.
La sentencia examina la declaración de los periodistas y concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de relevante, aunque la valoración de estos testimonios ha de ser tamizado en virtud del derecho al secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio, limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11). En esa argumentación de la prueba de descargo, se constatan hechos y datos que relativizan sus afirmaciones en descargo de los hechos de la acusación, por ejemplo que conociera los hechos días antes, y no los publicara porque la fuente no le había autorizado comunicar el "pantallazo" del correo, no la noticia, y cuando otros medios lo publicaron, no refiere su conocimiento de los hechos y se limita a narrar lo que otros medios publicaban. Como dijimos en la Sentencia cuya nulidad se insta, no se cuestiona la credibilidad del testigo, sino que la valoración de la prueba se realiza desde la percepción inmediata y desde la concurrencia de corroboraciones o de elementos convictivos que permiten superar lo meramente subjetivo. Los otros testimonios oídos en el juicio aportan hechos que no entran en contradicción con lo declarado probado, pues el que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter reservado, máxime por quien tiene un deber reforzado de reserva. En otros términos, aun cuando se declarara probado que los medios de comunicación tuvieron conocimiento del correo antes de la divulgación del dato reservado por fuentes ajenas a Sr. Nemesio, ese hecho no alteraría el juicio de subsunción en el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal pues, aunque el dato reservado sea conocido, no supone que el mismo quede desprovisto de tutela penal derivada de su carácter reservado. El dato era confidencial y el Fiscal estaba obligado a su reserva pues era el obligado a su reserva.
También examina la sentencia las alegaciones sobre el número de personas, miembros del Ministerio Fiscal, que pudieron acceder al correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro (apartado 2.5). La Sentencia desestima el planteamiento del Sr. Nemesio y considera, en síntesis, que dicho extremo no ha resultado acreditado pues la única prueba propuesta sobre esta cuestión -la declaración testifical del Fiscal Sr. Jose Augusto- no confirmó el supuesto conocimiento generalizado de los correos. Asimismo, la sentencia puntualizó que, en caso de ser cierto que existiera dicho conocimiento generalizado de los correos, se habría constatado la existencia de una brecha de seguridad que habría motivado la actuación del servicio de inspección, lo que no consta que se llevara a cabo. El Ministerio público no desarrolla su función con tantas brechas de seguridad. De existir, al menos, hubieran motivado una inspección para su depuración y control.
En definitiva, la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende evidencia que esta Sala sí valora, y con claridad y concreción, los elementos de descargo a los que se refiere el Ministerio Fiscal, como valora el resto de la prueba practicada.
La discrepancia legítima frente a esta valoración, que es lo que revelan las alegaciones del Ministerio Fiscal, no implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ello frente a una sentencia, como la dictada por esta Sala, en la que se constatan, de una forma lógica y racional, cuáles han sido las inferencias del tribunal sentenciador para estimar desvirtuada dicha presunción.
Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Sr. Nemesio. A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confesión y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse.
Ha declarado al respecto esta Sala que
Por otro lado, hemos expresado que
El Tribunal Constitucional ha expresado que
En este marco, el planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser compartido.
La sentencia examina con detenimiento las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (apartado 1.5.4).
En concreto, examina de forma detallada el
No existe en la sentencia dictada, como apunta el Ministerio Fiscal, un desdoblamiento de los hechos objeto de imputación para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por la filtración del correo electrónico y por la difusión de la nota de prensa.
Ambos comportamientos formaron parte del objeto del proceso penal desde la interposición de las sucesivas querellas y la denuncia por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y las sucesivas resoluciones dictadas durante la fase de instrucción, de tal manera que el Sr. Nemesio tuvo pleno conocimiento, desde las primeras fases del proceso, que la nota informativa de 14 de marzo de 2024 formaba parte de los hechos que se le imputaban. En consecuencia, ha podido defenderse de este extremo a lo largo de la instrucción y del juicio oral, como, por otro lado, pone de manifiesto el desarrollo del debate contradictorio que tuvo lugar en este último.
El Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de esta investigación, desdobla los hechos y distingue, de una parte la filtración, y de otra la elaboración de la nota. La primera debía ser investigada y la segunda se parte de la asunción por el Fiscal General del Estado de su redacción y emisión. Consecuentemente, señala el Auto, la investigación que se ordena incoar en esta Sala se debe centrar en la filtración de los datos reservados, lo que no supone una limitación del objeto del proceso que hubiese exigido un pronunciamiento expreso de exclusión. Por otra parte, la trascendencia penal de la nota no puede dilucidarse plenamente aislándola de la filtración. Como se ha dicho anteriormente, ese Auto de 15 de octubre, las resoluciones posteriores del Instructor, el Auto de acomodación del procedimiento abreviado, los escritos de calificación, Auto de apertura del juicio oral y el propio desarrollo del juicio oral dieron un contenido preciso al objeto del proceso, que fue participado al acusado y del que se defendió, proponiendo y practicando la prueba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral en el que el acusado fue, además, indagado sobre la emisión de la nota, admitiendo su intervención directa en su redacción y disponiendo su publicación, si bien algún medio de comunicación se hizo eco de esa nota con anterioridad a su publicación por el gabinete de prensa.
El Ministerio Fiscal desdobla la vulneración del principio de legalidad en dos cuestiones: (i) por un lado, sobre el juicio de subsunción realizado en la sentencia al considerar que la interpretación funcional del carácter reservado de la información difundida en la nota informativa de 14 de marzo 2024 ha ampliado el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley; y (ii) por otro lado, cuestiona que la falta de previsión de sanciones disciplinarias para el Fiscal General del Estado haya provocado
2.2.3.1. En cuanto al principio de legalidad, hemos expresado que implica una
El Tribunal Constitucional ha precisado que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que
2.2.3.2. No podemos compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal.
La sentencia considera que los hechos probados y atribuidos al Sr. Nemesio integran un delito del artículo 417.1 del Código Penal en su modalidad de revelación de datos que no deben ser divulgados por autoridad o funcionario público y que han sido obtenidos en el ejercicio de su cargo.
La Sala examina el deber de confidencialidad que le correspondía al Sr. Nemesio, en cuanto que miembro del Ministerio Fiscal, y que se fundamenta en el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, en la Instrucción 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del citado protocolo, y en el artículo 4 de la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refieren en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el enjuiciamiento (apartado 3.2). Acude también a la lógica del instituto procesal de la conformidad, pues no sería lógico entender que una negociación, que parte de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos y su calificación jurídica, fuera divulgada en el caso posible de una ruptura de las negociaciones. No sería admisible que la acusación aprovechara la disposición a la negociación expresada por el investigado, para utilizarla, en caso de no llegarse a un acuerdo como un acto de parte reconocedor de los hechos en una fase posterior, en el juicio oral, y menos aún que transmitiera a la opinión pública, desde la posición institucional que ostenta, el reconocimiento en un espacio blindado por la legal expectativa de absoluta confidencialidad y reserva, de un actuar delictivo de quien ni ha sido objeto de acusación, ni de enjuiciamiento. Ese anticipo de la declaración de culpabilidad de quien no ha sido juzgado sería no sólo una mala praxis forense, fuertemente cuestionada en reiterados pronunciamientos dogmáticos y, desde siempre, por instancias judiciales, además supondría una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como señalamos en el fundamento preliminar de la Sentencia cuestionada, de no llegarse a un acuerdo su divulgación podría producir una lesión a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia que el Ministerio público en su dimensión extraprocesal al debe garantizar.
Asimismo, la sentencia reafirma la tipicidad de la conducta con independencia de que la información contenida en el correo de 2 de febrero de 2024 fuera, total o parcialmente, conocida, al considerar que la divulgación de dicho dato reservado, con incumplimiento de la obligación que le correspondía como funcionario público, era dañina en sí misma por la lesión producida a los derechos fundamentales del Sr. Luis Pedro (apartado 3.6).
Por otro lado, la sentencia expresó que el hecho de que otros medios de comunicación tuvieran acceso a la información no neutraliza el deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado (apartado 3.6).
Finalmente, la Sala expresó que la tipicidad objetiva del artículo 417.1 del Código Penal estaba formulada en términos alternativos (secretos o informaciones) y, precisamente, la nota de prensa incorporaba los pasajes más relevantes del correo de 2 de febrero de 2024 lo que constituía una información relevante, conocida por el Sr. Nemesio por razón de su cargo y que no debía divulgarse para no comprometer el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro al mostrar su disposición a iniciar un expediente de conformidad.
En conclusión, la sentencia, como puede apreciarse, examinó pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en las que postulaba la atipicidad de la conducta amparado en la circunstancia de que los datos contenidos en el correo de 2 de febrero de 2024 ya eran conocidos por el público antes de la publicación de la nota informativa.
Su replanteamiento -centrando ahora la argumentación en la vulneración del principio de legalidad penal- no revela, de nuevo, sino una discrepancia legítima frente al juicio de subsunción realizado en la sentencia cuya nulidad se insta con la pretensión de que esta Sala rectifique su criterio con base a argumentos ya examinados; lo que excede, con claridad, de los márgenes del incidente de nulidad ( ATS de 8 de enero de 2026; causa especial núm. 21715/2025).
En esta misma línea, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que:
2.2.3.3. Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad por la inexistencia de un régimen sancionador aplicable al Fiscal General del Estado.
En efecto, el juicio de subsunción en el artículo 417.1 del Código Penal no se fundamenta en la inexistencia de un régimen disciplinario aplicable al Fiscal General del Estado, sino en la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la citada infracción penal.
Las consideraciones que la sentencia efectúa sobre la confluencia entre el régimen disciplinario y la sanción penal (apartado 3.4) en nada afectan a dicho juicio; sin perjuicio de reiterar que el régimen disciplinario no resulta aplicable al Sr. Nemesio en su condición de Fiscal General del Estado por la falta de previsión normativa.
Las alegaciones del Ministerio Fiscal se centran, en síntesis, en dos aspectos: (i) por un lado, en la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral al considerar que el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios; y (ii) por otro lado, en la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al existir disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.
2.2.4.1. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido que
El Tribunal Constitucional ha precisado que
2.2.4.2. Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el importe de la indemnización no pueden ser compartidas.
La sentencia desarrolla los argumentos que justifican la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral (Fundamento Jurídico 7º). En concreto, la Sala razonó que los perjuicios morales en la reputación y en la fama -derivados de la realización de comentarios por terceras personas en un contexto de discusión en la opinión pública sobre un tema de actualidad- no podían enlazarse ni única ni primordialmente con la actuación del Sr. Nemesio.
Este pronunciamiento, sin embargo, como destacaba la sentencia, no resulta contradictorio con la atribución del Sr. Nemesio de alguna cuota de los perjuicios referidos como consecuencia de la difusión del email de 2 de febrero de 2024.
Por tal motivo, la Sala fijó la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral y expresó, de forma detallada, las razones que justifican un alejamiento de la cantidad solicitada por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro (300.000 euros).
No se aprecia, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia fijó, de forma razonada y motivada, el importe de la responsabilidad civil, sin que pueda calificarse dicho razonamiento como arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
Al margen de lo anterior, debemos necesariamente reiterar que el incidente de nulidad no es el cauce para «contraargumentar» la resolución adoptada por el tribunal y, por tanto, no puede convertirse en un
Lo que suscita en este apartado el Fiscal es una pura cuestión de legalidad ordinaria sin proyección constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva no habilita para constitucionalizar cualquier discrepancia de la legalidad ordinaria.
2.2.4.3. Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que cuestiona la condena al pago de las costas procesales.
La sentencia incluyó las costas causadas a la acusación particular al considerar la existencia de una homogeneidad esencial entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro y el pronunciamiento efectuado en sentencia.
En relación con esta cuestión, hemos expresado que
No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular se adecúa a la jurisprudencia reiterada de esta Sala habida cuenta de la homogeneidad entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular y las acogidas en la sentencia.
De nuevo, la parte se limita a sostener su discrepancia frente a los argumentos de la sentencia, una discrepancia que, por sí sola, no ampara la nulidad pretendida. El incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica para que el tribunal reconsidere la decisión adoptada ( ATS de 13 de mayo de 2025; recurso casación núm. 5202/2024). Nuevamente, se plantea un tema de legalidad ordinaria que no puede ser objeto del incidente de nulidad. Un razonamiento motivado sobre costas procesales no puede suponer la vulneración de un derecho fundamental.
Por lo expuesto, el incidente de nulidad formulado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.
a) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).
El Abogado del Estado considera que la sentencia ha lesionado el derecho a ser informado de la acusación y no sufrir indefensión como consecuencia de la
Aduce, en síntesis, que las resoluciones dictadas durante la fase de instrucción -en concreto, el Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y el Auto de 29 de julio de 2025 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de procedimiento abreviado de 9 de junio de 2025- precisaban que el objeto del proceso era determinar si la relevación de los datos se había producido por el Fiscal General del Estado.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada teoría de la conexión de antijuridicidad.
Considera que interesó como cuestión previa la previa la nulidad de las medidas de investigación tecnológica en las que se constató que, en el teléfono móvil del Fiscal General del Estado, se había realizado el día 16 de octubre de 2024 un borrado de mensajes. La sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de dichas medidas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como una prueba de la comisión del delito al tratarse de un extremo reconocido por el Fiscal General del Estado en las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral.
La declaración del Fiscal General del Estado, sostiene,
A su juicio, dicha declaración del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de dar explicación a un hecho (borrado de mensajes) que se descubrió en esa actuación ilícita y al que la Sala ha atribuido un valor probatorio de cargo.
Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que existe una conexión directa entre la declaración del acusado y la actuación ilícita que permitió conocer el borrado, ya que fue esa intervención la que obligó al Sr. Nemesio a ofrecer una explicación defensiva. No se produjo ruptura alguna de la conexión de antijuridicidad, puesto que la declaración no fue autónoma ni independiente, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.
A su juicio, la sentencia ha transformado indebidamente el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente probatoria autónoma.
Finalmente, la Abogacía del Estado arguye que
c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d de la Constitución Española) , que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.
La Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia haya interpretado el derecho de los periodistas a no revelar su fuente como un derecho que
Alega que dicha interpretación ha permitido a la Sala ignorar las
A juicio de la Abogacía del Estado, el planteamiento de la sentencia resulta irrazonable pues contradice el deber esencial de todo testigo de decir la verdad, consagrado en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sancionado penalmente en el artículo 458 Código Penal.
Considera que la interpretación de la sentencia carece de motivación y resulta arbitraria. De esta manera, la Sala habría prescindido del
Por último, la Abogacía del Estado concluye que este razonamiento conduce a la exclusión de una prueba exculpatoria directa y relevante, en concreto, la negación expresa de que el Fiscal General del Estado fuera la fuente de la filtración y el señalamiento de una fuente distinta. Con ello, se debilita el derecho de defensa y se altera el equilibrio de derechos fundamentales en el proceso penal, al prescindir de
d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General Del Estado.
La Abogacía del Estado considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al atribuir al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado un significado incriminatorio.
A su juicio, la sentencia concluye que, dado que no existe una obligación legal de borrar datos, el borrado realizado el día 16 de octubre de 2024 solo puede explicarse como una
Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que este planteamiento invierte la lógica propia de la presunción de inocencia. De esta manera, sostiene que
Por otro lado, sostiene que la vulneración de la presunción de inocencia también se produce por el hecho de que el acusado no haya cuestionado la inexactitud de los datos para justificar su borrado.
Finalmente, cuestiona que la sentencia haya concluido que la única explicación posible para el borrado de mensajes de WhatsApp es la ocultación de un delito por cuanto tal razonamiento ignora la existencia de múltiples razones legítimas para realizar el borrado, especialmente, si se tiene en cuenta la responsabilidad institucional del Fiscal General del Estado. A su juicio, esta conclusión vulnera el principio del «nemo tenetur se detegere» y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996).
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.
La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la división interna del tribunal sentenciador
Las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado en el extenso desarrollo del motivo versan, en síntesis, sobre los siguientes aspectos:
(i) Cuestiona que la sentencia haya elevado a la categoría de prueba de cargo las impresiones personales y subjetivas de la Sra. Loreto en relación con la manifestación efectuada por la testigo en el plenario («habéis filtrado los correos»).
(ii) Aduce que la sentencia ha incurrido en una contradicción dado que, por un lado, afirma el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluye toda responsabilidad penal de la persona que ejecutó la difusión.
(iii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio de culpabilidad la premura en la solicitud de los correos cuando, a su juicio, la reacción vino motivada por las graves imputaciones que se estaban realizando al Fiscal General del Estado consistentes en haber intervenido en un procedimiento penal por motivaciones políticas y en la difusión de la idea de que era la propia Fiscalía la que había ofrecido un pacto.
(iv) Denuncia que la sentencia haya tergiversado la posición de la defensa del Sr. Nemesio en relación con las personas que tuvieron acceso al correo del día 2 de febrero de 2024. Aduce que el correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro se envió a una cuenta genérica de Outlook de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía y, por tanto,
(v) Cuestiona que la sentencia haya atribuido valor incriminatorio a la llamada registrada a las 21:38 horas entre el terminal de D. Andrés, periodista de la Cadena Ser y el Fiscal General del Estado. Aduce que, cuando se produjo dicha llamada, el Fiscal General del Estado estaba atendiendo una conversación con la Fiscal Jefa Provincial de Madrid y, por tanto, no se produjo comunicación con el periodista.
Finalmente, alega que la sentencia tampoco ha valorado que, cuando se produjo el intento de comunicación por parte del periodista D. Andrés todavía faltaban veinte minutos para que el Fiscal General del Estado tuviera acceso al contenido del correo electrónico de 2 de febrero de 2024.
(vi) Denuncia que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio el borrado de mensajes del día 16 de octubre de 2024 pues dicha inferencia parte de la premisa de que dicho borrado incluía los mensajes o conversaciones de los días 13 y 14 de marzo de 2024. Alude a la prueba pericial técnica aportada en la que se concluye que no era posible determinar qué contenidos concretos fueron eliminados en esa fecha, ni tampoco establecer una relación necesaria entre ese borrado y unos mensajes determinados en el tiempo. Asimismo, aduce que el Fiscal General del Estado manifestó que existían borrados periódicos y metódicos del contenido de su móvil por su posición institucional.
(vii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio la existencia de filtraciones anteriores -en particular, de la denuncia y del expediente tributario y otra posterior de la nota de prensa de la Fiscalía- afirmando que tales antecedentes revelarían «una forma de actuar, un tanto anómala». Sostiene que la nota de prensa ya era conocida por diversas personas y medios de comunicación antes de su difusión oficial.
(viii) Denuncia que la sentencia no ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas quienes, bajo juramento, expusieron en el plenario que había tenido acceso al correo electrónico por vías ajenas al Fiscal General del Estado. Tras repasar las manifestaciones efectuadas por los periodistas D. Samuel, D. Luciano, D. Andrés, D. Norberto, la Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia no haya denunciado la veracidad de sus afirmaciones y, sin embargo, les haya privado de eficacia como prueba de descargo sin ofrecer una razón clara y comprensible.
(viii) Considera que la afirmación efectuada en la sentencia de que la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 se realizó
(ix) Finalmente, considera que el voto particular exculpatorio de la sentencia presenta un razonamiento más completo, razonable y coherente que la sentencia dictada por la mayoría.
En este mismo subapartado, la Abogacía del Estado refiere a la existencia de
f) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.
La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad penal al realizar una interpretación
A su juicio, la divulgación institucional de hechos ya conocidos no puede reconducirse al ámbito objetivo del artículo 417 del Código Penal dado que falta el presupuesto mismo de la revelación de un dato reservado en la medida que ya era de público conocimiento y, por tanto, había perdido el carácter secreto o reservado.
Por otro lado, aduce que la sentencia ha ignorado el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, especialmente, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.»
Asimismo, aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que la nota informativa respondía a las pautas generales establecidas en la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, dado que fue proporcionada a las circunstancias del caso y respetuosa con la debida reserva respecto de los derechos del afectado.
Finalmente, sostiene que la sentencia no ha realizado un juicio valorativo sobre el elemento intencional del delito de revelación de secretos, en concreto, sobre el conocimiento o grado de representación que el Sr. Nemesio pudo tener sobre si la difusión de la nota informativa pudiera implicar algún tipo de vulneración del deber de reserva.
(g) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
La Abogacía del Estado sostiene que la sentencia ha vulnerado el contenido esencial de la libertad de expresión institucional del artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al extender la aplicación del artículo 417 del Código Penal a conductas
Aduce que la comunicación pública del Fiscal General del Estado constituye una exteriorización de una función institucional ligada a la posición constitucional del Ministerio Fiscal y a su necesario relación con la ciudadanía.
Cuestiona que la sentencia no haya analizado el contexto en el que se emite la nota informativa relacionado con los ataques institucionales sufridos por el Ministerio Fiscal. No se trataba, como afirma la sentencia, de «terciar en polémicas mediáticas», sino de
Alega que, dada la confusión informativa existente en los días 13 y 14 de marzo, no podía efectuarse una aclaración eficaz sin hacer referencia, aunque fuera de forma parcial, al contenido de los correos. En ese escenario, la nota oficial se limitó a reproducir únicamente fragmentos imprescindibles para desmentir la información falsa y aclarar los hechos, omitiendo expresamente las expresiones de mayor carga incriminatoria y sin divulgar la totalidad de los mensajes.
A su juicio, la condena implica una injerencia desproporcionada en la libertad de expresión de la que también es titular el Fiscal General del Estado.
Por otro lado, aduce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de proteger la libertad de expresión del Poder Judicial frente a ataques infundados, especialmente cuando jueces y fiscales se encuentran limitados por deberes de discreción. En estos escenarios, la comunicación institucional resulta esencial para salvaguardar la confianza pública.
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que sanciones severas -como la destitución o la inhabilitación- resultan desproporcionadas y transmiten un efecto desalentador
En relación con esta cuestión, la Abogacía del Estado considera que la pena impuesta (12 meses de multa y, especialmente, 2 años de inhabilitación para el cargo de Fiscal General del Estado) resulta desproporcionadas y acarrean precisamente ese «efecto amedrentador» censurado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de reiterar que estas alegaciones fueron analizadas con detenimiento en la sentencia (apartado 1.5.4) nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.2 de esta resolución.
La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, que la sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de las diligencias de investigación tecnológicas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como prueba de la comisión del delito.
Considera que la declaración del Sr. Nemesio no fue autónoma o independiente de dichas diligencias de investigación, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.
Este planteamiento no puede ser compartido.
Respecto de la conexión de antijuridicidad, hemos expuesto que
Por otro lado, esta Sala ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la desconexión de la declaración del acusado respecto de las pruebas ilícitas e irregulares. Sobre esta cuestión, hemos dicho que
En el presente caso, la sentencia expuso que el Sr. Nemesio reconoció en fase sumarial y en el juicio oral que procedió al borrado de los mensajes el día 16 de octubre de 2024, es decir, un día después de que esta Sala dictara auto acordando la apertura del procedimiento tras la admisión de la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia (apartado 1.2, letra a).
El planteamiento de la Abogacía del Estado parte del establecimiento de una diferenciación entre confesión autónoma y confesión -o, en caso, admisión de ciertos hechos- «reactiva» que resulta ajena a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad. Como expusimos en la sentencia,
En definitiva, como puede apreciarse, las alegaciones de la Abogacía del Estado pretenden una rectificación del criterio asumido por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende, el cual fue suficientemente explicado en dicha resolución, a la cual nos remitimos.
En el desarrollo de este motivo, la Abogacía del Estado considera, en síntesis, que la sentencia, al negar valor probatorio a las manifestaciones de los periodistas, ha realizado un razonamiento arbitrario y carente de motivación.
Como hemos expresado anteriormente, la sentencia examina la declaración de los periodistas, concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de especialmente relevante, aunque la valoración de esos testimonios ha de ser tamizada en virtud de un deber deontológico de secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11).
El planteamiento de la Abogacía del Estado pivota sobre una revaloración de la prueba practicada en el plenario -en concreto, de los periodistas que manifestaron que el Sr. Nemesio no era la fuente de la filtración- para conferirle una significación exculpatoria que merme el valor incriminatorio de los indicios que, interrelacionados entre sí, fundamentan la culpabilidad Sr. Nemesio por la filtración del correo de 2 de febrero de 2024.
Y esta pretendida revalorización, para «contraargumentar» frente a las inferencias del tribunal sentenciador, como venimos reiterando, no justifica por sí misma la vulneración de derechos fundamentales alegada y, precisamente por ello, exceden de los márgenes de este incidente ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018). Nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.2.1 de esta resolución, en cuanto han referido la racionalidad de la valoración de la testifical planteada como prueba de descargo.
La sentencia considera que el borrado de los mensajes realizado por el Sr. Nemesio el día 16 de octubre de 2024 constituye un indicio de signo incriminatorio tras examinar con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa del Sr. Nemesio (apartado 2.7).
En concreto, la sentencia constató, en primer lugar, que no existía ninguna previsión normativa que avalara un borrado completo de toda la información almacenada en su dispositivo; y, en segundo lugar, que carecía de lógica que, de forma periódica, el Sr. Nemesio restaurara los valores de fábrica de sus terminales telefónicos utilizados en el ejercicio de su cargo cuando el ejercicio del mismo implicaba la necesidad de preservar datos indispensables remitidos por otros funcionarios del Ministerio Fiscal. Además, la fecha del borrado de mensajes, coincidente con la apertura de la causa en esta Sala figurando como imputado.
En consecuencia, la Sala examinó con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por el Sr. Nemesio (apartados 2.7.2 y 2.7.3) sin que se advierta, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco una trasgresión del principio «nemo tenetur» pues -como hemos expuesto con anterioridad- el borrado fue un hecho reconocido por el acusado en fase sumarial y en el juicio oral y, a mayores, acreditado por prueba tecnológica cuya licitud no es puesta en entredicho.
La Abogacía del Estado efectúa, a través del extenso desarrollo del motivo -que subdivide, a su vez, en diez apartados- una revalorización
En cualquier caso, efectuaremos las siguientes puntualizaciones:
i) No existe ninguna contradicción en la sentencia por el hecho de afirmar, por un lado, el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluir de toda responsabilidad penal a la persona que ejecutó la difusión.
Sobre esta cuestión, debemos recordar que el único acusado en el presente procedimiento fue el Sr. Nemesio tras haberse acordado por Auto de 29 de julio de 2025 el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de la Sra. Encarna, Fiscal Jefa de la Fiscalía Provincial de Madrid, órgano desde el que se publicó la nota informativa de 14 de marzo de 2024. La investigada actuó en el ámbito del principio de jerarquía que rige la actuación de la Fiscalía.
ii) Respecto de la valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas y sobre el número de personas que tuvieron acceso al correo de 2 de febrero de 2024, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.1 de esta resolución en el que hemos examinado estas alegaciones al hilo del incidente de nulidad planteado por el Ministerio Fiscal.
iii) En relación con el borrado de los mensajes efectuadas por el Sr. Nemesio, de nuevo, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 3.2.4 de esta resolución, que damos íntegramente por reproducido
iv) Finalmente, no podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que refiere la existencia de
Esta alegación carece de todo apoyo: fáctico en el escrito en el que se promueve esta nulidad de actuaciones -en concreto, el apartado 5.10- no detalla
Es sorprendente que la Abogacía del Estado, y ponemos el énfasis en el término Estado para remarcar la institucionalidad de su cometido, formalice esta queja de nulidad sin referir hechos ni argumentar la afectación que sufre el derecho que denuncia. Nada aporta en este sentido la cita del Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión a trámite de la querella formulada por un ciudadano y en la que también la Fiscalía se opuso a su admisión.
En esta tesitura, no podemos admitir el planteamiento de la Abogacía del Estado por cuanto nos obligaría a reconstruir de oficio los argumentos que, a su juicio, fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( STS 1013/2022, de 12 de enero).
En cualquier caso, debe reseñarse que la Abogacía del Estado no promovió en tiempo y forma la recusación de los Magistrados afectados, a su juicio, por la pérdida de dicha imparcialidad, y ahora, sin expresar la causa, el alcance, y la afectación al derecho a un juez imparcial, se limita a denunciar esa lesión por "hechos vinculados a determinados miembros del órgano", frase absolutamente genérica que no permite conocer el contenido de su alegato.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a los razonamientos efectuados en el apartado 2.2.3 de esta resolución en el que hemos examinado las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre este extremo.
Al margen de esta consideración, debemos añadir las siguientes puntualizaciones al hilo de lo expuesto por la Abogacía del Estado.
i) La sentencia razonó que la publicación de la nota de prensa suponía
En consecuencia, los parámetros referidos por la Abogacía del Estado en cuanto a la pertinencia y proporcionalidad de la publicación de la nota de prensa -en concreto, el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 o la Instrucción 3/2005, de 7 de abril- decaen en la medida que la conducta descrita en el relato histórico tiene relevancia jurídico penal al integrar un delito del artículo 417.1 del Código Penal.
Sobre esta cuestión, basta recordar que el citado artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece límites al deber de información a la opinión pública pues deberá efectuarse «con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».
ii) Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la falta de análisis del elemento subjetivo del delito del artículo 417.1 del Código Penal.
La sentencia examina esta cuestión al indicar que el Sr. Nemesio -dada su preparación jurídica y la alta institucionalidad ejercida- debió representarse el carácter confidencial de los datos incorporados en el correo de 2 de febrero de 2024 y, por tanto, impedir su divulgación (apartado 3.8,
Nos encontramos ante una alegación que se ha efectuado por primera vez en el incidente de nulidad de actuaciones sin que, se haya sostenido, como argumento defensivo, que la publicación de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024 estuviese amparada en la libertad de expresión. En el anterior apartado 3.2.6 i) reseñamos el contenido normativo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el deber de información y sus límites.
Al margen de lo anterior y con la finalidad de dar respuesta al planteamiento de la Abogacía del Estado, debemos recordar que la libertad de expresión, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones.
El Tribunal Constitucional ha precisado que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha matizado la forma en la que debe operar el juicio de proporcionalidad en casos de limitación de la libertad de expresión en aplicación de tipos delictivos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido, tras citar la STC 177/2015, de 22 de julio, que
La aplicación de las anteriores consideraciones conduce al rechazo de los argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado. En efecto, la libertad de expresión -aunque se tilde de institucional-, no ampara la publicación de una nota informativa con datos confidenciales, que no deben ser divulgados y de los que se conoce por razón del cargo. Lo demuestra, entre otras cosas, el régimen disciplinario de los miembros del Ministerio Fiscal, que se recoge en nuestra sentencia, que obliga a activar el mecanismo sancionador cuando la fiscalía revela dato reservados sin que sea óbice para ello ni que el asunto tenga relevancia pública, ni que esté limitando su libertad de expresión.
Por otro lado, la necesidad de respaldar la actuación del Ministerio Fiscal tras diversos ataques institucionales -como refiere la Abogacía del Estado- no anula la antijuridicidad de la conducta pues constituye un exceso que no puede verse amparado por la libertad de expresión, sino que activa el campo de protección penal al afectar al bien jurídico protegido en el delito del artículo 417.1 del Código Penal.
Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.
Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.
Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.
De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:
1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.
Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.
2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.
Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.
La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.
La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.
Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).
En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.
Ana Ferrer García Susana Polo García
Antecedentes
(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
(ii) Vulneración del principio acusatorio. Indefensión.
(iii) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.
(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
(i) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).
(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada "teoría de la conexión de antijuridicidad".
(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d CE), que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.
(iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado.
(v) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.
(vi) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.
(vii) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra, a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
La Excma. Sra. D.ª Ana Ferrer García en la actualidad causa baja por enfermedad. La imposibilidad de firmar, por la baja médica, se suple con la firma del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda D. Andrés Martínez Arrieta.
Esta Sala ha delimitado el alcance del incidente de nulidad de actuaciones que exige el cumplimiento de tres requisitos. En este sentido, el ATS de 8 de enero de 2026 (causa especial núm. 21.715/2025) indicaba que deben concurrir:
Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 13 de mayo de 2025 (recurso casación núm. 5202/2024) que:
En la misma línea, el ATS de 16 de enero de 2025 (recurso casación núm. 1343/2024), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba:
Debemos añadir tres consideraciones.
La primera que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
La segunda, que de conformidad con la jurisprudencia expuesta, esta resolución analizará las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la sentencia dictada en esta causa especial en línea con lo sostenido en los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado; sin perjuicio de dar por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con anterioridad y que son valoradas en ella.
La tercera, que el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no puede convertirse en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales ( ATS de 20 de enero de 2020; causa especial núm. 20.907/2017). Este incidente, según este misma Jurisprudencia, no es un recurso frente a la sentencia dictada por esta Sala, ni una oportunidad para «contraargumentar» frente a ella; lo que, sin duda, excede del ámbito del incidente promovido ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018).
a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
El Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, que la sentencia ha prescindido del testimonio de muchos periodistas que declararon en el plenario y expusieron que estaban en posesión del correo de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Fiscal General del Estado.
Por otro lado, considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el hecho acreditado de que La Sexta publicó horas antes de que lo hiciera la Cadena SER una noticia en la que daba cuenta de la información que contenía el correo de 2 de febrero de 2024.
A juicio del Ministerio Fiscal, los indicios que la sentencia ha tenido en cuenta para fundamentar el pronunciamiento condenatorio
Finalmente, considera que no puede sostenerse que el conocimiento o la posesión del correo de 2 de febrero de 2024 se limitara a las personas mencionadas en la sentencia cuya nulidad se solicita dado que dicho mensaje fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, además, también fue facilitado a la Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Sobre esta cuestión, aduce que, ese mismo día, el correo fue remitido tanto al Fiscal encargado de las actuaciones como al decanato de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid y a la Abogacía del Estado. También constaba en poder de la defensa del señor Luis Pedro, cuyo entorno difundió
b) Vulneración del principio acusatorio e indefensión.
El Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio dado que ha desdoblado los hechos objeto de imputación al considerar punible tanto la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 como la redacción y publicación de la nota informativa.
Sostiene que tal extremo constituye un
Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Fiscal General del Estado.
A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confección y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse. La Sentencia cuya nulidad se reclama presenta una extensa argumentación sobre la función jurisdiccional, sobre la valoración de la prueba y de manera compendiada expone los hitos fundamentales del proceso de valoración de la prueba, la convicción judicial los distintos instrumentos probatorios y el juego de la duda razonable del principio
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.
Cuestiona que la sentencia haya considerado típica la redacción y publicación de la nota informativa al entender esta Sala que el deber de reserva del funcionario subsiste y que la divulgación por quien debe guardar sigilo causa por sí misma un daño.
A su juicio, este planteamiento se apoya en un concepto funcional del carácter reservado de la información que amplía el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley.
Discrepa de dicha interpretación al considerar que el tipo penal exige como elemento esencial la acción de revelar secretos o informaciones ignoradas. Cuando los datos han sido difundidos previamente por radio, televisión y en prensa escrita, dejan de ser secretos y pasan a ser de conocimiento público, por lo que no pueden integrar el delito de revelación de secretos conforme al tenor literal de la norma.
La tesis de que el deber de confidencialidad persiste para la autoridad que obtuvo la información por razón de su cargo puede admitirse en otros planos. Sin embargo, el legislador no la ha configurado como delito cuando los datos ya son públicos. De hecho, la propia sentencia reconoce que no se produjo afectación alguna ni al derecho de defensa ni a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro, lo que contradice la idea de un daño penalmente relevante.
Finalmente, considera que se habría producido una segunda vulneración del principio de legalidad penal
A su juicio, la falta de previsión de sanciones disciplinarias no puede comportar la atribución indebida de conductas delictivas. Dicho razonamiento resulta incompatible con el principio de legalidad penal y, además, supone un reproche implícito por no haber renunciado al cargo antes del juicio oral.
d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
El Ministerio Fiscal aduce que la sentencia reconoce que los perjuicios reclamados como daños morales por la acusación particular, ejercitada por el Sr. Luis Pedro, no derivan de los hechos objeto de condena. Señala que la divulgación atribuida al condenado apenas añadió impacto a una información ya conocida públicamente y que las críticas recibidas difícilmente habrían variado, aunque dicha divulgación no se hubiera producido. Además, subraya que tales comentarios procedieron de terceras personas ajenas al Sr. Nemesio, frente a las cuales el acusador tenía abierta la vía judicial.
Asimismo, alega que la sentencia destaca que muchas de esas expresiones se encuadran en el ámbito político y se encuentran amparadas por el amplio margen que la Constitución Española reconoce a la libertad de expresión e información.
Partiendo de tales consideraciones, el Ministerio Fiscal cuestiona que la sentencia haya fijado una indemnización de 10.000 euros por daño moral cuando el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios.
Finalmente, cuestiona que la sentencia haya condenado al Fiscal General del Estado al pago de las costas causadas a la acusación particular por cuanto existe disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la petición de pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.
A su juicio, la heterogeneidad entre la pretensión mantenida por la acusación particular y la acogida en sentencia impide la imposición de las costas procesales, sin que el hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación otorgue validez a dicha imposición, al carecer esta argumentación de respaldo legal.
Se denuncia por el Ministerio Fiscal que la sentencia no ha conferido valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por varios periodistas quienes expresaron que estuvieron en posesión del correo electrónico de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Sr. Nemesio.
Asimismo, reitera que el citado correo electrónico fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, por tanto, no puede limitarse su conocimiento a las personas mencionadas en la sentencia.
Este planteamiento no puede ser compartido.
Esta Sala ha expresado que
Por otro lado, hemos afirmado que el tribunal no está obligado a
En el presente caso, las pruebas valoradas por esta Sala para declarar probados los hechos por los que se ha condenado al Sr. Nemesio se explicitan en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia dictada, cuando se examina el juicio de autoría en relación con la filtración del correo electrónico del día 2 de febrero de 2024 y con la elaboración y difusión de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024.
Respecto de la filtración del correo a la Cadena SER, la sentencia describe la existencia de una serie de indicios acreditados que, interrelacionados entre sí, permiten inferir que el Sr. Nemesio, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, fue quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER: (i) el acceso singular a la documentación del caso y las llamadas al Fiscal encargado de las actuaciones, que se encontraba en un partido de fútbol; (ii) la secuencia temporal de comunicaciones que consta documentalmente; (iii) la urgencia mostrada en la obtención de los correos, (iv) la llamada del periodista Andrés negada y luego afirmada; (v) el posterior borrado de los registros nunca suficientemente explicado; vi) los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, que cuestionaron y reprocharon su filtración; y (vii) el hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. Luis Pedro, el Fiscal Sr. Jose Augusto, la Fiscal Jefe provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración (apartado 2.9), argumentando la sentencia la razón por la que se ha entendido que estas personas distintas al Fiscal General del Estado no participaron en la filtración. Cada uno de estos indicios, aparecen ampliamente expuestos en la fundamentación de la Sentencia y se razona la dirección convictiva de cada indicio y su convergencia la que proporciona. La necesaria certeza que hemos declarado.
En cuanto a nota de prensa, el juicio de autoría se fundamenta en el reconocimiento efectuado por el Sr. Nemesio ante el Tribunal Superior de Justicia y en el juicio oral, avalado por las manifestaciones de la directora de comunicación de la Fiscalía General del Estado (apartado 2.10).
Ambos hechos, filtración y divulgación de una nota, conforman el hecho probado con la relevancia penal y tipicidad que fundan la condena.
La sentencia examina la declaración de los periodistas y concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de relevante, aunque la valoración de estos testimonios ha de ser tamizado en virtud del derecho al secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio, limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11). En esa argumentación de la prueba de descargo, se constatan hechos y datos que relativizan sus afirmaciones en descargo de los hechos de la acusación, por ejemplo que conociera los hechos días antes, y no los publicara porque la fuente no le había autorizado comunicar el "pantallazo" del correo, no la noticia, y cuando otros medios lo publicaron, no refiere su conocimiento de los hechos y se limita a narrar lo que otros medios publicaban. Como dijimos en la Sentencia cuya nulidad se insta, no se cuestiona la credibilidad del testigo, sino que la valoración de la prueba se realiza desde la percepción inmediata y desde la concurrencia de corroboraciones o de elementos convictivos que permiten superar lo meramente subjetivo. Los otros testimonios oídos en el juicio aportan hechos que no entran en contradicción con lo declarado probado, pues el que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter reservado, máxime por quien tiene un deber reforzado de reserva. En otros términos, aun cuando se declarara probado que los medios de comunicación tuvieron conocimiento del correo antes de la divulgación del dato reservado por fuentes ajenas a Sr. Nemesio, ese hecho no alteraría el juicio de subsunción en el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal pues, aunque el dato reservado sea conocido, no supone que el mismo quede desprovisto de tutela penal derivada de su carácter reservado. El dato era confidencial y el Fiscal estaba obligado a su reserva pues era el obligado a su reserva.
También examina la sentencia las alegaciones sobre el número de personas, miembros del Ministerio Fiscal, que pudieron acceder al correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro (apartado 2.5). La Sentencia desestima el planteamiento del Sr. Nemesio y considera, en síntesis, que dicho extremo no ha resultado acreditado pues la única prueba propuesta sobre esta cuestión -la declaración testifical del Fiscal Sr. Jose Augusto- no confirmó el supuesto conocimiento generalizado de los correos. Asimismo, la sentencia puntualizó que, en caso de ser cierto que existiera dicho conocimiento generalizado de los correos, se habría constatado la existencia de una brecha de seguridad que habría motivado la actuación del servicio de inspección, lo que no consta que se llevara a cabo. El Ministerio público no desarrolla su función con tantas brechas de seguridad. De existir, al menos, hubieran motivado una inspección para su depuración y control.
En definitiva, la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende evidencia que esta Sala sí valora, y con claridad y concreción, los elementos de descargo a los que se refiere el Ministerio Fiscal, como valora el resto de la prueba practicada.
La discrepancia legítima frente a esta valoración, que es lo que revelan las alegaciones del Ministerio Fiscal, no implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ello frente a una sentencia, como la dictada por esta Sala, en la que se constatan, de una forma lógica y racional, cuáles han sido las inferencias del tribunal sentenciador para estimar desvirtuada dicha presunción.
Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Sr. Nemesio. A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confesión y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse.
Ha declarado al respecto esta Sala que
Por otro lado, hemos expresado que
El Tribunal Constitucional ha expresado que
En este marco, el planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser compartido.
La sentencia examina con detenimiento las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (apartado 1.5.4).
En concreto, examina de forma detallada el
No existe en la sentencia dictada, como apunta el Ministerio Fiscal, un desdoblamiento de los hechos objeto de imputación para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por la filtración del correo electrónico y por la difusión de la nota de prensa.
Ambos comportamientos formaron parte del objeto del proceso penal desde la interposición de las sucesivas querellas y la denuncia por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y las sucesivas resoluciones dictadas durante la fase de instrucción, de tal manera que el Sr. Nemesio tuvo pleno conocimiento, desde las primeras fases del proceso, que la nota informativa de 14 de marzo de 2024 formaba parte de los hechos que se le imputaban. En consecuencia, ha podido defenderse de este extremo a lo largo de la instrucción y del juicio oral, como, por otro lado, pone de manifiesto el desarrollo del debate contradictorio que tuvo lugar en este último.
El Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de esta investigación, desdobla los hechos y distingue, de una parte la filtración, y de otra la elaboración de la nota. La primera debía ser investigada y la segunda se parte de la asunción por el Fiscal General del Estado de su redacción y emisión. Consecuentemente, señala el Auto, la investigación que se ordena incoar en esta Sala se debe centrar en la filtración de los datos reservados, lo que no supone una limitación del objeto del proceso que hubiese exigido un pronunciamiento expreso de exclusión. Por otra parte, la trascendencia penal de la nota no puede dilucidarse plenamente aislándola de la filtración. Como se ha dicho anteriormente, ese Auto de 15 de octubre, las resoluciones posteriores del Instructor, el Auto de acomodación del procedimiento abreviado, los escritos de calificación, Auto de apertura del juicio oral y el propio desarrollo del juicio oral dieron un contenido preciso al objeto del proceso, que fue participado al acusado y del que se defendió, proponiendo y practicando la prueba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral en el que el acusado fue, además, indagado sobre la emisión de la nota, admitiendo su intervención directa en su redacción y disponiendo su publicación, si bien algún medio de comunicación se hizo eco de esa nota con anterioridad a su publicación por el gabinete de prensa.
El Ministerio Fiscal desdobla la vulneración del principio de legalidad en dos cuestiones: (i) por un lado, sobre el juicio de subsunción realizado en la sentencia al considerar que la interpretación funcional del carácter reservado de la información difundida en la nota informativa de 14 de marzo 2024 ha ampliado el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley; y (ii) por otro lado, cuestiona que la falta de previsión de sanciones disciplinarias para el Fiscal General del Estado haya provocado
2.2.3.1. En cuanto al principio de legalidad, hemos expresado que implica una
El Tribunal Constitucional ha precisado que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que
2.2.3.2. No podemos compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal.
La sentencia considera que los hechos probados y atribuidos al Sr. Nemesio integran un delito del artículo 417.1 del Código Penal en su modalidad de revelación de datos que no deben ser divulgados por autoridad o funcionario público y que han sido obtenidos en el ejercicio de su cargo.
La Sala examina el deber de confidencialidad que le correspondía al Sr. Nemesio, en cuanto que miembro del Ministerio Fiscal, y que se fundamenta en el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, en la Instrucción 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del citado protocolo, y en el artículo 4 de la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refieren en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el enjuiciamiento (apartado 3.2). Acude también a la lógica del instituto procesal de la conformidad, pues no sería lógico entender que una negociación, que parte de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos y su calificación jurídica, fuera divulgada en el caso posible de una ruptura de las negociaciones. No sería admisible que la acusación aprovechara la disposición a la negociación expresada por el investigado, para utilizarla, en caso de no llegarse a un acuerdo como un acto de parte reconocedor de los hechos en una fase posterior, en el juicio oral, y menos aún que transmitiera a la opinión pública, desde la posición institucional que ostenta, el reconocimiento en un espacio blindado por la legal expectativa de absoluta confidencialidad y reserva, de un actuar delictivo de quien ni ha sido objeto de acusación, ni de enjuiciamiento. Ese anticipo de la declaración de culpabilidad de quien no ha sido juzgado sería no sólo una mala praxis forense, fuertemente cuestionada en reiterados pronunciamientos dogmáticos y, desde siempre, por instancias judiciales, además supondría una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como señalamos en el fundamento preliminar de la Sentencia cuestionada, de no llegarse a un acuerdo su divulgación podría producir una lesión a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia que el Ministerio público en su dimensión extraprocesal al debe garantizar.
Asimismo, la sentencia reafirma la tipicidad de la conducta con independencia de que la información contenida en el correo de 2 de febrero de 2024 fuera, total o parcialmente, conocida, al considerar que la divulgación de dicho dato reservado, con incumplimiento de la obligación que le correspondía como funcionario público, era dañina en sí misma por la lesión producida a los derechos fundamentales del Sr. Luis Pedro (apartado 3.6).
Por otro lado, la sentencia expresó que el hecho de que otros medios de comunicación tuvieran acceso a la información no neutraliza el deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado (apartado 3.6).
Finalmente, la Sala expresó que la tipicidad objetiva del artículo 417.1 del Código Penal estaba formulada en términos alternativos (secretos o informaciones) y, precisamente, la nota de prensa incorporaba los pasajes más relevantes del correo de 2 de febrero de 2024 lo que constituía una información relevante, conocida por el Sr. Nemesio por razón de su cargo y que no debía divulgarse para no comprometer el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro al mostrar su disposición a iniciar un expediente de conformidad.
En conclusión, la sentencia, como puede apreciarse, examinó pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en las que postulaba la atipicidad de la conducta amparado en la circunstancia de que los datos contenidos en el correo de 2 de febrero de 2024 ya eran conocidos por el público antes de la publicación de la nota informativa.
Su replanteamiento -centrando ahora la argumentación en la vulneración del principio de legalidad penal- no revela, de nuevo, sino una discrepancia legítima frente al juicio de subsunción realizado en la sentencia cuya nulidad se insta con la pretensión de que esta Sala rectifique su criterio con base a argumentos ya examinados; lo que excede, con claridad, de los márgenes del incidente de nulidad ( ATS de 8 de enero de 2026; causa especial núm. 21715/2025).
En esta misma línea, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que:
2.2.3.3. Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad por la inexistencia de un régimen sancionador aplicable al Fiscal General del Estado.
En efecto, el juicio de subsunción en el artículo 417.1 del Código Penal no se fundamenta en la inexistencia de un régimen disciplinario aplicable al Fiscal General del Estado, sino en la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la citada infracción penal.
Las consideraciones que la sentencia efectúa sobre la confluencia entre el régimen disciplinario y la sanción penal (apartado 3.4) en nada afectan a dicho juicio; sin perjuicio de reiterar que el régimen disciplinario no resulta aplicable al Sr. Nemesio en su condición de Fiscal General del Estado por la falta de previsión normativa.
Las alegaciones del Ministerio Fiscal se centran, en síntesis, en dos aspectos: (i) por un lado, en la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral al considerar que el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios; y (ii) por otro lado, en la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al existir disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.
2.2.4.1. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido que
El Tribunal Constitucional ha precisado que
2.2.4.2. Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el importe de la indemnización no pueden ser compartidas.
La sentencia desarrolla los argumentos que justifican la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral (Fundamento Jurídico 7º). En concreto, la Sala razonó que los perjuicios morales en la reputación y en la fama -derivados de la realización de comentarios por terceras personas en un contexto de discusión en la opinión pública sobre un tema de actualidad- no podían enlazarse ni única ni primordialmente con la actuación del Sr. Nemesio.
Este pronunciamiento, sin embargo, como destacaba la sentencia, no resulta contradictorio con la atribución del Sr. Nemesio de alguna cuota de los perjuicios referidos como consecuencia de la difusión del email de 2 de febrero de 2024.
Por tal motivo, la Sala fijó la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral y expresó, de forma detallada, las razones que justifican un alejamiento de la cantidad solicitada por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro (300.000 euros).
No se aprecia, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia fijó, de forma razonada y motivada, el importe de la responsabilidad civil, sin que pueda calificarse dicho razonamiento como arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
Al margen de lo anterior, debemos necesariamente reiterar que el incidente de nulidad no es el cauce para «contraargumentar» la resolución adoptada por el tribunal y, por tanto, no puede convertirse en un
Lo que suscita en este apartado el Fiscal es una pura cuestión de legalidad ordinaria sin proyección constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva no habilita para constitucionalizar cualquier discrepancia de la legalidad ordinaria.
2.2.4.3. Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que cuestiona la condena al pago de las costas procesales.
La sentencia incluyó las costas causadas a la acusación particular al considerar la existencia de una homogeneidad esencial entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro y el pronunciamiento efectuado en sentencia.
En relación con esta cuestión, hemos expresado que
No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular se adecúa a la jurisprudencia reiterada de esta Sala habida cuenta de la homogeneidad entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular y las acogidas en la sentencia.
De nuevo, la parte se limita a sostener su discrepancia frente a los argumentos de la sentencia, una discrepancia que, por sí sola, no ampara la nulidad pretendida. El incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica para que el tribunal reconsidere la decisión adoptada ( ATS de 13 de mayo de 2025; recurso casación núm. 5202/2024). Nuevamente, se plantea un tema de legalidad ordinaria que no puede ser objeto del incidente de nulidad. Un razonamiento motivado sobre costas procesales no puede suponer la vulneración de un derecho fundamental.
Por lo expuesto, el incidente de nulidad formulado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.
a) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española).
El Abogado del Estado considera que la sentencia ha lesionado el derecho a ser informado de la acusación y no sufrir indefensión como consecuencia de la
Aduce, en síntesis, que las resoluciones dictadas durante la fase de instrucción -en concreto, el Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y el Auto de 29 de julio de 2025 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de procedimiento abreviado de 9 de junio de 2025- precisaban que el objeto del proceso era determinar si la relevación de los datos se había producido por el Fiscal General del Estado.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada teoría de la conexión de antijuridicidad.
Considera que interesó como cuestión previa la previa la nulidad de las medidas de investigación tecnológica en las que se constató que, en el teléfono móvil del Fiscal General del Estado, se había realizado el día 16 de octubre de 2024 un borrado de mensajes. La sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de dichas medidas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como una prueba de la comisión del delito al tratarse de un extremo reconocido por el Fiscal General del Estado en las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral.
La declaración del Fiscal General del Estado, sostiene,
A su juicio, dicha declaración del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de dar explicación a un hecho (borrado de mensajes) que se descubrió en esa actuación ilícita y al que la Sala ha atribuido un valor probatorio de cargo.
Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que existe una conexión directa entre la declaración del acusado y la actuación ilícita que permitió conocer el borrado, ya que fue esa intervención la que obligó al Sr. Nemesio a ofrecer una explicación defensiva. No se produjo ruptura alguna de la conexión de antijuridicidad, puesto que la declaración no fue autónoma ni independiente, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.
A su juicio, la sentencia ha transformado indebidamente el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente probatoria autónoma.
Finalmente, la Abogacía del Estado arguye que
c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d de la Constitución Española) , que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.
La Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia haya interpretado el derecho de los periodistas a no revelar su fuente como un derecho que
Alega que dicha interpretación ha permitido a la Sala ignorar las
A juicio de la Abogacía del Estado, el planteamiento de la sentencia resulta irrazonable pues contradice el deber esencial de todo testigo de decir la verdad, consagrado en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sancionado penalmente en el artículo 458 Código Penal.
Considera que la interpretación de la sentencia carece de motivación y resulta arbitraria. De esta manera, la Sala habría prescindido del
Por último, la Abogacía del Estado concluye que este razonamiento conduce a la exclusión de una prueba exculpatoria directa y relevante, en concreto, la negación expresa de que el Fiscal General del Estado fuera la fuente de la filtración y el señalamiento de una fuente distinta. Con ello, se debilita el derecho de defensa y se altera el equilibrio de derechos fundamentales en el proceso penal, al prescindir de
d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General Del Estado.
La Abogacía del Estado considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al atribuir al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado un significado incriminatorio.
A su juicio, la sentencia concluye que, dado que no existe una obligación legal de borrar datos, el borrado realizado el día 16 de octubre de 2024 solo puede explicarse como una
Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que este planteamiento invierte la lógica propia de la presunción de inocencia. De esta manera, sostiene que
Por otro lado, sostiene que la vulneración de la presunción de inocencia también se produce por el hecho de que el acusado no haya cuestionado la inexactitud de los datos para justificar su borrado.
Finalmente, cuestiona que la sentencia haya concluido que la única explicación posible para el borrado de mensajes de WhatsApp es la ocultación de un delito por cuanto tal razonamiento ignora la existencia de múltiples razones legítimas para realizar el borrado, especialmente, si se tiene en cuenta la responsabilidad institucional del Fiscal General del Estado. A su juicio, esta conclusión vulnera el principio del «nemo tenetur se detegere» y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996).
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.
La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la división interna del tribunal sentenciador
Las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado en el extenso desarrollo del motivo versan, en síntesis, sobre los siguientes aspectos:
(i) Cuestiona que la sentencia haya elevado a la categoría de prueba de cargo las impresiones personales y subjetivas de la Sra. Loreto en relación con la manifestación efectuada por la testigo en el plenario («habéis filtrado los correos»).
(ii) Aduce que la sentencia ha incurrido en una contradicción dado que, por un lado, afirma el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluye toda responsabilidad penal de la persona que ejecutó la difusión.
(iii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio de culpabilidad la premura en la solicitud de los correos cuando, a su juicio, la reacción vino motivada por las graves imputaciones que se estaban realizando al Fiscal General del Estado consistentes en haber intervenido en un procedimiento penal por motivaciones políticas y en la difusión de la idea de que era la propia Fiscalía la que había ofrecido un pacto.
(iv) Denuncia que la sentencia haya tergiversado la posición de la defensa del Sr. Nemesio en relación con las personas que tuvieron acceso al correo del día 2 de febrero de 2024. Aduce que el correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro se envió a una cuenta genérica de Outlook de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía y, por tanto,
(v) Cuestiona que la sentencia haya atribuido valor incriminatorio a la llamada registrada a las 21:38 horas entre el terminal de D. Andrés, periodista de la Cadena Ser y el Fiscal General del Estado. Aduce que, cuando se produjo dicha llamada, el Fiscal General del Estado estaba atendiendo una conversación con la Fiscal Jefa Provincial de Madrid y, por tanto, no se produjo comunicación con el periodista.
Finalmente, alega que la sentencia tampoco ha valorado que, cuando se produjo el intento de comunicación por parte del periodista D. Andrés todavía faltaban veinte minutos para que el Fiscal General del Estado tuviera acceso al contenido del correo electrónico de 2 de febrero de 2024.
(vi) Denuncia que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio el borrado de mensajes del día 16 de octubre de 2024 pues dicha inferencia parte de la premisa de que dicho borrado incluía los mensajes o conversaciones de los días 13 y 14 de marzo de 2024. Alude a la prueba pericial técnica aportada en la que se concluye que no era posible determinar qué contenidos concretos fueron eliminados en esa fecha, ni tampoco establecer una relación necesaria entre ese borrado y unos mensajes determinados en el tiempo. Asimismo, aduce que el Fiscal General del Estado manifestó que existían borrados periódicos y metódicos del contenido de su móvil por su posición institucional.
(vii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio la existencia de filtraciones anteriores -en particular, de la denuncia y del expediente tributario y otra posterior de la nota de prensa de la Fiscalía- afirmando que tales antecedentes revelarían «una forma de actuar, un tanto anómala». Sostiene que la nota de prensa ya era conocida por diversas personas y medios de comunicación antes de su difusión oficial.
(viii) Denuncia que la sentencia no ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas quienes, bajo juramento, expusieron en el plenario que había tenido acceso al correo electrónico por vías ajenas al Fiscal General del Estado. Tras repasar las manifestaciones efectuadas por los periodistas D. Samuel, D. Luciano, D. Andrés, D. Norberto, la Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia no haya denunciado la veracidad de sus afirmaciones y, sin embargo, les haya privado de eficacia como prueba de descargo sin ofrecer una razón clara y comprensible.
(viii) Considera que la afirmación efectuada en la sentencia de que la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 se realizó
(ix) Finalmente, considera que el voto particular exculpatorio de la sentencia presenta un razonamiento más completo, razonable y coherente que la sentencia dictada por la mayoría.
En este mismo subapartado, la Abogacía del Estado refiere a la existencia de
f) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.
La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad penal al realizar una interpretación
A su juicio, la divulgación institucional de hechos ya conocidos no puede reconducirse al ámbito objetivo del artículo 417 del Código Penal dado que falta el presupuesto mismo de la revelación de un dato reservado en la medida que ya era de público conocimiento y, por tanto, había perdido el carácter secreto o reservado.
Por otro lado, aduce que la sentencia ha ignorado el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, especialmente, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.»
Asimismo, aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que la nota informativa respondía a las pautas generales establecidas en la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, dado que fue proporcionada a las circunstancias del caso y respetuosa con la debida reserva respecto de los derechos del afectado.
Finalmente, sostiene que la sentencia no ha realizado un juicio valorativo sobre el elemento intencional del delito de revelación de secretos, en concreto, sobre el conocimiento o grado de representación que el Sr. Nemesio pudo tener sobre si la difusión de la nota informativa pudiera implicar algún tipo de vulneración del deber de reserva.
(g) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
La Abogacía del Estado sostiene que la sentencia ha vulnerado el contenido esencial de la libertad de expresión institucional del artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al extender la aplicación del artículo 417 del Código Penal a conductas
Aduce que la comunicación pública del Fiscal General del Estado constituye una exteriorización de una función institucional ligada a la posición constitucional del Ministerio Fiscal y a su necesario relación con la ciudadanía.
Cuestiona que la sentencia no haya analizado el contexto en el que se emite la nota informativa relacionado con los ataques institucionales sufridos por el Ministerio Fiscal. No se trataba, como afirma la sentencia, de «terciar en polémicas mediáticas», sino de
Alega que, dada la confusión informativa existente en los días 13 y 14 de marzo, no podía efectuarse una aclaración eficaz sin hacer referencia, aunque fuera de forma parcial, al contenido de los correos. En ese escenario, la nota oficial se limitó a reproducir únicamente fragmentos imprescindibles para desmentir la información falsa y aclarar los hechos, omitiendo expresamente las expresiones de mayor carga incriminatoria y sin divulgar la totalidad de los mensajes.
A su juicio, la condena implica una injerencia desproporcionada en la libertad de expresión de la que también es titular el Fiscal General del Estado.
Por otro lado, aduce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de proteger la libertad de expresión del Poder Judicial frente a ataques infundados, especialmente cuando jueces y fiscales se encuentran limitados por deberes de discreción. En estos escenarios, la comunicación institucional resulta esencial para salvaguardar la confianza pública.
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que sanciones severas -como la destitución o la inhabilitación- resultan desproporcionadas y transmiten un efecto desalentador
En relación con esta cuestión, la Abogacía del Estado considera que la pena impuesta (12 meses de multa y, especialmente, 2 años de inhabilitación para el cargo de Fiscal General del Estado) resulta desproporcionadas y acarrean precisamente ese «efecto amedrentador» censurado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de reiterar que estas alegaciones fueron analizadas con detenimiento en la sentencia (apartado 1.5.4) nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.2 de esta resolución.
La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, que la sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de las diligencias de investigación tecnológicas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como prueba de la comisión del delito.
Considera que la declaración del Sr. Nemesio no fue autónoma o independiente de dichas diligencias de investigación, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.
Este planteamiento no puede ser compartido.
Respecto de la conexión de antijuridicidad, hemos expuesto que
Por otro lado, esta Sala ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la desconexión de la declaración del acusado respecto de las pruebas ilícitas e irregulares. Sobre esta cuestión, hemos dicho que
En el presente caso, la sentencia expuso que el Sr. Nemesio reconoció en fase sumarial y en el juicio oral que procedió al borrado de los mensajes el día 16 de octubre de 2024, es decir, un día después de que esta Sala dictara auto acordando la apertura del procedimiento tras la admisión de la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia (apartado 1.2, letra a).
El planteamiento de la Abogacía del Estado parte del establecimiento de una diferenciación entre confesión autónoma y confesión -o, en caso, admisión de ciertos hechos- «reactiva» que resulta ajena a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad. Como expusimos en la sentencia,
En definitiva, como puede apreciarse, las alegaciones de la Abogacía del Estado pretenden una rectificación del criterio asumido por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende, el cual fue suficientemente explicado en dicha resolución, a la cual nos remitimos.
En el desarrollo de este motivo, la Abogacía del Estado considera, en síntesis, que la sentencia, al negar valor probatorio a las manifestaciones de los periodistas, ha realizado un razonamiento arbitrario y carente de motivación.
Como hemos expresado anteriormente, la sentencia examina la declaración de los periodistas, concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de especialmente relevante, aunque la valoración de esos testimonios ha de ser tamizada en virtud de un deber deontológico de secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11).
El planteamiento de la Abogacía del Estado pivota sobre una revaloración de la prueba practicada en el plenario -en concreto, de los periodistas que manifestaron que el Sr. Nemesio no era la fuente de la filtración- para conferirle una significación exculpatoria que merme el valor incriminatorio de los indicios que, interrelacionados entre sí, fundamentan la culpabilidad Sr. Nemesio por la filtración del correo de 2 de febrero de 2024.
Y esta pretendida revalorización, para «contraargumentar» frente a las inferencias del tribunal sentenciador, como venimos reiterando, no justifica por sí misma la vulneración de derechos fundamentales alegada y, precisamente por ello, exceden de los márgenes de este incidente ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018). Nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.2.1 de esta resolución, en cuanto han referido la racionalidad de la valoración de la testifical planteada como prueba de descargo.
La sentencia considera que el borrado de los mensajes realizado por el Sr. Nemesio el día 16 de octubre de 2024 constituye un indicio de signo incriminatorio tras examinar con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa del Sr. Nemesio (apartado 2.7).
En concreto, la sentencia constató, en primer lugar, que no existía ninguna previsión normativa que avalara un borrado completo de toda la información almacenada en su dispositivo; y, en segundo lugar, que carecía de lógica que, de forma periódica, el Sr. Nemesio restaurara los valores de fábrica de sus terminales telefónicos utilizados en el ejercicio de su cargo cuando el ejercicio del mismo implicaba la necesidad de preservar datos indispensables remitidos por otros funcionarios del Ministerio Fiscal. Además, la fecha del borrado de mensajes, coincidente con la apertura de la causa en esta Sala figurando como imputado.
En consecuencia, la Sala examinó con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por el Sr. Nemesio (apartados 2.7.2 y 2.7.3) sin que se advierta, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco una trasgresión del principio «nemo tenetur» pues -como hemos expuesto con anterioridad- el borrado fue un hecho reconocido por el acusado en fase sumarial y en el juicio oral y, a mayores, acreditado por prueba tecnológica cuya licitud no es puesta en entredicho.
La Abogacía del Estado efectúa, a través del extenso desarrollo del motivo -que subdivide, a su vez, en diez apartados- una revalorización
En cualquier caso, efectuaremos las siguientes puntualizaciones:
i) No existe ninguna contradicción en la sentencia por el hecho de afirmar, por un lado, el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluir de toda responsabilidad penal a la persona que ejecutó la difusión.
Sobre esta cuestión, debemos recordar que el único acusado en el presente procedimiento fue el Sr. Nemesio tras haberse acordado por Auto de 29 de julio de 2025 el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de la Sra. Encarna, Fiscal Jefa de la Fiscalía Provincial de Madrid, órgano desde el que se publicó la nota informativa de 14 de marzo de 2024. La investigada actuó en el ámbito del principio de jerarquía que rige la actuación de la Fiscalía.
ii) Respecto de la valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas y sobre el número de personas que tuvieron acceso al correo de 2 de febrero de 2024, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.1 de esta resolución en el que hemos examinado estas alegaciones al hilo del incidente de nulidad planteado por el Ministerio Fiscal.
iii) En relación con el borrado de los mensajes efectuadas por el Sr. Nemesio, de nuevo, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 3.2.4 de esta resolución, que damos íntegramente por reproducido
iv) Finalmente, no podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que refiere la existencia de
Esta alegación carece de todo apoyo: fáctico en el escrito en el que se promueve esta nulidad de actuaciones -en concreto, el apartado 5.10- no detalla
Es sorprendente que la Abogacía del Estado, y ponemos el énfasis en el término Estado para remarcar la institucionalidad de su cometido, formalice esta queja de nulidad sin referir hechos ni argumentar la afectación que sufre el derecho que denuncia. Nada aporta en este sentido la cita del Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión a trámite de la querella formulada por un ciudadano y en la que también la Fiscalía se opuso a su admisión.
En esta tesitura, no podemos admitir el planteamiento de la Abogacía del Estado por cuanto nos obligaría a reconstruir de oficio los argumentos que, a su juicio, fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( STS 1013/2022, de 12 de enero).
En cualquier caso, debe reseñarse que la Abogacía del Estado no promovió en tiempo y forma la recusación de los Magistrados afectados, a su juicio, por la pérdida de dicha imparcialidad, y ahora, sin expresar la causa, el alcance, y la afectación al derecho a un juez imparcial, se limita a denunciar esa lesión por "hechos vinculados a determinados miembros del órgano", frase absolutamente genérica que no permite conocer el contenido de su alegato.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a los razonamientos efectuados en el apartado 2.2.3 de esta resolución en el que hemos examinado las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre este extremo.
Al margen de esta consideración, debemos añadir las siguientes puntualizaciones al hilo de lo expuesto por la Abogacía del Estado.
i) La sentencia razonó que la publicación de la nota de prensa suponía
En consecuencia, los parámetros referidos por la Abogacía del Estado en cuanto a la pertinencia y proporcionalidad de la publicación de la nota de prensa -en concreto, el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 o la Instrucción 3/2005, de 7 de abril- decaen en la medida que la conducta descrita en el relato histórico tiene relevancia jurídico penal al integrar un delito del artículo 417.1 del Código Penal.
Sobre esta cuestión, basta recordar que el citado artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece límites al deber de información a la opinión pública pues deberá efectuarse «con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».
ii) Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la falta de análisis del elemento subjetivo del delito del artículo 417.1 del Código Penal.
La sentencia examina esta cuestión al indicar que el Sr. Nemesio -dada su preparación jurídica y la alta institucionalidad ejercida- debió representarse el carácter confidencial de los datos incorporados en el correo de 2 de febrero de 2024 y, por tanto, impedir su divulgación (apartado 3.8,
Nos encontramos ante una alegación que se ha efectuado por primera vez en el incidente de nulidad de actuaciones sin que, se haya sostenido, como argumento defensivo, que la publicación de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024 estuviese amparada en la libertad de expresión. En el anterior apartado 3.2.6 i) reseñamos el contenido normativo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el deber de información y sus límites.
Al margen de lo anterior y con la finalidad de dar respuesta al planteamiento de la Abogacía del Estado, debemos recordar que la libertad de expresión, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones.
El Tribunal Constitucional ha precisado que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha matizado la forma en la que debe operar el juicio de proporcionalidad en casos de limitación de la libertad de expresión en aplicación de tipos delictivos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido, tras citar la STC 177/2015, de 22 de julio, que
La aplicación de las anteriores consideraciones conduce al rechazo de los argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado. En efecto, la libertad de expresión -aunque se tilde de institucional-, no ampara la publicación de una nota informativa con datos confidenciales, que no deben ser divulgados y de los que se conoce por razón del cargo. Lo demuestra, entre otras cosas, el régimen disciplinario de los miembros del Ministerio Fiscal, que se recoge en nuestra sentencia, que obliga a activar el mecanismo sancionador cuando la fiscalía revela dato reservados sin que sea óbice para ello ni que el asunto tenga relevancia pública, ni que esté limitando su libertad de expresión.
Por otro lado, la necesidad de respaldar la actuación del Ministerio Fiscal tras diversos ataques institucionales -como refiere la Abogacía del Estado- no anula la antijuridicidad de la conducta pues constituye un exceso que no puede verse amparado por la libertad de expresión, sino que activa el campo de protección penal al afectar al bien jurídico protegido en el delito del artículo 417.1 del Código Penal.
Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.
Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.
Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.
De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:
1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.
Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.
2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.
Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.
La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.
La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.
Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).
En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.
Ana Ferrer García Susana Polo García
Fundamentos
Esta Sala ha delimitado el alcance del incidente de nulidad de actuaciones que exige el cumplimiento de tres requisitos. En este sentido, el ATS de 8 de enero de 2026 (causa especial núm. 21.715/2025) indicaba que deben concurrir:
Sobre su alcance, declarábamos en el ATS de 13 de mayo de 2025 (recurso casación núm. 5202/2024) que:
En la misma línea, el ATS de 16 de enero de 2025 (recurso casación núm. 1343/2024), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba:
Debemos añadir tres consideraciones.
La primera que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de este incidente el mismo tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
La segunda, que de conformidad con la jurisprudencia expuesta, esta resolución analizará las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la sentencia dictada en esta causa especial en línea con lo sostenido en los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado; sin perjuicio de dar por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con anterioridad y que son valoradas en ella.
La tercera, que el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no puede convertirse en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales ( ATS de 20 de enero de 2020; causa especial núm. 20.907/2017). Este incidente, según este misma Jurisprudencia, no es un recurso frente a la sentencia dictada por esta Sala, ni una oportunidad para «contraargumentar» frente a ella; lo que, sin duda, excede del ámbito del incidente promovido ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018).
a) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
El Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, que la sentencia ha prescindido del testimonio de muchos periodistas que declararon en el plenario y expusieron que estaban en posesión del correo de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Fiscal General del Estado.
Por otro lado, considera que la sentencia no ha tenido en cuenta el hecho acreditado de que La Sexta publicó horas antes de que lo hiciera la Cadena SER una noticia en la que daba cuenta de la información que contenía el correo de 2 de febrero de 2024.
A juicio del Ministerio Fiscal, los indicios que la sentencia ha tenido en cuenta para fundamentar el pronunciamiento condenatorio
Finalmente, considera que no puede sostenerse que el conocimiento o la posesión del correo de 2 de febrero de 2024 se limitara a las personas mencionadas en la sentencia cuya nulidad se solicita dado que dicho mensaje fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, además, también fue facilitado a la Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Sobre esta cuestión, aduce que, ese mismo día, el correo fue remitido tanto al Fiscal encargado de las actuaciones como al decanato de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid y a la Abogacía del Estado. También constaba en poder de la defensa del señor Luis Pedro, cuyo entorno difundió
b) Vulneración del principio acusatorio e indefensión.
El Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio dado que ha desdoblado los hechos objeto de imputación al considerar punible tanto la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 como la redacción y publicación de la nota informativa.
Sostiene que tal extremo constituye un
Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Fiscal General del Estado.
A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confección y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse. La Sentencia cuya nulidad se reclama presenta una extensa argumentación sobre la función jurisdiccional, sobre la valoración de la prueba y de manera compendiada expone los hitos fundamentales del proceso de valoración de la prueba, la convicción judicial los distintos instrumentos probatorios y el juego de la duda razonable del principio
c) Vulneración del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución Española.
Cuestiona que la sentencia haya considerado típica la redacción y publicación de la nota informativa al entender esta Sala que el deber de reserva del funcionario subsiste y que la divulgación por quien debe guardar sigilo causa por sí misma un daño.
A su juicio, este planteamiento se apoya en un concepto funcional del carácter reservado de la información que amplía el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley.
Discrepa de dicha interpretación al considerar que el tipo penal exige como elemento esencial la acción de revelar secretos o informaciones ignoradas. Cuando los datos han sido difundidos previamente por radio, televisión y en prensa escrita, dejan de ser secretos y pasan a ser de conocimiento público, por lo que no pueden integrar el delito de revelación de secretos conforme al tenor literal de la norma.
La tesis de que el deber de confidencialidad persiste para la autoridad que obtuvo la información por razón de su cargo puede admitirse en otros planos. Sin embargo, el legislador no la ha configurado como delito cuando los datos ya son públicos. De hecho, la propia sentencia reconoce que no se produjo afectación alguna ni al derecho de defensa ni a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro, lo que contradice la idea de un daño penalmente relevante.
Finalmente, considera que se habría producido una segunda vulneración del principio de legalidad penal
A su juicio, la falta de previsión de sanciones disciplinarias no puede comportar la atribución indebida de conductas delictivas. Dicho razonamiento resulta incompatible con el principio de legalidad penal y, además, supone un reproche implícito por no haber renunciado al cargo antes del juicio oral.
d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
El Ministerio Fiscal aduce que la sentencia reconoce que los perjuicios reclamados como daños morales por la acusación particular, ejercitada por el Sr. Luis Pedro, no derivan de los hechos objeto de condena. Señala que la divulgación atribuida al condenado apenas añadió impacto a una información ya conocida públicamente y que las críticas recibidas difícilmente habrían variado, aunque dicha divulgación no se hubiera producido. Además, subraya que tales comentarios procedieron de terceras personas ajenas al Sr. Nemesio, frente a las cuales el acusador tenía abierta la vía judicial.
Asimismo, alega que la sentencia destaca que muchas de esas expresiones se encuadran en el ámbito político y se encuentran amparadas por el amplio margen que la Constitución Española reconoce a la libertad de expresión e información.
Partiendo de tales consideraciones, el Ministerio Fiscal cuestiona que la sentencia haya fijado una indemnización de 10.000 euros por daño moral cuando el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios.
Finalmente, cuestiona que la sentencia haya condenado al Fiscal General del Estado al pago de las costas causadas a la acusación particular por cuanto existe disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la petición de pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.
A su juicio, la heterogeneidad entre la pretensión mantenida por la acusación particular y la acogida en sentencia impide la imposición de las costas procesales, sin que el hecho de que el Ministerio Fiscal no formulara acusación otorgue validez a dicha imposición, al carecer esta argumentación de respaldo legal.
Se denuncia por el Ministerio Fiscal que la sentencia no ha conferido valor probatorio a las manifestaciones efectuadas por varios periodistas quienes expresaron que estuvieron en posesión del correo electrónico de 2 de febrero de 2024 con anterioridad al Sr. Nemesio.
Asimismo, reitera que el citado correo electrónico fue conocido por un número indeterminado de personas del entorno del Fiscal General del Estado y, por tanto, no puede limitarse su conocimiento a las personas mencionadas en la sentencia.
Este planteamiento no puede ser compartido.
Esta Sala ha expresado que
Por otro lado, hemos afirmado que el tribunal no está obligado a
En el presente caso, las pruebas valoradas por esta Sala para declarar probados los hechos por los que se ha condenado al Sr. Nemesio se explicitan en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia dictada, cuando se examina el juicio de autoría en relación con la filtración del correo electrónico del día 2 de febrero de 2024 y con la elaboración y difusión de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024.
Respecto de la filtración del correo a la Cadena SER, la sentencia describe la existencia de una serie de indicios acreditados que, interrelacionados entre sí, permiten inferir que el Sr. Nemesio, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, fue quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER: (i) el acceso singular a la documentación del caso y las llamadas al Fiscal encargado de las actuaciones, que se encontraba en un partido de fútbol; (ii) la secuencia temporal de comunicaciones que consta documentalmente; (iii) la urgencia mostrada en la obtención de los correos, (iv) la llamada del periodista Andrés negada y luego afirmada; (v) el posterior borrado de los registros nunca suficientemente explicado; vi) los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, que cuestionaron y reprocharon su filtración; y (vii) el hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. Luis Pedro, el Fiscal Sr. Jose Augusto, la Fiscal Jefe provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración (apartado 2.9), argumentando la sentencia la razón por la que se ha entendido que estas personas distintas al Fiscal General del Estado no participaron en la filtración. Cada uno de estos indicios, aparecen ampliamente expuestos en la fundamentación de la Sentencia y se razona la dirección convictiva de cada indicio y su convergencia la que proporciona. La necesaria certeza que hemos declarado.
En cuanto a nota de prensa, el juicio de autoría se fundamenta en el reconocimiento efectuado por el Sr. Nemesio ante el Tribunal Superior de Justicia y en el juicio oral, avalado por las manifestaciones de la directora de comunicación de la Fiscalía General del Estado (apartado 2.10).
Ambos hechos, filtración y divulgación de una nota, conforman el hecho probado con la relevancia penal y tipicidad que fundan la condena.
La sentencia examina la declaración de los periodistas y concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de relevante, aunque la valoración de estos testimonios ha de ser tamizado en virtud del derecho al secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio, limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11). En esa argumentación de la prueba de descargo, se constatan hechos y datos que relativizan sus afirmaciones en descargo de los hechos de la acusación, por ejemplo que conociera los hechos días antes, y no los publicara porque la fuente no le había autorizado comunicar el "pantallazo" del correo, no la noticia, y cuando otros medios lo publicaron, no refiere su conocimiento de los hechos y se limita a narrar lo que otros medios publicaban. Como dijimos en la Sentencia cuya nulidad se insta, no se cuestiona la credibilidad del testigo, sino que la valoración de la prueba se realiza desde la percepción inmediata y desde la concurrencia de corroboraciones o de elementos convictivos que permiten superar lo meramente subjetivo. Los otros testimonios oídos en el juicio aportan hechos que no entran en contradicción con lo declarado probado, pues el que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter reservado, máxime por quien tiene un deber reforzado de reserva. En otros términos, aun cuando se declarara probado que los medios de comunicación tuvieron conocimiento del correo antes de la divulgación del dato reservado por fuentes ajenas a Sr. Nemesio, ese hecho no alteraría el juicio de subsunción en el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal pues, aunque el dato reservado sea conocido, no supone que el mismo quede desprovisto de tutela penal derivada de su carácter reservado. El dato era confidencial y el Fiscal estaba obligado a su reserva pues era el obligado a su reserva.
También examina la sentencia las alegaciones sobre el número de personas, miembros del Ministerio Fiscal, que pudieron acceder al correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro (apartado 2.5). La Sentencia desestima el planteamiento del Sr. Nemesio y considera, en síntesis, que dicho extremo no ha resultado acreditado pues la única prueba propuesta sobre esta cuestión -la declaración testifical del Fiscal Sr. Jose Augusto- no confirmó el supuesto conocimiento generalizado de los correos. Asimismo, la sentencia puntualizó que, en caso de ser cierto que existiera dicho conocimiento generalizado de los correos, se habría constatado la existencia de una brecha de seguridad que habría motivado la actuación del servicio de inspección, lo que no consta que se llevara a cabo. El Ministerio público no desarrolla su función con tantas brechas de seguridad. De existir, al menos, hubieran motivado una inspección para su depuración y control.
En definitiva, la lectura de la sentencia cuya nulidad se pretende evidencia que esta Sala sí valora, y con claridad y concreción, los elementos de descargo a los que se refiere el Ministerio Fiscal, como valora el resto de la prueba practicada.
La discrepancia legítima frente a esta valoración, que es lo que revelan las alegaciones del Ministerio Fiscal, no implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y ello frente a una sentencia, como la dictada por esta Sala, en la que se constatan, de una forma lógica y racional, cuáles han sido las inferencias del tribunal sentenciador para estimar desvirtuada dicha presunción.
Considera, en síntesis, que toda la instrucción seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la prueba practicada en el juicio oral se han limitado exclusivamente a esclarecer si la difusión pública del correo de 2 de febrero de 2024 fue realizada por el Sr. Nemesio. A su juicio, en ningún momento del proceso se ha considerado típica la confesión y difusión de la nota informativa que, además, contenía informaciones que ya eran públicas al tiempo de publicarse.
Ha declarado al respecto esta Sala que
Por otro lado, hemos expresado que
El Tribunal Constitucional ha expresado que
En este marco, el planteamiento del Ministerio Fiscal no puede ser compartido.
La sentencia examina con detenimiento las alegaciones sobre la vulneración del derecho a ser informado de la acusación (apartado 1.5.4).
En concreto, examina de forma detallada el
No existe en la sentencia dictada, como apunta el Ministerio Fiscal, un desdoblamiento de los hechos objeto de imputación para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por la filtración del correo electrónico y por la difusión de la nota de prensa.
Ambos comportamientos formaron parte del objeto del proceso penal desde la interposición de las sucesivas querellas y la denuncia por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y las sucesivas resoluciones dictadas durante la fase de instrucción, de tal manera que el Sr. Nemesio tuvo pleno conocimiento, desde las primeras fases del proceso, que la nota informativa de 14 de marzo de 2024 formaba parte de los hechos que se le imputaban. En consecuencia, ha podido defenderse de este extremo a lo largo de la instrucción y del juicio oral, como, por otro lado, pone de manifiesto el desarrollo del debate contradictorio que tuvo lugar en este último.
El Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos objeto de esta investigación, desdobla los hechos y distingue, de una parte la filtración, y de otra la elaboración de la nota. La primera debía ser investigada y la segunda se parte de la asunción por el Fiscal General del Estado de su redacción y emisión. Consecuentemente, señala el Auto, la investigación que se ordena incoar en esta Sala se debe centrar en la filtración de los datos reservados, lo que no supone una limitación del objeto del proceso que hubiese exigido un pronunciamiento expreso de exclusión. Por otra parte, la trascendencia penal de la nota no puede dilucidarse plenamente aislándola de la filtración. Como se ha dicho anteriormente, ese Auto de 15 de octubre, las resoluciones posteriores del Instructor, el Auto de acomodación del procedimiento abreviado, los escritos de calificación, Auto de apertura del juicio oral y el propio desarrollo del juicio oral dieron un contenido preciso al objeto del proceso, que fue participado al acusado y del que se defendió, proponiendo y practicando la prueba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral en el que el acusado fue, además, indagado sobre la emisión de la nota, admitiendo su intervención directa en su redacción y disponiendo su publicación, si bien algún medio de comunicación se hizo eco de esa nota con anterioridad a su publicación por el gabinete de prensa.
El Ministerio Fiscal desdobla la vulneración del principio de legalidad en dos cuestiones: (i) por un lado, sobre el juicio de subsunción realizado en la sentencia al considerar que la interpretación funcional del carácter reservado de la información difundida en la nota informativa de 14 de marzo 2024 ha ampliado el alcance del tipo penal más allá de lo previsto en la ley; y (ii) por otro lado, cuestiona que la falta de previsión de sanciones disciplinarias para el Fiscal General del Estado haya provocado
2.2.3.1. En cuanto al principio de legalidad, hemos expresado que implica una
El Tribunal Constitucional ha precisado que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido que
2.2.3.2. No podemos compartir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal.
La sentencia considera que los hechos probados y atribuidos al Sr. Nemesio integran un delito del artículo 417.1 del Código Penal en su modalidad de revelación de datos que no deben ser divulgados por autoridad o funcionario público y que han sido obtenidos en el ejercicio de su cargo.
La Sala examina el deber de confidencialidad que le correspondía al Sr. Nemesio, en cuanto que miembro del Ministerio Fiscal, y que se fundamenta en el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, en la Instrucción 2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del citado protocolo, y en el artículo 4 de la Directiva UE 2016/343, de 9 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refieren en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el enjuiciamiento (apartado 3.2). Acude también a la lógica del instituto procesal de la conformidad, pues no sería lógico entender que una negociación, que parte de un reconocimiento, total o parcial, de los hechos y su calificación jurídica, fuera divulgada en el caso posible de una ruptura de las negociaciones. No sería admisible que la acusación aprovechara la disposición a la negociación expresada por el investigado, para utilizarla, en caso de no llegarse a un acuerdo como un acto de parte reconocedor de los hechos en una fase posterior, en el juicio oral, y menos aún que transmitiera a la opinión pública, desde la posición institucional que ostenta, el reconocimiento en un espacio blindado por la legal expectativa de absoluta confidencialidad y reserva, de un actuar delictivo de quien ni ha sido objeto de acusación, ni de enjuiciamiento. Ese anticipo de la declaración de culpabilidad de quien no ha sido juzgado sería no sólo una mala praxis forense, fuertemente cuestionada en reiterados pronunciamientos dogmáticos y, desde siempre, por instancias judiciales, además supondría una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como señalamos en el fundamento preliminar de la Sentencia cuestionada, de no llegarse a un acuerdo su divulgación podría producir una lesión a su derecho de defensa y a la presunción de inocencia que el Ministerio público en su dimensión extraprocesal al debe garantizar.
Asimismo, la sentencia reafirma la tipicidad de la conducta con independencia de que la información contenida en el correo de 2 de febrero de 2024 fuera, total o parcialmente, conocida, al considerar que la divulgación de dicho dato reservado, con incumplimiento de la obligación que le correspondía como funcionario público, era dañina en sí misma por la lesión producida a los derechos fundamentales del Sr. Luis Pedro (apartado 3.6).
Por otro lado, la sentencia expresó que el hecho de que otros medios de comunicación tuvieran acceso a la información no neutraliza el deber de confidencialidad del Fiscal General del Estado (apartado 3.6).
Finalmente, la Sala expresó que la tipicidad objetiva del artículo 417.1 del Código Penal estaba formulada en términos alternativos (secretos o informaciones) y, precisamente, la nota de prensa incorporaba los pasajes más relevantes del correo de 2 de febrero de 2024 lo que constituía una información relevante, conocida por el Sr. Nemesio por razón de su cargo y que no debía divulgarse para no comprometer el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro al mostrar su disposición a iniciar un expediente de conformidad.
En conclusión, la sentencia, como puede apreciarse, examinó pormenorizadamente las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en las que postulaba la atipicidad de la conducta amparado en la circunstancia de que los datos contenidos en el correo de 2 de febrero de 2024 ya eran conocidos por el público antes de la publicación de la nota informativa.
Su replanteamiento -centrando ahora la argumentación en la vulneración del principio de legalidad penal- no revela, de nuevo, sino una discrepancia legítima frente al juicio de subsunción realizado en la sentencia cuya nulidad se insta con la pretensión de que esta Sala rectifique su criterio con base a argumentos ya examinados; lo que excede, con claridad, de los márgenes del incidente de nulidad ( ATS de 8 de enero de 2026; causa especial núm. 21715/2025).
En esta misma línea, hemos manifestado en el ATS de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1206/2017) que:
2.2.3.3. Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad por la inexistencia de un régimen sancionador aplicable al Fiscal General del Estado.
En efecto, el juicio de subsunción en el artículo 417.1 del Código Penal no se fundamenta en la inexistencia de un régimen disciplinario aplicable al Fiscal General del Estado, sino en la acreditación de todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la citada infracción penal.
Las consideraciones que la sentencia efectúa sobre la confluencia entre el régimen disciplinario y la sanción penal (apartado 3.4) en nada afectan a dicho juicio; sin perjuicio de reiterar que el régimen disciplinario no resulta aplicable al Sr. Nemesio en su condición de Fiscal General del Estado por la falta de previsión normativa.
Las alegaciones del Ministerio Fiscal se centran, en síntesis, en dos aspectos: (i) por un lado, en la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral al considerar que el Fiscal General del Estado no ha tenido ninguna intervención en los comentarios de los que se hacen derivar tales perjuicios; y (ii) por otro lado, en la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al existir disparidad en la calificación jurídica de los hechos, en la pena y en la cuantía de la responsabilidad civil.
2.2.4.1. Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido que
El Tribunal Constitucional ha precisado que
2.2.4.2. Las alegaciones sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el importe de la indemnización no pueden ser compartidas.
La sentencia desarrolla los argumentos que justifican la condena del Sr. Nemesio al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral (Fundamento Jurídico 7º). En concreto, la Sala razonó que los perjuicios morales en la reputación y en la fama -derivados de la realización de comentarios por terceras personas en un contexto de discusión en la opinión pública sobre un tema de actualidad- no podían enlazarse ni única ni primordialmente con la actuación del Sr. Nemesio.
Este pronunciamiento, sin embargo, como destacaba la sentencia, no resulta contradictorio con la atribución del Sr. Nemesio de alguna cuota de los perjuicios referidos como consecuencia de la difusión del email de 2 de febrero de 2024.
Por tal motivo, la Sala fijó la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral y expresó, de forma detallada, las razones que justifican un alejamiento de la cantidad solicitada por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro (300.000 euros).
No se aprecia, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia fijó, de forma razonada y motivada, el importe de la responsabilidad civil, sin que pueda calificarse dicho razonamiento como arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
Al margen de lo anterior, debemos necesariamente reiterar que el incidente de nulidad no es el cauce para «contraargumentar» la resolución adoptada por el tribunal y, por tanto, no puede convertirse en un
Lo que suscita en este apartado el Fiscal es una pura cuestión de legalidad ordinaria sin proyección constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva no habilita para constitucionalizar cualquier discrepancia de la legalidad ordinaria.
2.2.4.3. Tampoco pueden prosperar las alegaciones del Ministerio Fiscal en las que cuestiona la condena al pago de las costas procesales.
La sentencia incluyó las costas causadas a la acusación particular al considerar la existencia de una homogeneidad esencial entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular ejercitada en nombre del Sr. Luis Pedro y el pronunciamiento efectuado en sentencia.
En relación con esta cuestión, hemos expresado que
No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular se adecúa a la jurisprudencia reiterada de esta Sala habida cuenta de la homogeneidad entre las pretensiones mantenidas por la acusación particular y las acogidas en la sentencia.
De nuevo, la parte se limita a sostener su discrepancia frente a los argumentos de la sentencia, una discrepancia que, por sí sola, no ampara la nulidad pretendida. El incidente de nulidad no es una especie de recurso de súplica para que el tribunal reconsidere la decisión adoptada ( ATS de 13 de mayo de 2025; recurso casación núm. 5202/2024). Nuevamente, se plantea un tema de legalidad ordinaria que no puede ser objeto del incidente de nulidad. Un razonamiento motivado sobre costas procesales no puede suponer la vulneración de un derecho fundamental.
Por lo expuesto, el incidente de nulidad formulado por el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.
a) Vulneración del derecho a ser informado de la acusación en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución Española) .
El Abogado del Estado considera que la sentencia ha lesionado el derecho a ser informado de la acusación y no sufrir indefensión como consecuencia de la
Aduce, en síntesis, que las resoluciones dictadas durante la fase de instrucción -en concreto, el Auto de 15 de octubre de 2024 que admitió la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia y el Auto de 29 de julio de 2025 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de procedimiento abreviado de 9 de junio de 2025- precisaban que el objeto del proceso era determinar si la relevación de los datos se había producido por el Fiscal General del Estado.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la indebida aplicación que hace la sentencia de la denominada teoría de la conexión de antijuridicidad.
Considera que interesó como cuestión previa la previa la nulidad de las medidas de investigación tecnológica en las que se constató que, en el teléfono móvil del Fiscal General del Estado, se había realizado el día 16 de octubre de 2024 un borrado de mensajes. La sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de dichas medidas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como una prueba de la comisión del delito al tratarse de un extremo reconocido por el Fiscal General del Estado en las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral.
La declaración del Fiscal General del Estado, sostiene,
A su juicio, dicha declaración del Fiscal General del Estado vino motivada por la necesidad de dar explicación a un hecho (borrado de mensajes) que se descubrió en esa actuación ilícita y al que la Sala ha atribuido un valor probatorio de cargo.
Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que existe una conexión directa entre la declaración del acusado y la actuación ilícita que permitió conocer el borrado, ya que fue esa intervención la que obligó al Sr. Nemesio a ofrecer una explicación defensiva. No se produjo ruptura alguna de la conexión de antijuridicidad, puesto que la declaración no fue autónoma ni independiente, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.
A su juicio, la sentencia ha transformado indebidamente el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente probatoria autónoma.
Finalmente, la Abogacía del Estado arguye que
c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por la interpretación que efectúa la sentencia sobre el derecho de los periodistas al secreto profesional ( artículo 20.1.d de la Constitución Española) , que le conduce a negar el valor probatorio de pruebas directas de la inocencia del acusado.
La Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia haya interpretado el derecho de los periodistas a no revelar su fuente como un derecho que
Alega que dicha interpretación ha permitido a la Sala ignorar las
A juicio de la Abogacía del Estado, el planteamiento de la sentencia resulta irrazonable pues contradice el deber esencial de todo testigo de decir la verdad, consagrado en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sancionado penalmente en el artículo 458 Código Penal.
Considera que la interpretación de la sentencia carece de motivación y resulta arbitraria. De esta manera, la Sala habría prescindido del
Por último, la Abogacía del Estado concluye que este razonamiento conduce a la exclusión de una prueba exculpatoria directa y relevante, en concreto, la negación expresa de que el Fiscal General del Estado fuera la fuente de la filtración y el señalamiento de una fuente distinta. Con ello, se debilita el derecho de defensa y se altera el equilibrio de derechos fundamentales en el proceso penal, al prescindir de
d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) por la atribución de valor incriminatorio al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General Del Estado.
La Abogacía del Estado considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al atribuir al borrado del contenido del teléfono móvil del Fiscal General del Estado un significado incriminatorio.
A su juicio, la sentencia concluye que, dado que no existe una obligación legal de borrar datos, el borrado realizado el día 16 de octubre de 2024 solo puede explicarse como una
Partiendo de estas consideraciones, la Abogacía del Estado considera que este planteamiento invierte la lógica propia de la presunción de inocencia. De esta manera, sostiene que
Por otro lado, sostiene que la vulneración de la presunción de inocencia también se produce por el hecho de que el acusado no haya cuestionado la inexactitud de los datos para justificar su borrado.
Finalmente, cuestiona que la sentencia haya concluido que la única explicación posible para el borrado de mensajes de WhatsApp es la ocultación de un delito por cuanto tal razonamiento ignora la existencia de múltiples razones legítimas para realizar el borrado, especialmente, si se tiene en cuenta la responsabilidad institucional del Fiscal General del Estado. A su juicio, esta conclusión vulnera el principio del «nemo tenetur se detegere» y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996).
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , por la enervación de esta última a partir de una valoración irracional y arbitraria de los indicios existentes y la omisión de la prueba de descargo practicada.
La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la división interna del tribunal sentenciador
Las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado en el extenso desarrollo del motivo versan, en síntesis, sobre los siguientes aspectos:
(i) Cuestiona que la sentencia haya elevado a la categoría de prueba de cargo las impresiones personales y subjetivas de la Sra. Loreto en relación con la manifestación efectuada por la testigo en el plenario («habéis filtrado los correos»).
(ii) Aduce que la sentencia ha incurrido en una contradicción dado que, por un lado, afirma el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluye toda responsabilidad penal de la persona que ejecutó la difusión.
(iii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio de culpabilidad la premura en la solicitud de los correos cuando, a su juicio, la reacción vino motivada por las graves imputaciones que se estaban realizando al Fiscal General del Estado consistentes en haber intervenido en un procedimiento penal por motivaciones políticas y en la difusión de la idea de que era la propia Fiscalía la que había ofrecido un pacto.
(iv) Denuncia que la sentencia haya tergiversado la posición de la defensa del Sr. Nemesio en relación con las personas que tuvieron acceso al correo del día 2 de febrero de 2024. Aduce que el correo electrónico remitido por la defensa del Sr. Luis Pedro se envió a una cuenta genérica de Outlook de la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía y, por tanto,
(v) Cuestiona que la sentencia haya atribuido valor incriminatorio a la llamada registrada a las 21:38 horas entre el terminal de D. Andrés, periodista de la Cadena Ser y el Fiscal General del Estado. Aduce que, cuando se produjo dicha llamada, el Fiscal General del Estado estaba atendiendo una conversación con la Fiscal Jefa Provincial de Madrid y, por tanto, no se produjo comunicación con el periodista.
Finalmente, alega que la sentencia tampoco ha valorado que, cuando se produjo el intento de comunicación por parte del periodista D. Andrés todavía faltaban veinte minutos para que el Fiscal General del Estado tuviera acceso al contenido del correo electrónico de 2 de febrero de 2024.
(vi) Denuncia que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio el borrado de mensajes del día 16 de octubre de 2024 pues dicha inferencia parte de la premisa de que dicho borrado incluía los mensajes o conversaciones de los días 13 y 14 de marzo de 2024. Alude a la prueba pericial técnica aportada en la que se concluye que no era posible determinar qué contenidos concretos fueron eliminados en esa fecha, ni tampoco establecer una relación necesaria entre ese borrado y unos mensajes determinados en el tiempo. Asimismo, aduce que el Fiscal General del Estado manifestó que existían borrados periódicos y metódicos del contenido de su móvil por su posición institucional.
(vii) Cuestiona que la sentencia haya valorado como indicio incriminatorio la existencia de filtraciones anteriores -en particular, de la denuncia y del expediente tributario y otra posterior de la nota de prensa de la Fiscalía- afirmando que tales antecedentes revelarían «una forma de actuar, un tanto anómala». Sostiene que la nota de prensa ya era conocida por diversas personas y medios de comunicación antes de su difusión oficial.
(viii) Denuncia que la sentencia no ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas quienes, bajo juramento, expusieron en el plenario que había tenido acceso al correo electrónico por vías ajenas al Fiscal General del Estado. Tras repasar las manifestaciones efectuadas por los periodistas D. Samuel, D. Luciano, D. Andrés, D. Norberto, la Abogacía del Estado cuestiona que la sentencia no haya denunciado la veracidad de sus afirmaciones y, sin embargo, les haya privado de eficacia como prueba de descargo sin ofrecer una razón clara y comprensible.
(viii) Considera que la afirmación efectuada en la sentencia de que la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 se realizó
(ix) Finalmente, considera que el voto particular exculpatorio de la sentencia presenta un razonamiento más completo, razonable y coherente que la sentencia dictada por la mayoría.
En este mismo subapartado, la Abogacía del Estado refiere a la existencia de
f) Vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española) , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , por la aplicación extensiva e imprevisible del artículo 417 del Código Penal a conductas no subsumibles en su tenor típico, así como por una interpretación del elemento subjetivo del delito ajena a la consideración constitucional de la culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal.
La Abogacía del Estado considera que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad penal al realizar una interpretación
A su juicio, la divulgación institucional de hechos ya conocidos no puede reconducirse al ámbito objetivo del artículo 417 del Código Penal dado que falta el presupuesto mismo de la revelación de un dato reservado en la medida que ya era de público conocimiento y, por tanto, había perdido el carácter secreto o reservado.
Por otro lado, aduce que la sentencia ha ignorado el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, especialmente, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables que establece el art. 4.1 «no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público.»
Asimismo, aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que la nota informativa respondía a las pautas generales establecidas en la Instrucción 3/2005, de 7 de abril, dado que fue proporcionada a las circunstancias del caso y respetuosa con la debida reserva respecto de los derechos del afectado.
Finalmente, sostiene que la sentencia no ha realizado un juicio valorativo sobre el elemento intencional del delito de revelación de secretos, en concreto, sobre el conocimiento o grado de representación que el Sr. Nemesio pudo tener sobre si la difusión de la nota informativa pudiera implicar algún tipo de vulneración del deber de reserva.
(g) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
La Abogacía del Estado sostiene que la sentencia ha vulnerado el contenido esencial de la libertad de expresión institucional del artículo 20.1, letra a, de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al extender la aplicación del artículo 417 del Código Penal a conductas
Aduce que la comunicación pública del Fiscal General del Estado constituye una exteriorización de una función institucional ligada a la posición constitucional del Ministerio Fiscal y a su necesario relación con la ciudadanía.
Cuestiona que la sentencia no haya analizado el contexto en el que se emite la nota informativa relacionado con los ataques institucionales sufridos por el Ministerio Fiscal. No se trataba, como afirma la sentencia, de «terciar en polémicas mediáticas», sino de
Alega que, dada la confusión informativa existente en los días 13 y 14 de marzo, no podía efectuarse una aclaración eficaz sin hacer referencia, aunque fuera de forma parcial, al contenido de los correos. En ese escenario, la nota oficial se limitó a reproducir únicamente fragmentos imprescindibles para desmentir la información falsa y aclarar los hechos, omitiendo expresamente las expresiones de mayor carga incriminatoria y sin divulgar la totalidad de los mensajes.
A su juicio, la condena implica una injerencia desproporcionada en la libertad de expresión de la que también es titular el Fiscal General del Estado.
Por otro lado, aduce que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de proteger la libertad de expresión del Poder Judicial frente a ataques infundados, especialmente cuando jueces y fiscales se encuentran limitados por deberes de discreción. En estos escenarios, la comunicación institucional resulta esencial para salvaguardar la confianza pública.
Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de relieve que sanciones severas -como la destitución o la inhabilitación- resultan desproporcionadas y transmiten un efecto desalentador
En relación con esta cuestión, la Abogacía del Estado considera que la pena impuesta (12 meses de multa y, especialmente, 2 años de inhabilitación para el cargo de Fiscal General del Estado) resulta desproporcionadas y acarrean precisamente ese «efecto amedrentador» censurado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de reiterar que estas alegaciones fueron analizadas con detenimiento en la sentencia (apartado 1.5.4) nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.2 de esta resolución.
La Abogacía del Estado sostiene, en síntesis, que la sentencia ha aplicado de forma indebida la teoría de la conexión de antijuridicidad para evitar que una eventual declaración de nulidad de las diligencias de investigación tecnológicas acordada por el Tribunal Constitucional impida considerar el borrado de los mensajes como prueba de la comisión del delito.
Considera que la declaración del Sr. Nemesio no fue autónoma o independiente de dichas diligencias de investigación, sino reactiva frente a una prueba obtenida de forma indebida.
Este planteamiento no puede ser compartido.
Respecto de la conexión de antijuridicidad, hemos expuesto que
Por otro lado, esta Sala ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la desconexión de la declaración del acusado respecto de las pruebas ilícitas e irregulares. Sobre esta cuestión, hemos dicho que
En el presente caso, la sentencia expuso que el Sr. Nemesio reconoció en fase sumarial y en el juicio oral que procedió al borrado de los mensajes el día 16 de octubre de 2024, es decir, un día después de que esta Sala dictara auto acordando la apertura del procedimiento tras la admisión de la exposición razonada remitida por el Tribunal Superior de Justicia (apartado 1.2, letra a).
El planteamiento de la Abogacía del Estado parte del establecimiento de una diferenciación entre confesión autónoma y confesión -o, en caso, admisión de ciertos hechos- «reactiva» que resulta ajena a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuridicidad. Como expusimos en la sentencia,
En definitiva, como puede apreciarse, las alegaciones de la Abogacía del Estado pretenden una rectificación del criterio asumido por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende, el cual fue suficientemente explicado en dicha resolución, a la cual nos remitimos.
En el desarrollo de este motivo, la Abogacía del Estado considera, en síntesis, que la sentencia, al negar valor probatorio a las manifestaciones de los periodistas, ha realizado un razonamiento arbitrario y carente de motivación.
Como hemos expresado anteriormente, la sentencia examina la declaración de los periodistas, concluye que no duda de la veracidad de sus manifestaciones y califica su testimonio de especialmente relevante, aunque la valoración de esos testimonios ha de ser tamizada en virtud de un deber deontológico de secreto profesional que se traduce en el derecho constitucional que, a falta de desarrollo legislativo no puede ser, en principio limitado. En concreto, la sentencia examina su posible valor como prueba de descargo al analizar el testimonio de D. Samuel, D. Luciano y D. Andrés (apartado 2.11).
El planteamiento de la Abogacía del Estado pivota sobre una revaloración de la prueba practicada en el plenario -en concreto, de los periodistas que manifestaron que el Sr. Nemesio no era la fuente de la filtración- para conferirle una significación exculpatoria que merme el valor incriminatorio de los indicios que, interrelacionados entre sí, fundamentan la culpabilidad Sr. Nemesio por la filtración del correo de 2 de febrero de 2024.
Y esta pretendida revalorización, para «contraargumentar» frente a las inferencias del tribunal sentenciador, como venimos reiterando, no justifica por sí misma la vulneración de derechos fundamentales alegada y, precisamente por ello, exceden de los márgenes de este incidente ( ATS de 5 de abril de 2021, recurso de casación núm. 3391/2018). Nos remitimos a lo argumentado en el apartado 2.2.1 de esta resolución, en cuanto han referido la racionalidad de la valoración de la testifical planteada como prueba de descargo.
La sentencia considera que el borrado de los mensajes realizado por el Sr. Nemesio el día 16 de octubre de 2024 constituye un indicio de signo incriminatorio tras examinar con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa del Sr. Nemesio (apartado 2.7).
En concreto, la sentencia constató, en primer lugar, que no existía ninguna previsión normativa que avalara un borrado completo de toda la información almacenada en su dispositivo; y, en segundo lugar, que carecía de lógica que, de forma periódica, el Sr. Nemesio restaurara los valores de fábrica de sus terminales telefónicos utilizados en el ejercicio de su cargo cuando el ejercicio del mismo implicaba la necesidad de preservar datos indispensables remitidos por otros funcionarios del Ministerio Fiscal. Además, la fecha del borrado de mensajes, coincidente con la apertura de la causa en esta Sala figurando como imputado.
En consecuencia, la Sala examinó con detenimiento las alegaciones exculpatorias efectuadas por el Sr. Nemesio (apartados 2.7.2 y 2.7.3) sin que se advierta, en consecuencia, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco una trasgresión del principio «nemo tenetur» pues -como hemos expuesto con anterioridad- el borrado fue un hecho reconocido por el acusado en fase sumarial y en el juicio oral y, a mayores, acreditado por prueba tecnológica cuya licitud no es puesta en entredicho.
La Abogacía del Estado efectúa, a través del extenso desarrollo del motivo -que subdivide, a su vez, en diez apartados- una revalorización
En cualquier caso, efectuaremos las siguientes puntualizaciones:
i) No existe ninguna contradicción en la sentencia por el hecho de afirmar, por un lado, el carácter delictivo de la nota de prensa y, por otro, excluir de toda responsabilidad penal a la persona que ejecutó la difusión.
Sobre esta cuestión, debemos recordar que el único acusado en el presente procedimiento fue el Sr. Nemesio tras haberse acordado por Auto de 29 de julio de 2025 el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de la Sra. Encarna, Fiscal Jefa de la Fiscalía Provincial de Madrid, órgano desde el que se publicó la nota informativa de 14 de marzo de 2024. La investigada actuó en el ámbito del principio de jerarquía que rige la actuación de la Fiscalía.
ii) Respecto de la valoración de la prueba de descargo consistente en la declaración testifical de varios periodistas y sobre el número de personas que tuvieron acceso al correo de 2 de febrero de 2024, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 2.2.1 de esta resolución en el que hemos examinado estas alegaciones al hilo del incidente de nulidad planteado por el Ministerio Fiscal.
iii) En relación con el borrado de los mensajes efectuadas por el Sr. Nemesio, de nuevo, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el apartado 3.2.4 de esta resolución, que damos íntegramente por reproducido
iv) Finalmente, no podemos compartir las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que refiere la existencia de
Esta alegación carece de todo apoyo: fáctico en el escrito en el que se promueve esta nulidad de actuaciones -en concreto, el apartado 5.10- no detalla
Es sorprendente que la Abogacía del Estado, y ponemos el énfasis en el término Estado para remarcar la institucionalidad de su cometido, formalice esta queja de nulidad sin referir hechos ni argumentar la afectación que sufre el derecho que denuncia. Nada aporta en este sentido la cita del Auto de 22 de diciembre de 2025 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ que acordó la inadmisión a trámite de la querella formulada por un ciudadano y en la que también la Fiscalía se opuso a su admisión.
En esta tesitura, no podemos admitir el planteamiento de la Abogacía del Estado por cuanto nos obligaría a reconstruir de oficio los argumentos que, a su juicio, fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( STS 1013/2022, de 12 de enero).
En cualquier caso, debe reseñarse que la Abogacía del Estado no promovió en tiempo y forma la recusación de los Magistrados afectados, a su juicio, por la pérdida de dicha imparcialidad, y ahora, sin expresar la causa, el alcance, y la afectación al derecho a un juez imparcial, se limita a denunciar esa lesión por "hechos vinculados a determinados miembros del órgano", frase absolutamente genérica que no permite conocer el contenido de su alegato.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a los razonamientos efectuados en el apartado 2.2.3 de esta resolución en el que hemos examinado las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre este extremo.
Al margen de esta consideración, debemos añadir las siguientes puntualizaciones al hilo de lo expuesto por la Abogacía del Estado.
i) La sentencia razonó que la publicación de la nota de prensa suponía
En consecuencia, los parámetros referidos por la Abogacía del Estado en cuanto a la pertinencia y proporcionalidad de la publicación de la nota de prensa -en concreto, el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el artículo 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 o la Instrucción 3/2005, de 7 de abril- decaen en la medida que la conducta descrita en el relato histórico tiene relevancia jurídico penal al integrar un delito del artículo 417.1 del Código Penal.
Sobre esta cuestión, basta recordar que el citado artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece límites al deber de información a la opinión pública pues deberá efectuarse «con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».
ii) Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la falta de análisis del elemento subjetivo del delito del artículo 417.1 del Código Penal.
La sentencia examina esta cuestión al indicar que el Sr. Nemesio -dada su preparación jurídica y la alta institucionalidad ejercida- debió representarse el carácter confidencial de los datos incorporados en el correo de 2 de febrero de 2024 y, por tanto, impedir su divulgación (apartado 3.8,
Nos encontramos ante una alegación que se ha efectuado por primera vez en el incidente de nulidad de actuaciones sin que, se haya sostenido, como argumento defensivo, que la publicación de la nota de prensa de 14 de marzo de 2024 estuviese amparada en la libertad de expresión. En el anterior apartado 3.2.6 i) reseñamos el contenido normativo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el deber de información y sus límites.
Al margen de lo anterior y con la finalidad de dar respuesta al planteamiento de la Abogacía del Estado, debemos recordar que la libertad de expresión, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones.
El Tribunal Constitucional ha precisado que
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha matizado la forma en la que debe operar el juicio de proporcionalidad en casos de limitación de la libertad de expresión en aplicación de tipos delictivos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha mantenido, tras citar la STC 177/2015, de 22 de julio, que
La aplicación de las anteriores consideraciones conduce al rechazo de los argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado. En efecto, la libertad de expresión -aunque se tilde de institucional-, no ampara la publicación de una nota informativa con datos confidenciales, que no deben ser divulgados y de los que se conoce por razón del cargo. Lo demuestra, entre otras cosas, el régimen disciplinario de los miembros del Ministerio Fiscal, que se recoge en nuestra sentencia, que obliga a activar el mecanismo sancionador cuando la fiscalía revela dato reservados sin que sea óbice para ello ni que el asunto tenga relevancia pública, ni que esté limitando su libertad de expresión.
Por otro lado, la necesidad de respaldar la actuación del Ministerio Fiscal tras diversos ataques institucionales -como refiere la Abogacía del Estado- no anula la antijuridicidad de la conducta pues constituye un exceso que no puede verse amparado por la libertad de expresión, sino que activa el campo de protección penal al afectar al bien jurídico protegido en el delito del artículo 417.1 del Código Penal.
Por lo expuesto, el incidente de nulidad ha de ser desestimado.
Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.
Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.
De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:
1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.
Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.
2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.
Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.
La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.
La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.
Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).
En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.
Ana Ferrer García Susana Polo García
Fallo
Se imponen a D. Nemesio la mitad de las costas procesales derivadas del presente incidente de nulidad de actuaciones en los términos señalados en la fundamentación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.
Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.
De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:
1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.
Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.
2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.
Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.
La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.
La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.
Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).
En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.
Ana Ferrer García Susana Polo García
Voto
QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª SUSANA POLO GARCÍA, AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª ANA FERRER GARCÍA.
Las argumentaciones que aquel voto incorpora son acogidas en los escritos que instan la nulidad, presentados por el Ministerio Fiscal -alegaciones segunda y cuarta- y por El Abogado del Estado -alegaciones tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima-. En esa coincidencia entendemos que deberían ser estimadas, pues, como concluimos al formular aquel voto particular, la condena del Fiscal General del Estado, a nuestro parecer, vulnera la garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad penal, por ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por el mismo.
De los argumentos que los respectivos escritos desarrollan, y sin perjuicio de remitirnos con carácter general al voto particular que acompaña a la sentencia, debemos resaltar dos extremos:
1º Que en nuestro voto particular mostrábamos nuestra discrepancia absoluta con la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado de la filtración del correo de 2 de febrero de 2024 a la Cadena Ser o a cualquier medio de prensa y ello como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, sobre todo de la valoración de las pruebas de descargo, las cuales no son tenidas en cuenta por la mayoría de la Sala, que no permiten tener por acreditados los hechos en la forma recogida en los escritos de acusación, y que son descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
En concreto el testimonio de los periodistas D. Samuel, del Eldiario.es, D. Luciano, de la Sexta, D. Andrés, de la Cadena Ser, y D. Norberto, del País, que se acogieron en el plenario a su derecho a no revelar sus fuentes, los cuales bajo juramento afirmaron haber tenido conocimiento, por haberlo recibido o visto personalmente, del correo del 2 de febrero de 2024 enviado por D. Victor Manuel a la Fiscalía de Delitos Económicos, antes de la publicación de la nota informativa por la Fiscalía General del Estado, negando rotundamente el Sr. Andrés que su fuente de información fuera el Fiscal General del Estado. Testimonios que resultaron creíbles para las Magistradas que suscribimos el voto particular, por su contundencia, por no incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores y, en especial, porque contaban con corroboraciones periféricas.
Y, en cuanto a los indicios valorados por la sentencia mayoritaria, entendemos que los mismos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como pusimos de relieve en nuestro voto particular, puesto que los indicios analizados, no tienen entidad incriminatoria bastante para llegar a un juicio de culpabilidad, sin dudas razonables, siendo la inferencia muy abierta, pues caben conclusiones alternativas favorables al acusado.
2º También mostramos también nuestra absoluta discrepancia con la afirmación de la mayoría sobre que la "nota informativa" sea por sí misma constitutiva de infracción penal, por ausencia de tipicidad y de antijuridicidad, ya que la misma, aisladamente considerada, no constituye comisión delictiva alguna.
Llevando a cabo la sentencia mayoritaria una interpretación extensiva del tipo penal del art. 417.1 CP, puesto que las informaciones contenidas en la citada nota informativa, difundida a las 10.20 horas del día 14 de marzo de 2024, habían sido sacadas a la luz por distintos medios informativos de prensa y programas radiofónicos los días 12 y 13 de marzo.
La nota informativa, sin duda, obedecía a un desmentido, pero no incorporaba o revelaba dato alguno que no fuese ya conocido públicamente con generalidad, al haberse publicado en distintos medios informativos, extremo plenamente acreditado, y que recoge también la sentencia mayoritaria. Pese a ello, lleva a cabo una interpretación analógica del tipo penal, al faltar el presupuesto previo de la revelación de un dato reservado, la información divulgada ya había perdido su carácter secreto o reservado por haber sido previamente difundida y ser de conocimiento previo.
La postura que defendemos y analizamos extensamente en el voto particular, es plenamente coincidente con lo que ha dicho esta Sala de forma reiterada, que el tipo penal exige que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, ya que el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones, y el tipo penal exige su revelación, que en este caso no tuvo lugar. Los datos contenidos en la nota ya eran públicos, por filtraciones previas, que no pueden ser imputadas, como hemos destacado en el punto anterior, al Fiscal General del Estado. En realidad, lo que se hace con la nota es salir al paso de esas filtraciones, de contenido no ajustado a la verdad en algunos extremos, ofreciendo una información aséptica y objetiva y que no contenía ninguna revelación, apartándose el criterio utilizado por la sentencia mayoritaria de una constante jurisprudencia de esta Sala, referida en nuestro voto particular.
Además, reiteramos la jurisprudencia citada en nuestro voto particular sobre el deber positivo estatal de protección de la libertad de expresión frente a injerencias, redefiniendo los límites de los secretos penalmente protegidos (voto particular apartado IV.4).
En definitiva, deben ser estimadas las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, anteriormente referidas, contenidas en los escritos solicitando la nulidad de la Sentencia 1000/ 2025, de 9 de diciembre dictada en causa especial 20557/2024, en concordancia con nuestro voto particular, al que nos remitimos en su integridad.
Ana Ferrer García Susana Polo García
