Última revisión
05/08/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1905/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025202298
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7103A
Núm. Roj: ATS 7103:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1905/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1905/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
- Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal, a Ia pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante eI tiempo de la condena, privación del derecho a Ia tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Camila., Iugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por eIIa, y prohibición de comunicarse con Ia misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un periodo de 4 años.
- Por el delito de maltrato físico del artículo 153.1 del Código Penal, a Ia pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para eI ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante eI tiempo de la condena, del derecho a Ia tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como de aproximarse a menos de 300 metros de Camila. a su persona, vivienda, Iugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por eIIa, y prohibición de comunicarse con Ia misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un periodo de dos años.
- Por el delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, a Ia pena de 30 días de localización así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Camila. a su persona., vivienda, Iugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por eIIa, y prohibición de comunicarse con Ia misma a través de cualquier medio o persona interpuesta, durante un periodo de 6 meses.
- Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, a Ia pena de 5 años y 7 días de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para eI ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de Ia condena.
Se le imponen las costas, incluidas las de Ia acusación particular.
(i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.
(ii) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
(iii) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal, en relación con el delito de maltrato físico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
Comparece como parte recurrida Lina., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Vicenta Moreno Guerrero, impugnado recurso planteado de contrario e interesando su inadmisión.
Fundamentos
A) El recurrente alega que en el auto de transformación en Diligencias Previas no se incluyó en el delito de detención ilegal. Entiende que, por lo anterior, el auto de apertura de juicio oral no debió incluirlo entre los delitos objeto de enjuiciamiento. Solicita ser absuelto por este delito. Considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y su derecho a ser debidamente informado de la acusación.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:
"El acusado Eladio es mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado mantuvo una relación de pareja con Lina. desde el 25-12-2020 hasta el 01-09-2021 (convivencia que se inició en febrero de 2021). El domicilio familiar se encontraba situado en la DIRECCION000, de la localidad de Alcalá del Valle, partido judicial de Arcos de la Frontera (Cádiz).
El acusado, Eladio, desde el mes de marzo de 2021 sometió a su pareja a continuos malos tratos psicológicos los cuales se ponían de manifiesto en forma de control de la alimentación, vestimenta, solo utilizar el móvil en su presencia y con el altavoz puesto, leer unas 20 veces un decálogo con normas de conducta tomadas del credo de los talibanes para que ajustara su conducta al mismo, dejarla encerrada en casa sin poder salir (sin móvil ni ordenador y en una habitación interior que le impedía pedir ayuda), interrogarla manera persistente sobre los hombres con los que había mantenido relaciones sexuales y cada nombre que ella daba, la respuesta era una bofetada, e incluso una noche la obligó a dormir en la azota con un cuenco de agua mientras le decía antes de irse: "Ahí te quedas como una perra", le llamaba gorda, guarra y a partir del mes de abril de 2021 en malos tratos físicos consistentes en tirones de pelo, agarrones, bofetadas, patadas, dejarla maniatada para que no pudiera irse cuando él se iba del domicilio, sujetar sus tobillos a los de él para darse cuenta si se levantaba por la noche.
Todo ello generaba un clima de terror en el que la víctima se veía inmersa y que llegaba a anular considerablemente su voluntad, frente al trato basado en la fuerza y violencia que recibía de su pareja.
El acusado, Eladio, el día 2l de agosto de 2021, en el domicilio familiar, le propinó una paliza a Lina. que duró desde el mediodía hasta las 06:00 horas de la madrugada del día siguiente (28 de agosto), porque ella quería ir a vacunarse y él no se lo permitía por ser antivacunas. El acusado ató fuertemente las manos de Lina. a una tubería de manera que no se pudiera mover y cuando su pareja le contestaba algo que no le gustaba le pisaba el pecho, la cabeza, saltaba sobre su pies, patadas en el cuerpo, le cogía los pechos y se los tiraba hacía arriba... e incluso, cuando se quedaba inconsciente le arrojaba agua por lo alto. Durante las horas que duró este episodio, Lina. no tuvo la más mínima posibilidad de moverse de donde había sido atada, ni de pedir ayuda.
Como consecuencia de estos hechos, Lina., sufrió lesiones consistentes, según Informe Médico Forense, en erosiones y contusiones múltiples en cara, cuello, mamas y manos. Para su sanidad no precisó tratamiento médico distinto o una primera asistencia facultativa consistente en curas locales. Tardó en sanar: 10 días (Perjuicio Personal Básico). Se recomendó su valoración por la UVIVG, quien emitió dictamen donde se manifiesta que debido a su afectación emocional tiene dificultad para recordar y hablar de lo sucedido, dada la experiencia traumática padecida, habiendo recibido asistencias psicoterapéutica.
Lina. logró escapar del domicilio el día 01-09-2022 y para ello aprovechó que el acusado había salido a comprar comida, dirigiéndose a casa de sus padres que vivían a unos 200 metros".
El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas alegaciones, planteadas en los mismos términos en el previo recurso de apelación. Señaló que los distintos episodios de detención fueron denunciados por Lina. desde el primer momento y, por lo tanto, incorporados en el atestado policial que dio origen a las presentes actuaciones. Constató que el auto de transformación, en sus antecedentes fácticos, se remitía expresamente al citado atestado, lo que descartaba cualquier posible vulneración de derechos fundamentales, al conocer el acusado, desde el principió de la instrucción, los hechos por los que se le acusaba. Con cita de jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior recordó que el auto de transformación no tenía que incluir la calificación jurídica de los hechos.
Los razonamientos deben ratificarse.
Como hemos indicado en la STS 78/2024, de 25 de enero, "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y personas responsables pero no en la calificación jurídica que el juez formule. La ausencia de delimitación expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviera imputado el acusado cuando prestó declaración y pudiese solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo".
Indicábamos también en la anterior sentencia que "el objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no su "nomen iuris" de calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el juez instructor, recuerda la STS 257/2002, de 18-2, no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados y contra los que pueden acordarse medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio solo tiene por objeto determinar el procedimiento que debe seguirse y el órgano judicial ante el que debe seguirse.
Por ello, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.
Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada "pena de banquillo", actuando en este caso el Juez, como dice la STS 41/1998, "en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación". El auto supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones. La doctrina del tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos. Es precisamente en los casos en que se deniega la apertura del juicio oral cuando esa resolución alcanza su verdadero significado".
Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, debe descartarse una eventual vulneración de derechos fundamentales. El acusado fue informado, desde el inicio de la instrucción, de todos los hechos que fueron incluidos en los escritos de acusación, y por los que posteriormente resultó condenado. Que el auto de transformación no incluyera en la calificación jurídica de los hechos el delito de detención no vulnera ningún derecho, pues como hemos indicado, el auto de transformación vincula a las partes, exclusivamente, en cuanto a los hechos imputados. El juez instructor no tiene obligación de calificar los hechos y, en todo caso, la calificación jurídica que pudiera realizarse en el citado auto de transformación, en ningún caso vincula a las acusaciones, que únicamente están sujetas a los hechos que hayan sido objeto de investigación.
Por las anteriores razones, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba y por un error en su valoración. Cuestiona la declaración de la víctima. Sostiene que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. Considera que la versión de los hechos ofrecida por Lina., en relación con los delitos de detención y maltrato habitual, es "extraña, sorprendente e ilógica". Refiere que el contexto social y el entorno en el que la denunciante se movía, hacen imposible la comisión de los delitos por los que ha resultado condenado. Considera relevante que la víctima no denunciara nunca una situación tan grave, cuando tuvo muchas oportunidades para hacerlo. Niega la persistencia en la incriminación. Alega también falta de corroboración periférica. Recuerda que no hay informes médicos que objetiven lesiones. Considera que los informes periciales obrantes en la causa, por los motivos que aduce, no sirven para corroborar el testimonio de la víctima. Cuestiona su valoración. Sostiene que convertir el dictamen de peritos psicólogos en certezas, supone convertir al perito en una suerte de pseudo ponente con capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Alega también que los aspectos más importantes de la metodología a seguir en casos de violencia de género no han sido valorados en los informes periciales emitidos. Realiza una revaloración de los anteriores informes en sentido exculpatorio.
B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.
C) El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que en ningún caso concurría el error en la valoración de la prueba denunciado. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. Advirtió que la Sala de instancia tuvo en cuenta fundamentalmente, para fundar su convicción, la declaración de la víctima, que relató los hechos en la forma descrita en el
En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó la valoración efectuada sobre su concurrencia por la Sala de instancia y descartó la existencia de algún interés que justificara una imputación de esta naturaleza.
Por otro lado, el Tribunal Superior destacó la persistencia en la incriminación. Afirmó que el relato de Lina. es verosímil y se mantuvo de modo estable y coherente, sin contradicciones relevantes. En relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación declaró que tal requisito debía entenderse satisfecho por la coherencia interna del relato y por la existencia de prueba objetiva periférica que corroboraba lo declarado por Lina. Remitiéndose expresamente a los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, el Tribunal Superior advirtió la concurrencia de datos y/o circunstancias que permitían dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio de la víctima:
(i) La declaración del padre de la denunciante, que dio cuenta del estado en el que ésta se encontraba cuando huyó del acusado. La sentencia de instancia destaca que este testigo refirió que su hija mostraba señales de haber sido golpeada por todo el cuerpo, y que estaba muy afectada.
(ii) La declaración el policía local nº NUM000, que atendió inicialmente a la denunciante, y que refirió que Lina. se hallaba "muy nerviosa y asustada, y que lloraba insistentemente", lo que le impidió interponer denuncia de forma inmediata.
(iii) El informe médico forense emitido por el forense don Cecilio, que objetiva lesiones "muy evolucionadas", pero plenamente compatibles con las fotografías que aportó la denunciante y que obran en los folios 4, 5, 57 y 58 del Código Penal. La sentencia de instancia resalta que el anterior informe fue debidamente ratificado en el acto el juicio oral y que la médico forense indicó que las lesiones apreciadas son totalmente congruentes con la mecánica de los hechos narrada por la víctima.
(iv) El informe UVIVG emitido por el médico forense don Benedicto, que apreció "indicadores claros" de un proceso de violencia de género, así como factores de riesgo en el denunciado por la no asunción de la ruptura y por presentar rasgos de irascibilidad e inestabilidad emocional, con abuso de alcohol y drogas.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.
Junto a esta prueba principal, el tribunal sentenciador hace un exhaustivo análisis de los medios probatorios secundarios, entre ellos la declaración del padre y del policía local que atendió a Lina. en un primer momento. Los anteriores testimonios deben ser considerados de referencia, en la parte que relata lo que Lina. les había contado, pero también aportan elementos de convicción directos que avalan el testimonio de la denunciante.
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial «es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)».
En consecuencia, las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre cada uno de los particulares suscitados (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por las anteriores razones, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

