Sentencia Civil 487/2026 ...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 487/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5710/2021 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 487/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100523

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1525

Núm. Roj: STS 1525:2026

Resumen:
Seguro de responsabilidad civil contratado por un Ayuntamiento. Condiciones Especiales Ayuntamientos. Exclusión de la póliza del riesgo por la anulación de una licencia administrativa. Cláusulas Adicionales Patronal. Cláusula claim made. Requisitos del art. 3 LCS para las cláusulas limitativas. No constan expresamente aceptadas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 487/2026

Fecha de sentencia: 31/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5710/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5710/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 487/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 31 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora D.ª Montserrat Barreras González, bajo la dirección letrada de D.ª Belén Raposo Pérez, contra la sentencia núm. 170/2021, de 22 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación núm. 490/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 294/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de A Guarda, representado por la procuradora D.ª Patricia Cabido Valladar y bajo la dirección letrada de D. Marcos Cabadas Avion.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación del Ayuntamiento de A Guarda, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba:

«dicte en su día resolución en la que, estimándola, acuerde condenar a la entidad demandada a reembolsar a mi representada la cantidad de 57.209,40 €, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

2.La demanda fue presentada el 3 de julio de 2019 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui que la registró con el núm. 294/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La procuradora D.ª Montserrat Barreras González, en representación de Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«Tenga por contestada la demanda interpuesta por el Concello de A Guarda y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta en su integridad, con imposición de costas a la demandante».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, dictó la sentencia 66/2020, de 7 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE A GUARDA y CONDENO a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte demandante la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (54.204,34 €) más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 29.12.2015, sin realizar expresa condena en costas» (suprimido el resaltado en negrita).

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 490/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 170/2021, de 22 de abril, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI SEGUROS y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante».

3.La parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia y la audiencia desestimó la aclaración por auto de 28 de mayo de 2021.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Montserrat Barreras González, en representación de Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Motivo Primero.- Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Infracción de los artículos 265 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. admisión extemporánea de prueba que genera indefensión»

El motivo del recurso de casación fue:

«Motivo Primero.- Casación por interés casacional. Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en desarrollo del artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro»

»En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias 1029/2008 22 de diciembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 327/2016 de 18 de mayo, Sentencia 1388/2006 de 26 de diciembre y Sentencia de Pleno de la Sala Primera 402/2015 14 de julio de 2015, dictadas en aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 15 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Generali España, S.A., de seguros y reaseguros contra la sentencia 170/2021, de 22 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación núm. 490/2020, dimanante del procedimiento ordinario núm. 294/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui.

»2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite, y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, y se señaló para votación y fallo el 29 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El Ayuntamiento de A Guarda suscribió el 28 de junio de 1996 un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, hoy Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros (en adelante, Generali), cuya vigencia se prolongó, tras sucesivas prórrogas anuales, hasta el 14 de junio de 2.004 en que se puso fin a la relación contractual.

La póliza constaba de unas condiciones generales y de unas condiciones particulares. Estas últimas comprendían las «Condiciones Especiales Ayuntamientos» y las «Cláusulas Adicionales Patronal, Fianza y Defensa y Liberación de Gastos».

Entre las Condiciones Especiales Ayuntamientos figuraba la cláusula quinta, denominada "Exclusiones específicas", en la que constaba:

«Además de lo indicado en las Condiciones Generales del seguro, se excluye la responsabilidad por

(...)

»5.3. Daños patrimoniales primarios (no consecutivos a un daño material o corporal cubierto por la póliza); por ejemplo, por otorgamiento o denegación de licencias de obra».

Esta cláusula quinta, de considerable extensión (con 11 apartados), estaba incluida en un recuadro y toda ella con letra negrita. La rúbrica «EXCLUSIONES ESPECÍFICAS»estaba en mayúscula y subrayada.

Entre las «Condiciones Especiales Patronal» se encontraba la siguiente cláusula:

«2º DELIMITACION TEMPORAL DE LA COBERTURA:Modificando lo indicado en el Artº. 3.2. de las Condiciones Generales de la póliza, la presente cobertura se limita a la responsabilidad civil del Asegurado por los daños ocurridos por primera vez durante la vigencia del seguro, cuyas consecuencias sean reclamadas al Asegurado o al Asegurador, de manera fehaciente, durante la vigencia de la póliza o en el plazo máximo de dos años naturales contados a partir de la terminación de Ia misma».

La cláusula estaba resaltada en negrita. La rúbrica «DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA»figuraba en mayúscula y subrayada.

Ni las Condiciones Especiales Ayuntamientos ni las Condiciones Especiales Patronal estaban firmadas en ninguna de sus páginas por el Ayuntamiento, como tampoco lo estaban las condiciones generales.

Solo constaba la firma de un representante del Concello bajo la antefirma «EL TOMADOR/ASEGURADO» en la segunda página de las condiciones particulares, en la que constaba bajo la rúbrica «Condiciones especiales y garantías adicionales» -en negrita y subrayada-, dentro de un recuadro, lo siguiente:

«Son de aplicación las Condiciones Generales del Seguro (mod. 51.783), así como las siguientes Condiciones especiales y Cláusulas Adicionales que se acompañan:

»- Condiciones Especiales: Ayuntamientos (...)

»- Cláusulas Adicionales: Patronal (...) - Fianza y Defensa (...)

Liberación de Gastos (...)».

Dentro del mismo recuadro, constaba como último renglón:

«Hojas Anexas:7»

Y en la misma página, al final, antes de la fecha y firma, se incluía el siguiente párrafo:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, el Tomador/Asegurado acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que aparecen de modo especial en la presente póliza».

El 23 de abril de 2001, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A Guarda otorgó a D. Alejandro una licencia para la construcción de una vivienda familiar.

El 19 de octubre de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicto una sentencia que anuló la anterior licencia.

El 7 de enero de 2008, el Sr. Alejandro presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración como consecuencia de la anulación de la citada licencia por un importe de 295.755,11 euros.

El decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 18 de febrero de 2015 reconoció al Sr. Alejandro el derecho a percibir una indemnización por un importe de 57.209,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, en concepto de resarcimiento por los daños producidos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos dependientes del departamento correspondiente, importe que fue transferido a sus herederos el 2 de septiembre de 2015.

El 29 de diciembre de 2015, el Ayuntamiento de A Guarda presentó de forma fehaciente ante el Servicio de Atención al Cliente de Generali una reclamación en la que solicitaba el reintegro de la suma abonada al interesado. La compañía aseguradora rechazó el siniestro al entender que no estaba cubierto por la póliza.

2.El Ayuntamiento de A Guarda interpuso una demanda en ejercicio de la acción del art. 73 LCS frente a Generali, en la que reclamaba el reembolso de la cantidad abonada en virtud del contrato de responsabilidad civil vigente al tiempo de la concesión de la licencia, por un importe de 57.209,40 euros más los intereses del art. 20 LCS.

3.Frente a dicha demanda se opuso la parte demandada. Sin negar la realidad de la anulación de la licencia otorgada por el Ayuntamiento, el pago por este de la consecuente indemnización al perjudicado, y la vigencia del seguro de responsabilidad civil al tiempo de la concesión de la licencia anulada, alegó la prescripción de la acción, la falta de legitimación activa del Ayuntamiento al no haber justificado la realidad y el alcance de los perjuicios indemnizados, y la falta de legitimación pasiva al entender que quedaba excluida la responsabilidad civil al amparo de la condición especial segunda de las Condiciones Adicionales Patronal y quinta apartado 3 de las Condiciones Especiales Ayuntamiento, que habían sido aceptadas por el Concello. Subsidiariamente, alegó pluspetición, al no haber descontado la demandante de la reclamación la franquicia pactada en la póliza del 10%.

4.El juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada menos el 10% de la franquicia pactada. Fundamentó la estimación en la extensión de la cobertura del seguro y en su vigencia al tiempo de ocurrir el riesgo asegurado, con rechazo de la prescripción opuesta por la demandada y de la aplicación de la cláusula de delimitación temporal y de la cláusula de exclusión del riesgo, por su carácter limitativo y no estar aceptadas expresamente por el asegurado.

5.La aseguradora demandada interpuso un recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Alegó la indebida admisión de la prueba aportada por Ia parte actora en la audiencia previa, que le causó indefensión, la falta de legitimación activa del Concello y la ausencia de prueba de la realidad y cuantía del daño indemnizado, Ia prescripción de Ia acción ejercitada derivada del contrato de seguro por el transcurso de los dos años del art. 23 LCS, la limitación de la extensión temporal de su cobertura, ya que la licencia se otorgó durante su vigencia pero la anulación y su reclamación fueron posteriores, y la exclusión del riesgo.

6.La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Rechazó las alegaciones de inadmisión indebida de la prueba, de falta de legitimación activa y pasiva, y de la falta de acreditación del daño y de su importe. En cuanto al fondo, razonó del siguiente modo:

«EI recurso se ampara en buena lógica en la limitación de la extensión temporal de su cobertura teniendo en cuenta la cronología de los hechos, Ia licencia se otorga durante su vigencia pero la anulación y su reclamación es posterior. Pero su propio enunciado expresa la problemática de la invocación de cláusulas limitativas de derechos.

»Se ampara la aseguradora en la delimitación temporal de cobertura establecida por la Condición Especial 2ª "durante la vigencia de la póliza o en el plazo máximo de dos años naturales contados a partir de la terminación de Ia misma". Esta cobertura temporal está permitida además por el art. 13 LCS, sobre el que cita la doctrina jurisprudencial que fija Ia STS de 26 de abril de 2018. Esta misma sentencia y Ia literalidad de aquel artículo son bien claros en la naturaleza limitativa de estas cláusulas y su sometimiento a lo dispuesto por el art. 3 LCS en cuanto han de destacarse de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito. Lo mismo sucede con la exclusión específica 5.3.

»Y por mucho que se esfuerce la argumentación del recurso sobre el necesario conocimiento de todas las cláusulas por el asegurado, Io cierto es que ni se destaca especialmente la relativa a la delimitación temporal ni tampoco se acepta específicamente por escrito. Ni en el original ni en ninguna de las copias que se aportan consta firma alguna del asegurado por medio de representante, ni en las condiciones particulares, ni en las especiales ni en las generales. Tampoco por tanto en las concretas y litigiosas cláusulas Iimitativas que pretende aplicar la apelante, con incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde».

7.Generali solicitó la aclaración de la sentencia y la Audiencia Provincial la desestimó. En cuanto al error denunciado de la firma de la póliza, razonó del siguiente modo:

«Cierto el error de la inexistencia de firma alguna, porque en efecto consta en la póliza la firma apreciable en el folio 153, de modo que es improcedente una afirmación tan absoluta como la del último párrafo del fundamento cuarto. Pero no afecta al fundamento jurídico porque lo decisivo es la no firma de la debatida cláusula limitativa en la forma que exige el art. 3 LCS, es decir, con específica aceptación por escrito. Esto es lo importante, siendo irrelevante aquella firma en otro folio, incluso a pesar de la remisión que hace a las cláusulas limitativas de forma genérica que según la Jurisprudencia no constituye cumplimiento del referido art. 3 LCS».

8.La aseguradora demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en un solo motivo y un recurso de casación articulado también en un motivo, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Admisión indebida de la prueba. La facultad de formular alegaciones complementarias. No se ha causado indefensión.

1. Formulación. El motivo denuncia la infracción «de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Infracción de los artículos 265 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admisión extemporánea de prueba que genera indefensión».

Al desarrollar el motivo el recurrente alega que la parte demandante aportó con la demanda el escrito inicial del reclamante (D. Alejandro) en el que solicitaba 295.755,21 euros -pero sin los anexos que lo acompañaban- y la resolución del Concello de 18 de febrero de 2015, que acordaba el pago de la cantidad de 57.209,40 euros a la comunidad hereditaria del Sr. Alejandro, sin individualizar y sin desglose alguno. En la audiencia previa se permitió a la parte demandante aportar un informe de valoración de daños realizado por el técnico municipal, que los cuantificaba en 56.939,20 euros y constaba en el expediente administrativo, y un informe favorable a la propuesta de resolución que cuantificaba la responsabilidad en 57.209,40 euros. Esta aportación es extemporánea, porque se trata de documentos que obraban en poder de la parte demandante y que debió aportar con la demanda, por lo que su admisión en la audiencia previa le impidió argumentar en la contestación a la demanda sobre los daños individualizados y proponer prueba que desvirtuara la bondad de dichos informes. Solicitó la aclaración de la sentencia recurrida que decía que Generali había sido parte en el expediente, y el auto que la resolvió señaló que era un error gramatical, y que se refería a que los documentos eran parte del expediente administrativo y que Generali los pudo conocer al ser aportados como prueba, lo que no corresponde con la realidad, porque el expediente no fue aportado y no pudo conocer los informes hasta su aportación en la audiencia previa, lo que le causó indefensión.

La sentencia de primera instancia entendió acreditados los daños porque tras las alegaciones de la contestación a la demanda el actor aportó el informe técnico municipal en el que se detallaban los conceptos y su valoración, sin que la parte demandada hubiera propuesto prueba a fin de acreditar la incorrección de las partidas o su valoración.

La Audiencia desestimó igual motivo al resolver el recurso de apelación con el siguiente razonamiento:

«Son los mismos daños reclamados en concepto e importe, por lo que se trata de una prueba complementaria de la más extensa presentada con la demanda, sin que suponga modificación alguna sobre la pretensión de la demanda ya deducible de la inicial. Su admisión es formalmente correcta y no se aprecia indefensión alguna de la demandada, dado su conocimiento previo de esa valoración como parte del expediente municipal.»

Y en el auto que desestimó la solicitud de aclaración razonó del siguiente modo:

«En cuanto a ser "parte en el expediente" el error es gramatical. En efecto la aseguradora no fue "parte" en el expediente municipal. Es la valoración de los daños la que forma "parte" de ese expediente que se ha aportado como prueba y que como tal ha podido ser conocido por la aseguradora demandada a efectos de su incorporación probatoria sin causar la indefensión que se alegaba».

2. Decisión de la sala. Desestimamos el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Conforme al art. 265.1.1º LEC, a toda demanda habrán de acompañarse los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende. No obstante, el apartado 3 de este artículo permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Los documentos aportados en la audiencia previa no constituían un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión ( sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre). La parte actora aportó con la demanda la reclamación que le había efectuado el Sr. Alejandro y la sentencia en la que se fundaba, que había anulado la licencia que le había sido concedida, así como la resolución del Ayuntamiento que acordaba el pago y la justificación de éste. Pese a que el Ayuntamiento justificó el pago de la cantidad que reclamaba a la aseguradora, ésta en la contestación a la demanda cuestionó los daños por no constar individualizados. La aportación de los informes técnicos por la parte demandante se hizo como consecuencia de las alegaciones de la demandada en la contestación a la demanda, quien tras su aportación en la audiencia previa no propuso ninguna prueba pudiendo hacerlo. No se le causó indefensión.

TERCERO.- Recurso de casación

1.Formulación. El motivo denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro (en adelante, LCS) , en relación con las sentencias de esta sala 1029/2008, de 22 de diciembre, 327/2016, de 18 de mayo, 1388/2006, de 26 de diciembre y la sentencia de Pleno 402/2015, de 14 de julio.

En el desarrollo del motivo el recurrente aduce que las condiciones particulares aparecen firmadas por el alcalde y con el sello del Concello, y recogen de forma expresa que son de aplicación las Condiciones Especiales Ayuntamientos (C-83193), Cláusulas Adicionales Patronal (CA-393), Fianza y defensa (CA-593) y Liberación de Gastos (CA-993) que se anexan a las condiciones particulares en 7 hojas con la expresión (Hojas Anexas:7). En las Condiciones Especiales Ayuntamiento aparece resaltada en negrita y rodeada por un cuadro la exclusión específica 5.3. En las Cláusulas Adicionales Patronal figura en negrita la segunda relativa a la delimitación temporal de la cobertura.

Entiende la recurrente que la reclamación estaría fuera de la cobertura del seguro tanto por aplicación de una o de otra cláusula, ya que es válida la técnica de remisión a un documento diferente. En suma, considera que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta sala en relación con las exigencias legales para que las cláusulas limitativas sean válidas, efectivas y oponibles al asegurado.

2. Decisión de la sala. Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

Es reiterada la jurisprudencia de esta sala conforme a la cual las cláusulas limitativas que no cumplen lo preceptuado en el art. 3 LCS no resultan oponibles al asegurado.

El art. 3 párrafo 1º LCS, tras preceptuar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero:

«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito"».

En la sentencia 1381/2025, de 6 de octubre, razonamos lo siguiente:

«(...) el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.

»A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala 516/2009, de 15 de julio, 880/2011, de 28 de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la reciente sentencia del pleno de la sala 602/2025, de 21 de abril ( con cita de las sentencias también de pleno 661/2019, de 12 de diciembre, y 402/2015, de 14 de julio).

»Además, esta sala ha subrayado de manera reiterada y constante la necesidad de cumplir estos dos rigurosos requisitos que el art. 3.I, inc. 3º, LCS impone para la validez, efectividad y admisibilidad de las cláusulas «claim made»: sentencias 283/2014, de 20 de mayo, 134/2018, de 8 de marzo, 252/2018, de 26 de abril (de Pleno), 185/2019, de 26 de marzo».

La cláusula claim made(estipulación segunda de las Condiciones Especiales Patronal) regulada en el art. 73 LCS, es, por ministerio de la ley y conforme a reiterada jurisprudencia, una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. La exclusión de la cobertura de la anulación de la licencia de obra (cláusula 5.3 de las Condiciones Especiales Ayuntamientos) también es una cláusula limitativa. Ambas cláusulas, en las que se ampara la parte demandada para rechazar el siniestro, deben cumplir los requisitos del art. 3 LCS, esto es, estar especialmente destacadas y haber sido aceptadas por escrito.

En la sentencia de Pleno de esta sala 402/2015, de 14 de julio, cuya aplicación invoca el recurrente, exponíamos los criterios de la sala sobre la doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro. Definimos las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado como:

«(aquellas) que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997, entre otras). No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012)». En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», entendimos que «tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006, entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato». Y respecto de la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», razonamos que es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador, de modo que «la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

Es el segundo requisito del art. 3 LCS -haber sido aceptadas por escrito- el que ha resultado controvertido en primera y segunda instancia y, ahora, en el recurso de casación.

La sentencia 1029/2008, de 22 de diciembre, cuya aplicación también aduce el recurrente, argumentó lo siguiente:

«Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999).

»En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS».

Por otra parte, la jurisprudencia de esta sala ha exigido la «doble firma» para las cláusulas limitativas de derechos. En este sentido, la sentencia 686/2022, de 21 de octubre, reitera lo siguiente: la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino también en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos; esta exigencia se cumple cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares ( sentencia de 17 de octubre de 2007 -recurso 3398/2000-); también se ha admitido su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas ( sentencia 22 de diciembre de 2008 -rec. 1555/2003-); y, aunque como criterio de delimitación negativa de esta exigencia, en ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

La sentencia 598/2023, de 24 de abril, con cita de la sentencia de Pleno ya mencionada 402/2015, de 14 de julio, y de la sentencia 140/2020, de 2 de marzo, advierte que cuando las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales, el tomador/asegurado deberá firmar también estas condiciones generales, de modo que la falta de firma de las generales no puede suplirse con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares.

3. Aplicación de la jurisprudencia reseñada al caso.

En el presente caso la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de esta sala.

En la póliza solo consta la firma de un representante del Concello (la aseguradora sostiene que es del alcalde y el Ayuntamiento que es del teniente alcalde) en la segunda página de las condiciones particulares.

En esta página firmada de las Condiciones Particulares consta, dentro de un recuadro, bajo la rúbrica «Condiciones especiales y garantías adicionales», que además de las Condiciones Generales del seguro son de aplicación las Condiciones Especiales Ayuntamientos y las Cláusulas Adicionales Patronal, Fianza y Defensa y Liberación de Gastos, y que las hojas anexas son 7.

No constan firmadas las condiciones generales ni tampoco los anexos en los que constan las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. En concreto, no aparecen firmadas y aceptadas expresamente -aunque no haga falta de forma individualizada en cada cláusula- las Condiciones Especiales Ayuntamientos ni las Condiciones Especiales Patronal.

No basta con indicar en la misma hoja firmada que de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 LCS, «el Tomador/Asegurado acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que aparecen de modo especial en la presente póliza».

El caso es muy similar al analizado en la citada sentencia de esta sala 598/2023, de 24 de abril, en que dijimos que no basta la firma en las condiciones particulares cuando estas se remiten a las generales en las que constan las cláusulas limitativas que no figuran firmadas. En este caso la firma también figura en las cláusulas particulares pero éstas remiten a un Anexo que incorpora a su vez cláusulas especiales y cláusulas adicionales, entre las que se encuentran las cláusulas limitativas que no están firmadas. La firma de las condiciones anexadas era necesaria para que las cláusulas limitativas que incorporaban fueran oponibles al asegurado y permitieran excluir la cobertura del seguro.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.Procede la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para el recurso por infracción procesal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia núm. 170/2021, de 22 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 490/2020.

2.ºImponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºAcordar la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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