Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10649/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200476

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2513A

Núm. Roj: ATS 2513:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito de asesinato del artículo 139.1.1º del Código Penal. MOTIVOS: Alevosía. Anomalía psíquica

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10649/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10649/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 3 de julio de 2025, en los autos del Tribunal del Jurado 131/2025, dimanante del proceso ante el Tribunal del Jurado 246/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Xàtiva cuyo fallo dispone:

"Condenar a Carlos Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho y con la concurrencia, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de veintitrés años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y decomiso del cuchillo de cocina intervenido.

Segundo: Condenar a Carlos Manuel a que indemnice a: Armando en 23.805,12 euros más 476,10 euros por daño emergente, lo que hace un total de 24.281,22 euros; Teodulfo en 122.410,91 euros; Custodia en 18.329,94 euros; Mariana en 18.329,94 euros; Tania en 18.329,94 euros; todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Carlos Manuel al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Carlos Manuel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Demetrio, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó Sentencia de 29 de octubre de 2025 en el Recurso de Apelación número 342/2025, cuyo fallo dispone:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia D. Carlos Manuel, en concepto de autor de un delito de asesinato con alevosía con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho y la agravante de parentesco a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y decomiso del cuchillo de cocina intervenido, manteniendo la condena al mismo al abono de las indemnizaciones que constan en la resolución recurrida y manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Carlos Manuel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) "Infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Lecrim. , por indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal, eximente incompleta o atenuante privilegiada por alteración o anomalía psíquica e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del art. 5.4 LOPJ. " (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Armando quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cabrera Aranda, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se han acreditado los presupuestos que permiten la apreciación de alevosía en el delito de asesinato.

Alega, en síntesis, que no se ha acreditado ni la sorpresa del ataque para la víctima ni tampoco la imposibilidad de ésta para defenderse.

Sostiene que la autopsia revela la existencia de heridas defensivas en los miembros superiores de la víctima.

Por otro lado, hace referencia a la menor capacidad reactiva de la víctima por el alto grado de intoxicación etílica, así como al hecho de que el agente de la Guardia Civil NUM000 expuso en el plenario que la víctima tuvo que observar que se acercaba el recurrente.

B) Hemos manifestado en la STS 714/2024, de 4 de julio, que «en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras-, la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuanto se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenidas en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal " a quo "sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7- 2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre)».

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, tras la modificación realizada por el Tribunal Superior de Justicia, que el acusado Carlos Manuel, con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada pero alrededor de las 22:00 horas del día 16 de abril de 2023, se encontraba junto con su madre Ana, que acababa de llegar de fiesta y se encontraba en estado de intoxicación etílica, en la cabaña de madera sita en el camping "Los Carasoles", carretera de Casas de Requena, punto kilométrico 3, del término municipal de Navalón, que constituía en esas fechas el domicilio del acusado y de su madre, iniciándose en ese momento una discusión entre ambos en el salón/comedor de la vivienda motivada por el hecho de que Ana estaba pagando una pena de multa que le había sido impuesta al acusado.

Posteriormente el acusado, hallándose su madre Ana en el salón/comedor, tumbada boca arriba en el sofá, habiendo cesado ya la discusión previamente mantenida entre ellos, cogió de la cocina un cuchillo de cocina de 30,5 cm de longitud y 20 cm de hoja y se dirigió hasta el salón/comedor, estancia de la vivienda contigua a la cocina, al tiempo que decía en voz baja "la mato, la mato".

El acusado, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su madre, procedió a asestarle tres puñaladas en el tórax, intentando su madre defenderse sin éxito, colocando los brazos delante de forma que el acusado le causó heridas en los mismos, y procediendo a darse la vuelta por el lado derecho al objeto de intentar incorporarse del sofá, sin conseguirlo, continuando el acusado asestándole hasta catorce puñaladas más en la parte posterior del tórax, siempre guiado por el referido ánimo de acabar con su vida, asegurándose su muerte.

A consecuencia de las puñaladas recibidas, Ana sufrió las siguientes heridas:

En cara anterior del tórax: 3 heridas: 1) en región supraclavicular, paramedial izquierda, que no lesiona planos musculares; 2) en el cuadrante superomedial torácico derecho, que secciona la horquilla esternal y penetra en la cavidad torácica; y 3) en el cuadrante superomedial torácico izquierdo, que lesiona el lóbulo medio del pulmón derecho.

En el miembro superior izquierdo: dos escoriaciones lineales superficiales y 4 heridas.

En la línea axilar izquierda: 7 heridas situadas: 1) en el hueco axilar, que lesiona el lóbulo inferior del pulmón; 2) entre el 5º y 6º arcos costales, que lesiona el lóbulo inferior del pulmón; 3) entre el 6º y 7º arcos costales, lesionando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo; 4) entre el 7º y 8º arco costal, con salida de grasa, lesionando diafragma y bazo; 5) entre el 8º y 9º arcos costales; 6) entre el 9º y 10º arcos costales, complejo formado por dos heridas unidas por un pequeño puente de unión; y 7) por debajo de la última costilla flotante, que no penetra en la cavidad torácica.

En región torácica posterior a la altura de la escápula izquierda: dos escoriaciones: 1) en región posterior media lumbar; y 2) en zona lumbar izquierda; y 4 heridas incisocortantes: 1) entre el 3º y 4º arcos costales posteriores, que penetra en cavidad; 2) entre el 4º y 5º arcos costales, penetrando en cavidad y lesionando el diafragma y el bazo; 3) sobre el 5º arco costal, que no penetra en la cavidad; y 4) entre el 6º y 7º arcos costales, que penetra en la cavidad.

En miembro superior derecho: dos heridas: 1) en 1/3 distal de antebrazo; y 2) en borde cubital.

De las heridas causadas en la cara anterior del tórax, una penetró en el corazón causando el desgarro del saco pericárdico y dos seccionaron la arteria aorta, siendo heridas mortales de necesidad que le causaron la muerte instantes después por shock hipovolémico post-hemorrágico, que provocó una gran pérdida sanguínea, tanto al exterior del organismo como en forma de hemopericardio, hemotórax y hemoperitoneo.

En el momento de los hechos, Ana, nacida el NUM002 de 1968, contaba con 54 años y tenía como parientes más próximos, además del acusado, a sus dos hijos: Armando, de 30 años de edad (nacido el NUM003 de 1993), que no residía con ella y era económicamente independiente; e Teodulfo, del que no consta su fecha de nacimiento, que vivía con su madre y era económicamente dependiente. Tenía también tres hermanas: Custodia, Tania y Mariana, de las que no consta su edad. Todos ellos reclaman por el fallecimiento.

Ana era la madre del acusado Carlos Manuel.

El acusado, con la finalidad de anular las posibilidades de defensa de su madre, a sabiendas de que se había tumbado en el sofá y estaba distraída con la televisión o el teléfono móvil, se acercó sigilosamente a su madre con el cuchillo que había cogido en la cocina y la atacó de forma sorpresiva.

Hallándose su madre Ana agonizando en el suelo y siendo el acusado consciente de la gravedad de las heridas que le había causado y de que iba a morir, procedió a llamar al Servicio de Emergencias 112, manifestando a quien le atendió: "Acabo de asesinar a mi puta madre; le he dado un montón de puñaladas; quiero que venga la Policía a arrestarme a mí y una puta ambulancia por si no se ha muerto todavía".

Acto seguido, el acusado llamó con el teléfono de su madre a su hermano Armando, diciéndole: "La he liado, he matado a la mamá, está en el suelo muerta y no se mueve; le he pegado seis puñaladas". Su hermano le preguntó si era broma y le indicó que iría allí, a lo que el acusado contestó: "Para qué; ya he llamado a la Policía y la ambulancia viene de camino".

El factumconcluye con la afirmación de que "en el momento de los hechos, el acusado tenía conservadas sus facultades intelectivas y volitivas".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por error iuris.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al ratificar, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, que el recurrente llevó a cabo un ataque sorpresivo sobre la víctima dado que ésta se encontraba boca arriba en el sofá y ya había cesado la previa discusión que habían mantenido.

La sentencia destacó que la víctima carecía de posibilidad real de defensa, máxime si se tenía en cuenta que el ataque se llevó a cabo con un instrumento letal.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la alevosía resultaba compatible con la existencia de gestos defensivos dado que esta agravante no exigía la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que bastaba con que los medios, modos o formas utilizados fueron idóneos para producirla.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, el relato histórico describe que "el acusado, con la finalidad de anular las posibilidades de defensa de su madre, a sabiendas de que se había tumbado en el sofá y estaba distraída con la televisión o el teléfono móvil, se acercó sigilosamente a su madre con el cuchillo que había cogido en la cocina y la atacó de forma sorpresiva".

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la agravante de alevosía pues hemos manifestado, en la STS 204/2025, de 4 de marzo, que «concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre). Hemos considerado que una alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor ( SSTS 271/2014, de 27 de febrero; 462/2014, de 13 de marzo; o 554/2014, de 27 de marzo, entre muchas más). Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en la alevosía sorpresiva es precisamente el carácter repentino de la agresión o el ataque sin previo aviso el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él ( STS 314/2015)».

En esta misma línea, hemos expuesto en la STS 765/2017, de 27 de noviembre, que «no es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. Era tan impensable el ataque brutal con un cuchillo a raíz del incidente meramente verbal, como inimaginable una forma eficaz de defenderse: la víctima queda a expensas de la voluntad homicida del autor».

Finalmente, hemos reiterado que la existencia de señales de defensa no resulta incompatible con la apreciación de la agravante de alevosía.

Sobre esta cuestión, hemos expresado en la STS 648/2025, de 1 de julio, que «una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad de mera protección de éste. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido ni expone al agresor a ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 5 mayo 2020, rec. 10461/2019; 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación, lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio). Y aun a riesgo de ser reiterativos, basta insistir en que la alevosía "... no desparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección" ( SSTS 472/2002, 14 de febrero y 417/2008, 30 de junio, entre otras muchas)».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Lecrim. , por indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal, eximente incompleta o atenuante privilegiada por alteración o anomalía psíquica e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del art. 5.4 LOPJ. " (sic).

El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante cualificada o eximente incompleta de alteración mental pues los informes periciales acreditan la grave afectación psíquica del acusado.

Alega que los dictámenes periciales reconocen un trastorno psicótico con alteración volitivo-pulsional y una posible disminución relevante de las facultades de control.

Por otro lado, destaca que el historial médico del recurrente acredita las frecuentes visitas a centros médicos desde los once años por trastornos de conducta y consumo de cannabis, psicosis tóxica y depresión por abuso continuado de cannabis.

Finalmente, alega que el informe psiquiátrico forense acredita la existencia de apatía y de distanciamiento afectivo con hiponimia.

B) Hemos mantenido en la STS 522/2024, de 3 de junio, que «el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión".

Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión.

Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, ratificó que los informes periciales habían descartado el diagnóstico de esquizofrenia y que, en realidad, el recurrente padecía un problema de comportamiento respecto de los demás con un carácter disfuncional y antisocial.

La sentencia destacó que los informes de los forenses y el de la perita psiquiatra señalaron que el recurrente no sufría ninguna afectación en sus facultades intelectivas o volitivas al tiempo de cometer los hechos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues la apreciación de la circunstancia pretendida por el recurrente requiere: (i) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y (ii) la «relación de sentido» entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado ( STS 522/2024); y que, para que pueda apreciarse como eximente incompleta, se exige una severa limitación de sus facultades psíquicas ( STS 66/2024, de 24 de enero); extremos que, en el presente caso, no concurren.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 3 de julio de 2025, en los autos del Tribunal del Jurado 131/2025, dimanante del proceso ante el Tribunal del Jurado 246/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Xàtiva cuyo fallo dispone:

"Condenar a Carlos Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho y con la concurrencia, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de veintitrés años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y decomiso del cuchillo de cocina intervenido.

Segundo: Condenar a Carlos Manuel a que indemnice a: Armando en 23.805,12 euros más 476,10 euros por daño emergente, lo que hace un total de 24.281,22 euros; Teodulfo en 122.410,91 euros; Custodia en 18.329,94 euros; Mariana en 18.329,94 euros; Tania en 18.329,94 euros; todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Carlos Manuel al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Carlos Manuel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Demetrio, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó Sentencia de 29 de octubre de 2025 en el Recurso de Apelación número 342/2025, cuyo fallo dispone:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia D. Carlos Manuel, en concepto de autor de un delito de asesinato con alevosía con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho y la agravante de parentesco a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y decomiso del cuchillo de cocina intervenido, manteniendo la condena al mismo al abono de las indemnizaciones que constan en la resolución recurrida y manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Carlos Manuel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(ii) "Infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Lecrim. , por indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal, eximente incompleta o atenuante privilegiada por alteración o anomalía psíquica e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del art. 5.4 LOPJ. " (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Armando quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cabrera Aranda, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se han acreditado los presupuestos que permiten la apreciación de alevosía en el delito de asesinato.

Alega, en síntesis, que no se ha acreditado ni la sorpresa del ataque para la víctima ni tampoco la imposibilidad de ésta para defenderse.

Sostiene que la autopsia revela la existencia de heridas defensivas en los miembros superiores de la víctima.

Por otro lado, hace referencia a la menor capacidad reactiva de la víctima por el alto grado de intoxicación etílica, así como al hecho de que el agente de la Guardia Civil NUM000 expuso en el plenario que la víctima tuvo que observar que se acercaba el recurrente.

B) Hemos manifestado en la STS 714/2024, de 4 de julio, que «en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras-, la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuanto se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenidas en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal " a quo "sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7- 2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre)».

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, tras la modificación realizada por el Tribunal Superior de Justicia, que el acusado Carlos Manuel, con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada pero alrededor de las 22:00 horas del día 16 de abril de 2023, se encontraba junto con su madre Ana, que acababa de llegar de fiesta y se encontraba en estado de intoxicación etílica, en la cabaña de madera sita en el camping "Los Carasoles", carretera de Casas de Requena, punto kilométrico 3, del término municipal de Navalón, que constituía en esas fechas el domicilio del acusado y de su madre, iniciándose en ese momento una discusión entre ambos en el salón/comedor de la vivienda motivada por el hecho de que Ana estaba pagando una pena de multa que le había sido impuesta al acusado.

Posteriormente el acusado, hallándose su madre Ana en el salón/comedor, tumbada boca arriba en el sofá, habiendo cesado ya la discusión previamente mantenida entre ellos, cogió de la cocina un cuchillo de cocina de 30,5 cm de longitud y 20 cm de hoja y se dirigió hasta el salón/comedor, estancia de la vivienda contigua a la cocina, al tiempo que decía en voz baja "la mato, la mato".

El acusado, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su madre, procedió a asestarle tres puñaladas en el tórax, intentando su madre defenderse sin éxito, colocando los brazos delante de forma que el acusado le causó heridas en los mismos, y procediendo a darse la vuelta por el lado derecho al objeto de intentar incorporarse del sofá, sin conseguirlo, continuando el acusado asestándole hasta catorce puñaladas más en la parte posterior del tórax, siempre guiado por el referido ánimo de acabar con su vida, asegurándose su muerte.

A consecuencia de las puñaladas recibidas, Ana sufrió las siguientes heridas:

En cara anterior del tórax: 3 heridas: 1) en región supraclavicular, paramedial izquierda, que no lesiona planos musculares; 2) en el cuadrante superomedial torácico derecho, que secciona la horquilla esternal y penetra en la cavidad torácica; y 3) en el cuadrante superomedial torácico izquierdo, que lesiona el lóbulo medio del pulmón derecho.

En el miembro superior izquierdo: dos escoriaciones lineales superficiales y 4 heridas.

En la línea axilar izquierda: 7 heridas situadas: 1) en el hueco axilar, que lesiona el lóbulo inferior del pulmón; 2) entre el 5º y 6º arcos costales, que lesiona el lóbulo inferior del pulmón; 3) entre el 6º y 7º arcos costales, lesionando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo; 4) entre el 7º y 8º arco costal, con salida de grasa, lesionando diafragma y bazo; 5) entre el 8º y 9º arcos costales; 6) entre el 9º y 10º arcos costales, complejo formado por dos heridas unidas por un pequeño puente de unión; y 7) por debajo de la última costilla flotante, que no penetra en la cavidad torácica.

En región torácica posterior a la altura de la escápula izquierda: dos escoriaciones: 1) en región posterior media lumbar; y 2) en zona lumbar izquierda; y 4 heridas incisocortantes: 1) entre el 3º y 4º arcos costales posteriores, que penetra en cavidad; 2) entre el 4º y 5º arcos costales, penetrando en cavidad y lesionando el diafragma y el bazo; 3) sobre el 5º arco costal, que no penetra en la cavidad; y 4) entre el 6º y 7º arcos costales, que penetra en la cavidad.

En miembro superior derecho: dos heridas: 1) en 1/3 distal de antebrazo; y 2) en borde cubital.

De las heridas causadas en la cara anterior del tórax, una penetró en el corazón causando el desgarro del saco pericárdico y dos seccionaron la arteria aorta, siendo heridas mortales de necesidad que le causaron la muerte instantes después por shock hipovolémico post-hemorrágico, que provocó una gran pérdida sanguínea, tanto al exterior del organismo como en forma de hemopericardio, hemotórax y hemoperitoneo.

En el momento de los hechos, Ana, nacida el NUM002 de 1968, contaba con 54 años y tenía como parientes más próximos, además del acusado, a sus dos hijos: Armando, de 30 años de edad (nacido el NUM003 de 1993), que no residía con ella y era económicamente independiente; e Teodulfo, del que no consta su fecha de nacimiento, que vivía con su madre y era económicamente dependiente. Tenía también tres hermanas: Custodia, Tania y Mariana, de las que no consta su edad. Todos ellos reclaman por el fallecimiento.

Ana era la madre del acusado Carlos Manuel.

El acusado, con la finalidad de anular las posibilidades de defensa de su madre, a sabiendas de que se había tumbado en el sofá y estaba distraída con la televisión o el teléfono móvil, se acercó sigilosamente a su madre con el cuchillo que había cogido en la cocina y la atacó de forma sorpresiva.

Hallándose su madre Ana agonizando en el suelo y siendo el acusado consciente de la gravedad de las heridas que le había causado y de que iba a morir, procedió a llamar al Servicio de Emergencias 112, manifestando a quien le atendió: "Acabo de asesinar a mi puta madre; le he dado un montón de puñaladas; quiero que venga la Policía a arrestarme a mí y una puta ambulancia por si no se ha muerto todavía".

Acto seguido, el acusado llamó con el teléfono de su madre a su hermano Armando, diciéndole: "La he liado, he matado a la mamá, está en el suelo muerta y no se mueve; le he pegado seis puñaladas". Su hermano le preguntó si era broma y le indicó que iría allí, a lo que el acusado contestó: "Para qué; ya he llamado a la Policía y la ambulancia viene de camino".

El factumconcluye con la afirmación de que "en el momento de los hechos, el acusado tenía conservadas sus facultades intelectivas y volitivas".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por error iuris.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al ratificar, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, que el recurrente llevó a cabo un ataque sorpresivo sobre la víctima dado que ésta se encontraba boca arriba en el sofá y ya había cesado la previa discusión que habían mantenido.

La sentencia destacó que la víctima carecía de posibilidad real de defensa, máxime si se tenía en cuenta que el ataque se llevó a cabo con un instrumento letal.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la alevosía resultaba compatible con la existencia de gestos defensivos dado que esta agravante no exigía la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que bastaba con que los medios, modos o formas utilizados fueron idóneos para producirla.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, el relato histórico describe que "el acusado, con la finalidad de anular las posibilidades de defensa de su madre, a sabiendas de que se había tumbado en el sofá y estaba distraída con la televisión o el teléfono móvil, se acercó sigilosamente a su madre con el cuchillo que había cogido en la cocina y la atacó de forma sorpresiva".

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la agravante de alevosía pues hemos manifestado, en la STS 204/2025, de 4 de marzo, que «concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre). Hemos considerado que una alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor ( SSTS 271/2014, de 27 de febrero; 462/2014, de 13 de marzo; o 554/2014, de 27 de marzo, entre muchas más). Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en la alevosía sorpresiva es precisamente el carácter repentino de la agresión o el ataque sin previo aviso el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él ( STS 314/2015)».

En esta misma línea, hemos expuesto en la STS 765/2017, de 27 de noviembre, que «no es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. Era tan impensable el ataque brutal con un cuchillo a raíz del incidente meramente verbal, como inimaginable una forma eficaz de defenderse: la víctima queda a expensas de la voluntad homicida del autor».

Finalmente, hemos reiterado que la existencia de señales de defensa no resulta incompatible con la apreciación de la agravante de alevosía.

Sobre esta cuestión, hemos expresado en la STS 648/2025, de 1 de julio, que «una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad de mera protección de éste. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido ni expone al agresor a ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 5 mayo 2020, rec. 10461/2019; 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación, lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio). Y aun a riesgo de ser reiterativos, basta insistir en que la alevosía "... no desparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección" ( SSTS 472/2002, 14 de febrero y 417/2008, 30 de junio, entre otras muchas)».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Lecrim. , por indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal, eximente incompleta o atenuante privilegiada por alteración o anomalía psíquica e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del art. 5.4 LOPJ. " (sic).

El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante cualificada o eximente incompleta de alteración mental pues los informes periciales acreditan la grave afectación psíquica del acusado.

Alega que los dictámenes periciales reconocen un trastorno psicótico con alteración volitivo-pulsional y una posible disminución relevante de las facultades de control.

Por otro lado, destaca que el historial médico del recurrente acredita las frecuentes visitas a centros médicos desde los once años por trastornos de conducta y consumo de cannabis, psicosis tóxica y depresión por abuso continuado de cannabis.

Finalmente, alega que el informe psiquiátrico forense acredita la existencia de apatía y de distanciamiento afectivo con hiponimia.

B) Hemos mantenido en la STS 522/2024, de 3 de junio, que «el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión".

Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión.

Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, ratificó que los informes periciales habían descartado el diagnóstico de esquizofrenia y que, en realidad, el recurrente padecía un problema de comportamiento respecto de los demás con un carácter disfuncional y antisocial.

La sentencia destacó que los informes de los forenses y el de la perita psiquiatra señalaron que el recurrente no sufría ninguna afectación en sus facultades intelectivas o volitivas al tiempo de cometer los hechos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues la apreciación de la circunstancia pretendida por el recurrente requiere: (i) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y (ii) la «relación de sentido» entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado ( STS 522/2024); y que, para que pueda apreciarse como eximente incompleta, se exige una severa limitación de sus facultades psíquicas ( STS 66/2024, de 24 de enero); extremos que, en el presente caso, no concurren.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se han acreditado los presupuestos que permiten la apreciación de alevosía en el delito de asesinato.

Alega, en síntesis, que no se ha acreditado ni la sorpresa del ataque para la víctima ni tampoco la imposibilidad de ésta para defenderse.

Sostiene que la autopsia revela la existencia de heridas defensivas en los miembros superiores de la víctima.

Por otro lado, hace referencia a la menor capacidad reactiva de la víctima por el alto grado de intoxicación etílica, así como al hecho de que el agente de la Guardia Civil NUM000 expuso en el plenario que la víctima tuvo que observar que se acercaba el recurrente.

B) Hemos manifestado en la STS 714/2024, de 4 de julio, que «en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras-, la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuanto se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenidas en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal " a quo "sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7- 2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre)».

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, tras la modificación realizada por el Tribunal Superior de Justicia, que el acusado Carlos Manuel, con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada pero alrededor de las 22:00 horas del día 16 de abril de 2023, se encontraba junto con su madre Ana, que acababa de llegar de fiesta y se encontraba en estado de intoxicación etílica, en la cabaña de madera sita en el camping "Los Carasoles", carretera de Casas de Requena, punto kilométrico 3, del término municipal de Navalón, que constituía en esas fechas el domicilio del acusado y de su madre, iniciándose en ese momento una discusión entre ambos en el salón/comedor de la vivienda motivada por el hecho de que Ana estaba pagando una pena de multa que le había sido impuesta al acusado.

Posteriormente el acusado, hallándose su madre Ana en el salón/comedor, tumbada boca arriba en el sofá, habiendo cesado ya la discusión previamente mantenida entre ellos, cogió de la cocina un cuchillo de cocina de 30,5 cm de longitud y 20 cm de hoja y se dirigió hasta el salón/comedor, estancia de la vivienda contigua a la cocina, al tiempo que decía en voz baja "la mato, la mato".

El acusado, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su madre, procedió a asestarle tres puñaladas en el tórax, intentando su madre defenderse sin éxito, colocando los brazos delante de forma que el acusado le causó heridas en los mismos, y procediendo a darse la vuelta por el lado derecho al objeto de intentar incorporarse del sofá, sin conseguirlo, continuando el acusado asestándole hasta catorce puñaladas más en la parte posterior del tórax, siempre guiado por el referido ánimo de acabar con su vida, asegurándose su muerte.

A consecuencia de las puñaladas recibidas, Ana sufrió las siguientes heridas:

En cara anterior del tórax: 3 heridas: 1) en región supraclavicular, paramedial izquierda, que no lesiona planos musculares; 2) en el cuadrante superomedial torácico derecho, que secciona la horquilla esternal y penetra en la cavidad torácica; y 3) en el cuadrante superomedial torácico izquierdo, que lesiona el lóbulo medio del pulmón derecho.

En el miembro superior izquierdo: dos escoriaciones lineales superficiales y 4 heridas.

En la línea axilar izquierda: 7 heridas situadas: 1) en el hueco axilar, que lesiona el lóbulo inferior del pulmón; 2) entre el 5º y 6º arcos costales, que lesiona el lóbulo inferior del pulmón; 3) entre el 6º y 7º arcos costales, lesionando el lóbulo inferior del pulmón izquierdo; 4) entre el 7º y 8º arco costal, con salida de grasa, lesionando diafragma y bazo; 5) entre el 8º y 9º arcos costales; 6) entre el 9º y 10º arcos costales, complejo formado por dos heridas unidas por un pequeño puente de unión; y 7) por debajo de la última costilla flotante, que no penetra en la cavidad torácica.

En región torácica posterior a la altura de la escápula izquierda: dos escoriaciones: 1) en región posterior media lumbar; y 2) en zona lumbar izquierda; y 4 heridas incisocortantes: 1) entre el 3º y 4º arcos costales posteriores, que penetra en cavidad; 2) entre el 4º y 5º arcos costales, penetrando en cavidad y lesionando el diafragma y el bazo; 3) sobre el 5º arco costal, que no penetra en la cavidad; y 4) entre el 6º y 7º arcos costales, que penetra en la cavidad.

En miembro superior derecho: dos heridas: 1) en 1/3 distal de antebrazo; y 2) en borde cubital.

De las heridas causadas en la cara anterior del tórax, una penetró en el corazón causando el desgarro del saco pericárdico y dos seccionaron la arteria aorta, siendo heridas mortales de necesidad que le causaron la muerte instantes después por shock hipovolémico post-hemorrágico, que provocó una gran pérdida sanguínea, tanto al exterior del organismo como en forma de hemopericardio, hemotórax y hemoperitoneo.

En el momento de los hechos, Ana, nacida el NUM002 de 1968, contaba con 54 años y tenía como parientes más próximos, además del acusado, a sus dos hijos: Armando, de 30 años de edad (nacido el NUM003 de 1993), que no residía con ella y era económicamente independiente; e Teodulfo, del que no consta su fecha de nacimiento, que vivía con su madre y era económicamente dependiente. Tenía también tres hermanas: Custodia, Tania y Mariana, de las que no consta su edad. Todos ellos reclaman por el fallecimiento.

Ana era la madre del acusado Carlos Manuel.

El acusado, con la finalidad de anular las posibilidades de defensa de su madre, a sabiendas de que se había tumbado en el sofá y estaba distraída con la televisión o el teléfono móvil, se acercó sigilosamente a su madre con el cuchillo que había cogido en la cocina y la atacó de forma sorpresiva.

Hallándose su madre Ana agonizando en el suelo y siendo el acusado consciente de la gravedad de las heridas que le había causado y de que iba a morir, procedió a llamar al Servicio de Emergencias 112, manifestando a quien le atendió: "Acabo de asesinar a mi puta madre; le he dado un montón de puñaladas; quiero que venga la Policía a arrestarme a mí y una puta ambulancia por si no se ha muerto todavía".

Acto seguido, el acusado llamó con el teléfono de su madre a su hermano Armando, diciéndole: "La he liado, he matado a la mamá, está en el suelo muerta y no se mueve; le he pegado seis puñaladas". Su hermano le preguntó si era broma y le indicó que iría allí, a lo que el acusado contestó: "Para qué; ya he llamado a la Policía y la ambulancia viene de camino".

El factumconcluye con la afirmación de que "en el momento de los hechos, el acusado tenía conservadas sus facultades intelectivas y volitivas".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por error iuris.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al ratificar, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, que el recurrente llevó a cabo un ataque sorpresivo sobre la víctima dado que ésta se encontraba boca arriba en el sofá y ya había cesado la previa discusión que habían mantenido.

La sentencia destacó que la víctima carecía de posibilidad real de defensa, máxime si se tenía en cuenta que el ataque se llevó a cabo con un instrumento letal.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la alevosía resultaba compatible con la existencia de gestos defensivos dado que esta agravante no exigía la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que bastaba con que los medios, modos o formas utilizados fueron idóneos para producirla.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, el relato histórico describe que "el acusado, con la finalidad de anular las posibilidades de defensa de su madre, a sabiendas de que se había tumbado en el sofá y estaba distraída con la televisión o el teléfono móvil, se acercó sigilosamente a su madre con el cuchillo que había cogido en la cocina y la atacó de forma sorpresiva".

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la agravante de alevosía pues hemos manifestado, en la STS 204/2025, de 4 de marzo, que «concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre). Hemos considerado que una alevosía de naturaleza sorpresiva concurre cuando el sujeto activo aprovecha conscientemente una material desatención de la víctima y aborda su ataque de manera inopinada, buscando con ello no desencadenar ninguna reacción de evitación o de defensa proveniente de su objetivo y que pueda terminar dificultando el ataque, tanto comprometiendo el éxito de la acometida, como poniendo en riesgo la integridad de su autor ( SSTS 271/2014, de 27 de febrero; 462/2014, de 13 de marzo; o 554/2014, de 27 de marzo, entre muchas más). Dicho de otro modo, si la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva que objetivamente busca establecer o aprovechar un contexto en el que la víctima esté carente de defensa, en la alevosía sorpresiva es precisamente el carácter repentino de la agresión o el ataque sin previo aviso el que suprime la posibilidad de defensa, dado que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse y reaccionar contra él ( STS 314/2015)».

En esta misma línea, hemos expuesto en la STS 765/2017, de 27 de noviembre, que «no es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal. Lo decisivo es que la agresión fuese completamente inesperada. Era tan impensable el ataque brutal con un cuchillo a raíz del incidente meramente verbal, como inimaginable una forma eficaz de defenderse: la víctima queda a expensas de la voluntad homicida del autor».

Finalmente, hemos reiterado que la existencia de señales de defensa no resulta incompatible con la apreciación de la agravante de alevosía.

Sobre esta cuestión, hemos expresado en la STS 648/2025, de 1 de julio, que «una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad de mera protección de éste. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido ni expone al agresor a ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 5 mayo 2020, rec. 10461/2019; 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación, lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio). Y aun a riesgo de ser reiterativos, basta insistir en que la alevosía "... no desparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección" ( SSTS 472/2002, 14 de febrero y 417/2008, 30 de junio, entre otras muchas)».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Lecrim. , por indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal, eximente incompleta o atenuante privilegiada por alteración o anomalía psíquica e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del art. 5.4 LOPJ. " (sic).

El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante cualificada o eximente incompleta de alteración mental pues los informes periciales acreditan la grave afectación psíquica del acusado.

Alega que los dictámenes periciales reconocen un trastorno psicótico con alteración volitivo-pulsional y una posible disminución relevante de las facultades de control.

Por otro lado, destaca que el historial médico del recurrente acredita las frecuentes visitas a centros médicos desde los once años por trastornos de conducta y consumo de cannabis, psicosis tóxica y depresión por abuso continuado de cannabis.

Finalmente, alega que el informe psiquiátrico forense acredita la existencia de apatía y de distanciamiento afectivo con hiponimia.

B) Hemos mantenido en la STS 522/2024, de 3 de junio, que «el artículo 20.1 CP reconoce como circunstancia eximente "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión".

Para determinar su aplicabilidad esta Sala viene aplicando un criterio mixto biológico-psicológico, de modo que se precisa no sólo constatar la existencia de una patología determinada sino también su incidencia en la capacidad de comprensión de la ilicitud y de la capacidad de actuar de acuerdo con aquella comprensión.

Por tanto, en esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal hay dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad».

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el veredicto del Tribunal del Jurado, ratificó que los informes periciales habían descartado el diagnóstico de esquizofrenia y que, en realidad, el recurrente padecía un problema de comportamiento respecto de los demás con un carácter disfuncional y antisocial.

La sentencia destacó que los informes de los forenses y el de la perita psiquiatra señalaron que el recurrente no sufría ninguna afectación en sus facultades intelectivas o volitivas al tiempo de cometer los hechos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues la apreciación de la circunstancia pretendida por el recurrente requiere: (i) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y (ii) la «relación de sentido» entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado ( STS 522/2024); y que, para que pueda apreciarse como eximente incompleta, se exige una severa limitación de sus facultades psíquicas ( STS 66/2024, de 24 de enero); extremos que, en el presente caso, no concurren.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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