Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6399/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200475

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2512A

Núm. Roj: ATS 2512:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de violación del artículo 178 y 179 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma de la LO 10/2022. MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6399/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6399/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 4 de julio de 2025, en los autos del Rollo de Sala 448/2024, dimanante del Sumario 492/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona cuyo fallo dispone:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al Sr. Jose Miguel, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de violación de los artículos 178 y 179 , Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010, a la pena principal de siete (7) años y seis meses (6) de prisión, con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos como accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 11 años, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia a Julia. así como de acercarse a menos de la referida distancia -500 metros-, por igual plazo a su domicilio o centro de enseñanza de cualquier tipo en el que resida, acuda, o esté desempeñando su formación; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de Julia., debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 192 CP vigente en la fecha de los hechos, procede establecer la medida de libertad vigilada, cuyos específicos caracteres de implementación en el marco de alguna o algunas de las medidas que se contemplan en el apartado 1 del artículo 106 CP , se determinará en el momento procesal oportuno, con arreglo al trámite que se configura en el apartado 2 del expresado precepto, por el plazo máximo de 6 años.

También por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del expresado precepto le imponemos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 11 años.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a, Julia. en la cantidad de 10.000 €, por razón del daño moral causado.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, con la precisión en cuanto a su determinación cuantitativa que verificamos en el FD 8º de la presente resolución".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Jose Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Arvizu Badaran de Osinalde formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que dictó Sentencia de 3 de noviembre de 2025 en el Recurso de Apelación número 38/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jose Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Epalza Ruiz de Alda, formuló recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Julia. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que el informe pericial psicológico forense concluye que la víctima presenta tendencia a exagerar la sintomatología y a la simulación.

Por otro lado, sostiene que la víctima ha ofrecido hasta seis versiones diferentes de los hechos en las que ha incurrido en contradicciones esenciales.

Asimismo, cuestiona el valor probatorio de las manifestaciones efectuadas por Amparo y por Celia porque no acreditan la falta de consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales. En esta misma línea, destaca que el hermano de la denunciante, que fue a buscarla a DIRECCION000, no percibió nada extraño en el comportamiento de su hermana.

Por otro lado, aduce que el informe forense solo refleja la existencia de una lesión de un centímetro de diámetro.

Finalmente, sostiene que siempre ha reconocido la existencia de la relación sexual, si bien ha mantenido que las relaciones fueron consentidas e "iniciadas por la denunciante" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el sábado 19 de febrero de 2022, Julia., nacida el NUM000 de 1999, domiciliada en la fecha de los hechos en la localidad de DIRECCION001 tenía una cita a las 10 horas para vacunarse con la 3ª vacuna de la COVID, motivo por el que se había desplazado, a esta ciudad de Pamplona, siéndole administrada en el lugar de vacunación, ubicado en el centro.

Una vez que la habían vacunado se hizo una foto del brazo en el que se había puesto la vacuna y la incluyó a través de la aplicación WhatsApp en sus "estados".

El procesado Jose Miguel, cuyos datos de identidad constan en el encabezamiento de la presente sentencia, de un modo en que no ha podido ser precisado, contactó por medio del teléfono NUM001, con el de su sobrina carnal Julia., quedando para verse, en la parada de autobuses urbanos, sita en la DIRECCION002 de esta ciudad.

Sobre el mediodía, Jose Miguel llegó al expresado lugar en un vehículo de color rojo conducido por Amparo, en el que viajaba, como ocupante, además de Jose Miguel, otra persona, habiendo estado los tres, "toda la noche de fiesta".

Julia., se montó en el vehículo, ocupando el asiento trasero junto a su tío, quien le dijo que irían la DIRECCION000, para enseñarle la casa donde vivía, comentándole que "era la única persona de la familia, que aún no conocía su vivienda".

En el trayecto, antes de salir de Pamplona, en las proximidades de la estación de autobuses descendió del vehículo la cuarta persona que lo ocupaba.

Una vez en DIRECCION000, Amparo aparcó el vehículo junto a la gasolinera situada en el DIRECCION003 de esta Ciudad y desde allí las tres personas se dirigieron, al inmueble ubicado en la DIRECCION004, donde residía Jose Miguel.

Una vez dentro del domicilio, Jose Miguel estuvo enseñándole la casa a Julia., comentándole en la terraza "Yo te voy a proteger, nadie te va a lastimar más, mi sobrino y tú sois todo para mí."

Posteriormente, estando las 3 personas en la habitación de Jose Miguel, tanto éste, como Amparo, esnifaron cada uno una raya de cocaína, sin que le ofrecieran a Julia., quien se sentó en la cama. Enseñándole Jose Miguel, algunas capturas de fotos, con diversas imágenes familiares.

En ese momento, Jose Miguel, le indicó a Amparo que cogiera 5€ que estaban allí para acercarse a la tienda a comprar cervezas, saliendo este de la habitación.

Ya solos en la habitación, Jose Miguel, bloqueó la puerta de entrada, juntando la cama a la cancela, empujando violentamente a Julia. sobre el lecho, bajándole hasta los tobillos el leggins y las bragas que llevaba, haciendo Jose Miguel un comentario lascivo sobre el estado de depilación de su zona intima.

En esta situación, Jose Miguel, separó violentamente las piernas de Julia., se colocó sobre ella, la sujetó con una mano, se bajó los pantalones y la ropa interior con la otra mano, se sacó el pene y se lo introdujo por la vagina sin preservativo, profiriendo expresiones obscenas, en relación con sus aptitudes para el mantenimiento de relaciones sexuales, al contrario de lo que había ocurrido con su ex-marido.

Julia., intentó apartarle, empujándole, dándole algunas tortas para que parara, quedándose finalmente inmóvil, ante la rudeza extremada de la situación en que se encontraba, deseando que acabara cuanto antes, apartándose de ella Jose Miguel, cuando Julia. sintió que había eyaculado en el interior de su vagina.

Jose Miguel se subió el pantalón y el calzoncillo e instantes después, Amparo quien regresó a la vivienda con unas cervezas, tocó en la puerta de la habitación; situación que aprovechó Julia., para ir al baño y lavarse sus zonas íntimas.

Llamando por teléfono sobre las 13:40 o 14:00 a su hermano Augusto, para que fuera a buscarle, a DIRECCION000, pues había bajado esta localidad, no había autobús y a la tarde tenía que ir a trabajar en el DIRECCION005 de DIRECCION006.

Augusto. recogió a su hermana Julia. en DIRECCION000, apreciando que "hablaba con voz quebrada" esta estaba "reservada, callada...". Le comentó que había quedado con el tío Jose Miguel para tomar un café, luego fueron a DIRECCION000 y estaba disgustada porque había visto como él y su amigo consumieron cocaína delante de ella.

Ya en DIRECCION006, Julia., en lugar de subir a la vivienda de su hermano, le dijo a éste que prefería darse una vuelta para despejarse; sobre las 16 horas, le llamó de nuevo para que la llevara al supermercado DIRECCION005 donde trabajaba.

Una vez en el establecimiento, Julia., llamó a su Jefe Adriano, indicándole cómo estaba de ánimo, contándole lo ocurrido, refiriéndole que había sido un "amigo" y no su tío. El responsable del supermercado, le comentó que relatara la situación a la formadora Sra. Celia, comunicándose Julia. con ésta por vía telefónica.

Tras una amplia conversación, la Sra. Celia -que había entablado una relación de amistad y confianza con la denunciante, el contexto el proceso de formación para el supuesto de trabajo a distancia -, convenció a Julia., para que fuera al hospital y denunciara los hechos; manteniéndose ulteriormente estas dos personas en contacto por vía telefónica y WhatsApp.

Seguidamente Julia., llamó a su hermano Augusto, diciéndole que fuera a recogerla, pues tenía que llevarle al hospital donde "tenía una revisión de empresa", en el trayecto, Augusto, apreció como su hermana, estaba "... llorosa, nerviosa, apretando las manos".

Julia., fue atendida a partir de las 19:00 horas del día 19 de febrero de 2022, en el Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION007 ( DIRECCION007), donde fue explorada por el médico forense en compañía de la ginecóloga adjunta de guardia.

Manifestó, "...haber sido víctima de una agresión sexual, si bien manifiesta, asimismo, que no desea denunciar judicialmente."

En concreto relató, "...que, esta mañana, ha ido voluntariamente a casa de un varón que describe como "un amigo al que conoce de tiempo atrás". Refiere que el varón ha tomado cocaína y cannabis. Ella niega haber consumido sustancias. Refiere que el varón, tras tomar una dosis de cocaína, ha cerrado la puerta, lo que la ha asustado. Entonces y súbitamente, el varón le ha empujado a la cama y le ha bajado la ropa sin su consentimiento, siendo que ella le ha manifestado que no deseaba tener relaciones sexuales, a pesar de lo cual el varón ha procedido a penetrarla por vía vaginal y cree que ha cometido eyaculación. Posteriormente, el varón le ha dicho "ya sé que te ha gustado" y la dicente ha procedido a abandonar el inmueble. Niega que el varón la haya agredido en otro orden al descrito.

Manifiesta dolor en cadera izquierda, lo que atribuye al tiempo cuando el varón la ha empujado a la cama."

Tras realizarse previo consentimiento de Julia. una detallada exploración médico- forense corporal completa y en posición ginecológica, se concluye como valoración médico legal, por el Dr. Médico forense "... la exploración médico-forense es compatible con el testimonio prestado".

El factumconcluye con la afirmación de que "como consecuencia de lo anterior, Julia. sufrió un hematoma de 1 cm de diámetro en la cara anterior de tercio proximal de muslo derecho, que precisó de primera asistencia facultativa".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el Jose Miguel de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales al tratarse de matices y concreciones que efectuó la denunciante ante las distintas personas con las que se relacionó con posterioridad a los hechos; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración testifical del hermano de la denunciante que observó que hablaba con la voz quebrada, estaba nerviosa y reservada y que conocía que su hermana había sufrido tocamientos de carácter sexual por parte del recurrente cuando tenía 15 años; por la declaración de Celia quien precisó que la víctima estaba muy mal cuando habló con ella por teléfono y que, en ningún momento, dudó de su relato por el mal estado en el que se encontraba; por la declaración de la doctora Eufrasia del Hospital DIRECCION007, que atendió a la víctima en el servicio de urgencia hospitalaria, y destacó la labilidad emocional con tendencia al llanto que presentaba la denunciante; por la declaración del médico forense quien destacó la labilidad afectiva de la víctima y constató la existencia de un hematoma broncíneo de 1 centímetro de diámetro en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho, así como expuso que dicha lesión podía considerarse como figurada de agresión sexual en un orden médico-forense y que podía descartarse que se tratara del reflejo de una conducta hetero o auto agresiva pretérita; y por el informe pericial psicológico forense que constata la existencia de una afectación psicológica de la víctima, si bien no podía concluirse que la misma tuviera relación con los hechos denunciados y, por tanto, no podría determinarse la existencia de daños psicológicos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 4 de julio de 2025, en los autos del Rollo de Sala 448/2024, dimanante del Sumario 492/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona cuyo fallo dispone:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al Sr. Jose Miguel, como responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de violación de los artículos 178 y 179 , Código Penal , en la redacción conferida por la LO 5/2010, a la pena principal de siete (7) años y seis meses (6) de prisión, con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos como accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP , por tiempo de 11 años, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia a Julia. así como de acercarse a menos de la referida distancia -500 metros-, por igual plazo a su domicilio o centro de enseñanza de cualquier tipo en el que resida, acuda, o esté desempeñando su formación; igualmente, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de Julia., debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.

Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 192 CP vigente en la fecha de los hechos, procede establecer la medida de libertad vigilada, cuyos específicos caracteres de implementación en el marco de alguna o algunas de las medidas que se contemplan en el apartado 1 del artículo 106 CP , se determinará en el momento procesal oportuno, con arreglo al trámite que se configura en el apartado 2 del expresado precepto, por el plazo máximo de 6 años.

También por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del expresado precepto le imponemos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 11 años.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a, Julia. en la cantidad de 10.000 €, por razón del daño moral causado.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, con la precisión en cuanto a su determinación cuantitativa que verificamos en el FD 8º de la presente resolución".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Jose Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Arvizu Badaran de Osinalde formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que dictó Sentencia de 3 de noviembre de 2025 en el Recurso de Apelación número 38/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jose Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Epalza Ruiz de Alda, formuló recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Julia. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que el informe pericial psicológico forense concluye que la víctima presenta tendencia a exagerar la sintomatología y a la simulación.

Por otro lado, sostiene que la víctima ha ofrecido hasta seis versiones diferentes de los hechos en las que ha incurrido en contradicciones esenciales.

Asimismo, cuestiona el valor probatorio de las manifestaciones efectuadas por Amparo y por Celia porque no acreditan la falta de consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales. En esta misma línea, destaca que el hermano de la denunciante, que fue a buscarla a DIRECCION000, no percibió nada extraño en el comportamiento de su hermana.

Por otro lado, aduce que el informe forense solo refleja la existencia de una lesión de un centímetro de diámetro.

Finalmente, sostiene que siempre ha reconocido la existencia de la relación sexual, si bien ha mantenido que las relaciones fueron consentidas e "iniciadas por la denunciante" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el sábado 19 de febrero de 2022, Julia., nacida el NUM000 de 1999, domiciliada en la fecha de los hechos en la localidad de DIRECCION001 tenía una cita a las 10 horas para vacunarse con la 3ª vacuna de la COVID, motivo por el que se había desplazado, a esta ciudad de Pamplona, siéndole administrada en el lugar de vacunación, ubicado en el centro.

Una vez que la habían vacunado se hizo una foto del brazo en el que se había puesto la vacuna y la incluyó a través de la aplicación WhatsApp en sus "estados".

El procesado Jose Miguel, cuyos datos de identidad constan en el encabezamiento de la presente sentencia, de un modo en que no ha podido ser precisado, contactó por medio del teléfono NUM001, con el de su sobrina carnal Julia., quedando para verse, en la parada de autobuses urbanos, sita en la DIRECCION002 de esta ciudad.

Sobre el mediodía, Jose Miguel llegó al expresado lugar en un vehículo de color rojo conducido por Amparo, en el que viajaba, como ocupante, además de Jose Miguel, otra persona, habiendo estado los tres, "toda la noche de fiesta".

Julia., se montó en el vehículo, ocupando el asiento trasero junto a su tío, quien le dijo que irían la DIRECCION000, para enseñarle la casa donde vivía, comentándole que "era la única persona de la familia, que aún no conocía su vivienda".

En el trayecto, antes de salir de Pamplona, en las proximidades de la estación de autobuses descendió del vehículo la cuarta persona que lo ocupaba.

Una vez en DIRECCION000, Amparo aparcó el vehículo junto a la gasolinera situada en el DIRECCION003 de esta Ciudad y desde allí las tres personas se dirigieron, al inmueble ubicado en la DIRECCION004, donde residía Jose Miguel.

Una vez dentro del domicilio, Jose Miguel estuvo enseñándole la casa a Julia., comentándole en la terraza "Yo te voy a proteger, nadie te va a lastimar más, mi sobrino y tú sois todo para mí."

Posteriormente, estando las 3 personas en la habitación de Jose Miguel, tanto éste, como Amparo, esnifaron cada uno una raya de cocaína, sin que le ofrecieran a Julia., quien se sentó en la cama. Enseñándole Jose Miguel, algunas capturas de fotos, con diversas imágenes familiares.

En ese momento, Jose Miguel, le indicó a Amparo que cogiera 5€ que estaban allí para acercarse a la tienda a comprar cervezas, saliendo este de la habitación.

Ya solos en la habitación, Jose Miguel, bloqueó la puerta de entrada, juntando la cama a la cancela, empujando violentamente a Julia. sobre el lecho, bajándole hasta los tobillos el leggins y las bragas que llevaba, haciendo Jose Miguel un comentario lascivo sobre el estado de depilación de su zona intima.

En esta situación, Jose Miguel, separó violentamente las piernas de Julia., se colocó sobre ella, la sujetó con una mano, se bajó los pantalones y la ropa interior con la otra mano, se sacó el pene y se lo introdujo por la vagina sin preservativo, profiriendo expresiones obscenas, en relación con sus aptitudes para el mantenimiento de relaciones sexuales, al contrario de lo que había ocurrido con su ex-marido.

Julia., intentó apartarle, empujándole, dándole algunas tortas para que parara, quedándose finalmente inmóvil, ante la rudeza extremada de la situación en que se encontraba, deseando que acabara cuanto antes, apartándose de ella Jose Miguel, cuando Julia. sintió que había eyaculado en el interior de su vagina.

Jose Miguel se subió el pantalón y el calzoncillo e instantes después, Amparo quien regresó a la vivienda con unas cervezas, tocó en la puerta de la habitación; situación que aprovechó Julia., para ir al baño y lavarse sus zonas íntimas.

Llamando por teléfono sobre las 13:40 o 14:00 a su hermano Augusto, para que fuera a buscarle, a DIRECCION000, pues había bajado esta localidad, no había autobús y a la tarde tenía que ir a trabajar en el DIRECCION005 de DIRECCION006.

Augusto. recogió a su hermana Julia. en DIRECCION000, apreciando que "hablaba con voz quebrada" esta estaba "reservada, callada...". Le comentó que había quedado con el tío Jose Miguel para tomar un café, luego fueron a DIRECCION000 y estaba disgustada porque había visto como él y su amigo consumieron cocaína delante de ella.

Ya en DIRECCION006, Julia., en lugar de subir a la vivienda de su hermano, le dijo a éste que prefería darse una vuelta para despejarse; sobre las 16 horas, le llamó de nuevo para que la llevara al supermercado DIRECCION005 donde trabajaba.

Una vez en el establecimiento, Julia., llamó a su Jefe Adriano, indicándole cómo estaba de ánimo, contándole lo ocurrido, refiriéndole que había sido un "amigo" y no su tío. El responsable del supermercado, le comentó que relatara la situación a la formadora Sra. Celia, comunicándose Julia. con ésta por vía telefónica.

Tras una amplia conversación, la Sra. Celia -que había entablado una relación de amistad y confianza con la denunciante, el contexto el proceso de formación para el supuesto de trabajo a distancia -, convenció a Julia., para que fuera al hospital y denunciara los hechos; manteniéndose ulteriormente estas dos personas en contacto por vía telefónica y WhatsApp.

Seguidamente Julia., llamó a su hermano Augusto, diciéndole que fuera a recogerla, pues tenía que llevarle al hospital donde "tenía una revisión de empresa", en el trayecto, Augusto, apreció como su hermana, estaba "... llorosa, nerviosa, apretando las manos".

Julia., fue atendida a partir de las 19:00 horas del día 19 de febrero de 2022, en el Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION007 ( DIRECCION007), donde fue explorada por el médico forense en compañía de la ginecóloga adjunta de guardia.

Manifestó, "...haber sido víctima de una agresión sexual, si bien manifiesta, asimismo, que no desea denunciar judicialmente."

En concreto relató, "...que, esta mañana, ha ido voluntariamente a casa de un varón que describe como "un amigo al que conoce de tiempo atrás". Refiere que el varón ha tomado cocaína y cannabis. Ella niega haber consumido sustancias. Refiere que el varón, tras tomar una dosis de cocaína, ha cerrado la puerta, lo que la ha asustado. Entonces y súbitamente, el varón le ha empujado a la cama y le ha bajado la ropa sin su consentimiento, siendo que ella le ha manifestado que no deseaba tener relaciones sexuales, a pesar de lo cual el varón ha procedido a penetrarla por vía vaginal y cree que ha cometido eyaculación. Posteriormente, el varón le ha dicho "ya sé que te ha gustado" y la dicente ha procedido a abandonar el inmueble. Niega que el varón la haya agredido en otro orden al descrito.

Manifiesta dolor en cadera izquierda, lo que atribuye al tiempo cuando el varón la ha empujado a la cama."

Tras realizarse previo consentimiento de Julia. una detallada exploración médico- forense corporal completa y en posición ginecológica, se concluye como valoración médico legal, por el Dr. Médico forense "... la exploración médico-forense es compatible con el testimonio prestado".

El factumconcluye con la afirmación de que "como consecuencia de lo anterior, Julia. sufrió un hematoma de 1 cm de diámetro en la cara anterior de tercio proximal de muslo derecho, que precisó de primera asistencia facultativa".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el Jose Miguel de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales al tratarse de matices y concreciones que efectuó la denunciante ante las distintas personas con las que se relacionó con posterioridad a los hechos; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración testifical del hermano de la denunciante que observó que hablaba con la voz quebrada, estaba nerviosa y reservada y que conocía que su hermana había sufrido tocamientos de carácter sexual por parte del recurrente cuando tenía 15 años; por la declaración de Celia quien precisó que la víctima estaba muy mal cuando habló con ella por teléfono y que, en ningún momento, dudó de su relato por el mal estado en el que se encontraba; por la declaración de la doctora Eufrasia del Hospital DIRECCION007, que atendió a la víctima en el servicio de urgencia hospitalaria, y destacó la labilidad emocional con tendencia al llanto que presentaba la denunciante; por la declaración del médico forense quien destacó la labilidad afectiva de la víctima y constató la existencia de un hematoma broncíneo de 1 centímetro de diámetro en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho, así como expuso que dicha lesión podía considerarse como figurada de agresión sexual en un orden médico-forense y que podía descartarse que se tratara del reflejo de una conducta hetero o auto agresiva pretérita; y por el informe pericial psicológico forense que constata la existencia de una afectación psicológica de la víctima, si bien no podía concluirse que la misma tuviera relación con los hechos denunciados y, por tanto, no podría determinarse la existencia de daños psicológicos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

Alega que el informe pericial psicológico forense concluye que la víctima presenta tendencia a exagerar la sintomatología y a la simulación.

Por otro lado, sostiene que la víctima ha ofrecido hasta seis versiones diferentes de los hechos en las que ha incurrido en contradicciones esenciales.

Asimismo, cuestiona el valor probatorio de las manifestaciones efectuadas por Amparo y por Celia porque no acreditan la falta de consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales. En esta misma línea, destaca que el hermano de la denunciante, que fue a buscarla a DIRECCION000, no percibió nada extraño en el comportamiento de su hermana.

Por otro lado, aduce que el informe forense solo refleja la existencia de una lesión de un centímetro de diámetro.

Finalmente, sostiene que siempre ha reconocido la existencia de la relación sexual, si bien ha mantenido que las relaciones fueron consentidas e "iniciadas por la denunciante" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el sábado 19 de febrero de 2022, Julia., nacida el NUM000 de 1999, domiciliada en la fecha de los hechos en la localidad de DIRECCION001 tenía una cita a las 10 horas para vacunarse con la 3ª vacuna de la COVID, motivo por el que se había desplazado, a esta ciudad de Pamplona, siéndole administrada en el lugar de vacunación, ubicado en el centro.

Una vez que la habían vacunado se hizo una foto del brazo en el que se había puesto la vacuna y la incluyó a través de la aplicación WhatsApp en sus "estados".

El procesado Jose Miguel, cuyos datos de identidad constan en el encabezamiento de la presente sentencia, de un modo en que no ha podido ser precisado, contactó por medio del teléfono NUM001, con el de su sobrina carnal Julia., quedando para verse, en la parada de autobuses urbanos, sita en la DIRECCION002 de esta ciudad.

Sobre el mediodía, Jose Miguel llegó al expresado lugar en un vehículo de color rojo conducido por Amparo, en el que viajaba, como ocupante, además de Jose Miguel, otra persona, habiendo estado los tres, "toda la noche de fiesta".

Julia., se montó en el vehículo, ocupando el asiento trasero junto a su tío, quien le dijo que irían la DIRECCION000, para enseñarle la casa donde vivía, comentándole que "era la única persona de la familia, que aún no conocía su vivienda".

En el trayecto, antes de salir de Pamplona, en las proximidades de la estación de autobuses descendió del vehículo la cuarta persona que lo ocupaba.

Una vez en DIRECCION000, Amparo aparcó el vehículo junto a la gasolinera situada en el DIRECCION003 de esta Ciudad y desde allí las tres personas se dirigieron, al inmueble ubicado en la DIRECCION004, donde residía Jose Miguel.

Una vez dentro del domicilio, Jose Miguel estuvo enseñándole la casa a Julia., comentándole en la terraza "Yo te voy a proteger, nadie te va a lastimar más, mi sobrino y tú sois todo para mí."

Posteriormente, estando las 3 personas en la habitación de Jose Miguel, tanto éste, como Amparo, esnifaron cada uno una raya de cocaína, sin que le ofrecieran a Julia., quien se sentó en la cama. Enseñándole Jose Miguel, algunas capturas de fotos, con diversas imágenes familiares.

En ese momento, Jose Miguel, le indicó a Amparo que cogiera 5€ que estaban allí para acercarse a la tienda a comprar cervezas, saliendo este de la habitación.

Ya solos en la habitación, Jose Miguel, bloqueó la puerta de entrada, juntando la cama a la cancela, empujando violentamente a Julia. sobre el lecho, bajándole hasta los tobillos el leggins y las bragas que llevaba, haciendo Jose Miguel un comentario lascivo sobre el estado de depilación de su zona intima.

En esta situación, Jose Miguel, separó violentamente las piernas de Julia., se colocó sobre ella, la sujetó con una mano, se bajó los pantalones y la ropa interior con la otra mano, se sacó el pene y se lo introdujo por la vagina sin preservativo, profiriendo expresiones obscenas, en relación con sus aptitudes para el mantenimiento de relaciones sexuales, al contrario de lo que había ocurrido con su ex-marido.

Julia., intentó apartarle, empujándole, dándole algunas tortas para que parara, quedándose finalmente inmóvil, ante la rudeza extremada de la situación en que se encontraba, deseando que acabara cuanto antes, apartándose de ella Jose Miguel, cuando Julia. sintió que había eyaculado en el interior de su vagina.

Jose Miguel se subió el pantalón y el calzoncillo e instantes después, Amparo quien regresó a la vivienda con unas cervezas, tocó en la puerta de la habitación; situación que aprovechó Julia., para ir al baño y lavarse sus zonas íntimas.

Llamando por teléfono sobre las 13:40 o 14:00 a su hermano Augusto, para que fuera a buscarle, a DIRECCION000, pues había bajado esta localidad, no había autobús y a la tarde tenía que ir a trabajar en el DIRECCION005 de DIRECCION006.

Augusto. recogió a su hermana Julia. en DIRECCION000, apreciando que "hablaba con voz quebrada" esta estaba "reservada, callada...". Le comentó que había quedado con el tío Jose Miguel para tomar un café, luego fueron a DIRECCION000 y estaba disgustada porque había visto como él y su amigo consumieron cocaína delante de ella.

Ya en DIRECCION006, Julia., en lugar de subir a la vivienda de su hermano, le dijo a éste que prefería darse una vuelta para despejarse; sobre las 16 horas, le llamó de nuevo para que la llevara al supermercado DIRECCION005 donde trabajaba.

Una vez en el establecimiento, Julia., llamó a su Jefe Adriano, indicándole cómo estaba de ánimo, contándole lo ocurrido, refiriéndole que había sido un "amigo" y no su tío. El responsable del supermercado, le comentó que relatara la situación a la formadora Sra. Celia, comunicándose Julia. con ésta por vía telefónica.

Tras una amplia conversación, la Sra. Celia -que había entablado una relación de amistad y confianza con la denunciante, el contexto el proceso de formación para el supuesto de trabajo a distancia -, convenció a Julia., para que fuera al hospital y denunciara los hechos; manteniéndose ulteriormente estas dos personas en contacto por vía telefónica y WhatsApp.

Seguidamente Julia., llamó a su hermano Augusto, diciéndole que fuera a recogerla, pues tenía que llevarle al hospital donde "tenía una revisión de empresa", en el trayecto, Augusto, apreció como su hermana, estaba "... llorosa, nerviosa, apretando las manos".

Julia., fue atendida a partir de las 19:00 horas del día 19 de febrero de 2022, en el Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION007 ( DIRECCION007), donde fue explorada por el médico forense en compañía de la ginecóloga adjunta de guardia.

Manifestó, "...haber sido víctima de una agresión sexual, si bien manifiesta, asimismo, que no desea denunciar judicialmente."

En concreto relató, "...que, esta mañana, ha ido voluntariamente a casa de un varón que describe como "un amigo al que conoce de tiempo atrás". Refiere que el varón ha tomado cocaína y cannabis. Ella niega haber consumido sustancias. Refiere que el varón, tras tomar una dosis de cocaína, ha cerrado la puerta, lo que la ha asustado. Entonces y súbitamente, el varón le ha empujado a la cama y le ha bajado la ropa sin su consentimiento, siendo que ella le ha manifestado que no deseaba tener relaciones sexuales, a pesar de lo cual el varón ha procedido a penetrarla por vía vaginal y cree que ha cometido eyaculación. Posteriormente, el varón le ha dicho "ya sé que te ha gustado" y la dicente ha procedido a abandonar el inmueble. Niega que el varón la haya agredido en otro orden al descrito.

Manifiesta dolor en cadera izquierda, lo que atribuye al tiempo cuando el varón la ha empujado a la cama."

Tras realizarse previo consentimiento de Julia. una detallada exploración médico- forense corporal completa y en posición ginecológica, se concluye como valoración médico legal, por el Dr. Médico forense "... la exploración médico-forense es compatible con el testimonio prestado".

El factumconcluye con la afirmación de que "como consecuencia de lo anterior, Julia. sufrió un hematoma de 1 cm de diámetro en la cara anterior de tercio proximal de muslo derecho, que precisó de primera asistencia facultativa".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el Jose Miguel de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales al tratarse de matices y concreciones que efectuó la denunciante ante las distintas personas con las que se relacionó con posterioridad a los hechos; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración testifical del hermano de la denunciante que observó que hablaba con la voz quebrada, estaba nerviosa y reservada y que conocía que su hermana había sufrido tocamientos de carácter sexual por parte del recurrente cuando tenía 15 años; por la declaración de Celia quien precisó que la víctima estaba muy mal cuando habló con ella por teléfono y que, en ningún momento, dudó de su relato por el mal estado en el que se encontraba; por la declaración de la doctora Eufrasia del Hospital DIRECCION007, que atendió a la víctima en el servicio de urgencia hospitalaria, y destacó la labilidad emocional con tendencia al llanto que presentaba la denunciante; por la declaración del médico forense quien destacó la labilidad afectiva de la víctima y constató la existencia de un hematoma broncíneo de 1 centímetro de diámetro en cara anterior del tercio proximal del muslo derecho, así como expuso que dicha lesión podía considerarse como figurada de agresión sexual en un orden médico-forense y que podía descartarse que se tratara del reflejo de una conducta hetero o auto agresiva pretérita; y por el informe pericial psicológico forense que constata la existencia de una afectación psicológica de la víctima, si bien no podía concluirse que la misma tuviera relación con los hechos denunciados y, por tanto, no podría determinarse la existencia de daños psicológicos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

No se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Por otro lado, hemos mantenido que «la constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global. La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima. Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos. En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima» ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En definitiva, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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