Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10021/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025200997

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3940A

Núm. Roj: ATS 3940:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: asesinato en tentativa (arts. 16 y 138 y 139.1.1ª CP) ; tenencia ilícita de armas con alteración o borrado de marcas o números de fábrica (arts. 564.1.1º y 564.2.1º CP) . Motivos: infracción de ley: alevosía (arts. 139.1.1º CP) ; atenuante de confesión (art. 21.4ª CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10021/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA - LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10021/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 27 de marzo de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2024, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 2/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de los Infantes, como Sumario nº 2/2023, en la que se condenó a Manuel:

- Como autor responsable de un delito de asesinato intentado previsto y penado en los artículos 16, 138.1 y 139.1.1ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª, del Código Penal, a la pena de once años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta.

- Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, careciendo de permiso y con alteración o borrado del número de fábrica, previsto y penado en el artículo 564, apartados 1.1º y 2.1º, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª, del Código Penal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impuso al condenado la prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros, respecto de Ángel Daniel, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante diez (sic) años, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, durante el mismo período.

Se impuso al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de un millón de euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC; y, al SESCAM, en la cantidad de 17.741,28 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que, con fecha 19 de diciembre de 2024, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación sin hacer imposición de costas.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de Manuel, con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del 139.1.1ª del Código Penal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.4ª del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del 139.1.1ª del Código Penal.

A) El recurrente considera que, en los hechos probados, no tiene reflejo la alevosía que determina la concurrencia del delito de asesinato por el que fue condenado. Cuestiona que se tratase de un ataque súbito e inopinado. A estos efectos, señala que el perjudicado no estaba solo, sino acompañado por familiares; que se trataba de un lugar transitado; que no buscó ese lugar, de propósito, para cometer el delito; que la hermana del perjudicado vio la pistola con anterioridad al disparo, por lo que tuvo tiempo suficiente para avisarle de la situación; y que montó la pistola ante el perjudicado. Aduce que no anuló las posibilidades de defensa del perjudicado y que la víctima sí se había representado la posibilidad de ser atacada, por la existencia de hostilidades entre la familia del recurrente y la de aquella. Argumenta que el perjudicado quiso estar rodeado de familiares durante la reunión, que dejó la ventana abierta y, en el lugar, se encontraban su padre y su tío armados; y que el hermano del perjudicado llegó al lugar y persiguió al recurrente. A ello añade que no se han tenido en cuenta las manifestaciones del hermano del recurrente, que indicó que el padre del perjudicado estaba presente y que portaba un cuchillo -tal y como declararon el resto de las testigos, incluyéndole a él mismo-.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

C) En el caso, se declaró probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre las 14 horas del 11 de octubre de 2022, Manuel, alias " Gamba", se desplazó en el vehículo Opel Zafira, matrícula NUM000, propiedad de su madre, Rebeca, hasta la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Ciudad Real); domicilio en el que se reside su tío Justo y parte de su familia integrada por su esposa Florinda, sus hijos Ángel Daniel y Casilda, así como un menor hijo de esta.

Al llegar a la puerta de la misma, se bajó del vehículo, dejándolo arrancado y con la puerta del conductor abierta, y se dirigió al citado domicilio, diciendo desde la calle que saliese Ángel Daniel porque tenían que hablar. Instantes después, apareció este acompañado de su madre Casilda, quien antes lo había visto desde la cocina. Ambos entablaron una breve conversación, en el curso de la cual se incorporó su hermana Florinda y el hijo de ésta. Esta conversación finalizó cuando, encontrándose ambos de frente a una distancia aproximada de algo más de un metro, de repente y de forma inesperada, Manuel sacó una pistola que llevaba oculta detrás en la zona izquierda de la cintura, la montó y, con ánimo de acabar con la vida de Ángel Daniel, apuntó al pecho y le disparó un tiro. Ángel Daniel cayó al suelo y fue atendido por su madre, mientras que su hermana se llevaba al menor a la vivienda. Acto seguido, Manuel salió corriendo hacia su vehículo y se marchó del lugar.

Al oír el ruido del disparo, Isidoro, padre de Ángel Daniel y que se encontraba en el cuarto de baño sito en la parte alta de la vivienda, bajó las escaleras y, al ver que su hijo estaba en el suelo, entró en la cocina y cogió un cuchillo. Salió a la calle en persecución de Manuel, que ya se había montado en el vehículo. En ese instante, Casilda llamó por teléfono a la Guardia Civil para poner en su conocimiento lo sucedido.

En el momento en que se produjo el disparo, Virgilio, hermano de Ángel Daniel, se aproximaba en su vehículo, Audi A4, de su propiedad, matrícula NUM001, al domicilio de sus padres. Tras presenciar lo sucedido, se acercó hasta la puerta del mismo, donde se bajaron su esposa e hijos y salió detrás del vehículo de Manuel. Trató de detenerlo colisionando lateralmente con él, hasta que resultó averiado y quedó detenido en el final de la calle antes citada, mientras que Manuel continuó su huida. Tras cruzar la carretera CR-14, siguió por un camino de tierra aproximadamente un kilómetro hasta que finalmente en una bifurcación cogió el de la derecha. Tras perder el control del vehículo, se metió en un barbecho donde se quedó atascado. Abandonó el vehículo y huyó andando.

Alrededor de las 16.15 horas, Manuel llamó desde un teléfono que le había facilitado un camarero del Hotel Rural Coto de Quevedo, sito en las afueras de la localidad de DIRECCION001, para entregarse a la Guardia Civil. Personada la misma, se procedió a su detención. Manuel les señaló el lugar en el que había tirado el arma, el cargador y la munición, localizándolas en el DIRECCION002, enterrada la pistola y escondido separado de ella el cargador, así como un cartucho sin disparar.

Como consecuencia del disparo, Ángel Daniel, sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en la cara anterior del hemitórax derecho; penetrando el proyectil a nivel de la línea medio-clavicular del tercer espacio intercostal derecho y en su trayecto lesiona el parénquima pulmonar e impacta en la 11ª vértebra dorsal, ocasionando lesión de la lámina, del pedículo y de la apófisis transversa, así como fractura multifragmentaria del cuerpo vertebral con ocupación del canal vertebral por fragmentos óseos y deformidad medular. Se apreció aumento de tamaño de cono medular por contusión hemorrágica y edema. Desde el punto de vista funcional se diagnosticó una lesión medular con déficit motor y sensitivo completo a nivel de T11 tipo Asia A con vejiga neurógena, disfunción eréctil y eyaculatoria, intestino neurógeno, dolor neuropático infralesional y trastorno adaptativo. Estas lesiones requirieron para su sanidad una primera asistencia en el Hospital General de Albacete al que fue trasladado en helicóptero medicalizado desde la localidad de DIRECCION001; se realizó de urgencia intervención quirúrgica consistente en toracotomía, lobectomía media derecha y extracción de proyectil, y, posteriormente tratamiento médico en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, en el que recibió tratamiento en los servicios de neurología, unidad del dolor y tratamiento de rehabilitación, permaneciendo ingresado desde el 26 de octubre de 2022 hasta el 5 de abril de 2023.

Dichas lesiones generaron un altísimo riesgo vital para Ángel Daniel quien, de no haber mediado una rápida e inmediata atención, primero de los testigos y posterior de los facultativos que le asistieron, habría fallecido.

Las citadas lesiones requirieron para su sanidad 176 días de perjuicio grave y 55 días de perjuicio moderado, 83 puntos de secuelas de perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas y 25 puntos de secuelas por perjuicio estético. También ocasionaron perjuicio personal por pérdida de calidad de vida por secuelas de carácter grave, daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares, gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, así como necesidad de silla de ruedas, adecuación de vivienda por pérdida de autonomía personal grave tras estabilización y necesidad de ayuda de tercera persona tras la estabilización cuantificado en 3 puntos de secuelas.

El coste de la asistencia médica prestada por el SESCAM a Ángel Daniel, a consecuencia de los hechos referidos, generó unos gastos por importe de 17.741, 28 euros.

La pistola que llevaba Manuel era de la marca Glock 17 con número de serie NUM002, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y tenía el primer carácter borrado. Manuel carecía de licencia de armas.

Las familias de Manuel y Ángel Daniel habían tenido diversos enfrentamientos y disputas con anterioridad. Se encontraban enfrentadas desde varios años antes. La esposa de Manuel había interpuesto una denuncia contra Ángel Daniel, quién resultó condenado por un delito leve de amenazas en el juicio por delito leve 116/2023 del Juzgado de Instrucción número uno de Villanueva de los Infantes.

C) El motivo se inadmite. Esta cuestión ya fue planteada en la apelación y se observa que el recurso de casación, en este punto, es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, indicó que Audiencia Provincial, a estos efectos, había considerado, de forma correcta, que concurría alevosía en los hechos que se declararon probados, lo que determinaba la concurrencia del delito de asesinato intentado, y no de homicidio como pretendía el recurrente.

El Tribunal Superior ratificó las consideraciones de la Audiencia Provincial y, a este respecto, subrayaba: (i) que el recurrente había dejado su vehículo, en marcha y con la puerta del conductor abierta, y había pedido que saliera Ángel Daniel, porque tenían que hablar; (ii) que, en el curso de la conversación, con la víctima a poco más de un metro de distancia, el recurrente, de forma repentina e inesperada, sacó una pistola, que llevaba oculta y la montó y disparó; y que dirigió el disparo al pecho del perjudicado; y (iii) que, en el momento del disparo, no estaban presentes ni el padre ni el tío del perjudicado.

La Sala de apelación, como hiciera la de instancia, puso de relieve que el ataque se realizó de forma imprevista y con un medio de gran capacidad mortífera, y sin que el perjudicado pudiera ser auxiliado por su madre y hermanas que estaban desarmadas. Destacó que el perjudicado no pudo prever que el recurrente llevase un arma, pues la tenía oculta, a lo que añadió que el lugar donde tuvo lugar la discusión ofrecía al perjudicado un marco de protección (pues era la puerta de su vivienda), lo que contribuyó a hacer más sorpresivo el ataque. Indicó que el recurrente, de esta forma, buscaba asegurar el resultado e impedir la defensa de la víctima. Subrayó que el recurrente había previsto la acción, pues había acudido armado de la pistola y había dejado la puerta del vehículo abierta y el motor en marcha para huir. Descartó que, aunque el perjudicado o su hermana vieran la acción del recurrente, por la proximidad y rapidez con que realizó la acción, pudieran llevar a cabo alguna acción defensiva.

Las consideraciones del Tribunal Superior son acertadas y merecen refrendo en esta instancia. Las alegaciones que se realizan en el recurso son contrarias al factumdonde ser recoge que el acusado obró, de forma planificada, para acabar con la vida del perjudicado, de manera que este no pudiera defenderse y aquel lograra su propósito. En los hechos probados se indica que el recurrente portaba una pistola que llevaba oculta y que, antes de iniciarse la discusión con el perjudicado, había dejado su vehículo con el motor en marcha y la puerta abierta. Se relata que, en la discusión, el recurrente, repentinamente, sacó el arma, la montó y disparó a corta distancia al pecho del perjudicado y, a continuación, abandonó el lugar en el vehículo que había dejado preparado para la huida. Con ello, se describe la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato.

A este respecto la STS 160/2024, de 22 de febrero, recordaba que esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En este caso, las Salas sentenciadoras, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se decantan por considerar que el acusado mermó las posibilidades de defensa del perjudicado por haber previsto el ataque y haberlo preparado con anterioridad y por la forma sorpresiva en que se produjo ese ataque, por lo que sus alegaciones no pueden admitirse.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.4ª del Código Penal.

A) El recurrente considera que no concurre la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP, en relación con el artículo 21.4ª CP, sino la atenuante ordinaria del artículo 21.4ª CP, por haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. A estos efectos, aduce que no tenía posibilidad de conocer que el procedimiento se dirigía contra él; que abandonó el lugar precipitadamente y sin teléfono móvil; que los agentes policiales no pudieron ponerse en contacto con él; y que fue él mismo quien se puso en contacto con los agentes policiales y les indicó dónde había escondido el arma y el cargador, lo que considera decisivo para el esclarecimiento de los hechos.

Entiende que el reconocimiento de esa circunstancia, como ordinaria, sí tendría consecuencias, pues conllevaría una "minoración penológica menor", y señala que, de no haber colaborado, no se le habría podido castigar por el delito del artículo 564.2.1º CP, por lo que considera que la pena, en relación con ese delito, debería dejarse "en su mínima expresión".

B) Tal y como hacíamos en la STS 877/2021, de 15 de noviembre, como antecedente necesario para dar respuesta a este motivo de casación, resulta obligado insistir, como venimos haciendo de forma reiterada, que el motivo de casación aludido en el artículo 849.1 de la LECrim posibilita únicamente un análisis del juicio de subsunción o juridicidad realizado en la sentencia, que debe partir necesariamente de los hechos declarados probados ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

C) El motivo se inadmite. De nuevo, se constata que se trata de una cuestión alegada en la apelación y que el recurso de casación es una reproducción de esa alegación en este punto.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, señaló que no concurrían los elementos de la circunstancia atenuante ordinaria de confesión, sino de la analógica, como ya hiciera la Audiencia Provincial. Indicó que la "tardía confesión" del recurrente se había producido cuando ya se había iniciado la investigación y aquel estaba plenamente identificado, y que, además, no prestó declaración inicialmente. La Sala de apelación, asimismo, indicó que un eventual reconocimiento de la circunstancia ordinaria (y no analógica) tampoco tendría los efectos que el recurrente pretendía, pues en ningún caso la atenuación tendría el carácter de muy cualificada y las penas habían sido individualizadas en la parte inferior del abanico penológico y de forma motivada por la Audiencia Provincial. En este sentido, el Tribunal Superior indicó que la Sala a quohabía valorado, entre otras circunstancias, respecto del delito de asesinato, el resultado lesivo para la víctima, la frialdad en la comisión de los hechos y la falta de arrepentimiento, pesar o aflicción en el recurrente; y, respecto del delito de tenencia ilícita de armas, la gravedad de las lesiones que causó con ella y el hecho de haberla portado permanentemente.

Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece refrendo en sede casacional. En los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse según el cauce casacional invocado, no tiene reflejo la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión. La STS 573/2021, de 30 de junio, indicaba que la jurisprudencia de esta Sala exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Esta atenuante se ha apreciado como analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. El TS ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

En el factumse refleja que el recurrente llamó a la Guardia Civil más de dos horas después de cometidos los hechos, una vez estaba plenamente identificado, pues era familiar del perjudicado y de las otras personas que estaban presentes en el lugar de los hechos, y después de que una de los familiares del perjudicado hubiera llamado ya a la Guardia Civil, por lo que no podía ignorar que el procedimiento se diría contra él.

A mayor abundamiento, tal y como señala la Sala de apelación, el eventual reconocimiento de una circunstancia atenuante ordinaria (no analógica) no tendría virtualidad para alterar el fallo condenatorio. Pues la individualización de la pena se realizó teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante y de forma motivada según la gravedad de los hechos y la culpabilidad del recurrente; y la individualización realizada por el Tribunal de instancia solo es revisable en casación cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras), lo que no es el caso. Debe recordarse que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 561/2023, de 6 de julio, por todas).

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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