Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5342/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200645
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3041A
Núm. Roj: ATS 3041:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5342/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/MVM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5342/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
(i) "Infracción del art. 849.1 de la LECR, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente por infracción del Art. 24 de la CE por haber sido vulnerado el derecho constitucional de defensa y el derecho a la presunción de inocencia" (sic).
(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21. 6 y 66 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, por inaplicación del Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, mostrando disconformidad con el fallo absolutorio respecto a pertenencia a organización criminal argumentado en que la prueba practicada y valorada en la sentencia impugnada, resulta suficiente para la condena de los acusados, basándose en las declaraciones de los testigos protegidos (TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002), testifical, pericial y documentación obrantes en la sentencia impugnada, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales" (sic).
(iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 570 bis 1 y 2 y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) Infracción de ley por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(vi) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los Arts. 16, 52, 138 y 140.1 del Código Penal, en el concurso de normas con el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves de los Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, respecto a los acusados Narciso y Adolfo" (sic).
(vii) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del Art.138. 1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 140.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con la agravante de superioridad del Art. 22 del Código Penal y la aplicación de las dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal, respecto a Narciso" (sic).
(i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) "Error en la apreciación de la prueba, al suscitarse infracción penal - artículo 849.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal- por inaplicación indebida del artículo 570 bis, 1, 2 letra b y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal" (sic).
(iv) "Error en la apreciación de la prueba, al suscitarse infracción penal - artículo 849.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal- por inaplicación indebida del artículo 570 bis, 1, 2 letra b y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal" (sic).
(v) "Infracción de Ley, al suscitarse infracción de precepto penal - artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por indebida aplicación de los artículos 16, 52 y 138.1 y 138.2 del Código Penal en relación con el artículo 140.1. 3º en concurso de normas con el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves de los artículos 570 bis 1 y 2 b y 3 y 570 quater 1 y 2 respecto de Adolfo y Narciso" (sic).
(vi) "Infracción de Ley, al suscitarse infracción de precepto penal - artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por indebida aplicación de los artículos 138.1 y 2 en relación con el artículo 140.1.1 de Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal con la aplicación de la agravante de superioridad del artículo 22 del Código Penal y la aplicación de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal respecto de Narciso" (sic).
De igual manera, se dio traslado a Adolfo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Galán González, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de ambos recursos y, subsidiariamente, su desestimación.
Asimismo, se confirió traslado a Narciso quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz Leal, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de ambos recursos y, subsidiariamente, su desestimación.
Finalmente, se confirió traslado a Covadonga quien, a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, formuló escrito en el que se adhería al recurso de casación interpuesto por Millán y Augusto.
El tercer motivo se formula "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, por inaplicación del Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, mostrando disconformidad con el fallo absolutorio respecto a pertenencia a organización criminal argumentado en que la prueba practicada y valorada en la sentencia impugnada, resulta suficiente para la condena de los acusados, basándose en las declaraciones de los testigos protegidos (TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002), testifical, pericial y documentación obrantes en la sentencia impugnada, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales" (sic).
El cuarto motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 570 bis 1 y 2 y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se interpone por infracción de ley por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sexto motivo se formula "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los Arts. 16, 52, 138 y 140.1 del Código Penal, en el concurso de normas con el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves de los Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, respecto a los acusados Narciso y Adolfo" (sic).
El séptimo motivo del recurso se formula " al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del Art.138. 1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 140.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con la agravante de superioridad del Art. 22 del Codigo Penal y la aplicación de las dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal, respecto a Narciso" (sic).
La recurrente, en el desarrollo de los seis motivos anteriormente citados, considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar a Narciso, Adolfo y a Segismundo por un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; y para condenar a Segismundo y a Adolfo por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
En concreto, en el motivo tercero del recurso de casación considera que los elementos de este delito se habrían acreditado por las declaraciones testificales de los testigos protegidos, por la testifical-pericial del agente de Policía Nacional nº NUM003 y por los informes periciales realizados por la Brigada Provincial de Información. A juicio de la recurrente, estos medios de prueba, acreditan que Narciso, Adolfo y a Segismundo son miembros de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION000).
Respecto del delito de amenazas, la recurrente sostiene en el quinto motivo del recurso de casación que se habría acreditado que Segismundo y Adolfo "iniciaron la persecución armados con navajas y lanzando piedras y botellas con la finalidad de agredir a Geronimo y a Mariano" (sic). Sostiene que, por tal motivo, deberían ser condenados a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, la recurrente alega que, en caso de estimarse los motivos en los que cuestiona la valoración de la prueba ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, debería condenarse por los citados delitos de pertenencia a organización criminal y de amenazas con el consiguiente incremento penológico.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 5 de marzo de 2016 sobre las 22:45 horas, un grupo numeroso de jóvenes, entre los que se encontraban algunos miembros que resultaron condenados por sentencia del Juzgado de Menores n° 2 de Madrid de 27 octubre 2016, parcialmente modificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2016, por un delito de pertenencia a organización criminal por ser integrantes de la banda DIRECCION000 o DIRECCION000, se reunieron en el DIRECCION001 sito en la DIRECCION002 de Madrid donde coincidieron con otros jóvenes a los que identificaron como integrantes de la banda rival DIRECCION003, que resultaron ser Geronimo (nacido el NUM004 de 2001), Mariano (nacido el NUM005 de 2001) y dos jóvenes más que no han sido identificados, momento en el que un joven del DIRECCION004, no identificado, gritó "tíos, DIRECCION005", en referencia a Geronimo y Mariano, que salieron corriendo del DIRECCION001 por la puerta de la DIRECCION006, siendo perseguidos por numerosos jóvenes del DIRECCION004, portando algunos machetes y navajas, mientras que otros cogieron de un contenedor que se hallaba en la puerta piedras, botellas de cristal y otros objetos contundentes y los lanzaron contra ellos.
No ha resultado probado que Segismundo y Adolfo formaran parte del grupo que fue en persecución de Geronimo y Mariano, con el propósito de agredirles y de intimidarles, hasta que estos se refugiaron en el establecimiento DIRECCION007 sito en la DIRECCION002 de Madrid.
A continuación parte del grupo de jóvenes dominicanos, tanto mayores como menores de edad, miembros o simpatizantes de la banda de los DIRECCION000, se dirigieron caminando hacia la estación de metro de Preciados, accediendo por la boca de metro de DIRECCION008, donde se encontraron de frente de forma casual, en el vestíbulo de la estación, con otro grupo de jóvenes integrado por Pablo (alias " Millonario"), que subía el primero por las escaleras del metro, Victoriano, que iba detrás de él, Jesús Ángel, que iba tercero, y Maximino., nacido el NUM006 de 2003, que iba el último, que se disponían a salir por la puerta del metro para dirigirse al DIRECCION001 de la DIRECCION002 donde habían quedado con Mariano y con Geronimo. En ese momento, un joven no identificado gritó dirigiéndose a Pablo "mama huevo" y le propinó un puñetazo en la cara.
A continuación, se sumaron a la agresión otros individuos más no identificados, pero Pablo consiguió zafarse de ellos y salir al exterior donde fue rodeado por un grupo numeroso de personas que no han sido identificadas, que con el propósito de acabar con la vida de Pablo, le golpearon propinándole puñetazos, patadas por todo el cuerpo, y varias puñaladas haciendo uso de armas blancas, tipo machete o navajas, hasta que unas personas se acercaron a ayudar a Pablo provocando que los miembros del grupo agresor se retiraran, momento en el que Jesús Ángel auxilió a Jesús Ángel consiguiendo ambos huir.
No ha resultado probado que Narciso y Adolfo formaran parte del grupo que agredió a Pablo.
Como consecuencia de estos hechos, Pablo sufrió contusiones en cabeza, tórax y abdomen, una herida en región retro auricular izquierda, y 3 heridas penetrantes de 1 cm en el flanco derecho con laceraciones hepáticas, llegando una de las heridas a la mitad del hígado, cerca de la vena aorta, herida que le hubiera causado la muerte si Pablo no hubiera recibido asistencia médica rápida. Como consecuencia de estas heridas Pablo necesitó objetivamente para su sanidad asistencia médico-quirúrgica consistente en ingreso hospitalario, sueroterapia, medicación y observación. Las lesiones tardaron 21 días en curar, 6 de los cuales Pablo estuvo hospitalizado, y todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela 3 cicatrices en flanco abdominal derecho de 2-3 cm.
Mientras se producía la agresión a Pablo, y una vez se encontraba en el exterior de la estación de metro, Maximino., que en ese momento contaba con 15 años, fue rodeado por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, además de otras personas no identificadas, provisto éste, así como los demás individuos del grupo, de armas blancas, tipo machete, o navajas, y en escasos minutos, con el propósito de acabar con la vida de Maximino., o representándose la alta probabilidad de que esto ocurriera, y sin cesar por ello en su acción violenta, le atacaron brutalmente propinándole golpes, y varias puñaladas haciendo uso de las armas blancas que portaban, una de ellas dirigida a la altura del costado izquierdo del pecho que le seccionó la aorta torácica y le causó la muerte.
Como consecuencia de estos hechos Maximino. sufrió las siguientes heridas:
1.- Herida inciso-punzante de 2 cms. en región paraesternal izquierda a nivel de 3° espacio intercostal, horizontal ligeramente oblicua con eje de 11 a 5 horas.
2.- Amplia herida quirúrgica bajo el apósito propia de toracotomía, lineal y transversal en el 4° espacio intercostal, desde esternón hasta línea axilar anterior que profundiza hasta mediastino (corazón).
3.- Erosión puntiforme, región subcostal izda., en vertical de mamila, con una cola hacia las 2 horas.
4.- Herida incisa transversal de 1,5 cm. en el borde cubital antebrazo izquierdo, tercio medio, atraviesa piel y subcutáneo dejando a la vista músculo, con colgajo proximal, propia de actitud de defensa.
5.- Tres heridas incisas lineales: dos en región lumbar izquierda horizontales (ligeramente oblicuas), paralelas y de 2,5 y 4,5 cms. superficiales. Y la tercera en región trocantérea (lateral) izquierda de 2 centímetros, superficial y apergaminada con trayecto similar a las dos anteriores.
6.- Herida por un puntazo en la cara interna del brazo derecho, tercio superior, línea axilar anterior.
7.- Hematoma irregular de 6 cms. en la base del cuello, lado derecho.
Maximino. estaba bajo la patria potestad de sus padres, D. Millán, y Dª Covadonga, los cuales estaban divorciados, convivía con su madre y tenía una relación de normalidad con su padre.
No ha resultado probado que Segismundo, alias " Palillo", " Chispas", " Largo", " Sardina" nacido el NUM008 de 1996, y sin antecedentes penales; Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; y Adolfo, alias " Torero", " Chili", " Gotico", nacido en Colombia el NUM009 de 1996, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fueran miembros activos de la banda latina DIRECCION000 o DIRECCION000, ostentando el grado de soldado en el coro de " DIRECCION009", ni que fueran detenidos o identificados en ocasiones anteriores a los hechos, como consecuencia de su pertenencia a la banda.
El procesado, Segismundo, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de abril de 2016, acordándose su prisión provisional por Auto de 20 de abril de 2016, ratificada por Auto de 27 de abril de 2016, hasta el 2 de noviembre de 2017.
El procesado, Narciso, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 14 de marzo de 2016, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de 16 de marzo de 2016, prisión provisional que fue prorrogada por Auto de 18 de febrero de 2018, y puesto en libertad por Auto de 25 de julio de 2019.
El procesado, Adolfo, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3 de octubre de 2016, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de 4 de octubre de 2016, que fue ratificada por Auto de 27 de octubre de 2016, hasta el 21 de noviembre de 2018.
El
D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites a la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.
Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que «al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- El Tribunal Superior de Justicia ratificó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial que, tras valorar la totalidad del acervo probatorio, concluyó que no estaba acreditado que Segismundo, Narciso y Adolfo hubieran cometido un delito de pertenencia a organización criminal; y que Segismundo y Adolfo fueran cometido un delito de amenazas.
b.- En cuanto al delito de pertenencia a organización criminal, la sentencia destacó que ni los procesados ni las víctimas se reconocieron en el juicio como miembros de bandas rivales. En concreto, los acusados negaron pertenecer a los DIRECCION000 y las víctimas no se identificaron como DIRECCION003. En este sentido, la sentencia destacó que Pablo, tras ser preguntado expresamente sobre si sus agresores eran DIRECCION000, respondió de forma ambigua, limitándose a señalar que "vestían como en los medios de comunicación", y afirmó que la expresión "mama huevo" era un simple insulto y no un término propio de bandas.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que no resultó acreditado que las intervenciones realizadas por los agentes de policía que declararon en el plenario estuvieran relacionadas con su pertenencia a DIRECCION000. Sobre esta cuestión, destacó que los agentes apenas recordaban las circunstancias concretas de las identificaciones o detenciones, ni confirmaron que estuvieran motivadas por vinculación con la organización. Asimismo, tampoco se incorporó al procedimiento testimonio de las actuaciones judiciales seguidas tras esas actuaciones policiales, sin que, en todo caso, aparezca que se hubiera emitido sentencia condenatoria contra ninguno de ellos.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que varias de las detenciones se produjeron cuando los acusados eran menores de edad, lo que impedía proyectar automáticamente esas actuaciones al ámbito de la jurisdicción penal de adultos. Asimismo, incidió en que, incluso en las detenciones practicadas ya siendo mayores de edad, los agentes no aportaron datos relevantes que permitieran vincularlas con una integración real en la banda DIRECCION000.
Respecto de los informes policiales de la Brigada Provincial de Información y la prueba pericial sobre el contenido del teléfono móvil de Narciso, el Tribunal Superior de Justicia incidió en que tales medios de prueba carecían de entidad suficiente para considerar acreditada la comisión de un delito de integración en organización criminal. Las alusiones de testigos protegidos fueron genéricas y sin concreción sobre signos identitarios, jerarquías o actos propios de la organización. Del mismo modo, la pulsera, fotografías y conversaciones telefónicas reflejadas en el informe policial resultaban compatibles con una posible simpatía hacia la citada banda, pero no acreditaban una integración efectiva como miembro activo.
b.- En cuanto delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial examinó en el Fundamento Jurídico IV los argumentos que sustentaban dicho pronunciamiento absolutorio:
(i) El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código en el trámite de calificaciones definitivas.
(ii) Las acusaciones particulares personadas en las actuaciones carecían de legitimación para interesar la condena por el citado delito de amenazas dado que no podían considerarse ofendidos o perjudicados por dicho delito, de acuerdo con el artículo 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) En cualquier caso, las pruebas practicadas no permitían acreditar la comisión del delito de amenazas porque de la reproducción de las imágenes del establecimiento " DIRECCION007" tampoco se podía identificar con claridad a Segismundo y a Adolfo como miembros del grupo que pretendía agredir a Geronimo y a Mariano.
c.- En definitiva, no asiste la razón a la recurrente pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.
Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente cuestiona que la sentencia haya apreciado de oficio la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, por tanto, sin que su aplicación hubiera sido solicitada por ninguna de las partes.
Por otro lado, aduce que la sentencia no realiza una mención expresión de los períodos durante los cuales la causa estuvo paralizada y si, en su caso, dicha paralización resultó imputable a los acusados.
Finalmente, solicita, de forma subsidiaria, que se reconozca como simple la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".
La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al considerar, en primer lugar, que la Audiencia Provincial estaba facultada para apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, que la duración del proceso había sido objetivamente desmesurada, a pesar de tratarse de una instrucción compleja con intervención de varios investigados.
a.- Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos reconocido la facultad del tribunal sentenciador de apreciar de oficio circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
En este sentido, hemos expresado en la STS 595/2014, de 23 de julio, que «es doctrina clara que el Tribunal puede de oficio apreciar una atenuante cuya concurrencia haya quedado acreditada, pese a que no la haya solicitado expresamente la defensa. Bien es cierto que podría hacer uso del art. 733 LECrim, pero ese mecanismo solo es obligado cuando la discrepancia es in peius. Ni el principio acusatorio ni el contradictorio exigen inexcusablemente el planteamiento de la tesis para la apreciación de atenuantes o para calificaciones más benignas.
Desde la perspectiva de las partes acusadoras también ha de prestarse salvaguarda al principio de contradicción, de forma que tengan ocasión efectiva de combatir jurídicamente cualquier modulación u objeción a su pretensión. No es una inequívoca exigencia legal, pero desde luego el principio de contradicción queda más preservado si en los casos de calificaciones más beneficiosas no alegadas o atenuantes no invocadas que son introducidas por el Tribunal ex officio, antes hiciese uso del planteamiento de la tesis que prevé también para esos supuestos el art. 733 LECrim (o el correspondiente precepto paralelo del procedimiento abreviado: art. 788.3º LECrim) . El tema, en todo caso, dados los intereses en juego en el proceso penal, se plantea en términos radicalmente distintos que cuando se trata de la defensa. En este segundo caso estaríamos ante la vulneración de un derecho fundamental (derecho a ser informado de la acusación). La violación del principio de contradicción en detrimento de la defensa exige una respuesta contundente y tajante. Las acusaciones, a fin de cuentas, no hacen valer derechos propios en el proceso penal: el Ius puniendi está monopolizado por el Estado. En el caso de introducción en la sentencia de calificaciones más beneficiosas no invocadas la previa información es algo que puede ser aconsejable o conveniente pero que no es exigible". No había óbice por tanto para incluir esa atenuante no invocada en la sentencia».
b.- Por otro lado, debemos ratificar, como han efectuado las dos instancias anteriores, que la duración del proceso ha desbordado los contornos propios de la atenuante simple de dilaciones indebidas y, por tanto, debe reconocerse como muy cualificada habida cuenta de la duración global del proceso hasta la celebración del juicio oral (8 años).
En el
Hemos expresado en la STS 118/2024, de 7 de febrero, que «se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente»; extremos concurren en el presente caso.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recurrentes cuestionan, al igual que el recurso formulado por Covadonga, que la sentencia haya apreciado de oficio la atenuante de dilaciones indebidas y sin haber precisado los períodos concretos de paralización de las actuaciones.
Por otro lado, solicitan que, en caso de dejarse sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas, se imponga a Narciso la pena de 19 años de prisión por el delito de homicidio agravado del artículo 138.2 y 140.1.1º y 3º del Código Penal y a Adolfo la pena de 4 años y 6 meses por un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.1 y 2, letra b y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
C) Las alegaciones no pueden prosperar por los argumentos desarrollados en el Apartado C del Fundamento Jurídico II de esta resolución, al que nos remitimos en su integridad.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El cuarto motivo se formula por "error en la apreciación de la prueba, al suscitarse infracción penal - artículo 849.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal- por inaplicación indebida del artículo 570 bis, 1, 2 letra b y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal" (sic).
Los recurrentes consideran que se practicó prueba de cargo suficiente para condenar a Segismundo, Narciso y Adolfo por un delito de pertenencia a organización criminal.
En el desarrollo de los motivos, efectúan una revalorización
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre los límites a la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.
C) El planteamiento de los recurrentes no puede ser admitido por los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico I de esta resolución al que nos remitimos en su integridad.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recurrentes consideran que la sentencia reconoció que el ataque mortal se produjo en el contexto de enfrentamiento entre las bandas DIRECCION000 y DIRECCION003.
Consideran que, a pesar de esta apreciación, la sentencia no ha condenado por un delito de asesinato del artículo 140.1.3º del Código Penal ni tampoco ha aplicado el subtipo agravado del artículo 570 bis del Código Penal.
A su juicio, cuando el delito se comete en el marco de una organización criminal que actúa con reparto de funciones, la imputación objetiva del resultado mortal puede y debe extenderse a quienes participan activamente en la acción concertada, aun sin ser el autor material de la puñalada mortal
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En este sentido, debemos recordar que el relato histórico indica que «no ha resultado probado que Segismundo, alias " Palillo", " Chispas", " Largo", " Sardina" nacido el NUM008 de 1996, y sin antecedentes penales; Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; y Adolfo, alias " Torero", " Chili", " Gotico", nacido en Colombia el NUM009 de 1996, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fueran miembros activos de la banda latina DIRECCION000 o DIRECCION000, ostentando el grado de soldado en el coro de " DIRECCION009", ni que fueran detenidos o identificados en ocasiones anteriores a los hechos, como consecuencia de su pertenencia a la banda».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aducen, en síntesis, que la sentencia ha valorado "de forma insuficiente" (sic) la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal al haberla aplicado "sin la intensidad que los hechos exigen" (sic) lo que ha afectado a la proporcionalidad de la pena.
Por otro lado, cuestionan, de nuevo, la apreciación de oficio de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues no fue interesada por las defensas y, además, la sentencia no ha especificado los concretos períodos de paralización ni ha determinado que los retrasos no sean imputables a los acusados.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico V de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- En cuanto a las alegaciones sobre la agravante de abuso de superioridad, nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que la Audiencia Provincial realizó, en el Fundamento Jurídico X de la sentencia, el juicio sobre la individualización de la pena respecto del delito de homicidio del artículo 138.2 del Código Penal, en relación con el artículo 140.1.1º del Código Penal (víctima menor de 16 años). Dicha infracción penal estaba castigada con una horquilla punitiva entre 15 y 22 años de prisión.
La sentencia tuvo en cuenta la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y concluyó que persistía un fundamento cualificado de atenuación ( artículo 66.1.7º del Código Penal) que conducía a imponer inferior en un grado en su mínima extensión, es decir, 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.
b.- Respecto de la apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico II de esta resolución.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieren constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
(i) "Infracción del art. 849.1 de la LECR, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente por infracción del Art. 24 de la CE por haber sido vulnerado el derecho constitucional de defensa y el derecho a la presunción de inocencia" (sic).
(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21. 6 y 66 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, por inaplicación del Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, mostrando disconformidad con el fallo absolutorio respecto a pertenencia a organización criminal argumentado en que la prueba practicada y valorada en la sentencia impugnada, resulta suficiente para la condena de los acusados, basándose en las declaraciones de los testigos protegidos (TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002), testifical, pericial y documentación obrantes en la sentencia impugnada, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales" (sic).
(iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 570 bis 1 y 2 y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) Infracción de ley por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(vi) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los Arts. 16, 52, 138 y 140.1 del Código Penal, en el concurso de normas con el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves de los Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, respecto a los acusados Narciso y Adolfo" (sic).
(vii) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del Art.138. 1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 140.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con la agravante de superioridad del Art. 22 del Código Penal y la aplicación de las dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal, respecto a Narciso" (sic).
(i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) "Error en la apreciación de la prueba, al suscitarse infracción penal - artículo 849.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal- por inaplicación indebida del artículo 570 bis, 1, 2 letra b y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal" (sic).
(iv) "Error en la apreciación de la prueba, al suscitarse infracción penal - artículo 849.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal- por inaplicación indebida del artículo 570 bis, 1, 2 letra b y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal" (sic).
(v) "Infracción de Ley, al suscitarse infracción de precepto penal - artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por indebida aplicación de los artículos 16, 52 y 138.1 y 138.2 del Código Penal en relación con el artículo 140.1. 3º en concurso de normas con el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves de los artículos 570 bis 1 y 2 b y 3 y 570 quater 1 y 2 respecto de Adolfo y Narciso" (sic).
(vi) "Infracción de Ley, al suscitarse infracción de precepto penal - artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por indebida aplicación de los artículos 138.1 y 2 en relación con el artículo 140.1.1 de Código Penal con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal con la aplicación de la agravante de superioridad del artículo 22 del Código Penal y la aplicación de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal respecto de Narciso" (sic).
De igual manera, se dio traslado a Adolfo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Galán González, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de ambos recursos y, subsidiariamente, su desestimación.
Asimismo, se confirió traslado a Narciso quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz Leal, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de ambos recursos y, subsidiariamente, su desestimación.
Finalmente, se confirió traslado a Covadonga quien, a través de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, formuló escrito en el que se adhería al recurso de casación interpuesto por Millán y Augusto.
El tercer motivo se formula "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, por inaplicación del Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, mostrando disconformidad con el fallo absolutorio respecto a pertenencia a organización criminal argumentado en que la prueba practicada y valorada en la sentencia impugnada, resulta suficiente para la condena de los acusados, basándose en las declaraciones de los testigos protegidos (TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002), testifical, pericial y documentación obrantes en la sentencia impugnada, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales" (sic).
El cuarto motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 570 bis 1 y 2 y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se interpone por infracción de ley por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sexto motivo se formula "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los Arts. 16, 52, 138 y 140.1 del Código Penal, en el concurso de normas con el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves de los Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, respecto a los acusados Narciso y Adolfo" (sic).
El séptimo motivo del recurso se formula " al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del Art.138. 1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 140.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con la agravante de superioridad del Art. 22 del Codigo Penal y la aplicación de las dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal, respecto a Narciso" (sic).
La recurrente, en el desarrollo de los seis motivos anteriormente citados, considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar a Narciso, Adolfo y a Segismundo por un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; y para condenar a Segismundo y a Adolfo por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
En concreto, en el motivo tercero del recurso de casación considera que los elementos de este delito se habrían acreditado por las declaraciones testificales de los testigos protegidos, por la testifical-pericial del agente de Policía Nacional nº NUM003 y por los informes periciales realizados por la Brigada Provincial de Información. A juicio de la recurrente, estos medios de prueba, acreditan que Narciso, Adolfo y a Segismundo son miembros de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION000).
Respecto del delito de amenazas, la recurrente sostiene en el quinto motivo del recurso de casación que se habría acreditado que Segismundo y Adolfo "iniciaron la persecución armados con navajas y lanzando piedras y botellas con la finalidad de agredir a Geronimo y a Mariano" (sic). Sostiene que, por tal motivo, deberían ser condenados a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, la recurrente alega que, en caso de estimarse los motivos en los que cuestiona la valoración de la prueba ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, debería condenarse por los citados delitos de pertenencia a organización criminal y de amenazas con el consiguiente incremento penológico.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 5 de marzo de 2016 sobre las 22:45 horas, un grupo numeroso de jóvenes, entre los que se encontraban algunos miembros que resultaron condenados por sentencia del Juzgado de Menores n° 2 de Madrid de 27 octubre 2016, parcialmente modificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2016, por un delito de pertenencia a organización criminal por ser integrantes de la banda DIRECCION000 o DIRECCION000, se reunieron en el DIRECCION001 sito en la DIRECCION002 de Madrid donde coincidieron con otros jóvenes a los que identificaron como integrantes de la banda rival DIRECCION003, que resultaron ser Geronimo (nacido el NUM004 de 2001), Mariano (nacido el NUM005 de 2001) y dos jóvenes más que no han sido identificados, momento en el que un joven del DIRECCION004, no identificado, gritó "tíos, DIRECCION005", en referencia a Geronimo y Mariano, que salieron corriendo del DIRECCION001 por la puerta de la DIRECCION006, siendo perseguidos por numerosos jóvenes del DIRECCION004, portando algunos machetes y navajas, mientras que otros cogieron de un contenedor que se hallaba en la puerta piedras, botellas de cristal y otros objetos contundentes y los lanzaron contra ellos.
No ha resultado probado que Segismundo y Adolfo formaran parte del grupo que fue en persecución de Geronimo y Mariano, con el propósito de agredirles y de intimidarles, hasta que estos se refugiaron en el establecimiento DIRECCION007 sito en la DIRECCION002 de Madrid.
A continuación parte del grupo de jóvenes dominicanos, tanto mayores como menores de edad, miembros o simpatizantes de la banda de los DIRECCION000, se dirigieron caminando hacia la estación de metro de Preciados, accediendo por la boca de metro de DIRECCION008, donde se encontraron de frente de forma casual, en el vestíbulo de la estación, con otro grupo de jóvenes integrado por Pablo (alias " Millonario"), que subía el primero por las escaleras del metro, Victoriano, que iba detrás de él, Jesús Ángel, que iba tercero, y Maximino., nacido el NUM006 de 2003, que iba el último, que se disponían a salir por la puerta del metro para dirigirse al DIRECCION001 de la DIRECCION002 donde habían quedado con Mariano y con Geronimo. En ese momento, un joven no identificado gritó dirigiéndose a Pablo "mama huevo" y le propinó un puñetazo en la cara.
A continuación, se sumaron a la agresión otros individuos más no identificados, pero Pablo consiguió zafarse de ellos y salir al exterior donde fue rodeado por un grupo numeroso de personas que no han sido identificadas, que con el propósito de acabar con la vida de Pablo, le golpearon propinándole puñetazos, patadas por todo el cuerpo, y varias puñaladas haciendo uso de armas blancas, tipo machete o navajas, hasta que unas personas se acercaron a ayudar a Pablo provocando que los miembros del grupo agresor se retiraran, momento en el que Jesús Ángel auxilió a Jesús Ángel consiguiendo ambos huir.
No ha resultado probado que Narciso y Adolfo formaran parte del grupo que agredió a Pablo.
Como consecuencia de estos hechos, Pablo sufrió contusiones en cabeza, tórax y abdomen, una herida en región retro auricular izquierda, y 3 heridas penetrantes de 1 cm en el flanco derecho con laceraciones hepáticas, llegando una de las heridas a la mitad del hígado, cerca de la vena aorta, herida que le hubiera causado la muerte si Pablo no hubiera recibido asistencia médica rápida. Como consecuencia de estas heridas Pablo necesitó objetivamente para su sanidad asistencia médico-quirúrgica consistente en ingreso hospitalario, sueroterapia, medicación y observación. Las lesiones tardaron 21 días en curar, 6 de los cuales Pablo estuvo hospitalizado, y todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela 3 cicatrices en flanco abdominal derecho de 2-3 cm.
Mientras se producía la agresión a Pablo, y una vez se encontraba en el exterior de la estación de metro, Maximino., que en ese momento contaba con 15 años, fue rodeado por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, además de otras personas no identificadas, provisto éste, así como los demás individuos del grupo, de armas blancas, tipo machete, o navajas, y en escasos minutos, con el propósito de acabar con la vida de Maximino., o representándose la alta probabilidad de que esto ocurriera, y sin cesar por ello en su acción violenta, le atacaron brutalmente propinándole golpes, y varias puñaladas haciendo uso de las armas blancas que portaban, una de ellas dirigida a la altura del costado izquierdo del pecho que le seccionó la aorta torácica y le causó la muerte.
Como consecuencia de estos hechos Maximino. sufrió las siguientes heridas:
1.- Herida inciso-punzante de 2 cms. en región paraesternal izquierda a nivel de 3° espacio intercostal, horizontal ligeramente oblicua con eje de 11 a 5 horas.
2.- Amplia herida quirúrgica bajo el apósito propia de toracotomía, lineal y transversal en el 4° espacio intercostal, desde esternón hasta línea axilar anterior que profundiza hasta mediastino (corazón).
3.- Erosión puntiforme, región subcostal izda., en vertical de mamila, con una cola hacia las 2 horas.
4.- Herida incisa transversal de 1,5 cm. en el borde cubital antebrazo izquierdo, tercio medio, atraviesa piel y subcutáneo dejando a la vista músculo, con colgajo proximal, propia de actitud de defensa.
5.- Tres heridas incisas lineales: dos en región lumbar izquierda horizontales (ligeramente oblicuas), paralelas y de 2,5 y 4,5 cms. superficiales. Y la tercera en región trocantérea (lateral) izquierda de 2 centímetros, superficial y apergaminada con trayecto similar a las dos anteriores.
6.- Herida por un puntazo en la cara interna del brazo derecho, tercio superior, línea axilar anterior.
7.- Hematoma irregular de 6 cms. en la base del cuello, lado derecho.
Maximino. estaba bajo la patria potestad de sus padres, D. Millán, y Dª Covadonga, los cuales estaban divorciados, convivía con su madre y tenía una relación de normalidad con su padre.
No ha resultado probado que Segismundo, alias " Palillo", " Chispas", " Largo", " Sardina" nacido el NUM008 de 1996, y sin antecedentes penales; Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; y Adolfo, alias " Torero", " Chili", " Gotico", nacido en Colombia el NUM009 de 1996, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fueran miembros activos de la banda latina DIRECCION000 o DIRECCION000, ostentando el grado de soldado en el coro de " DIRECCION009", ni que fueran detenidos o identificados en ocasiones anteriores a los hechos, como consecuencia de su pertenencia a la banda.
El procesado, Segismundo, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de abril de 2016, acordándose su prisión provisional por Auto de 20 de abril de 2016, ratificada por Auto de 27 de abril de 2016, hasta el 2 de noviembre de 2017.
El procesado, Narciso, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 14 de marzo de 2016, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de 16 de marzo de 2016, prisión provisional que fue prorrogada por Auto de 18 de febrero de 2018, y puesto en libertad por Auto de 25 de julio de 2019.
El procesado, Adolfo, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3 de octubre de 2016, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de 4 de octubre de 2016, que fue ratificada por Auto de 27 de octubre de 2016, hasta el 21 de noviembre de 2018.
El
D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites a la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.
Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que «al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- El Tribunal Superior de Justicia ratificó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial que, tras valorar la totalidad del acervo probatorio, concluyó que no estaba acreditado que Segismundo, Narciso y Adolfo hubieran cometido un delito de pertenencia a organización criminal; y que Segismundo y Adolfo fueran cometido un delito de amenazas.
b.- En cuanto al delito de pertenencia a organización criminal, la sentencia destacó que ni los procesados ni las víctimas se reconocieron en el juicio como miembros de bandas rivales. En concreto, los acusados negaron pertenecer a los DIRECCION000 y las víctimas no se identificaron como DIRECCION003. En este sentido, la sentencia destacó que Pablo, tras ser preguntado expresamente sobre si sus agresores eran DIRECCION000, respondió de forma ambigua, limitándose a señalar que "vestían como en los medios de comunicación", y afirmó que la expresión "mama huevo" era un simple insulto y no un término propio de bandas.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que no resultó acreditado que las intervenciones realizadas por los agentes de policía que declararon en el plenario estuvieran relacionadas con su pertenencia a DIRECCION000. Sobre esta cuestión, destacó que los agentes apenas recordaban las circunstancias concretas de las identificaciones o detenciones, ni confirmaron que estuvieran motivadas por vinculación con la organización. Asimismo, tampoco se incorporó al procedimiento testimonio de las actuaciones judiciales seguidas tras esas actuaciones policiales, sin que, en todo caso, aparezca que se hubiera emitido sentencia condenatoria contra ninguno de ellos.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que varias de las detenciones se produjeron cuando los acusados eran menores de edad, lo que impedía proyectar automáticamente esas actuaciones al ámbito de la jurisdicción penal de adultos. Asimismo, incidió en que, incluso en las detenciones practicadas ya siendo mayores de edad, los agentes no aportaron datos relevantes que permitieran vincularlas con una integración real en la banda DIRECCION000.
Respecto de los informes policiales de la Brigada Provincial de Información y la prueba pericial sobre el contenido del teléfono móvil de Narciso, el Tribunal Superior de Justicia incidió en que tales medios de prueba carecían de entidad suficiente para considerar acreditada la comisión de un delito de integración en organización criminal. Las alusiones de testigos protegidos fueron genéricas y sin concreción sobre signos identitarios, jerarquías o actos propios de la organización. Del mismo modo, la pulsera, fotografías y conversaciones telefónicas reflejadas en el informe policial resultaban compatibles con una posible simpatía hacia la citada banda, pero no acreditaban una integración efectiva como miembro activo.
b.- En cuanto delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial examinó en el Fundamento Jurídico IV los argumentos que sustentaban dicho pronunciamiento absolutorio:
(i) El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código en el trámite de calificaciones definitivas.
(ii) Las acusaciones particulares personadas en las actuaciones carecían de legitimación para interesar la condena por el citado delito de amenazas dado que no podían considerarse ofendidos o perjudicados por dicho delito, de acuerdo con el artículo 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) En cualquier caso, las pruebas practicadas no permitían acreditar la comisión del delito de amenazas porque de la reproducción de las imágenes del establecimiento " DIRECCION007" tampoco se podía identificar con claridad a Segismundo y a Adolfo como miembros del grupo que pretendía agredir a Geronimo y a Mariano.
c.- En definitiva, no asiste la razón a la recurrente pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.
Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente cuestiona que la sentencia haya apreciado de oficio la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, por tanto, sin que su aplicación hubiera sido solicitada por ninguna de las partes.
Por otro lado, aduce que la sentencia no realiza una mención expresión de los períodos durante los cuales la causa estuvo paralizada y si, en su caso, dicha paralización resultó imputable a los acusados.
Finalmente, solicita, de forma subsidiaria, que se reconozca como simple la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".
La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al considerar, en primer lugar, que la Audiencia Provincial estaba facultada para apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, que la duración del proceso había sido objetivamente desmesurada, a pesar de tratarse de una instrucción compleja con intervención de varios investigados.
a.- Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos reconocido la facultad del tribunal sentenciador de apreciar de oficio circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
En este sentido, hemos expresado en la STS 595/2014, de 23 de julio, que «es doctrina clara que el Tribunal puede de oficio apreciar una atenuante cuya concurrencia haya quedado acreditada, pese a que no la haya solicitado expresamente la defensa. Bien es cierto que podría hacer uso del art. 733 LECrim, pero ese mecanismo solo es obligado cuando la discrepancia es in peius. Ni el principio acusatorio ni el contradictorio exigen inexcusablemente el planteamiento de la tesis para la apreciación de atenuantes o para calificaciones más benignas.
Desde la perspectiva de las partes acusadoras también ha de prestarse salvaguarda al principio de contradicción, de forma que tengan ocasión efectiva de combatir jurídicamente cualquier modulación u objeción a su pretensión. No es una inequívoca exigencia legal, pero desde luego el principio de contradicción queda más preservado si en los casos de calificaciones más beneficiosas no alegadas o atenuantes no invocadas que son introducidas por el Tribunal ex officio, antes hiciese uso del planteamiento de la tesis que prevé también para esos supuestos el art. 733 LECrim (o el correspondiente precepto paralelo del procedimiento abreviado: art. 788.3º LECrim) . El tema, en todo caso, dados los intereses en juego en el proceso penal, se plantea en términos radicalmente distintos que cuando se trata de la defensa. En este segundo caso estaríamos ante la vulneración de un derecho fundamental (derecho a ser informado de la acusación). La violación del principio de contradicción en detrimento de la defensa exige una respuesta contundente y tajante. Las acusaciones, a fin de cuentas, no hacen valer derechos propios en el proceso penal: el Ius puniendi está monopolizado por el Estado. En el caso de introducción en la sentencia de calificaciones más beneficiosas no invocadas la previa información es algo que puede ser aconsejable o conveniente pero que no es exigible". No había óbice por tanto para incluir esa atenuante no invocada en la sentencia».
b.- Por otro lado, debemos ratificar, como han efectuado las dos instancias anteriores, que la duración del proceso ha desbordado los contornos propios de la atenuante simple de dilaciones indebidas y, por tanto, debe reconocerse como muy cualificada habida cuenta de la duración global del proceso hasta la celebración del juicio oral (8 años).
En el
Hemos expresado en la STS 118/2024, de 7 de febrero, que «se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente»; extremos concurren en el presente caso.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recurrentes cuestionan, al igual que el recurso formulado por Covadonga, que la sentencia haya apreciado de oficio la atenuante de dilaciones indebidas y sin haber precisado los períodos concretos de paralización de las actuaciones.
Por otro lado, solicitan que, en caso de dejarse sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas, se imponga a Narciso la pena de 19 años de prisión por el delito de homicidio agravado del artículo 138.2 y 140.1.1º y 3º del Código Penal y a Adolfo la pena de 4 años y 6 meses por un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.1 y 2, letra b y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
C) Las alegaciones no pueden prosperar por los argumentos desarrollados en el Apartado C del Fundamento Jurídico II de esta resolución, al que nos remitimos en su integridad.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El cuarto motivo se formula por "error en la apreciación de la prueba, al suscitarse infracción penal - artículo 849.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal- por inaplicación indebida del artículo 570 bis, 1, 2 letra b y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal" (sic).
Los recurrentes consideran que se practicó prueba de cargo suficiente para condenar a Segismundo, Narciso y Adolfo por un delito de pertenencia a organización criminal.
En el desarrollo de los motivos, efectúan una revalorización
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre los límites a la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.
C) El planteamiento de los recurrentes no puede ser admitido por los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico I de esta resolución al que nos remitimos en su integridad.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recurrentes consideran que la sentencia reconoció que el ataque mortal se produjo en el contexto de enfrentamiento entre las bandas DIRECCION000 y DIRECCION003.
Consideran que, a pesar de esta apreciación, la sentencia no ha condenado por un delito de asesinato del artículo 140.1.3º del Código Penal ni tampoco ha aplicado el subtipo agravado del artículo 570 bis del Código Penal.
A su juicio, cuando el delito se comete en el marco de una organización criminal que actúa con reparto de funciones, la imputación objetiva del resultado mortal puede y debe extenderse a quienes participan activamente en la acción concertada, aun sin ser el autor material de la puñalada mortal
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En este sentido, debemos recordar que el relato histórico indica que «no ha resultado probado que Segismundo, alias " Palillo", " Chispas", " Largo", " Sardina" nacido el NUM008 de 1996, y sin antecedentes penales; Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; y Adolfo, alias " Torero", " Chili", " Gotico", nacido en Colombia el NUM009 de 1996, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fueran miembros activos de la banda latina DIRECCION000 o DIRECCION000, ostentando el grado de soldado en el coro de " DIRECCION009", ni que fueran detenidos o identificados en ocasiones anteriores a los hechos, como consecuencia de su pertenencia a la banda».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aducen, en síntesis, que la sentencia ha valorado "de forma insuficiente" (sic) la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal al haberla aplicado "sin la intensidad que los hechos exigen" (sic) lo que ha afectado a la proporcionalidad de la pena.
Por otro lado, cuestionan, de nuevo, la apreciación de oficio de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues no fue interesada por las defensas y, además, la sentencia no ha especificado los concretos períodos de paralización ni ha determinado que los retrasos no sean imputables a los acusados.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico V de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- En cuanto a las alegaciones sobre la agravante de abuso de superioridad, nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que la Audiencia Provincial realizó, en el Fundamento Jurídico X de la sentencia, el juicio sobre la individualización de la pena respecto del delito de homicidio del artículo 138.2 del Código Penal, en relación con el artículo 140.1.1º del Código Penal (víctima menor de 16 años). Dicha infracción penal estaba castigada con una horquilla punitiva entre 15 y 22 años de prisión.
La sentencia tuvo en cuenta la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y concluyó que persistía un fundamento cualificado de atenuación ( artículo 66.1.7º del Código Penal) que conducía a imponer inferior en un grado en su mínima extensión, es decir, 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.
b.- Respecto de la apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico II de esta resolución.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieren constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
El tercer motivo se formula "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, por inaplicación del Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, mostrando disconformidad con el fallo absolutorio respecto a pertenencia a organización criminal argumentado en que la prueba practicada y valorada en la sentencia impugnada, resulta suficiente para la condena de los acusados, basándose en las declaraciones de los testigos protegidos (TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002), testifical, pericial y documentación obrantes en la sentencia impugnada, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales" (sic).
El cuarto motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 570 bis 1 y 2 y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El quinto motivo se interpone por infracción de ley por inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sexto motivo se formula "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los Arts. 16, 52, 138 y 140.1 del Código Penal, en el concurso de normas con el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves de los Art. 570 bis 1 y 2 y 3 y articulo 570 quarter 1 y 2 del Código Penal, respecto a los acusados Narciso y Adolfo" (sic).
El séptimo motivo del recurso se formula " al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del Art.138. 1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 140.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con la agravante de superioridad del Art. 22 del Codigo Penal y la aplicación de las dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal, respecto a Narciso" (sic).
La recurrente, en el desarrollo de los seis motivos anteriormente citados, considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar a Narciso, Adolfo y a Segismundo por un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; y para condenar a Segismundo y a Adolfo por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
En concreto, en el motivo tercero del recurso de casación considera que los elementos de este delito se habrían acreditado por las declaraciones testificales de los testigos protegidos, por la testifical-pericial del agente de Policía Nacional nº NUM003 y por los informes periciales realizados por la Brigada Provincial de Información. A juicio de la recurrente, estos medios de prueba, acreditan que Narciso, Adolfo y a Segismundo son miembros de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION000).
Respecto del delito de amenazas, la recurrente sostiene en el quinto motivo del recurso de casación que se habría acreditado que Segismundo y Adolfo "iniciaron la persecución armados con navajas y lanzando piedras y botellas con la finalidad de agredir a Geronimo y a Mariano" (sic). Sostiene que, por tal motivo, deberían ser condenados a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, la recurrente alega que, en caso de estimarse los motivos en los que cuestiona la valoración de la prueba ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, debería condenarse por los citados delitos de pertenencia a organización criminal y de amenazas con el consiguiente incremento penológico.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 5 de marzo de 2016 sobre las 22:45 horas, un grupo numeroso de jóvenes, entre los que se encontraban algunos miembros que resultaron condenados por sentencia del Juzgado de Menores n° 2 de Madrid de 27 octubre 2016, parcialmente modificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2016, por un delito de pertenencia a organización criminal por ser integrantes de la banda DIRECCION000 o DIRECCION000, se reunieron en el DIRECCION001 sito en la DIRECCION002 de Madrid donde coincidieron con otros jóvenes a los que identificaron como integrantes de la banda rival DIRECCION003, que resultaron ser Geronimo (nacido el NUM004 de 2001), Mariano (nacido el NUM005 de 2001) y dos jóvenes más que no han sido identificados, momento en el que un joven del DIRECCION004, no identificado, gritó "tíos, DIRECCION005", en referencia a Geronimo y Mariano, que salieron corriendo del DIRECCION001 por la puerta de la DIRECCION006, siendo perseguidos por numerosos jóvenes del DIRECCION004, portando algunos machetes y navajas, mientras que otros cogieron de un contenedor que se hallaba en la puerta piedras, botellas de cristal y otros objetos contundentes y los lanzaron contra ellos.
No ha resultado probado que Segismundo y Adolfo formaran parte del grupo que fue en persecución de Geronimo y Mariano, con el propósito de agredirles y de intimidarles, hasta que estos se refugiaron en el establecimiento DIRECCION007 sito en la DIRECCION002 de Madrid.
A continuación parte del grupo de jóvenes dominicanos, tanto mayores como menores de edad, miembros o simpatizantes de la banda de los DIRECCION000, se dirigieron caminando hacia la estación de metro de Preciados, accediendo por la boca de metro de DIRECCION008, donde se encontraron de frente de forma casual, en el vestíbulo de la estación, con otro grupo de jóvenes integrado por Pablo (alias " Millonario"), que subía el primero por las escaleras del metro, Victoriano, que iba detrás de él, Jesús Ángel, que iba tercero, y Maximino., nacido el NUM006 de 2003, que iba el último, que se disponían a salir por la puerta del metro para dirigirse al DIRECCION001 de la DIRECCION002 donde habían quedado con Mariano y con Geronimo. En ese momento, un joven no identificado gritó dirigiéndose a Pablo "mama huevo" y le propinó un puñetazo en la cara.
A continuación, se sumaron a la agresión otros individuos más no identificados, pero Pablo consiguió zafarse de ellos y salir al exterior donde fue rodeado por un grupo numeroso de personas que no han sido identificadas, que con el propósito de acabar con la vida de Pablo, le golpearon propinándole puñetazos, patadas por todo el cuerpo, y varias puñaladas haciendo uso de armas blancas, tipo machete o navajas, hasta que unas personas se acercaron a ayudar a Pablo provocando que los miembros del grupo agresor se retiraran, momento en el que Jesús Ángel auxilió a Jesús Ángel consiguiendo ambos huir.
No ha resultado probado que Narciso y Adolfo formaran parte del grupo que agredió a Pablo.
Como consecuencia de estos hechos, Pablo sufrió contusiones en cabeza, tórax y abdomen, una herida en región retro auricular izquierda, y 3 heridas penetrantes de 1 cm en el flanco derecho con laceraciones hepáticas, llegando una de las heridas a la mitad del hígado, cerca de la vena aorta, herida que le hubiera causado la muerte si Pablo no hubiera recibido asistencia médica rápida. Como consecuencia de estas heridas Pablo necesitó objetivamente para su sanidad asistencia médico-quirúrgica consistente en ingreso hospitalario, sueroterapia, medicación y observación. Las lesiones tardaron 21 días en curar, 6 de los cuales Pablo estuvo hospitalizado, y todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela 3 cicatrices en flanco abdominal derecho de 2-3 cm.
Mientras se producía la agresión a Pablo, y una vez se encontraba en el exterior de la estación de metro, Maximino., que en ese momento contaba con 15 años, fue rodeado por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, además de otras personas no identificadas, provisto éste, así como los demás individuos del grupo, de armas blancas, tipo machete, o navajas, y en escasos minutos, con el propósito de acabar con la vida de Maximino., o representándose la alta probabilidad de que esto ocurriera, y sin cesar por ello en su acción violenta, le atacaron brutalmente propinándole golpes, y varias puñaladas haciendo uso de las armas blancas que portaban, una de ellas dirigida a la altura del costado izquierdo del pecho que le seccionó la aorta torácica y le causó la muerte.
Como consecuencia de estos hechos Maximino. sufrió las siguientes heridas:
1.- Herida inciso-punzante de 2 cms. en región paraesternal izquierda a nivel de 3° espacio intercostal, horizontal ligeramente oblicua con eje de 11 a 5 horas.
2.- Amplia herida quirúrgica bajo el apósito propia de toracotomía, lineal y transversal en el 4° espacio intercostal, desde esternón hasta línea axilar anterior que profundiza hasta mediastino (corazón).
3.- Erosión puntiforme, región subcostal izda., en vertical de mamila, con una cola hacia las 2 horas.
4.- Herida incisa transversal de 1,5 cm. en el borde cubital antebrazo izquierdo, tercio medio, atraviesa piel y subcutáneo dejando a la vista músculo, con colgajo proximal, propia de actitud de defensa.
5.- Tres heridas incisas lineales: dos en región lumbar izquierda horizontales (ligeramente oblicuas), paralelas y de 2,5 y 4,5 cms. superficiales. Y la tercera en región trocantérea (lateral) izquierda de 2 centímetros, superficial y apergaminada con trayecto similar a las dos anteriores.
6.- Herida por un puntazo en la cara interna del brazo derecho, tercio superior, línea axilar anterior.
7.- Hematoma irregular de 6 cms. en la base del cuello, lado derecho.
Maximino. estaba bajo la patria potestad de sus padres, D. Millán, y Dª Covadonga, los cuales estaban divorciados, convivía con su madre y tenía una relación de normalidad con su padre.
No ha resultado probado que Segismundo, alias " Palillo", " Chispas", " Largo", " Sardina" nacido el NUM008 de 1996, y sin antecedentes penales; Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; y Adolfo, alias " Torero", " Chili", " Gotico", nacido en Colombia el NUM009 de 1996, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fueran miembros activos de la banda latina DIRECCION000 o DIRECCION000, ostentando el grado de soldado en el coro de " DIRECCION009", ni que fueran detenidos o identificados en ocasiones anteriores a los hechos, como consecuencia de su pertenencia a la banda.
El procesado, Segismundo, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de abril de 2016, acordándose su prisión provisional por Auto de 20 de abril de 2016, ratificada por Auto de 27 de abril de 2016, hasta el 2 de noviembre de 2017.
El procesado, Narciso, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 14 de marzo de 2016, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de 16 de marzo de 2016, prisión provisional que fue prorrogada por Auto de 18 de febrero de 2018, y puesto en libertad por Auto de 25 de julio de 2019.
El procesado, Adolfo, ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3 de octubre de 2016, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de 4 de octubre de 2016, que fue ratificada por Auto de 27 de octubre de 2016, hasta el 21 de noviembre de 2018.
El
D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites a la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.
Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que «al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.
Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- El Tribunal Superior de Justicia ratificó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial que, tras valorar la totalidad del acervo probatorio, concluyó que no estaba acreditado que Segismundo, Narciso y Adolfo hubieran cometido un delito de pertenencia a organización criminal; y que Segismundo y Adolfo fueran cometido un delito de amenazas.
b.- En cuanto al delito de pertenencia a organización criminal, la sentencia destacó que ni los procesados ni las víctimas se reconocieron en el juicio como miembros de bandas rivales. En concreto, los acusados negaron pertenecer a los DIRECCION000 y las víctimas no se identificaron como DIRECCION003. En este sentido, la sentencia destacó que Pablo, tras ser preguntado expresamente sobre si sus agresores eran DIRECCION000, respondió de forma ambigua, limitándose a señalar que "vestían como en los medios de comunicación", y afirmó que la expresión "mama huevo" era un simple insulto y no un término propio de bandas.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que no resultó acreditado que las intervenciones realizadas por los agentes de policía que declararon en el plenario estuvieran relacionadas con su pertenencia a DIRECCION000. Sobre esta cuestión, destacó que los agentes apenas recordaban las circunstancias concretas de las identificaciones o detenciones, ni confirmaron que estuvieran motivadas por vinculación con la organización. Asimismo, tampoco se incorporó al procedimiento testimonio de las actuaciones judiciales seguidas tras esas actuaciones policiales, sin que, en todo caso, aparezca que se hubiera emitido sentencia condenatoria contra ninguno de ellos.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que varias de las detenciones se produjeron cuando los acusados eran menores de edad, lo que impedía proyectar automáticamente esas actuaciones al ámbito de la jurisdicción penal de adultos. Asimismo, incidió en que, incluso en las detenciones practicadas ya siendo mayores de edad, los agentes no aportaron datos relevantes que permitieran vincularlas con una integración real en la banda DIRECCION000.
Respecto de los informes policiales de la Brigada Provincial de Información y la prueba pericial sobre el contenido del teléfono móvil de Narciso, el Tribunal Superior de Justicia incidió en que tales medios de prueba carecían de entidad suficiente para considerar acreditada la comisión de un delito de integración en organización criminal. Las alusiones de testigos protegidos fueron genéricas y sin concreción sobre signos identitarios, jerarquías o actos propios de la organización. Del mismo modo, la pulsera, fotografías y conversaciones telefónicas reflejadas en el informe policial resultaban compatibles con una posible simpatía hacia la citada banda, pero no acreditaban una integración efectiva como miembro activo.
b.- En cuanto delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial examinó en el Fundamento Jurídico IV los argumentos que sustentaban dicho pronunciamiento absolutorio:
(i) El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código en el trámite de calificaciones definitivas.
(ii) Las acusaciones particulares personadas en las actuaciones carecían de legitimación para interesar la condena por el citado delito de amenazas dado que no podían considerarse ofendidos o perjudicados por dicho delito, de acuerdo con el artículo 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(iii) En cualquier caso, las pruebas practicadas no permitían acreditar la comisión del delito de amenazas porque de la reproducción de las imágenes del establecimiento " DIRECCION007" tampoco se podía identificar con claridad a Segismundo y a Adolfo como miembros del grupo que pretendía agredir a Geronimo y a Mariano.
c.- En definitiva, no asiste la razón a la recurrente pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.
Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente cuestiona que la sentencia haya apreciado de oficio la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, por tanto, sin que su aplicación hubiera sido solicitada por ninguna de las partes.
Por otro lado, aduce que la sentencia no realiza una mención expresión de los períodos durante los cuales la causa estuvo paralizada y si, en su caso, dicha paralización resultó imputable a los acusados.
Finalmente, solicita, de forma subsidiaria, que se reconozca como simple la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".
La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente al considerar, en primer lugar, que la Audiencia Provincial estaba facultada para apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, que la duración del proceso había sido objetivamente desmesurada, a pesar de tratarse de una instrucción compleja con intervención de varios investigados.
a.- Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos reconocido la facultad del tribunal sentenciador de apreciar de oficio circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
En este sentido, hemos expresado en la STS 595/2014, de 23 de julio, que «es doctrina clara que el Tribunal puede de oficio apreciar una atenuante cuya concurrencia haya quedado acreditada, pese a que no la haya solicitado expresamente la defensa. Bien es cierto que podría hacer uso del art. 733 LECrim, pero ese mecanismo solo es obligado cuando la discrepancia es in peius. Ni el principio acusatorio ni el contradictorio exigen inexcusablemente el planteamiento de la tesis para la apreciación de atenuantes o para calificaciones más benignas.
Desde la perspectiva de las partes acusadoras también ha de prestarse salvaguarda al principio de contradicción, de forma que tengan ocasión efectiva de combatir jurídicamente cualquier modulación u objeción a su pretensión. No es una inequívoca exigencia legal, pero desde luego el principio de contradicción queda más preservado si en los casos de calificaciones más beneficiosas no alegadas o atenuantes no invocadas que son introducidas por el Tribunal ex officio, antes hiciese uso del planteamiento de la tesis que prevé también para esos supuestos el art. 733 LECrim (o el correspondiente precepto paralelo del procedimiento abreviado: art. 788.3º LECrim) . El tema, en todo caso, dados los intereses en juego en el proceso penal, se plantea en términos radicalmente distintos que cuando se trata de la defensa. En este segundo caso estaríamos ante la vulneración de un derecho fundamental (derecho a ser informado de la acusación). La violación del principio de contradicción en detrimento de la defensa exige una respuesta contundente y tajante. Las acusaciones, a fin de cuentas, no hacen valer derechos propios en el proceso penal: el Ius puniendi está monopolizado por el Estado. En el caso de introducción en la sentencia de calificaciones más beneficiosas no invocadas la previa información es algo que puede ser aconsejable o conveniente pero que no es exigible". No había óbice por tanto para incluir esa atenuante no invocada en la sentencia».
b.- Por otro lado, debemos ratificar, como han efectuado las dos instancias anteriores, que la duración del proceso ha desbordado los contornos propios de la atenuante simple de dilaciones indebidas y, por tanto, debe reconocerse como muy cualificada habida cuenta de la duración global del proceso hasta la celebración del juicio oral (8 años).
En el
Hemos expresado en la STS 118/2024, de 7 de febrero, que «se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente»; extremos concurren en el presente caso.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recurrentes cuestionan, al igual que el recurso formulado por Covadonga, que la sentencia haya apreciado de oficio la atenuante de dilaciones indebidas y sin haber precisado los períodos concretos de paralización de las actuaciones.
Por otro lado, solicitan que, en caso de dejarse sin efecto la atenuante de dilaciones indebidas, se imponga a Narciso la pena de 19 años de prisión por el delito de homicidio agravado del artículo 138.2 y 140.1.1º y 3º del Código Penal y a Adolfo la pena de 4 años y 6 meses por un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.1 y 2, letra b y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
C) Las alegaciones no pueden prosperar por los argumentos desarrollados en el Apartado C del Fundamento Jurídico II de esta resolución, al que nos remitimos en su integridad.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El cuarto motivo se formula por "error en la apreciación de la prueba, al suscitarse infracción penal - artículo 849.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal- por inaplicación indebida del artículo 570 bis, 1, 2 letra b y 3 y artículo 570 quater 1 y 2 del Código Penal" (sic).
Los recurrentes consideran que se practicó prueba de cargo suficiente para condenar a Segismundo, Narciso y Adolfo por un delito de pertenencia a organización criminal.
En el desarrollo de los motivos, efectúan una revalorización
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre los límites a la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.
C) El planteamiento de los recurrentes no puede ser admitido por los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico I de esta resolución al que nos remitimos en su integridad.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los recurrentes consideran que la sentencia reconoció que el ataque mortal se produjo en el contexto de enfrentamiento entre las bandas DIRECCION000 y DIRECCION003.
Consideran que, a pesar de esta apreciación, la sentencia no ha condenado por un delito de asesinato del artículo 140.1.3º del Código Penal ni tampoco ha aplicado el subtipo agravado del artículo 570 bis del Código Penal.
A su juicio, cuando el delito se comete en el marco de una organización criminal que actúa con reparto de funciones, la imputación objetiva del resultado mortal puede y debe extenderse a quienes participan activamente en la acción concertada, aun sin ser el autor material de la puñalada mortal
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 543/2023, de 5 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
En este sentido, debemos recordar que el relato histórico indica que «no ha resultado probado que Segismundo, alias " Palillo", " Chispas", " Largo", " Sardina" nacido el NUM008 de 1996, y sin antecedentes penales; Narciso, alias " Orejas", " Botines" o " Chiquito", nacido en la República Dominicana el NUM007 de 1995, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; y Adolfo, alias " Torero", " Chili", " Gotico", nacido en Colombia el NUM009 de 1996, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fueran miembros activos de la banda latina DIRECCION000 o DIRECCION000, ostentando el grado de soldado en el coro de " DIRECCION009", ni que fueran detenidos o identificados en ocasiones anteriores a los hechos, como consecuencia de su pertenencia a la banda».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aducen, en síntesis, que la sentencia ha valorado "de forma insuficiente" (sic) la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal al haberla aplicado "sin la intensidad que los hechos exigen" (sic) lo que ha afectado a la proporcionalidad de la pena.
Por otro lado, cuestionan, de nuevo, la apreciación de oficio de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues no fue interesada por las defensas y, además, la sentencia no ha especificado los concretos períodos de paralización ni ha determinado que los retrasos no sean imputables a los acusados.
B) Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico V de esta resolución sobre el cauce casacional por
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
a.- En cuanto a las alegaciones sobre la agravante de abuso de superioridad, nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que la Audiencia Provincial realizó, en el Fundamento Jurídico X de la sentencia, el juicio sobre la individualización de la pena respecto del delito de homicidio del artículo 138.2 del Código Penal, en relación con el artículo 140.1.1º del Código Penal (víctima menor de 16 años). Dicha infracción penal estaba castigada con una horquilla punitiva entre 15 y 22 años de prisión.
La sentencia tuvo en cuenta la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y concluyó que persistía un fundamento cualificado de atenuación ( artículo 66.1.7º del Código Penal) que conducía a imponer inferior en un grado en su mínima extensión, es decir, 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.
b.- Respecto de la apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico II de esta resolución.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieren constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieren constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
