Auto Penal 21036/2024 Tri...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 21036/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20562/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 21036/2024

Núm. Cendoj: 28079120012025200148

Núm. Ecli: ES:TS:2025:755A

Núm. Roj: ATS 755:2025

Resumen:
Querella del partido político IUSTITIA EUROPA contra el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de instrucción nº 5 D. Imanol por un presunto delito de prevaricación del art. 446 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 21.036/2024

Fecha del auto: 27/01/2025

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20562/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20562/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 21036/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 27 de enero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2024 se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL GIL MAYORAL en nombre y representación del partido político IUSTITIA EUROPAformulando querella contra el Ilmo. Sr. D. Imanol Magistrado del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por un presunto delito de prevaricación del art. 446 CP. Se formó rollo en esta Sala con el núm. 3/20562/2024. Por providencia de fecha 2 de abril de 2024 se designó Ponente para conocer de la causa, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

SEGUNDO.-Se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO.-Con fecha 26 de marzo de 2024 se recibió en el Registro General de este Tribunal ampliación de querella por otro supuesto delito de prevaricación judicial contra el mismo Magistrado ante la providencia que se dictó con fecha 25 de marzo de 2024.

CUARTO.-Con fecha 17 de abril de 2024 se presentó escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite la querella y el archivo de las actuaciones.

QUINTO.-Con fecha 17 de septiembre de 2024 se dictó Auto con el número 21036/2024 que acordó desestimarla querella por no ser los hechos constitutivos de delito ( art. 313 LECrim) , así como formar pieza separada a los efectos del art. 247 LEC.

SEXTO.-Con fecha 1 de octubre de 2024 se presentó en el Registro de este Tribunal escrito presentado por el Procurador sr. D. José Miguel Gil Mayoral en nombre y representación del partido político Iustitia Europainterponiendo recurso de súplica contra el referido auto.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2024 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal que evacuó el trámite impugnando el recurso de súplica.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de súplica interpuesto identificamos tres peticiones diferentes (impugnación de algunas expresiones del auto recurrido basada en el derecho a la tutela judicial efectiva -i-;solicitud para sustituir la decisión de rechazo de la querella por otra de admisión -ii-;y, por fin, queja frente al acuerdo de formar una pieza separada al amparo del art. 247 LEC interesando que se deje sin efecto -iii-.

Ese triple contenido viene precedido por unas consideraciones preliminares que gozan de autonomía y no pueden reconducirse con claridad a ninguna de esas peticiones. Versan sobre la tutela reforzada de la libertad de expresión que ha de asistir al profesional que asume en el foro la defensa de intereses de cualquier justiciable, en la medida en que, a la protección genérica de un derecho de primer orden como es la libertad de expresión, se une la de otro derecho no menos esencial en un estado de derecho como es el de defensa ( art. 24 CE) .

Nada hay que objetar a esas previas valoraciones, salpicadas de atinadas referencias jurisprudenciales. Se comparten sin matiz alguno, aunque, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no parecen guardar relación con el fondo del recurso. Esta Sala no ha pensado en ningún momento que el escrito de querella contuviese expresiones o aseveraciones censurables desde esa perspectiva por exceder de los holgadísimos límites de esa libertad del letrado en la defensa forense. Y le parece innecesario ese inicial acercamiento para justificar el contenido de su recurso de súplica que se ajusta escrupulosamente a un tono de elegancia procesal y respeto, que son perfectamente compatibles con las exigencias dialécticas de un debate procesal, como demuestra ese escrito.

Habiéndonos hecho así eco de esos preliminares del escrito, para no dejar nada sin contestar, pasaremos al análisis de cada una de las tres solicitudes específicas contenidas en el recuso de súplica. Los párrafos que componen ese primer apartado no parecen ir encaminados a fundar ninguna de ellas. Si es una forma de disculpar argumentos posteriores, era innecesario: no se detecta el más mínimo atisbo de incorrección, ni siquiera remota, en la forma como se despliega el discurso impugnativo.

Si se dirigían esas observaciones a desvirtuar el acuerdo de incoar una pieza separada a los efectos del art. 247 LEC, se hace preciso advertir que el fundamento de esa decisión no radica en cuestiones formales de excesos expositivos, sino en el fondo: el ejercicio de acciones penales con una aparente -eso es lo que habrá de dilucidarse en esa pieza- ausencia absoluta de rigor.

SEGUNDO.-El segundo bloque de alegaciones (desarrollado bajo el ordinal segunda),con invocación expresa del derecho a la tutela judicial efectiva, canaliza una queja por algunas de las expresiones y términos del auto impugnado. A juicio del recurrente reflejan una redacción defectuosa, que dificulta la inteligibilidad de la resolución, y afecta, por tanto, al derecho a la tutela judicial efectiva, al ensombrecer la exigencia de una motivación técnica y razonada.

El argumento se retoma al final del escrito de recurso para sugerir que esos términos exteriorizarían falta de imparcialidad del Tribunal frente a la querellante.

Esta segunda vertiente de la queja carece de fundamento, y, además, se presenta sin su correspondiente y natural corolario: si se estima que un tribunal no es imparcial lo que procede es pedir que sea apartado del conocimiento del asunto a través de las herramientas procesales correspondientes; no solicitar que resuelva siendo imparcial, o, pareciéndolo (¡!), cuando se sostiene que no lo es o, al menos, que no lo parece.

Pero es que, sobre todo, cuando un Tribunal ya ha resuelto necesariamente se ha convertido en cierto modo en parcialen la medida en que ha tomado partidopor una de las tesis enfrentadas. Lo que prohíbe la exigencia de imparcialidad son los prejuicios previosy al margen del marco procesal; no los juicios formados en el debate procesal. Ante cualquier petición un Tribunal ha de decidir juzgando. En el momento en que lo hace inevitablemente dará la razón a una parte o no. Y se habrá posicionado; habrá tomado partido.

En este sentido resulta pertinente la cita de un pasaje de la STS 289/2013, de 28 de febrero, replicando a una alegación análoga:

Protestan los recurrentes por la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal denuncia que anclan correctamente en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . La queja se sustentaría en una "clara animadversión" de la Audiencia hacia esta parte acusadora. Se habría revelado a través de algunas expresiones vertidas en la sentencia que serían reflejo de esa "hostilidad". Se justifica la no articulación de un incidente de recusación por cuanto ese "prejuicio" contrario a los intereses de esta acusación no habría aflorado hasta la sentencia. (...)

La calificación de una actuación de parte como "fraude de ley" (en sentido procesal: arts. 11.3 LOPJ ó 247 LECivil, lo que carece de la carga tan peyorativa que puede rodear ese término -fraude- en otro contexto no técnico o extraprocesal) forma parte de la función de enjuiciamiento. Ningún exceso se atisba (otra cosa es que se comparta o no esa catalogación, tema que, como se ha dicho, no procede abordar) al encasillar en ese concepto procesal la actitud de una parte que enarbola en vía de recurso una incompetencia que hasta ese momento no había denunciado. La consignación de esas consideraciones en la sentencia puede tildarse de más o menos necesaria; más o menos prescindible. Pero en cualquier caso era absolutamente pertinente.

Ese discurso argumental no implica una rechazable "predisposición"contra la acusación, sino la resolución tras el juicio y después de los oportunos debates, reflexión y consulta de las actuaciones, de una cuestión que había sido blandida por la defensa. Es verdad que podría haberse limitado la Audiencia a indicar sobriamente que no podía contradecir la decisión firme de otro órgano judicial; pero también lo es que la contestación a las alegaciones de las defensas no hacía superfluo plasmar esas reflexiones, expresión de su propio criterio: se desarrolla una motivación completa analizando todas las vertientes de la cuestión planteada, sin esconder las propias opiniones jurídicas. Estamos en un momento (sentencia) en que de lo que se trata es de exteriorizar los motivos que fundan una decisión de la forma más exhaustiva y completa posible; no de ocultarlos. Es parte de la tarea de enjuiciamiento.

Nada hace suponer, que esa decisión haya repercutido en la valoración de la prueba y el análisis del fondo, cuestiones ambas tratadas, como se verá, con escrupulosa objetividad y pulcritud en la sentencia.

Ni hay ni se denuncian prejuicios. Lo que viene a denunciarse sería lo que podría etiquetarse como una "parcialidad sobrevenida" ( STS 918/2012, de 10 de octubre), figura que resulta, cuando menos, pintoresca. Las sentencias siempre "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tienen que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se pierde siempre en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud",en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" ( art. 219.10a LOPJ) , lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por haberla adoptado ya "ha tomado partido". Se prohíben los "prejuicios"; no los "juicios". Necesariamente al enfrentarse al asunto y decidir sobre lo que se le plantea el Tribunal ha de formarse juicio sobre todas las incidencias suscitadas por las partes. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. No cabe inferir de esos argumentos ninguna "predisposición" contraria a los intereses de la parte. Lo que concurre es una "disposición" no coincidente con esos intereses por considerarse que no merecían respaldo desde el punto de vista del derecho. Cosa muy distinta que nada tiene que ver con lo argüido por los recurrentes es la adopción por el Tribunal de iniciativas que reflejen parcialidad en el seno del propio juicio oral (interrogatorio con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas...). En esos casos sí podría aducirse una quiebra de la imparcialidad del Tribunal. Apuntar como prueba determinante de la pérdida de imparcialidad la propia decisión o su argumentación que demostraría que se ha evaporado la neutralidad es un planteamiento ilógico que desenfoca el significado del derecho a un juez imparcial confundiéndolo con un absurdo derecho a un juez que no decida con arreglo a sus criterios o no los exponga porque eso comporta "tomar partido" y abdicar de su "neutralidad".

TERCERO.-Repasemos a continuación las expresiones que sirven al recurrente para armar su primera queja. Antes, no obstante, conviene puntualizar dos cuestiones.

Los recursos procesales han de tener como objetivo dejar sin efecto una decisión judicial; no mejorar su redacción o suprimir argumentos o variar formas de decir o explicar. Pueden existir decisiones acertadas, pero que vengan precedidas de una literatura deficiente, o clamorosas faltas de ortografía, o construcciones gramaticalmente defectuosas. Si la argumentación, paupérrimamente trasladada al lenguaje, es inteligible, no será procedente recurrir, lo que no significa bendecir o convalidar esos defectos literarios, gramaticales u ortográficos que desdicen de una resolución judicial. Los Tribunales han de utilizar adecuadamente el lenguaje. Es la herramienta para explicar sus decisiones. Pero el régimen de impugnaciones no está previsto para mejorar el lenguaje de una resolución. Si esas deficiencias de forma afectan a la comprensión lo que procederá es reclamar la nulidad para una nueva resolución comprensible; no solo mejorada literariamente; o la aclaración. No parece que eso sea lo que pretende la parte: limitarnos a reiterar la decisión suprimiendo algunas expresiones. Ni tampoco parece que el desacuerdo con esas expresiones tengan que ver con dificultades de comprensión que es lo que podría afectar a la tutela judicial efectiva.

En otro orden de cosas, y esta es la segunda anotación que se anunciaba, la decisión adoptada y ahora impugnada ha de atribuirse a todo el Tribunal: es colegiada. Los argumentos son asumidos y respaldados también por todos los integrantes del Tribunal. Pero la redacción final en sus detalles es responsabilidad del ponente. Por eso carece de sentido dirigirse a un Tribunal reclamando cambios en la redacción o en la terminología si carecen de relevancia jurídica; aunque acompañe al reclamante toda la razón.

Estas dos indicaciones marcan lo que podemos debatir y lo que es ajeno a una discusión jurídica en el marco de un recurso. La forma de redactar puede ser más o menos acertada. Incluso puede ser desacertada o muy desacertada. Pero en ese exclusivo dato no puede sustentarse una impugnación procesal.

No está pensado el recurso para que quien desarrolló la argumentación trate de justificar o defender la forma de expresarla. Asumimos como Tribunal que podrían identificarse errores de expresión; o imágenes mal escogidas por hiperbólicas; o frases demasiado largas, o demasiado breves; o exceso de énfasis o de lenguaje figurado (paquete, huérfano, fórceps, vaporoso...);que pudiera preferirse mayor sobriedad, tradicional en el lenguaje forense; así como que se tilde de vulgar o coloquial alguna fórmula lingüística o de inapropiadas algunas imágenes elegidas para subrayar el mensaje... Todo eso es opinable, y las opiniones de la recurrente pueden ser muy valiosas y dignas de consideración: pero se mantienen al margen de la discusión procesal.

CUARTO.-Trataremos sencillamente de perfilar lo que se quería expresar -aunque pensamos que se entiende bien- con cada una de las locuciones que resalta la recurrente, adelantando que esa forma de exponer -es legítimo considerarla mejorable o sencillamente inapropiada- buscaba únicamente enfatizar el discurso, hacerlo más expresivo; jamás, menospreciar la labor de un profesional que, como se decía de forma explícita, ofrece muestras en su escrito de conocer y manejar bien el derecho y haber efectuado un estudio riguroso del tema de fondo implicado (de excelentese calificaba su estudio sobre la proporcionalidad de la medida, sin ironía alguna; si se le despojase del envoltorio -una querella- en que se depositaba).

Parecido legítimo recurso lingüístico se utilizaba, quizás con mayor propiedad, en la querella valiéndose de expresiones un tanto hiperbólicas (fundamentación judicial inexistente, evidente y meditada distorsión del derecho, retorcerel derecho; evadir conscientementeel principio de legalidad). En el contexto forense se presume que expresiones de ese tenor carecen de ánimo ofensivo. Constituyen fórmulas retóricas para dar mayor fuerza al argumento. Como es también legítima crítica, imaginar figuradamente y con ironía no disimulada que el ponente pensaba en un partocuando se refiere al fórceps.

a) Descabellado es un adjetivo que expresa lo que va fuera de orden, concierto o razón.Son sinónimos, disparatado, absurdo, loco, ilógico, insensato, irracional, desatinado, desacertado, desproporcionado, imprudente, incoherente.

Algunos de los sinónimos resultan más peyorativos (loco)que otros (desacertado).Pero lo que se quería expresar ha sido perfectamente captado: se estima un desatino jurídico entender que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales atañe, como principio, a las medidas cautelares y que eso significaría que una medida cautelar -ya sea personal, material o de otro tipo- no puede ser dejada sin efecto de oficio. Se ejemplificaba con el auto de prisión: el Juez no podría alzar la prisión que él mismo ha acordado de oficio; ni a petición de una parte si pasó el plazo para recurrir. Sustentar en esa interpretación un delito de prevaricación se sigue antojando una tesis absurda. O, si se prefiere, por suavizar, desacertada.

b)Por desvaríohay que entender lo que dice el DRALE, disparate, dislate, despropósito, barbaridad.Se calificaba de tal un entendimiento según el cual constituiría prevaricación toda resolución judicial que sea revocada o dejada sin efecto por no ajustarse a la legalidad. Seguimos considerando que esa tesis es disparatada: Si se acogiese habría que incoar un proceso penal por prevaricación cada vez que un juez o tribunal estiman un recurso de reforma, súplica, apelación o casación. Sería señal de que se habría dictado antes una resolución injusta. De ahí que se achacase a la querella forzar los argumentos (usar un fórceps)para lograr encajar en los tipos de prevaricación las resoluciones del juzgador objeto de querella. Es perfectamente legítimo opinar que era innecesaria esa imagen y que no resulta apropiada. Se buscaba desacreditarel argumentario de la querella, aunque no injustamente,sino queriendo indicar que solo manipulando la jurisprudencia se puede justificar la consideración de esas resoluciones como prevaricadoras.

c)El uso de signos de exclamación entre paréntesis y sin enmarcar palabra alguna está autorizado lingüísticamente para denotar, entre otras cosas, sorpresa de una forma abreviada y con mayor potencialidad expresiva. Ese es el sentido que se les quería dar en el texto, consiguiéndolo o no: asombro ante una posición procesal que quiere catalogar de prevaricadoras tanto una resolución como la que la deja sin efecto; o ante el argumento hipotético de denegar una petición de libertad por haber adquirido firmeza el auto de prisión. Si se quiere, despójense tales formas de expresión del matiz irónico que pueden encerrar en ocasiones. Querían expresar perplejidad. Quizás no hayan acertado en su objetivo generando el desconcierto del querellante. Sí son descalificadores en el sentido de que tratan de descalificar (desacreditar, desautorizar)unos argumentos; no a quien los expone. Es frecuente recurrir a los signos de interrogación y exclamación para incrementar la expresividad del mensaje escrito, intentando reproducir matices como la ironía, la sorpresa, etc., mediante recursos no léxicos. No obstante, estos matices, que en el discurso oral se manifiestan mediante pausas y cambios de tono, duración o intensidad en la curva melódica, son difícilmente transmisibles en toda su riqueza a través de la escritura. Entiéndase desposeidos de la vertiente irónica que se les puede atribuir en abstracto; no en concreto.

QUINTO.-Insiste el recurso de súplica -y esto ya es el núcleo de la impugnación- en la procedencia de abrir un procedimiento penal para investigar los hechos. Si a priorino hay indicios de tipicidad la única decisión correcta es la inadmisión de la querella. Sobre esta idea y su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva hay una abundante jurisprudencia que, por conocida, no es necesario reiterar.

Veamos qué argumentos se blanden. Constituyen en buena medida -y esto es lógico- reiteración de los ya expuestos en la querella inicial.

En cuanto a la providencia y al posterior auto que dejó sin efecto la medida insiste la parte en la invariabilidad de las resoluciones judiciales ( arts. 267 LOPJ y 161 LECrim) . Hemos de repetir también nosotros idéntico argumento: las medidas cautelares son por definición provisionales y, por definición, son variables en cualquier momento, también de oficio y sin necesidad de instancia de parte. Basta que quien las adoptó cuente con nuevos elementos (en ocasiones lo novedoso será tan solo el transcurso de un tiempo) para que pueda matizarlas, o dejarlas sin efecto. Aquí el Instructor se basó en un informe sobre el funcionamiento de esa red y las consecuencias del cierre para entender que la medida era desproporcionada en contra de su primera inicial estimación.

Rectificar, cuando se cuenta con datos nuevos que alientan a ello, es señal de que la actuación del Instructor no podía estar animada más que por el objetivo de decidir lo procedente, de acertar. No haber acertado no es delito. Como no sería signo de que nuestro primer auto constituyó un delito de prevaricación, proceder a su revocación en virtud del recurso de súplica interpuesto si contuviese razones que nos convenciesen de la procedencia de admitir a trámite la querella. Y como no constituye, ni de lejos, una acusación de prevaricación que la querellante legítimamente sostenga que el auto de inadmisión no es conforme a derecho y solicite su revocación.

No hay base alguna para considerar que el Instructor actuó con malicia.

Como refiere el reciente ATS 21353/2024, de 28 de noviembre, recordando el ATS 20498/2024, de 30 de mayo, (recaído en la Causa Especial 20542/2024) el delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resoluciónque, según la jurisprudencia, solo aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos. "Expresado de otro modo-transcribimos-, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad. De manera que una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

El argumento en que se incide reiteradamente al final -la rectificación del auto es señal de que era injusto- ya ha sido refutado: parece no dejar espacio alguno entre la prevaricación judicial y el dictado de resoluciones equivocadas o desacertadas que pueden dejarse sin efecto a través de los recursos oportunos.

Esto no significa que el delito de prevaricación judicial no pueda cometerse en tanto quedaría en manos del autor neutralizarlo rectificando. Se entiende fácilmente que ese argumento es inasumible. Al revés: dejar sin efecto el auto ante un informe que evidenciaba datos que antes no había tenido en cuenta, revela la disposición a resolver con arreglo a derecho y rectificar cuando se ponen de manifiesto razones que hacen variar el criterio.

Podemos estar de acuerdo en que la medida era desproporcionada. También vino a reconocerlo el segundo auto. Pero entender que el Instructor de forma consciente decidió actuar contra el derechoes temerario. Contradice lo que cualquier observador imparcial interpretaría.

SEXTO.-Queda un último aspectos del recurso: la petición de que se deje sin efecto la incoación de una pieza separada.

Sobre ese punto la respuesta viene de la mano de otros precedentes: la pieza se abre precisamente para que la parte pueda aducir cuanto incida en la defensa de su posición y en la improcedencia de una eventual sanción. Es prematuro adelantar esos argumentos. El Auto se limita a acordar la apertura de esa pieza. Será en su seno donde podrá desplegar todos los medios de defensa y hacer valer cuantas alegaciones tenga por conveniente. Allí se analizarán tales alegatos. No puede anticiparse ese debate.

Así se acordaba, en la causa especial 20489/2017, el ATS de 22 de noviembre:

·Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando invita a postergar la valoración de valorar las alegaciones vertidas a través de un recurso de súplica a un momento posterior. La decisión nuclear del auto que se recurre en súplica es la inadmisión de la querella. El acuerdo de incoar una pieza separada a los efectos del art. 247 LEC es puramente accesorio. La pieza se incoa precisamente para en ella previa audiencia del afectado, resolver sobre lo que en este momento es un simple futurible, sujeto a una valoración que debe hacerse teniendo a la vista las alegaciones que puedan hacerse. No es un recurso de súplica medio idóneo para anticipar ese trámite.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de súplica, sin prejuzgar, obviamente, sobre la decisión a adoptar en la pieza cuya apertura se ratifica ahora".

O, en idénticos términos, el ATS de 27 de marzo de 2019:

"La formación de esa pieza no condiciona la decisión final: es en ese marco donde deberán hacerse valer estos argumentos para mostrar que no es procedente la adopción de ninguna de las medidas previstas en tal precepto si estima que no concurren sus presupuestos. Desde luego la simple formación de una pieza no anticipa ni prejuzga el acuerdo que puede adoptarse en ella tras la correspondiente tramitación, en la que tienen un papel estelar las alegaciones que puede hacer la parte afectada.

(...)

Lo que determinó la incoación de la pieza era la constatación de que se hacían imputaciones muy graves (como entender que la totalidad de los miembros de un órgano constitucional participaban de un concierto destinado a socavar algunas de las piezas fundamentales del Estado de Derecho como es la imparcialidad de los integrantes del Poder Judicial) sin un fundamento mínimamente serio; y que, además, esas imputaciones se apoyaban en una argumentación que en algunos puntos podría ser muestra de cierta ligereza o falta de un elemental rigor (por algunas de las personas querelladas cuya participación en los hechos no se describía -como quienes no secundaron con su voto algunos de los nombramientos que se tachan de prevaricadores-, o por audaces saltos que se aprecian en el razonamiento).

Pero ese es precisamente el objeto de esa pieza. Allí, en la pieza, habrán de volcarse los argumentos que ahora anticipa la querellante".

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. D. José Miguel Gil Mayoral en nombre y representación del partido político Iustitia Europacontra el auto de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2024 que acordó desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, así como formar pieza separada a los efectos del art. 247 LEC.

Esta resolución es firme.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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