Última revisión
05/08/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6424/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025201867
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6158A
Núm. Roj: ATS 6158:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6424/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6424/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 29 de mayo de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Melisa. en la cantidad de 8.000 euros por, por daños morales, que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
En el presente procedimiento, actúa, como parte recurrida, Melisa., bajo la representación procesal de la Procurador de los Tribunales doña María Mercedes Pérez García, quien ha interesado la inadmisión del motivo del recurso y su subsidiaria desestimación.
Fundamentos
A) El recurrente considera que no se ha motivado, de forma suficiente, la determinación de la pena de prisión que se le ha impuesto, y que se ha fijado de forma desproporcionada. Entiende que debería haberse tenido en consideración que la pena había de fijarse en la mitad inferior del abanico penológico previsto y que no ha existido una motivación suficiente para alejarse del mínimo. Aduce que carece de antecedentes penales; que los hechos se produjeron sin violencia o intimidación; que no existía tanta diferencia entre la madurez de la víctima y la suya como la que correspondía sus respectivas edades; que cesó de inmediato cuando la víctima le dijo que no quería mantener relaciones sexuales; que pudo confundirse por las circunstancias que rodearon a la comisión de los hechos y creer que la víctima quería mantener relaciones sexuales; y que pidió disculpas de forma inmediata.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
La individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).
Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.
En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
C) En el caso, se ha declarado probado, en síntesis, que Alfonso, nacido el NUM000 de 1974, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a finales del mes de agosto del año 2021 contactó con Melisa., nacida el NUM001 de 2003, a la que ofreció una habitación en su vivienda de Mérida a través de un correo privado de la red social
El día 27 de agosto de 2021 Melisa., que entonces vivía en la ciudad de Badajoz, se trasladó a la vivienda de Alfonso, sita en la DIRECCION000 de Mérida, pernoctando allí ese día. Alfonso, que era pleno conocedor de la edad de Melisa. porque ella se lo dijo e incluso entonces él comentó, como así era, que tenía una hija que era un año mayor que ella, le dijo que vivía solo y que le facilitaba hospedarse y comer en su casa, sin pedirle contraprestación alguna, porque la quería ayudar hasta que encontrara trabajo. De hecho, esa noche él le ofreció que durmiera en su habitación porque, según le dijo, la cama era más cómoda. Alfonso durmió esa noche en el sofá del salón de la vivienda.
Al día siguiente, 28 de agosto de 2021, Alfonso, tras haber compartido unas horas de la tarde en la vivienda junto con Melisa., se fue a trabajar a un restaurante, quedando ambos en salir a tomar unas copas por locales de ocio de Mérida cuando él finalizara su jornada laboral.
A primera hora de la madrugada del día 29 de agosto de 2021, Alfonso y Melisa., tras buscar y no encontrar un lugar de ocio donde quedarse, pues todos estaban cerrados, decidieron comprar unas bebidas alcohólicas e irse al domicilio de él a consumirlas.
Transcurridas unas horas y tras beber parte de las botellas que habían adquirido, hacerse unas fotos, y hablar distendidamente sobre sus respectivas situaciones personales y familiares, Melisa. decidió, sobre las 5:00 horas, irse a dormir, ofreciéndole Alfonso, de nuevo, que durmiese en su habitación.
Melisa. se dirigió al dormitorio, siguiéndola Alfonso, que accedió a la habitación detrás de ella y mientras Melisa. entró en el cuarto de baño para cambiarse, Alfonso se quedó sentado al borde de la cama, situación en la que permanecía cuando Melisa. salió del cuarto de baño.
Melisa. le dijo en varias ocasiones que la dejara sola, que quería dormir. Una vez que Melisa. se introdujo en la cama, Alfonso no se fue de la habitación sino que permaneció sentado al lado de Melisa. y ya, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a acariciar a Melisa. empezando por el brazo y bajando al abdomen y la cadera, pierna y entrepierna, manifestando Melisa. en todo momento que se marchara de la habitación, que deseaba descansar y que la dejara dormir.
Melisa. comenzó a llorar y a manifestar de forma reiterada a Alfonso que sólo quería descansar y que la dejara. Pese a ello, Alfonso continuó tocándola en sus partes íntimas por debajo de la ropa interior, quedándose Melisa. paralizada, y en ese momento, Alfonso le quitó a Melisa. el pantalón corto del pijama y la ropa interior, y también él se quitó su ropa interior. Así todo, él se colocó encima de ella, y a pesar de la negativa persistente de Melisa., la chistó para que se callara y la penetró con su pene en la vagina.
Como Melisa. seguía paralizada, Alfonso creyó que le había ocurrido algo, momento en que Melisa. reaccionó, puso sus manos en el pecho de Alfonso y le apartó mientras le decía que se fuera, que quería dormir y no quería que le hiciera eso. Tras ello, Alfonso extrajo su pene de la vagina, pero continuó rozando sus genitales con los de ella, pese a la negativa reiterada de Melisa. para que se fuera de la cama, y entonces Alfonso depuso definitivamente su actitud, yéndose al salón mientras decía "tía, ¿cómo me vas a dejar así?, no me puedes dejar así, ¿me voy a tener que hacer una paja yo solo?". Muy poco tiempo después, él volvió a entrar en la habitación y le dijo que lo sentía, que creía que ella quería hacerlo, volviendo a insinuarse y como ella persistió en la negativa él dijo "bueno, pues me voy a hacer una paja yo solo".
Sobre las 6:00 horas Melisa. se sintió agobiada e intentó contactar telefónicamente con una amiga suya, Carmen., y con un amigo, Ricardo., y al no conseguirlo, le envió varios mensajes de wasap contándole lo sucedido, diciendo que "había pasado algo con su tío y que no se había quedado solo en el intento". Melisa. se quedó dormida, momento en que Alfonso entró en el dormitorio, la grabó con el móvil y se lo envió a un amigo.
En la mañana del día 29 de agosto de 2021, sobre las 12:00 horas, Alfonso entró en la habitación para coger ropa para cambiarse y le volvió a decir a ella que "lo sentía mucho, que creía que ella quería, que iba a quedar entre los dos", él le dio un beso en la mejilla y salió.
Cuando Melisa. se cercioró de que Alfonso se había ido de la vivienda, y tras lavar su ropa interior, y sin ducharse, abandonó el domicilio para dirigirse a casa de Ricardo., a quien había llamado previamente, y adonde llegó, en estado de
Esa tarde, sobre las 16:49 horas, Alfonso envió varios mensajes de
D) El motivo de recurso se inadmite. Formulada idéntica queja en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de las penas, de forma que no podía calificarse como arbitraria.
La Sala de apelación señaló que la pena de prisión se había impuesto en un término medio, no en el mínimo. Subrayó que la Audiencia Provincial había motivado, de forma suficiente, por qué no imponía esa pena mínima. En este sentido, tuvo en cuenta que la Sala de instancia había tenido en consideración la corta edad de la víctima -18 años- y la diferencia de edad con la del recurrente -47 años-; así como que el recurrente se aprovechó de la situación emocional y ambiental de la víctima, pues había estado relatándole su situación personal y familiar, habían estado bebiendo alcohol y era la segunda noche que pasaba, a solas, en el domicilio y dormitorio del acusado.
Lo expuesto por la Sala de apelación es correcto y merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre). La gravedad de los hechos, la existencia de una penetración vaginal consumada pese al rechazo reiterado de la víctima, la pretensión de continuar con la actividad sexual pese a este expreso rechazo, el hecho de que la víctima tuviera confianza en el recurrente, que el recurrente, tras lo ocurrido, volviera al dormitorio e, incluso, grabara a la víctima, el estado de
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en los términos fijados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de las penas.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
