Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10002/2026 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012026200501

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2538A

Núm. Roj: ATS 2538:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL. MOTIVOS: DECLARACIÓN TESTIFICAL POR VIDEOCONFERENCIA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10002/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES, SALA CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10002/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 11/2025, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, como Sumario Ordinario nº 2/2024, en la que se condenaba a Marco Antonio como autor responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica simple de reparación del daño, a las penas de 7 años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años; prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Estrella., así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, o por cualquier procedimiento, por plazo de 11 años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Estrella. en la cantidad de 215 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 13.000 euros por daños morales. Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.

Se imponen las costas del presente procedimiento al acusado incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha treinta de octubre de 2025, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de Marco Antonio, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o alternativamente por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de Estrella., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Se alega que los testigos de la acusación declararon por videoconferencia, habiendo solicitado la defensa que lo hicieran presencialmente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, al menos los días 2 y 3 de agosto de 2023, Estrella. se hospedaba en el Hotel Marina Playa, sito en la calle Tokyo nº 2 de El Arenal, en Palma de Mallorca. A su vez, el acusado también se hospedaba en esas fechas en el mencionado hotel, por separado de Estrella. Unos días antes de la madrugada del día 3 de agosto, Estrella. y el acusado se conocieron en la piscina del hotel, junto a sus respectivos acompañantes de viaje, cruzando alguna conversación.

En la madrugada del 3 de agosto de 2023, con el pretexto de ir a buscar un colchón para un amigo de Estrella., ésta y el acusado acudieron a un espacio de lavandería situado en el piso primero del mencionado hotel, junto a las escaleras de servicio. En dicho espacio, en un momento dado y de manera sorpresiva, el acusado puso a Estrella. contra la pared, arrinconándola e impidiendo que se pudiera zafar al sujetarla por la zona cercana a las muñecas, y le introdujo los dedos en la vagina para, acto seguido, levantarle la falda y penetrarle vaginalmente con el pene, mientras Estrella. reiteradamente le manifestaba que no lo hiciera, que no quería y que parara. En un momento dado, Estrella. pudo zafarse y se fue hacia el ascensor, pero el acusado le dio alcance y la volvió a arrinconar contra la pared besándola sin que ésta prestara su consentimiento. Cuando llegó el ascensor, el acusado introdujo a Estrella. en el ascensor y volvió a besarla en el interior sin su consentimiento hasta que llegaron al tercer piso.

Fruto de dichos hechos, Estrella. sufrió dos hematomas de 2 cm. en ambos antebrazos, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y 4 días de sanación, como perjuicio básico, sin secuelas.

No consta acreditado que Estrella. haya precisado tratamiento terapéutico por estos hechos.

El Tribunal Superior, tras señalar el marco normativo que permite la celebración de las declaraciones mediante presencia telemática, destaca que el acusado y su defensa pudieron seguir el desarrollo del juicio y ver y oír cuanto sucedía ante el Tribunal; las videoconferencias se realizaron en tiempo real, permitiendo una conexión plena entre la Sala de enjuiciamiento y el lugar desde el que declararon los testigos, posibilitando el interrogatorio cruzado entre las partes acusadoras y la defensa. Añadiendo que, además, concurría causa justificada para que la víctima y los testigos declarasen por videoconferencia, toda vez que residían en los Países Bajos.

También apunta el Tribunal Superior, que en el acto del juicio tanto la víctima como una testigo manifestaron que familiares del acusado se habían puesto en contacto con ellas para influir en sus declaraciones, llegando incluso a amenazarlas, hechos estos que dijeron haber puesto en conocimiento de las autoridades policiales de su país. Una de las testigos, incluso, llegó a exhibir y leer en su teléfono un pantallazo de las amenazas que le dirigió la madre del acusado en la aplicación Facebook.

Lo expuesto por el Tribunal Superior es correcto y debe refrendarse. Las declaraciones testificales por videoconferencia están amparadas legalmente por el art. 731 bis LECrim., en el que se dispone que "el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Hemos destacado en nuestra sentencia número 331/2019, de 27 de junio, que el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva.

Además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000), incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal.

Y ya antes de la Ley 13/2003, a mayor abundamiento, no podemos olvidar que la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado vino a señalar sobre esta cuestión que: "La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ, con arreglo al cual "...los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación", añadiendo que "la exigencia de una razón que justifique la opción por el empleo de medios telemáticos se halla presente con mayor claridad en algunos ejemplos de derecho comparado. Así, por ejemplo, en el caso de Italia, la ley núm. 11, de 7 de enero de 1998, condiciona el empleo de medios técnicos que garanticen la audición a distancia, tanto a un listado predefinido de infracciones, como a la peligrosidad que se derive de la gravedad de los delitos imputados ( art. 146 bis). Más recientemente, la ley francesa de 15 de noviembre de 2001, ha llevado a cabo una modificación del Code de Procèdure Pènal, aceptando la utilización de videoconferencia siempre que "...les nécessités de l'enquête ou de l'instruction le justifient..." (art. 706-71).

Pero si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia es preferible esta opción si la tecnología permite esa presencia por videoconferencia del testigo el día del plenario, ya que no existe vulneración procedimental por este uso de la videoconferencia que supone la presencia física del testigo en el plenario concurriendo, pues, la inmediación de la práctica de la prueba en el plenario con la "concentración" de la misma en el juicio oral, y es lo que ha permitido al Tribunal formar su criterio y convicción acerca de la credibilidad de los testigos y la comparación de las pruebas.

Hay que recordar, también, que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección. Además, incide la doctrina que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios del proceso, a saber:

1.- Inmediación. (...) En relación con el juicio oral, el asunto es aún más sencillo en cuanto, en realidad, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual.

2.- Publicidad. No existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la "asistencia" a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones.

3.- Principios de oralidad, concentración y unidad de acto. No existe la más mínima afectación en cuanto, como anteriormente se ha indicado, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual.

4.- Contradicción. El principio de contradicción está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la Ley 13/2003 con testigos y peritos ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencias de 5 de enero y de 27 febrero de 2007).

Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre, para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de "testigo protegido".

Además, la utilización de las nuevas tecnologías ha quedado reforzada con la entrada en vigor del Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre, que introduce el artículo 258 bis, relativo a la celebración de actos procesales mediante presencia telemáticas.

En el presente caso, se ha puesto de relieve la justificación del uso de la videoconferencia al exponerse que los testigos se encontraban en país extranjero. La autorización de esta práctica está dentro del marco de legalidad y no supone una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente. Se cumplió con los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no se ha acreditado que se hubiera vulnerado, de ninguna manera, los derechos de los condenados a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

En numerosas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de la declaración mediante videoconferencia, recogida y admitida en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial evitando difíciles o costosos desplazamientos, sobre la base, fundamentalmente, de la posibilidad que tienen las partes de someter al testigo a las preguntas que estimen oportunas, garantizándose, así, el principio de contradicción (así, véase SSTS 957/2006, de 5 de octubre, y 465/2023, de 14 de junio, entre otras).

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo citado, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se sostiene, en esencia, que según la prueba de ADN no se encontraron restos biológicos del acusado en los vestigios obtenidos de Estrella., siendo ello un claro signo exculpatorio; que Estrella. no presentaba lesiones; que no se han valorado las pruebas de descargo.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el testimonio de la perjudicada es creíble, verosímil, coherente y consistente; se destaca que la víctima se puso en contacto con la dirección del hotel, interesándose por la posible existencia de cámaras instaladas en las inmediaciones del lugar de la agresión, por si las mismas hubieran podido grabar hechos de interés. El Tribunal descarta un móvil de carácter económico, porque después de que el acusado y su familia pusieran a disposición de la víctima, con antelación al juicio, la cantidad de 10.000 euros, la misma decidió continuar con la denuncia y la acusación.

También se refiere la Sala de apelación a las declaraciones de dos amigos de la víctima, Victor Manuel y Remigio, que manifestaron que el acusado acudió por iniciativa propia a la habitación de Estrella. cuando ésta no se encontraba allí, y después, cuando ya se encontraban los cuatro en dicha habitación, el acusado tocó una de las piernas a Estrella. y ella se lo recriminó inmediatamente. Asimismo, Remigio explicó que Estrella. acudió a la lavandería con el fin de conseguir un colchón adicional para que Victor Manuel pudiera dormir en la habitación compartida por Estrella. y Remigio; y la inspección policial del establecimiento permitió verificar la existencia de dicha lavandería y la presencia de colchones disponibles para los clientes. Remigio y Victor Manuel, al ver regresar a Estrella., advirtieron que algo anómalo había ocurrido, porque Estrella. se encontraba en estado de shock y visiblemente turbada, mientras que el acusado mostraba nerviosismo. Además, Remigio confirmó haber recibido un mensaje de Estrella. con la palabra "help", que ésta manifestó haber enviado en un momento dado en que consiguió salir del cuarto de la lavandería y dirigirse hacia el ascensor.

Igualmente, señala el Tribunal Superior que la agente de policía que atendió a Estrella. al interponer la denuncia, declaró que observó que la misma se encontraba asustada y muy afectada.

Además, argumenta el Tribunal Superior que la exploración médico forense de la víctima reveló a existencia de dos hematomas recientes en la zona próxima a las muñecas, que se habían producido horas antes del reconocimiento y resultaban compatibles con el modo de agresión descrito por Estrella. Añade la Sala de apelación que se tiene por probado que el acusado no llegó a eyacular sobre la víctima, razón por la cual no se detectó semen ni restos biológicos.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional y prueba pericial médica, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o alternativamente por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal.

A) Se alega que, según resulta de las declaraciones de los testigos, regresaron al hotel sobre las seis de la mañana, por lo que es de prever que bebieron mucho y toda la noche; y que en concreto el testigo Victor Manuel dijo, a preguntas del Fiscal, que el acusado estaba "borracho".

B) En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

C) El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

El Tribunal Superior de Justicia señala que los testigos de descargo se encontraban ya durmiendo en sus habitaciones cuando tuvieron lugar los hechos, por lo que no podían conocer el estado real del acusado en ese momento; que la víctima negó que éste se hallara ebrio, y la naturaleza de la violencia sexual ejercida por el acusado confirma que conservaba plena capacidad de comprensión y dominio de sus actos.

También añade la Sala de apelación que ninguno de los testigos, bien de cargo, como de descargo, hicieron alusión o referencia a la presencia en el acusado de sintomatología externa inequívoca que revelase que se hallase embriagado, como, por ejemplo, que tuviera hálito alcohólico, los ojos enrojecidos, que su habla fuera pastosa, que presentase problemas de estabilidad en su deambular o que se hallase desinhibido, de modo tal que resulta imposible afirmar que el acusado se encontrase afectado por el alcohol que hubo consumido.

La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que el consumo de alcohol hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Procede, pues, la desestimación del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 11/2025, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, como Sumario Ordinario nº 2/2024, en la que se condenaba a Marco Antonio como autor responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica simple de reparación del daño, a las penas de 7 años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años; prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Estrella., así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, o por cualquier procedimiento, por plazo de 11 años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Estrella. en la cantidad de 215 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 13.000 euros por daños morales. Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.

Se imponen las costas del presente procedimiento al acusado incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha treinta de octubre de 2025, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz, actuando en nombre y representación de Marco Antonio, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o alternativamente por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de Estrella., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Se alega que los testigos de la acusación declararon por videoconferencia, habiendo solicitado la defensa que lo hicieran presencialmente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, al menos los días 2 y 3 de agosto de 2023, Estrella. se hospedaba en el Hotel Marina Playa, sito en la calle Tokyo nº 2 de El Arenal, en Palma de Mallorca. A su vez, el acusado también se hospedaba en esas fechas en el mencionado hotel, por separado de Estrella. Unos días antes de la madrugada del día 3 de agosto, Estrella. y el acusado se conocieron en la piscina del hotel, junto a sus respectivos acompañantes de viaje, cruzando alguna conversación.

En la madrugada del 3 de agosto de 2023, con el pretexto de ir a buscar un colchón para un amigo de Estrella., ésta y el acusado acudieron a un espacio de lavandería situado en el piso primero del mencionado hotel, junto a las escaleras de servicio. En dicho espacio, en un momento dado y de manera sorpresiva, el acusado puso a Estrella. contra la pared, arrinconándola e impidiendo que se pudiera zafar al sujetarla por la zona cercana a las muñecas, y le introdujo los dedos en la vagina para, acto seguido, levantarle la falda y penetrarle vaginalmente con el pene, mientras Estrella. reiteradamente le manifestaba que no lo hiciera, que no quería y que parara. En un momento dado, Estrella. pudo zafarse y se fue hacia el ascensor, pero el acusado le dio alcance y la volvió a arrinconar contra la pared besándola sin que ésta prestara su consentimiento. Cuando llegó el ascensor, el acusado introdujo a Estrella. en el ascensor y volvió a besarla en el interior sin su consentimiento hasta que llegaron al tercer piso.

Fruto de dichos hechos, Estrella. sufrió dos hematomas de 2 cm. en ambos antebrazos, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y 4 días de sanación, como perjuicio básico, sin secuelas.

No consta acreditado que Estrella. haya precisado tratamiento terapéutico por estos hechos.

El Tribunal Superior, tras señalar el marco normativo que permite la celebración de las declaraciones mediante presencia telemática, destaca que el acusado y su defensa pudieron seguir el desarrollo del juicio y ver y oír cuanto sucedía ante el Tribunal; las videoconferencias se realizaron en tiempo real, permitiendo una conexión plena entre la Sala de enjuiciamiento y el lugar desde el que declararon los testigos, posibilitando el interrogatorio cruzado entre las partes acusadoras y la defensa. Añadiendo que, además, concurría causa justificada para que la víctima y los testigos declarasen por videoconferencia, toda vez que residían en los Países Bajos.

También apunta el Tribunal Superior, que en el acto del juicio tanto la víctima como una testigo manifestaron que familiares del acusado se habían puesto en contacto con ellas para influir en sus declaraciones, llegando incluso a amenazarlas, hechos estos que dijeron haber puesto en conocimiento de las autoridades policiales de su país. Una de las testigos, incluso, llegó a exhibir y leer en su teléfono un pantallazo de las amenazas que le dirigió la madre del acusado en la aplicación Facebook.

Lo expuesto por el Tribunal Superior es correcto y debe refrendarse. Las declaraciones testificales por videoconferencia están amparadas legalmente por el art. 731 bis LECrim., en el que se dispone que "el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Hemos destacado en nuestra sentencia número 331/2019, de 27 de junio, que el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva.

Además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000), incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal.

Y ya antes de la Ley 13/2003, a mayor abundamiento, no podemos olvidar que la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado vino a señalar sobre esta cuestión que: "La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ, con arreglo al cual "...los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación", añadiendo que "la exigencia de una razón que justifique la opción por el empleo de medios telemáticos se halla presente con mayor claridad en algunos ejemplos de derecho comparado. Así, por ejemplo, en el caso de Italia, la ley núm. 11, de 7 de enero de 1998, condiciona el empleo de medios técnicos que garanticen la audición a distancia, tanto a un listado predefinido de infracciones, como a la peligrosidad que se derive de la gravedad de los delitos imputados ( art. 146 bis). Más recientemente, la ley francesa de 15 de noviembre de 2001, ha llevado a cabo una modificación del Code de Procèdure Pènal, aceptando la utilización de videoconferencia siempre que "...les nécessités de l'enquête ou de l'instruction le justifient..." (art. 706-71).

Pero si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia es preferible esta opción si la tecnología permite esa presencia por videoconferencia del testigo el día del plenario, ya que no existe vulneración procedimental por este uso de la videoconferencia que supone la presencia física del testigo en el plenario concurriendo, pues, la inmediación de la práctica de la prueba en el plenario con la "concentración" de la misma en el juicio oral, y es lo que ha permitido al Tribunal formar su criterio y convicción acerca de la credibilidad de los testigos y la comparación de las pruebas.

Hay que recordar, también, que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección. Además, incide la doctrina que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios del proceso, a saber:

1.- Inmediación. (...) En relación con el juicio oral, el asunto es aún más sencillo en cuanto, en realidad, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual.

2.- Publicidad. No existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la "asistencia" a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones.

3.- Principios de oralidad, concentración y unidad de acto. No existe la más mínima afectación en cuanto, como anteriormente se ha indicado, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual.

4.- Contradicción. El principio de contradicción está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la Ley 13/2003 con testigos y peritos ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencias de 5 de enero y de 27 febrero de 2007).

Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre, para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de "testigo protegido".

Además, la utilización de las nuevas tecnologías ha quedado reforzada con la entrada en vigor del Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre, que introduce el artículo 258 bis, relativo a la celebración de actos procesales mediante presencia telemáticas.

En el presente caso, se ha puesto de relieve la justificación del uso de la videoconferencia al exponerse que los testigos se encontraban en país extranjero. La autorización de esta práctica está dentro del marco de legalidad y no supone una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente. Se cumplió con los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no se ha acreditado que se hubiera vulnerado, de ninguna manera, los derechos de los condenados a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

En numerosas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de la declaración mediante videoconferencia, recogida y admitida en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial evitando difíciles o costosos desplazamientos, sobre la base, fundamentalmente, de la posibilidad que tienen las partes de someter al testigo a las preguntas que estimen oportunas, garantizándose, así, el principio de contradicción (así, véase SSTS 957/2006, de 5 de octubre, y 465/2023, de 14 de junio, entre otras).

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo citado, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se sostiene, en esencia, que según la prueba de ADN no se encontraron restos biológicos del acusado en los vestigios obtenidos de Estrella., siendo ello un claro signo exculpatorio; que Estrella. no presentaba lesiones; que no se han valorado las pruebas de descargo.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el testimonio de la perjudicada es creíble, verosímil, coherente y consistente; se destaca que la víctima se puso en contacto con la dirección del hotel, interesándose por la posible existencia de cámaras instaladas en las inmediaciones del lugar de la agresión, por si las mismas hubieran podido grabar hechos de interés. El Tribunal descarta un móvil de carácter económico, porque después de que el acusado y su familia pusieran a disposición de la víctima, con antelación al juicio, la cantidad de 10.000 euros, la misma decidió continuar con la denuncia y la acusación.

También se refiere la Sala de apelación a las declaraciones de dos amigos de la víctima, Victor Manuel y Remigio, que manifestaron que el acusado acudió por iniciativa propia a la habitación de Estrella. cuando ésta no se encontraba allí, y después, cuando ya se encontraban los cuatro en dicha habitación, el acusado tocó una de las piernas a Estrella. y ella se lo recriminó inmediatamente. Asimismo, Remigio explicó que Estrella. acudió a la lavandería con el fin de conseguir un colchón adicional para que Victor Manuel pudiera dormir en la habitación compartida por Estrella. y Remigio; y la inspección policial del establecimiento permitió verificar la existencia de dicha lavandería y la presencia de colchones disponibles para los clientes. Remigio y Victor Manuel, al ver regresar a Estrella., advirtieron que algo anómalo había ocurrido, porque Estrella. se encontraba en estado de shock y visiblemente turbada, mientras que el acusado mostraba nerviosismo. Además, Remigio confirmó haber recibido un mensaje de Estrella. con la palabra "help", que ésta manifestó haber enviado en un momento dado en que consiguió salir del cuarto de la lavandería y dirigirse hacia el ascensor.

Igualmente, señala el Tribunal Superior que la agente de policía que atendió a Estrella. al interponer la denuncia, declaró que observó que la misma se encontraba asustada y muy afectada.

Además, argumenta el Tribunal Superior que la exploración médico forense de la víctima reveló a existencia de dos hematomas recientes en la zona próxima a las muñecas, que se habían producido horas antes del reconocimiento y resultaban compatibles con el modo de agresión descrito por Estrella. Añade la Sala de apelación que se tiene por probado que el acusado no llegó a eyacular sobre la víctima, razón por la cual no se detectó semen ni restos biológicos.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional y prueba pericial médica, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o alternativamente por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal.

A) Se alega que, según resulta de las declaraciones de los testigos, regresaron al hotel sobre las seis de la mañana, por lo que es de prever que bebieron mucho y toda la noche; y que en concreto el testigo Victor Manuel dijo, a preguntas del Fiscal, que el acusado estaba "borracho".

B) En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

C) El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

El Tribunal Superior de Justicia señala que los testigos de descargo se encontraban ya durmiendo en sus habitaciones cuando tuvieron lugar los hechos, por lo que no podían conocer el estado real del acusado en ese momento; que la víctima negó que éste se hallara ebrio, y la naturaleza de la violencia sexual ejercida por el acusado confirma que conservaba plena capacidad de comprensión y dominio de sus actos.

También añade la Sala de apelación que ninguno de los testigos, bien de cargo, como de descargo, hicieron alusión o referencia a la presencia en el acusado de sintomatología externa inequívoca que revelase que se hallase embriagado, como, por ejemplo, que tuviera hálito alcohólico, los ojos enrojecidos, que su habla fuera pastosa, que presentase problemas de estabilidad en su deambular o que se hallase desinhibido, de modo tal que resulta imposible afirmar que el acusado se encontrase afectado por el alcohol que hubo consumido.

La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que el consumo de alcohol hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Procede, pues, la desestimación del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Se alega que los testigos de la acusación declararon por videoconferencia, habiendo solicitado la defensa que lo hicieran presencialmente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado que, al menos los días 2 y 3 de agosto de 2023, Estrella. se hospedaba en el Hotel Marina Playa, sito en la calle Tokyo nº 2 de El Arenal, en Palma de Mallorca. A su vez, el acusado también se hospedaba en esas fechas en el mencionado hotel, por separado de Estrella. Unos días antes de la madrugada del día 3 de agosto, Estrella. y el acusado se conocieron en la piscina del hotel, junto a sus respectivos acompañantes de viaje, cruzando alguna conversación.

En la madrugada del 3 de agosto de 2023, con el pretexto de ir a buscar un colchón para un amigo de Estrella., ésta y el acusado acudieron a un espacio de lavandería situado en el piso primero del mencionado hotel, junto a las escaleras de servicio. En dicho espacio, en un momento dado y de manera sorpresiva, el acusado puso a Estrella. contra la pared, arrinconándola e impidiendo que se pudiera zafar al sujetarla por la zona cercana a las muñecas, y le introdujo los dedos en la vagina para, acto seguido, levantarle la falda y penetrarle vaginalmente con el pene, mientras Estrella. reiteradamente le manifestaba que no lo hiciera, que no quería y que parara. En un momento dado, Estrella. pudo zafarse y se fue hacia el ascensor, pero el acusado le dio alcance y la volvió a arrinconar contra la pared besándola sin que ésta prestara su consentimiento. Cuando llegó el ascensor, el acusado introdujo a Estrella. en el ascensor y volvió a besarla en el interior sin su consentimiento hasta que llegaron al tercer piso.

Fruto de dichos hechos, Estrella. sufrió dos hematomas de 2 cm. en ambos antebrazos, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y 4 días de sanación, como perjuicio básico, sin secuelas.

No consta acreditado que Estrella. haya precisado tratamiento terapéutico por estos hechos.

El Tribunal Superior, tras señalar el marco normativo que permite la celebración de las declaraciones mediante presencia telemática, destaca que el acusado y su defensa pudieron seguir el desarrollo del juicio y ver y oír cuanto sucedía ante el Tribunal; las videoconferencias se realizaron en tiempo real, permitiendo una conexión plena entre la Sala de enjuiciamiento y el lugar desde el que declararon los testigos, posibilitando el interrogatorio cruzado entre las partes acusadoras y la defensa. Añadiendo que, además, concurría causa justificada para que la víctima y los testigos declarasen por videoconferencia, toda vez que residían en los Países Bajos.

También apunta el Tribunal Superior, que en el acto del juicio tanto la víctima como una testigo manifestaron que familiares del acusado se habían puesto en contacto con ellas para influir en sus declaraciones, llegando incluso a amenazarlas, hechos estos que dijeron haber puesto en conocimiento de las autoridades policiales de su país. Una de las testigos, incluso, llegó a exhibir y leer en su teléfono un pantallazo de las amenazas que le dirigió la madre del acusado en la aplicación Facebook.

Lo expuesto por el Tribunal Superior es correcto y debe refrendarse. Las declaraciones testificales por videoconferencia están amparadas legalmente por el art. 731 bis LECrim., en el que se dispone que "el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Hemos destacado en nuestra sentencia número 331/2019, de 27 de junio, que el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva.

Además, el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, cuya ratificación ha sido autorizada mediante LO 6/2000, de 4 de octubre (BOE de 5 de octubre de 2000), incorpora entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Del mismo modo, ya lo avalaron el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000, o la Decisión Marco del Consejo de la UE de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal.

Y ya antes de la Ley 13/2003, a mayor abundamiento, no podemos olvidar que la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado vino a señalar sobre esta cuestión que: "La propia Instrucción 1/2002 cita diversos preceptos legales en los que se contempla la posibilidad del uso de las nuevas tecnologías en el proceso. De entre ellos debe destacarse el art. 230.1 LOPJ, con arreglo al cual "...los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación", añadiendo que "la exigencia de una razón que justifique la opción por el empleo de medios telemáticos se halla presente con mayor claridad en algunos ejemplos de derecho comparado. Así, por ejemplo, en el caso de Italia, la ley núm. 11, de 7 de enero de 1998, condiciona el empleo de medios técnicos que garanticen la audición a distancia, tanto a un listado predefinido de infracciones, como a la peligrosidad que se derive de la gravedad de los delitos imputados ( art. 146 bis). Más recientemente, la ley francesa de 15 de noviembre de 2001, ha llevado a cabo una modificación del Code de Procèdure Pènal, aceptando la utilización de videoconferencia siempre que "...les nécessités de l'enquête ou de l'instruction le justifient..." (art. 706-71).

Pero si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia es preferible esta opción si la tecnología permite esa presencia por videoconferencia del testigo el día del plenario, ya que no existe vulneración procedimental por este uso de la videoconferencia que supone la presencia física del testigo en el plenario concurriendo, pues, la inmediación de la práctica de la prueba en el plenario con la "concentración" de la misma en el juicio oral, y es lo que ha permitido al Tribunal formar su criterio y convicción acerca de la credibilidad de los testigos y la comparación de las pruebas.

Hay que recordar, también, que, como señala la doctrina, la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección. Además, incide la doctrina que, dentro del proceso penal, se cumplen los principios del proceso, a saber:

1.- Inmediación. (...) En relación con el juicio oral, el asunto es aún más sencillo en cuanto, en realidad, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual.

2.- Publicidad. No existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la "asistencia" a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones.

3.- Principios de oralidad, concentración y unidad de acto. No existe la más mínima afectación en cuanto, como anteriormente se ha indicado, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual.

4.- Contradicción. El principio de contradicción está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la Ley 13/2003 con testigos y peritos ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencias de 5 de enero y de 27 febrero de 2007).

Incluso, como apunta la STS 1215/2006 de 4 de diciembre, para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de "testigo protegido".

Además, la utilización de las nuevas tecnologías ha quedado reforzada con la entrada en vigor del Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre, que introduce el artículo 258 bis, relativo a la celebración de actos procesales mediante presencia telemáticas.

En el presente caso, se ha puesto de relieve la justificación del uso de la videoconferencia al exponerse que los testigos se encontraban en país extranjero. La autorización de esta práctica está dentro del marco de legalidad y no supone una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente. Se cumplió con los principios de inmediación, oralidad y contradicción y no se ha acreditado que se hubiera vulnerado, de ninguna manera, los derechos de los condenados a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías.

En numerosas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de la declaración mediante videoconferencia, recogida y admitida en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial evitando difíciles o costosos desplazamientos, sobre la base, fundamentalmente, de la posibilidad que tienen las partes de someter al testigo a las preguntas que estimen oportunas, garantizándose, así, el principio de contradicción (así, véase SSTS 957/2006, de 5 de octubre, y 465/2023, de 14 de junio, entre otras).

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo citado, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se sostiene, en esencia, que según la prueba de ADN no se encontraron restos biológicos del acusado en los vestigios obtenidos de Estrella., siendo ello un claro signo exculpatorio; que Estrella. no presentaba lesiones; que no se han valorado las pruebas de descargo.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el testimonio de la perjudicada es creíble, verosímil, coherente y consistente; se destaca que la víctima se puso en contacto con la dirección del hotel, interesándose por la posible existencia de cámaras instaladas en las inmediaciones del lugar de la agresión, por si las mismas hubieran podido grabar hechos de interés. El Tribunal descarta un móvil de carácter económico, porque después de que el acusado y su familia pusieran a disposición de la víctima, con antelación al juicio, la cantidad de 10.000 euros, la misma decidió continuar con la denuncia y la acusación.

También se refiere la Sala de apelación a las declaraciones de dos amigos de la víctima, Victor Manuel y Remigio, que manifestaron que el acusado acudió por iniciativa propia a la habitación de Estrella. cuando ésta no se encontraba allí, y después, cuando ya se encontraban los cuatro en dicha habitación, el acusado tocó una de las piernas a Estrella. y ella se lo recriminó inmediatamente. Asimismo, Remigio explicó que Estrella. acudió a la lavandería con el fin de conseguir un colchón adicional para que Victor Manuel pudiera dormir en la habitación compartida por Estrella. y Remigio; y la inspección policial del establecimiento permitió verificar la existencia de dicha lavandería y la presencia de colchones disponibles para los clientes. Remigio y Victor Manuel, al ver regresar a Estrella., advirtieron que algo anómalo había ocurrido, porque Estrella. se encontraba en estado de shock y visiblemente turbada, mientras que el acusado mostraba nerviosismo. Además, Remigio confirmó haber recibido un mensaje de Estrella. con la palabra "help", que ésta manifestó haber enviado en un momento dado en que consiguió salir del cuarto de la lavandería y dirigirse hacia el ascensor.

Igualmente, señala el Tribunal Superior que la agente de policía que atendió a Estrella. al interponer la denuncia, declaró que observó que la misma se encontraba asustada y muy afectada.

Además, argumenta el Tribunal Superior que la exploración médico forense de la víctima reveló a existencia de dos hematomas recientes en la zona próxima a las muñecas, que se habían producido horas antes del reconocimiento y resultaban compatibles con el modo de agresión descrito por Estrella. Añade la Sala de apelación que se tiene por probado que el acusado no llegó a eyacular sobre la víctima, razón por la cual no se detectó semen ni restos biológicos.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional y prueba pericial médica, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o alternativamente por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal.

A) Se alega que, según resulta de las declaraciones de los testigos, regresaron al hotel sobre las seis de la mañana, por lo que es de prever que bebieron mucho y toda la noche; y que en concreto el testigo Victor Manuel dijo, a preguntas del Fiscal, que el acusado estaba "borracho".

B) En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

C) El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

El Tribunal Superior de Justicia señala que los testigos de descargo se encontraban ya durmiendo en sus habitaciones cuando tuvieron lugar los hechos, por lo que no podían conocer el estado real del acusado en ese momento; que la víctima negó que éste se hallara ebrio, y la naturaleza de la violencia sexual ejercida por el acusado confirma que conservaba plena capacidad de comprensión y dominio de sus actos.

También añade la Sala de apelación que ninguno de los testigos, bien de cargo, como de descargo, hicieron alusión o referencia a la presencia en el acusado de sintomatología externa inequívoca que revelase que se hallase embriagado, como, por ejemplo, que tuviera hálito alcohólico, los ojos enrojecidos, que su habla fuera pastosa, que presentase problemas de estabilidad en su deambular o que se hallase desinhibido, de modo tal que resulta imposible afirmar que el acusado se encontrase afectado por el alcohol que hubo consumido.

La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que el consumo de alcohol hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Procede, pues, la desestimación del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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