Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 383/2025 de 29 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025201910

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6219A

Núm. Roj: ATS 6219:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: agresión sexual continuada a menor de dieciséis años, con penetración (arts. 74, 181.1 y 3 CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre). Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim) : derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) . Infracción de ley (art. 849.2º LECrim) : error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 383/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 383/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 29 de mayo de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 44/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, como Sumario nº 1135/2019, en la que se condenó a Florencio, como autor responsable:

- De un delito continuado de abuso (sic) sexual con penetración sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74, 181, apartados 1 y 3 (sic), del Código Penal, en su redacción anterior a la dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, con inhabilitación absoluta (sic); inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante trece años; prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros respecto de Marí Jose., de su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar, así como la prohibición de comunicarse con ella durante diez años; privación de la patria potestad o inhabilitación especial (sic) para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cinco años. Se le impuso la medida de libertad vigilada durante diez años.

- De dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

Fue absuelto del delito de lesiones psíquicas de que fue acusado.

Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Marí Jose. en la cantidad de 35.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florencio y por el Ministerio Fiscal (recurso a que se adhirió la representación procesal de Pelayo. y Adela., como representantes de Marí Jose.) ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 15 de noviembre de 2024, dictó sentencia, en el recurso de apelación nº 363/2024 en cuya parte dispositiva se acordó:

«PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Florencio, representado por el Procurador D. Francisco Pérez Bautista y defendido por la Letrada D. Angela Coquillat Vicente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de 1/2 de las costas procesales correspondientes a esta alzada con inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y de Pelayo., Adela. como legales representantes de la menor Marí Jose., que intervinieron como acusación particular, representados por la Procuradora Dª. Paz Contel Comenge y asistidos por la letrado Dª. Cristina Boix García.

CUARTO.- REVOCAR la sentencia en el sentido siguiente, AÑADIR que: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florencio que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Pelayo. y Adela. la cantidad de TRES MIL (sic) (3.000 €), a cada uno, por los daños morales y perjuicios derivados de los hechos acaecidos, con aplicación de los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Declaramos la responsabilidad civil directa de la CIA de seguros UMAS-Mutua de seguros y responsabilidad civil subsidiaria de Colegio DIRECCION000 de Valencia del total de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado Florencio.

Quedando intacto el resto de pronunciamiento condenatorio.

Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (sic)».

TERCERO.-La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de rectificación y complemento de la sentencia, de 14 de enero de 2024, en que acordó:

«PROCEDE COMPLETAR y RECTIFICAR la sentencia núm. 363/2024 en los siguientes términos:

En el fallo donde consta "PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Florencio , representado por el Procurador D. Francisco Pérez Bautista y defendido por la Letrada D. Angela Coquillat Vicente SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de 1/3 (sic) de las costas procesales correspondientes a esta alzada con inclusión de las de la acusación particular." SUSTITUIRLO POR: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Florencio, representado por el Procurador D. Francisco Pérez Bautista y defendido por la Letrada D. Angela Coquillat Vicente SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el único pronunciamiento de que la condena en costas de la instancia será de la 1/2 (sic) incluidas las de la acusación particular, sin hacer expresa imposición del 1/3 (sic) de las costas procesales correspondientes a esta alzada con inclusión de las de la acusación particular.».

CUARTO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Florencio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Francisco José Pérez Bautista, con base en dos motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Pelayo., Adela. y Marí Jose., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Paz Contel Comenge. Se han opuesto al recurso presentado e interesado su desestimación.

SEXTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba que han realizado las Salas sentenciadoras y hace referencia al voto particular que contiene la sentencia de instancia y en el que uno de los magistrados integrantes de la Audiencia Provincial consideraba que procedía la absolución del recurrente, por considerar que el relato de la víctima no era creíble. Sostiene que la existencia de ese voto particular evidencia que el resultado probatorio no reunía condiciones para enervar su presunción de inocencia.

El recurrente argumenta que la Sala de apelación, en realidad, no cumplió con su plena función revisora de la sentencia condenatoria de instancia, pues no controló la racionalidad de la conclusión condenatoria, al respecto de las numerosas cuestiones que planteó en la apelación y que reproduce en el recurso de casación. Particularmente, señala que, aunque la sentencia de apelación haga referencia al cuestionamiento de la credibilidad de la víctima por el tiempo que tardó en formularse la denuncia o por haberse practicado su declaración como prueba preconstituida y en la cámara "Gesell", en realidad lo que planteó fue que la víctima no era creíble y que sus manifestaciones no coincidían con el relato que su madre había realizado en la denuncia, ni su relato reunía condiciones para integrar prueba de cargo en su contra.

En este sentido, el recurrente sostiene que la víctima no reunía condiciones de incredibilidad subjetiva y que la Sala de apelación no dio respuesta a lo planteado en la apelación al respecto. Sostiene que, en realidad, sus manifestaciones no se produjeron de forma espontánea, sino que fueron inducidas por su madre, que fue la primera persona en nombrar al recurrente por la preocupación que tenía por la DIRECCION001 que padecía su hija y al enterarse de que el recurrente daba abrazos. Sostiene que esos abrazos los realizaba sin ánimo libidinoso, se los daba a todas las personas y en público -tal y como señalaron todos los testigos que enumera- y obedecen al síndrome que padece. Aduce que la menor declaró influida por las manifestaciones de su madre y por la situación en que se encontraba por la DIRECCION001 nerviosa que padecía.

El recurrente también sostiene que la declaración de la víctima no fue coherente. En este sentido, señala que, entre lo manifestado por su madre en la denuncia y lo relatado por ella en la prueba preconstituida existen evidentes incoherencias al respecto de las fechas en que ocurren hechos concretos descritos (los episodios del reloj, del chichón o el de la participación del supuesto amigo del recurrente). También argumenta que las declaraciones difieren en cuanto a la hora en que se producían los hechos, al número de veces que ocurrían, a si el recurrente le tocaba el culo, a la excusa que puso el recurrente para que acudiera a los vestuarios la primera vez que ocurrieron los hechos, a si estaban desnudos o no, a si el recurrente le acercaba el pene al cuerpo, a la forma en que se desarrollaron los hechos el día en que (supuestamente) habría participado un amigo del recurrente, a las mochilas que portaban, a si el recurrente puso comida en unas bragas suyas y comió de allí, etc. Asimismo, sostiene que existen cuestiones que la menor nunca habría revelado a su madre y, sin embargo, sí expuso en su declaración, tales como las relativas a si sufrió dolor en los genitales.

Además, el recurrente sostiene que, en la propia declaración de la menor, esta presentó diferentes versiones sobre la forma en que el recurrente (o su amigo en ese episodio concreto) lograba que acudiera a los vestuarios. El recurrente también expone que no era posible que los hechos ocurrieran en el lugar descrito por la víctima pues, según las numerosas declaraciones testificales que cita, ni la menor estaba en el lugar a las horas que decía, ni era posible entrar a los baños pues había una cuidadora específica que los vigilaba. A este respecto, aduce que esa persona declaró que no vio entrar ni salir al recurrente; y que es inverosímil que ninguno de los testigos que cita se apercibiera de la presencia del recurrente en los lugares en que, supuestamente, se habrían producido los hechos. A mayor abundamiento, aduce que el recurrente no disponía de las llaves del vestuario, al contrario de lo apreciado, pues la descripción que aquélla realizó del llavero difiere de la de su madre, y, también, de la del padre del recurrente -persona de la que, supuestamente, habría obtenido esas llaves-. También indica que no era posible que la menor y el recurrente jugaran al "troncomóvil" en el vestuario, pues según la testifical de la madre del recurrente, en el lugar no había espacio para desarrollar esa actividad.

A mayor abundamiento, y en contra de lo apreciado por las Salas sentenciadoras, sostiene que no existen elementos periféricos que corroboren el relato de la víctima. Argumenta que la Sala de apelación no valoró la inexistencia de datos que corroborasen la presencia del recurrente estuvo en el lugar en el período de tiempo en que, supuestamente, ocurrieron los hechos. Aduce que ningún testigo relató que le viera con la menor, en el patio o en el baño, como tampoco relataron que vieran al supuesto amigo del recurrente; y que no se valoró el testimonio de la madre de una amiga de la víctima que evidenciaba la imposibilidad de los hechos ocurrieran en los momentos descritos. El recurrente sostiene que el testimonio de la menor Tatiana. contradice lo relatado por la víctima, por los motivos que señala (a cuyo efecto reproduce literalmente preguntas que se le formularon y sus respuestas), y que las Salas sentenciadoras lo consideraron inhábil, pese a que su declaración se produjo sin tacha alguna. El recurrente también argumenta que, en las bragas que presentó la madre de la víctima y en que, según aquella, habría comido el recurrente, se encontró ADN de un varón, pero no del recurrente. También indica que los informes médicos evidenciaron que no existían lesiones genitales en la menor y que, en los antecedentes de los informes, únicamente se referían tocamientos; y que no existen partes médicos que evidencien el chichón o las otras lesiones que describió la víctima. Además de lo anterior, el recurrente cuestiona la apreciación, como elemento corroborador de lo relatado por la víctima, de las manifestaciones de los médicos, psicólogos y peritos que prestaron declaración. Sostiene que la DIRECCION001 nerviosa de la víctima no se desencadenó como consecuencia de los hechos, pues, según las declaraciones de testigos y peritos que señala (y reproduce), sus consecuencias físicas ya se evidenciaban desde momentos anteriores a los hechos. Al contrario, sostiene que la pericial no pudo evidenciar ningún síntoma diferente de los propios de la DIRECCION001 nerviosa que padecía la menor, por los motivos que señala. También cuestiona que se haya valorado un informe sobre la credibilidad de la menor, pues no es posible valorar tal credibilidad y la perito no supo dar respuesta a las cuestiones planteadas, a cuyo efecto reproduce preguntas y respuestas).

El recurrente sostiene que debe prevalecer su versión de los hechos, que ha consistido en negar, reiteradamente, los actos de contenido sexual descritos por la menor y aduce que la perito psiquiatra Milagros confirmó que los abrazos que da son un rasgo característico que se le había enseñado y que, por la medicación que toma, padece impotencia. Denuncia que la Sala de apelación no ha tenido en consideración lo expuesto por la perito.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se ha declarado probado, en síntesis, que Florencio, nacido el día NUM000 de 1993, sin antecedentes penales, diagnosticado de Asperger, hijo de Leopoldo y Lucía, quienes trabajaban como profesores de la actividad extraescolar de judo en el Colegio DIRECCION000 de Valencia, sito en la DIRECCION002, con la empresa " DIRECCION003" que se encargaba de las actividades extraescolares, y siendo antiguo alumno del citado centro escolar, entraba en el mismo durante el desarrollo de estas clases con el conocimiento y beneplácito de sus padres y del centro escolar.

El procesado, aprovechándose de la relación de confianza que le unía a la menor Marí Jose., de diez años, quien asistía, al igual que lo había hecho anteriormente su hermano mayor, a las clases de judo desde tercero de infantil, cometió los siguientes hechos con ánimo libidinoso:

En fecha no determinada, comprendida entre octubre de 2018 y noviembre de 2018, el procesado pidió ayuda a Marí Jose. para hacer algo y fueron al vestuario, donde él se desnudó (quedándose en calzoncillos) y le pidió a ella que hiciera lo mismo (sólo tenía puestas las braguitas y los calcetines). Empezó a tocarla por la zona de la clavícula (zona superior del pecho) y entrepierna (zona interna del muslo) sin que le tocara en los genitales. Ese día él pidió a la menor que "jugaran" al "troncomóvil", como hacían en judo: actividad consistente en rodar o pasar uno por encima del otro tumbados en el suelo del vestuario, pero en esta ocasión ambos se encontraban únicamente en ropa interior. La menor se sintió mal, pero creyó que no volvería a repetirse. Tras vestirse, regresó a clase, dando como excusa que había ido a ayudar al procesado.

Dichos tocamientos se repitieron en diversas ocasiones, en el mismo periodo. El procesado la esperaba a la finalización de las clases alrededor de las 13:00 horas y la llevaba al vestuario de las chicas, del cual disponía de las llaves, ya que solía estar cerrado, y cuando permanecían allí él cerraba siempre. El procesado indicaba a la menor que se desnudara y ella sentía que le pasaría algo si no lo hacía, por lo que se desnudaban íntegramente, en unas ocasiones, y, en otras, se dejaban la ropa interior. El procesado pedía a Marí Jose. que tocara sus genitales, él le guiaba la mano con el puño cerrado haciendo movimientos hacia arriba y hacia abajo, consiguiendo la erección.

En una ocasión, el procesado le introdujo un dedo dentro de la vagina. La menor le hizo saber que le había producido dolor, acariciándole la zona vulvar.

En una de las veces, el procesado estampó a la menor hacia las duchas por intentar salir, lo que le causó un hematoma, y, en otra, en que ella intentó grabar con un reloj, el procesado se lo quitó y la estampó contra las taquillas, originándole un hematoma en la espalda.

Otro episodio se produjo además de con el procesado con otro varón que no ha podido ser identificado, que tenía tatuajes grandes y un anillo de serpiente, cuya constitución era más delgada que la del procesado y llevaba el pelo rapado con tupé y tenía la piel morenita. Esta persona se desnudó, quedando en calzoncillos, y el procesado le indicó que ella también se desnudara, y que tocara a su amigo por el cuerpo. El individuo la tocó por todo el cuerpo, pero no la zona íntima porque llevaba las bragas puestas, y ella le tocó a él por el pecho según le indicaba el procesado. Ese día le golpearon con una mochila en la espalda y le hicieron daño.

Como consecuencia de estos hechos, la menor comenzó a sufrir un DIRECCION004, con una importante pérdida de peso, siendo tratada por los especialistas correspondientes (psiquiatra, psicólogo, nutricionista, pediatra) quienes, después de que la menor refiriera los hechos, finalmente le diagnosticaron un DIRECCION005 ( DIRECCION005 en DSMV), derivado del sufrimiento experimentado de manera prolongada a lo largo de los meses, siendo algunos de los efectos de este estado de estrés el padecimiento de una DIRECCION001 ( DIRECCION001), así como un DIRECCION006 ( DIRECCION006) y una alteración cuantitativa y cualitativa del sueño, entre otros, habiendo requerido tratamiento farmacológico y psicoterapia. Sufrió lesiones psíquicas con una sanidad forense de 365 días, de los cuales, 242 fueron impeditivos con secuela de intensidad grave de DIRECCION005, valorada en 15 puntos. Asimismo, la menor debió cambiar de centro escolar.

Los padres de la menor, Pelayo. y Adela., han sufrido, como consecuencia de estos hechos, un perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado de 90 días en el caso de la primera y 98 días en el caso del Adela., con 5 puntos de secuelas por DIRECCION005 cada uno de ellos. Los perjudicados reclaman por estos hechos.

Los hechos fueron puestos en conocimiento al Juzgado de guardia por parte de la Dra. Clara (psicóloga y psiquiatra infantil) el día 12 de junio de 2019 y fueron denunciados por la madre de la menor en el Grupo de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial el día 12 de junio de 2019, ratificándose en sede judicial. El día 29 de julio de 2019 se acordó una prohibición de acercamiento y de comunicación al procesado respecto a la menor, sin que haya estado privado de libertad por esta causa ningún día. El centro escolar en el que ocurrieron los hechos, Colegio DIRECCION000, es un centro docente privado concertado que tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía UMAS-Mutua de seguros.

D) El motivo se inadmite. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, corroborada por prueba personal, sin observar que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. En primer lugar, la Sala de apelación descartó que, como se pretendía en el recurso, el retraso en formular la denuncia pudiera influir en la credibilidad de la menor; y señaló que la menor explicó que contó lo ocurrido a sus padres cuando le insistieron en si le pasaba algo, y que prestó declaración cuando se encontraba preparada para ello y cuando empezó a desbloquearse al recibir tratamiento médico (tal y como manifestaron los médicos). También puso de relieve que la declaración de la menor, como prueba preconstituida, se realizó con plenas garantías para todas las partes, con base en las disposiciones de la LECrim y de la LEC que habilitaban para ello, y con garantía de contradicción y pleno respeto al derecho de defensa, aun cuando esa declaración se realizara en una única ocasión y se reprodujera en el acto del juicio oral.

La Sala de apelación señaló que, aun cuando se pretendiera que el relato que realizó la madre de la víctima y el que presentó esta última eran diferentes sobre determinados aspectos, debía valorarse que se trataba de dos personas, que la víctima era menor, estaba gravemente afectada psicológicamente y que, en lo esencial, sí coincidían tales relatos. A este último efecto, el Tribunal Superior de Justicia destacaba que ambas habían relatado la existencia de episodios sexuales ocurridos antes de empezar la clase de judo, en los vestuarios, con la puerta cerrada con una llave que existía y con un llavero que la menor describía; y con aportación de detalles relativos a la ropa interior del acusado, o los tatuajes y anillos que llevaba el amigo del recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones expuestas en la apelación, subrayó que no existían contradicciones en el relato de la menor y que, aun cuando su declaración había sido difícil por su edad, explicó, de forma reiterada, entre otras cuestiones, los tocamientos, la introducción del dedo en la vagina en una ocasión, la presencia de un amigo del recurrente en una de las ocasiones, y con aportación de detalles que podrían considerarse superfluos, pero que no agravaban el relato y contribuían ha refrendar la veracidad de lo manifestado.

La Sala de apelación, como hiciera la de instancia, señaló que existían otros medios de prueba que corroboraban lo relatado por la menor y, a estos efectos, destacó, entre otros: (i) la pericial de la psiquiatra infantil Clara, que evidenció que la meno tenía síntomas propios de un cuadro DIRECCION006 y DIRECCION005 que eran compatibles con la existencia de abusos; (ii) la declaración de la médico pediatra Flora, que declaró acerca de la pérdida de peso de la menor; (iii) la pericial del doctor en psicología Íñigo, que explicó que el DIRECCION004 de la menor no se debía a su imagen corporal, sino que su origen era diferente, y que, por la medicación, pudo desbloquearse y comenzar a relatar lo ocurrido, además de señalar que los síntomas tenían relación causal con la experiencia negativa sufrida; (iv) la pericial de la psicóloga Fermina, que se pronunció sobre la credibilidad de la menor y explicó que su relato era coherente, sin contradicciones y detallado, con algunos detalles irrelevantes, y con desarrollo de un cuadro clínico muy grave y compatible con la vivencia sucedida, además de explicar que las diferencias del relato con la denuncia de su madre podían obedecer a un bloqueo mental o al paso del tiempo; y (v) las manifestaciones del personal del colegio y otros testigos que señalaron que se prohibió la entrada del recurrente al colegio por la existencia de numerosas quejas, relativas a su comportamiento -por el síndrome de Asperger- y por dar abrazos a niñas, niños y padres, aunque señalaron que no fueron comportamientos ilícitos o sexuales.

Además de lo anterior, la Sala de apelación ponía de relieve que no podía estimarse que la menor hubiese obrado movida por una motivación ajena al procedimiento, pues ninguna ventaja o beneficio obtuvo por el relato que realizó y, además, su familia se llevaba bien con la del acusado. Al contrario, el Tribunal ad quemexplicó que la menor permaneció callada y ocultaba lo ocurrido hasta que el tratamiento que recibía comenzó a dar frutos.

El Tribunal Superior, en respuesta a las alegaciones del recurrente, señalaba que, por más que existieran diferencias entre lo relatado por la menor y lo narrado por su madre, lo que debía valorarse, de forma principal era el relato de la víctima, que no podía exigirse la existencia de dos relatos idénticos, y que las diferencias entre ambos podían venir determinadas por interpretaciones erróneas de la madre, por la vergüenza que pudiera sufrir la menor al contarle lo ocurrido, por el paso del tiempo o por bloqueos de la menor para contar determinadas cosas, tal y como puso de relieve la pericial de Fermina. En el mismo sentido, el Tribunal ad quemseñalaba que, aunque hubiera testigos que pusieran de relieve la existencia de vigilancia sobre los baños o el patio, o que negaran haber visto al recurrente a partir de una determinada fecha, no podía excluirse la realidad de lo ocurrido, pues la vigilancia no era fija, sino que esas personas tenían asignadas otras labores. También explicaba la Sala de apelación que no podía dotarse de credibilidad a las manifestaciones de una amiga de la víctima ( Tatiana.), a propósito de que siempre bajaba con aquella a clase de judo y que, en consecuencia, los hechos no podrían haber ocurrido, pues el relato de esta menor parecía aprendido y no propio, no contestaba a las preguntas que se le realizaban sino que, de forma espontánea, ofrecía esa respuesta.

De todo ello, concluía la Sala de apelación, ratificando el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que el testimonio de Marí Jose. fue veraz, creíble y fiable, y que constituía prueba de cargo bastante para el dictado de sentencia condenatoria, sin que hubiera sido incorrecta, irracional o arbitrariamente valorado por la Sala de instancia.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante. Hay que recordar que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha señalado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Ambas Salas han señalado las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, e indicado los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

En esa misma sentencia, también recordábamos que ni los hipotéticos móviles espurios sugeridos por la parte recurrente introducen elementos de debilidad en el testimonio de la víctima; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.

El clásico axioma testis unus, testis nullusfue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, y por recoger alguna de las más recientes, STS 590/2022, de 2 de junio). Esa premisa es compatible con las afirmaciones jurisprudenciales de que en esos casos ha de reforzarse el nivel de motivación. Pero el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ya, en concreto, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Se necesita una exposición convincente de las razones por las que se le otorga crédito.

En los casos de "declaración contra declaración" (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues, en el presente caso existió prueba personal que corroboraba lo relatado por la víctima.

Como explicamos en STS 679/2022, de 5 de julio, que se apunte algún motivo de animadversión (que siempre será posible encontrar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que siempre cabrá hacer en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos: eso, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos (lo que es difícilmente pensable en esta morfología delictiva y, además, aquí no se puede afirmar con carácter absoluto), no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia. También, en STS 64/2022, de 27 de enero, señalábamos tal como indica la STS núm. 658/2018 de 14 de diciembre (con mención STS 1028/2012, de 26 diciembre y 483/2015, de 23 de julio) que la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Sobre la valoración de la prueba pericial, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, «el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia» ( STS 19/2020, de 28 de enero).

En STS 414/2022, de 28 de abril de 2022 recordábamos que «el dictamen pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no debe convertir al experto en un amicus-curiaeque ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no necesita ayuda. Es innegable el insustituible papel de la psicología para ofrecer herramientas útiles que desgranen la credibilidad de un menor que, por razón de su edad, tiene dificultades para expresarse con precisión y que puede confundir el plano fabulativo con la realidad. Distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales». En la sentencia recurrida hay un detallado examen del testimonio de la menor, que, en sí mismo, ha permitido dotarle de la suficiente credibilidad, que es lo que corresponde hacer, en exclusiva, al tribunal sentenciador, por ser él el que tiene encomendada esa misión, en su labor de valoración conjunta de la prueba que le encomienda el art. 741 LECrim.

Debe añadirse, además, que las peritos no se pronunciaron únicamente sobre la credibilidad que la víctima les merecía según su criterio, sino que expusieron consecuencias psicológicas anudadas a la existencia de los hechos, lo que fue tenido en cuenta por las Salas sentenciadoras para la valoración del testimonio de la menor, por lo que no puede apreciarse que las peritos sustituyeran al Tribunal a quoen su función valorativa.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia, tal y como ratificó el Tribunal Superior, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el órgano de enjuiciamiento como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba personal. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

Debe recordarse, como hicimos en la STS 936/2021, de 1 de diciembre, «el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)».

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

A) El recurrente considera que han sido incorrectamente valorados el informe médico de urgencias, en que son se observaban lesiones externas en los genitales de la menor; y el informe del médico forense en que se indicaba que no se procedía a la toma de muestras por falta de indicios de agresión sexual, y que indicaba que no existía agresión sexual, aunque no se descartara la existencia de tocamientos que hayan motivado la clínica psiquiátrica de la menor. Sostiene, por los motivos que señala, que esos documentos evidencian que la menor no había relatado a su madre ni a los médicos que el recurrente le hubiera metido el dedo en la vagina, que no existían evidencias objetivas de la penetración, que la víctima no era creíble y que no existe prueba sobre la penetración.

B) En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el caso presente, el informe pericial ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para, en unión de las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto de la vista, concluir que era posible la existencia del acto de penetración.

Los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de esos documentos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en ellos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los documentos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados al acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Procede, por todo ello, inadmitir el motivo según lo dispuesto en los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.