Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6257/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025201875

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6171A

Núm. Roj: ATS 6171:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Estafa impropia (art. 251. 1 y 2 CP) . Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) : derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE) . Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6257/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6257/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de mayo de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 5 de enero de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 56/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, como Procedimiento Abreviado nº 240/2019, en la que se condenó a Oscar como autor responsable de un delito de estafa impropia previsto y penado en el artículo 251, apartados 1º y 2º, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª, en relación con el artículo 22.8ª, del Código Penal, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a María Antonieta y a Faustino en la cantidad de 30.000 euros, que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Oscar ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Esta Sala, con fecha 30 de abril de 2024, dictó sentencia en el recurso de apelación nº 150/2023 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla se interpone recurso de casación por Oscar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José María Murúa Fernández, con base en tres motivos:

1) Por infracción de ley, por «falta de concurrencia de los elementos subjetivos de la estafa art. 251 C.P.».

2) Motivo que, sin invocación de cauce, se encabeza con la expresión «inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas art. 21.6 C.P.».

3) Por «infracción de la presunción regulada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. En relación con el artículo 251 del C.P.».

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos de recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don José Humberto Méndez Perea, en nombre y representación de María Antonieta y Faustino, quienes han impugnado el recurso presentado e interesado su inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos primero y tercero del recurso se analizarán conjuntamente pues, en ellos, al margen del cauce casacional invocado, se cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración.

A) El recurrente sostiene que obró con poder del vendedor para llevar a cabo la compraventa de la finca y que no ocultó las cargas a los compradores, al contrario de lo que se ha apreciado por las Salas sentenciadoras. Aduce que, en realidad, cuando se refería a la venta libre de cargas, no hacía referencia al momento de firma de la señal de ventas, sino de otorgamiento de la escritura pública. Considera que no existió engaño y que este no podía ser eficaz, pues los datos de las cargas obraban en el Registro de la Propiedad, que la disposición patrimonial se realizó a condición de que se retiraran las cargas que obraban en la finca, que no hubo beneficio propio por ingresarse el dinero en la cuenta de la empresa y que no obró de forma dolosa por la existencia del poder que menciona. Argumenta que los compradores podrían haber acudido a la vía civil, para exigir el cumplimiento del contrato y, sin embargo, no lo hicieron y que obraron con pasividad.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se han declarado, como hechos probados: «Se considera probado, y así se declara, que el acusado Oscar, mayor de edad, nacido en A Coruña con DNI número NUM000, con antecedentes penales computables en esta causa efectos de reincidencia condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial Sección número 6 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 4/2012 por delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil del artículo 392.1 del Código Penal , condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 29 de enero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial sección número 1 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado número 45/2012 por delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 253/2013 por delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , actuando en calidad de representante y Administrador único de la entidad mercantil "Grupo N&S Asociados S. L. U.", con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha 6 de noviembre de 2014 concertó un documento de compraventa de la parcela de 500 m2 DIRECCION000 en la localidad de Los Barrios, Cádiz, por un precio que ascendía a 72.000 € IVA incluido, con los perjudicados María Antonieta y Faustino, teniendo María Antonieta una invalidez absoluta a consecuencia de tener esclerosis múltiple y colitis ulcerosa motivo por el cual iniciaron los trámites para la compraventa de la parcela por la necesidad de disponer de una vivienda de una sola planta, a sabiendas de que dicha parcela no era de su titularidad y no estaba libre de hipoteca, cargas o gravámenes tal y como se hacía constar en el contrato de compraventa.

En el documento de venta se fijó como reserva de la parcela la cantidad de 30.000 lo cual llevaron a cabo ambos perjudicados el día 10 de noviembre de 2014 entregando mediante transferencia bancaria a través de la entidad Unicaja dicha cantidad en concepto de compraventa, restando el pago de 42.600 € que se acordó se produjera a la firma de escritura en Notaría. En dicho contrato, dentro del otorgamiento en la cláusula F, se estableció que dicho documento se elevaría a público en un plazo no superior a 240 días desde la firma del mismo en una notaría sita en Algeciras.

El Sr. Oscar, con dicho ánimo, no cumplió lo pactado en el contrato de compraventa suscrito ni la devolución de las cantidades entregadas firmando para ello un contrato de compraventa sobre una propiedad que no era de su titularidad ya que pertenecía a la entidad mercantil "Vivienda de Tarifa S.A.", no reconociendo ésta la venta efectuada ni las cantidades entregadas para la compra, indicándose en el contrato suscrito que la propiedad se encontraba libre de hipoteca, cargas y gravámenes encontrándose ésta hipotecada y embargada.

Faustino y María Antonieta entregaron para la meritada compra la cantidad de 30.000 euros mediante transferencia bancaria en concepto de señal y pago del precio de compra al acusado Sr. Oscar, que incorporó a su patrimonio al no cumplirse con lo pactado en el contrato de compraventa suscrito ni haber procedido los mismos a la devolución a éstos de las cantidades entregadas.

Los perjudicados reclaman las cantidades entregadas.

Al respecto de este negocio jurídico particular, no ha quedado acreditado que el acusado Obdulio, mayor de edad, nacido en Sevilla, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, colaborara en la conducta descrita».

D) Los motivos se inadmiten. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por prueba personal y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. El Tribunal Superior de Justicia, en refrendo de lo expuesto por la Audiencia Provincial, subrayó que no podía estimarse que el recurrente hubiera obrado en representación de Viviendas de Tarifa, S.A., aun cuando tuviera poder para ello, por cuanto el contrato no figuraba a nombre de esa sociedad. Señaló que no resultaba creíble, como se pretendía hacer ver, que se hubiera limitado a utilizar un modelo de contrato, que empleaba siempre, en que figuraba como propietaria Grupo N&S, por cuanto ello significaría haber mentido en todas las operaciones de compraventa de fincas en que intervenía.

Por otra parte, la Sala de apelación descartó que los compradores conocieran la existencia de las cargas y hubieran obrado en la creencia de que se iban a liberar, aun cuando un coacusado hubiera puesto de manifiesto esta circunstancia. El Tribunal Superior de Justicia destacó que no resultaba creíble que personas que necesitaban una vivienda de unas características determinadas hubieran adelantado 30.000 euros para su compra, conociendo que la finca estaba gravada con importantes cargas, aun cuando el pretendido vendedor les asegurara que se iban a liberar.

A todo ello abundaba, como expresó la Sala de apelación, que el recurrente, en instrucción, había ofrecido una explicación diferente acerca de la falta de otorgamiento de la escritura pública, pues había alegado que los compradores no habían acudido a la firma de la escritura de compraventa. A ello abundaba, tal y como señaló la Sala ad quem,que incluso los testigos propuestos por la defensa señalaron que los querellantes trataron de ponerse en contacto con el recurrente al acercarse la fecha de otorgamiento de la escritura pública, sin que pudieran localizarle por haber cerrado las oficinas de su empresa y no atender las llamadas telefónicas que le hacían; y que, cuando pudieron contactar con él, les intentó tranquilizar diciéndoles que iba a solucionar el problema (lo que no llegó a producirse).

De todo lo anterior, la Sala de apelación, como hiciera la de instancia, concluyó que el recurrente hizo ver a los querellantes que les iba a vender una finca que, en realidad, no era suya, y que estaba libre de cargas, lo que no era cierto; y que, de esta manera, consiguió que le entregaran 30.000 euros que hizo suyos.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en por prueba personal y documental, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

En definitiva, el convencimiento de la Sala de instancia se asentaba en prueba personal, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la sentencia recurrida, han recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede inadmitir los motivos conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula sin invocación de cauce, y encabezado con la expresión «inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas art. 21.6 C.P.».

A) El recurrente considera que debería habérsele reconocido una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por haber ocurrido los hechos en 2014, haberse presentado denuncia en 2015 y haberse celebrado el juicio el 13 de diciembre de 2022. Considera que la instrucción resultó sencilla, por los motivos que señala, y que no puede desestimarse su pretensión por el solo hecho de no haberla planteado en la instancia.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario"o de "superextraordinario",a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) El motivo se inadmite. El recurrente reclama, como hiciera en la apelación, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia.

La Sala de apelación señaló que el recurrente no había interesado, ante la Audiencia Provincial, la apreciación de esta circunstancia de atenuación. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el recurrente no especificó los períodos de paralización que hubieran podido ocurrir, y que no se deducía, de la tramitación de las actuaciones, que existieran retrasos graves. Añadía la Sala de apelación que las actuaciones se iniciaron el 15 de febrero de 2017, aun cuando los hechos hubieran ocurrido en 2014, y que el recurrente había permanecido ilocalizado, de manera que no pudo tomársele declaración hasta que no se acordó su busca y captura mediante auto de 1 de febrero de 2019.

La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente caso, el recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento. Por una parte, esta Sala ha establecido, de forma reiterada, que como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso (vid. STS 277/2018, de 8 de junio). Además, tal y como señalábamos en STS 153/2022, de 22 de febrero, con cita de la Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, «es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quopara el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación)». Asimismo, tal y como recordábamos en STS 507/2020, de 14 de octubre, uno de los datos que debe valorarse para la estimación de la atenuante es la conducta procesal de quien invoca la dilación indebida, y señalábamos que las dilaciones indebidas son «un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama». Finalmente, En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo ello, procede inadmitir el motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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