Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10007/2026 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200466

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2312A

Núm. Roj: ATS 2312:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: homicidio intentado (arts. 16 y 138 CP). Motivos: vulneración de derechos fundamentales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ): tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); presunción de inocencia y principio in dubio pro reo (art. 24.2 CE) . Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : delito de homicidio intentado (arts. 16 y 138 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10007/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MAPP/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10007/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2025, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario número 1226/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, como Sumario Ordinario número 823/2024, en la que se condenó a Teodulfo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación, descrita en el artículo 21.7, en relación con el artículo 21.2, ambos, del Código Penal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a las penas de prohibición de aproximación a Julio, así como a su domicilio o lugar que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, ambas, por un plazo de siete años.

Se le condenó al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Julio en la cantidad de 13.200 euros, que se incrementará de conformidad con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 18 de noviembre de 2025, dictó sentencia, en el recurso de apelación número 282/2025, por la que se desestimó el recurso interpuesto y se declararon de oficio las costas procesales causadas en apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Judit Sánchez Barjola, en nombre y representación de Teodulfo, con base en dos motivos:

1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

A) El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio por reo,con base en una errónea e irracional valoración de la prueba, a la que tilda también de insuficiente para sostener su autoría respecto de los hechos enjuiciados. En particular, alega que la condena ha recaído únicamente con base en la declaración de la víctima, respecto de la cual entiende que no reúne las condiciones necesarias para constituir prueba de cargo bastante. Sostiene que dicho testimonio incurrió en notables contradicciones, especialmente, en lo concerniente a la relación que les vincula, de amistad y no sólo conocidos de simple vista, y en la forma en que sucedió el ataque, lo que, a su juicio, conduce a pensar que la víctima mezcla recuerdos y no resulta fiable al describir la zona corporal donde le agredieron ni la persona del atacante. Máxime cuando, como señala el recurrente, la propia víctima aclaró, en su declaración en el plenario, que para él todos los marroquíes son muy parecidos y no sabría distinguirlos, por lo que cuestiona la identificación procurada por ésta.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; y 7 de junio de 2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo,a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo,el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei,existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 3:30 horas del día 11 de marzo de 2024, Teodulfo se encontraba en la calle Manuel Maroto de Madrid, donde inició una discusión con Julio, en cuyo transcurso y con ánimo de acabar con su vida, le clavó en el cuerpo un arma blanca, de la que se desconocen sus características, en seis ocasiones: dos de ellas en el abdomen; otra, en el brazo derecho; otra, en el brazo izquierdo; y otras dos, en la fosa ilíaca.

El recurrente abandonó en el lugar a Julio, quien pudo llamar a emergencias antes de perder el conocimiento, habiendo fallecido de no haber recibido asistencia médica inmediata.

Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en: dos heridas por arma blanca en ambos brazos, de un centímetro y medio en el derecho y de un centímetro en el izquierdo; otras dos en el hemitórax izquierdo, entre las costillas tres y cuatro, y en la zona de la línea axilar media, de unos cuatro centímetros; y otras dos en la fosa ilíaca derecha, de cuatro centímetros, con laceración de dos segmentos hepáticos. Asimismo, sufrió trastorno adaptativo con ansiedad. Para su curación precisó, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico, así como tratamiento psicofarmacológico. Tardó en sanar 64 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedaron secuelas consistentes en trastorno adaptativo con ansiedad en grado leve y cuatro cicatrices de origen traumático en brazo derecho (de un centímetro y medio), brazo izquierdo (de un centímetro), costado izquierdo (de un centímetro) y flanco derecho (de un centímetro y medio), así como dos cicatrices de origen quirúrgico, de 13 centímetros en abdomen y tres centímetros en la región abdominal.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que, en el caso de autos, se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó, así, la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, se tuvo en cuenta:

- La declaración judicial de Julio, cuyo relato corresponde, en términos generales, al factumrecogido en la sentencia. El perjudicado manifestó que el recurrente frecuentaba su casa y que la noche de autos éste le siguió y le pidió el celular de forma insistente, ante la negativa a dárselo. El declarante describió que, entonces, salió corriendo y que, tras cuatro o cinco cuadras, el recurrente se cansó de perseguirlo. Afirmó que, después de efectuar una compra, el recurrente, que le esperaba en una esquina, apareció de nuevo con un cuchillo y empezó a agredirle en el brazo izquierdo, en el brazo derecho, en el costado y en el abdomen y que le hizo un rasguño en la cara. Explicó que le atacó en la zona del tórax y que acabó con la mano y la pierna ensangrentadas hasta el punto de que su abrigo se pegaba a la sangre. También declaró que se asustó y salió corriendo y que llegó hasta la M-30, donde se encontró con un señor al que le pidió que llamara a la policía, lo que hizo con su propio móvil. Aclaró que, al final, se cayó porque se sintió mal y que ya no recuerda más.

- La declaraciones judiciales de los agentes policiales intervinientes, cuyos testimonios, no cuestionados por el recurrente, contribuyeron a reforzar la versión depuesta por la víctima y la identificación del recurrente como el autor responsable de la agresión cometida.

De un lado, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 manifestó que fueron comisionados a consecuencia de un apuñalamiento y que, cuando llegaron, vieron al lesionado en el arcén de la M-30, tirado en el suelo y consciente, y pudieron comprobar que había sido apuñalado en el abdomen, en el costado y en un brazo. Asimismo, explicó que el agredido les manifestó que había sido atacado por un amigo suyo, un hombre marroquí que le había intentado robar, y les indicó el lugar de los hechos. Describió cómo, a colación de una llamada mantenida por el perjudicado con su compañera de piso, ésta les facilitó los datos necesarios para la identificación y localización del agresor.

De otro, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM001, afirmó que, tras ser comisionados, se personaron en la M-30, donde hallaron a un hombre junto al apuñalado, que le había socorrido, y que el lesionado estaba sentado en el suelo y con sangre en el brazo y en la camisa. Expuso que le preguntaron acerca de lo que había pasado y que aquél les dijo que había sido apuñalado a 150 metros por un hombre árabe, no muy alto, con barba, al que conocía, que era amigo suyo y con el que había estado con anterioridad a que le intentase robar y le apuñalase. También describió cómo, al llegar una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, el perjudicado recibió una llamada de teléfono y estuvo hablando con esa persona, que conocía al causante de los hechos, y que sus compañeros, tras dialogar con esta persona, consiguieron los datos del agresor.

- El informe médico forense que, introducido en forma en el plenario, objetivó las lesiones que presentó el perjudicado como consecuencia del ataque y concluyó que se trataba de heridas provocadas por arma blanca de alto riesgo vital en atención a la zona afectada: el abdomen, con incidencia en el hígado.

Por lo demás, con base a la valoración probatoria efectuada, la sala de apelación asumió igualmente el razonamiento apuntado por el órgano de instancia para concluir que el recurrente fue el autor responsable de la agresión denunciada. Al respecto, la Audiencia Provincial puso de relieve que no existía motivo razonable para cuestionar su participación en el hecho justiciable, en la medida en que la propia víctima lo identificó como tal, sin que, en este reconocimiento, hubiera posibilidad de equivocación al ser ambos conocidos con anterioridad al suceso. A ello, se añadió el hecho de que, como apuntó el órgano de instancia, a raíz de los datos facilitados por la amiga común de los implicados al comunicarse telefónicamente con la policía la noche de autos, se obtuvo un número de teléfono vinculado al atacante que coincidió con el que el recurrente, como detenido, proporcionó en sede policial.

De todo ello, la sala de apelación concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, pericial y documental.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. No se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente porque la Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, contó con prueba suficiente y racionalmente valorada, sin que en ese razonamiento se detecte irracionalidad o arbitrariedad alguna y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.

Ha señalado esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23 de mayo de 2002). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que «La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)».

En los casos de «declaración contra declaración» (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues, en el presente caso, la declaración de la víctima se vio corroborada por prueba personal, pericial y documental.

En cuanto a la genérica alegación planteada sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Finalmente, esta Sala ha dicho que, «en la casación, sólo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona» ( STS 175/2017, de 21 de marzo).

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

A) El recurrente afirma la indebida aplicación del referido tipo por cuanto que el tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. Sostiene que no han quedado acreditadas ni su autoría ni su participación en los hechos que se le atribuyeron. Alega que el reconocimiento fotográfico efectuado no vino refrendado por indicio alguno ni fue si quiera exhibido al testigo en el acto de juicio oral.

B) En STS 1122/2024, de 11 de diciembre señalábamos que, al plantearse el recurso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos recordar a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.

C) El motivo se inadmite. El recurrente introduce cuestiones probatorias que desbordan el cauce previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, pues fundamenta la indebida aplicación de los preceptos citados con base en errores valorativos por parte de las Salas sentenciadoras. En todo caso, estas cuestiones han recibido cumplida respuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a que nos remitimos.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2025, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario número 1226/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, como Sumario Ordinario número 823/2024, en la que se condenó a Teodulfo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación, descrita en el artículo 21.7, en relación con el artículo 21.2, ambos, del Código Penal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a las penas de prohibición de aproximación a Julio, así como a su domicilio o lugar que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, ambas, por un plazo de siete años.

Se le condenó al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Julio en la cantidad de 13.200 euros, que se incrementará de conformidad con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 18 de noviembre de 2025, dictó sentencia, en el recurso de apelación número 282/2025, por la que se desestimó el recurso interpuesto y se declararon de oficio las costas procesales causadas en apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Judit Sánchez Barjola, en nombre y representación de Teodulfo, con base en dos motivos:

1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

A) El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio por reo,con base en una errónea e irracional valoración de la prueba, a la que tilda también de insuficiente para sostener su autoría respecto de los hechos enjuiciados. En particular, alega que la condena ha recaído únicamente con base en la declaración de la víctima, respecto de la cual entiende que no reúne las condiciones necesarias para constituir prueba de cargo bastante. Sostiene que dicho testimonio incurrió en notables contradicciones, especialmente, en lo concerniente a la relación que les vincula, de amistad y no sólo conocidos de simple vista, y en la forma en que sucedió el ataque, lo que, a su juicio, conduce a pensar que la víctima mezcla recuerdos y no resulta fiable al describir la zona corporal donde le agredieron ni la persona del atacante. Máxime cuando, como señala el recurrente, la propia víctima aclaró, en su declaración en el plenario, que para él todos los marroquíes son muy parecidos y no sabría distinguirlos, por lo que cuestiona la identificación procurada por ésta.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; y 7 de junio de 2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo,a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo,el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei,existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 3:30 horas del día 11 de marzo de 2024, Teodulfo se encontraba en la calle Manuel Maroto de Madrid, donde inició una discusión con Julio, en cuyo transcurso y con ánimo de acabar con su vida, le clavó en el cuerpo un arma blanca, de la que se desconocen sus características, en seis ocasiones: dos de ellas en el abdomen; otra, en el brazo derecho; otra, en el brazo izquierdo; y otras dos, en la fosa ilíaca.

El recurrente abandonó en el lugar a Julio, quien pudo llamar a emergencias antes de perder el conocimiento, habiendo fallecido de no haber recibido asistencia médica inmediata.

Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en: dos heridas por arma blanca en ambos brazos, de un centímetro y medio en el derecho y de un centímetro en el izquierdo; otras dos en el hemitórax izquierdo, entre las costillas tres y cuatro, y en la zona de la línea axilar media, de unos cuatro centímetros; y otras dos en la fosa ilíaca derecha, de cuatro centímetros, con laceración de dos segmentos hepáticos. Asimismo, sufrió trastorno adaptativo con ansiedad. Para su curación precisó, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico, así como tratamiento psicofarmacológico. Tardó en sanar 64 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedaron secuelas consistentes en trastorno adaptativo con ansiedad en grado leve y cuatro cicatrices de origen traumático en brazo derecho (de un centímetro y medio), brazo izquierdo (de un centímetro), costado izquierdo (de un centímetro) y flanco derecho (de un centímetro y medio), así como dos cicatrices de origen quirúrgico, de 13 centímetros en abdomen y tres centímetros en la región abdominal.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que, en el caso de autos, se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó, así, la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, se tuvo en cuenta:

- La declaración judicial de Julio, cuyo relato corresponde, en términos generales, al factumrecogido en la sentencia. El perjudicado manifestó que el recurrente frecuentaba su casa y que la noche de autos éste le siguió y le pidió el celular de forma insistente, ante la negativa a dárselo. El declarante describió que, entonces, salió corriendo y que, tras cuatro o cinco cuadras, el recurrente se cansó de perseguirlo. Afirmó que, después de efectuar una compra, el recurrente, que le esperaba en una esquina, apareció de nuevo con un cuchillo y empezó a agredirle en el brazo izquierdo, en el brazo derecho, en el costado y en el abdomen y que le hizo un rasguño en la cara. Explicó que le atacó en la zona del tórax y que acabó con la mano y la pierna ensangrentadas hasta el punto de que su abrigo se pegaba a la sangre. También declaró que se asustó y salió corriendo y que llegó hasta la M-30, donde se encontró con un señor al que le pidió que llamara a la policía, lo que hizo con su propio móvil. Aclaró que, al final, se cayó porque se sintió mal y que ya no recuerda más.

- La declaraciones judiciales de los agentes policiales intervinientes, cuyos testimonios, no cuestionados por el recurrente, contribuyeron a reforzar la versión depuesta por la víctima y la identificación del recurrente como el autor responsable de la agresión cometida.

De un lado, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 manifestó que fueron comisionados a consecuencia de un apuñalamiento y que, cuando llegaron, vieron al lesionado en el arcén de la M-30, tirado en el suelo y consciente, y pudieron comprobar que había sido apuñalado en el abdomen, en el costado y en un brazo. Asimismo, explicó que el agredido les manifestó que había sido atacado por un amigo suyo, un hombre marroquí que le había intentado robar, y les indicó el lugar de los hechos. Describió cómo, a colación de una llamada mantenida por el perjudicado con su compañera de piso, ésta les facilitó los datos necesarios para la identificación y localización del agresor.

De otro, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM001, afirmó que, tras ser comisionados, se personaron en la M-30, donde hallaron a un hombre junto al apuñalado, que le había socorrido, y que el lesionado estaba sentado en el suelo y con sangre en el brazo y en la camisa. Expuso que le preguntaron acerca de lo que había pasado y que aquél les dijo que había sido apuñalado a 150 metros por un hombre árabe, no muy alto, con barba, al que conocía, que era amigo suyo y con el que había estado con anterioridad a que le intentase robar y le apuñalase. También describió cómo, al llegar una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, el perjudicado recibió una llamada de teléfono y estuvo hablando con esa persona, que conocía al causante de los hechos, y que sus compañeros, tras dialogar con esta persona, consiguieron los datos del agresor.

- El informe médico forense que, introducido en forma en el plenario, objetivó las lesiones que presentó el perjudicado como consecuencia del ataque y concluyó que se trataba de heridas provocadas por arma blanca de alto riesgo vital en atención a la zona afectada: el abdomen, con incidencia en el hígado.

Por lo demás, con base a la valoración probatoria efectuada, la sala de apelación asumió igualmente el razonamiento apuntado por el órgano de instancia para concluir que el recurrente fue el autor responsable de la agresión denunciada. Al respecto, la Audiencia Provincial puso de relieve que no existía motivo razonable para cuestionar su participación en el hecho justiciable, en la medida en que la propia víctima lo identificó como tal, sin que, en este reconocimiento, hubiera posibilidad de equivocación al ser ambos conocidos con anterioridad al suceso. A ello, se añadió el hecho de que, como apuntó el órgano de instancia, a raíz de los datos facilitados por la amiga común de los implicados al comunicarse telefónicamente con la policía la noche de autos, se obtuvo un número de teléfono vinculado al atacante que coincidió con el que el recurrente, como detenido, proporcionó en sede policial.

De todo ello, la sala de apelación concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, pericial y documental.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. No se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente porque la Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, contó con prueba suficiente y racionalmente valorada, sin que en ese razonamiento se detecte irracionalidad o arbitrariedad alguna y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.

Ha señalado esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23 de mayo de 2002). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que «La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)».

En los casos de «declaración contra declaración» (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues, en el presente caso, la declaración de la víctima se vio corroborada por prueba personal, pericial y documental.

En cuanto a la genérica alegación planteada sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Finalmente, esta Sala ha dicho que, «en la casación, sólo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona» ( STS 175/2017, de 21 de marzo).

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

A) El recurrente afirma la indebida aplicación del referido tipo por cuanto que el tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. Sostiene que no han quedado acreditadas ni su autoría ni su participación en los hechos que se le atribuyeron. Alega que el reconocimiento fotográfico efectuado no vino refrendado por indicio alguno ni fue si quiera exhibido al testigo en el acto de juicio oral.

B) En STS 1122/2024, de 11 de diciembre señalábamos que, al plantearse el recurso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos recordar a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.

C) El motivo se inadmite. El recurrente introduce cuestiones probatorias que desbordan el cauce previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, pues fundamenta la indebida aplicación de los preceptos citados con base en errores valorativos por parte de las Salas sentenciadoras. En todo caso, estas cuestiones han recibido cumplida respuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a que nos remitimos.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

A) El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio por reo,con base en una errónea e irracional valoración de la prueba, a la que tilda también de insuficiente para sostener su autoría respecto de los hechos enjuiciados. En particular, alega que la condena ha recaído únicamente con base en la declaración de la víctima, respecto de la cual entiende que no reúne las condiciones necesarias para constituir prueba de cargo bastante. Sostiene que dicho testimonio incurrió en notables contradicciones, especialmente, en lo concerniente a la relación que les vincula, de amistad y no sólo conocidos de simple vista, y en la forma en que sucedió el ataque, lo que, a su juicio, conduce a pensar que la víctima mezcla recuerdos y no resulta fiable al describir la zona corporal donde le agredieron ni la persona del atacante. Máxime cuando, como señala el recurrente, la propia víctima aclaró, en su declaración en el plenario, que para él todos los marroquíes son muy parecidos y no sabría distinguirlos, por lo que cuestiona la identificación procurada por ésta.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; y 7 de junio de 2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo,a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo,el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei,existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 3:30 horas del día 11 de marzo de 2024, Teodulfo se encontraba en la calle Manuel Maroto de Madrid, donde inició una discusión con Julio, en cuyo transcurso y con ánimo de acabar con su vida, le clavó en el cuerpo un arma blanca, de la que se desconocen sus características, en seis ocasiones: dos de ellas en el abdomen; otra, en el brazo derecho; otra, en el brazo izquierdo; y otras dos, en la fosa ilíaca.

El recurrente abandonó en el lugar a Julio, quien pudo llamar a emergencias antes de perder el conocimiento, habiendo fallecido de no haber recibido asistencia médica inmediata.

Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en: dos heridas por arma blanca en ambos brazos, de un centímetro y medio en el derecho y de un centímetro en el izquierdo; otras dos en el hemitórax izquierdo, entre las costillas tres y cuatro, y en la zona de la línea axilar media, de unos cuatro centímetros; y otras dos en la fosa ilíaca derecha, de cuatro centímetros, con laceración de dos segmentos hepáticos. Asimismo, sufrió trastorno adaptativo con ansiedad. Para su curación precisó, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico, así como tratamiento psicofarmacológico. Tardó en sanar 64 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedaron secuelas consistentes en trastorno adaptativo con ansiedad en grado leve y cuatro cicatrices de origen traumático en brazo derecho (de un centímetro y medio), brazo izquierdo (de un centímetro), costado izquierdo (de un centímetro) y flanco derecho (de un centímetro y medio), así como dos cicatrices de origen quirúrgico, de 13 centímetros en abdomen y tres centímetros en la región abdominal.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que, en el caso de autos, se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó, así, la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, se tuvo en cuenta:

- La declaración judicial de Julio, cuyo relato corresponde, en términos generales, al factumrecogido en la sentencia. El perjudicado manifestó que el recurrente frecuentaba su casa y que la noche de autos éste le siguió y le pidió el celular de forma insistente, ante la negativa a dárselo. El declarante describió que, entonces, salió corriendo y que, tras cuatro o cinco cuadras, el recurrente se cansó de perseguirlo. Afirmó que, después de efectuar una compra, el recurrente, que le esperaba en una esquina, apareció de nuevo con un cuchillo y empezó a agredirle en el brazo izquierdo, en el brazo derecho, en el costado y en el abdomen y que le hizo un rasguño en la cara. Explicó que le atacó en la zona del tórax y que acabó con la mano y la pierna ensangrentadas hasta el punto de que su abrigo se pegaba a la sangre. También declaró que se asustó y salió corriendo y que llegó hasta la M-30, donde se encontró con un señor al que le pidió que llamara a la policía, lo que hizo con su propio móvil. Aclaró que, al final, se cayó porque se sintió mal y que ya no recuerda más.

- La declaraciones judiciales de los agentes policiales intervinientes, cuyos testimonios, no cuestionados por el recurrente, contribuyeron a reforzar la versión depuesta por la víctima y la identificación del recurrente como el autor responsable de la agresión cometida.

De un lado, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 manifestó que fueron comisionados a consecuencia de un apuñalamiento y que, cuando llegaron, vieron al lesionado en el arcén de la M-30, tirado en el suelo y consciente, y pudieron comprobar que había sido apuñalado en el abdomen, en el costado y en un brazo. Asimismo, explicó que el agredido les manifestó que había sido atacado por un amigo suyo, un hombre marroquí que le había intentado robar, y les indicó el lugar de los hechos. Describió cómo, a colación de una llamada mantenida por el perjudicado con su compañera de piso, ésta les facilitó los datos necesarios para la identificación y localización del agresor.

De otro, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM001, afirmó que, tras ser comisionados, se personaron en la M-30, donde hallaron a un hombre junto al apuñalado, que le había socorrido, y que el lesionado estaba sentado en el suelo y con sangre en el brazo y en la camisa. Expuso que le preguntaron acerca de lo que había pasado y que aquél les dijo que había sido apuñalado a 150 metros por un hombre árabe, no muy alto, con barba, al que conocía, que era amigo suyo y con el que había estado con anterioridad a que le intentase robar y le apuñalase. También describió cómo, al llegar una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, el perjudicado recibió una llamada de teléfono y estuvo hablando con esa persona, que conocía al causante de los hechos, y que sus compañeros, tras dialogar con esta persona, consiguieron los datos del agresor.

- El informe médico forense que, introducido en forma en el plenario, objetivó las lesiones que presentó el perjudicado como consecuencia del ataque y concluyó que se trataba de heridas provocadas por arma blanca de alto riesgo vital en atención a la zona afectada: el abdomen, con incidencia en el hígado.

Por lo demás, con base a la valoración probatoria efectuada, la sala de apelación asumió igualmente el razonamiento apuntado por el órgano de instancia para concluir que el recurrente fue el autor responsable de la agresión denunciada. Al respecto, la Audiencia Provincial puso de relieve que no existía motivo razonable para cuestionar su participación en el hecho justiciable, en la medida en que la propia víctima lo identificó como tal, sin que, en este reconocimiento, hubiera posibilidad de equivocación al ser ambos conocidos con anterioridad al suceso. A ello, se añadió el hecho de que, como apuntó el órgano de instancia, a raíz de los datos facilitados por la amiga común de los implicados al comunicarse telefónicamente con la policía la noche de autos, se obtuvo un número de teléfono vinculado al atacante que coincidió con el que el recurrente, como detenido, proporcionó en sede policial.

De todo ello, la sala de apelación concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, pericial y documental.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. No se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente porque la Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, contó con prueba suficiente y racionalmente valorada, sin que en ese razonamiento se detecte irracionalidad o arbitrariedad alguna y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.

Ha señalado esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23 de mayo de 2002). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que «La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)».

En los casos de «declaración contra declaración» (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues, en el presente caso, la declaración de la víctima se vio corroborada por prueba personal, pericial y documental.

En cuanto a la genérica alegación planteada sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Finalmente, esta Sala ha dicho que, «en la casación, sólo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona» ( STS 175/2017, de 21 de marzo).

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

A) El recurrente afirma la indebida aplicación del referido tipo por cuanto que el tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. Sostiene que no han quedado acreditadas ni su autoría ni su participación en los hechos que se le atribuyeron. Alega que el reconocimiento fotográfico efectuado no vino refrendado por indicio alguno ni fue si quiera exhibido al testigo en el acto de juicio oral.

B) En STS 1122/2024, de 11 de diciembre señalábamos que, al plantearse el recurso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos recordar a que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.

C) El motivo se inadmite. El recurrente introduce cuestiones probatorias que desbordan el cauce previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, pues fundamenta la indebida aplicación de los preceptos citados con base en errores valorativos por parte de las Salas sentenciadoras. En todo caso, estas cuestiones han recibido cumplida respuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a que nos remitimos.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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