Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 882/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025202091

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6658A

Núm. Roj: ATS 6658:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Delito de abuso sexual a menor. Motivos: Individualización de la pena. LO 10/2022. Revisión de condena

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 882/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 882/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 26 de junio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Logroño se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2022 en autos con referencia de Rollo de Sala nº 4/2019, derivado de las Diligencias Previas nº 37/2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en la que se condena a Pedro Enrique como responsable de un delito de agresión sexual violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal (de conformidad con la redacción dada a los anteriores preceptos por la LO 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 15 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Francisca., de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Francisca. en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño moral, con los intereses del art. 576 LEC.

Finalmente se le impone la medida de libertad vigilada, a ejecutora con posterioridad a la pena impuesta.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que con fecha 22 de diciembre de 2022 dictó sentencia por la que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto revocó la sentencia de instancia en los siguientes extremos: 1º) Se sustituye la pena de siete años de prisión por la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2º) Se sustituye la pena de 15 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Francisca., de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente por la pena de SEIS AÑOS de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Francisca., de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente, y 3º) Se sustituye la pena de 15 años de prohibición de comunicarse con Francisca. por cualquier medio o procedimiento, por la pena de SEIS AÑOS de prohibición de comunicarse con Francisca. por cualquier medio o procedimiento.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Mues Magaña, actuando en nombre y representación de Francisca., con base en dos motivos:

(i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 194 BIS del Código Penal, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los dos motivos del recurso porque ambos denuncian infracción de ley.

A) La parte recurrente discrepa de la rebaja penológica realizada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado, así como de la posterior revisión de condena realizada en aplicación de la LO 10/2022. Alega, primeramente, que la pena que impuso la Audiencia Provincial, siete años de prisión, era proporcional a la gravedad de los hechos. Considera irregular y arbitrario que el Tribunal Superior de Justicia rebajara la pena para imponer la mínima de seis años de prisión. Recuerda que los hechos se cometieron empleando violencia y que fueron varios los actos de penetración. Al mismo tiempo alega que no debe revisarse la condena porque la pena impuesta en sentencia de instancia (7 años de prisión) se encuentra dentro de la horquilla punitiva tras la modificación de la LO 10/2022. Señala que su extensión es adecuada a la gravedad de los hechos. Considera vulnerados los derechos fundamentales que señala, por los motivos que indica.

Por otro lado, la recurrente, para el caso de que se ratifique la aplicación de la LO 10/2022, interesa que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal. Sostiene que en su día no se acusó por el anterior delito, porque no existía el artículo 194 bis del Código Penal, que establece que "las penas previstas en los delitos de este capítulo se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física y psíquica que se realizado". Refiere que padece sintomatología ansiosa, como consecuencia de la vivencia sufrida, y que procede la condena por el delito señalado.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Debe recordarse también que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"Se dirige la acusación frente a Pedro Enrique, con NIE NUM000 [...], y que cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como son:

1.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 22-5-2014, firme en igual fecha, por hechos de 18-5-2014.

2.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 1-12-2015, firme en igual fecha, por hechos de 30-11-2015.

3.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente de fecha 6-3-2017, firme en igual fecha, por hechos de 28-2-2017.

4.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, por delito de hurto, de fecha 2-5-2018, firme en fecha 24-5-2018, por hechos de 23-4-2018.

5.- Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 11-1-2019, firme en igual fecha, por hechos de fecha 12-11- 2018.

6.- Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, de fecha 13-1-2020 firme en igual fecha por hechos de fecha 14-12-2018.

El día 15-1-2018 sobre las 02:00 horas y tras concluir la jornada laboral en el establecimiento Burger King en el que todos trabajaban y como Francisca. iba a tener vacaciones, tras el cierre, salieron juntos Pedro Enrique, Francisca., Virtudes, Manuel y Camilo, dirigiéndose en primer lugar al Bar Cumbia en el que ingirieron bebidas alcohólicas, para después dirigirse, ya solo los cuatro a la discoteca Bella Época en la que en un reservado siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas, como fue una botella de ron con Red Bull, que compartieron entre los cuatro, momento en el que Francisca., sin querer, derramó algo de bebida que mojó el pantalón de Pedro Enrique, de manera que cuando Francisca. salió a la puerta de la discoteca para fumar un cigarrillo Pedro Enrique también salió con ella y tras un rato de conversación le dijo que si le acompañaba hasta su domicilio sito en las inmediaciones, para cambiarse de pantalón y volver, a lo que Francisca. se negó inicialmente, pero que ante la insistencia de Pedro Enrique finalmente accedió, dirigiéndose ambos a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Logroño en la que Pedro Enrique tenía alquilada una habitación en un piso compartido con otras personas. Una vez en el interior de la habitación de la vivienda, Pedro Enrique se aproximó a Francisca. y comenzó a darle besos en la boca y en el cuello a lo que Francisca. se oponía, para luego dar un fuerte empujón a Francisca. y tirarla sobre la cama agarrándola y aprovechando para bajarle los pantalones y la ropa interior hasta los pies al quedarse trabados por las botas altas que llevaba Francisca. y una vez encima de ella aprovechó para penetrarla varias veces vaginalmente, pese a la negativa de Francisca. que le pedía que se parara y sin utilizar preservativo. Mientras que esto ocurría Francisca. mandó mensajes de WhatsApp a su amiga Virtudes pidiendo auxilio y ayuda, así como recibió llamadas de Manuel a quien pidió auxilio y quien le pidió que le pasara el móvil a Pedro Enrique para hablar con él, cosa que hizo preguntándole a Pedro Enrique qué le estaba haciendo a Francisca. manifestando Pedro Enrique que nada, situación que persistió hasta que finalmente Manuel consiguió llegar hasta el portal de la casa de Pedro Enrique y al llamar por el telefonillo del portal automático Francisca. aprovechó un instante de descuido de Pedro Enrique y salió corriendo del piso bajando hasta la calle donde se encontraba Manuel uniéndose a este llorando, marchándose del lugar siendo seguidos por Pedro Enrique, con quien se encaró Manuel, interviniendo Francisca. para separarles y dirigiéndose los dos seguidos por Pedro Enrique hasta la puerta de la discoteca donde les esperaba Virtudes, a quien Francisca. contó lo ocurrido y que esta reprochó a Pedro Enrique, quien finalmente se marchó. Francisca. estuvo acompañada por Manuel y Virtudes hasta, tras pasar por una cafetería para desayunar y que se fuera tranquilizando, llegar a la casa en la que Francisca. disponía de una habitación, donde se juntó con otras amigas y también posteriormente con su novio, contando lo ocurrido y decidiendo, aconsejado por ellos, interponer denuncia.

En el reconocimiento realizado a Francisca. por el médico forense se procedió a su exploración y a la recogida de la ropa que portaba en el momento de los hechos y en la exploración resultó: "En la exploración ginecológica de la paciente se destaca: -Con respecto a la exploración del área genital. Genitales externos normales, sin laceraciones ni sangrado. Introito vulvar normal, Vagina normal. -Exploración anal normal, sin hallazgos laceraciones, erosiones, heridas ni sangrado. -Región paragenital sin lesiones. -Antecedentes ginecológicos (...). Refiere última relación sexual consentida con su pareja habitual el día 12 de enero, sin uso de preservativo. En la exploración física genérica externa de la paciente se han comprobado las siguientes lesiones: -Erosiones en región postero internas del muslo derecho, muy superficiales, casi paralelas, de longitud variable entre 2 y 5 cm. -Erosión en dorso de mano derecha de 2 cm...".

En el informe del médico forense sobre la situación psicológica se recoge: "Estado neuropsicológico: En el momento del reconocimiento no se evidencia afectación psicopatológico de entidad grave o moderada. -Valoración genérica de estado previo: vulnerabilidad y/o competencias previas normales. Antecedentes psiquiátricos o psicológicos: no valorables o no relevantes. Otras patologías o tratamientos que incidan en estado psicológico: no valorable o no relevantes".

En el informe del médico forense de valoración psicológica (f.-185-189) consta en cuanto a conclusiones: "Primero.- Francisca. no presenta alteraciones psicológicas que puedan influir en su testimonio. Segundo.- La sintomatología clínica que presenta Francisca. es compatible con un fuerte estresor en la vida de la informada. Tercero.- Desde el punto de vista psicológico, no se han detectado motivos ni rentabilidad en la declaración de Francisca. No habían tenido contacto en el plano relacional" Y en el apartado relativo a "...relación causal entre los hechos referidos y el estado psicológico de la persona explorada" se indica: "La sintomatología que manifiesta la informada son experiencias intrusivas, anestesia emocional, pensamientos e imágenes indeseadas, sueños y pesadilla recurrentes, episodios de depresión, ansiedad, culpa, vergüenza. A nivel fisiológico con dificultades para relajarse y conciliar el sueño. En este sentido Francisca. ha manifestado tras los hechos, síntomas de ansiedad por sentimientos subjetivos de tensión y aprehensión, así como una hiperactivación del sistema nervioso autónomo (temblores) a la hora de evocar de nuevo el suceso. La sintomatología que aporta la informada se centra en síntomas subjetivos de vivencia y de intensidad que tiene de cada uno de ellos. En el historial de la informada no existen antecedentes clínicos, en los cuales la sintomatología ansiosa haya estado presente en su trayectoria vital, hecho que permite establecer la relación de causalidad con los hechos del presente procedimiento".

En el análisis de las prendas aportadas por Francisca. y de las que se tomó muestras por el Instituto de Medicina Legal de Logroño y se remitieron para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se informó de la presencia de muestras biológicas de Pedro Enrique en la ropa interior que Francisca. portaba el día de los hechos."

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto por el condenado para rebajar la pena impuesta desde los siete, a los seis años de prisión. Consideró que la pena no se había individualizado correctamente, porque la Audiencia Provincial había decidido superar el límite punitivo mínimo legal valorando un único elemento: la violencia ejercida sobre la víctima. En relación con lo anterior, el órgano de apelación consideró que la violencia física ejercida para perpetrar el hecho no podía ser nuevamente tenida en cuenta para elevar la pena por encima del mínimo legal, precisamente porque había servido para configurar el tipo y para condenar al acusado como autor de un delito de violación. Destacó también "la escasísima relevancia" del resultado lesivo descrito en el factum,así como el hecho de que los antecedentes reflejados en el anterior relato de hechos eran cancelables. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia consideró que había que tenerse en cuenta, en beneficio del reo, que los hechos sucedieron entre las 2 y las 5 de la mañana, después de que todo el grupo hubiera estado bebiendo.

Una vez impuesta la pena mínima, y precisamente por lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia revisó la condena, como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 10/2022. Indicó que el mínimo fijado por la LO 10/2022, para los artículos 178 y 179 del Código Penal, se había reducido a cuatro años de prisión. Por lo anterior, rebajó la pena desde los seis años de prisión, a los cuatro años de prisión.

Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia merecen refrendo.

La individualización de la pena llevada a cabo por el órgano de apelación merece refrendo, al haberse expresado de forma razonada y suficiente, las circunstancias que han tenido en cuenta para optar por la pen mínima, tal y como dispone el art. 66.1. 6º Código Penal. Procede recordar que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no sucede en este caso. La recurrente, en su legítima discrepancia, no ofrece motivo bastantes para reputar la pena impuesta insuficiente o arbitraria. Por ello, no cabe la revisión del juicio sobre la individualización de la pena.

D) Teniendo en cuenta la conclusión anteriormente alcanzada, la aplicación de la LO 10/2022 también es correcta.

El recurrente fue condenado como autor de un delito de violación, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en la redacción dada al precepto por la LO 1/2015, de 30 de marzo. El Tribunal Superior de Justicia impuso la pena mínima entonces prevista: seis años de prisión. Con arreglo a la LO 10/2022 -actualmente, "ley intermedia" tras la aprobación de la LO 4/2023, de 27 de abril-, la conducta descrita en el factumtendrían encaje legal en un delito de agresión sexual (violación) de los artículos 178 y 179 del Código Penal, que está castigado con penas de prisión de cuatro a doce años.

Teniendo en cuenta lo anterior, las alegaciones de la acusación particular no pueden ser acogidas. Como hemos indicado, en la sentencia de apelación se impuso al condenado la pena mínima de la horquilla penológica entonces vigente: seis años de prisión.

Hemos manifestado en la STS (Pleno) 487/2023, de 21 de junio, que «la imposición de la pena en el grado mínimo con arreglo a la anterior regulación, con o sin motivación adicional, conlleva la revisión de la pena y la imposición de la pena en el mínimo a la ley actual más favorable (vid. STS 985/2022, de 21-12, en un caso de conformidad)».

En consecuencia, la revisión de la pena conlleva la imposición de la pena en el mínimo establecido en la LO 10/2022. Como hemos indicado, el artículo 179 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO señalada, prevé una pena mínima de cuatro años de prisión, por lo que la nueva regulación es más favorable.

E) Tampoco el argumento de la posibilidad de penar los actos de violencia psíquica según el artículo 194 bis del Código Penal, introducido por la LO 10/2022, puede tener favorable acogida. En este sentido, en STS 883/2023, de 29 de noviembre advertíamos que, aunque se trata de un precepto no contemplado en la regulación vigente al tiempo de producirse los hechos, no significa ello que, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica 10/2022, los actos de violencia física o psíquica cometidos en el curso de un delito contra la libertad sexual no pudieran ser sancionados, en determinadas circunstancias, de conformidad con las previsiones relativas a los concursos de delitos. Lo que no era posible, y tampoco lo es en la actualidad, es sancionar doblemente la violencia o intimidación, empleada para doblegar la voluntad de la víctima, sin excesos no vinculados al propósito de abordarla sexualmente sin su consentimiento. Lo recordaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre: «Ciertamente, el empleo de un proporcionado uso de la violencia orientado a forzar la voluntad de la víctima para imponerle soportar determinados actos de contenido sexual, en los términos genéricamente descritos en el artículo 178 del Código Penal, no demanda la separada sanción de un delito (incluso leve) de lesiones, en la medida en que el uso de la violencia es elemento que ya se incluye en tales casos en la descripción del tipo penal contra la libertad sexual, quedando las lesiones o los malos tratos de obra, absorbidos por éste. No sucede lo mismo, como hemos advertido tantas veces, cuando la violencia empleada por el autor resulta claramente desproporcionada o ajena a dicha finalidad, sobrepasando el mero propósito de acceder sexualmente a la víctima venciendo su voluntad contraria, para orientarse de un modo ya resuelto a menoscabar, además y de forma plenamente independiente, su integridad corporal».

En las SSTS 658/2023, de 21 de septiembre, y 883/2023, de 29 de noviembre aparecía ya ese criterio. Lo reiterarán las SSTS 460/2024, de 23 de mayo y 508/2024, de 31 de mayo.

En el caso que nos ocupa, el relato de hechos no describe una intimidación excesiva, o desligada de la intimidación necesaria para doblegar la voluntad de la víctima, por lo que no cabe una condena separada. Además, las acusaciones no reclamaron responsabilidad penal al acusado como consecuencia de las lesiones psíquicas sufridas por la víctima, pese a existir ya, en la regulación vigente en el momento de suceder los hechos, en contra de lo sostenido por la acusación, el delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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