Última revisión
07/03/2025
Auto Penal 21036/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20562/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 21036/2024
Núm. Cendoj: 28079120012025200148
Núm. Ecli: ES:TS:2025:755A
Núm. Roj: ATS 755:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/01/2025
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20562/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IPR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20562/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 27 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Fundamentos
Ese triple contenido viene precedido por unas consideraciones preliminares que gozan de autonomía y no pueden reconducirse con claridad a ninguna de esas peticiones. Versan sobre la tutela reforzada de la libertad de expresión que ha de asistir al profesional que asume en el foro la defensa de intereses de cualquier justiciable, en la medida en que, a la protección genérica de un derecho de primer orden como es la libertad de expresión, se une la de otro derecho no menos esencial en un estado de derecho como es el de defensa ( art. 24 CE) .
Nada hay que objetar a esas previas valoraciones, salpicadas de atinadas referencias jurisprudenciales. Se comparten sin matiz alguno, aunque, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no parecen guardar relación con el fondo del recurso. Esta Sala no ha pensado en ningún momento que el escrito de querella contuviese expresiones o aseveraciones censurables desde esa perspectiva por exceder de los holgadísimos límites de esa libertad del letrado en la defensa forense. Y le parece innecesario ese inicial acercamiento para justificar el contenido de su recurso de súplica que se ajusta escrupulosamente a un tono de elegancia procesal y respeto, que son perfectamente compatibles con las exigencias dialécticas de un debate procesal, como demuestra ese escrito.
Habiéndonos hecho así eco de esos preliminares del escrito, para no dejar nada sin contestar, pasaremos al análisis de cada una de las tres solicitudes específicas contenidas en el recuso de súplica. Los párrafos que componen ese primer apartado no parecen ir encaminados a fundar ninguna de ellas. Si es una forma de disculpar argumentos posteriores, era innecesario: no se detecta el más mínimo atisbo de incorrección, ni siquiera remota, en la forma como se despliega el discurso impugnativo.
Si se dirigían esas observaciones a desvirtuar el acuerdo de incoar una pieza separada a los efectos del art. 247 LEC, se hace preciso advertir que el fundamento de esa decisión no radica en cuestiones formales de excesos expositivos, sino en el fondo: el ejercicio de acciones penales con una aparente -eso es lo que habrá de dilucidarse en esa pieza- ausencia absoluta de rigor.
El argumento se retoma al final del escrito de recurso para sugerir que esos términos exteriorizarían falta de imparcialidad del Tribunal frente a la querellante.
Esta segunda vertiente de la queja carece de fundamento, y, además, se presenta sin su correspondiente y natural corolario: si se estima que un tribunal no es imparcial lo que procede es pedir que sea apartado del conocimiento del asunto a través de las herramientas procesales correspondientes; no solicitar que resuelva siendo imparcial, o, pareciéndolo (¡!), cuando se sostiene que no lo es o, al menos, que no lo parece.
Pero es que, sobre todo, cuando un Tribunal ya ha resuelto necesariamente se ha convertido en cierto modo en
En este sentido resulta pertinente la cita de un pasaje de la STS 289/2013, de 28 de febrero, replicando a una alegación análoga:
Protestan los recurrentes por la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal denuncia que anclan correctamente en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . La queja se sustentaría en una "clara animadversión" de la Audiencia hacia esta parte acusadora. Se habría revelado a través de algunas expresiones vertidas en la sentencia que serían reflejo de esa "hostilidad". Se justifica la no articulación de un incidente de recusación por cuanto ese "prejuicio" contrario a los intereses de esta acusación no habría aflorado hasta la sentencia. (...)
La calificación de una actuación de parte como "fraude de ley" (en sentido procesal: arts. 11.3 LOPJ ó 247 LECivil, lo que carece de la carga tan peyorativa que puede rodear ese término -fraude- en otro contexto no técnico o extraprocesal) forma parte de la función de enjuiciamiento. Ningún exceso se atisba (otra cosa es que se comparta o no esa catalogación, tema que, como se ha dicho, no procede abordar) al encasillar en ese concepto procesal la actitud de una parte que enarbola en vía de recurso una incompetencia que hasta ese momento no había denunciado. La consignación de esas consideraciones en la sentencia puede tildarse de más o menos necesaria; más o menos prescindible. Pero en cualquier caso era absolutamente pertinente.
Ese discurso argumental no implica una rechazable
Nada hace suponer, que esa decisión haya repercutido en la valoración de la prueba y el análisis del fondo, cuestiones ambas tratadas, como se verá, con escrupulosa objetividad y pulcritud en la sentencia.
Ni hay ni se denuncian prejuicios. Lo que viene a denunciarse sería lo que podría etiquetarse como una "parcialidad sobrevenida" ( STS 918/2012, de 10 de octubre), figura que resulta, cuando menos, pintoresca. Las sentencias siempre "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tienen que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se pierde siempre en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la
Los recursos procesales han de tener como objetivo dejar sin efecto una decisión judicial; no mejorar su redacción o suprimir argumentos o variar formas de decir o explicar. Pueden existir decisiones acertadas, pero que vengan precedidas de una literatura deficiente, o clamorosas faltas de ortografía, o construcciones gramaticalmente defectuosas. Si la argumentación, paupérrimamente trasladada al lenguaje, es inteligible, no será procedente recurrir, lo que no significa bendecir o convalidar esos defectos literarios, gramaticales u ortográficos que desdicen de una resolución judicial. Los Tribunales han de utilizar adecuadamente el lenguaje. Es la herramienta para explicar sus decisiones. Pero el régimen de impugnaciones no está previsto para mejorar el lenguaje de una resolución. Si esas deficiencias de forma afectan a la comprensión lo que procederá es reclamar la nulidad para una nueva resolución comprensible; no solo mejorada literariamente; o la aclaración. No parece que eso sea lo que pretende la parte: limitarnos a reiterar la decisión suprimiendo algunas expresiones. Ni tampoco parece que el desacuerdo con esas expresiones tengan que ver con dificultades de comprensión que es lo que podría afectar a la tutela judicial efectiva.
En otro orden de cosas, y esta es la segunda anotación que se anunciaba, la decisión adoptada y ahora impugnada ha de atribuirse a todo el Tribunal: es colegiada. Los argumentos son asumidos y respaldados también por todos los integrantes del Tribunal. Pero la redacción final en sus detalles es responsabilidad del ponente. Por eso carece de sentido dirigirse a un Tribunal reclamando cambios en la redacción o en la terminología si carecen de relevancia jurídica; aunque acompañe al reclamante toda la razón.
Estas dos indicaciones marcan lo que podemos debatir y lo que es ajeno a una discusión jurídica en el marco de un recurso. La forma de redactar puede ser más o menos acertada. Incluso puede ser desacertada o muy desacertada. Pero en ese exclusivo dato no puede sustentarse una impugnación procesal.
No está pensado el recurso para que quien desarrolló la argumentación trate de justificar o defender la forma de expresarla. Asumimos como Tribunal que podrían identificarse errores de expresión; o imágenes mal escogidas por hiperbólicas; o frases demasiado largas, o demasiado breves; o exceso de énfasis o de lenguaje figurado
Parecido legítimo recurso lingüístico se utilizaba, quizás con mayor propiedad, en la querella valiéndose de expresiones un tanto hiperbólicas (fundamentación judicial
Algunos de los sinónimos resultan más peyorativos
Veamos qué argumentos se blanden. Constituyen en buena medida -y esto es lógico- reiteración de los ya expuestos en la querella inicial.
En cuanto a la providencia y al posterior auto que dejó sin efecto la medida insiste la parte en la invariabilidad de las resoluciones judiciales ( arts. 267 LOPJ y 161 LECrim) . Hemos de repetir también nosotros idéntico argumento: las medidas cautelares son por definición provisionales y, por definición, son variables en cualquier momento, también de oficio y sin necesidad de instancia de parte. Basta que quien las adoptó cuente con nuevos elementos (en ocasiones lo novedoso será tan solo el transcurso de un tiempo) para que pueda matizarlas, o dejarlas sin efecto. Aquí el Instructor se basó en un informe sobre el funcionamiento de esa red y las consecuencias del cierre para entender que la medida era desproporcionada en contra de su primera inicial estimación.
Rectificar, cuando se cuenta con datos nuevos que alientan a ello, es señal de que la actuación del Instructor no podía estar animada más que por el objetivo de decidir lo procedente, de acertar. No haber acertado no es delito. Como no sería signo de que nuestro primer auto constituyó un delito de prevaricación, proceder a su revocación en virtud del recurso de súplica interpuesto si contuviese razones que nos convenciesen de la procedencia de admitir a trámite la querella. Y como no constituye, ni de lejos, una acusación de prevaricación que la querellante legítimamente sostenga que el auto de inadmisión no es conforme a derecho y solicite su revocación.
No hay base alguna para considerar que el Instructor actuó con malicia.
Como refiere el reciente ATS 21353/2024, de 28 de noviembre, recordando el ATS 20498/2024, de 30 de mayo, (recaído en la Causa Especial 20542/2024) el delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo:
El argumento en que se incide reiteradamente al final -la rectificación del auto es señal de que era injusto- ya ha sido refutado: parece no dejar espacio alguno entre la prevaricación judicial y el dictado de resoluciones equivocadas o desacertadas que pueden dejarse sin efecto a través de los recursos oportunos.
Esto no significa que el delito de prevaricación judicial no pueda cometerse en tanto quedaría en manos del autor neutralizarlo rectificando. Se entiende fácilmente que ese argumento es inasumible. Al revés: dejar sin efecto el auto ante un informe que evidenciaba datos que antes no había tenido en cuenta, revela la disposición a resolver con arreglo a derecho y rectificar cuando se ponen de manifiesto razones que hacen variar el criterio.
Podemos estar de acuerdo en que la medida era desproporcionada. También vino a reconocerlo el segundo auto. Pero entender que el Instructor de forma consciente decidió actuar
Sobre ese punto la respuesta viene de la mano de otros precedentes: la pieza se abre precisamente para que la parte pueda aducir cuanto incida en la defensa de su posición y en la improcedencia de una eventual sanción. Es prematuro adelantar esos argumentos. El Auto se limita a acordar la apertura de esa pieza. Será en su seno donde podrá desplegar todos los medios de defensa y hacer valer cuantas alegaciones tenga por conveniente. Allí se analizarán tales alegatos. No puede anticiparse ese debate.
Así se acordaba, en la causa especial 20489/2017, el ATS de 22 de noviembre:
·Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando invita a postergar la valoración de valorar las alegaciones vertidas a través de un recurso de súplica a un momento posterior. La decisión nuclear del auto que se recurre en súplica es la inadmisión de la querella. El acuerdo de incoar una pieza separada a los efectos del art. 247 LEC es puramente accesorio. La pieza se incoa precisamente para en ella previa audiencia del afectado, resolver sobre lo que en este momento es un simple futurible, sujeto a una valoración que debe hacerse teniendo a la vista las alegaciones que puedan hacerse. No es un recurso de súplica medio idóneo para anticipar ese trámite.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de súplica, sin prejuzgar, obviamente, sobre la decisión a adoptar en la pieza cuya apertura se ratifica ahora".
O, en idénticos términos, el ATS de 27 de marzo de 2019:
"La formación de esa pieza no condiciona la decisión final: es en ese marco donde deberán hacerse valer estos argumentos para mostrar que no es procedente la adopción de ninguna de las medidas previstas en tal precepto si estima que no concurren sus presupuestos. Desde luego la simple formación de una pieza no anticipa ni prejuzga el acuerdo que puede adoptarse en ella tras la correspondiente tramitación, en la que tienen un papel estelar las alegaciones que puede hacer la parte afectada.
(...)
Lo que determinó la incoación de la pieza era la constatación de que se hacían imputaciones muy graves (como entender que la totalidad de los miembros de un órgano constitucional participaban de un concierto destinado a socavar algunas de las piezas fundamentales del Estado de Derecho como es la imparcialidad de los integrantes del Poder Judicial) sin un fundamento mínimamente serio; y que, además, esas imputaciones se apoyaban en una argumentación que en algunos puntos podría ser muestra de cierta ligereza o falta de un elemental rigor (por algunas de las personas querelladas cuya participación en los hechos no se describía -como quienes no secundaron con su voto algunos de los nombramientos que se tachan de prevaricadores-, o por audaces saltos que se aprecian en el razonamiento).
Pero ese es precisamente el objeto de esa pieza. Allí, en la pieza, habrán de volcarse los argumentos que ahora anticipa la querellante".
Fallo
Esta resolución es firme.
Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

