Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20775/2020 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012026200524

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2566A

Núm. Roj: ATS 2566:2026

Resumen:
Auto desestimando cuestiones previas suscitadas por las defensas. Admisión y declaración de pertinencia de las pruebas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /2026

Fecha del auto: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20775/2020

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20775/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas nº 65/2023, sometiendo a la consideración de esta Sala Segunda la asunción de la competencia para continuar con la instrucción de la causa en lo que respecta a la eventual intervención de D. Samuel, Diputado del Congreso en la actual legislatura, en los hechos investigados en dicha causa, por la comisión de posibles delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho, tráfico de influencias y contra la Hacienda Pública, dirigida contra D. Abel, D. Raimundo, D. Casiano, D. Braulio, D. Abelardo, D.ª Esperanza, D. Cipriano, D. Melchor, D. Abilio y D. Adolfo, entre otros.

Exposición razonada que dio lugar al Auto de 5 de noviembre de 2023 - aclarado por otro de 12 de noviembre-, dictado por este Tribunal Supremo, para la reapertura de la Causa Especial nº 003/20775/2020, para la instrucción y eventual enjuiciamiento de D. Samuel.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de diciembre de 2024 se dictó, por el Magistrado Instructor en la presente causa especial, Auto en cuya virtud se acordaba incoar las correspondientes diligencias previas; así como la extensión subjetiva de la investigación a D. Abel y D. Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados como presuntamente cometidos por la persona aforada.

TERCERO.-Practicadas sin demora las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes, se dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«1º.- Procede formar pieza separada con relación a los hechos descritos en los epígrafes 1.3. y 2.1 de la presente resolución (causa especial 20775/2020-II), que se iniciará con la presente resolución, seguida del informe emitido por la U.C.O. de fecha 5 de junio de 2025 y de todas las actuaciones posteriores, uniéndose a la misma testimonio de la declaración prestada como investigado por el Sr. de Raimundo, de los documentos que aportó relativos a la relación de obras públicas; de la declaración al respecto de D. Abel; así como del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes.

En dicha pieza separada ostentarán en este momento la condición de investigados D. Samuel, D. Abel, D. Raimundo, D. Argimiro, D. Pio, D. Armando, D. Belarmino, D. Victorino y D. Millán.

2º.- Manténgase en la presente causa (causa especial 20775/2020), además de todas las actuaciones practicadas con anterioridad al informe policial de fecha 5 de junio de 2025, testimonio del mismo y de la declaración prestada por el Sr. Samuel el día 24 de junio del presente año, ostentando en la misma la condición de investigados únicamente el referido Sr. Samuel y los Sres. Cipriano y de Raimundo, causa que tendrá por objeto únicamente los hechos descritos en el epígrafe 1.2.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas hasta la fecha en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes».

Por Auto de 2 de diciembre de 2025, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la anterior resolución, confirmándola en todos sus extremos.

CUARTO.-Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2025, conforme al art. 779.1.4º LECrim, el Excmo. Sr. Magistrado Instructor acordó:

«1º.- Continuar la tramitación de la presente causa especial contra D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los hechos delimitados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, provisionalmente calificados en la forma que se contiene en el fundamento jurídico quinto.

2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias».

Por Auto de 10 de diciembre de 2025, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Samuel y D. Abel contra la anterior resolución.

QUINTO.-Por las acusaciones personadas se presentaron sus correspondientes escritos de acusación.

5.1. En escrito de 19 de noviembre de 2025, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis.1, inciso primero del Código Penal ( apartado I de la conclusión Primera). 2.- Un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 3.- Un delito continuado de cohecho activo del artículo 424 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 4.- Un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 5.- Un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 6.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera). 7.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VIII de la conclusión Primera). 8.- Un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera).

El Ministerio Público consideró responsables de los hechos, en concepto de autores, a D. Samuel y a D. Abel con relación a los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en la conducta de ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición, a cada uno, de las penas que se describen en el mencionado escrito de acusación. Igualmente, consideró responsable criminalmente, también en concepto de autor, al acusado D. Raimundo, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21. 4 y 7 del Código Penal, de los delitos señalados con los números 1, 3 y 5, interesando también para el mismo la imposición de las penas que se contienen en el mencionado escrito.

5.2. En escrito de 20 de noviembre de 2025, por la acusación popular unificada, bajo la representación procesal del Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, por lo que respecta a los acusados D. Samuel y D. Abel, reputándoles responsables de los mismos en concepto de autores de: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 419 del Código Penal. 4.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 5.- Cuatro delitos autónomos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 6.- Un delito de falsedad en documento oficial. 7.- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal. Y, en concepto de inductores, de dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

Por lo que respecta al acusado D. Raimundo, las acusaciones populares le consideran responsable, en concepto de autor, de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 424 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y, en concepto de inductor, de: 1.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 2.- Dos delitos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 3.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal. 4.- Dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

A juicio de las acusaciones populares no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros acusados, mientras que, por lo que respecta a D. Raimundo, concurriría la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.4 y 7 del Código Penal. Igualmente, consideran que resultaría de aplicación al Sr. Raimundo la atenuación prevista en el artículo 65 del Código Penal en lo que afecta a los delitos de falsedad en documento oficial ( artículo 390 CP), tráfico de influencias ( artículo 428 CP) y prevaricación administrativa ( artículo 404 CP), al no reunir dicho acusado la condición de autoridad o funcionario público. Interesó la acusación popular para cada uno de los acusados la imposición de las penas que se describen en su escrito de acusación.

SEXTO.-Por Auto de 11 de diciembre de 2025, el Excmo. Sr. Magistrado Instructor dictó auto, al amparo del art. 783 LECrim, del siguiente tenor literal:

«1º.- Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.

2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado D. Raimundo de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, D. Samuel y D. Abel.

3º.- Requiérase a los acusados, D. Samuel y D. Abel para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.

4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.

6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados».

SÉPTIMO.-Con fecha 7 de enero de 2026, D. Samuel, representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados, e igualmente instó sentencia absolutoria en favor del mismo, con la declaración de su libre absolución.

Con fecha 9 de enero de 2026, D. Abel, representado por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados, e igualmente instó sentencia absolutoria en favor del mismo, con la declaración de su libre absolución.

Con fecha 7 de enero de 2026, D. Raimundo, representado por la Procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría Bazán, presentó escrito de defensa, en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas, e igualmente instó el dictado de sentencia acorde a la calificación jurídico penal realizada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la imposición de las penas correspondientes, rebajadas en un grado, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificada, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.

OCTAVO.-Por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y por formalizados los escritos de defensa, remitiéndose la presente causa a la Sala a los efectos oportunos.

NOVENO.-En Providencia de fecha 14 de enero de 2026, se estableció la composición de la Sala para el enjuiciamiento de la presente causa especial, siguiendo las normas de reparto establecidas en el BOE, y en LECrim.

A continuación, por providencia de 19 de enero de 2026 -rectificada por providencia de 20 de enero de 2026-, se acordó continuar la tramitación de la fase del juicio oral de acuerdo a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025; señalando, a tal efecto, el día 12 de febrero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO.-Abierto el turno de intervenciones del art. 785.1 de la LECrim (en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025) las partes del enjuiciamiento reprodujeron oralmente sus respectivos escritos de cuestiones previas y de contestación a las mismas. Las defensas de los acusados Sres. Samuel y Cipriano plantearon nuevas cuestiones referidas a la pérdida de competencia de esta Sala II a consecuencia de la renuncia a la condición de Diputado del Congreso de los Diputados, acompañando un escrito que se unió a la documentación de la Audiencia preliminar. También presentaron escritos en el que postularon la conveniencia de plantear una cuestión de prejudicialidad al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por las dudas de acomodación al derecho de la Unión el enjuiciamiento ante esta Sala II. Por último, las mismas defensas plantearon en el mismo acto, de forma oral, la recusación de cinco magistrados de esta Sala de enjuiciamiento. El Ministerio fiscal, la acusación popular y la defensa del Sr. Raimundo se opusieron a las pretensiones deducidas en la Audiencia preliminar por las defensas de los acusados.

PRIMERO.- 1.1.El artículo 785.1 de la LECrim (en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2025), señala que, en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

Sobre la audiencia preliminar del vigente art. 785 de la LECrim, indicaba la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que «hay que tener en cuenta que el marco de la resolución de cuestiones previas se significa procesalmente en el proceso penal como una especie de audiencia preliminar, en donde se produce el planteamiento de aquellas cuestiones previas que las partes quieran exponer con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba del juicio oral para que sean resueltas con anterioridad, como, por ejemplo, podría ser el debate sobre la prueba ilícita y que en la actualidad ha sido resuelto ya por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero donde en el art. 785 LECRIM , aplicable tanto al sumario como el abreviado, permite ya la celebración de esta audiencia preliminar en donde se va a resolver la prueba ilícita, y que ahora mismo ya permite en cualquier procedimiento judicial en trámite que el planteamiento de la prueba ilícita, o cualquier cuestión previa suscitada en el escrito de defensa, se puede resolver en una audiencia preliminar señalada con antelación al propio señalamiento del juicio oral con carácter previo para la resolución de este tipo de cuestiones».

La decisión sobre las cuestiones planteadas en este nuevo trámite tendrá lugar, como marca el artículo citado, en la misma audiencia de forma oral o en el plazo de diez días posterior a su celebración. La complejidad de las cuestiones planteadas y el hecho de que una de las defensas haya planteado la necesidad de retrasar la fase probatoria del juicio ya abierto, ha de ser tenido en cuenta para el señalamiento del juicio oral.

La función sanadora del proceso penal a través de este turno previo de intervenciones que, antes de la reforma operada por la Ley 1/2025 habilitaba el art. 786.2 de la LECrim y ahora se articula en la audiencia preliminar, ha sido reiteradamente avalada por esta Sala (STS 193/2025, de 3 de marzo).

Es esta fase un trámite esencial del juicio oral que, en cuanto tal, debe ser objeto de preparación y de alegación por las partes en tiempo oportuno. Se cierran todas sus incidencias ( STS 786/2023, de 23 de octubre), al tiempo que posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio ( STS 432/2023, de 5 de junio).

1.2.En este marco, y de conformidad con el artículo 785 de la LECRIM, esta Sala procederá en esta resolución, en primer lugar, a resolver las cuestiones previas planteadas por los acusados en sus respectivos escritos de defensa y también en el mismo acto de la Audiencia Preliminar y, en segundo lugar, a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas propuestas.

En gran medida, la Audiencia preliminar reproduce el contenido del anterior art. 786.2 de la ley procesal con un contenido dirigido a dotar al sistema procesal de un carácter más conclusivo y estanco, permitiendo el desarrollo del juicio oral saneado respecto a las dudas de legalidad que ya han sido resueltas.

Así se acordó en la vista celebrada, dada la complejidad de las cuestiones planteadas.

Por lo demás, el adecuado tratamiento sistemático de las numerosas y variadas cuestiones previas invocadas por las defensas, total o parcialmente coincidentes en algunos casos, hace aconsejable abordar su respuesta de modo conjunto en aquello que sea posible, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a aquellos alegatos que requieran un trato diferenciado.

SEGUNDO.- Cuestiones previas.

2.1. Pérdida de imparcialidad de los miembros del Tribunal enjuiciador.

2.1.1.La defensa de D. Abel, en el trámite de intervención de la Audiencia Preliminar del art. 785.1 LECrim, planteó, como cuestión nueva, pues no estaba incluida en su escrito de defensa, la recusación de cinco miembros del Tribunal sentenciador.

En tal sentido, invocó una primera causa de recusación, la prevista en el art. 219.10ª LOPJ, respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, afirmando que concurría en el mismo un «interés directo o indirecto en el pleito o causa»,ya que fue Fiscal General del Estado «nombrado por el Partido Popular»,en los años 2017 y 2018; lo que, a su entender, implicaría una «manifiesta afinidad»con una de las partes del proceso, personada como acusación popular y que ejerce la portavocía de las acusaciones unificadas.

Asimismo, invocó la causa de recusación del art. 219.11ª LOPJ, respecto de los Excmos. Sres. Magistrados D. Andrés Martínez Arrieta, D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Palomo Del Arco y D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, al haber formado parte de la Sala de admisión que dictó el Auto de 5 de noviembre de 2024 y por la existencia de hasta siete denuncias previas, siendo archivadas todas ellas salvo la presente, lo que, sostiene, justificaría que los mismos «ya tienen un juicio formado sobre lacausa».

La defensa del Sr. Samuel se adhirió a la recusación planteada. Por su parte, la defensa del Sr. Raimundo y las acusaciones se opusieron con base a las alegaciones que constan en autos.

Tras retirarse a deliberar, esta Sala acordó desestimar las causas de recusación invocadas, anunciando de forma oral y motivada su decisión, sin perjuicio de su pleno desarrollo en la presente resolución.

2.1.2.Como este Tribunal adelantó in voceen el acto, la inviabilidad de la queja sobre la pérdida de imparcialidad de los Magistrados integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento encuentra pleno fundamento en su manifiesta extemporaneidad, que habilita al rechazo de plano de las recusaciones deducidas ex novopor las defensas en la audiencia preliminar. El incidente de recusación, según se indicó, está sometido, por su propia naturaleza, al procedimiento y a los plazos descritos en los arts. 223 y concordantes de la LOPJ. El incidente deberá proponerse «...tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite».Y se inadmitirán las recusaciones «cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél».

También como se especificó, las defensas tuvieron exacto conocimiento de la composición del presente Tribunal por medio de providencia de 14 de enero de 2026, donde ya se indicó la identidad de los Magistrados tardíamente recusados. Pese a ello, ningún incidente de recusación se promovió por las defensas en tiempo y legal forma.

Lo expuesto sería bastante para el rechazo a liminede la recusación ahora planteada. Más aún cuando las causas de recusación que se invocan, eran sobradamente conocidas a dicha fecha, como claramente se desprende de las propias alegaciones de la defensa promotora de la queja ( ATC, Pleno, 236/2023, de 9 de mayo).

En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre: «Es cierto -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio ; 751/2012, 28 de septiembre ; 648/2010, 25 de junio y 319/2009, 23 de marzo - que la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la LOPJ, llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado - art. 786.2 LECrim - una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral.

(...) El art. 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS n.º 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS n.º 1431/2003, de 1 de noviembre .

Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial, referida expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio, que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La LOPJ establece cuál es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión.

La LOPJ, con rango de ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión («no se admitirá a trámite», art. 223.1 LOPJ )».

En idéntico sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal Constitucional en, entre otras muchas, las SSTC, Pleno, 91/2021, de 22 de abril, y 106/2021, de 11 de mayo, que exponen: «(...) la STC 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 5, señala que "el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal ( SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4 ; y 137/1994, de 9 de mayo , FJ único) en las normas orgánicas y procesales [...]. Pues bien, [esa] exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. [...] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación. [...] Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque".

(...) Como se ha señalado, las dudas sobre la imparcialidad judicial han de hacerse valer a través del incidente de recusación correspondiente, hasta el punto de que la posibilidad de recusar se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 116/2008, de 13 de octubre , FJ 2). El incidente de recusación se convierte, por tanto, en el instrumento idóneo para invocar una vulneración del derecho al juez imparcial. Al no hacerse así, no solo se renuncia al ejercicio del derecho a recusar en tiempo y forma, como expresión del derecho al juez imparcial integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). También se impide la práctica de la prueba que se estime pertinente ( art. 225 LOPJ ), así como la instrucción y resolución del incidente por los órganos legalmente competentes ( arts. 224 y 227 LOPJ ). Del mismo modo, se imposibilita que el magistrado recusado pueda ofrecer las explicaciones que entienda procedentes sobre la cuestión sometida a controversia. El incidente de recusación es una garantía para quien recusa, porque permite una eventual reparación de la vulneración alegada mediante el apartamiento del magistrado, pero también para el recusado, porque impide -en su caso- una indebida exclusión del conocimiento del asunto que legalmente le está encomendado».

Con independencia de la razón ya apuntada, que justificaría por sí sola el rechazo de la queja sobre la falta de imparcialidad de los integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento, es preciso efectuar dos breves consideraciones.

a)Sobre la causa de recusación de los Excmos. Sres. Magistrados que formaron parte de la Sala de admisión, que se articula al amparo del art. 219.11ª LOPJ, se advierte que la misma adolece de la más mínima justificación, lo que igualmente facultaría a su inadmisión de plano, por carecer manifiestamente de fundamento suficiente ( AATC, Pleno, 490/2023, de 24 de octubre; o 97/2025, de 23 de septiembre).

La defensa se limita a indicar que existieron «siete denuncias previas»,pero, no consta que estos Magistrados hayan tenido intervención alguna.

Toda la argumentación se ciñe, pues, al mero hecho de que los Magistrados aludidos suscribieron el Auto de 5 de noviembre de 2024, de reapertura de la presente causa especial. No se indica, sin embargo, cuáles fueran las razones, expresiones o argumentaciones de las que pudiera deducirse su falta de imparcialidad en el momento del enjuiciamiento. Lo que es claramente insuficiente, dada la reiterada doctrina constitucional que afirma que el auto de admisión a trámite de una querella no vulnera el derecho al juez imparcial ( STC 45/2006, de 13 de febrero), como no prejuzga la existencia de delito ni su autoría, no condiciona el devenir del procedimiento, y no declara culpabilidad o inocencia ( STC 162/1999, de 27 de diciembre). Su lectura, por otra parte, permite constatar que no se ha realizado una valoración que suponga un prejuicio sobre los hechos y una imputación personal de los hechos.

b)Respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, la causa de recusación invocada es la prevista en el art. 219.10ª LOPJ: «Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa»;lo que debe entenderse como aquello que proporcione al Magistrado un «potencial provecho o beneficio o le evite una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados»y ha tratarse de «un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación»( AATC, Pleno, 484/2023, de 24 de octubre; y 23/2025, de 11 de marzo).

Sin embargo, nada se argumenta por la defensa en este sentido, ya que toda la justificación que ofrece es la consistente en el hecho de haber ostentado el cargo de Fiscal General del Estado a propuesta, se dice, de un determinado partido político, y en una supuesta «manifiesta afinidad»con una de las partes del proceso que, más bien, y por otro lado, nos situaría en la causa de recusación del art. 219.9ª LOPJ.

Estas afirmaciones adolecen de toda consistencia y mínimo soporte probatorio, hasta el punto que podrían ampararan una inadmisión a limine, «de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ , en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes ( AATC 394/2006, FJ 2 ; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 177/2007, de 7 de marzo , FJ 1)»( ATC, Pleno, 107/2021, de 15 de diciembre). En el mismo sentido de exigencia de la formulación "en tiempo y forma" la STS 583/2017, de 19 de julio y las que se recogen en esta resolución.

El nombramiento del Fiscal General del Estado está fuera de cualquier adscripción política, con independencia del partido político que comience el trámite para su designación, que pasa por los tres poderes, y es finalmente nombrado por S.M. El Rey según el art. 124 de nuestra Carta Magna. Mantener lo contrario sería incardinar a la Fiscalía dentro de un grupo político, y ello es sencillamente inasumible constitucionalmente. No hay, pues, ningún indicio de pérdida de la imparcialidad subjetiva en quien ha ostentado esa responsabilidad que se encuentra incluida dentro del Título correspondiente al Poder Judicial en nuestra Carta Magna. Por lo demás, el cese en tan responsabilidad a mediados del año 2018 (casi ocho años atrás), abundan esta misma interpretación.

2.2. Pérdida sobrevenida de la competencia objetiva del Tribunal Supremo.

2.2.1.Las defensas de D. Abel y de D. Samuel, por medio de sendos escritos, de fecha 10 de febrero de 2026, en los que plantearon una nueva cuestión previa para su resolución por esta Sala de enjuiciamiento, al margen de las ya suscitadas en sus respectivos escritos de defensa, y cuya estimación reiteraron oralmente en el acto de la Audiencia Preliminar.

Las defensas sostienen que se ha producido una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal Supremo con motivo de la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado, debidamente presentada ante la Mesa del Congreso el pasado día 28 de enero de 2026. Este hecho, a su entender, debe conllevar la pérdida de competencia de la presente Sala de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71.2 y 3 de la Constitución Española y 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente remisión de la causa a la Audiencia Nacional, para su unión al procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023.

El Auto de apertura de juicio oral es de fecha 11 de diciembre de 2025.

a)En particular, la defensa del Sr. Abel expone que, sin desconocer el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2014, debería tenerse en consideración el contexto histórico y jurídico en que el mismo se adoptó, conforme a la interpretación que del mismo se efectúa. A su entender, el Acuerdo respondió a la necesidad de resolver el problema de ruptura de la «continencia de la causa»en procedimientos con múltiples investigados donde solo algunos son aforados, de manera que, a partir de dicho Acuerdo, el Tribunal Supremo comenzó a rechazar «quedarse»con causas completas, limitando la «fuerza de atracción»del aforamiento, dando así prioridad al derecho del no aforado a su juez predeterminado por la ley y a la doble instancia penal.

Asimismo, efectúa diversas alegaciones sobre la conexidad del art. 17.2 LECrim, afirmando que la Sala debe plantearse la posibilidad de revisar dicho Acuerdo, para lo que invoca: el carácter excepcional del fuero derivado del aforamiento ( art. 71.3 CE) , frente al principio de igualdad y al juez ordinario predeterminado por la ley; la pérdida del derecho a la doble instancia del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la «arbitrariedad»del criterio de la apertura de juicio oral, en cuanto que «el proceso penal es una unidad»,y no existe razón procesal insalvable para no remitir la causa; el riesgo de incurrir en una «prórroga de jurisdicción»prohibida por la ley; la imposibilidad de apreciar «fraude»por la renuncia a ser Diputado; y el «fraccionamiento de la valoración probatoria»,en tanto que el Tribunal Supremo valoraría unas pruebas que afectarían a aquellos otros investigados ante el Juzgado Central de Instrucción, sin posibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que pertenece a una investigación más amplia (como la causa secreta que afecta al PSOE, o el procedimiento n.º 100/2021 sobre hidrocarburos). De esta forma, se fijaría una «verdad judicial»sobre unas evidencias a las que ni siquiera habría tenido acceso la defensa por encontrarse bajo secreto o en fase de análisis por la fuerza actuante en el Juzgado Central de Instrucción; privándole de la capacidad de preparar un contraanálisis, con clara vulneración del art. 579 bis LECrim.

Por último, reproduce varios párrafos del Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), que justificarían la posibilidad de suscitar la presente cuestión previa en este momento procesal; y alega la procedencia de acceder a lo interesado, ya que en aquel otro procedimiento se «decidió desgajar la competencia para determinados procesados atendiendo a razones puramente de hechos y ajenas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

b)Por su parte, la defensa del Sr. Samuel presentó escrito en el que se adhiere a las manifestaciones del anterior acusado.

De la misma manera, argumentó en el acto de la Audiencia Preliminar: i) que el Acuerdo Plenario de 2014 es expresión de una fórmula lacónica y respondió a la contingencia del momento en que se adoptó; ii) que, pese a la analogía que el presente caso guardaría con el supuesto analizado en la STS 869/2014, su renuncia voluntaria al acta de Diputado no obedecería a un ánimo dilatorio, sino a razones estrictamente económicas; iii) que la Sala Segunda ha admitido el carácter no vinculante de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional en varias de sus sentencias, en sintonía con lo dispuesto por el art. 264.3 LOPJ, pudiendo apartarse de lo acordado de forma motivada; y iv) que, frente al Acuerdo de 2 de diciembre de 2014, deberían prevalecer sus derechos fundamentales a la doble instancia y al juez predeterminado por la ley.

2.2.2.La cuestión suscitada, relativa a la eventual pérdida sobrevenida de competencia de este Tribunal Supremo con motivo de la pérdida de la condición de aforado del acusado, tiene una trascendencia indiscutible, dada la repercusión que esta decisión pudiera eventualmente tener, como ponen el énfasis las defensas, sobre cuestiones tan nucleares como el derecho al juez predeterminado por la ley o a la doble instancia penal.

Para su adecuado abordaje esta Sala debe valorar, por un lado, la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada, fruto de la decisión unánime del Pleno de esta Sala Segunda, que se materializó en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2014 -cuyas consecuencias las defensas revelan conocer con exactitud-; y, por otro, la eventual concurrencia de alguna circunstancia que justificase que, en este caso, nos apartamos de aquel criterio uniforme y general, en atención a los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos. No se trata de una decisión arbitraria, como se llegó a decir, expresión inmediatamente retirada, sino de una decisión adoptada desde la necesidad de buscar un límite a partir del que actuar un principio básico del enjuiciamiento, la "perpetuatio iurisdictionis"para evitar la selección por el aforado del tribunal del enjuiciamiento, el señalamiento de un punto sin retorno para asegurar la observancia del proceso debido.

Con esta finalidad, y en aras a la adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas, resulta pertinente efectuar dos puntualizaciones previas, vistas las reflexiones que se vierten por las partes sobre la finalidad y fundamento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014.

a) El Magistrado Instructor, en su Auto de 2 de diciembre de 2024, ya ponderó y razonó cuáles eran los hechos objeto de investigación de los que indiciariamente pudiera ser responsable el aforado y respecto de qué personas no aforadas resultaba inescindible la investigación por, particularmente, el necesario respeto a la continencia de la causa. Así se había dispuesto, además, en el Auto de 5 de noviembre de 2024.

De hecho, como con acierto indicó el Ministerio Fiscal en su alegato, el Magistrado Instructor fue especialmente cuidadoso y respetuoso con los derechos de los no aforados, limitando al máximo el ámbito subjetivo del presente procedimiento, que quedó ceñido a los Sres. Cipriano y de Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados y presuntamente cometidos por la persona aforada. Ciertamente, podrían ser más imputados en esta causa pero el Instructor configuró el proceso de acuerdo a lo que era estrictamente inescindible.

Esta decisión fue posteriormente refrendada y justificada en sucesivos autos de 23 de septiembre de 2025 -de apertura de pieza separada- y de 3 de noviembre de 2025 -de continuación por los trámites del procedimiento abreviado-; además de confirmados por la Sala de apelación en sendos autos, que han determinado el ámbito objetivo y subjetivo del presente procedimiento, hasta su definitiva delimitación en el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025.

Asimismo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que han sido también numerosas las resoluciones dictadas a lo largo de la instrucción, ya por el Magistrado Instructor ya por la Sala de apelación (véanse, los autos del Instructor de 23 de abril de 2025, de 17 de julio de 2025 o de 15 de septiembre de 2025, o los autos de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, n.º 21.608/2025, de 16 de julio, o n.º 22.011/2026, de 8 de enero), que han rechazado, de modo razonado y razonable, eventuales ampliaciones objetivas y/o subjetivas del presente procedimiento (con pretendidas incorporaciones de diligencias y testimonios referidos a otros procedimientos ajenos al presente), que repetidamente han sido planteadas por las defensas bajo idénticos fundamentos de ruptura de continencia de la causa o de posibles indefensiones. En la Audiencia preliminar se ha reiterado esta queja.

Es claro, por tanto, que no se trata de una cuestión novedosa y no nos corresponde ahora, al albur de una cuestión previa sobre pretendida pérdida sobrevenida de la competencia de esta Sala, entrar a valorar la correcta delimitación del ámbito objetivo y subjetivo del presente juicio oral; menos aún respecto de otros procedimientos que se siguen ante distintos órganos judiciales (adjudicaciones de obra pública, causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.).

Esta cuestión, reiteramos, ha quedado ya definitivamente fijada en el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo dictaminado en diversas resoluciones interlocutorias, de entre las que el Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre, goza de una indudable relevancia a los efectos que ahora interesan.

En esta resolución, se confirma la decisión del Magistrado Instructor de incoar la pieza separada n.º 20.775/2020-II, con un ámbito objetivo (adjudicaciones de obra pública) y subjetivo claramente delimitado; manteniéndose en la presente causa especial el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente juicio oral, precisamente, por razones de oportunidad y de duración temporal del procedimiento.

Pero también, en este Auto de la Sala de Apelación, con amplia cita de la jurisprudencia emanada de esta Sala, se alude a un aspecto fundamental, como es la reforma operada por la Ley 41/2015, en materia de conexidad de los arts. 17 y 762.6ª LECrim, que habilita a la desagregación de los distintos hechos que conforman el proceso, aun conexos, cuando resulte aconsejable, de tal forma que «l]a conservación de la unicidad del objeto procesal, como principio general contenido en el artículo 17.1. LECrim , queda condicionado por criterios de oportunidad, basados en la reducción de complejidad y la duración temporal del proceso, que justifiquen la tramitación separada de los distintos hechos justiciables que lo integren»( STS 106/2023, de 16 de febrero).

b) Nuestra decisión, por otro lado, no ha de descansar, en ninguna pretendida preclusión del momento procesalmente adecuado para cuestionar la competencia del Tribunal enjuiciador.

Como expusimos, entre otras, en nuestra STS 366/2022, de 8 de abril: «Sin perjuicio de que, en efecto, el instructor deberá señalar en el auto de apertura de juicio oral el órgano competente para proceder al enjuiciamiento, ( artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es esta una cuestión que no queda así definitivamente consolidada. Fácilmente se comprenderá, si se tiene en cuenta que el propio artículo 786.2 de ese mismo texto legal determina que el juicio oral, tras procederse a la lectura de los escritos de acusación y defensa, principiará con un turno de intervenciones en cuyo momento podrán las partes suscitar diversas cuestiones, entre ellas y por lo que ahora importa, "lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial".(...) De hecho, no es insólito que en la práctica forense sea señalada una comparecencia previa al juicio, en la que encuentran acomodo precisamente estos debates, cuyas decisiones resultan potencialmente aptas para frustrar la celebración del juicio».

Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, como igualmente advertimos en nuestro Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), en el ámbito del Tribunal Supremo, la determinación de la competencia se ajusta a la singularidad que es propia del órgano que culmina la organización judicial ( art. 123 CE) . Por ello, frente al criterio general derivado de los arts. 19 y 25 de la LECrim -procedimiento ordinario- y del art. 759 -procedimiento abreviado-, el Tribunal Supremo no puede promover cuestiones de competencia ni ningún Juez o Tribunal o parte pueden promoverlas contra él ( art. 21 LECrim) .

2.2.3.Es reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala en interpretación y aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2014, que determina que: «En las causas contra aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado».

La STS 869/2014, de 10 de diciembre expone el espíritu y finalidad de este Acuerdo Plenario, cuando indica «que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de pérdida de esta condición, por ello, esta Sala Casacional consciente de la importancia de la cuestión suscitada, y asimismo con la finalidad de sentar un criterio uniforme y general que ofrezca la seguridad jurídica en la que esta Sala Casacional encuentra una de sus principales razones de ser, dada su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria, llevó la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala a fin de fijar con carácter general el momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdictionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal».

Destaca esta sentencia cuáles fueron los argumentos a favor de fijar en el momento de la apertura del Juicio Oral aquel en el que tiene lugar la perpetuatio iurisdictionis.Entre ellos, que en dicho momento queda delimitado definitivamente el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, es decir los hechos objeto de enjuiciamiento y las personas concernidas en relación a él, ya como partes acusadoras, acusadas o populares; o que, en la medida que el Juicio Oral está abierto ante un concreto Tribunal, el proceso solo puede terminar por sentencia u otra resolución similar que ponga fin a la causa,

También como criterio o razón excluyente se exponía el siguiente: (...) las otras posibilidades posteriores a la apertura del Juicio Oral que pudieran considerarse como criterios de consolidación de la perpetuatio iurisdictionis: la resolución de señalamiento del inicio de las sesiones del Plenario, y el propio momento del inicio del Plenario no son sino decisiones consecuencia de la competencia ya consolidada por el Tribunal concernido, por lo que no puede quedar al azar o al capricho del acusado tratar de convertir en contingente y dependiente de su voluntad o de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- la determinación del Tribunal de juzgamiento. En consecuencia ha de estimarse como momento de la fijación de la competencia del Tribunal en los casos de juicios especiales por aforamiento, el de la fecha del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por el Sr. Juez especial Instructor de la causa».

Esta Sala de enjuiciamiento continúa compartiendo plenamente estos argumentos. Razones de seguridad jurídica apoyan, en efecto, el mantenimiento del criterio del Acuerdo ya reiterado. Como decíamos en el ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las STS 471/2015, de 8 de julio; STS 752/2015, de 24 de noviembre; o STS 690/2022, de 7 de julio. También en los ATS de 14 de mayo de 2019 -causa especial n.º 20.907/2017-, ATS n.º 20.398/2022, de 1 de junio -causa especial n.º 21.103/2021-; ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero -causa especial n.º 20.041/2023-; o ATS de 2 de febrero de 2026 -pieza separada n.º 20.775/2020-II-). La fijación de otro límite, el desarrollo de la testifical, la pericial, el trámite de conclusiones, etc., dejaría a la voluntad de un imputado aforado el desarrollo de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados. Es necesario, por lo tanto, fijar un límite que otorgue seguridad jurídica al enjuiciamiento.

2.2.4.Los alegatos vertidos por las defensas no desvirtúan las razones que fundamentaron en su día la aprobación del Acuerdo Plenario.

Como hemos señalado, la finalidad no es otra que establecer un límite temporal claro, a partir del cual debe operar la perpetuatio iurisdictionisen los procesos con personas aforadas, quedando definitivamente consolidada la competencia del Tribunal. Un momento que, como razonamos en su día, no puede quedar al azar, ni depender de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- o del capricho o voluntad del acusado.

En definitiva, dictado el Auto de apertura de juicio oral, la competencia del Tribunal es inmune a la pérdida de la condición de aforado. Máxime, como dijimos en STS 869/2014, de 10 de diciembre, si la misma se debe a la renuncia voluntaria de la condición de diputado «efectuada significativamente días antes del inicio de las sesiones del Plenario, lo que podría constituir una táctica dilatoria que en modo alguno puede tener acogida por el Ordenamiento Jurídico».( art.11.1 LOPJ) .

2.2.5.La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce a la confirmación de la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de esta causa.

En ella, el juicio oral fue abierto por el Magistrado Instructor por Auto de 11 de diciembre de 2025, siendo convocadas las partes, por providencia de 19 de enero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del art. 785 LECrim el día 12 de febrero de 2026.

Sin embargo, la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado se ha producido el día 28 de enero de 2026.

Cabe aquí destacar que ninguna de las defensas ha cuestionado la competencia de este Tribunal hasta el día 10 de febrero de 2026, esto es, dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar y para su resolución en este acto.

La indisolubilidad de esta audiencia preliminar con el plenario resulta, por otro lado, incuestionable. Al igual que la fase de cuestiones previas del anterior art. 786.2 LECrim, representa una actuación más de aquel, ya que cualquier decisión que se adopte no es susceptible de recurso adelantado y aislado, sino que debe ser cuestionada con ocasión de la sentencia (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre). Régimen que, de hecho, no ha experimentado alteración alguna en el art. 785.3 LECrim, tras la reforma operada por la LO 1/2025. En dicha audiencia preliminar los acusados son indagados, tras conocer cabalmente la acusación, sobre las posibilidades de conformidad y el inicio del interrogatorio de testigos podría iniciarse de forma inmediata.

Así, pues, el paralelismo con el supuesto examinado en nuestra STS 869/2014, de 10 de diciembre, es evidente.

Las defensas han dado buena cuenta de ello en sus alegatos, por más que sus esfuerzos se han dirigido a apuntar a la inexistencia de «fraude»o ánimo dilatorio, y, sobre todo, a la naturaleza no vinculante del referido Acuerdo Plenario y la necesaria prevalencia de las normas legales en materia de competencia sobre los criterios interpretativos sentados por esta Sala Segunda.

Pero estos alegatos tampoco pueden prosperar. Según ha quedado dicho, el Acuerdo Plenario aspira a fijar un criterio uniforme y general que ofrezca seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal claro e inequívoco a partir del cual deba operar la perpetuatio iurisdictionisen los procesos con personas aforadas. Límite que opera cualquiera que sea el motivo de la pérdida de condición de aforado, incluso aquellas ajenas a su mera voluntad.

Si analizamos la génesis de este acuerdo, explicada con detalle en la STS 86972014, de 10 de diciembre, la conclusión que incorpora, lejos de algunas de las alegaciones realizadas, no pretende «fundar» la competencia»de este Tribunal en contra de la normativa vigente.

Al contrario, se trataba de hallar una interpretación jurisprudencial que pudiera fijar un criterio claro ante el confuso marco normativo que regulaba la prerrogativa del aforamiento, desde la ley preconstitucional de 9 de febrero de 1912 -artículos primero y séptimo- hasta las normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECrim y la LOPJ.

Está fuera de toda duda, por otro lado, que esta interpretación corresponde a este Tribunal Supremo en su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria. A esta posibilidad, respecto a la ley preconstitucional citada, se refería expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero.

Por último, resulta pertinente destacar que el criterio adoptado en el Acuerdo plenario cuestionado es el adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2025, en su artículo 35.3. Como fue el adoptado en el artículo 36 del Anteproyecto de LECrim de 2020.

2.2.6.No obstante todo lo expuesto, esta Sala, como ya anunciamos, estima pertinente examinar si en el caso de autos concurre alguna razón que justifique la modificación ad casumdel criterio jurisprudencial apuntado, sin incurrir en una decisión censurable desde la perspectiva constitucional por falta de motivación del cambio decisorio (vid. SSTC 192/1994, de 20 de junio; o 25/1999, de 8 de marzo).

Porque, como han señalado las defensas, será la ponderación de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos (derecho al juez predeterminado por la ley, a la doble instancia penal y a la defensa) la que justifique en última instancia nuestra decisión.

a) En primer lugar, no se advierte lesión alguna del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley si este Tribunal continúa manteniendo su competencia.

De conformidad con la reiterada doctrina constitucional (vid. SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril), plenamente acorde a lo previsto en el art. 6.1 CEDH, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 22 de febrero de 1996, caso Bulutcontra Austria -asunto n.º 17358/1990 -, § 29; y de 28 de noviembre de 2002, caso Laventscontra Letonia -asunto 58442/2000-, § 114), es evidente que este Tribunal Supremo ha sido creado previamente por norma legal y se encuentra investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos motivadores del presente juicio, con lo que no cabe hablar de ningún «juicio de excepción»a que alude la defensa del Sr. Abel.

Antes bien, cabe decir que los hechos a que se contrae la presente causa especial presuntamente se cometieron por el Sr. Samuel cuando ostentaba la condición de Diputado del Congreso; condición que ha mantenido desde el inicio de la presente causa especial, así como a lo largo toda la investigación y en el momento mismo de ejercerse la acusación penal y decretarse la apertura de juicio oral. Igualmente, como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia para la investigación y enjuiciamiento de otras personas no aforadas, por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa, fue acordada por Auto del Magistrado Instructor de 2 de diciembre de 2024, y esta competencia también se encontraba explícita y específicamente prevista por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los arts. 17.1 y 2 y 272.2 y 3 LECrim.

Por lo demás, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional la que afirma que el hecho de que el aforamiento especial de algunas personas encausadas tenga como consecuencia, en aplicación de las normas legales indicadas, que los no aforados vean modificado el órgano judicial competente con carácter general, no entraña la alegada violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; pues no puede mantenerse que «no exista en el ordenamiento jurídico español ley expresa que establezca la jurisdicción y competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con los aforados, o de que no exista ley que establezca el procedimiento para su enjuiciamiento, o de que no haya previsión legislativa expresa que permita extender la competencia de la Sala de lo Penal a los no aforados; ni, en fin, tampoco ocurre que tal extensión a los no aforados haya sido consecuencia de un pronunciamiento jurisprudencial no respaldado por ninguna disposición jurídica»( STC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero). Ello, además, de que el art. 6 CEDH no concede al imputado el derecho a elegir la jurisdicción que le juzgará ( STEDH de 12 de julio de 2007, caso Jorgiccontra Alemania -asunto n.º 74613/2001-, § 64 a 72); y que la interpretación de las normas reguladoras de la competencia corresponde en primer lugar a los Tribunales nacionales, sin que la mera discrepancia de interpretación de las normas sobre competencia conlleve una flagrante infracción del art. 6.1 CEDH ( SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril).

b) También hemos de descartar la alegada violación del derecho a la doble instancia penal de los no aforados, derivada de la competencia para el enjuiciamiento establecida a favor del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE) .

Esta queja ha sido desestimada por numerosos pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional (véase la STC, Pleno, 122/2021, de 2 de junio, y las que en ella se citan), con unos razonamientos enteramente trasladables a nuestro caso. Primeramente, el Alto Tribunal se apoya en la inescindibilidad de la causa, a la que ya nos hemos referido. A mayor abundamiento, como el propio Tribunal Constitucional viene manteniendo desde su STC 51/1985, de 10 de abril, no se vulnera el derecho a la revisión de la condena, cuando esta se pronuncia en única instancia por el Tribunal Supremo, como claramente se desprende del art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH de 22 de noviembre de 1984, que establece una excepción significativa al derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal «cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal».

c) De la misma manera, hemos de rechazar la invocación que el Sr. Abel efectúa del derecho de defensa, como supuestamente concernido por nuestra decisión, y lo hace desde una doble consideración. Por una parte, se insiste en un pretendido «fraccionamiento de la valoración probatoria»,alegando la vulneración del art. 579 bis LECrim y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2009; lo que, como ya se indicó a la defensa letrada, es una cuestión de índole probatoria que no entraña per seninguna violación de derechos fundamentales.

Por otra parte, y en sentido contrario al anterior, se hace referencia a la pretendida imposibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que, sostiene, pertenecería a «una investigación más amplia»;por lo que, en puridad, se está haciendo referencia a hechos ajenos al presente enjuiciamiento, como los que han dado lugar a la incoación de la Pieza Separada n.º 20775/2020-II e incluso a otros procedimientos que se siguen en distintos órganos judiciales (causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.), en definitiva, otros objetos procesales distintos al que es objeto de este enjuiciamiento.

Ninguna analogía advertimos, por otro lado, entre lo resuelto en el Auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), con la decisión que adoptamos en este procedimiento.

La defensa del Sr. Cipriano pone el acento en los concretos motivos que condujeron a la estimación de una declinatoria de jurisdicción por razones operativas; pero obvia en su argumentación cuál fue la concreta razón que fundamentó nuestra decisión, y que no fue otra que la posible revisión de los criterios de conexidad a la vista de los hechos concretados en los escritos de acusación, y únicamente respecto de algunos procesados.

En efecto, la lectura de la resolución indicada pone de manifiesto que la revisión a efectos competenciales efectuada en aquel procedimiento respondió a un claro deslinde entre las conductas atribuidas por las acusaciones a los principales responsables (constitutivas de delitos -rebelión o sedición y de malversación, en conexión o no con un delito de desobediencia-, cometidos de forma conjunta y con una inescindibilidad material incuestionable), y aquellas otras atribuidas a quienes solo fueron acusados de conductas constitutivas de delitos de desobediencia. Este extremo, explicó entonces la Sala, aconsejaba dicha revisión competencial, teniendo en cuenta el renovado mandato del art. 17.1 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, donde el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, evitando «el automatismo en la acumulación de las causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en determinados macroprocesos».

Nada de esto ocurre en nuestro caso, donde la conexión material inescindible de las conductas atribuidas a los tres acusados, apreciada desde el Auto de 2 de diciembre de 2025, permanece incólume en los escritos de acusación.

Debemos insistir en que, con la renovada regulación de la conexidad, se ha pasado de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad, a la conveniencia de hacerlo ( STS 106/2023, de 16 de febrero), lo que supone que incluso las piezas separadas puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de enjuiciamiento diferenciado, y no necesariamente por el mismo Tribunal (STS 183/2023, de 15 de marzo).

A lo que cabría adicionar que esta Sala, en sus SSTS 471/2015, de 8 de julio, y 752/2015, de 24 de noviembre (en un caso sustancialmente idéntico al presente), ya ha resuelto igualmente a favor del mantenimiento de la competencia del Tribunal sentenciador por operatividad de la perpetuatio iurisdictionis,en caso de pérdida de condición de aforado con posterioridad al Auto de apertura de juicio oral; sin perjuicio de la válida remisión de otras piezas separadas sobre hechos conexos a los Tribunales competentes para su instrucción y enjuiciamiento.

Es más, si pusiéramos el acento en aquellas razones operativas apuntadas en el Auto de 27 de diciembre de 2018, «ligadas a la previsible complejidad y duración del juicio»;la respuesta forzosamente debería ser favorable al mantenimiento de la competencia de esta Sala de enjuiciamiento. En la necesaria ponderación de todos los derechos e intereses en conflicto, esta Sala advierte la concurrencia de otros derechos fundamentales que resultarían gravemente afectados, caso de atenderse las peticiones deducidas por las defensas, como son el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable. En este sentido, también tenemos en cuenta la situación personal de dos de los imputados en prisión preventiva, y el hecho de que, precisamente por las exigencias anteriormente señaladas de inescindibilidad de la causa, la hipotética remisión a la Audiencia Nacional. sería en la fase de instrucción para abordar en su integridad el objeto de la causa, lo que conllevaría una importante dilación en el enjuiciamiento de unos hechos cuya apertura del juicio ya se ha dispuesto.

Sobre ello reparó el Ministerio Fiscal, poniendo el acento en un dato incontestable, como es el distinto estadio procesal en que se encuentra el procedimiento de la Audiencia Nacional (diligencias previas n.º 65/2023) cuya acumulación se pretende, con unos argumentos plenamente atendibles.

Resultan claras las gravosas consecuencias que se derivarían para los acusados de atenderse a la petición suscitada por las defensas del Sr. Cipriano y del Sr. Samuel. Estos verían demorado sine diesu enjuiciamiento, cuando de mantener nuestra competencia, la celebración del juicio oral (solventadas las cuestiones previas suscitadas por las defensas), ya iniciado, únicamente pende del inicio de las sesiones del plenario destinadas a la práctica de las pruebas admitidas.

Además, dos de los acusados están en prisión preventiva, lo que impone la máxima celeridad del proceso penal, de conformidad con el art. 24.2 CE, y también del art. 17.4 CE (que exige que «ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable»),e implica que el Tribunal debe velar porque el juicio oral se celebre en la fecha señalada, sin suspensiones o retrasos injustificados ( STC 41/1996, de 12 de marzo).

Un último argumento para la desestimación. El art. 11.1 de la LOPJ nos conmina a rechazar fundadamente las pretensiones que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley. En el caso, la regla procesal de la perpetuatio iurisdictionisuna regla conocida por los operadores jurídicos que, como se ha dicho, trata de señalar un límite a la selección del tribunal de enjuiciamiento, norma prevista para la necesaria seguridad al sistema. La pretensión en la audiencia preliminar, enmarcado en el juicio oral, sobre la incompetencia de la Sala siempre iba acompañada de otra pretensión, la de la inmediata puesta en libertad de los acusados, precisamente por el retraso en el enjuiciamiento que postulaba con la nulidad pretendida.

2.3. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.3.1.La última de las cuestiones previas suscitadas en el acto de la audiencia preliminar, deducida por la defensa del D. Abel -con la adhesión de la defensa de D. Samuel-, fue la consistente en solicitar de este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de los arts. 267 TFUE y 4 bis. 2 LOPJ.

Para ello, la defensa del Sr. Abel se remitió a los argumentos previamente desarrollados en orden a sostener la pérdida sobrevenida de la competencia de este Tribunal Supremo, e invocó los arts. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez predeterminado por ley) y 48 CDFUE (presunción de inocencia y derecho de defensa), y los «principios generales del Derecho de la Unión relativos al derecho a un proceso equitativo».

Afirmó, sintéticamente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management,estableció expresamente que: «Existe una conexión directa entre la obligación de plantear cuestión prejudicial establecida en el artículo 267 TFUE y el derecho al juez predeterminado por la ley garantizado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales»;y, por tanto, que cuando un Tribunal de última instancia tiene dudas sobre la correcta interpretación del derecho al juez predeterminado por la ley, está obligado a plantear cuestión prejudicial, al no poder operar ninguna de las excepciones de la doctrina Cilfit( sentencia TJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81), por las razones que expone.

2.3.2.Vistos los argumentos que sustentan esta pretensión, deben ser rechazados de plano.

De entrada, hemos de advertir que no se aprecian las dudas interpretativas a que se alude por la defensa para justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial, conforme hemos razonado ampliamente al tiempo de dar respuesta desestimatoria a la anterior cuestión previa.

Cabe asimismo destacar que el examen de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, ampliamente citada por la defensa letrada en apoyo de su pretensión, nos ha permitido constatar que no sólo no aborda en ningún momento la afirmada «conexión directa entre la obligación de plantear cuestión prejudicial (...) y el derecho al juez predeterminado por ley»del art. 47 CDFUE; sino que ni siquiera contiene el pronunciamiento entrecomillado que con tanto énfasis invoca la defensa. Sobre este extremo fue expresamente requerida la defensa en la vista de la audiencia preliminar.

Por el contrario, la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management, Catania Multiservizi SpAy Rete Ferroviaria Italiana SpA,asunto C-561/19 (sobre cuestión prejudicial suscitada en el marco de un litigio relativo a la interpretación de las normas nacionales de transposición de unas Directivas europeas), aborda y reitera los criterios sentados desde la STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfity otros, relativos a la interpretación del art. 267.3 TFUE, sobre la obligación de remisión de cuestión prejudicial por órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Y, al margen de incidir en la interpretación de las excepciones a dicha obligación y la necesaria motivación de las mismas, reitera otros tantos criterios consolidados.

Así, primeramente, importa destacar que, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «el sistema de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, instaurado por el artículo 267 TFUE , es ajeno a toda iniciativa de las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C-136/12 , EU:C:2013:489, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 3 de junio de 2021, Bankia, C-910/19 , EU:C:2021:433, apartado 22). Estas no pueden privar a los órganos jurisdiccionales del ejercicio independiente de la facultad a la que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia, obligándolos, en particular, a presentar una petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Mattheus, 93/78, EU:C:1978:206 , apartado 5»(apartado 53); y, en consecuencia, «el sistema instaurado por el artículo 267 TFUE no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante un juez nacional. No basta, pues, con que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a concluir que se plantea tal cuestión en el sentido del artículo 267 TFUE ( sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335 , apartado 9)»(apartado 54).

En definitiva, como dijimos en nuestra STS, Pleno, 874/2014, de 27 de enero de 2015 (con cita de la STJUE de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,asunto C-136/12 , y SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 212/2014, de 18 de diciembre): «La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si, al aplicarla, tal duda surge, entonces tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial».

En segundo término, se obvia por la defensa un aspecto absolutamente trascendental, que también se reitera a lo largo de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, como es, que la cuestión prejudicial debe estar referida a las dudas que surjan en la aplicación del «Derecho de la Unión»para la resolución del litigio. Y, en nuestro caso, la defensa del Sr. Abel se limita a invocar los derechos reconocidos en los arts. 47 y 48 CDFUE, pero no identifica vinculación alguna con la aplicación del Derecho de la Unión que justificara el planteamiento de la cuestión prejudicial, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser siquiera tomada en consideración.

En efecto, el art. 51 CDFUE, que regula el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales, es claro cuando establece: «1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión...».En su virtud, el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la interpretación de este art. 51.1, ha advertido que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico comunitario, únicamente son invocables cuando los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión ( SSTJUE de 18 de diciembre de 1997, Daniele Annibaldicontra Sindaco del Comune di Guidonia y Presidente Regione Lazio,asunto C-309/96, apartado 21 ; o de 13 de abril de 2000, Kjell Karlsson y otros, asunto C-292/97, apartado 37). Así, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas»( STJUE, Gran Sala, de 26 de febrero de 2013, Åklagarencontra Hans Åkerberg Fransson,asunto C-617/10 , apartado 19 y la jurisprudencia citada).

En sintonía con lo expuesto, indica la STJUE de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout NVcontra Walter Van Gastel Balen NVy otros, asunto C-483/12 , apartado 20, que: «De ello se deduce que, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse, en este sentido, el auto Currà y otros, C-466/11 , EU:C:2012:465 , apartado 26, y la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105 , apartado 22)».Es más, ni siquiera basta con identificar alguna vinculación con el Derecho de la Unión, sino que debe justificarse suficientemente una conexión con la normativa comunitaria que conlleve su inclusión en el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión»en el sentido del art. 51.1 CDFUE (vid. STJUE de 8 de mayo de 2014, asunto C-483/12, apartados 22 y 23; ATJUE de 1 de marzo de 2011, Claude Chartrycontra État belge,asunto C-457/09 , apartados 25 y 26; y ATJUE de 3 de julio de 2014, Liliana Tudoran, Florin Iulian Tudoran, Ilie Tudorancontra SC Suport Colect SRL ,apartados 47 y 48). De esta manera, como expresivamente indica el ATJUE de 1 de marzo de 2011, asunto C-457/09, apartado 25: «Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH , al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt - Duales System Deutschland/Comisión, C-385/07 P, Rec. p. I-6155, apartados 177 y 178), y ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta, no es menos cierto que la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del litigio principal presenta una conexión con el Derecho de la Unión».

En definitiva, y como adelantamos, no procede plantear la cuestión prejudicial interesada.

2.4. Nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025 por el que se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

2.4.1.Un primer bloque de cuestiones previas suscitadas por las defensas, las más numerosas, se centran en instar la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, que acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado del art. 779.1.4º LECrim.

A este extremo, se refieren las cuestiones previas segunda, cuarta y sexta del escrito de defensa de D. Samuel; y segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava del escrito de defensa de D. Abel. Todas ellas fueron reproducidas en la vista celebrada.

Varias son las alegaciones que se formulan y que, en síntesis, serían las siguientes:

i)Vulneración de su derecho de defensa, a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.

Se sostiene que el cierre de la Instrucción fue precipitado, al existir diligencias de investigación solicitadas por las defensas y pendientes -por vía de recurso-, con capacidad potencial para alterar sustancialmente los presupuestos fácticos y la calificación jurídico-penal. Este cierre precipitado de la fase instructora, a juicio de las defensas, debería acarrear la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, dada la indefensión material que les provocaría, al no poder solicitar diligencias al amparo del art. 780 de la LECrim, limitando sus posibilidades de descargo.

La desestimación es procedente.

Las diligencias probatorias solicitadas por las defensas de los acusados, causales a una indefensión porque no ha sido valorada, fueron rechazadas por el Instructor, en resoluciones ratificadas por la Sala de Apelación, y son propuestas como prueba para el juicio oral.

Así concurre, respecto del acusado Samuel, en la pretensión para dirigir oficio al Oficial Mayor del Ministerio de Transportes sobre el número de folios entregados al Ministro entre los años 2015 y 2021, un testimonio de las actuaciones del Juzgado Central n.º 5, la devolución de una evidencia, identificada como A1.1-EV21, que afirma ser de su propiedad. De igual manera respecto de los guardias civiles NUM000 y NUM001. Todas estas diligencias son interesadas como medio de prueba y a ello nos referiremos.

Respecto del acusado Cipriano, la devolución de dispositivos intervenidos, solicitado en escrito y denegado en resolución de 8 de julio y 9 de octubre; la incorporación de actuaciones seguidas en la Comisión de investigación del Senado, el informe de auditoría del Ministerio e incorporación de actuaciones seguidas en el Juzgado Central n.º 2 y audios publicados en un periódico. Estas diligencias fueron rechazadas por el Instructor (Auto de 31 de octubre de 2025) y, confirmadas por la Sala de Apelación, y forman parte de la proposición de prueba que ha presentado ante esta Sala.

La propuesta de esa prueba para el juicio oral hace que la pretensión de nulidad que insta debe ser denegada pues es en el juicio donde debe practicarse la prueba pertinente y necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. En el apartado correspondiente de este Auto, el referido a la admisión de prueba, nos referiremos a la pertinencia y necesidad de la prueba y los pormenores, tras la petición y la expresión de su procedencia por las partes asegurando la igualdad de armas y la observancia del derecho de defensa. Su denegación, en los términos decididos por el Instructor de la causa obedece a su innecesariedad para la instrucción que se acometía y acordado en los términos dispuestos por el art. 299 de la ley procesal penal.

Respecto al testimonio del JCI n.º 5 que se interesa -con la finalidad de acreditar que la investigación contra ellos comenzó muchos antes de que se formalizara- y relativa a una conversación de un agente de policía con un confidente, cabe indicar que ha sido aportada en el escrito de defensa del Sr. Abel.

Por otro lado, la solicitud de inclusión de estos testimonios ha sido rechazada por autos del Instructor de 23 de abril de 2025 - confirmado por Auto de la Sala n.º 21.608/2025, de 16 de julio- y de 31 de octubre de 2025, denegatorio de las diligencias solicitadas por el Sr. Cipriano, -confirmado por Auto de la Sala n.º 20.079/2026, de 16 de enero-. Particularmente, en estas dos últimas resoluciones, se indica a la defensa que no consta la existencia de estas conversaciones en la causa y que, en todo caso, se enmarcan en una investigación que no guarda relación con la presente y que tampoco revelaría la existencia de ninguna investigación prospectiva.

ii)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

Se hace aquí referencia, por ambas defensas, a un «uso indebido de herramientas procesales ajenas al proceso penal. Conformidades materiales y arrepentidos».

Con argumentos plenamente coincidentes en su literalidad, ambos acusados muestran su disconformidad con el dictado del Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, al estar basado en una «conformidad premiada»,como herramienta procesal sin base jurídica en nuestro ordenamiento jurídico.

Toda la investigación, se alega, está basada en la declaración de un pentito-en referencia al coacusado D. Raimundo- y una hoja de anotaciones elaborada por el mismo, cuyo origen y autenticidad se desconoce. Se afirma que este coacusado, al parecer, habría alcanzado un acuerdo con la acusación a cambio de beneficios penales y penitenciarios, lo que no sería conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo y del Tribunal Constitucional, que ampararía la naturaleza prohibida de las declaraciones premiadas y conformidades parciales.

iii)Como tercer argumento, la defensa del Sr. Cipriano reclama la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025 con base en la vulneración del principio non bis in idemy la ruptura de la continencia de la causa.

Ambas quejas encuentran fundamento en la existencia de otros procedimientos, seguidos en distintos Juzgados y que versarían sobre los mismos hechos, cuya conexidad habría sido reconocida por el Magistrado Instructor en su Auto de 4 de febrero de 2025, respecto de los procedimientos seguidos ante los Juzgados Centrales de Instrucción n.º 2 y n.º 5 de la Audiencia Nacional.

En particular, sostiene, existe una coincidencia sustancial entre los hechos descritos en el Auto de 3 de noviembre de 2025 y aquellos que estaría investigando el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en su procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023; y ello conforme al análisis que efectúa del Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, del Informe de la UCO n.º 155/2025, de 30 de octubre y de su documentación, y relativo al análisis de contrataciones formalizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, relacionadas con el «asunto mascarillas».

En este sentido, la defensa del Sr. Abel solicita: que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) en lo que a él respecta o que la Audiencia Nacional se inhiba de su competencia a favor de la presente Causa Especial; o ii) alternativamente, se promueva la acumulación de ambas causas ante el Tribunal Supremo, al ostentar la competencia superior por la existencia de «aforados».

En la cuestión sexta, por su parte, se reclama, la retroacción de actuaciones, a fin de que se incorpore todo el material, incluidos oficios y «pruebas primarias» (teléfonos intervenidos que se encuentran en la pieza separada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2), a efectos de garantizar el principio de contradicción y la cadena de custodia; y ello en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, «que obliga a incorporar al procedimiento todas las causas antecedentes o conexas».

En este sentido constatamos que en la proposición de prueba de su escrito de defensa, se comprueba: que aporta diversa documentación relacionada con esos otros procedimientos; que solicita prueba anticipada consistente en la devolución u obtención de copia íntegra de la totalidad de los dispositivos intervenidos y de las grabaciones; y también como prueba anticipada, solicita la incorporación de testimonios de particulares del JCI n.º 2).

iv)La defensa del Sr. Cipriano denuncia, asimismo, que el Auto de 3 de noviembre de 2025 efectúa una «selección estratégica de imputaciones»,dejando fuera actores fundamentales de los hechos, la mayoría, precisamente, los supuestos beneficiarios por las supuestas actividades ilícitas (D.ª Ángela, D.ª Maite, Air Europa, Villafuel, D. Adrian, D.ª Zulima, etc.).

Estos habrían intervenido en la instrucción como testigos y no como investigados, lo que habría facilitado el ejercicio de su derecho a no declarar o a modificar el sentido de su declaración. Para la defensa, este «desdoblamiento del enjuiciamiento de coautores por un mismo hecho delictivo»vulnera el principio de unidad del procedimiento y genera un riesgo cierto de resoluciones judiciales contradictorias, causándole una indefensión material, al privar a la defensa de la práctica de diligencias derivadas de nuevos hallazgos que pudieran eximir de responsabilidad al resto de investigados.

Interesa, por ello, que se anule dicha resolución y se retrotraigan las actuaciones. Debe abrirse, de nuevo, la fase de instrucción para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, previa imputación de las personas físicas y jurídicas indicadas como coautores de los delitos de cohecho, malversación y tráfico de influencias, según la intervención que les atribuye.

v)Finalmente, la defensa cuyas nulidades analizamos (cuestión previa séptima) solicita la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, por infracción del Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2009 por «existencia de forum shopping y vulneración del Juez natural».

Afirma que el Ministerio Fiscal reconoció en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), la existencia de hasta siete procedimientos relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, lo que pone de manifiesto la dispersión de las investigaciones, con la posible existencia de autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos, y a los que el acusado no habría podido tener acceso para poder analizarlos.

Por dicho motivo, denuncia la práctica de la figura conocida como forum shopping,que implica la selección artificiosa y deliberada de un órgano judicial favorable para la interposición de una acción penal. Porque, al presentar querella ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, se omitió deliberadamente la existencia de seis querellas previas, con la finalidad de eludir la competencia del Juez predeterminado por la Ley (Juez natural), contraviniendo las normas de reparto y competencia objetiva. Práctica de origen anglosajón que, si bien puede no ser censurable en algunos ámbitos (como en el Derecho Internacional Privado), en el ámbito penal se ha asociado a una práctica de irregular y de mala fe procesal, contraria a las previsiones constitucionales, por contraria a la garantía del Juez natural.

2.4.2.Examinadas las anteriores cuestiones, estas deben ser desestimadas.

2.4.2.1.Por un lado, respecto a las supuestas anomalías producidas en las fases de instrucción e intermedia, determinantes de la nulidad que se propugna del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, hemos de indicar, en primer lugar, y como hemos dicho anteriormente, que los alegatos deducidos por las defensas han sido ya suscitados (y desestimados) en los recursos formulados en su día contra dicha resolución, como lo fueron igualmente en previos recursos interpuestos contra otras tantas resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor y confirmadas por la Sala de apelación.

Se pretende, en definitiva, abierto el juicio oral y superados los filtros procesales establecidos en nuestro ordenamiento en aras a garantizar el derecho de defensa de los ya acusados así como la fundabilidad de la acusación, reproducir, de nuevo, cuestiones que fueron resueltas en la fase de instrucción o en la fase intermedia una vez agotado los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales en aquellas dictadas. Resoluciones, por otra parte, dirigidas a la investigación de unos hechos ( art. 299 LECrim) , que quien insta la nulidad va a proponer como prueba en el enjuiciamiento.

Particularmente el Auto de transformación a procedimiento abreviado y cuya nulidad se pretende fue confirmado por la Sala de Apelación de este Tribunal por Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre

En nuestra STS 211/2020, de 21 de mayo, examinábamos con detalle la naturaleza y finalidad de las distintas fases del proceso penal, particularmente de sus fases de investigación e intermedia y, con ello, la denominada cristalización progresiva del objeto del proceso. También, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación, los márgenes para recurrir las resoluciones dictadas en cada una de estas fases, entre ellas, el Auto de transformación de procedimiento abreviado. Son distintas las fases procesales, necesarias en su tramitación para llegar al juicio oral en el que nos encontramos.

Porque cuando se agotan los recursos contra esas decisiones interlocutorias, decíamos allí, «que tienen esa finalidad acotadora y de criba hay que transitar a la fase siguiente. Atribuir a la imposibilidad de más recursos, no previstos en la ley, el efecto de originar indefensión, sería tanto como decir que la irrecurribilidad en vía judicial de una sentencia de casación o del auto de admisión de querella provocan indefensión porque no permiten atacar sus argumentos. Garantizada la plenitud de defensa en el juicio oral en tanto se constata que ninguna deficiencia o irregularidad previa merma esas posibilidades defensivas, es absurdo abrir debates para censurar resoluciones judiciales anteriores que en nada afectan a esas posibilidades defensivas».

Una vez se ha entrado en el juicio oral, decíamos también en la citada sentencia, «la retroacción por alguna deficiencia en el trámite o en los filtros previos solo tiene sentido cuando haya podido ocasionar indefensión situando a alguna de las partes en posición desigual en ese momento del plenario».

De esta forma, y particularmente, «garantizada la plenitud de defensa en el juicio oral en tanto se constata que ninguna deficiencia o irregularidad previa merma esas posibilidades defensivas, es absurdo abrir debates para censurar resoluciones judiciales anteriores que en nada afectan a esas posibilidades defensivas. Si se denegó indebidamente una prueba en fase de instrucción y la misma ya se admite para el juicio oral, es absurdo plantearse si fue indebidamente denegada y, en consecuencia, retrotraer el trámite. Se practica y ya está. Como sería un exotismo suscitar como cuestión previa la indebida denegación de esa diligencia, denegación confirmada en apelación por la Audiencia, y pedir que se revise y anule esa decisión de la Audiencia para volver a la fase de investigación, cuando la prueba está admitida. Eso, incluso aunque se estuviese asistido de toda la razón».

2.4.2.2.En cualquier caso, un nuevo examen de las cuestiones planteadas conduce, de nuevo, a su desestimación.

a)Por lo que respecta a la denegación de las diligencias de investigación señaladas, basta decir que la propia Sala de apelación, al tiempo de desestimar los recursos de apelación interpuestos contra sendos autos del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, denegatorios de las diligencias apuntadas -autos de la Sala n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, y n.º 20.079/2026, de 16 de enero- y contra el propio Auto de 3 de noviembre de 2025 -Auto de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre-, ya apuntó a la facultad de las defensas de interesar la admisión de los medios de prueba que estimasen pertinentes ante el órgano de enjuiciamiento conforme a las reglas propias del juicio oral.

Así, pues, será al tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión de las pruebas efectivamente propuestas por las defensas, cuando esta Sala aborde la pertinencia y utilidad de las mismas.

b)Por idénticas razones hemos de rechazar la argumentación relativa a una hipotética conformidad parcial, o «conformidad premiada»,y su alegada improcedencia.

La cuestión fue descartada por la Sala de apelación con solventes argumentos, cuando, en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 7º), expuso: «... (en este momento no puede hablarse de conformidades, sí de declaraciones de coimputados que pueden buscar algún trato favorable, lo que habrá de valorarse en el momento de calibrar su credibilidad), es cuestión a debatir en el juicio oral. No precisa mucha justificación negarnos a sobreseer un procedimiento porque exista la posibilidad de que se produzca una conformidad parcial que arrastre a irregularidades que provoquen indefensión en otros coacusados: es el juicio oral el momento de dilucidar todas esas cuestiones».Por lo demás, no nos encontramos en el momento procesal adecuado para dirimir todos estos aspectos, anticipándonos a los debates del plenario. Aún deben ponderarse todos los elementos probatorios para conceder crédito o no a la declaración del coacusado.

c)Sobre la vulneración del principio non bis in idem-en su vertiente material y procesal- y la ruptura de la continencia de la causa, por más que la defensa del Sr. Abel reitere los alegatos vertidos en su previo recurso de apelación, su rechazo puede fundamentarse en idénticos razonamientos a los esgrimidos por la Sala en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 9º), con cita de la STS 791/2025, de 1 de octubre, y de la STJUE de 21 de septiembre de 2023 (caso Joan, asunto C 164/22); cuyo íntegro contenido, en aras a la brevedad, cabe tener aquí por reproducido.

En definitiva, es patente que ni puede operar la vertiente material del non bis in idem,que sólo puede hacerlo cuando recaiga sentencia; ni en su vertiente procesal, en tanto que trata de proyectarse sobre procedimientos tramitados simultáneamente, donde si existe identidad subjetiva respecto de algún hecho de los ahora enjuiciados (no todos, pues el objeto del presente procedimiento es el delimitado en el Auto del Magistrado Instructor de 23 de septiembre de 2025, ratificado por posterior Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre), deberá ser en aquellas otras causas, donde deban efectuarse los ajustes oportunos, impidiendo futuras calificaciones posibles, limitando los contornos de otros hechos o generando la obligación de ponderar lo ya enjuiciado en una eventual individualización penológica. No obstante, la pendencia de otras causas o piezas separadas por hechos conexos o relacionados con los aquí enjuiciados, incluso por idénticos hechos pero atribuidos a otras personas, no es óbice para el presente enjuiciamiento por esta Sala, incluso cuando los hechos sean inescindibles de los atribuidos al aforado. Los hechos objeto de este proceso, aparecen claramente delimitados en los hechos punibles de 23 de septiembre de 2025, y consolidados en el Auto de apertura del juicio oral de 11 de diciembre de 2025.

d)De la misma manera, hemos de remitirnos a lo razonado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 10º), en orden a desestimar la denuncia atinente a los inconvenientes derivados para el propio derecho de defensa del Sr. Cipriano, por no haberse traído a la presente pieza a otros posibles responsables.

No podemos sino compartir plenamente los razonamientos esgrimidos por la Sala de apelación, cuando sostiene que: «Es esa una cuestión superada en la práctica procesal. Algún proceso de gran difusión mediática seguido en esta Sala Segunda constituye buena muestra de cómo el ordenamiento procesal proporciona herramientas suficientes, pulidas por la jurisprudencia y la doctrina, para que la persona para la que puedan derivarse responsabilidades, preste declaración en causas distintas de la que se sigue contra ella, respetando todas sus garantías (incluida la asistencia de letrado); sin privar al enjuiciado de la posibilidad de proponer esa prueba e interrogarla. La jurisprudencia es abundante. Y la práctica de esta Sala, cuando actúa como órgano de enjuiciamiento, muy clara: hay que ceñir lo máximo posible el objeto. La atracción de un no aforado a la misma causa solo procede cuando del enjuiciamiento por separado se derivarían gravísimos inconvenientes. En otro caso procederá el enjuiciamiento por separado del no aforado».

Como argumento adicional, únicamente cabría incidir aquí en la patente falta de legitimación del Sr. Cipriano, como acusado, para postular que se traiga al proceso a otros terceros para, como pretende, sean finalmente acusados de los delitos que indica.

En efecto, cabe precisar que, como indicamos en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros. Por ello, el acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación y, en su caso, condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas.

e)Nos resta por abordar la última cuestión previa, como es la relativa a la «nulidad de actuaciones»por «existencia de forum shopping y vulneración del Juez natural»(cuestión previa séptima del Sr. Cipriano). Recoge una argumentación, en cierta manera, incongruente con la nulidad que hemos analizado en primer término.

Nos enfrentamos a los mismos problemas de comprensión que ya pusiera de manifiesto la Sala de apelación, pues se reiteran los argumentos deducidos en el recurso de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2025; hasta el punto de que se reproducen algunos que a todas luces no pueden estar dirigidos a esta Sala de Enjuiciamiento (como los relativos a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto).

Por lo demás, la queja discurre, primeramente, por la hipotética existencia de diversos procedimientos (hasta siete) relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, y a la eventual existencia de posibles autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos.

El alegato no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que se basa en meras hipótesis o elucubraciones, como claramente se extrae de las argumentaciones seguidamente vertidas en el escrito, todas ellas relacionadas con la negativa a incorporar a esta causa las pruebas existentes en esos otros procedimientos que se afirman conexos.

La defensa efectúa afirmaciones que carecen de constatación real, por más que interprete que las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), suponen el reconocimiento de esa existencia de hasta siete procedimientos judiciales sobre los mismos hechos. No es esto lo que afirma el Ministerio Público en su escrito, sino que lo indicado es que existieron diversas diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, relativas a contratos de compra de material sanitario de emergencia durante la pandemia, y que, precisamente, a salvo las relacionadas con la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN (origen de este procedimiento), ninguna guardaría relación con el MITMA, ni con ninguna de las personas investigadas en esta causa especial.

Además, la cuestión suscitada, que trata ahora de justificarse como una suerte de eventual excepción de cosa juzgada, ha sido tratada tanto por el Magistrado Instructor como por la Sala de apelación (Auto n.º 22.011/2026, de 8 de enero), a cuyos razonamientos debemos forzosamente remitirnos. Y es que, tratándose de «hechos clara e inequívocamente diferentes, aunque similares en algún aspecto (contrataciones sobre mascarillas)»y con distintos protagonistas, «pensar que ha existido una resolución afectante a los hechos aquí investigados que cerraría el procedimiento o que determinaría un cambio de competencia (lo que resulta harto complicado cuando la competencia viene determinada por la condición de aforado de uno de los investigados) es otra consideración puramente especulativa, sin sustento alguno y descartable por múltiples razones. No es pensable que el Fiscal vierta unas afirmaciones falsas -lo que sería fácilmente constatable- al referirse a la absoluta falta de relación de esos procedimientos con la investigación que se sigue aquí»( Auto de la Sala de 8 de enero de 2026, FJ 6º).

También han de ser rechazadas las alegaciones referidas a la práctica de la figura conocida como forum shopping,amparadas en que el Ministerio Fiscal, al presentar la querella ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, omitió deliberadamente la existencia de otras querellas para eludir la competencia del Juez predeterminado por la Ley (Juez natural).

El motivo para el rechazo es claro y no precisa de mayores consideraciones acerca de la repercusión que esta figura del forum shopping(propia del Derecho Internacional Privado) pueda tener en la jurisdicción penal o en el derecho al Juez natural. El debate se muestra estéril, tan pronto como la competencia de este Tribunal viene determinada por la condición de aforado de uno de los acusados en el momento de la apertura del juicio oral.

En consecuencia, como certeramente indicó la Sala de apelación para desestimar, siquiera indirectamente, los alegatos de la defensa, «que existan otras investigaciones en curso relativas a adquisición de material sanitario por diversas administraciones no afecta a la competencia fijada en esta causa por virtud del aforamiento de uno de los investigados»( Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, FJ 14º). Los hechos, objeto de este proceso, aparecen claramente delimitados en las resoluciones que lo cristaliza.

2.5. Inadecuación del procedimiento.

2.5.1.Las defensas (cuestiones previas séptima de D. Samuel y novena de D. Abel), con alegatos parcialmente coincidentes, reclaman la acomodación del procedimiento a los trámites de la Ley del Jurado, procediendo a constituir el correspondiente Tribunal del Jurado, garantizándose así tanto el privilegio del aforamiento como el derecho constitucional a ser juzgado por la ciudadanía.

Se alega que el Auto de 3 de noviembre de 2025 calificó los hechos como constitutivos de posibles delitos de organización criminal, cohecho activo y pasivo, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación. Delitos por los que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones populares unificadas, y cuya competencia exclusiva para el enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, de acuerdo con los arts. 1.2 y 5.2 de la LOTJ, así como por aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, ya que el delito de malversación, o, en su caso, el de cohecho, constituirían el núcleo de la presunta actividad ilícita, existiendo evidente conexidad entre tales delitos conexos y el «delito-fin».Todo lo cual, a juicio de las defensas, justifica el enjuiciamiento conjunto de todos estos delitos ante el Tribunal del Jurado, como garantía del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dado que el fuero del Jurado es «atrayente»para aquellos delitos que son inseparables del núcleo de la malversación o cohecho.

Por su parte, la defensa del Sr. Abel amplía su argumentación apuntando, de un lado, a la existencia de precedentes judiciales (el «asunto Camps»),donde un aforado ante un Tribunal Superior de Justicia fue juzgado mediante el procedimiento del Tribunal del Jurado. Y, de otro, a que esta solicitud pueda realizarse en cualquier momento, incluso una vez abierto el juicio oral, «en un proceso penal con aforado»,argumento que refuerza con la cita de varias resoluciones de Audiencias Provinciales.

2.5.2.La pretensión de las defensas resulta inviable vista la delimitación del objeto del proceso efectuada por el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025, que incluye dos delitos de prevaricación; y este último delito está expresamente excluido de la competencia del Tribunal del Jurado conforme al art. 5.2, párrafo segundo, LOTJ, y al punto 8º del Acuerdo Plenario de 9 de marzo de 2017 (vid. SSTS 100/2025, de 6 de febrero; o 1082/2024, de 27 de noviembre). La conexidad, por otro lado, resulta justificada con base en los mismos argumentos esgrimidos por las defensas. (Se reproduce las providencias del Instructor de 7 de enero y 13 de enero de 2026 que recogen este argumento y dan cumplida respuesta a la pretensión deducida).

Hacemos nuestra la argumentación del Instructor cuando refiere que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado no sólo crea y regula un procedimiento, también crea y dispone un órgano jurisdicente, de carácter no permanente, es decir, un órgano judicial. La Constitución dispone que el Tribunal Supremo, Sala II, será la competente para ese enjuiciamiento sin atribuir competencia alguna en otro órgano judicial. ( art. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ) .

2.6. Suspensión del curso del procedimiento por la «existencia de recursos de apelación pendientes».

2.6.1.Como última cuestión previa estrictamente procesal, la defensa del Sr. Cipriano denuncia (cuestión décima) la indefensión sufrida como consecuencia de la necesidad de evacuar un trámite (presentación del escrito de defensa) estando pendientes de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra diversas decisiones del Magistrado Instructor, tales como, la denegación de las diligencias de instrucción solicitadas en escritos de 24, 27 y 28 de octubre de 2025 por Auto de 31 de octubre de 2025; la expulsión de los partidos políticos del procedimiento; y la prisión provisional del acusado por riesgo de fuga.

Seguidamente, efectúa una serie de consideraciones sobre el «principio de computación real del plazo»y la aplicación supletoria del art. 622 LECrim.

2.6.2.Los alegatos deben ser rechazados.

En primer lugar, son reiteración de la pretensión deducida en el suplico del recurso de apelación formalizado en su día contra el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (y desestimado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre). A su argumento estamos y reproducimos para su desestimación

En segundo lugar, porque la pretendida indefensión que se afirma sufrida se proyecta sobre un trámite (el escrito de defensa), ya cumplimentado en este estadio del procedimiento. Sea como fuere, baste indicar que todos los recursos de apelación indicados han sido resueltos a día de la fecha por la Sala de apelación (Auto n.º 20.079/2026, de 16 de enero -denegación de diligencias-; Auto n.º 20.080/2026, de 16 de enero -expulsión de partidos políticos-; y Auto n.º 20.084/2026, de 16 de enero -prisión provisional-).

2.7. Vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución Española (indefensión y derecho a la prueba pertinente ), 6.3.b del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE .

2.7.1.En la primera de las cuestiones previas planteadas por el acusado D. Samuel se alega la indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones.

En particular, la defensa centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia del cierre de la instrucción sin haber tenido acceso a ninguna de las «evidencias incautadas»y que fueron utilizadas por la Fuerza actuante para formular sus hipótesis, lo que le habría impedido acceder a las mismas para refutar el relato acusatorio, obligándole a ejercer una defensa «a ciegas».

En concreto, denuncia que no ha tenido acceso a la evidencia A1.1-EV21, consistente en el disco duro externo de su propiedad, encontrado en el domicilio de D. Abel. Devolución que afirma debió haberse efectuado conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim.

A tal fin, expone, que el acceso a este concreto dispositivo sería necesario para constatar si se han vulnerado los arts. 71 y 23 CE, al tener lugar una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025. También que se le habría impedido realizar una pericial propia del «disco duro intervenido»,a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional).

Afirma, por todo ello, que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo, así como el principio de igualdad de armas.

Para la resolución de la queja tendremos en cuenta, otras alegaciones de quien pretende la nulidad, también por invocación del art. 588 sexies c.2 y la indefensión que le ha producido.

La razón de este tratamiento conjunto radica en que las defensas han solicitado pruebas anticipadas en este sentido. Así, la defensa del Sr. Samuel interesa la devolución o el acceso al disco duro, lo que justifica por la necesidad de realizar un informe pericial. Mientras que la defensa del Sr. Cipriano solicita como prueba anticipada la devolución o acceso de todos los dispositivos incautados en su domicilio, así como la obtención de copia de la totalidad de las grabaciones intervenidas en su domicilio.

2.7.2.La adecuada resolución de las cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Samuel exige unas consideraciones previas.

Como vemos, la alegada violación del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas se basa en la imposibilidad de acceder al contenido de las «evidencias incautadas»,en particular, respecto de la evidencia A1.1-EV21; lo que sostiene que debió efectuarse por medio de su «devolución»,conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim o, en su caso, por copia forense.

Por otro lado, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales suscitada, las solicitudes deducidas por este acusado a lo largo de la instrucción fueron todas ellas dirigidas a obtener la «devolución»del disco duro indicado (intervenido durante la práctica de la entrada y registro practicada en el domicilio del coacusado Sr. Cipriano), así como de los dispositivos intervenidos en el registro de su domicilio. Es decir, lo solicitado por la defensa no ha sido el mero «acceso»a la información o la obtención de una copia auténtica, sino la entrega material del disco duro (evidencia A1.1-EV21), con base en lo dictaminado por el art. 588 sexies c.2 LECrim. Primeramente, bajo el pretexto de tratarse de un dispositivo de su propiedad; y, posteriormente, aduciendo la necesidad de examinar directamente su contenido, afirmando que la Ley no ampararía una incautación definitiva sino la realización de una «copia forense».

Son varias las resoluciones obrantes en la causa en las que se ha dado respuesta a las peticiones al respecto formuladas por las defensas. Las reseñamos:

1) La providencia de 13 de junio de 2025, por la que el Magistrado Instructor deniega la devolución solicitada por la defensa del Sr. Samuel, tanto de las memorias externas intervenidas en el registro de su propio domicilio, como de «dos memorias digitales extraíbles, que asegura de su propiedad»incautadas en el registro del domicilio del Sr. Abel. Ello, sin perjuicio de anunciar que se procederá en la forma interesa «tan pronto como sea posible».

2) El Auto del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, por el que se desestima la práctica de diligencias solicitadas por la defensa del Sr. Samuel y la devolución del dispositivo intervenido en el domicilio del Sr. Cipriano, que aseguraba ser de su propiedad.

En el Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor se remite a lo previamente resuelto en su anterior providencia de 13 de junio de 2025 (que reproduce), y añade: «A dichos razonamientos, aún deben añadirse otros dos complementarios: en primer lugar, cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en cuenta en los diferentes informes policiales que justificarían indiciariamente los diferentes hechos, en apariencia delictivos, que se atribuyen aquí al Sr. Samuel, por lo que a esta causa especial respecta, han sido aportados a la misma, resultando así conocidos plenamente por el investigado. En segundo lugar, --y si se quiere a mayor abundamiento--, es evidente que el disco duro externo al que la parte se refiere resultó intervenido en el domicilio de otro investigado, D. Abel, quien lo conservaba así bajo su exclusivo control y bajo su solo círculo de influencia, de tal modo que podía disponer de dicho dispositivo, de facto, del modo que tuviera por más conveniente. Se ignora, desde luego, si el mismo fue de su propiedad desde un primer momento, habiendo procedido a grabar en él cuanta información, por el procedimiento que fuese, hubiera llegado a su poder. Se ignora si la información que contenía le fue facilitada o no voluntariamente por el Sr. Samuel o si el dispositivo, siendo propiedad de éste, había sido entregado al Sr. Cipriano para su custodia, provisional o definitiva. El hecho cierto es que el mencionado dispositivo, como se ha dicho, fue intervenido en el desarrollo de un registro domiciliario, --que se acordó, por descontado, judicialmente--, practicado en la vivienda de D. Abel quien era así la persona que ostentaba el dominio material sobre el mismo, pudiendo dar a este el destino que hubiera tenido por más conveniente. Por esa razón, cuando sea llegado el momento de proceder a la devolución del mencionado dispositivo, ésta en ningún caso podría realizarse al Sr. Samuel sino al Sr. Cipriano, titular único aparente de la información que así conservaba en su propio domicilio».

3) El Auto de la Sala de apelación n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 31 de octubre de 2025, y que avala en su integridad los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor.

4) El Auto de 4 de noviembre de 2025, en cuyo fundamento de derecho único, el Magistrado Instructor vuelve a denegar la solicitud, nuevamente deducida por la defensa del Sr. Samuel, para la devolución de los dispositivos informáticos intervenidos en su domicilio y del disco duro incautado en el domicilio del Sr. Abel, reiterando que así se atenderá «tan pronto como sea posible».

Para ello, al margen de remitirse a lo ya indicado en sus anteriores resoluciones, el Instructor pone el acento, de un lado, en la «ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial, así como de la pieza separada con el número 20775/2020-II (relativa a la posible adjudicación indebida de obra pública)»,como determinante de la imposibilidad hasta el momento de obtener copias en condiciones que garanticen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los correspondientes originales. Y, de otro, insiste en que se habrían aportado a la causa cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en cuenta en los diferentes informes policiales.

Finalmente, expone que: «(...) debe tenerse en cuenta que el análisis que ha de ser efectuado con respecto al contenido de los mencionados dispositivos no se agota en sí mismo, sino que resulta necesario cruzar aquellos datos con los procedentes de otros dispositivos intervenidos o documentación, también muy abundante, obrante en el procedimiento. Solo completado ese análisis resultará posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación de la pieza especial número 20775/2020-II y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de información sensible, que se acordó formar en el procedimiento».

5) El Auto de la Sala de apelación n.º 20.071/2026, de 15 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 4 de noviembre de 2025. En su Fundamento de Derecho segundo, la Sala rechaza idénticos alegatos a los ahora reiterados; significando, de entrada, que no cabría desconocer que tal ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo, de enorme capacidad, intervenidos no ya sólo en la presente causa especial sino también en la pieza separada n.º 20.775/2020-II, no serían sino los «efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar».

Seguidamente, destaca que todas las evidencias digitales aludidas en los informes policiales habrían sido aportadas al procedimiento, y añade:

«Otra cosa es que las partes todavía no dispongan de copia completa del contenido de los dispositivos digitales y documentación intervenida en las entradas y registros. Pero ello aún no sería posible, en primer lugar porque "fácilmente se comprende que la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y las extraordinaria magnitud de la presente causa especial han impedido hasta el momento la obtención de copias en condiciones que garanticen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los correspondientes originales o entregar copia de las mismas" (providencia de 9-7-2025, ac. 2444); en segundo lugar porque en estos momentos la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes podría afectar a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, resultar perturbador para el desarrollo de la investigación y alterar el buen orden del procedimiento, siendo preciso, por consiguiente, un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes».

Por último, concluye la Sala que «la pretendida vulneración de la igualdad de armas se manifestaría si la instrucción concluyera sin que este u otro investigado tuviera completo acceso al contenido de las actuaciones en igualdad de armas con el resto de las partes acusadoras».

Además de las ya expuestas, existen en el procedimiento otras tantas resoluciones que han dado respuesta a las peticiones de acceso al material intervenido deducidas por otras defensas, como son:

1) La providencia de 9 de julio de 2025, en la que el Magistrado Instructor da respuesta desestimatoria a varias cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Cipriano, entre otras, la devolución de su teléfono móvil intervenido en el registro de su domicilio, para poder ejercer el legítimo derecho de defensa, alegando que ya habría transcurrido un tiempo más que prudencial para que se hubieran realizado las copias pertinentes.

2) El Auto de 17 de julio de 2025, por el que se accede a la solicitud de obtención de copia de las grabaciones de audio obtenidas de distintos dispositivos electrónicos intervenidos en el domicilio del investigado Sr. Cipriano.

3) El Auto de 23 de septiembre de 2025, de incoación de pieza separada, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor pone de relieve que la información contenida en los diferentes dispositivos informáticos intervenidos solo en la vivienda del Sr. Cipriano se albergaría en más de diez terabytes, y que cada uno de ellos contaría con capacidad para conservar, aproximadamente, 250.000 fotografías, 250 películas o seis millones y medio de páginas escritas. Dicho esto, explica el Instructor que: «Esta digresión pretende explicar el motivo por el cual la mencionada información, que ha de ser tratada además con las precauciones debidas para evitar su pérdida o destrucción, determina que su contenido se vaya revelando a los investigadores de manera secuenciada o progresiva».

4) La providencia de 8 de octubre de 2025, por la que se rechaza la petición de la defensa del Sr. Abel de entrega de los dispositivos telefónicos intervenidos en su domicilio.

5) El Auto de 8 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incorporación de las evidencias digitales aportadas por la UCO, en relación con su informe de 3 de octubre de 2025, poniendo a disposición de las partes la información digital complementaria, en los términos especificados en el Auto de 6 de febrero de 2025 --de apertura de pieza separada de «información sensible»--, pudiendo consultar la adenda o apéndice digital y obtener copia una vez decretada la apertura de juicio oral.

6) La providencia de 10 de octubre de 2025, en la que se deniega por la petición de la defensa del Sr. Cipriano, de entrega y puesta a disposición de las evidencias digitales relativas al informe de la UCO de 3 de octubre de 2025, remitiéndose el Instructor a lo acordado en Auto de 8 de octubre de 2025, al haberse incorporado ya a la causa la totalidad de dichas evidencias y hallarse las mismas a disposición de las partes.

7) La defensa del Sr. Cipriano en escrito presentado el pasado día 29 de enero de 2026, fuera del ámbito de la presente Audiencia preliminar, nos participa que el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 le ha devuelto determinados dispositivos que eran objeto de análisis e investigación al tiempo que también informa que no puede abrirlos, incorpora incluso un acta notarial y afirma la imposibilidad de su apertura.

2.7.3.Visto cuanto antecede, y examinadas que han sido las alegaciones vertidas por la defensa del acusado, hemos de adelantar que cuantas cuestiones se suscitan deben ser desestimadas.

2.7.3.1.Primeramente, sobre la denuncia relativa a la «devolución» del disco duro indicado, conviene precisar que la incautación de dicho dispositivo se ajusta plenamente a lo establecido por el art. 588 sexies c.2 LECrim invocado por la defensa. Bien entendido que la decisión que el efecto se adopta no corresponde sólo a esta Sala dada la concurrencia de otros órganos judiciales que realizan la instrucción judicial.

La misma se enmarca en la práctica de una diligencia de análisis de dispositivos de almacenamiento masivo de información ( arts. 588 sexies y siguientes de la LECrim) , en este caso, precedida de una entrada y registro, cuya legitimidad no se cuestiona, y que se acuerda para tal finalidad, como claramente se desprende del Auto de 19 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023), que autorizó en su día dicho registro. Esta resolución judicial (que, cabe insistir, nadie cuestiona) autorizó la incautación de todo tipo de documentación y efectos relacionados con los graves delitos investigados, cualquiera que fuese su soporte (tales como, teléfonos móviles, tarjetas de telefonía y de memoria, ordenadores, Tablets, discos duros, USB o cualquier otro dispositivo informático o elemento susceptible de almacenar datos, imágenes, vídeos y audios), así como el depósito en las instalaciones de los grupos investigadores de toda la documentación, ordenadores, soportes informáticos y demás material intervenido, para su análisis y emisión de los correspondientes informes.

Por lo demás, conforme a la propia literalidad del art. 588 sexies c LECrim, el registro de un dispositivo de almacenamiento masivo exige o un clonado o incautarlo, lo que la ley desaconseja «cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y sea posible la obtención de una copia de ellos en condiciones que garanticen la autenticidad e integridad de los datos».Por tanto, no podemos poner objeción alguna al modo y forma en que se llevó a cabo la incautación del dispositivo de almacenamiento masivo indicado, más aún si nos atenemos a la notable cantidad de dispositivos hallados durante la práctica de dicho registro (véase el acta extendida en el curso de la diligencia y la relación de evidencias digitales efectuada por la Fuerza actuante, comprensiva de más de cuarenta dispositivos), que a todas luces aconsejaba la incautación de todo el material, sin perjuicio de su posterior clonado y examen de su contenido, para la selección de la información relevante para la investigación.

Es esta la forma habitual de llevar a cabo esta diligencia cuando, como en el caso, concurren aquellas otras razones que justifican la incautación del material, como asimismo autoriza el propio art. 588 sexies c.2 LECrim. Por otra parte, es evidente que el dispositivo incautado habrá de ser objeto de un clonado o volcado, bajo las condiciones judicialmente fijadas para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Prevenciones igualmente señaladas en el Auto judicial habilitante, que, previa observancia de las garantías precisas en orden a conservar la cadena de custodia, expresamente autoriza a los Técnicos del Laboratorio Forense a la visualización, examen, clonado/volcado y análisis de la información almacenada, y la elaboración de los informes periciales pertinentes.

Así, pues, lo aquí efectuado se ajusta a una práctica ampliamente avalada por los Tribunales (véase la STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre), mediante: i) autorización del depósito del disco duro en dependencias policiales; ii) autorización a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un proceso de los datos; iii) autorización a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar su relación con los hechos objeto de investigación; y iv) autorización para emitir los informes correspondientes, aportando datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.

Estas actuaciones, como se puede comprender, necesariamente conllevan un período de tiempo, más o menos dilatado, según las circunstancias concurrentes, por cuanto exige el análisis de toda la información contenida en cada dispositivo, ya que la copia o clonado lo es de su integridad, correspondiendo su posterior selección, primero, a los investigadores policiales, y, posteriormente, al Magistrado Instructor y las propias partes del procedimiento. Los efectos intervenidos penden de las investigaciones que sobre otros objetos procesales distintos al presente, se están realizando.

En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre: «...en el cumplimiento de una medida de investigación tecnológica no resulta materialmente posible la adopción de específicas medidas tendentes a obtener, única y exclusivamente, aquellas comunicaciones o datos que puedan guardar directa relación con los hechos investigados, con exclusión de aquellos otros ajenos a los mismos.

Lo expuesto nos adentra en una última consideración, puesta de manifiesto a las defensas en reiteradas ocasiones a lo largo de la instrucción, como es la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y pieza separada (con una información que superaría los 10 terabytes),que, por motivos obvios, no habría podido ser analizado en su totalidad, ni permitido obtener copias que garantizasen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los soportes originales. Además de que, como igualmente se indica, el adecuado análisis de la información contenida en tales soportes no se agota con el examen individualizado de los mismos, siendo preciso cruzar dichos datos con los procedentes de otros dispositivos intervenidos (no ya sólo en la presente causa especial, sino también en la pieza separada n.º 20775/2020-II), y de la documentación obrante en el procedimiento, con un volumen también considerable.

Consecuentemente, solo tras el completo análisis será posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de «información sensible», incoada por el Magistrado Instructor.

Todo lo cual, por otro lado, guarda plena coherencia con lo indicado por la Sala de Apelación (Auto n.º 20.071/2026, de 15 de enero), a propósito de la grave afectación a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, que provocaría la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes intervenidos, advirtiendo de la necesidad de realizar un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes. Pues, en efecto, no cabe desconocer que la entrega de dicho material, íntegro o en «bruto», que sería lo pretendido, obligaría a su traslado a todas las demás partes personadas, por exigencias derivadas de la necesaria publicidad intraprocesal (vid. art. 234 LOPJ) .

Por último, cabría apuntar a dos aspectos adicionales que obstarían a la devolución del disco duro indicado. De un lado, los problemas derivados de su efectiva incautación en el domicilio de otro investigado -el Sr. Cipriano-, que lo conservaba así bajo su exclusivo control y que podía disponer de factode dicho dispositivo; cuestión esta que habrá de resolverse al tiempo de decidir sobre dicha devolución. Y, de otro, la insuficiente justificación del «grave perjuicio»que exige el art. 588 sexies c.2 LECrim, que no puede derivarse sin más de su alegada propiedad o titularidad, ni del hallazgo de determinados álbumes fotográficos familiares y otros datos estrictamente privados y ajenos a los hechos investigados, y que, precisamente, lo que justificarían sería la necesidad de su conservación judicial para proceder a su previo expurgo.

Por último, tampoco se colabora en la vertebración del derecho de defensa, pues siendo, como se dice, titular de la información alojada en los dispositivos intervenidos podría identificar los archivos posibilitando mayor facilidad en el análisis de la información.

Por tanto, desde esta perspectiva, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales del acusado que se denuncia, en relación con la denegación de la devolución del dispositivo indicado que, como los restantes dispositivos incautados son efectos, instrumentos o pruebas del delito, cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar.

2.7.3.2.Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, referida a la vulneración del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas, como consecuencia de la limitación injustificada del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, proclamado por el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Sobre el derecho de acceso de las partes a la totalidad de las pruebas materiales, esta Sala Segunda ha establecido un cuerpo de doctrina (vid. SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 871/2023, de 23 de noviembre; o 13/2025, de 16 de enero), que puede resumirse en los siguientes puntos: a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM). b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM). c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación pre procesal que no se haya reflejado en las actuaciones. d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes. e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311, 659, 785 y 786.2 LECRIM). Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa. El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM).

En definitiva, el derecho a conocer la información que pueda ser relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación, como claramente se extrae del art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE. En su virtud, en la delimitación de este derecho de acceso a las actuaciones, esta Sala ha proclamado que se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no incluye las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, que carecen de virtualidad como fuente de prueba, y no integran el «expediente» preciso para el efectivo ejercicio de defensa. Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH; y así en Öcalamcontra Turquía de 12 de marzo de 2003, donde se identifica el expediente (vd. § 160) con los elementos de prueba y la documentación referida a los mismos, más concretamente, a los presentados por la acusación. De igual modo en Kamasinskicontra Austria de 19 de diciembre de 1989, en el § 87, se indica como finalidad del acceso al dosier el poder controlar las pruebas de cargo ( STS 250/2020, de 27 de mayo). Tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).

Por lo demás, la ocultación de los elementos con incidencia en el valor o en la fuerza probatoria del material aportado es posible, si bien sometida a dos límites infranqueables: ni la restricción puede comportar el vaciamiento del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías, ni su limitación puede dejarse a la consideración de la policía judicial o de las acusaciones, sino que sólo la autoridad judicial puede ponderar la oportunidad de cualquier ocultación que resulte controvertida ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).

Centrados los términos de la litis,hemos de comenzar rechazando la queja de la defensa, por la que denuncia, de manera absolutamente genérica, la merma de sus posibilidades de defensa, al no haber tenido acceso a la totalidad de los datos contenidos en las «evidencias incautadas», es decir, los «datos en bruto» de todos los dispositivos.

Esta materia ha sido tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en, entre otras, la STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkayac. Turquía (asunto n.º 15669/2020); o la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania (asunto n.º 1586/2015).

Igualmente, como recordamos en nuestra STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre: «(...) nuestra propia jurisprudencia, haciéndose eco de los pronunciamientos del TEDH, ha fijado las bases de una doctrina general sobre el acceso de la defensa a la totalidad del material inculpatorio (incluido el supuesto en que tal material sea de naturaleza electrónica), que ya ha sido aplicada con reiteración.

Así destacamos la STS 993/2022, de 22 de diciembre , del siguiente tenor:

"3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], n.º 28901/95, § 60, CEDH 2000 II), también exige, en un caso penal, que la acusación revele a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, serie A n.º 247B, y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El término prueba material no puede interpretarse en sentido estricto en el sentido de que no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con relevancia potencial, también si no se considera en absoluto, o no se considera relevante (compárese Edwards, citado anteriormente, § 36; Bendenoun c. Francia, 24 de febrero de 1994, § 52, serie A n.º 284; y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El hecho de no revelar a la defensa pruebas materiales que contengan datos que podrían permitir al acusado exonerarse o reducir su pena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n.º 21022/04, § 43, 31 de marzo de 2009; Matanoviæ, antes citada, § 157).

(...) Valga añadir, ad abundantiam, que el TEDH, en su el caso Rook c. Alemania, demanda núm. 1586/15, sentencia de 25 de julio de 2019 , § 73, en relación al acceso del expediente, reitera, que el artículo 6 § 3 (b) del Convenio no requiere que la preparación de un juicio que dure un cierto período de tiempo se complete antes de la primera audiencia. La cuestión, más bien es si la cantidad de tiempo realmente disponible antes del final de la audiencia fue suficiente [Mattick, c. Alemania (dec.), n.º 62116/00, de 31 de marzo de 2005]; y es patente que en autos que entre todo la documental digital aportada, ninguna innovación conllevaba el contenido de ese vídeo, en orden a remodelar o completar la estrategia y contenido de la defensa".

En la misma línea la STS 106/2023, de 16 de febrero , afirmó:

"6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 , en la que se abordan, precisamente, los problemas de acceso del demandante a una ingente información documental intervenida en el curso del proceso penal que se seguía en su contra -catorce millones de archivos electrónicos para cuyo examen, en parte, se requería, además, un muy costoso programa informático de lectura- y en qué medida ello pudo afectar a sus derechos defensivos.

Para dicha evaluación, el Tribunal analizó los siguientes ítems: las condiciones en las que la persona acusada accedió al final de la investigación al expediente conformado por la acusación; si este contenía la información inculpatoria relevante; si dispuso del tiempo necesario para su examen; si existieron impedimentos graves para acceder al total de las informaciones intervenidas y almacenadas; si las modelizaciones o limitaciones de acceso fueron razonables; si se le prestó la ayuda o las facilidades que situacionalmente resultaban adecuadas para acceder al total o al máximo posible de los datos almacenados; si se precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y si se facilitó copia de los mismos al acusado -en el caso, se incluyeron en el expediente de acusación copias de veintiocho transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; si se hizo algún uso de los datos o documentos intervenidos y no trasladados por copia a la defensa para formular acusación; si el tribunal hizo algún uso de datos para conformar su convicción que no constaban precisados en el expediente de acusación; si la parte que afirma haber sufrido el menoscabo ha identificado qué tipos de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

Llegando a la conclusión, en el caso, de que no se vulneró los derechos de defensa pues, pese a las dificultades, el demandante Sr. Efrain contó con medios y tiempo suficiente para su adecuada y eficaz preparación ".

En palabras que tomamos de la STS 873/2023, de 24 de noviembre :

"112. A ello hemos de unir, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 ; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. STS 425/2016, de 4 de febrero ; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023 -".

Y la STS 902/2024, de 28 de octubre :

"2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las autoridades de la fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157).

Contenido que se corresponde con el § 58 de la STEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien precia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)".

Como hemos adelantado, las citadas sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la STS 37/2025, de 23 de enero , que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero .

Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020 ). Aborda la posibilidad de acceso de la defensa a la totalidad de los "datos en bruto" obtenidos del servidor de una aplicación encriptada de mensajería, denominada ByLock.

De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:

1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra».

Consecuentemente, no podemos avalar el razonamiento esgrimido por la defensa, que le lleva a sostener la automática vulneración del derecho a un juicio equitativo, por el mero hecho de no haber tenido acceso a la totalidad de los «datos en bruto» de los dispositivos intervenidos. Dicho acceso, conforme a la jurisprudencia del propio TEDH, puede verse limitado por diversas razones, como que dichas pruebas se refieran a una gran cantidad de archivos electrónicos, resultantes de la incautación de diversos medios de almacenamiento; o por dificultades técnicas para el acceso de los datos, en particular cuando están encriptados; o por los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos (vid. STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero).

Como se ha dicho, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se puede confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información. Y, para el caso de rechazarse el acceso a los «datos brutos», lo que habrá de ponderarse, fundamentalmente, es si se contestó o no a dicha solicitud, así como las razones esgrimidas para la denegación.

Pues bien, trasladados estos criterios de ponderación, hemos de concluir que la denegación de acceso a la totalidad de los materiales intervenidos ha sido, en el presente caso, debidamente atendida y razonada, y no puede estimarse vulneradora de los derechos fundamentales del acusado.

El examen de las distintas resoluciones judiciales antes relacionadas, pone de manifiesto que las solicitudes deducidas por distintas defensas (incluida la de este acusado) recibieron cumplida respuesta desestimatoria, fundada en razones plenamente atendibles, que derivarían, fundamentalmente, del gran volumen de información y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y de la pieza separada 20775/2020-II (una información superior a los 10 terabytes,que se traduciría en, aproximadamente, 65 millones de páginas). Tal volumen habría impedido de factoel examen completo por parte de los investigadores de la ingente cantidad de información y su consiguiente expurgo, indispensable, asimismo, para evitar perjuicios a la investigación y a otros terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso.

Y es que no parece factible, ni procedente, que se permita el acceso indiscriminado de las defensas a la totalidad de un material, cuyo completo contenido aún se desconocería, ni, en consecuencia, habría sido incorporado al procedimiento.

En segundo lugar, se advierte que, como igualmente se indicó a las defensas y no se combate eficazmente, las partes han tenido acceso a cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en consideración en los diferentes informes policiales aportados por la Fuerza actuante, facilitando así el pleno conocimiento de su contenido y, con ello, la posibilidad de impugnar la integridad y fiabilidad de los datos o interesar el acceso a estos concretos materiales. En otros términos, todo lo que aparece reseñado en esta causa es el material que está a disposición de las partes en el proceso, acusación y defensa. Su inobservancia integraría la desigualdad lesiva del derecho, pero en la causa son continuas las constataciones de la igualdad de acceso al material probatorio, de manera que todo el material que obra en la causa ha sido puesto de manifiesto, desde la instrucción, a las partes en igualdad de condiciones.

Se constata, además, que el Magistrado Instructor ha facilitado plenamente el acceso a los «datos brutos» de ciertos materiales, una vez individualizados y previamente analizados y expurgados, atendiendo de modo pleno la petición de algunas defensas, que obtuvieron las correspondientes copias del material bruto intervenido.

En definitiva, no se atisba la indefensión que se afirma sufrida, como consecuencia de tal pretendida imposibilidad de acceder a los datos almacenados para articular una defensa adecuada. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables y la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones, habiendo podido identificar aquellos documentos o evidencias intervenidos y no trasladados que pudieran tener potencial eficacia defensiva, sin que se ofrezcan razones válidas para solicitar el acceso indiscriminado a todas ellas. En tales condiciones, no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, que ha podido conocer y examinar las pruebas relevantes en que se funda su acusación y, por ello, preparar su defensa de manera efectiva.

En este sentido, véase la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania , que rechazó que se hubiera vulnerado el derecho a un juicio justo y la igualdad de armas, con motivo de los problemas de acceso del demandante a una ingente información (14 millones de archivos electrónicos para cuyo examen requería de un costoso programa informático), donde el TEDH valoró, entre otros aspectos: i) que la acusación y los Tribunales precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y se facilitó copia de los mismos al acusado -incluyendo copias de 28 transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; ii) que no se utilizaron ni la totalidad, ni ninguno de esos otros archivos que no constaban en el expediente de acusación, ni para la acusación, ni para la condena del demandante; y iii) que el demandante tampoco identificó qué tipo de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

2.7.3.3.Alega la parte que el hecho de no haber accedido a la evidencia A1.1-EV21 le ha impedido: i) comprobar la posible vulneración de los arts. 71 y 23 CE, en el caso de que se hubiera producido una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025; y ii) realizar un informe pericial sobre el contenido íntegro de dicho dispositivo.

En cuanto a las pretendidas vulneraciones de sus derechos constitucionales (inmunidad parlamentaria y carácter prospectivo de la investigación), por razones sistemáticas, se abordará su examen al resolver los alegatos deducidos en su cuestión previa cuarta.

2.8. Vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 de la Constitución Española , por la apertura de evidencias digitales sin presencia de la defensa y sin poder proponer diligencias.

2.8.1.La defensa del Sr. Samuel denuncia -cuestión tercera- que las evidencias intervenidas en su domicilio y en el del coacusado Sr. Cipriano habrían sido abiertas y examinadas sin su presencia o la de su letrado en la diligencia de apertura de dispositivos. Tampoco estuvieron presentes en el proceso de copia digital, lo que vulnera el principio de contradicción y afecta a la cadena de custodia.

A tal fin, argumenta que la garantía de contradicción supone que el investigado tiene derecho a estar presente, asistido de su abogado, en el momento de apertura y análisis inicial del contenido del dispositivo; permitiendo a la defensa verificar la identidad de este, comprobar la integridad de la prueba desde el inicio y hacer constar en el acta cualquier incidencia o manifestación relevante.

Esta presencia también permite comprobar, con una pericial de parte con acceso al dispositivo, la función hash(huella digital), tanto del dispositivo original como de la copia (imagen forense), si el hashde la copia coincide con el hashdel original y si la prueba no ha sido alterada.

Afirma, asimismo, que esta diligencia exige que se levante un acta detallada por el Letrado de la Administración de Justicia, con fecha, hora y lugar de la diligencia, identificación de los intervinientes (Juez, letrados, investigado, peritos), descripción de los efectos (marca, modelo, número de serie), metodología técnica empleada y el registro de los valores hashobtenidos.

Por otra parte, sostiene que la falta de acceso a los «dispositivos intervenidos»,la ausencia de notificación del acta de apertura y la carencia de copia digital de lo incautado impiden comprobar que se hayan cumplido las garantías procedimentales. Se carece, así, de la más mínima información sobre si se ha respetado la cadena de custodia.

En concreto, aduce que se desconocería si la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/S NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112», ha sido manipulada, ignorando si se ha aplicado la técnica del rooteoy si esto ha imposibilitado la realización de análisis periciales de defensa.

2.8.2.Las dos cuestiones planteadas por la defensa del Sr. Samuel, que requieren un trato diferenciado, han de ser rechazadas. De entrada, alega la vulneración del principio de contradicción, al no haberse verificado la apertura y clonado de los dispositivos intervenidos en la forma que indica (a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con intervención del investigado y su letrado, y posibilidad de intervención del perito de parte), como garantía esencial del derecho de defensa y de legalidad de la diligencia.

2.8.2.1.Respecto a la supuesta vulneración del principio de contradicción, al no haberse verificado la apertura y clonado de los dispositivos intervenidos en la forma que indica, hemos de decir que, como expusimos al analizar la cuestión referida a la falta de «devolución»del disco duro (evidencia A1.1-EV21), la incautación de los dispositivos hallados en el registro domiciliario del coacusado Sr. Cipriano, se ajustó plenamente a lo autorizado en el Auto judicial habilitante de 19 de febrero de 2024, que igualmente dispuso las concretas garantías a observar por la Fuerza actuante en la realización del clonado primigenio, con la finalidad de «asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial»( art. 588 sexies c.1, in fine,LECrim ).

Lo mismo cabe decir del Auto de 9 de junio de 2025, por el que el Magistrado Instructor de la presente causa especial acordó la entrada y registro en el domicilio de este acusado (cuya legitimidad constitucional tampoco se discute), y en cuya parte dispositiva se autoriza la incautación de cuantos efectos electrónicos/informáticos se hallaren, cuyo clonado o volcado no pudiera realizarse en el curso del registro y, también, su depósito en las instalaciones de los grupos investigadores para su visualización, clonado/volcado y análisis de la información almacenada para la emisión de informe detallado. Además, se autoriza su clonado o copiado-volcado en sede policial por personal especializado de la Guardia Civil, «con las correspondientes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, siendo posteriormente entregados en sede judicial los efectos intervenidos».

Se faculta, además, a los agentes actuantes a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información, pudiendo efectuarse a través de cualquier medio que permita su posterior uso en el procedimiento; procediendo a la entrega en sede judicial de los soportes originales de información «con su correspondiente precinto y cadena de custodia que permita preservar su integridad».

Particularmente, en lo que respecta al clonado/volcado de todos los dispositivos de almacenamiento masivo de información, se comprueba que, ambas resoluciones judiciales autorizan:

i) a que se lleve a cabo por los agentes autorizados, adoptándose las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar su autenticidad e integridad, con copia de seguridad, manteniéndose el original precintado y a disposición judicial, con identificación de los funcionarios que intervienen en cada una de las actuaciones, a fin de acreditar la cadena de custodia del material incautado, levantándose acta de este proceso y de las circunstancias que puedan tener relevancia en relación al mismo;

ii) el uso de hardwarey/o softwareforense, comprendiendo, asimismo, aquellos gestores de correo a los se pudiera acceder y/o cualquier software que permita comunicaciones de texto, voz y vídeo sobre Internet (VozIP), con el único fin de garantizar la conservación de evidencias digitales y volátiles que pudieran encontrarse (por ejemplo, en memoria RAM), y que debido a sus características técnicas (cifrado, claves de acceso, etc.) pudiere impedir esa preservación la desconexión de los mismos; y

iii) el «rooteo» de los efectos electrónicos/informáticos intervenidos, de ser la única vía posible para acceder a dichos datos e información o la extracción completa de los mismos; así como las gestiones necesarias encaminadas a impedir u obstaculizar la utilización de datos de recuperación de forma remota (comunicaciones telefónicas o telemáticas con los diferentes servicios de soporte técnico, cuentas o direcciones de correo electrónico alternativas, número de teléfono, pregunta o preguntas de seguridad, etc.) por parte de cualquier persona con acceso a los mismos.

La impugnación del acusado podría encontrar algún fundamento, si el clonado/volcado para la obtención de las copias primigenias autorizadas por los Instructores se hubiera llevado a cabo mediante la realización de una copia lógica -copia selectiva de ciertas carpetas o archivos-, donde sí podría ser recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con la finalidad de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien.

Así lo indica la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos:

«El copiado de dispositivos de almacenamiento masivo de información puede llevarse a cabo de dos formas. Mediante el clonado o volcado, que consiste en la realización de una copia espejo o copia bit a bit de la información original, o mediante la realización de una copia lógica, es decir, una copia selectiva de ciertas carpetas o ficheros. En el primer caso, la imagen obtenida con la copia será idéntica a la original (hasta en los archivos que hayan podido ser borrados del soporte de almacenamiento) y debe ser firmada digitalmente a través de una función hash, que garantizará la identidad de los datos informáticos entre los que existen en la copia y el original. En el caso de las copias lógicas, sin perjuicio de que también es posible la firma digital a través de la función hash, sería recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia con el fin de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien».

Pero, en el caso de autos, no es esto lo acordado. Los agentes actuantes quedaron autorizados para, previa incautación de los dispositivos de almacenamiento masivo, efectuar un primer clonado o volcado en orden a obtener una «copia primigenia» (adoptando todas aquellas medidas indicadas, tendentes a asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación), así como a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información. Todo ello, sin perjuicio de la puesta a disposición del Juzgado de los soportes originales, con su correspondiente precinto, una vez realizadas las operaciones descritas; y de las pertinentes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia. Acta que, por motivos obvios, no es la del clonado/volcado primigenio -a realizar en sede policial por personal especializado-, sino la extendida en el curso de la diligencia de entrada y registro; tal y como consta en las actuaciones.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y en consonancia con la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, esa operación de clonado/volcado primigenio no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco del investigado o de su letrado, ni del perito nombrado por la parte (véanse, entre otras muchas, las SSTS 777/2022, de 22 de septiembre; 580/2020, de 5 de noviembre; o 429/2019, de 27 de septiembre); pues, en consonancia con la doctrina constitucional, el volcado de la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo es meramente funcional, y no se lleva a cabo una selección, sino que se realiza una copia íntegra ( STS 580/2020, de 5 de noviembre).

No se advierte pues quiebra alguna del principio de contradicción. Ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015), exigen la presencia del investigado o su letrado, ni un perito nombrado por la parte en el momento del volcado. Es más, el nuevo art. 588 sexies c de la LECrim, ni siquiera requiere la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ( STS 429/2019, de 27 de septiembre). De hecho, debe insistirse en que, según dijimos en nuestra STS 777/2022, de 22 de septiembre, citada por la defensa: «nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo. Así se desprende del art. 588 sexies c) 1º de la LECrim , redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción "... fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial". Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo "en su caso", resultará indispensable».

2.8.2.2.También se rechazan las alegaciones relacionadas con la imposibilidad de constatar si se ha producido una ruptura de la cadena de custodia en relación con la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/S NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112».

De conformidad con una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023; STS 777/2013, de 7 de octubre, STS 199/2023, de 21 de marzo; STS 48/2024, de 17 de enero; STS 313/2024, de 11 de abril o STS 493/2024, de 30 de mayo) la infracción de la cadena de custodia no comporta ilicitud o la inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo.

De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada. Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba -vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre, en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020 ( STS 106/2023, de 16 de febrero).

Por lo que se refiere a los dispositivos de almacenamiento masivo, como se ha dicho, corresponde al Juez establecer las condiciones para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Condiciones que, de ordinario, se proyectarán sobre la conservación de estos dispositivos y la documentación de las operaciones de extracción y análisis de la información. Así se ha efectuado en el caso por el Auto que autorizó la incautación del disco duro señalado, además de prever la necesidad de hacer una copia de trabajo -cuya garantía de integridad viene determinada por la firma digital, al poderse comprobar que el resultado de la función hashdel original coincide exactamente con el de la copia-, para poder llevar a cabo su análisis sin poner en riesgo la evidencia original, bajo custodia del Letrado de la Administración de Justicia.

Estas condiciones pueden, sin duda, ser cuestionadas por las partes cuando las mismas se revelen ineficaces o se incumplan, que es lo apuntado ahora por la defensa del Sr. Samuel, pero, entonces, habrán de aportarse razones justificadas que introduzcan duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos.

En efecto, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, sino que ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado ( SSTS 174/2023, de 9 de marzo; o 48/2024, de 17 de enero); y que no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación ( SSTS, 675/2015, de 10 de noviembre; 313/2024, de 11 de abril; o 493/2024, de 30 de mayo). Ello es así, porque existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).

De la misma manera, son constantes los pronunciamientos de este Tribunal que insisten en que la ruptura de la cadena de custodia debe ser planteada en el momento procesal oportuno, permitiendo que los déficits objeto de denuncia puedan ser subsanados en la fase de instrucción o, incluso, a través de la prueba propuesta en el acto del juicio oral, y para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas ( SSTS 541/2018, de 8 de noviembre; o 264/2023, de 19 de abril); pues, igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la regularidad de la cadena de custodia puede quedar avalada por el testimonio de los agentes que declararon en el juicio oral (vid. SSTS 649/2019, de 20 de diciembre; o 398/2020, de 11 de junio).

En este marco, observamos que la impugnación del acusado se basa en meras especulaciones y no rebelan dato alguno que haga dudar de que aquellos documentos y/o evidencias obtenidas del disco duro indicado, plasmados en el informe de la UCO de 17 de marzo de 2025 --a los que reiteradamente alude en su escrito de defensa--, incurran en algún defecto, error, omisión o manipulación. Tampoco identifica qué tipo de datos que puedan encontrarse en dicho dispositivo y a los que no ha podido acceder, pueden tener potencial eficacia defensiva, reforzando sustancialmente su pretensión o sus argumentos. Aspectos estos que son especialmente llamativos, teniendo en cuenta que se trata de datos personales del acusado y que éste viene sosteniendo que el dispositivo es de su propiedad, con lo que debería tener pleno y exacto conocimiento de su contenido.

Por lo dicho, puede concluirse que, a lo sumo, la impugnación deducida por la defensa se limita a la insuficiente documentación de la cadena de custodia, que se traduce en los extremos apuntados (a saber, la ausencia de constancia del acta de apertura y de identificación de las técnicas empleadas en la extracción del contenido), como garantías de integridad del contenido del dispositivo a que, en puridad, se ciñen las quejas del acusado. Extremos estos que, como vimos, pueden ser rebatidos y/o subsanados por las acusaciones y que, por tanto, habrán de ser en su caso, definitivamente zanjados, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes en el juicio oral.

Constatamos que en la proposición de prueba este apartado de la nulidad es objeto de petición probatoria que lo que su valoración se realizará en la sentencia a tenor del desarrollo de la prueba.

2.9. Vulneración del derecho a la inmunidad parlamentaria.

2.9.1.La última de las cuestiones previas planteadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel son parcialmente coincidentes. Ambas denuncian, en esencia, que a lo largo de la investigación se habría vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria del Sr. Samuel consagrado en el art. 71 CE.

a)La defensa del Sr. Samuel, tras argumentar sobre los perfiles del concepto y límites de la inmunidad parlamentaria, afirma que varios episodios en la instrucción revelarían que se produjo una indebida investigación sobre su persona, sin la previa autorización de las Cortes, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la inmunidad parlamentaria y de representación indirecta.

En concreto, expone que, en el curso de la instrucción llevada a cabo en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) se produjo la indebida intervención de la correspondencia dirigida a un Diputado.

Los agentes de la UCO, se alega, sirviéndose del Grupo de Acción Rápida (GAR), interceptaron en el operativo del 4 de noviembre de 2023, un sobre entregado por el subsecretario del Ministerio de Transportes a su por aquel entonces asesor Sr. Cipriano (que en ese momento estaba siendo investigado bajo secreto de sumario y tenía las comunicaciones intervenidas), y cuyo destinatario era el Sr. Samuel, en dicha fecha alto cargo del Gobierno, Diputado y Presidente de la Comisión de Interior del Congreso y aforado. Sostiene que dicho sobre se intervino al hermano de su asesor (D. Cipriano), a quien D. Abel entregó la documentación para que se la hiciera llegar a Valencia, procediendo los agentes a su apertura y fotografiado de su contenido, así como prosiguiendo el seguimiento de D. Cipriano hasta su domicilio en Valencia, donde comprobaron que le hizo la entrega del sobre y que, en lugar de seguir a éste, permanecieron junto a su casa y realizaron diversas vigilancias e investigaciones sobre su persona y vehículo.

De la misma manera, sostiene que, en el Informe n.º 197/2022, de 10 de enero de 2023, firmado por los agentes de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM004, constaría la existencia de consultas sobre su persona en las bases de datos pese a no tener en ese momento la condición de investigado y gozar de aforamiento. Y que, asimismo, se empleó la excusa de investigar al agente del Cuerpo Nacional de Policía, Julián, simulando ignorar su condición de escolta, para investigar en las bases de datos sus alojamientos y desplazamientos, dando cuenta de un viaje particular efectuado a Londres con su familia.

Por otro lado, y como vimos al examinar la cuestión previa primera de esta misma representación, la defensa del Sr. Samuel argumenta que en el Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025, sobre «Información patrimonial básica de dos personas y propuesta de medidas de investigación»,se habrían incluido ciertas evidencias procedentes del disco duro A1.1-EV21 (encontrado en el domicilio de Abel, pero de su propiedad), que justificarían la necesidad de acceder al contenido del dispositivo para constatar, precisamente, la posible vulneración de los arts. 71 y 23 CE, comprobando si se ha producido una investigación clandestina a un Diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara. Estas evidencias se detallan a lo largo del escrito de defensa, entre ellas, las relacionadas con su boda, con el inmueble de Chimbote y de la Marina-Tulua y con su «CV» -curriculum vitae-.

b)La defensa del Sr. Abel, tras justificar su propia legitimidad para sustentar esta cuestión previa, afirma, en síntesis, que el suplicatorio concedido en su día se ciñó al contenido del Auto de 18 de diciembre de 2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (referido a «la adjudicación de varios contratos de la Administración pública o el sector público institucional con empresas privadas, en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID 19, en particular relativos a la adquisición, por vía de urgencia y emergencia, de material sanitario, mascarillas, trajes especiales y laboratorios para identificar vestigios de la enfermedad...»),lo que no ha respetado el Auto de 23 de noviembre de 2025, de formación de pieza separada, ya que comprende, en su mayoría, hechos que no contarían con la autorización de la Cámara de los Diputados.

La afirmación del Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, a propósito de que no puede hacerse una petición de suplicatorio por cada hecho, desconoce, se alega, el origen de la inmunidad parlamentaria y el derecho del Congreso a conocer si se están respetando o no los límites del suplicatorio.

En este contexto, solicita la nulidad de aquellas actuaciones que no formaron parte de la autorización concedida por la Cámara del Congreso de los Diputados (financiación pública de Air Europa; las gestiones realizadas en favor de Villafuel para que sus representantes lograran la licencia de operador de hidrocarburos; las gestiones del Sr. Raimundo para la obtención de aplazamientos tributarios; la colocación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite y las posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas).

Y lo hace por las siguientes razones: vinculación de las partes a los hechos investigados y no a su calificación jurídica, conforme al Auto de procedimiento abreviado; extralimitación del suplicatorio; prohibición de investigación prospectiva; respeto a la inmunidad parlamentaria y la necesidad de recabar la autorización de las Cámaras; doctrina constitucional relativa a la diferencia entre inmunidad e inviolabilidad, a la necesidad del suplicatorio para investigar a un aforado y al requisito de los «indicios sólidos»que deben suministrarse por el Instructor a las Cámaras para demostrar que la petición no es una persecución política o infundada.

2.9.2.Como se ha adelantado, las quejas de ambas defensas encuentran un fundamento común que aconseja su tratamiento unitario, como es la violación del derecho a la inmunidad parlamentaria del Sr. Samuel, que se habría visto sometido a una investigación sin amparo en el previo y preceptivo suplicatorio concedido por el Congreso de los Diputados -ya por el retraso en su solicitud, ya por extralimitada en cuanto al objeto del suplicatorio finalmente concedido- y, en definitiva, a una investigación prospectiva y al margen del necesario control de la Cámara legislativa.

Cabe destacar, por otro lado, que todas estas cuestiones han sido objeto de reiterada denuncia a lo largo del procedimiento, y sobre las mismas ya han tenido ocasión de pronunciarse tanto el Magistrado Instructor, como la Sala de apelación.

2.9.2.1.Sobre la ausencia de carácter prospectivo de la investigación, e incidiendo en el ámbito subjetivo y objetivo del presente procedimiento, podemos citar, sin ánimo exhaustivo, los autos del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025, de 1 de abril de 2025, de 14 de mayo de 2025, de 15 de septiembre de 2025 o de 27 de octubre de 2025; o los autos de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio y n.º 20.079/2026, de 16 de enero.

En todas estas resoluciones se desestiman las pretensiones formuladas con solventes argumentos a los que nos remitimos y que no han quedado desvirtuados ante esta Sala de enjuiciamiento.

Sí, reproducimos, por su claridad, los pronunciamientos contenidos en dos concretas resoluciones, en orden a zanjar la denuncia relativa al carácter prospectivo de la investigación seguida contra el Sr. Samuel.

Primeramente, el Auto del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025 (FJ 2º), que razona: «(...) Conforme ha tenido repetidamente oportunidad de explicar este Tribunal Supremo , por todas en nuestra reciente sentencia número 899/2024, de 24 de octubre : <>. Notoriamente, no es este el caso. Conforme en muchas ocasiones se ha explicado ya, en diferentes resoluciones judiciales y personalmente al Sr. Samuel en su comparecencia voluntaria previa a la concesión por el Congreso de los Diputados del correspondiente suplicatorio, los hechos que se le atribuyen, recordados ahora muy sucintamente, consisten en haber percibido de forma ilícita determinados beneficios económicos a cambio de favorecer, prevaliéndose de su condición de Ministro del Gobierno de España, la concertación de determinados contratos con la Administración pública o institucional. La investigación, en este momento y por lo ya explicado muy preliminar, acerca de su situación patrimonial aparece obviamente orientada a la comprobación futura de posibles ingresos indebidos o beneficios económicos vinculados a dichas posibles conductas. Nada de lo que aquí se investiga concierne, evidentemente, a hechos ajenos a la referida imputación, desvinculados de la misma, ni constituye una suerte de prospección o inquisición general acerca de su conducta pasada con relación a cualesquiera eventuales comportamientos diversos que pudiese haber protagonizado».

En segundo lugar, el Auto de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio, que, al avalar los razonamientos contenidos en el Auto de 14 de mayo de 2025 (reiterativo de lo ya indicado en autos de 18 de diciembre de 2024, 4 de febrero de 2025, 20 de febrero de 2025 y 1 de abril de 2025), sostiene (FJ 3º): «No puede hablarse seriamente de investigación prospectiva -esa mágica locución de la que se abusa tanto en la praxis forense que pareciera que el art. 299 LECrim recoge una perfecta definición de investigación prospectiva-, entendida como la entienden algunos.

Avanzar en una investigación, en otro orden de cosas, no exige poderosos indicios -la investigación se abre para eso, para buscar indicios que avalen o desmientan la notitia criminis; si ya los hubiese no sería necesario prolongarla-. Nos sentidos identificados con las explicaciones que el Instructor reproduce con paciencia franciscana en el auto examinado recogiéndolas de resoluciones anteriores.

Indagar la veracidad de la información sobre comportamientos presuntamente delictivos puestos de manifiesto por un co-investigado y con visos de verosimilitud, no tiene nada que ver con lo que sería una repudiada causa general. Son diligencias acordadas para constatar si se corresponde con la realidad lo narrado ante un Juez por otro investigado. Algún punto discutido de sus manifestaciones -autoría del escrito: la negativa del recurrente despierta suspicacias- ha sido corroborado por una pericial (como enfatiza el Fiscal en su impugnación). Nada tiene que ver esa mecánica con una phishing expedition: buscar sin un objetivo claro a ver qué pudiera aparecer. Se trata de comprobar las circunstancias y vicisitudes de unos hechos concretos introducidos en el proceso; no de lanzar las redes para ver qué hechos desconocidos podrían aflorar.

Por lo demás, resulta obvio que abrir una investigación sobre unos hechos reclama exclusivamente verificar la verosimilitud de los hechos objeto de investigación; no indicios que demuestren su realización. Sería un absurdo pensar que una investigación solo debe abrirse cuando concurren indicios racionales de criminalidad. ¿Cómo se puede haber hecho acopio de esos indicios si para iniciar la investigación han de estar ya presentes? Y, si los hay desde el inicio, ¿para qué una investigación para buscarlos? Esto resulta tan patente que cuesta argumentar más. Baste remitir a los arts. 269 , 299 y 312 o 775.2 LECrim o 24 y 28 LOTJ . Pretender que la incoación de una causa contra una persona por unos hechos más o menos concretados, le blinda frente a la aparición de indicios de cualesquiera otros delitos es un dislate.

La cuestión a dilucidar ante esa aparición o mayor concreción seria dilucidar si son conexos con los otros perseguidos (y en esa alternativa hay que ampliar la investigación: aunque en este caso más que ampliar se trata de profundizar en ella), o no (en cuyo supuesto lo que procedería es la incoación de diligencias por separado; nunca taparse los ojos ante esas revelaciones que cobran visos de veracidad)».

2.9.2.2.De la misma forma, ha sido reiteradamente rechazada durante la tramitación de esta causa la alegación relativa a una indebida extensión de la investigación a hechos anteriores a la concesión del suplicatorio o no comprendidos en la autorización concedida por el Congreso de los Diputados.

En una primera aproximación, debemos acudir al Auto de 5 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal Supremo, y al Auto de 2 de diciembre de 2024, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incoación de diligencias previas. Ambas resoluciones constituyen el punto de partida de la investigación y del fundamento mismo de la solicitud de suplicatorio (posteriormente formalizada por Auto de 18 de diciembre de 2024 del Instructor y Auto de la Sala de 19 de diciembre de 2024), y cuya lectura pone de manifiesto, en contra del parecer de las defensas, que los indicios de criminalidad existentes desde el inicio no se limitaban a la adjudicación de contratos relacionados con la adquisición de material sanitario en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID; sino también a «otras actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización referidas a otras actividades que, en la medida en que están relacionadas con entidades o personas que han podido intervenir en los hechos objeto de esta investigación, y con el aforado, deben ser investigadas»,a las que igualmente aludía la Exposición Razonada elevada por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional.

Estas resoluciones, según se ha indicado, sirvieron de base para recabar el pertinente suplicatorio de la Cámara, conforme al Auto de 18 de diciembre de 2024 y la exposición razonada elevada por el Magistrado Instructor. En ella, y en sintonía con lo indicado y más allá de detallar los indicios relacionados con la adjudicación de contratos de emergencia durante la pandemia, se añadía seguidamente «así como podría haber obtenido también, antes y después, por un procedimiento semejante, la perfección de otros contratos de empresas y particulares con la Administración pública y/o institucional».Descripción fáctica que, como con acierto apunta el Instructor (véase su Auto de 27 de octubre de 2025), incluía la totalidad de las conductas objeto de indagación, tanto en la presente causa especial, como en la pieza separada n.º 20775/2020-II, relativa a la indebida adjudicación de obra pública.

Es claro, por tanto, que la delimitación objetiva de la presente causa especial ya comprendía, desde su incoación, y sin perjuicio de la provisionalidad propia de esa fase inicial del procedimiento, otras eventuales «actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización»,conforme a los indicios resultantes de investigaciones previas. Base indiciaria que terminó afianzándose a lo largo del curso de la instrucción, aflorando aquellos otros hechos que han quedado delimitados como objeto del presente juicio oral (disfrute del chalet vacacional en Marbella por gestiones para la financiación pública de AIR EUROPA, adquisición del chalet de « DIRECCION000» por las gestiones en favor de la empresa VILLAFUEL, contratación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite, gestiones para el fraccionamiento de la deuda tributaria que mantenía una empresa del Sr. Raimundo o la obtención de certificados de movilidad); al margen de otras posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas y que son objeto de investigación en la pieza separada n.º 20775/2020-II

Pero al margen de las resoluciones a las que acabamos de hacer referencia, y como hemos adelantado, son muy numerosas las resoluciones judiciales que, a lo largo de este procedimiento, han desestimado las numerosas denuncias deducidas por las defensas en el mismo sentido al de esta cuestión previa:

1) Auto de 7 de enero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma y petición de nulidad del Auto de 18 de diciembre de 2024, donde el Magistrado Instructor desestima la nulidad postulada por la defensa del Sr. Samuel con motivo de la interceptación y apertura del sobre que D. Cipriano le hizo llegar por encargo de su hermano, D. Abel.

Los argumentos de esta resolución fueron plenamente avalados por el Auto de la Sala de apelación de 6 de marzo de 2025 (FJ 3º), y también por Auto de la Sala n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre (FJ 3º).

2) Auto de 20 de febrero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa del Sr. Samuel, con la adhesión del Sr. Cipriano, contra el Auto de 4 de febrero de 2025 (que ordenó la práctica de varias diligencias tras la concesión del suplicatorio).

3) Auto de 1 de abril de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 2025), donde el Instructor indica que no hubo extralimitación por parte de la UCO en la elaboración del informe patrimonial de 17 de marzo de 2025, por el hecho de haber incorporado información obtenida no sólo de consultas realizadas en fuentes abiertas, sino también de las evidencias digitales obrantes en las actuaciones.

4) Auto de 23 de abril de 2025 (por el que se acuerda la práctica de varias diligencias de oficio y se deniegan otras solicitadas por la defensa del Sr. Samuel), en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor deniega la solicitud de librar oficio al GAR para indagar sobre la vulneración de derechos del investigado en relación con la apertura del sobre que portaba en su vehículo D. Cipriano.

Estos pronunciamientos fueron avalados por la Sala de apelación en su Auto n.º 21.608/2025, de 16 de julio (FJ 6º).

5) Auto de 15 de septiembre de 2025 (denegatorio de varias diligencias solicitadas por el Sr. Argimiro), en cuyo Fundamento de Derecho octavo, el Instructor vuelve a rechazar que en su Auto de 4 de febrero de 2025 ordenase la investigación de un «número indeterminado de aforados».

6) Auto de 1 de octubre de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior Auto de 15 de septiembre de 2025), donde el Magistrado Instructor reitera que ninguna investigación de personas aforadas se habría llevado a cabo sin la pertinente autorización de la Cámara.

7) Auto de 27 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la nulidad de actuaciones, deducida por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel, por la extensión de la investigación a hechos no comprendidos en el suplicatorio concedido.

8) Auto de la Sala de apelación n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel contra el Auto de 3 de noviembre de 2025, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

En el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución, la Sala de apelación desestima la queja atinente a la demora en la solicitud del suplicatorio, afirmando:

«Lo relativo a la demora en pedir el suplicatorio también ha sido objeto de alegación en ocasiones anteriores. No sobra alguna indicación adicional. En la jurisprudencia se ha respaldado la práctica de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio. No hay un derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o más concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim ).

La determinación de cuál sea el momento adecuado para solicitar el suplicatorio se discutió mucho: precisar en qué estadio procesal será imposible proseguir la tramitación cuando el proceso se dirija de una u otra forma contra un diputado o senador, sin pedir previamente la autorización contemplada en el art. 71.2 CE .

El precepto constitucional habla de "inculpación" y "procesamiento". La segunda expresión tiene un sentido claro pero tan solo en el seno de un procedimiento ordinario: de ella se desprende diáfanamente que no es posible el procesamiento del miembro de una de las Cámaras legislativas sin haber obtenido previamente el suplicatorio. En cambio la primera de las fórmulas elegidas por el constituyente es más ambigua y deja un margen bien holgado donde pueden tener cobijo las más dispares interpretaciones.

Con esa base algunos han interpretado en su sentido más literal el art. 750 LECrim : hasta el momento en que se producen esas definidas actuaciones procesales de inculpación el procedimiento debe avanzar y realizarse la investigación que sea procedente sin necesidad de que se levante la inmunidad. El procesamiento se referiría al procedimiento ordinario; la inculpación, al abreviado.

Esta tesis no goza de predicamento en la jurisprudencia. Arrastra numerosos inconvenientes: admite acciones de auténtica inculpación material (como un registro) sin necesidad de haber levantado previamente la inmunidad, lo que no parece conciliable con las finalidades de la institución e ignora la práctica judicial de demorar el procesamiento hasta el momento final de la instrucción en contra de lo que se desprende de la Ley Procesal. Cuando el art. 750 LECrim habla de "abstenerse de dirigir el procedimiento contra él" sin haber reclamado la correspondiente autorización está imponiendo algo más que la imposibilidad de procesar. La expresión "dirigir el procedimiento" es mucho más amplia como se desprende de la regulación de la prescripción ( art. 132.2 CP ).

En otro terreno se mueve tanto la jurisprudencia como la mayoría de la doctrina. El suplicatorio ha de reclamarse antes, sin esperar a los momentos finales de la causa o a la necesidad de dictar auto de procesamiento o proceder a una inculpación formal. La existencia de indicios racionales suficientes valorados por el órgano judicial para hacer verosímil la imputación es lo que determinará la necesidad del suplicatorio. Mientras tanto, cabe avanzar en la investigación, incluso tomar declaración al diputado o senador en calidad de imputado si se ve necesaria tal diligencia... Pero en tanto el órgano judicial no asuma la imputación, la haga propia considerando que está respaldada por indicios sólidos, no será necesario cursar el suplicatorio.

Con la introducción del art. 118 bis, según se infiere en especial de la Exposición de Motivos de la reforma, el legislador se adscribió a estas posiciones intermedias. No es asimilable "inculpación" con "imputación", pero tampoco son posibles "inculpaciones" materiales sin previo suplicatorio.

Serán claros supuestos de inculpación material que exijan el suplicatorio ineludiblemente, la adopción de medidas cautelares personales o reales frente al aforado, el registro de su domicilio. Esta Sala ha llegado a permitir una medida de alejamiento previa al suplicatorio en cuanto no se afectaba al fundamento de la institución: evitar injerencias en el Poder legislativo.

El legislador de 2002 admite claramente en el art. 118 bis que es posible que un diputado o senador comparezca a prestar declaración o se persone como imputado en un proceso del que se pueden derivar responsabilidades penales contra él, sin necesidad de que previamente se haya recabado de la Cámara respectiva la correspondiente autorización. Esta solución legal, de hecho, se había abierto ya paso en la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

La STS 1/1997, de 28 de octubre (causa especial 880/1991 ), a la pregunta sobre el tiempo procesal exacto en que una investigación debe paralizarse para solicitar el suplicatorio, se contesta diciendo que en el momento en que surja "elocuentemente ese dato incriminatorio". Correspondiendo al instructor determinar cuando una imputación goza de verosimilitud suficiente para hacer entrar en juego el mecanismo de defensa previsto en el art. 118 LECrim , el suplicatorio solo habrá de pedirse en ese momento, siendo posible y legítima una inicial y previa actuación de investigación. El ATS, recaído en la misma causa, de 19 de julio de 1997 se explica:

"... las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no se estaba investigando directamente la persona del aforado aún a pesar de que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar datos que después resultarían importantes para la imputación... Una cosa son los datos o indicios fundados, las vagas alusiones o suposiciones y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabilidad criminal que obligan a adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento. Lo que no se puede en uno y otro caso (...), es la investigación directa que va encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria. Lo que sí se puede hacer es la investigación genérica que no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no impide, como se ha apuntado antes, que de tal investigación surjan indicios serios contra un aforado, aún buscados de propósito, que obligará entonces a suspender cualquier otra investigación, o en su caso la comparecencia para declarar, hasta tanto se obtenga lo que, lejos de ser un privilegio personal, no es más que un respeto, y subsiguiente protección, por la función pública que los miembros de la Cámaras ejercitan. Estamos, una vez más, en lo que el equilibrio racional y lógico del Juez ha de resolver. Este habrá pues de sopesar las circunstancias, incluso los indicios serios, para lo mismo que determina la existencia de un inculpado, indicar también cuando la investigación general debe detenerse si entre los sospechosos florece de manera seria y fundada la persona de un aforado".

Esa doctrina que recibió respaldo constitucional en la STC 123/2001, de 4 de junio , está muy consolidada.

"...la prerrogativa de inmunidad -según el TC- no impide que el juez pueda investigar pero veda la realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese mismo significado".»

Además, en el Fundamento de Derecho decimotercero, se expone:

«En cuanto al suplicatorio, resulta un despropósito, sobre todo si lo proyectamos a asuntos como éste, pensar que cada vez que surge una cuestión nueva que puede dar lugar a otra imputación es necesario un nuevo suplicatorio. Eso no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional que no comporta una supervisión del legislativo sobre el judicial. Autorizado el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, ya queda conjurado el peligro de que la composición de la cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. No es necesario que se autorice cada actuación o cada nueva imputación cuando está razonablemente comprendida en la inicial autorización cuyos fundamentos no se han desvirtuado. Y como refiere el Fiscal al impugnar el recurso los términos en que se solicitó el suplicatorio son suficientemente amplios».

9) Auto de la Sala de apelación n.º 22.011/2026, de 8 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas contra el Auto de 15 de septiembre de 2025, tras la desestimación del recurso de reforma por Auto de 1 de octubre de 2025.

La Sala, en su Fundamento de Derecho séptimo, reitera:

«Resulta un despropósito, sobre todo si proyectamos esa tesis a asuntos como éste, pensar que cada vez que surge una cuestión nueva que puede dar lugar a otra imputación que necesariamente estará vinculada al objeto procesal ( art. 17 LECrim ), será procedente un nuevo suplicatorio. Eso no guarda congruencia con el fundamento constitucional de la institución que no comporta una supervisión del legislativo sobre el judicial. Autorizado el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, queda conjurado el peligro de que la composición de la cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. No es necesario que se autorice cada actuación o cada nueva imputación cuando está razonablemente comprendida en la inicial autorización. Como refiere el Fiscal al impugnar el recurso, los términos en que se solicitó el suplicatorio, además, son suficientemente amplios».

Por otro lado, al tiempo de avalar la denegación de la diligencia consistente en recabar una serie de testimonios del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (informe policial relativo a D. Santiago), señala la Sala de apelación (FJ 3º):

«El interés que muestra el recurrente por esa indagación lo vincula a la posibilidad de que se hubiese iniciado alguna investigación contra un aforado previa al suplicatorio. Al respecto no sobra reproducir lo que se hacía constar en un reciente auto dictado con ocasión igualmente de una apelación.

La jurisprudencia respalda la práctica de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio.

No está en juego tampoco un inexistente derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que, en otro orden de consideraciones, relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o unas concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim de los que se infiere claramente esa subsanabilidad).

Determinar el momento adecuado para solicitar el suplicatorio se ha debatido mucho: cuándo será imposible proseguir la tramitación al apuntar la investigación, de una u otra forma contra un diputado o senador, sin pedir previamente la autorización contemplada en el art. 71.2 CE .

El precepto constitucional habla de "inculpación" y "procesamiento". La segunda expresión tiene un sentido claro pero solo en el seno de un procedimiento ordinario: no es posible el procesamiento del miembro de una de las Cámaras legislativas sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización. En cambio, la primera de las fórmulas es más ambigua. Deja margen para muy dispares interpretaciones.

Algunos han postulado una lectura puramente literal del art. 750 LECrim : hasta el momento en que se producen esas definidas actuaciones procesales de inculpación el procedimiento debe avanzar sin necesidad de que se levante la inmunidad. El procesamiento se referiría al procedimiento ordinario; la inculpación, al abreviado.

Esta tesis arrastra inconvenientes: admite acciones de auténtica inculpación material (como un registro) sin necesidad de haber levantado previamente la inmunidad, lo que no parece conciliable con las finalidades de la institución; e ignora la práctica judicial de demorar el procesamiento hasta el momento final de la instrucción en contra de lo que se desprende de la Ley Procesal. Cuando el art. 750 LECrim habla de "abstenerse de dirigir el procedimiento contra él" sin haber reclamado la correspondiente autorización está imponiendo algo más que la imposibilidad de procesar. La expresión "dirigir el procedimiento" es mucho más amplia como se desprende de la regulación de la prescripción ( art. 132.2 CP ).

En otro terreno se asienta la jurisprudencia. El suplicatorio ha de reclamarse antes. No hay que esperar a los momentos finales de la causa o a la necesidad de dictar auto de procesamiento o proceder a una inculpación formal. La presencia de indicios racionales suficientes valorados por el órgano judicial para hacer verosímil la imputación determinará la necesidad del suplicatorio. Mientras tanto, cabe avanzar en la investigación, incluso tomar declaración al diputado o senador en calidad de imputado si se ve necesaria o conveniente tal diligencia... Pero en tanto el órgano judicial no asuma la imputación; es decir, la haga propia considerando que está respaldada por indicios sólidos, no será necesario cursar el suplicatorio. La introducción del art. 118 bis LECrim , supuso la adscripción implícita del legislador a estas posiciones intermedias. No es asimilable "inculpación" con "imputación", pero tampoco son posibles "inculpaciones" materiales sin previo suplicatorio.

Tal art. (118 bis) hace posible que un diputado o senador comparezca a prestar declaración o se persone como imputado en un proceso del que se pueden derivar responsabilidades penales contra él, sin necesidad de que previamente se haya recabado de la Cámara respectiva la correspondiente autorización».

La STS 1/1997, de 28 de octubre (causa especial 880/1991 ), apunta al momento en que surja "elocuentemente ese dato incriminatorio". Corresponde al instructor determinar cuándo una imputación goza de verosimilitud suficiente para hacer entrar en juego el mecanismo de defensa previsto en el art. 118 LECrim . Es posible y legítima una inicial y previa actuación de investigación»

Y, tras la reproducción de los pronunciamientos contenidos en el ATS de 19 de julio de 1997 y la STC 123/2001, de 4 de junio, concluye:

«Constituyen supuestos de inculpación material que exigen el suplicatorio ineludiblemente, la adopción de medidas cautelares personales o reales frente al aforado, o el registro de su domicilio. Esta Sala en precedente que ha evocado la acusación popular ha llegado a acordar justificadamente, una medida de alejamiento frente a un senador, previa al suplicatorio, razonando que no se afectaba al fundamento de la institución: evitar injerencias en el Poder legislativo. Obviamente otras medidas como indagaciones preliminares sin que todavía se cuente con un fundamento incriminatorio sólido, están perfectamente legitimadas».

10) Auto de la Sala de apelación n.º 20.078/2026, de 16 de enero, que confirma el Auto de 12 de noviembre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la solicitud del Sr. Samuel de que se comuniquen al Congreso todas las resoluciones dictadas en la presente causa.

La Sala confirma en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Instructor en su providencia de 27 de octubre de 2025 -reproducidos en su integridad en posterior Auto de 12 de noviembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa-, que, por lo que aquí interesa, sostenía:

«Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso, ciertamente, en el plazo de ocho días, contados a partir del Acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada.

La referida autorización fue concedida, en los términos solicitados, por Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión celebrada el día 22 de enero de 2025.

A juicio del instructor, cuando el artículo 14.1 del mencionado Reglamento se refiere a la razonable necesidad de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada, la misma debe entenderse referida, no evidentemente a la comunicación a la Cámara de cuantas resoluciones recaigan en el procedimiento, --siendo que, todas ellas, afectarían, en el entendimiento que parece sostener la parte, "personalmente", siquiera fuese de forma indirecta, a quien tiene en la causa la condición de investigado--, sino a las relativas a la situación personal del diputado o diputada (de ahí que no se haga alusión, por ejemplo, también a las simples providencias).

Este entendimiento, a juicio del instructor, no solo cohonesta con el tenor del precepto, --que "afecten personalmente"--, sino que, además, es el único que coliga también con la finalidad misma del suplicatorio. La propia parte lo deja explicado en el escrito que se resuelve ahora, con cita de doctrina constitucional al respecto relativa a la inmunidad parlamentaria: <<[E]s una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento>>.

Ningún sentido tendría, a juicio de quien aquí resuelve, comunicar a la Cámara cualesquiera otras resoluciones referidas, por ejemplo, a la admisión o inadmisión de la práctica de diligencias de investigación, a la citación de testigos o de investigados, a la práctica de pericias, a la resolución de recursos de reforma o apelación, cualquiera que fuese su contenido cuando distinto a la situación personal del investigado; o, en fin, a cualesquiera otras vicisitudes procesales enteramente ajenas al funcionamiento de la Cámara, a modo de "supervisión" de la actuación judicial que, por otro lado, no tendría manera de ser llevada a efecto. Y no porque todas esas resoluciones no afecten, de un modo directo o indirecto al investigado, sino por resultar enteramente ajenas al fundamento de la inmunidad. En ese caso se encuentra, en particular, el Auto de fecha 23 de septiembre de 2025 , al que la parte se refiere en su escrito.

Igualmente, siempre en la consideración de este instructor, la forma de comprender el precepto que aquí se sostiene resulta ser también la más compatible, si no la única compatible, con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción».

En su virtud, razona la Sala de apelación (FJ 2º y 3º):

«... la respuesta duplicada ofrecida por el Instructor (primero con una providencia, luego con el auto ahora objeto de recurso) merece el refrendo de esta Sala de apelación. Es más, nos resulta de una evidencia meridiana, ratificada por años de práctica en este Tribunal en causas seguidas contra diputados o senadores.

Es imposible no asumir la argumentación del Instructor que es apuntalada con rigor y precisión por el Ministerio Fiscal. Sería extravagante una especie de tutela o supervisión, aunque no fuese directa, de la actividad instructora de un órgano judicial por parte de una Cámara legislativa.

La finalidad del art. 14 del Reglamento del Congreso de los diputados es tan clara como su literalidad: deben comunicarse los autos que afectan personalmente al diputado en tanto pueden tener repercusiones en su régimen estatutario. Pero, desde luego, no es preciso ir dando cuenta de cada paso que se da en la investigación (lo que no es armonizable con el art. 301 LECrim ). Carecería de todo sentido. ¿Para qué? Que no exista esa previsión en el Reglamento del Senado no tendría explicación alguna desde la exótica exégesis que sugiere el recurso. ¿Por qué respecto de los senadores sería distinto el régimen? Y es que, sin necesidad de decirlo expresamente, como se siente obligado a hacerlo el Reglamento hermano, se desprende de la misma regulación que también la Cámara Alta ha de recabar información sobre la firmeza del auto de procesamiento para dotar a tal situación procesal de la correspondiente y eventual eficacia intraparlamentaria (art. 22).

Tal comprensión de la ley guarda perfecta armonía con los términos utilizados (autos, pensando en la situación personal y sentencias, pensando en las decisiones de fondo: los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada). No se mencionan las providencias.

Además viene avalada por precedentes históricos, que están vigentes en cuanto sean compatibles con la legislación actual. Nos referimos a la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre los Tribunales que han de conocer de las causas contra Senadores y Diputados. Su art. 9 reza así: "Las providencias o autos de detención, arresto, prisión o procesamiento, dictadas contra un Senador o Diputado por el Tribunal Supremo..., en uso de la jurisdicción que les atribuye la presente Ley y con sujeción a las reglas que la misma establece, así como las de reforma o revocación de dichas providencias o autos, serán comunicadas al Cuerpo Colegislador a que corresponda la persona objeto de las mismas".»

«Las razones que justifican la institución del suplicatorio no serían congruentes con otro entendimiento. El legislativo, para preservar su composición y evitar persecuciones infundadas cuyo objetivo espurio fuese alterar el reparto de fuerzas políticas, cuenta en sus manos con una herramienta preventiva (con un fundamento histórico hoy casi desvanecido y que lo convierte más en un símbolo que en un instrumento de defensa frente a unos nada previsibles ataques desde otros poderes). Es el suplicatorio para levantar la inmunidad y conciliar así el blindaje del legislativo con la necesidad de evitar espacios de impunidad (privilegios). El Parlamento cuenta con la llave para abrir las puertas del proceso penal; pero, una vez franqueadas, no puede cerrarlas. No es posible revocar la autorización. Tampoco está capacitado para controlar su curso. Constituyen un sinsentido las comunicaciones continuas que reclama el recurrente.

Por lo demás, de convenir con el recurrente, despreciando la literalidad de la ley, su interpretación teleológica y sus antecedentes históricos, que la praxis que propugna es la correcta y adecuada, no se trataría de una facultad suya como investigado o como parlamentario, sino una atribución de la Institución. Ella sería la llamada a efectuar la reclamación si considera erosionadas sus atribuciones. El ahora recurrente podrá, como diputado, dirigirse a la Presidencia para que haga valer lo que en su concepción es una facultad de la Cámara (probablemente no coincida con la interpretación que hacen los órganos de gobierno interno del Parlamento pues en ningún momento han recabado del Instructor resolución alguna diferente a las remitidas). Y, en su papel de parte pasiva del proceso, podrá denunciar, si llega a entenderlo así, que se ha rebasado el ámbito del suplicatorio (hay trámites específicos previstos en la ley para hacer valer esa supuesta irregularidad)».

2.9.2.3.Toda la argumentación expuesta ha de ser refrendada, sin perjuicio de añadir algunas consideraciones que o refuerzan las ya vertidas o atienden a cuestiones concretas suscitadas ante esta Sala de enjuiciamiento.

a)En primer lugar, se hace obligado comenzar con algunas reflexiones sobre la naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria. Para ello, podemos acudir a los pronunciamientos contenidos en el ATS de 14 de mayo de 2019 (causa especial n.º 20.907/2017), cuando afirma:

«Una interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza misma de la prerrogativa de la inmunidad, avala la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria «para procesar», esto es, para atribuir a un diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. (...)

2.5.- Esta conclusión es consecuente con la propia naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad, que no es otra que evitar que se utilice el proceso penal para alterar la composición y funcionamiento de una cámara legislativa. Así, se establece por la doctrina constitucional consolidada, de manera que ya la STC 90/1985 indicaba que: «Esa protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados o Senadores, pues no cabe mayor defensa frente a tales riesgos o defectos de tipo jurídico que la proporcionada por los Jueces y Tribunales a quienes el art. 117.1 de la C.E . atribuye, de manera específica, la tarea de aplicar el ordenamiento para la administración de justicia. La amenaza frente a la que protege la inmunidad sólo puede serlo de tipo político, y consiste en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular».

La inmunidad parlamentaria, declara la STC 123/2001, de 4 de junio , no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto, ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare, sino que responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que injustificada o torticeramente puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones ( STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3)».

(...) En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional, citando la STC 206/1992, de 27 de noviembre , también destacaba que la "inmunidad parlamentaria no había sido establecida por el constituyente para generar zonas inmunes al imperio de la Ley, y quedaría desnaturalizada como prerrogativa institucional si quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones parlamentarias, reiterando que la misma responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición, ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones».

En la misma línea, se pronuncia la STC 124/2001, de 4 de junio , al indicar que «esta protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados y Senadores", sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio , FJ 6; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3). En esta misma línea, se declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre , concretando las afirmaciones anteriores, que la inmunidad "es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento" [FJ 3 b); doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3]».

Por lo demás, aprovechamos la cita de estos precedentes jurisprudenciales, para zanjar de modo definitivo la alegada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE, en relación con el art. 71.2 CE, invocada por la defensa del Sr. Cipriano. Para ello, basta acudir a lo dictaminado por la STC 123/2001, de 4 de junio (FJ 8º), cuando expone:

«En este punto, la queja del demandante de amparo parte de la confusión y el entrelazamiento de dos distintas prerrogativas parlamentarias: la inmunidad y el aforamiento previstas para los Diputados y Senadores, respectivamente, en el art. 71.2 y 3 CE , así como la proyección de los efectos de una sobre la otra. (...)

Sin necesidad de traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley [por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 a ), y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 5 c)], no puede prosperar en este caso la denunciada vulneración del mencionado derecho fundamental, pues ha sido precisamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo el órgano judicial que ha conocido la causa desde el inicio de la misma, cuya competencia se mantiene, como recuerda el Ministerio Fiscal, aun en el supuesto de que, una vez solicitada, sea denegada por las Cámaras la autorización para inculpar o procesar a un Diputado o Senador, pues el efecto de dicha denegación no es la pérdida de la competencia jurisdiccional, sino únicamente la imposibilidad de continuar el procedimiento contra la persona aforada en relación con la que no se ha concedido la autorización para su inculpación o procesamiento, debiendo dictar, precisamente, la propia Sala Auto de procesamiento libre respecto a ella ( arts. 754 LECrim y 7 de la Ley de 9 de febrero de 1912 ). En definitiva, la exigencia de la previa concesión del suplicatorio para inculpar o procesar a un Diputado o Senador y la determinación del momento de su solicitud, que es la cuestión que bajo la invocación ahora del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley vuelve a reiterar el demandante de amparo, forma parte del contenido de la prerrogativa de la inmunidad y no de la del aforamiento y en nada afecta a la predeterminación legal del órgano judicial competente para conocer de las causas seguidas contra Diputados y Senadores, que es lo que protege el derecho fundamental invocado».

b)Sobre la denuncia atinente a la demora en la petición del suplicatorio, no podemos sino compartir y asumir en su integridad, y como hemos adelantado, los pronunciamientos contenidos en las resoluciones, citadas y, con ello, rechazar que haya existido algún tipo de investigación indebida y previa a la concesión del suplicatorio.

La jurisprudencia de esta Sala relativa al momento adecuado para solicitar el suplicatorio, con el aval del Tribunal Constitucional -que adecuadamente se cita y reproduce por diversas de aquellas resoluciones-, respalda la posibilidad de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio, siendo la existencia de indicios racionales suficientes para hacer verosímil la imputación, debidamente valorados por el órgano judicial, lo que determina la necesidad de recabar la autorización de la Cámara.

Mientras este momento no se produzca, cabrá avanzar en la investigación, quedando, no obstante, prohibida toda investigación directa que vaya encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria; y, en general, la «realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese mismo significado»( SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio).

En definitiva, la condición de «inculpado» no se identifica con la de «querellado» (no bastan las meras sospechas o insinuaciones vertidas en una querella), para que tal situación procesal se produzca es necesario un «juicio judicial de inculpación, obviamente provisional, con base en la existencia de indicios racionales de criminalidad o fundadas sospechas o serios indicios de la participación, en cualquiera de sus formas, en un hecho penal, lo que puede requerir y hacer necesario (...) una previa investigación judicial»( STC 123/2001, de 4 de junio).

En este sentido, afirma la STC 124/2001, de 4 de junio, que:

«(...) esta interpretación jurisprudencial del término inculpado en el sentido del art. 71.2 CE y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la exigencia previa de autorización a la Cámara para su inculpación o procesamiento, en sí mismas consideradas, no pueden ser en modo alguno tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad institucional a la que sirve la prerrogativa de la inmunidad, ni nada al respecto se argumenta en la demanda de amparo, salvo la mera discrepancia del recurrente con el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y ello toda vez que el alcance conferido por dicha interpretación al término inculpado a los efectos del art. 71.2 CE , que excluye, obviamente, la posibilidad de adoptar medida cautelar alguna contra la persona del Diputado o Senador hasta que se obtenga, en su caso, la autorización de la Cámara respectiva para su inculpación o procesamiento, no afecta al mandato representativo del parlamentario en cuanto no le imposibilita e impide el desempeño de sus funciones parlamentarias, con lo que ninguna incidencia tiene en la composición y funcionamiento de las Cámaras, ni priva a éstas, antes de la inculpación o procesamiento del Diputado o Senador, de la facultad autorizatoria que le confiere el art. 71.2 CE y de valorar, en consecuencia, el significado político de la acción penal emprendida e impedir, en su caso, que la misma prosiga. En definitiva la interpretación judicial de la que discrepa el demandante de amparo preserva y no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la inmunidad, que, como ya se ha señalado, no es otra que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar indebidamente la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio , FJ 6)».

En esta causa especial, por lo demás, nos encontramos con que son múltiples los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, que habrían sido cometidos por numerosas personas de forma organizada. En estas condiciones, la práctica de diligencias tendentes a confirmar la verosimilitud y consistencia de las sospechas iniciales o de las declaraciones inculpatorias de un coinvestigado (tales como, verificar la eventual existencia de evidencias digitales que respaldasen dichas imputaciones sobre hechos cometidos dentro de una compleja trama delictiva o la indagación sobre sus posibles vínculos con otras personas de interés para la investigación) no pueden considerarse actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial, sino propios de una investigación general para comprobar y constatar la existencia de «indicios sólidos sobre hechos concretos».

Así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional (véanse las citadas SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio), cuando es preciso desplegar una compleja actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo investigado y la involucración en el mismo de numerosas personas, que permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos indicios racionales de criminalidad.

Como expuso en su momento el Magistrado Instructor en sus resoluciones, de admitirse el razonamiento esgrimido por las defensas incurriríamos en un «razonamiento circular»,en el que cualquier investigación sobre un aforado no sería posible sin suplicatorio, mientras que tal suplicatorio exigiría que previamente se hubieran acumulado unos «indicios sólidos sobre hechos concretos»,lo que sólo podría obtenerse a través de una investigación que, conforme a lo sostenido, no podría realizarse. En este entendimiento, continúa razonando con acierto el Instructor, se estaría desplazando el régimen de inmunidad parlamentaria hacia una completa e infranqueable inviolabilidad personal para los Diputados y Senadores, que, desde luego, no es lo establecido por el constituyente.

c)La argumentación que hemos expuesto hasta el momento ampara también el rechazo de aquellas «irregularidades» en la instrucción, que la defensa del Sr. Samuel afirma que revelarían la existencia de una indebida investigación sobre su persona con carácter previo a obtener el suplicatorio.

Al margen de la pretendida violación de sus derechos constitucionales con motivo de la interceptación de un sobre del que era destinatario, el acusado se limita a afirmar, de modo genérico e impreciso, que en el informe policial 197/2022 «ha habido consultas sobre las bases de datos»de su persona, aludiendo a una indebida investigación a través de otra tercera persona ( Julián), «simulando [los investigadores] ignorar su condición de escolta».

Estamos, sin embargo, ante una mera especulación carente de una mínima base indiciaria.

La finalidad del informe policial indicado, como el mismo expresa, es el análisis y exposición del resultado de las investigaciones previas, realizadas en el marco de las Diligencias de Investigación n.º 10/2022 de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; y, como tal, comprende un detallado análisis de los hechos y personas investigadas, así como de los «vínculos de interés»de dichos investigados.

Es, por tanto, bajo estas condiciones y expresada finalidad, como se accede e informa de la relación de viajes y desplazamientos realizados por D. Julián (hermano del investigado D. Raimundo) y D. Abel (igualmente investigado), como escolta y asesor, respectivamente, del Sr. Samuel; máxime cuando, en el origen de la investigación, estaba la posible existencia de irregularidades en la adjudicación de contratos públicos a favor de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN para la adquisición de material de protección durante la pandemia por parte del MITMA, algo que, precisamente, habría sido propiciado por el vínculo existente entre el Sr. Raimundo y el Sr. Cipriano (como asesor del Ministro D. Samuel, Consejero de RENFE y vocal del Consejo Rector de Puertos del Estado).

De esta manera, se comprende que cualesquiera que sean los datos o informaciones que eventualmente se reflejasen en el informe policial aludido, como afectantes o relacionados con el Sr. Samuel, deben estimarse propios y enmarcados en esa investigación general del complejo delictivo objeto de investigación en el que resultaban involucradas numerosas personas, con lo que difícilmente podrían catalogarse, como pretende la defensa, como actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial del aforado.

Idéntica conclusión debemos alcanzar respecto de aquellas indagaciones y vigilancias sobre su persona y vehículo, que denuncia como indebidamente realizadas, tras recibir de D. Cipriano el sobre que dice interceptado ilegalmente.

Sobre este último aspecto, forzosamente hemos de remitirnos a lo indicado por el Magistrado Instructor y la Sala de apelación para rechazar que se produjera vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado en los términos pretendidos, fundamentalmente por la existencia de prueba testifical (precisamente, de la persona remitente del meritado sobre) que desacreditaría las afirmaciones del acusado, confirmando cuantos extremos se plasmaron en el informe policial; así como apuntando a la irrelevancia de la información contenida en el referido sobre y a su absoluta desconexión respecto de lo que es objeto del presente procedimiento, con lo que la nulidad pretendida adolecería de todo efecto práctico.

En este punto, la defensa del Sr. Samuel se limita a reiterar las supuestas irregularidades que se afirman cometidas por los funcionarios policiales, pero no ofrece razonamiento alguno capaz de desvirtuar los anteriores razonamientos, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser estimada.

Sobre este particular, de manera reiterada hemos afirmado, que, como dice la STS 1.013/2022, de 12 de enero de 2023, con cita de la 163/2013, de 23 de enero, «cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita, si no delictiva, de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento ( STS 1064/2012 de 12 de noviembre ). El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo )».

d)De la misma manera, hemos de rechazar los alegatos relativos a la pretendida relevancia del examen del contenido del disco duro (evidencia A1.1-EV21), en orden a acreditar la alegada violación de los arts. 71 y 23 CE.

La defensa, como vimos, trata de justificar la existencia de indicios de una «investigación clandestina»sobre su persona sobre la base de los datos y fotografías adjuntados al Informe de la UCO de fecha 17 de marzo de 2025. No se alcanza bien a comprender cuáles sean los concretos motivos por los que la defensa sostiene que este dispositivo sea prueba de alguna investigación indebida contra un aforado. Se alude a la información obtenida del mismo, para justificar que es de su propiedad, pero esta es una cuestión no clarificada hasta la fecha. Es más, aunque a efectos dialécticos admitiésemos dicha propiedad, tampoco podríamos oponer objeción alguna a la incautación de un dispositivo, judicialmente autorizada y llevada a cabo en el curso de una investigación de una compleja trama criminal, en la que aparecería involucrada la persona en cuyo domicilio se intervino el mismo. A mayor abundamiento, como anteriormente se indicó, la defensa centra su queja en la información plasmada en un informe policial de fecha 13 de marzo de 2025, realizado por la Fuerza actuante a requerimiento del Magistrado Instructor, como diligencia expresamente acordada por Auto de 4 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad al suplicatorio, concedido por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de enero de 2025.

De todo lo cual, cabe concluir que no se ha realizado ninguna actuación procesal que suponga inculpación, formal o material, con lo que la denuncia de la defensa no puede tener favorable acogida. A lo que cabe agregar que «ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión»(vid. SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio).

2.9.2.4.Finalmente, a propósito de la nulidad que se propugna, con motivo de la inclusión de hechos objeto de enjuiciamiento que no estarían comprendidos en el suplicatorio concedido, nuestra respuesta debe ser nuevamente desestimatoria.

Para ello, bastaría con remitirnos a lo anteriormente apuntado en orden a descartar el carácter prospectivo de la presente investigación, siendo patente que, desde el inicio de las actuaciones, los indicios de criminalidad existentes no se ceñían exclusivamente a la adjudicación de contratos relativos a la adquisición de material sanitario, sino también «la perfección de otros contratos de empresas y particulares con la Administración pública y/o institucional»por procedimiento semejante, «antes o después»de aquel contexto de crisis sanitaria (véase el Auto de 18 de diciembre de 2024 y su exposición razonada).

Así, pues, resulta harto cuestionable que la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento no estuvieran comprendidos en el suplicatorio concedido por el Congreso, con independencia de la definitiva concreción de esas otras «actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización»,fruto de las actuaciones investigadoras llevadas a cabo durante la instrucción, y que no es sino consecuencia de la «cristalización progresiva»del objeto del proceso penal.

Sea como fuere, tampoco podemos alinearnos con esa invocada necesidad de recabar autorización de la Cámara por cada nuevo hecho que pueda dar lugar a una nueva imputación, como sostienen las defensas, menos aun cuando, como aquí sucede, tales actuaciones presuntamente delictivas estaban razonablemente comprendidas en la inicial autorización. Tampoco en este punto se ofrecen razones fundamentadas que desacrediten la respuesta obtenida del Instructor y de la Sala de apelación, a cuyos pronunciamientos hemos de adherirnos.

Semejante entendimiento del suplicatorio no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional, que no es otro que autorizar el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, conjurando el peligro de que la composición de la Cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. Una interpretación gramatical y sistemática de aquella normativa llamada a perfilar los contornos de la prerrogativa de la inmunidad justifica la necesidad de recabar la autorización del órgano legislativo para atribuir a un diputado o senador la condición formal de parte pasiva de un proceso penal, en tanto que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. Pues, en efecto, la protección que dispensa la prerrogativa de inmunidad, no lo es frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los diputados o senadores, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6º; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3º).

Con relación al suplicatorio, dijimos en nuestro ATS de 27 de febrero de 2023 (causa especial n.º 20.920/2021), que «ha sido tradicionalmente considerado como un mecanismo de defensa del poder legislativo de los ataques que pudieran llegar de la jurisdicción, o de cualquier denuncia, que pongan en cuestionamiento la composición y el normal funcionamiento de las Cámaras legislativas, no procede que sea apartado de la causa. El constituyente, y el legislador han querido que los Diputados, y la Cámara en su conjunto, se vean protegidos frente a posibles indagaciones de responsabilidad penal, perturbando el normal funcionamiento de las Cámaras, y estableciendo un sistema de previa autorización para que pueda actuarse penalmente contra un diputado. El suplicatorio se constituye, por lo tanto, en una condición de procedibilidad por la que la Cámara legislativa autoriza, o no, la incoación de un proceso penal contra uno de sus miembros. Es un mecanismo de naturaleza procesal, que determina, si el suplicatorio es concedido, autorizar la prosecución de la causa, la posibilidad de proceder judicialmente contra un miembro del legislativo, y si fuera denegado, determina la imposibilidad de una actuación judicial de investigación contra el aforado. Por ello, la falta de autorización no determina la absolución en la instancia de la persona denunciada respecto del hecho por el que se solicitó, sino que como obstáculo a la posibilidad de incoar causa, no puede dictarse resolución de imputación, por lo que ni siquiera ha existido proceso».

De lo que resulta, en suma, que una vez concedido el suplicatorio, no parece razonable que, fuera de aquellas decisiones que «afecten personalmente»al diputado o senador (en tanto que pueden tener repercusiones en su régimen estatutario), deba comunicarse a la Cámara correspondiente cada vicisitud ajena al funcionamiento de la misma, o recabarse autorización cada vez que surja una cuestión nueva, susceptible de imputación que necesariamente estará vinculada al objeto procesal ( art. 17 LECrim) . De actuarse de esta manera, como advierten varias resoluciones dictadas en este procedimiento, se estaría instaurando una suerte de tutela o supervisión de la actividad instructora de un órgano judicial por parte de una Cámara legislativa, que no encuentra amparo legal, ni constitucional. Como expresivamente indicaba la Sala de apelación: «Es el suplicatorio para levantar la inmunidad y conciliar así el blindaje del legislativo con la necesidad de evitar espacios de impunidad (privilegios). El Parlamento cuenta con la llave para abrir las puertas del proceso penal; pero, una vez franqueadas, no puede cerrarlas. No es posible revocar la autorización. Tampoco está capacitado para controlar su curso»(Auto n.º 20.078/2026, de 16 de enero, FJ 3º).

Esta solución sería, además, difícilmente conciliable con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción ( art. 301 LECrim) . También con el necesario mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial (vid. SSTEDH de 24 de febrero de 2009, caso C.G.I.L. y Cofferaticontra Italia -asunto n.º 46967-, § 69 ; de 17 de diciembre de 2002, caso A. contra Reino Unido -asunto n.º 35373/1997-, § 77; de 30 de enero de 2003, caso Cordovacontra Italia - asuntos n.º 40877/1998 y 45649/1999- §§ 55 y 56 respectivamente; o de 3 de junio de 2004, caso De Joriocontra Italia -asunto n.º 73936/2001 - § 49).

Al contrario, podemos traer a colación, mutatis mutandis,lo indicado en el ATS de 14 de mayo de 2019 (causa especial n.º 20.907/2017), cuando afirmamos que supondría una interferencia irrazonable en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues permitiría una «revisión» o «control» del poder legislativo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional respecto a determinadas personas, convirtiendo así la inmunidad parlamentaria en un «privilegio» o «derecho particular» de determinadas personas cuyo ejercicio no solo no preservaría la composición y funcionamiento de las Cortes, sino que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales.

Dos argumentos adicionales apoyarían nuestra decisión desestimatoria. De entrada, como también se ha apuntado ya por la Sala de apelación, «no está en juego tampoco un inexistente derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que, en otro orden de consideraciones, relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o unas concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim de los que se infiere claramente esa subsanabilidad)»( autos n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre; y n.º 22.011/2026, de 8 de enero). A mayor abundamiento, como igualmente ponía el acento la Sala de apelación (Auto n.º 20.078/2026, de 16 de enero, FJ 3º), tal facultad de control no correspondería al investigado, sino que se trataría de una atribución de la Institución, que sería la llamada a efectuar la reclamación, caso de estimar erosionadas sus atribuciones. El acusado podrá, en su papel de parte pasiva del proceso, denunciar, como así ha hecho, que se ha rebasado el ámbito del suplicatorio, pero no le corresponde determinar qué actuaciones precisan de efectivo control o supervisión de la Cámara legislativa, arrogándose una atribución que no le corresponde y que no parece tampoco ser compartida por la Institución, que en ningún momento ha recabado del Instructor adicionales resoluciones judiciales a las remitidas, ni ha pedido explicaciones o adicionales autorizaciones a la vista del contenido de las anteriores.

Desestimado, por las razones expuestas, que se haya producido vulneración alguna de la prerrogativa de la inmunidad del Sr. Samuel, y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones que se propugna por falta de autorización del Congreso, ya sea por demora en la solicitud de suplicatorio ya por extralimitación del suplicatorio concedido.

TERCERO.- Medios de prueba propuestos por el MINISTERIO FISCAL para su práctica en el juicio oral.

Se admiten todos los testigos propuestos por el Ministerio fiscal, testigos que en gran parte son coincidentes con los propuestos por la acusación popular y también por las defensas de los tres acusados. Se tienen por renunciados los testimonios de Isidro, Adela e Adriano.

Respecto de la prueba pericial se admite la prueba propuesta por la acusación pública. Igualmente, se admite la prueba documental propuesta.

Respecto a la prueba propuesta en la audiencia preliminar del pasado día 12 de febrero, se admite, como prueba documental, el informe 164/2025 de 3 de diciembre de 2025 con sus anexos documentales presentado por la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil e incorporado a las diligencias previas 147/2024 del Tribunal Central de Instancia número 5 de la Audiencia Nacional. Igualmente se admite la pericial que se propone de los agentes de la Guardia Civil identificados con el número de la tarjeta de identificación personal NUM005 y NUM006.

El Ministerio fiscal también interesó la pericia de los guardias civiles que intervinieron en el informe de la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil NUM007 sobre presuntas irregularidades en la contratación pública de 5 de junio de 2025 y que dio lugar a la incoación de una pieza separada en la actualidad remitida al Juzgado al Tribunal Central número 2 de la Audiencia Nacional, prueba que se admite con el carácter de prueba supeditada a la propuesta y que será admitida por la defensa del acusado Sr. Cipriano.

CUARTO.- Medios de prueba propuestos por las acusaciones populares unificadas.

Se admite la prueba testifical propuesta a excepción de los siguientes testigos que se relacionan:

D.ª Macarena; D. Julio; D.ª Martina, D. Jacinto; D. Vicente; D. Eladio, Excma. Sra. D.ª Benita, D.ª Dulce, D. Natividad, D. Eutimio; D.ª Natalia, Excma. Sra. D.ª Dolores, Excmo. Sr. D. Heraclio, dada la falta de relación con el objeto del proceso y la innecesariedad de sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos imputados.

Respecto a la prueba documental, se admite la presentada en el escrito de conclusiones.

Respecto a la petición de prueba anticipada se admite la propuesta en el apartado a) , 1) y, en su consecuencia, se requiere a la unidad de cumplimiento del grupo TRAGSA y TRAGATEC para que aporte de investigación interna llevada a cabo en relación con la contratación de doña Ángela. No ha lugar a admitir la señalada en el epígrafe a), ii) al haber sido acordada la testifical del Sr. Eugenio con el mismo objeto. No se admite la interesada en los apartado b) y c), al no ser objeto de esta causa la imputación a las entidades INELCO Y LOGIRAIL. Se admite, la documental propuesta de manera anticipada en el apartado d), a cuyo efecto se librará oficio a la entidad Globalia Corporación empresarial S.A.. Se rechaza la documental instada en el apartado f) y g), por no guardar relación con el objeto del proceso. Los apartados e), h), han sido renunciados. Igualmente se rechaza por ausencia de relación con el objeto del proceso el apartado i); No se admite el relacionado en el apartado j) sin prejuicio de su incorporación por la parte que lo propone.

QUINTO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Samuel.

Se admite la prueba testifical presentada por esta defensa a excepción de la prueba testifical de Excmo. Sr. D. Agapito, por no guardar relación con el objeto del proceso.

Respecto a la prueba pericial, se admite la propuesta del informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina. Respecto de la pericial sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálicos del PSOE a cargo de Benigno y Gabino, se rechaza por no formar parte del objeto del proceso y se desconoce la finalidad y pertinencia de esta prueba, ya que no se especifica las razones que le llevan a su proposición. El informe fue presentado en su día por el propio partido en esta causa especial, y el mismo (junto con otras pruebas) fue valorado por el Magistrado Instructor (en su Auto de 31 de octubre de 2025), que resolvió deducir los testimonios oportunos para su remisión al JCI nº 2 de la Audiencia Nacional, siendo el origen de otro procedimiento ajeno al presente, la posible financiación irregular del PSOE, que, como admite la defensa del Sr. Abel, actualmente se encuentra declarado secreto y en fase de investigación. Lo anterior, sin perjuicio de su aportación a la causa como ha realizado la defensa del Sr. Cipriano.

Respecto a la prueba documental instada en el escrito de conclusiones provisionales, se admite.

Como prueba anticipada propuesta:

1.Devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/ NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112», con la finalidad de realizar una pericial propia con examen del disco duro, a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional), «entre otros».

No se admite la prueba solicitada. Como se ha expuesto al analizar las cuestiones previas deducidas, las deducidas por indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones y la tercera por vulneración del principio de contradicción y quiebra de la cadena de custodia, la denegación es procedente pues no consta que este dispositivo haya sido examinado en su integridad con lo que no resultaría procedente su devolución al no haber sido objeto de un examen íntegro y realizado su expurgo. Se dan por reproducidas la argumentación expuesta en el Auto de 17 de marzo de 2025 y los siguientes con el mismo objeto para rechazar las cuestiones deducidas en la audiencia preliminar con este mismo objeto. Como se ha argumentado con invocación de la jurisprudencia de esta sala del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ninguna de las partes acusaciones y defensas han tenido acceso al contenido íntegro del dispositivo sino las evidencias digitales incluidas en los informes que obran en la causa. La salvaguarda del principio de contradicción también ha sido analizada para descartar la vulneración de derechos. La afirmación de una pretendida inmunidad parlamentaria también ha sido desestimada en el apartado 2.9.2.3 al analizar las cuestiones previas planteadas. Por último, la defensa no indica qué datos pueden encontrarse en dichos dispositivos a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva, pese a afirmar que es de su propiedad.

2.Igualmente procede rechazar la prueba anticipada propuesta referida al requerimiento a la Fiscalía para que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con la defensa del Sr. Raimundo, pues tal acuerdo de conformidad ha sido negado por la acusación y la defensa del Sr. Raimundo.

3.Respecto a la prueba anticipada propuesta y referida al requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago, no procede su admisión, sin perjuicio de que este acusado pueda aportarlos si a ello accede voluntariamente, y sin perjuicio del testimonio del Sr. Benedicto, cuyo testimonio ha sido admitido.

4.Respecto a la prueba anticipada referida al oficio al MITMA para que certifique por el Oficial Mayor el número de folios entregados a la secretaría del ministro, se trata de una diligencia de prueba que raya lo absurdo y su práctica carece de sentido.

5.Igualmente se rechaza la prueba anticipada propuesta y referida al exhorto al Juzgado Central de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional para la remisión del testimonio de los acontecimientos que relacionan respecto a diligencias previas 100/2021. La defensa del Sr. Cipriano solicita idéntica prueba anticipada, y adicionalmente, aporta estos documentos (acontecimiento 4683 CD ANEXO ATESTADO DP-100-2021), como prueba (doc. nº 2), junto con su escrito de defensa.; y como más documental, en el acto de la audiencia preliminar.

La finalidad de esas pruebas se relaciona con la pretensión de acreditar una investigación prospectiva con vulneración del derecho a la intimidad parlamentaria y la inviolabilidad del diputado Sr. Samuel. Esta prueba ha sido solicitada a lo largo de la instrucción y ha sido rechazada por el Instructor y por la Sala de apelación ( Autos de 23 de abril de 2025, 31 de octubre de 2025, y Autos de la sala 21608/2025, de 16 de julio, o 20079/2026 de 16 de enero). En ellos se exponía por la Sala de apelación que se trataría de conversaciones entre un agente y su confidente que no ponen de manifiesto la existencia de ninguna investigación prospectiva, ni que la investigación tuviera su origen en la actuación alguna de la gente mencionada. Además, que dichas comunicaciones no ofrecían tampoco vínculo alguno con los hechos aquí investigados. Por último, el procedimiento que se refiere a la pretensión de la documentación seguido en el Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, va referido al caso hidrocarburos, por lo que no forma parte del objeto del presente procedimiento en los términos en los que hemos sí llegado en antecedente 2.2.2.1 de esta resolución. No se vulnera el derecho de defensa por el hecho de no contar con las documentaciones procedentes de otros procedimientos. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria dada la inexistencia de una investigación prospectiva en los términos que hemos examinado en los anteriores apartados 2.9.2.3 y 2.9.2.4 de ahí esta resolución.

SEXTO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Abel.

Se admite la prueba testifical a excepción de los testigos siguientes:

D. Balbino; D. Simón, D.ª Nicolasa, D. Agapito; Clemencia. D. Jeronimo, D. Alejandro; D.ª Francisca, D. Arcadio, todos por considerar que no tienen relación con el objeto del proceso.

Respecto de la prueba documental y pericial propuesta se incorpora al enjuiciamiento y se admite su práctica. No se admite la pericial de los apartados 1 y 2 de su escrito de defensa por las razones expuestas en el anterior fundamento. No se admite la pericial de D. Guillermo referida a la situación económica familiar del proponente, dada la escasa virtualidad probatoria.

Respecto de la prueba anticipada propuesta:

1. Informe patrimonial elaborado por la UDEF sobre el acusado D. Raimundo, a fin de acreditar la capacidad económica del mismo. Se rechaza, Se trata de una prueba de instrucción, por lo tanto ajena a la consideración de actividad probatoria y no aportarían valor probatorio a la causa. Se trataría de una actividad probatoria que correspondería a la acusación.

2. Informe de auditoría a emitir por la Dirección General de la Guardia Civil, departamento de Asuntos Internos o del órgano funcionalmente competente, sobre accesos a bases de datos policiales, en relación con los acusados D. Abel y D. Samuel. Afirma que alberga la «sospecha»de que ha existido una investigación prospectiva o «atajos»procesales previos a la judicialización de la investigación, y que, por ello, resulta imperativo conocer la trazabilidad de los accesos a las bases de datos policiales, porque, de haber existido tal investigación fuera del marco judicial habilitante, se daría una «nulidad de las actuaciones por la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso"».

Se rechaza. La emisión de este informe de auditoría fue solicitada por la defensa de este acusado a lo largo de la instrucción, si bien, en su momento, se vinculó a «las comunicaciones existentes en las D.P. 100/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, acontecimiento 4683»(esto es, al testimonio de particulares que se interesa como prueba anticipada, sobre conversaciones con el confidente Sr. Plácido -véase el punto 1.1.5 de la presente nota-). Diligencia que fue rechazada por el Magistrado Instructor por Auto de 31 de octubre de 2025, resolución confirmada por Auto de la Sala nº 20.079/2026, de 16 de enero. Reiteramos los argumentos que han sido expuestos para rechazar las cuestiones previas deducidas por las defensas. Como se ha señalado en el Auto de la Sala de apelaciones en Auto nº 20.079/2026, de 16 de enero, sobre la improcedencia de la prueba interesada por: i) pretender introducir en el procedimiento la carga de verificar todos los accesos a múltiples bases de datos y registros, con una extensión que rebasaría la lógica de una diligencia acotada al objeto de la causa; y ii) no apuntar a actuaciones concretas de esta causa y su licitud, siendo lo pretendido que se lleve a cabo una exploración amplia y transversal de accesos a bases de datos, por recelos que encontrarían apoyo material en documento alguno.

La inexistencia de un derecho de acceso de las partes a las actuaciones que incluya el acceso a las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, apostamientos y técnicas policiales, o de acceso a las bases de datos policiales. Todo ello, conforme se razonó en la fundamentación procedente de este Auto sobre el alcance del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, del art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE (apartado 2.7.3.2).

3. la devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de «todos los archivos digitales incautados»en su domicilio, con la finalidad de realizar una pericial propia con examen del disco duro, a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional), «entre otros».

En sintonía con lo anterior, ya en el acto de la audiencia preliminar, la defensa reitera la solicitud de devolución, o entrega de copia o clonado, de «los dispositivos intervenidos»,para la emisión de dos informes periciales informáticos -a realizar por la empresa e ingeniero indicados-, con el objeto de elaborar «un contra informe pericial tecnológico, cuya finalidad es analizar, verificar y, en su caso, técnicamente las actuaciones practicadas por la Guardia Civil en relación con la evidencia digital aportada al procedimiento»,con las finalidades apuntadas, entre otras: verificar la cadena de custodia, comprobar la integridad de los datos, analizar las conversaciones de WhatsApp «objeto de controversia»examinando la estructura interna de bases de datos, metadatos asociados, coherencia cronológica, posibles indicadores técnicos de manipulación, constatar la posible existencia de softwaremalicioso (malware),herramientas de acceso remoto, aplicaciones espía o vulnerabilidades explotadas, o de indicios de intrusión o compromiso del dispositivo, viabilidad técnica de edición directa o indirecta de los datos almacenados por WhatsApp.

La justificación de esta prueba, según la defensa, se encontraría en la necesidad de realizar las periciales forenses indicadas, por obligatorio respeto del principio de contradicción y «control de la prueba»,y en la necesidad de construir una «línea temporal verificable».

Para ello, en su escrito de defensa se limita a impugnar «la interpretación sesgada que la UCO hace de los mensajes de WhatsApp y anotaciones manuscritas»,afirmando que es imprescindible «analizar la integridad y fiabilidad técnica de los dispositivos».

La prueba no es pertinente. Se reproduce lo que hemos dicho en al resolver las cuestiones previas y cuanto hemos argumentado ante una pretensión de prueba similar a la presente por la defensa del acusado Samuel. La devolución de la totalidad de los dispositivos intervenidos en el domicilio de este acusado, conforme hemos señalado en el parágrafo 2.7.3.1. de este Auto y la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a las actuaciones por la circunstancia de no haber tenido acceso a la «totalidad» de los dispositivos intervenidos, que es lo pretendido por esta defensa (apartado 2.7.3.2.).

La defensa ha tenido pleno acceso y conocimiento de las evidencias digitales aportadas como anexos por la Fuerza actuante en cada uno de sus informes. Con ello, pudo impugnar su contenido y solicitar el acceso a aquellos dispositivos ya analizados y expurgados. Lo que no ha verificado de modo individualizado, ni siquiera en su escrito de defensa, donde no impugna ninguna conversación, como no concreta aquellos dispositivos a los que precisase acceder para realizar una pericia; sino que lo pretendido es acceder a la totalidad del contenido bruto de todos los dispositivos (más de cuarenta), que ni han sido analizados en su integridad, ni, en consecuencia, sirven de soporte probatorio a las acusaciones.

Por otra parte consta en las presentes actuaciones que se ha procedido a la entrega a las defensas (incluida la del Sr. Abel) de aquellos dispositivos analizados y expurgados (evidencias A1.1-EV3, A1.1-EV23, A1.1-EV26 y A1.1.-EV36), cuya concreta entrega han solicitado, elaborándose informe pericial por la representación procesal de D. Argimiro, que incluso se aporta por la defensa del Sr. Abel como prueba pericial.

La defensa ha admitido en el acto de la audiencia preliminar, que la Audiencia Nacional habría accedido recientemente a la entrega de copia/clonado del contenido íntegro de varios dispositivos, alegando únicamente la imposibilidad de acceso. Lo que, reitera ante esta Sala, pese a que una de ellas sería la A1.1-EV3. La defensa de este acusado ha señalado la imposibilidad de acceso a esos concretos dispositivos por supuestas dificultades técnicas, se habría comunicado al JCI nº 2, que habría acordado ya la expedición de una nueva copia para su entrega a la parte.

Respecto a este apartado, las dudas que plantea esta parte sobre la posibilidad de abrir la documentación deberán ser planteadas y resueltas por el Juzgado que ha acordado esa entrega.

Como se ha señalado en la argumentación destinada a la resolución de las cuestiones preliminares, de lo que si hay constancia es de que la prueba que sirve de soporte a las acusaciones en este procedimiento es la exclusivamente relacionada en los informes policiales que obran en las presentes actuaciones, y se trata de la misma prueba con que cuentan las defensas. La defensa tampoco indica qué datos puedan encontrarse en alguno de los dispositivos examinados a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva.

La defensa que propone la prueba no ha impugnado en ningún momento la quiebra de la cadena de custodia; menos aún razona, con un mínimo fundamento, las sospechas de ruptura de la cadena de custodia o concretas modificaciones o manipulaciones de las evidencias, ni en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, que incluso puede acreditarse en el plenario por medio de la prueba practicada (véase el apartado 2.8.2.2 de la propuesta de auto).

Realmente lo cuestionado no es la realidad de las conversaciones (como los mensajes de WhatsApp aludidos), sino su interpretación (como aquí se efectúa) para lo que no resulta imprescindible la elaboración de un informe pericial para despejar las dudas sobre la autenticidad del material informático. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase la STS 777/2022, de 22 de septiembre, y las que en ella se citan), al tratarse de una cuestión fiabilidad de la prueba, no de licitud. Doctrina reiterada en la STS 603/2025, de 1 de julio.

4. Entrega de copia de la «totalidad de las grabaciones pretendidamente obtenidas en el domicilio del investigado Sr. Abel en Polop de la Marina, solicitando que se oficie a la Policía Judicial para que la copia de las grabaciones que se le entregue a esta defensa para su estudio sea una copia clonada directamente de la original, realizada a presencia de esta parte con las garantías pertinentes de un volcado que garantice la cadena de custodia de una evidencia digital con pleno respeto a la ISO/IEC 27037/2012, con el fin que puedan ser estudiados debidamente los datos y metadatos que obran en la fuente original de prueba de cada una de las grabaciones originales y primarias».

En el desarrollo argumental sobre la procedencia de la prueba que propone no se justifica por la defensa sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba para su defensa y tampoco se identifican concretas grabaciones que debieran ser objeto de entrega por esta Sala. Lo pretendido es la entrega de la totalidad de las grabaciones existentes.

Se rechaza la prueba. Nos remitimos para fundar el rechazo a los señalado en el apartado reproducimos la argumentación del anterior apartado. No obstante los cual reiteramos que esta defensa no ha impugnado ninguna concreta conversación, ni en cuanto a su autenticidad o contenido, ni tampoco la eventual ruptura de la cadena de custodia. Además, la defensa ha obtenido ya copia íntegra de los dispositivos analizados y expurgados que contenían una serie de grabaciones, examinadas por la fuerza policial, habiéndose elaborado un informe pericial al respecto por una de las defensas, que se aporta por el Sr. Abel como prueba pericial; y no se acredita, ni justifica, la existencia de algún dato o extremo que se hallase en alguna grabación que pudiera guardar relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que tengan potencial eficacia defensiva.

5. Requerimiento a la Fiscalía a fin de que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con el coacusado Sr. Raimundo.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado

6. Requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago a Narciso, relativos al alquiler del piso de DIRECCION001.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

7. Se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para la remisión de testimonio de los acontecimientos nº 4183 y 4608 de las Diligencias Previas nº 100/2021 (CD con 6.138 mensajes, anexo al atestado NUM008), relativas a las conversaciones de WhatsApp entre el oficial del Grupo de Fuentes Humanas de la UCO Sr. Valeriano, a través del alias « Orejas», con su confidente Sr. Plácido. Extraídas del examen del IPhone 12 Pro Max de D. Plácido, conforme indican los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

8. Requerimiento al MITMA, para la remisión del expediente completo de elaboración del informe de auditoría de 19 de agosto de 2024, incluyendo la totalidad de las actas y de los borradores del referido informe. La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

9. Requerimiento al MITMA, para la aportación de los documentos oficiales internos elaborados entre los días 18 y 20 de marzo de 2020, relativos a la previsión de necesidades de mascarillas, en particular, el cuadro técnico de previsión de necesidades de fecha 19/03/2020.

La prueba se considera pertinente a cuyo efecto se librará el oficio al referido Ministerio.

10. Se libre oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Provincial (Diligencias Previas nº 65/2023), para que se incorporen las grabaciones de las declaraciones de D. Saturnino, D.ª Rosaura y D. Alejo.

Se indica que el Ministerio Fiscal ha solicitado como prueba la documental consistente en la declaración testifical prestada por estas tres personas en el JCI nº 2; así como la testifical de D.ª Rosaura a practicar en el plenario. Y que las acusaciones populares y las propias defensas, han propuesto la testifical de estas tres personas para el acto del plenario.

Señalar, asimismo, que la defensa del Sr. Abel aporta junto con su escrito de defensa (doc. 18), el Diario de Sesiones del Senado, relativo a la comparecencia del Sr. Saturnino en la Comisión de Investigación que se sigue ante dicha Cámara.

11. Incorporación de los audios publicados por «La Razón», en los días 21 y 22 de mayo de 2025, junto con su transcripción, y requerimiento al referido medio para certificar su autenticidad y origen de las grabaciones, o en su caso, se requiera a la Unidad Central Operativa (UCO) si ya estuvieran en poder de las autoridades policiales.

La prueba no es procedente. No se justifica la pertinencia de esta prueba anticipada, que parece guardar relación con los documentos aportados junto con su escrito de defensa (docs. 19 a 22 bis), relativos a audios supuestamente publicados por dicho medio, en artículos periodísticos, con los que parece que pretende cuestionarse el informe de auditoría realizado por el MITMA.

En todo caso, no se acierta a comprender bien la finalidad del requerimiento que pretende se dirija a un medio de comunicación para que acredite la autenticidad y origen de las grabaciones, máxime teniendo en consideración el derecho al secreto profesional que ampara a los periodistas.

12. Se libre «oficio»al Sr. Raimundo a fin de que «aporte la contabilidad íntegra (incluyendo libros oficiales, balances, cuentas anuales, libro mayor, extractos bancarios y cualesquiera soportes documentales justificativos) de las mercantiles Fert Invest, Deluxe Fortune, S.L. y MT 180 Capital, S.L., correspondiente al período objeto de investigación, con el propósito de verificar y, en su caso, acreditar la existencia, origen, cuantía y destino de las supuestas retiradas de efectivo que, según manifestó en su declaración ante este Alto Tribunal, habrían sido pagadas a mi representado D. Abel y D. Samuel, afirmando que dichos fondos procedían de las citadas sociedades».

La prueba se rechaza. Se trata de una diligencia de investigación, propia de la instrucción, que debe ser instada por la acusación, pero no es procedente cuando la pídela defensa contra un coimputado que tendría derecho a no colaborar y negarse a lo solicitado.

Al tratarse de extractos de informes policiales, se desconoce la fecha de elaboración de los mismos, así como el modo en que hubieran podido haber tenido la defensa del Sr. Abel acceso a los mismos. Datos esenciales para poder admitir una prueba presentada tras la presentación del escrito de defensa ( art. 785.1 LECrim) .

Por otro lado, constan en dichos extractos datos detallados -personales y patrimoniales- de terceras personas, físicas y jurídicas, enteramente ajenas a la presente investigación, lo que igualmente habría de ponderarse.

13. Careo entre D. Raimundo y D. Abel; así como sometimiento del Sr. Abel a la prueba del polígrafo.

Las pruebas se rechazan. La defensa justifica la procedencia de estas pruebas con base en las discrepancias existentes entre los testimonios prestados por estos dos acusados. El careo no es propiamente una prueba anticipada, ni un medio de prueba en sí mismo, sino complementario de otros; será, pues, la Sala la que decida sobre la procedencia de acceder a la práctica de practicar dicho careo (vid. SSTS 305/2017, de 27 de abril; o 787/2017, de 5 de diciembre).

Tampoco el polígrafo puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad; además de tratarse de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español ( STS 833/2010, de 29 de septiembre).

Por otro lado, podría imponer la efectiva renuncia del acusado a su derecho a no decir verdad.

2.2.Pruebas periciales propuestas para practicar en el juicio oral.

2.2.1.a) Pericial propuesta: Informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

2.2.2.a) Pericial: Informe sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálico del PSOE (2017-2024), a cargo de Benigno y Gabino.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

2.2.3.a) Pericial: Pericial económico patrimonial sobre ingresos, gastos y transferencias de D. Abel, a realizar por un economista. La defensa anuncia que esta prueba sería presentada con anterioridad a la audiencia preliminar o en la misma audiencia, interesando la citación del perito para el acto del plenario.

No consta que se haya presentado esta prueba pericial, que tampoco aparece relacionada en el escrito presentado en la audiencia preliminar, expresivo de la prueba anticipada y prueba documental aportada en ese acto.

2.2.4.a) Pericial: Pericial informática (protocolo 114/2025), informe técnico pericial de análisis forense informático y metapericial, relativo a la autenticidad, integridad, trazabilidad, cadena de custodia y fiabilidad técnica de diversos archivos de audio y de los informes emitidos por la Unidad Central Operativa y el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el marco de la Causa Especial nº 20775/2020 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, presentada por la representación procesal de Argimiro. Se aporta como documento nº 23, junto con su escrito de defensa.

Se admite la pericial. Como se adelantó, se trata del informe pericial realizado por uno de los investigados (el Sr. Argimiro) tras la entrega de la copia/clonado de cuatro dispositivos intervenidos en su día en el domicilio del Sr. Abel, realizado como contra-informe de aquel realizado por la Fuerza actuante sobre las conversaciones reflejadas en su informe NUM007, de 5 de junio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, solicitó al amparo del art. 729.3 LECrim, que, para el caso de que se admitiese esta prueba de la defensa, se aporte a la causa el informe de criminalística que sirve de soporte a la contra-pericial propuesta por la defensa y se cite a los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron para el plenario, para la exposición conjunta de ambos informes periciales.

SÉPTIMO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Raimundo para su práctica en el juicio oral.

Si admite la prueba testifical, pericial y documental propuesta.

OCTAVO.-En cuanto al desarrollo de la prueba testifical, tendrá lugar conforme a lo dispuesto en el art. 701 de la LECrim. La existencia de varios hechos objeto de imputación, aconseja que la misma se desarrolle diferenciando cada objeto. En primer lugar, se practicará la prueba que afecta a los delitos objeto de acusación referidos al pago en metálico y los que se refieren a alquileres y adquisiciones. A continuación, la actividad probatoria referida a las contrataciones laborales de personas a instancias de los acusados; Seguidamente, la testifical referida a las contrataciones de mascarillas. Por último, los restantes testigos cuyo testimonio ha sido admitido. Se desarrollará, seguidamente, la pericial y la documental y, por último, las declaraciones de los acusados. Tal y como solicitan las defensas de los señores Samuel y Cipriano, las declaraciones de estos acusados se practicaran, después de la declaración del coimputado Sr. Raimundo, tras la información de los derechos que le asisten conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LA SALA ACUERDA:

1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.

2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.

Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas nº 65/2023, sometiendo a la consideración de esta Sala Segunda la asunción de la competencia para continuar con la instrucción de la causa en lo que respecta a la eventual intervención de D. Samuel, Diputado del Congreso en la actual legislatura, en los hechos investigados en dicha causa, por la comisión de posibles delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho, tráfico de influencias y contra la Hacienda Pública, dirigida contra D. Abel, D. Raimundo, D. Casiano, D. Braulio, D. Abelardo, D.ª Esperanza, D. Cipriano, D. Melchor, D. Abilio y D. Adolfo, entre otros.

Exposición razonada que dio lugar al Auto de 5 de noviembre de 2023 - aclarado por otro de 12 de noviembre-, dictado por este Tribunal Supremo, para la reapertura de la Causa Especial nº 003/20775/2020, para la instrucción y eventual enjuiciamiento de D. Samuel.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de diciembre de 2024 se dictó, por el Magistrado Instructor en la presente causa especial, Auto en cuya virtud se acordaba incoar las correspondientes diligencias previas; así como la extensión subjetiva de la investigación a D. Abel y D. Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados como presuntamente cometidos por la persona aforada.

TERCERO.-Practicadas sin demora las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes, se dictó Auto de fecha 23 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«1º.- Procede formar pieza separada con relación a los hechos descritos en los epígrafes 1.3. y 2.1 de la presente resolución (causa especial 20775/2020-II), que se iniciará con la presente resolución, seguida del informe emitido por la U.C.O. de fecha 5 de junio de 2025 y de todas las actuaciones posteriores, uniéndose a la misma testimonio de la declaración prestada como investigado por el Sr. de Raimundo, de los documentos que aportó relativos a la relación de obras públicas; de la declaración al respecto de D. Abel; así como del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes.

En dicha pieza separada ostentarán en este momento la condición de investigados D. Samuel, D. Abel, D. Raimundo, D. Argimiro, D. Pio, D. Armando, D. Belarmino, D. Victorino y D. Millán.

2º.- Manténgase en la presente causa (causa especial 20775/2020), además de todas las actuaciones practicadas con anterioridad al informe policial de fecha 5 de junio de 2025, testimonio del mismo y de la declaración prestada por el Sr. Samuel el día 24 de junio del presente año, ostentando en la misma la condición de investigados únicamente el referido Sr. Samuel y los Sres. Cipriano y de Raimundo, causa que tendrá por objeto únicamente los hechos descritos en el epígrafe 1.2.

Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas hasta la fecha en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes».

Por Auto de 2 de diciembre de 2025, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la anterior resolución, confirmándola en todos sus extremos.

CUARTO.-Por Auto de fecha 3 de noviembre de 2025, conforme al art. 779.1.4º LECrim, el Excmo. Sr. Magistrado Instructor acordó:

«1º.- Continuar la tramitación de la presente causa especial contra D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los hechos delimitados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, provisionalmente calificados en la forma que se contiene en el fundamento jurídico quinto.

2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias».

Por Auto de 10 de diciembre de 2025, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Samuel y D. Abel contra la anterior resolución.

QUINTO.-Por las acusaciones personadas se presentaron sus correspondientes escritos de acusación.

5.1. En escrito de 19 de noviembre de 2025, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis.1, inciso primero del Código Penal ( apartado I de la conclusión Primera). 2.- Un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 3.- Un delito continuado de cohecho activo del artículo 424 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 4.- Un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 5.- Un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 6.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera). 7.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VIII de la conclusión Primera). 8.- Un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera).

El Ministerio Público consideró responsables de los hechos, en concepto de autores, a D. Samuel y a D. Abel con relación a los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en la conducta de ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición, a cada uno, de las penas que se describen en el mencionado escrito de acusación. Igualmente, consideró responsable criminalmente, también en concepto de autor, al acusado D. Raimundo, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21. 4 y 7 del Código Penal, de los delitos señalados con los números 1, 3 y 5, interesando también para el mismo la imposición de las penas que se contienen en el mencionado escrito.

5.2. En escrito de 20 de noviembre de 2025, por la acusación popular unificada, bajo la representación procesal del Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, por lo que respecta a los acusados D. Samuel y D. Abel, reputándoles responsables de los mismos en concepto de autores de: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 419 del Código Penal. 4.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 5.- Cuatro delitos autónomos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 6.- Un delito de falsedad en documento oficial. 7.- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal. Y, en concepto de inductores, de dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

Por lo que respecta al acusado D. Raimundo, las acusaciones populares le consideran responsable, en concepto de autor, de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 424 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y, en concepto de inductor, de: 1.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 2.- Dos delitos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 3.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal. 4.- Dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.

A juicio de las acusaciones populares no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros acusados, mientras que, por lo que respecta a D. Raimundo, concurriría la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.4 y 7 del Código Penal. Igualmente, consideran que resultaría de aplicación al Sr. Raimundo la atenuación prevista en el artículo 65 del Código Penal en lo que afecta a los delitos de falsedad en documento oficial ( artículo 390 CP), tráfico de influencias ( artículo 428 CP) y prevaricación administrativa ( artículo 404 CP), al no reunir dicho acusado la condición de autoridad o funcionario público. Interesó la acusación popular para cada uno de los acusados la imposición de las penas que se describen en su escrito de acusación.

SEXTO.-Por Auto de 11 de diciembre de 2025, el Excmo. Sr. Magistrado Instructor dictó auto, al amparo del art. 783 LECrim, del siguiente tenor literal:

«1º.- Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.

2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado D. Raimundo de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, D. Samuel y D. Abel.

3º.- Requiérase a los acusados, D. Samuel y D. Abel para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.

4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.

6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados».

SÉPTIMO.-Con fecha 7 de enero de 2026, D. Samuel, representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados, e igualmente instó sentencia absolutoria en favor del mismo, con la declaración de su libre absolución.

Con fecha 9 de enero de 2026, D. Abel, representado por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados, e igualmente instó sentencia absolutoria en favor del mismo, con la declaración de su libre absolución.

Con fecha 7 de enero de 2026, D. Raimundo, representado por la Procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría Bazán, presentó escrito de defensa, en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas, e igualmente instó el dictado de sentencia acorde a la calificación jurídico penal realizada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la imposición de las penas correspondientes, rebajadas en un grado, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificada, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.

OCTAVO.-Por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y por formalizados los escritos de defensa, remitiéndose la presente causa a la Sala a los efectos oportunos.

NOVENO.-En Providencia de fecha 14 de enero de 2026, se estableció la composición de la Sala para el enjuiciamiento de la presente causa especial, siguiendo las normas de reparto establecidas en el BOE, y en LECrim.

A continuación, por providencia de 19 de enero de 2026 -rectificada por providencia de 20 de enero de 2026-, se acordó continuar la tramitación de la fase del juicio oral de acuerdo a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025; señalando, a tal efecto, el día 12 de febrero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO.-Abierto el turno de intervenciones del art. 785.1 de la LECrim (en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025) las partes del enjuiciamiento reprodujeron oralmente sus respectivos escritos de cuestiones previas y de contestación a las mismas. Las defensas de los acusados Sres. Samuel y Cipriano plantearon nuevas cuestiones referidas a la pérdida de competencia de esta Sala II a consecuencia de la renuncia a la condición de Diputado del Congreso de los Diputados, acompañando un escrito que se unió a la documentación de la Audiencia preliminar. También presentaron escritos en el que postularon la conveniencia de plantear una cuestión de prejudicialidad al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por las dudas de acomodación al derecho de la Unión el enjuiciamiento ante esta Sala II. Por último, las mismas defensas plantearon en el mismo acto, de forma oral, la recusación de cinco magistrados de esta Sala de enjuiciamiento. El Ministerio fiscal, la acusación popular y la defensa del Sr. Raimundo se opusieron a las pretensiones deducidas en la Audiencia preliminar por las defensas de los acusados.

PRIMERO.- 1.1.El artículo 785.1 de la LECrim (en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2025), señala que, en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

Sobre la audiencia preliminar del vigente art. 785 de la LECrim, indicaba la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que «hay que tener en cuenta que el marco de la resolución de cuestiones previas se significa procesalmente en el proceso penal como una especie de audiencia preliminar, en donde se produce el planteamiento de aquellas cuestiones previas que las partes quieran exponer con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba del juicio oral para que sean resueltas con anterioridad, como, por ejemplo, podría ser el debate sobre la prueba ilícita y que en la actualidad ha sido resuelto ya por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero donde en el art. 785 LECRIM , aplicable tanto al sumario como el abreviado, permite ya la celebración de esta audiencia preliminar en donde se va a resolver la prueba ilícita, y que ahora mismo ya permite en cualquier procedimiento judicial en trámite que el planteamiento de la prueba ilícita, o cualquier cuestión previa suscitada en el escrito de defensa, se puede resolver en una audiencia preliminar señalada con antelación al propio señalamiento del juicio oral con carácter previo para la resolución de este tipo de cuestiones».

La decisión sobre las cuestiones planteadas en este nuevo trámite tendrá lugar, como marca el artículo citado, en la misma audiencia de forma oral o en el plazo de diez días posterior a su celebración. La complejidad de las cuestiones planteadas y el hecho de que una de las defensas haya planteado la necesidad de retrasar la fase probatoria del juicio ya abierto, ha de ser tenido en cuenta para el señalamiento del juicio oral.

La función sanadora del proceso penal a través de este turno previo de intervenciones que, antes de la reforma operada por la Ley 1/2025 habilitaba el art. 786.2 de la LECrim y ahora se articula en la audiencia preliminar, ha sido reiteradamente avalada por esta Sala (STS 193/2025, de 3 de marzo).

Es esta fase un trámite esencial del juicio oral que, en cuanto tal, debe ser objeto de preparación y de alegación por las partes en tiempo oportuno. Se cierran todas sus incidencias ( STS 786/2023, de 23 de octubre), al tiempo que posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio ( STS 432/2023, de 5 de junio).

1.2.En este marco, y de conformidad con el artículo 785 de la LECRIM, esta Sala procederá en esta resolución, en primer lugar, a resolver las cuestiones previas planteadas por los acusados en sus respectivos escritos de defensa y también en el mismo acto de la Audiencia Preliminar y, en segundo lugar, a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas propuestas.

En gran medida, la Audiencia preliminar reproduce el contenido del anterior art. 786.2 de la ley procesal con un contenido dirigido a dotar al sistema procesal de un carácter más conclusivo y estanco, permitiendo el desarrollo del juicio oral saneado respecto a las dudas de legalidad que ya han sido resueltas.

Así se acordó en la vista celebrada, dada la complejidad de las cuestiones planteadas.

Por lo demás, el adecuado tratamiento sistemático de las numerosas y variadas cuestiones previas invocadas por las defensas, total o parcialmente coincidentes en algunos casos, hace aconsejable abordar su respuesta de modo conjunto en aquello que sea posible, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a aquellos alegatos que requieran un trato diferenciado.

SEGUNDO.- Cuestiones previas.

2.1. Pérdida de imparcialidad de los miembros del Tribunal enjuiciador.

2.1.1.La defensa de D. Abel, en el trámite de intervención de la Audiencia Preliminar del art. 785.1 LECrim, planteó, como cuestión nueva, pues no estaba incluida en su escrito de defensa, la recusación de cinco miembros del Tribunal sentenciador.

En tal sentido, invocó una primera causa de recusación, la prevista en el art. 219.10ª LOPJ, respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, afirmando que concurría en el mismo un «interés directo o indirecto en el pleito o causa»,ya que fue Fiscal General del Estado «nombrado por el Partido Popular»,en los años 2017 y 2018; lo que, a su entender, implicaría una «manifiesta afinidad»con una de las partes del proceso, personada como acusación popular y que ejerce la portavocía de las acusaciones unificadas.

Asimismo, invocó la causa de recusación del art. 219.11ª LOPJ, respecto de los Excmos. Sres. Magistrados D. Andrés Martínez Arrieta, D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Palomo Del Arco y D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, al haber formado parte de la Sala de admisión que dictó el Auto de 5 de noviembre de 2024 y por la existencia de hasta siete denuncias previas, siendo archivadas todas ellas salvo la presente, lo que, sostiene, justificaría que los mismos «ya tienen un juicio formado sobre lacausa».

La defensa del Sr. Samuel se adhirió a la recusación planteada. Por su parte, la defensa del Sr. Raimundo y las acusaciones se opusieron con base a las alegaciones que constan en autos.

Tras retirarse a deliberar, esta Sala acordó desestimar las causas de recusación invocadas, anunciando de forma oral y motivada su decisión, sin perjuicio de su pleno desarrollo en la presente resolución.

2.1.2.Como este Tribunal adelantó in voceen el acto, la inviabilidad de la queja sobre la pérdida de imparcialidad de los Magistrados integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento encuentra pleno fundamento en su manifiesta extemporaneidad, que habilita al rechazo de plano de las recusaciones deducidas ex novopor las defensas en la audiencia preliminar. El incidente de recusación, según se indicó, está sometido, por su propia naturaleza, al procedimiento y a los plazos descritos en los arts. 223 y concordantes de la LOPJ. El incidente deberá proponerse «...tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite».Y se inadmitirán las recusaciones «cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél».

También como se especificó, las defensas tuvieron exacto conocimiento de la composición del presente Tribunal por medio de providencia de 14 de enero de 2026, donde ya se indicó la identidad de los Magistrados tardíamente recusados. Pese a ello, ningún incidente de recusación se promovió por las defensas en tiempo y legal forma.

Lo expuesto sería bastante para el rechazo a liminede la recusación ahora planteada. Más aún cuando las causas de recusación que se invocan, eran sobradamente conocidas a dicha fecha, como claramente se desprende de las propias alegaciones de la defensa promotora de la queja ( ATC, Pleno, 236/2023, de 9 de mayo).

En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre: «Es cierto -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio ; 751/2012, 28 de septiembre ; 648/2010, 25 de junio y 319/2009, 23 de marzo - que la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la LOPJ, llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado - art. 786.2 LECrim - una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral.

(...) El art. 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS n.º 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS n.º 1431/2003, de 1 de noviembre .

Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial, referida expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio, que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La LOPJ establece cuál es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión.

La LOPJ, con rango de ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión («no se admitirá a trámite», art. 223.1 LOPJ )».

En idéntico sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal Constitucional en, entre otras muchas, las SSTC, Pleno, 91/2021, de 22 de abril, y 106/2021, de 11 de mayo, que exponen: «(...) la STC 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 5, señala que "el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal ( SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4 ; y 137/1994, de 9 de mayo , FJ único) en las normas orgánicas y procesales [...]. Pues bien, [esa] exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. [...] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación. [...] Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque".

(...) Como se ha señalado, las dudas sobre la imparcialidad judicial han de hacerse valer a través del incidente de recusación correspondiente, hasta el punto de que la posibilidad de recusar se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 116/2008, de 13 de octubre , FJ 2). El incidente de recusación se convierte, por tanto, en el instrumento idóneo para invocar una vulneración del derecho al juez imparcial. Al no hacerse así, no solo se renuncia al ejercicio del derecho a recusar en tiempo y forma, como expresión del derecho al juez imparcial integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). También se impide la práctica de la prueba que se estime pertinente ( art. 225 LOPJ ), así como la instrucción y resolución del incidente por los órganos legalmente competentes ( arts. 224 y 227 LOPJ ). Del mismo modo, se imposibilita que el magistrado recusado pueda ofrecer las explicaciones que entienda procedentes sobre la cuestión sometida a controversia. El incidente de recusación es una garantía para quien recusa, porque permite una eventual reparación de la vulneración alegada mediante el apartamiento del magistrado, pero también para el recusado, porque impide -en su caso- una indebida exclusión del conocimiento del asunto que legalmente le está encomendado».

Con independencia de la razón ya apuntada, que justificaría por sí sola el rechazo de la queja sobre la falta de imparcialidad de los integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento, es preciso efectuar dos breves consideraciones.

a)Sobre la causa de recusación de los Excmos. Sres. Magistrados que formaron parte de la Sala de admisión, que se articula al amparo del art. 219.11ª LOPJ, se advierte que la misma adolece de la más mínima justificación, lo que igualmente facultaría a su inadmisión de plano, por carecer manifiestamente de fundamento suficiente ( AATC, Pleno, 490/2023, de 24 de octubre; o 97/2025, de 23 de septiembre).

La defensa se limita a indicar que existieron «siete denuncias previas»,pero, no consta que estos Magistrados hayan tenido intervención alguna.

Toda la argumentación se ciñe, pues, al mero hecho de que los Magistrados aludidos suscribieron el Auto de 5 de noviembre de 2024, de reapertura de la presente causa especial. No se indica, sin embargo, cuáles fueran las razones, expresiones o argumentaciones de las que pudiera deducirse su falta de imparcialidad en el momento del enjuiciamiento. Lo que es claramente insuficiente, dada la reiterada doctrina constitucional que afirma que el auto de admisión a trámite de una querella no vulnera el derecho al juez imparcial ( STC 45/2006, de 13 de febrero), como no prejuzga la existencia de delito ni su autoría, no condiciona el devenir del procedimiento, y no declara culpabilidad o inocencia ( STC 162/1999, de 27 de diciembre). Su lectura, por otra parte, permite constatar que no se ha realizado una valoración que suponga un prejuicio sobre los hechos y una imputación personal de los hechos.

b)Respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, la causa de recusación invocada es la prevista en el art. 219.10ª LOPJ: «Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa»;lo que debe entenderse como aquello que proporcione al Magistrado un «potencial provecho o beneficio o le evite una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados»y ha tratarse de «un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación»( AATC, Pleno, 484/2023, de 24 de octubre; y 23/2025, de 11 de marzo).

Sin embargo, nada se argumenta por la defensa en este sentido, ya que toda la justificación que ofrece es la consistente en el hecho de haber ostentado el cargo de Fiscal General del Estado a propuesta, se dice, de un determinado partido político, y en una supuesta «manifiesta afinidad»con una de las partes del proceso que, más bien, y por otro lado, nos situaría en la causa de recusación del art. 219.9ª LOPJ.

Estas afirmaciones adolecen de toda consistencia y mínimo soporte probatorio, hasta el punto que podrían ampararan una inadmisión a limine, «de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ , en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes ( AATC 394/2006, FJ 2 ; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 177/2007, de 7 de marzo , FJ 1)»( ATC, Pleno, 107/2021, de 15 de diciembre). En el mismo sentido de exigencia de la formulación "en tiempo y forma" la STS 583/2017, de 19 de julio y las que se recogen en esta resolución.

El nombramiento del Fiscal General del Estado está fuera de cualquier adscripción política, con independencia del partido político que comience el trámite para su designación, que pasa por los tres poderes, y es finalmente nombrado por S.M. El Rey según el art. 124 de nuestra Carta Magna. Mantener lo contrario sería incardinar a la Fiscalía dentro de un grupo político, y ello es sencillamente inasumible constitucionalmente. No hay, pues, ningún indicio de pérdida de la imparcialidad subjetiva en quien ha ostentado esa responsabilidad que se encuentra incluida dentro del Título correspondiente al Poder Judicial en nuestra Carta Magna. Por lo demás, el cese en tan responsabilidad a mediados del año 2018 (casi ocho años atrás), abundan esta misma interpretación.

2.2. Pérdida sobrevenida de la competencia objetiva del Tribunal Supremo.

2.2.1.Las defensas de D. Abel y de D. Samuel, por medio de sendos escritos, de fecha 10 de febrero de 2026, en los que plantearon una nueva cuestión previa para su resolución por esta Sala de enjuiciamiento, al margen de las ya suscitadas en sus respectivos escritos de defensa, y cuya estimación reiteraron oralmente en el acto de la Audiencia Preliminar.

Las defensas sostienen que se ha producido una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal Supremo con motivo de la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado, debidamente presentada ante la Mesa del Congreso el pasado día 28 de enero de 2026. Este hecho, a su entender, debe conllevar la pérdida de competencia de la presente Sala de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71.2 y 3 de la Constitución Española y 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente remisión de la causa a la Audiencia Nacional, para su unión al procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023.

El Auto de apertura de juicio oral es de fecha 11 de diciembre de 2025.

a)En particular, la defensa del Sr. Abel expone que, sin desconocer el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2014, debería tenerse en consideración el contexto histórico y jurídico en que el mismo se adoptó, conforme a la interpretación que del mismo se efectúa. A su entender, el Acuerdo respondió a la necesidad de resolver el problema de ruptura de la «continencia de la causa»en procedimientos con múltiples investigados donde solo algunos son aforados, de manera que, a partir de dicho Acuerdo, el Tribunal Supremo comenzó a rechazar «quedarse»con causas completas, limitando la «fuerza de atracción»del aforamiento, dando así prioridad al derecho del no aforado a su juez predeterminado por la ley y a la doble instancia penal.

Asimismo, efectúa diversas alegaciones sobre la conexidad del art. 17.2 LECrim, afirmando que la Sala debe plantearse la posibilidad de revisar dicho Acuerdo, para lo que invoca: el carácter excepcional del fuero derivado del aforamiento ( art. 71.3 CE) , frente al principio de igualdad y al juez ordinario predeterminado por la ley; la pérdida del derecho a la doble instancia del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la «arbitrariedad»del criterio de la apertura de juicio oral, en cuanto que «el proceso penal es una unidad»,y no existe razón procesal insalvable para no remitir la causa; el riesgo de incurrir en una «prórroga de jurisdicción»prohibida por la ley; la imposibilidad de apreciar «fraude»por la renuncia a ser Diputado; y el «fraccionamiento de la valoración probatoria»,en tanto que el Tribunal Supremo valoraría unas pruebas que afectarían a aquellos otros investigados ante el Juzgado Central de Instrucción, sin posibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que pertenece a una investigación más amplia (como la causa secreta que afecta al PSOE, o el procedimiento n.º 100/2021 sobre hidrocarburos). De esta forma, se fijaría una «verdad judicial»sobre unas evidencias a las que ni siquiera habría tenido acceso la defensa por encontrarse bajo secreto o en fase de análisis por la fuerza actuante en el Juzgado Central de Instrucción; privándole de la capacidad de preparar un contraanálisis, con clara vulneración del art. 579 bis LECrim.

Por último, reproduce varios párrafos del Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), que justificarían la posibilidad de suscitar la presente cuestión previa en este momento procesal; y alega la procedencia de acceder a lo interesado, ya que en aquel otro procedimiento se «decidió desgajar la competencia para determinados procesados atendiendo a razones puramente de hechos y ajenas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

b)Por su parte, la defensa del Sr. Samuel presentó escrito en el que se adhiere a las manifestaciones del anterior acusado.

De la misma manera, argumentó en el acto de la Audiencia Preliminar: i) que el Acuerdo Plenario de 2014 es expresión de una fórmula lacónica y respondió a la contingencia del momento en que se adoptó; ii) que, pese a la analogía que el presente caso guardaría con el supuesto analizado en la STS 869/2014, su renuncia voluntaria al acta de Diputado no obedecería a un ánimo dilatorio, sino a razones estrictamente económicas; iii) que la Sala Segunda ha admitido el carácter no vinculante de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional en varias de sus sentencias, en sintonía con lo dispuesto por el art. 264.3 LOPJ, pudiendo apartarse de lo acordado de forma motivada; y iv) que, frente al Acuerdo de 2 de diciembre de 2014, deberían prevalecer sus derechos fundamentales a la doble instancia y al juez predeterminado por la ley.

2.2.2.La cuestión suscitada, relativa a la eventual pérdida sobrevenida de competencia de este Tribunal Supremo con motivo de la pérdida de la condición de aforado del acusado, tiene una trascendencia indiscutible, dada la repercusión que esta decisión pudiera eventualmente tener, como ponen el énfasis las defensas, sobre cuestiones tan nucleares como el derecho al juez predeterminado por la ley o a la doble instancia penal.

Para su adecuado abordaje esta Sala debe valorar, por un lado, la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada, fruto de la decisión unánime del Pleno de esta Sala Segunda, que se materializó en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2014 -cuyas consecuencias las defensas revelan conocer con exactitud-; y, por otro, la eventual concurrencia de alguna circunstancia que justificase que, en este caso, nos apartamos de aquel criterio uniforme y general, en atención a los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos. No se trata de una decisión arbitraria, como se llegó a decir, expresión inmediatamente retirada, sino de una decisión adoptada desde la necesidad de buscar un límite a partir del que actuar un principio básico del enjuiciamiento, la "perpetuatio iurisdictionis"para evitar la selección por el aforado del tribunal del enjuiciamiento, el señalamiento de un punto sin retorno para asegurar la observancia del proceso debido.

Con esta finalidad, y en aras a la adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas, resulta pertinente efectuar dos puntualizaciones previas, vistas las reflexiones que se vierten por las partes sobre la finalidad y fundamento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014.

a) El Magistrado Instructor, en su Auto de 2 de diciembre de 2024, ya ponderó y razonó cuáles eran los hechos objeto de investigación de los que indiciariamente pudiera ser responsable el aforado y respecto de qué personas no aforadas resultaba inescindible la investigación por, particularmente, el necesario respeto a la continencia de la causa. Así se había dispuesto, además, en el Auto de 5 de noviembre de 2024.

De hecho, como con acierto indicó el Ministerio Fiscal en su alegato, el Magistrado Instructor fue especialmente cuidadoso y respetuoso con los derechos de los no aforados, limitando al máximo el ámbito subjetivo del presente procedimiento, que quedó ceñido a los Sres. Cipriano y de Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados y presuntamente cometidos por la persona aforada. Ciertamente, podrían ser más imputados en esta causa pero el Instructor configuró el proceso de acuerdo a lo que era estrictamente inescindible.

Esta decisión fue posteriormente refrendada y justificada en sucesivos autos de 23 de septiembre de 2025 -de apertura de pieza separada- y de 3 de noviembre de 2025 -de continuación por los trámites del procedimiento abreviado-; además de confirmados por la Sala de apelación en sendos autos, que han determinado el ámbito objetivo y subjetivo del presente procedimiento, hasta su definitiva delimitación en el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025.

Asimismo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que han sido también numerosas las resoluciones dictadas a lo largo de la instrucción, ya por el Magistrado Instructor ya por la Sala de apelación (véanse, los autos del Instructor de 23 de abril de 2025, de 17 de julio de 2025 o de 15 de septiembre de 2025, o los autos de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, n.º 21.608/2025, de 16 de julio, o n.º 22.011/2026, de 8 de enero), que han rechazado, de modo razonado y razonable, eventuales ampliaciones objetivas y/o subjetivas del presente procedimiento (con pretendidas incorporaciones de diligencias y testimonios referidos a otros procedimientos ajenos al presente), que repetidamente han sido planteadas por las defensas bajo idénticos fundamentos de ruptura de continencia de la causa o de posibles indefensiones. En la Audiencia preliminar se ha reiterado esta queja.

Es claro, por tanto, que no se trata de una cuestión novedosa y no nos corresponde ahora, al albur de una cuestión previa sobre pretendida pérdida sobrevenida de la competencia de esta Sala, entrar a valorar la correcta delimitación del ámbito objetivo y subjetivo del presente juicio oral; menos aún respecto de otros procedimientos que se siguen ante distintos órganos judiciales (adjudicaciones de obra pública, causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.).

Esta cuestión, reiteramos, ha quedado ya definitivamente fijada en el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo dictaminado en diversas resoluciones interlocutorias, de entre las que el Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre, goza de una indudable relevancia a los efectos que ahora interesan.

En esta resolución, se confirma la decisión del Magistrado Instructor de incoar la pieza separada n.º 20.775/2020-II, con un ámbito objetivo (adjudicaciones de obra pública) y subjetivo claramente delimitado; manteniéndose en la presente causa especial el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente juicio oral, precisamente, por razones de oportunidad y de duración temporal del procedimiento.

Pero también, en este Auto de la Sala de Apelación, con amplia cita de la jurisprudencia emanada de esta Sala, se alude a un aspecto fundamental, como es la reforma operada por la Ley 41/2015, en materia de conexidad de los arts. 17 y 762.6ª LECrim, que habilita a la desagregación de los distintos hechos que conforman el proceso, aun conexos, cuando resulte aconsejable, de tal forma que «l]a conservación de la unicidad del objeto procesal, como principio general contenido en el artículo 17.1. LECrim , queda condicionado por criterios de oportunidad, basados en la reducción de complejidad y la duración temporal del proceso, que justifiquen la tramitación separada de los distintos hechos justiciables que lo integren»( STS 106/2023, de 16 de febrero).

b) Nuestra decisión, por otro lado, no ha de descansar, en ninguna pretendida preclusión del momento procesalmente adecuado para cuestionar la competencia del Tribunal enjuiciador.

Como expusimos, entre otras, en nuestra STS 366/2022, de 8 de abril: «Sin perjuicio de que, en efecto, el instructor deberá señalar en el auto de apertura de juicio oral el órgano competente para proceder al enjuiciamiento, ( artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es esta una cuestión que no queda así definitivamente consolidada. Fácilmente se comprenderá, si se tiene en cuenta que el propio artículo 786.2 de ese mismo texto legal determina que el juicio oral, tras procederse a la lectura de los escritos de acusación y defensa, principiará con un turno de intervenciones en cuyo momento podrán las partes suscitar diversas cuestiones, entre ellas y por lo que ahora importa, "lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial".(...) De hecho, no es insólito que en la práctica forense sea señalada una comparecencia previa al juicio, en la que encuentran acomodo precisamente estos debates, cuyas decisiones resultan potencialmente aptas para frustrar la celebración del juicio».

Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, como igualmente advertimos en nuestro Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), en el ámbito del Tribunal Supremo, la determinación de la competencia se ajusta a la singularidad que es propia del órgano que culmina la organización judicial ( art. 123 CE) . Por ello, frente al criterio general derivado de los arts. 19 y 25 de la LECrim -procedimiento ordinario- y del art. 759 -procedimiento abreviado-, el Tribunal Supremo no puede promover cuestiones de competencia ni ningún Juez o Tribunal o parte pueden promoverlas contra él ( art. 21 LECrim) .

2.2.3.Es reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala en interpretación y aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2014, que determina que: «En las causas contra aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado».

La STS 869/2014, de 10 de diciembre expone el espíritu y finalidad de este Acuerdo Plenario, cuando indica «que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de pérdida de esta condición, por ello, esta Sala Casacional consciente de la importancia de la cuestión suscitada, y asimismo con la finalidad de sentar un criterio uniforme y general que ofrezca la seguridad jurídica en la que esta Sala Casacional encuentra una de sus principales razones de ser, dada su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria, llevó la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala a fin de fijar con carácter general el momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdictionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal».

Destaca esta sentencia cuáles fueron los argumentos a favor de fijar en el momento de la apertura del Juicio Oral aquel en el que tiene lugar la perpetuatio iurisdictionis.Entre ellos, que en dicho momento queda delimitado definitivamente el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, es decir los hechos objeto de enjuiciamiento y las personas concernidas en relación a él, ya como partes acusadoras, acusadas o populares; o que, en la medida que el Juicio Oral está abierto ante un concreto Tribunal, el proceso solo puede terminar por sentencia u otra resolución similar que ponga fin a la causa,

También como criterio o razón excluyente se exponía el siguiente: (...) las otras posibilidades posteriores a la apertura del Juicio Oral que pudieran considerarse como criterios de consolidación de la perpetuatio iurisdictionis: la resolución de señalamiento del inicio de las sesiones del Plenario, y el propio momento del inicio del Plenario no son sino decisiones consecuencia de la competencia ya consolidada por el Tribunal concernido, por lo que no puede quedar al azar o al capricho del acusado tratar de convertir en contingente y dependiente de su voluntad o de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- la determinación del Tribunal de juzgamiento. En consecuencia ha de estimarse como momento de la fijación de la competencia del Tribunal en los casos de juicios especiales por aforamiento, el de la fecha del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por el Sr. Juez especial Instructor de la causa».

Esta Sala de enjuiciamiento continúa compartiendo plenamente estos argumentos. Razones de seguridad jurídica apoyan, en efecto, el mantenimiento del criterio del Acuerdo ya reiterado. Como decíamos en el ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las STS 471/2015, de 8 de julio; STS 752/2015, de 24 de noviembre; o STS 690/2022, de 7 de julio. También en los ATS de 14 de mayo de 2019 -causa especial n.º 20.907/2017-, ATS n.º 20.398/2022, de 1 de junio -causa especial n.º 21.103/2021-; ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero -causa especial n.º 20.041/2023-; o ATS de 2 de febrero de 2026 -pieza separada n.º 20.775/2020-II-). La fijación de otro límite, el desarrollo de la testifical, la pericial, el trámite de conclusiones, etc., dejaría a la voluntad de un imputado aforado el desarrollo de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados. Es necesario, por lo tanto, fijar un límite que otorgue seguridad jurídica al enjuiciamiento.

2.2.4.Los alegatos vertidos por las defensas no desvirtúan las razones que fundamentaron en su día la aprobación del Acuerdo Plenario.

Como hemos señalado, la finalidad no es otra que establecer un límite temporal claro, a partir del cual debe operar la perpetuatio iurisdictionisen los procesos con personas aforadas, quedando definitivamente consolidada la competencia del Tribunal. Un momento que, como razonamos en su día, no puede quedar al azar, ni depender de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- o del capricho o voluntad del acusado.

En definitiva, dictado el Auto de apertura de juicio oral, la competencia del Tribunal es inmune a la pérdida de la condición de aforado. Máxime, como dijimos en STS 869/2014, de 10 de diciembre, si la misma se debe a la renuncia voluntaria de la condición de diputado «efectuada significativamente días antes del inicio de las sesiones del Plenario, lo que podría constituir una táctica dilatoria que en modo alguno puede tener acogida por el Ordenamiento Jurídico».( art.11.1 LOPJ) .

2.2.5.La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce a la confirmación de la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de esta causa.

En ella, el juicio oral fue abierto por el Magistrado Instructor por Auto de 11 de diciembre de 2025, siendo convocadas las partes, por providencia de 19 de enero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del art. 785 LECrim el día 12 de febrero de 2026.

Sin embargo, la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado se ha producido el día 28 de enero de 2026.

Cabe aquí destacar que ninguna de las defensas ha cuestionado la competencia de este Tribunal hasta el día 10 de febrero de 2026, esto es, dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar y para su resolución en este acto.

La indisolubilidad de esta audiencia preliminar con el plenario resulta, por otro lado, incuestionable. Al igual que la fase de cuestiones previas del anterior art. 786.2 LECrim, representa una actuación más de aquel, ya que cualquier decisión que se adopte no es susceptible de recurso adelantado y aislado, sino que debe ser cuestionada con ocasión de la sentencia (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre). Régimen que, de hecho, no ha experimentado alteración alguna en el art. 785.3 LECrim, tras la reforma operada por la LO 1/2025. En dicha audiencia preliminar los acusados son indagados, tras conocer cabalmente la acusación, sobre las posibilidades de conformidad y el inicio del interrogatorio de testigos podría iniciarse de forma inmediata.

Así, pues, el paralelismo con el supuesto examinado en nuestra STS 869/2014, de 10 de diciembre, es evidente.

Las defensas han dado buena cuenta de ello en sus alegatos, por más que sus esfuerzos se han dirigido a apuntar a la inexistencia de «fraude»o ánimo dilatorio, y, sobre todo, a la naturaleza no vinculante del referido Acuerdo Plenario y la necesaria prevalencia de las normas legales en materia de competencia sobre los criterios interpretativos sentados por esta Sala Segunda.

Pero estos alegatos tampoco pueden prosperar. Según ha quedado dicho, el Acuerdo Plenario aspira a fijar un criterio uniforme y general que ofrezca seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal claro e inequívoco a partir del cual deba operar la perpetuatio iurisdictionisen los procesos con personas aforadas. Límite que opera cualquiera que sea el motivo de la pérdida de condición de aforado, incluso aquellas ajenas a su mera voluntad.

Si analizamos la génesis de este acuerdo, explicada con detalle en la STS 86972014, de 10 de diciembre, la conclusión que incorpora, lejos de algunas de las alegaciones realizadas, no pretende «fundar» la competencia»de este Tribunal en contra de la normativa vigente.

Al contrario, se trataba de hallar una interpretación jurisprudencial que pudiera fijar un criterio claro ante el confuso marco normativo que regulaba la prerrogativa del aforamiento, desde la ley preconstitucional de 9 de febrero de 1912 -artículos primero y séptimo- hasta las normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECrim y la LOPJ.

Está fuera de toda duda, por otro lado, que esta interpretación corresponde a este Tribunal Supremo en su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria. A esta posibilidad, respecto a la ley preconstitucional citada, se refería expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero.

Por último, resulta pertinente destacar que el criterio adoptado en el Acuerdo plenario cuestionado es el adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2025, en su artículo 35.3. Como fue el adoptado en el artículo 36 del Anteproyecto de LECrim de 2020.

2.2.6.No obstante todo lo expuesto, esta Sala, como ya anunciamos, estima pertinente examinar si en el caso de autos concurre alguna razón que justifique la modificación ad casumdel criterio jurisprudencial apuntado, sin incurrir en una decisión censurable desde la perspectiva constitucional por falta de motivación del cambio decisorio (vid. SSTC 192/1994, de 20 de junio; o 25/1999, de 8 de marzo).

Porque, como han señalado las defensas, será la ponderación de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos (derecho al juez predeterminado por la ley, a la doble instancia penal y a la defensa) la que justifique en última instancia nuestra decisión.

a) En primer lugar, no se advierte lesión alguna del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley si este Tribunal continúa manteniendo su competencia.

De conformidad con la reiterada doctrina constitucional (vid. SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril), plenamente acorde a lo previsto en el art. 6.1 CEDH, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 22 de febrero de 1996, caso Bulutcontra Austria -asunto n.º 17358/1990 -, § 29; y de 28 de noviembre de 2002, caso Laventscontra Letonia -asunto 58442/2000-, § 114), es evidente que este Tribunal Supremo ha sido creado previamente por norma legal y se encuentra investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos motivadores del presente juicio, con lo que no cabe hablar de ningún «juicio de excepción»a que alude la defensa del Sr. Abel.

Antes bien, cabe decir que los hechos a que se contrae la presente causa especial presuntamente se cometieron por el Sr. Samuel cuando ostentaba la condición de Diputado del Congreso; condición que ha mantenido desde el inicio de la presente causa especial, así como a lo largo toda la investigación y en el momento mismo de ejercerse la acusación penal y decretarse la apertura de juicio oral. Igualmente, como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia para la investigación y enjuiciamiento de otras personas no aforadas, por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa, fue acordada por Auto del Magistrado Instructor de 2 de diciembre de 2024, y esta competencia también se encontraba explícita y específicamente prevista por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los arts. 17.1 y 2 y 272.2 y 3 LECrim.

Por lo demás, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional la que afirma que el hecho de que el aforamiento especial de algunas personas encausadas tenga como consecuencia, en aplicación de las normas legales indicadas, que los no aforados vean modificado el órgano judicial competente con carácter general, no entraña la alegada violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; pues no puede mantenerse que «no exista en el ordenamiento jurídico español ley expresa que establezca la jurisdicción y competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con los aforados, o de que no exista ley que establezca el procedimiento para su enjuiciamiento, o de que no haya previsión legislativa expresa que permita extender la competencia de la Sala de lo Penal a los no aforados; ni, en fin, tampoco ocurre que tal extensión a los no aforados haya sido consecuencia de un pronunciamiento jurisprudencial no respaldado por ninguna disposición jurídica»( STC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero). Ello, además, de que el art. 6 CEDH no concede al imputado el derecho a elegir la jurisdicción que le juzgará ( STEDH de 12 de julio de 2007, caso Jorgiccontra Alemania -asunto n.º 74613/2001-, § 64 a 72); y que la interpretación de las normas reguladoras de la competencia corresponde en primer lugar a los Tribunales nacionales, sin que la mera discrepancia de interpretación de las normas sobre competencia conlleve una flagrante infracción del art. 6.1 CEDH ( SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril).

b) También hemos de descartar la alegada violación del derecho a la doble instancia penal de los no aforados, derivada de la competencia para el enjuiciamiento establecida a favor del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE) .

Esta queja ha sido desestimada por numerosos pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional (véase la STC, Pleno, 122/2021, de 2 de junio, y las que en ella se citan), con unos razonamientos enteramente trasladables a nuestro caso. Primeramente, el Alto Tribunal se apoya en la inescindibilidad de la causa, a la que ya nos hemos referido. A mayor abundamiento, como el propio Tribunal Constitucional viene manteniendo desde su STC 51/1985, de 10 de abril, no se vulnera el derecho a la revisión de la condena, cuando esta se pronuncia en única instancia por el Tribunal Supremo, como claramente se desprende del art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH de 22 de noviembre de 1984, que establece una excepción significativa al derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal «cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal».

c) De la misma manera, hemos de rechazar la invocación que el Sr. Abel efectúa del derecho de defensa, como supuestamente concernido por nuestra decisión, y lo hace desde una doble consideración. Por una parte, se insiste en un pretendido «fraccionamiento de la valoración probatoria»,alegando la vulneración del art. 579 bis LECrim y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2009; lo que, como ya se indicó a la defensa letrada, es una cuestión de índole probatoria que no entraña per seninguna violación de derechos fundamentales.

Por otra parte, y en sentido contrario al anterior, se hace referencia a la pretendida imposibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que, sostiene, pertenecería a «una investigación más amplia»;por lo que, en puridad, se está haciendo referencia a hechos ajenos al presente enjuiciamiento, como los que han dado lugar a la incoación de la Pieza Separada n.º 20775/2020-II e incluso a otros procedimientos que se siguen en distintos órganos judiciales (causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.), en definitiva, otros objetos procesales distintos al que es objeto de este enjuiciamiento.

Ninguna analogía advertimos, por otro lado, entre lo resuelto en el Auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), con la decisión que adoptamos en este procedimiento.

La defensa del Sr. Cipriano pone el acento en los concretos motivos que condujeron a la estimación de una declinatoria de jurisdicción por razones operativas; pero obvia en su argumentación cuál fue la concreta razón que fundamentó nuestra decisión, y que no fue otra que la posible revisión de los criterios de conexidad a la vista de los hechos concretados en los escritos de acusación, y únicamente respecto de algunos procesados.

En efecto, la lectura de la resolución indicada pone de manifiesto que la revisión a efectos competenciales efectuada en aquel procedimiento respondió a un claro deslinde entre las conductas atribuidas por las acusaciones a los principales responsables (constitutivas de delitos -rebelión o sedición y de malversación, en conexión o no con un delito de desobediencia-, cometidos de forma conjunta y con una inescindibilidad material incuestionable), y aquellas otras atribuidas a quienes solo fueron acusados de conductas constitutivas de delitos de desobediencia. Este extremo, explicó entonces la Sala, aconsejaba dicha revisión competencial, teniendo en cuenta el renovado mandato del art. 17.1 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, donde el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, evitando «el automatismo en la acumulación de las causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en determinados macroprocesos».

Nada de esto ocurre en nuestro caso, donde la conexión material inescindible de las conductas atribuidas a los tres acusados, apreciada desde el Auto de 2 de diciembre de 2025, permanece incólume en los escritos de acusación.

Debemos insistir en que, con la renovada regulación de la conexidad, se ha pasado de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad, a la conveniencia de hacerlo ( STS 106/2023, de 16 de febrero), lo que supone que incluso las piezas separadas puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de enjuiciamiento diferenciado, y no necesariamente por el mismo Tribunal (STS 183/2023, de 15 de marzo).

A lo que cabría adicionar que esta Sala, en sus SSTS 471/2015, de 8 de julio, y 752/2015, de 24 de noviembre (en un caso sustancialmente idéntico al presente), ya ha resuelto igualmente a favor del mantenimiento de la competencia del Tribunal sentenciador por operatividad de la perpetuatio iurisdictionis,en caso de pérdida de condición de aforado con posterioridad al Auto de apertura de juicio oral; sin perjuicio de la válida remisión de otras piezas separadas sobre hechos conexos a los Tribunales competentes para su instrucción y enjuiciamiento.

Es más, si pusiéramos el acento en aquellas razones operativas apuntadas en el Auto de 27 de diciembre de 2018, «ligadas a la previsible complejidad y duración del juicio»;la respuesta forzosamente debería ser favorable al mantenimiento de la competencia de esta Sala de enjuiciamiento. En la necesaria ponderación de todos los derechos e intereses en conflicto, esta Sala advierte la concurrencia de otros derechos fundamentales que resultarían gravemente afectados, caso de atenderse las peticiones deducidas por las defensas, como son el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable. En este sentido, también tenemos en cuenta la situación personal de dos de los imputados en prisión preventiva, y el hecho de que, precisamente por las exigencias anteriormente señaladas de inescindibilidad de la causa, la hipotética remisión a la Audiencia Nacional. sería en la fase de instrucción para abordar en su integridad el objeto de la causa, lo que conllevaría una importante dilación en el enjuiciamiento de unos hechos cuya apertura del juicio ya se ha dispuesto.

Sobre ello reparó el Ministerio Fiscal, poniendo el acento en un dato incontestable, como es el distinto estadio procesal en que se encuentra el procedimiento de la Audiencia Nacional (diligencias previas n.º 65/2023) cuya acumulación se pretende, con unos argumentos plenamente atendibles.

Resultan claras las gravosas consecuencias que se derivarían para los acusados de atenderse a la petición suscitada por las defensas del Sr. Cipriano y del Sr. Samuel. Estos verían demorado sine diesu enjuiciamiento, cuando de mantener nuestra competencia, la celebración del juicio oral (solventadas las cuestiones previas suscitadas por las defensas), ya iniciado, únicamente pende del inicio de las sesiones del plenario destinadas a la práctica de las pruebas admitidas.

Además, dos de los acusados están en prisión preventiva, lo que impone la máxima celeridad del proceso penal, de conformidad con el art. 24.2 CE, y también del art. 17.4 CE (que exige que «ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable»),e implica que el Tribunal debe velar porque el juicio oral se celebre en la fecha señalada, sin suspensiones o retrasos injustificados ( STC 41/1996, de 12 de marzo).

Un último argumento para la desestimación. El art. 11.1 de la LOPJ nos conmina a rechazar fundadamente las pretensiones que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley. En el caso, la regla procesal de la perpetuatio iurisdictionisuna regla conocida por los operadores jurídicos que, como se ha dicho, trata de señalar un límite a la selección del tribunal de enjuiciamiento, norma prevista para la necesaria seguridad al sistema. La pretensión en la audiencia preliminar, enmarcado en el juicio oral, sobre la incompetencia de la Sala siempre iba acompañada de otra pretensión, la de la inmediata puesta en libertad de los acusados, precisamente por el retraso en el enjuiciamiento que postulaba con la nulidad pretendida.

2.3. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.3.1.La última de las cuestiones previas suscitadas en el acto de la audiencia preliminar, deducida por la defensa del D. Abel -con la adhesión de la defensa de D. Samuel-, fue la consistente en solicitar de este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de los arts. 267 TFUE y 4 bis. 2 LOPJ.

Para ello, la defensa del Sr. Abel se remitió a los argumentos previamente desarrollados en orden a sostener la pérdida sobrevenida de la competencia de este Tribunal Supremo, e invocó los arts. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez predeterminado por ley) y 48 CDFUE (presunción de inocencia y derecho de defensa), y los «principios generales del Derecho de la Unión relativos al derecho a un proceso equitativo».

Afirmó, sintéticamente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management,estableció expresamente que: «Existe una conexión directa entre la obligación de plantear cuestión prejudicial establecida en el artículo 267 TFUE y el derecho al juez predeterminado por la ley garantizado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales»;y, por tanto, que cuando un Tribunal de última instancia tiene dudas sobre la correcta interpretación del derecho al juez predeterminado por la ley, está obligado a plantear cuestión prejudicial, al no poder operar ninguna de las excepciones de la doctrina Cilfit( sentencia TJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81), por las razones que expone.

2.3.2.Vistos los argumentos que sustentan esta pretensión, deben ser rechazados de plano.

De entrada, hemos de advertir que no se aprecian las dudas interpretativas a que se alude por la defensa para justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial, conforme hemos razonado ampliamente al tiempo de dar respuesta desestimatoria a la anterior cuestión previa.

Cabe asimismo destacar que el examen de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, ampliamente citada por la defensa letrada en apoyo de su pretensión, nos ha permitido constatar que no sólo no aborda en ningún momento la afirmada «conexión directa entre la obligación de plantear cuestión prejudicial (...) y el derecho al juez predeterminado por ley»del art. 47 CDFUE; sino que ni siquiera contiene el pronunciamiento entrecomillado que con tanto énfasis invoca la defensa. Sobre este extremo fue expresamente requerida la defensa en la vista de la audiencia preliminar.

Por el contrario, la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management, Catania Multiservizi SpAy Rete Ferroviaria Italiana SpA,asunto C-561/19 (sobre cuestión prejudicial suscitada en el marco de un litigio relativo a la interpretación de las normas nacionales de transposición de unas Directivas europeas), aborda y reitera los criterios sentados desde la STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfity otros, relativos a la interpretación del art. 267.3 TFUE, sobre la obligación de remisión de cuestión prejudicial por órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Y, al margen de incidir en la interpretación de las excepciones a dicha obligación y la necesaria motivación de las mismas, reitera otros tantos criterios consolidados.

Así, primeramente, importa destacar que, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «el sistema de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, instaurado por el artículo 267 TFUE , es ajeno a toda iniciativa de las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C-136/12 , EU:C:2013:489, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 3 de junio de 2021, Bankia, C-910/19 , EU:C:2021:433, apartado 22). Estas no pueden privar a los órganos jurisdiccionales del ejercicio independiente de la facultad a la que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia, obligándolos, en particular, a presentar una petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Mattheus, 93/78, EU:C:1978:206 , apartado 5»(apartado 53); y, en consecuencia, «el sistema instaurado por el artículo 267 TFUE no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante un juez nacional. No basta, pues, con que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a concluir que se plantea tal cuestión en el sentido del artículo 267 TFUE ( sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335 , apartado 9)»(apartado 54).

En definitiva, como dijimos en nuestra STS, Pleno, 874/2014, de 27 de enero de 2015 (con cita de la STJUE de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,asunto C-136/12 , y SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 212/2014, de 18 de diciembre): «La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si, al aplicarla, tal duda surge, entonces tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial».

En segundo término, se obvia por la defensa un aspecto absolutamente trascendental, que también se reitera a lo largo de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, como es, que la cuestión prejudicial debe estar referida a las dudas que surjan en la aplicación del «Derecho de la Unión»para la resolución del litigio. Y, en nuestro caso, la defensa del Sr. Abel se limita a invocar los derechos reconocidos en los arts. 47 y 48 CDFUE, pero no identifica vinculación alguna con la aplicación del Derecho de la Unión que justificara el planteamiento de la cuestión prejudicial, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser siquiera tomada en consideración.

En efecto, el art. 51 CDFUE, que regula el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales, es claro cuando establece: «1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión...».En su virtud, el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la interpretación de este art. 51.1, ha advertido que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico comunitario, únicamente son invocables cuando los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión ( SSTJUE de 18 de diciembre de 1997, Daniele Annibaldicontra Sindaco del Comune di Guidonia y Presidente Regione Lazio,asunto C-309/96, apartado 21 ; o de 13 de abril de 2000, Kjell Karlsson y otros, asunto C-292/97, apartado 37). Así, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas»( STJUE, Gran Sala, de 26 de febrero de 2013, Åklagarencontra Hans Åkerberg Fransson,asunto C-617/10 , apartado 19 y la jurisprudencia citada).

En sintonía con lo expuesto, indica la STJUE de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout NVcontra Walter Van Gastel Balen NVy otros, asunto C-483/12 , apartado 20, que: «De ello se deduce que, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse, en este sentido, el auto Currà y otros, C-466/11 , EU:C:2012:465 , apartado 26, y la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105 , apartado 22)».Es más, ni siquiera basta con identificar alguna vinculación con el Derecho de la Unión, sino que debe justificarse suficientemente una conexión con la normativa comunitaria que conlleve su inclusión en el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión»en el sentido del art. 51.1 CDFUE (vid. STJUE de 8 de mayo de 2014, asunto C-483/12, apartados 22 y 23; ATJUE de 1 de marzo de 2011, Claude Chartrycontra État belge,asunto C-457/09 , apartados 25 y 26; y ATJUE de 3 de julio de 2014, Liliana Tudoran, Florin Iulian Tudoran, Ilie Tudorancontra SC Suport Colect SRL ,apartados 47 y 48). De esta manera, como expresivamente indica el ATJUE de 1 de marzo de 2011, asunto C-457/09, apartado 25: «Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH , al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt - Duales System Deutschland/Comisión, C-385/07 P, Rec. p. I-6155, apartados 177 y 178), y ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta, no es menos cierto que la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del litigio principal presenta una conexión con el Derecho de la Unión».

En definitiva, y como adelantamos, no procede plantear la cuestión prejudicial interesada.

2.4. Nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025 por el que se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

2.4.1.Un primer bloque de cuestiones previas suscitadas por las defensas, las más numerosas, se centran en instar la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, que acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado del art. 779.1.4º LECrim.

A este extremo, se refieren las cuestiones previas segunda, cuarta y sexta del escrito de defensa de D. Samuel; y segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava del escrito de defensa de D. Abel. Todas ellas fueron reproducidas en la vista celebrada.

Varias son las alegaciones que se formulan y que, en síntesis, serían las siguientes:

i)Vulneración de su derecho de defensa, a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.

Se sostiene que el cierre de la Instrucción fue precipitado, al existir diligencias de investigación solicitadas por las defensas y pendientes -por vía de recurso-, con capacidad potencial para alterar sustancialmente los presupuestos fácticos y la calificación jurídico-penal. Este cierre precipitado de la fase instructora, a juicio de las defensas, debería acarrear la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, dada la indefensión material que les provocaría, al no poder solicitar diligencias al amparo del art. 780 de la LECrim, limitando sus posibilidades de descargo.

La desestimación es procedente.

Las diligencias probatorias solicitadas por las defensas de los acusados, causales a una indefensión porque no ha sido valorada, fueron rechazadas por el Instructor, en resoluciones ratificadas por la Sala de Apelación, y son propuestas como prueba para el juicio oral.

Así concurre, respecto del acusado Samuel, en la pretensión para dirigir oficio al Oficial Mayor del Ministerio de Transportes sobre el número de folios entregados al Ministro entre los años 2015 y 2021, un testimonio de las actuaciones del Juzgado Central n.º 5, la devolución de una evidencia, identificada como A1.1-EV21, que afirma ser de su propiedad. De igual manera respecto de los guardias civiles NUM000 y NUM001. Todas estas diligencias son interesadas como medio de prueba y a ello nos referiremos.

Respecto del acusado Cipriano, la devolución de dispositivos intervenidos, solicitado en escrito y denegado en resolución de 8 de julio y 9 de octubre; la incorporación de actuaciones seguidas en la Comisión de investigación del Senado, el informe de auditoría del Ministerio e incorporación de actuaciones seguidas en el Juzgado Central n.º 2 y audios publicados en un periódico. Estas diligencias fueron rechazadas por el Instructor (Auto de 31 de octubre de 2025) y, confirmadas por la Sala de Apelación, y forman parte de la proposición de prueba que ha presentado ante esta Sala.

La propuesta de esa prueba para el juicio oral hace que la pretensión de nulidad que insta debe ser denegada pues es en el juicio donde debe practicarse la prueba pertinente y necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. En el apartado correspondiente de este Auto, el referido a la admisión de prueba, nos referiremos a la pertinencia y necesidad de la prueba y los pormenores, tras la petición y la expresión de su procedencia por las partes asegurando la igualdad de armas y la observancia del derecho de defensa. Su denegación, en los términos decididos por el Instructor de la causa obedece a su innecesariedad para la instrucción que se acometía y acordado en los términos dispuestos por el art. 299 de la ley procesal penal.

Respecto al testimonio del JCI n.º 5 que se interesa -con la finalidad de acreditar que la investigación contra ellos comenzó muchos antes de que se formalizara- y relativa a una conversación de un agente de policía con un confidente, cabe indicar que ha sido aportada en el escrito de defensa del Sr. Abel.

Por otro lado, la solicitud de inclusión de estos testimonios ha sido rechazada por autos del Instructor de 23 de abril de 2025 - confirmado por Auto de la Sala n.º 21.608/2025, de 16 de julio- y de 31 de octubre de 2025, denegatorio de las diligencias solicitadas por el Sr. Cipriano, -confirmado por Auto de la Sala n.º 20.079/2026, de 16 de enero-. Particularmente, en estas dos últimas resoluciones, se indica a la defensa que no consta la existencia de estas conversaciones en la causa y que, en todo caso, se enmarcan en una investigación que no guarda relación con la presente y que tampoco revelaría la existencia de ninguna investigación prospectiva.

ii)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

Se hace aquí referencia, por ambas defensas, a un «uso indebido de herramientas procesales ajenas al proceso penal. Conformidades materiales y arrepentidos».

Con argumentos plenamente coincidentes en su literalidad, ambos acusados muestran su disconformidad con el dictado del Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, al estar basado en una «conformidad premiada»,como herramienta procesal sin base jurídica en nuestro ordenamiento jurídico.

Toda la investigación, se alega, está basada en la declaración de un pentito-en referencia al coacusado D. Raimundo- y una hoja de anotaciones elaborada por el mismo, cuyo origen y autenticidad se desconoce. Se afirma que este coacusado, al parecer, habría alcanzado un acuerdo con la acusación a cambio de beneficios penales y penitenciarios, lo que no sería conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo y del Tribunal Constitucional, que ampararía la naturaleza prohibida de las declaraciones premiadas y conformidades parciales.

iii)Como tercer argumento, la defensa del Sr. Cipriano reclama la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025 con base en la vulneración del principio non bis in idemy la ruptura de la continencia de la causa.

Ambas quejas encuentran fundamento en la existencia de otros procedimientos, seguidos en distintos Juzgados y que versarían sobre los mismos hechos, cuya conexidad habría sido reconocida por el Magistrado Instructor en su Auto de 4 de febrero de 2025, respecto de los procedimientos seguidos ante los Juzgados Centrales de Instrucción n.º 2 y n.º 5 de la Audiencia Nacional.

En particular, sostiene, existe una coincidencia sustancial entre los hechos descritos en el Auto de 3 de noviembre de 2025 y aquellos que estaría investigando el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en su procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023; y ello conforme al análisis que efectúa del Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, del Informe de la UCO n.º 155/2025, de 30 de octubre y de su documentación, y relativo al análisis de contrataciones formalizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, relacionadas con el «asunto mascarillas».

En este sentido, la defensa del Sr. Abel solicita: que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) en lo que a él respecta o que la Audiencia Nacional se inhiba de su competencia a favor de la presente Causa Especial; o ii) alternativamente, se promueva la acumulación de ambas causas ante el Tribunal Supremo, al ostentar la competencia superior por la existencia de «aforados».

En la cuestión sexta, por su parte, se reclama, la retroacción de actuaciones, a fin de que se incorpore todo el material, incluidos oficios y «pruebas primarias» (teléfonos intervenidos que se encuentran en la pieza separada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2), a efectos de garantizar el principio de contradicción y la cadena de custodia; y ello en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, «que obliga a incorporar al procedimiento todas las causas antecedentes o conexas».

En este sentido constatamos que en la proposición de prueba de su escrito de defensa, se comprueba: que aporta diversa documentación relacionada con esos otros procedimientos; que solicita prueba anticipada consistente en la devolución u obtención de copia íntegra de la totalidad de los dispositivos intervenidos y de las grabaciones; y también como prueba anticipada, solicita la incorporación de testimonios de particulares del JCI n.º 2).

iv)La defensa del Sr. Cipriano denuncia, asimismo, que el Auto de 3 de noviembre de 2025 efectúa una «selección estratégica de imputaciones»,dejando fuera actores fundamentales de los hechos, la mayoría, precisamente, los supuestos beneficiarios por las supuestas actividades ilícitas (D.ª Ángela, D.ª Maite, Air Europa, Villafuel, D. Adrian, D.ª Zulima, etc.).

Estos habrían intervenido en la instrucción como testigos y no como investigados, lo que habría facilitado el ejercicio de su derecho a no declarar o a modificar el sentido de su declaración. Para la defensa, este «desdoblamiento del enjuiciamiento de coautores por un mismo hecho delictivo»vulnera el principio de unidad del procedimiento y genera un riesgo cierto de resoluciones judiciales contradictorias, causándole una indefensión material, al privar a la defensa de la práctica de diligencias derivadas de nuevos hallazgos que pudieran eximir de responsabilidad al resto de investigados.

Interesa, por ello, que se anule dicha resolución y se retrotraigan las actuaciones. Debe abrirse, de nuevo, la fase de instrucción para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, previa imputación de las personas físicas y jurídicas indicadas como coautores de los delitos de cohecho, malversación y tráfico de influencias, según la intervención que les atribuye.

v)Finalmente, la defensa cuyas nulidades analizamos (cuestión previa séptima) solicita la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, por infracción del Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2009 por «existencia de forum shopping y vulneración del Juez natural».

Afirma que el Ministerio Fiscal reconoció en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), la existencia de hasta siete procedimientos relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, lo que pone de manifiesto la dispersión de las investigaciones, con la posible existencia de autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos, y a los que el acusado no habría podido tener acceso para poder analizarlos.

Por dicho motivo, denuncia la práctica de la figura conocida como forum shopping,que implica la selección artificiosa y deliberada de un órgano judicial favorable para la interposición de una acción penal. Porque, al presentar querella ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, se omitió deliberadamente la existencia de seis querellas previas, con la finalidad de eludir la competencia del Juez predeterminado por la Ley (Juez natural), contraviniendo las normas de reparto y competencia objetiva. Práctica de origen anglosajón que, si bien puede no ser censurable en algunos ámbitos (como en el Derecho Internacional Privado), en el ámbito penal se ha asociado a una práctica de irregular y de mala fe procesal, contraria a las previsiones constitucionales, por contraria a la garantía del Juez natural.

2.4.2.Examinadas las anteriores cuestiones, estas deben ser desestimadas.

2.4.2.1.Por un lado, respecto a las supuestas anomalías producidas en las fases de instrucción e intermedia, determinantes de la nulidad que se propugna del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, hemos de indicar, en primer lugar, y como hemos dicho anteriormente, que los alegatos deducidos por las defensas han sido ya suscitados (y desestimados) en los recursos formulados en su día contra dicha resolución, como lo fueron igualmente en previos recursos interpuestos contra otras tantas resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor y confirmadas por la Sala de apelación.

Se pretende, en definitiva, abierto el juicio oral y superados los filtros procesales establecidos en nuestro ordenamiento en aras a garantizar el derecho de defensa de los ya acusados así como la fundabilidad de la acusación, reproducir, de nuevo, cuestiones que fueron resueltas en la fase de instrucción o en la fase intermedia una vez agotado los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales en aquellas dictadas. Resoluciones, por otra parte, dirigidas a la investigación de unos hechos ( art. 299 LECrim) , que quien insta la nulidad va a proponer como prueba en el enjuiciamiento.

Particularmente el Auto de transformación a procedimiento abreviado y cuya nulidad se pretende fue confirmado por la Sala de Apelación de este Tribunal por Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre

En nuestra STS 211/2020, de 21 de mayo, examinábamos con detalle la naturaleza y finalidad de las distintas fases del proceso penal, particularmente de sus fases de investigación e intermedia y, con ello, la denominada cristalización progresiva del objeto del proceso. También, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación, los márgenes para recurrir las resoluciones dictadas en cada una de estas fases, entre ellas, el Auto de transformación de procedimiento abreviado. Son distintas las fases procesales, necesarias en su tramitación para llegar al juicio oral en el que nos encontramos.

Porque cuando se agotan los recursos contra esas decisiones interlocutorias, decíamos allí, «que tienen esa finalidad acotadora y de criba hay que transitar a la fase siguiente. Atribuir a la imposibilidad de más recursos, no previstos en la ley, el efecto de originar indefensión, sería tanto como decir que la irrecurribilidad en vía judicial de una sentencia de casación o del auto de admisión de querella provocan indefensión porque no permiten atacar sus argumentos. Garantizada la plenitud de defensa en el juicio oral en tanto se constata que ninguna deficiencia o irregularidad previa merma esas posibilidades defensivas, es absurdo abrir debates para censurar resoluciones judiciales anteriores que en nada afectan a esas posibilidades defensivas».

Una vez se ha entrado en el juicio oral, decíamos también en la citada sentencia, «la retroacción por alguna deficiencia en el trámite o en los filtros previos solo tiene sentido cuando haya podido ocasionar indefensión situando a alguna de las partes en posición desigual en ese momento del plenario».

De esta forma, y particularmente, «garantizada la plenitud de defensa en el juicio oral en tanto se constata que ninguna deficiencia o irregularidad previa merma esas posibilidades defensivas, es absurdo abrir debates para censurar resoluciones judiciales anteriores que en nada afectan a esas posibilidades defensivas. Si se denegó indebidamente una prueba en fase de instrucción y la misma ya se admite para el juicio oral, es absurdo plantearse si fue indebidamente denegada y, en consecuencia, retrotraer el trámite. Se practica y ya está. Como sería un exotismo suscitar como cuestión previa la indebida denegación de esa diligencia, denegación confirmada en apelación por la Audiencia, y pedir que se revise y anule esa decisión de la Audiencia para volver a la fase de investigación, cuando la prueba está admitida. Eso, incluso aunque se estuviese asistido de toda la razón».

2.4.2.2.En cualquier caso, un nuevo examen de las cuestiones planteadas conduce, de nuevo, a su desestimación.

a)Por lo que respecta a la denegación de las diligencias de investigación señaladas, basta decir que la propia Sala de apelación, al tiempo de desestimar los recursos de apelación interpuestos contra sendos autos del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, denegatorios de las diligencias apuntadas -autos de la Sala n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, y n.º 20.079/2026, de 16 de enero- y contra el propio Auto de 3 de noviembre de 2025 -Auto de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre-, ya apuntó a la facultad de las defensas de interesar la admisión de los medios de prueba que estimasen pertinentes ante el órgano de enjuiciamiento conforme a las reglas propias del juicio oral.

Así, pues, será al tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión de las pruebas efectivamente propuestas por las defensas, cuando esta Sala aborde la pertinencia y utilidad de las mismas.

b)Por idénticas razones hemos de rechazar la argumentación relativa a una hipotética conformidad parcial, o «conformidad premiada»,y su alegada improcedencia.

La cuestión fue descartada por la Sala de apelación con solventes argumentos, cuando, en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 7º), expuso: «... (en este momento no puede hablarse de conformidades, sí de declaraciones de coimputados que pueden buscar algún trato favorable, lo que habrá de valorarse en el momento de calibrar su credibilidad), es cuestión a debatir en el juicio oral. No precisa mucha justificación negarnos a sobreseer un procedimiento porque exista la posibilidad de que se produzca una conformidad parcial que arrastre a irregularidades que provoquen indefensión en otros coacusados: es el juicio oral el momento de dilucidar todas esas cuestiones».Por lo demás, no nos encontramos en el momento procesal adecuado para dirimir todos estos aspectos, anticipándonos a los debates del plenario. Aún deben ponderarse todos los elementos probatorios para conceder crédito o no a la declaración del coacusado.

c)Sobre la vulneración del principio non bis in idem-en su vertiente material y procesal- y la ruptura de la continencia de la causa, por más que la defensa del Sr. Abel reitere los alegatos vertidos en su previo recurso de apelación, su rechazo puede fundamentarse en idénticos razonamientos a los esgrimidos por la Sala en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 9º), con cita de la STS 791/2025, de 1 de octubre, y de la STJUE de 21 de septiembre de 2023 (caso Joan, asunto C 164/22); cuyo íntegro contenido, en aras a la brevedad, cabe tener aquí por reproducido.

En definitiva, es patente que ni puede operar la vertiente material del non bis in idem,que sólo puede hacerlo cuando recaiga sentencia; ni en su vertiente procesal, en tanto que trata de proyectarse sobre procedimientos tramitados simultáneamente, donde si existe identidad subjetiva respecto de algún hecho de los ahora enjuiciados (no todos, pues el objeto del presente procedimiento es el delimitado en el Auto del Magistrado Instructor de 23 de septiembre de 2025, ratificado por posterior Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre), deberá ser en aquellas otras causas, donde deban efectuarse los ajustes oportunos, impidiendo futuras calificaciones posibles, limitando los contornos de otros hechos o generando la obligación de ponderar lo ya enjuiciado en una eventual individualización penológica. No obstante, la pendencia de otras causas o piezas separadas por hechos conexos o relacionados con los aquí enjuiciados, incluso por idénticos hechos pero atribuidos a otras personas, no es óbice para el presente enjuiciamiento por esta Sala, incluso cuando los hechos sean inescindibles de los atribuidos al aforado. Los hechos objeto de este proceso, aparecen claramente delimitados en los hechos punibles de 23 de septiembre de 2025, y consolidados en el Auto de apertura del juicio oral de 11 de diciembre de 2025.

d)De la misma manera, hemos de remitirnos a lo razonado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 10º), en orden a desestimar la denuncia atinente a los inconvenientes derivados para el propio derecho de defensa del Sr. Cipriano, por no haberse traído a la presente pieza a otros posibles responsables.

No podemos sino compartir plenamente los razonamientos esgrimidos por la Sala de apelación, cuando sostiene que: «Es esa una cuestión superada en la práctica procesal. Algún proceso de gran difusión mediática seguido en esta Sala Segunda constituye buena muestra de cómo el ordenamiento procesal proporciona herramientas suficientes, pulidas por la jurisprudencia y la doctrina, para que la persona para la que puedan derivarse responsabilidades, preste declaración en causas distintas de la que se sigue contra ella, respetando todas sus garantías (incluida la asistencia de letrado); sin privar al enjuiciado de la posibilidad de proponer esa prueba e interrogarla. La jurisprudencia es abundante. Y la práctica de esta Sala, cuando actúa como órgano de enjuiciamiento, muy clara: hay que ceñir lo máximo posible el objeto. La atracción de un no aforado a la misma causa solo procede cuando del enjuiciamiento por separado se derivarían gravísimos inconvenientes. En otro caso procederá el enjuiciamiento por separado del no aforado».

Como argumento adicional, únicamente cabría incidir aquí en la patente falta de legitimación del Sr. Cipriano, como acusado, para postular que se traiga al proceso a otros terceros para, como pretende, sean finalmente acusados de los delitos que indica.

En efecto, cabe precisar que, como indicamos en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros. Por ello, el acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación y, en su caso, condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas.

e)Nos resta por abordar la última cuestión previa, como es la relativa a la «nulidad de actuaciones»por «existencia de forum shopping y vulneración del Juez natural»(cuestión previa séptima del Sr. Cipriano). Recoge una argumentación, en cierta manera, incongruente con la nulidad que hemos analizado en primer término.

Nos enfrentamos a los mismos problemas de comprensión que ya pusiera de manifiesto la Sala de apelación, pues se reiteran los argumentos deducidos en el recurso de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2025; hasta el punto de que se reproducen algunos que a todas luces no pueden estar dirigidos a esta Sala de Enjuiciamiento (como los relativos a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto).

Por lo demás, la queja discurre, primeramente, por la hipotética existencia de diversos procedimientos (hasta siete) relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, y a la eventual existencia de posibles autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos.

El alegato no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que se basa en meras hipótesis o elucubraciones, como claramente se extrae de las argumentaciones seguidamente vertidas en el escrito, todas ellas relacionadas con la negativa a incorporar a esta causa las pruebas existentes en esos otros procedimientos que se afirman conexos.

La defensa efectúa afirmaciones que carecen de constatación real, por más que interprete que las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), suponen el reconocimiento de esa existencia de hasta siete procedimientos judiciales sobre los mismos hechos. No es esto lo que afirma el Ministerio Público en su escrito, sino que lo indicado es que existieron diversas diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, relativas a contratos de compra de material sanitario de emergencia durante la pandemia, y que, precisamente, a salvo las relacionadas con la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN (origen de este procedimiento), ninguna guardaría relación con el MITMA, ni con ninguna de las personas investigadas en esta causa especial.

Además, la cuestión suscitada, que trata ahora de justificarse como una suerte de eventual excepción de cosa juzgada, ha sido tratada tanto por el Magistrado Instructor como por la Sala de apelación (Auto n.º 22.011/2026, de 8 de enero), a cuyos razonamientos debemos forzosamente remitirnos. Y es que, tratándose de «hechos clara e inequívocamente diferentes, aunque similares en algún aspecto (contrataciones sobre mascarillas)»y con distintos protagonistas, «pensar que ha existido una resolución afectante a los hechos aquí investigados que cerraría el procedimiento o que determinaría un cambio de competencia (lo que resulta harto complicado cuando la competencia viene determinada por la condición de aforado de uno de los investigados) es otra consideración puramente especulativa, sin sustento alguno y descartable por múltiples razones. No es pensable que el Fiscal vierta unas afirmaciones falsas -lo que sería fácilmente constatable- al referirse a la absoluta falta de relación de esos procedimientos con la investigación que se sigue aquí»( Auto de la Sala de 8 de enero de 2026, FJ 6º).

También han de ser rechazadas las alegaciones referidas a la práctica de la figura conocida como forum shopping,amparadas en que el Ministerio Fiscal, al presentar la querella ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, omitió deliberadamente la existencia de otras querellas para eludir la competencia del Juez predeterminado por la Ley (Juez natural).

El motivo para el rechazo es claro y no precisa de mayores consideraciones acerca de la repercusión que esta figura del forum shopping(propia del Derecho Internacional Privado) pueda tener en la jurisdicción penal o en el derecho al Juez natural. El debate se muestra estéril, tan pronto como la competencia de este Tribunal viene determinada por la condición de aforado de uno de los acusados en el momento de la apertura del juicio oral.

En consecuencia, como certeramente indicó la Sala de apelación para desestimar, siquiera indirectamente, los alegatos de la defensa, «que existan otras investigaciones en curso relativas a adquisición de material sanitario por diversas administraciones no afecta a la competencia fijada en esta causa por virtud del aforamiento de uno de los investigados»( Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, FJ 14º). Los hechos, objeto de este proceso, aparecen claramente delimitados en las resoluciones que lo cristaliza.

2.5. Inadecuación del procedimiento.

2.5.1.Las defensas (cuestiones previas séptima de D. Samuel y novena de D. Abel), con alegatos parcialmente coincidentes, reclaman la acomodación del procedimiento a los trámites de la Ley del Jurado, procediendo a constituir el correspondiente Tribunal del Jurado, garantizándose así tanto el privilegio del aforamiento como el derecho constitucional a ser juzgado por la ciudadanía.

Se alega que el Auto de 3 de noviembre de 2025 calificó los hechos como constitutivos de posibles delitos de organización criminal, cohecho activo y pasivo, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación. Delitos por los que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones populares unificadas, y cuya competencia exclusiva para el enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, de acuerdo con los arts. 1.2 y 5.2 de la LOTJ, así como por aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, ya que el delito de malversación, o, en su caso, el de cohecho, constituirían el núcleo de la presunta actividad ilícita, existiendo evidente conexidad entre tales delitos conexos y el «delito-fin».Todo lo cual, a juicio de las defensas, justifica el enjuiciamiento conjunto de todos estos delitos ante el Tribunal del Jurado, como garantía del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dado que el fuero del Jurado es «atrayente»para aquellos delitos que son inseparables del núcleo de la malversación o cohecho.

Por su parte, la defensa del Sr. Abel amplía su argumentación apuntando, de un lado, a la existencia de precedentes judiciales (el «asunto Camps»),donde un aforado ante un Tribunal Superior de Justicia fue juzgado mediante el procedimiento del Tribunal del Jurado. Y, de otro, a que esta solicitud pueda realizarse en cualquier momento, incluso una vez abierto el juicio oral, «en un proceso penal con aforado»,argumento que refuerza con la cita de varias resoluciones de Audiencias Provinciales.

2.5.2.La pretensión de las defensas resulta inviable vista la delimitación del objeto del proceso efectuada por el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025, que incluye dos delitos de prevaricación; y este último delito está expresamente excluido de la competencia del Tribunal del Jurado conforme al art. 5.2, párrafo segundo, LOTJ, y al punto 8º del Acuerdo Plenario de 9 de marzo de 2017 (vid. SSTS 100/2025, de 6 de febrero; o 1082/2024, de 27 de noviembre). La conexidad, por otro lado, resulta justificada con base en los mismos argumentos esgrimidos por las defensas. (Se reproduce las providencias del Instructor de 7 de enero y 13 de enero de 2026 que recogen este argumento y dan cumplida respuesta a la pretensión deducida).

Hacemos nuestra la argumentación del Instructor cuando refiere que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado no sólo crea y regula un procedimiento, también crea y dispone un órgano jurisdicente, de carácter no permanente, es decir, un órgano judicial. La Constitución dispone que el Tribunal Supremo, Sala II, será la competente para ese enjuiciamiento sin atribuir competencia alguna en otro órgano judicial. ( art. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ) .

2.6. Suspensión del curso del procedimiento por la «existencia de recursos de apelación pendientes».

2.6.1.Como última cuestión previa estrictamente procesal, la defensa del Sr. Cipriano denuncia (cuestión décima) la indefensión sufrida como consecuencia de la necesidad de evacuar un trámite (presentación del escrito de defensa) estando pendientes de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra diversas decisiones del Magistrado Instructor, tales como, la denegación de las diligencias de instrucción solicitadas en escritos de 24, 27 y 28 de octubre de 2025 por Auto de 31 de octubre de 2025; la expulsión de los partidos políticos del procedimiento; y la prisión provisional del acusado por riesgo de fuga.

Seguidamente, efectúa una serie de consideraciones sobre el «principio de computación real del plazo»y la aplicación supletoria del art. 622 LECrim.

2.6.2.Los alegatos deben ser rechazados.

En primer lugar, son reiteración de la pretensión deducida en el suplico del recurso de apelación formalizado en su día contra el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (y desestimado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre). A su argumento estamos y reproducimos para su desestimación

En segundo lugar, porque la pretendida indefensión que se afirma sufrida se proyecta sobre un trámite (el escrito de defensa), ya cumplimentado en este estadio del procedimiento. Sea como fuere, baste indicar que todos los recursos de apelación indicados han sido resueltos a día de la fecha por la Sala de apelación (Auto n.º 20.079/2026, de 16 de enero -denegación de diligencias-; Auto n.º 20.080/2026, de 16 de enero -expulsión de partidos políticos-; y Auto n.º 20.084/2026, de 16 de enero -prisión provisional-).

2.7. Vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución Española (indefensión y derecho a la prueba pertinente ), 6.3.b del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE .

2.7.1.En la primera de las cuestiones previas planteadas por el acusado D. Samuel se alega la indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones.

En particular, la defensa centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia del cierre de la instrucción sin haber tenido acceso a ninguna de las «evidencias incautadas»y que fueron utilizadas por la Fuerza actuante para formular sus hipótesis, lo que le habría impedido acceder a las mismas para refutar el relato acusatorio, obligándole a ejercer una defensa «a ciegas».

En concreto, denuncia que no ha tenido acceso a la evidencia A1.1-EV21, consistente en el disco duro externo de su propiedad, encontrado en el domicilio de D. Abel. Devolución que afirma debió haberse efectuado conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim.

A tal fin, expone, que el acceso a este concreto dispositivo sería necesario para constatar si se han vulnerado los arts. 71 y 23 CE, al tener lugar una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025. También que se le habría impedido realizar una pericial propia del «disco duro intervenido»,a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional).

Afirma, por todo ello, que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo, así como el principio de igualdad de armas.

Para la resolución de la queja tendremos en cuenta, otras alegaciones de quien pretende la nulidad, también por invocación del art. 588 sexies c.2 y la indefensión que le ha producido.

La razón de este tratamiento conjunto radica en que las defensas han solicitado pruebas anticipadas en este sentido. Así, la defensa del Sr. Samuel interesa la devolución o el acceso al disco duro, lo que justifica por la necesidad de realizar un informe pericial. Mientras que la defensa del Sr. Cipriano solicita como prueba anticipada la devolución o acceso de todos los dispositivos incautados en su domicilio, así como la obtención de copia de la totalidad de las grabaciones intervenidas en su domicilio.

2.7.2.La adecuada resolución de las cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Samuel exige unas consideraciones previas.

Como vemos, la alegada violación del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas se basa en la imposibilidad de acceder al contenido de las «evidencias incautadas»,en particular, respecto de la evidencia A1.1-EV21; lo que sostiene que debió efectuarse por medio de su «devolución»,conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim o, en su caso, por copia forense.

Por otro lado, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales suscitada, las solicitudes deducidas por este acusado a lo largo de la instrucción fueron todas ellas dirigidas a obtener la «devolución»del disco duro indicado (intervenido durante la práctica de la entrada y registro practicada en el domicilio del coacusado Sr. Cipriano), así como de los dispositivos intervenidos en el registro de su domicilio. Es decir, lo solicitado por la defensa no ha sido el mero «acceso»a la información o la obtención de una copia auténtica, sino la entrega material del disco duro (evidencia A1.1-EV21), con base en lo dictaminado por el art. 588 sexies c.2 LECrim. Primeramente, bajo el pretexto de tratarse de un dispositivo de su propiedad; y, posteriormente, aduciendo la necesidad de examinar directamente su contenido, afirmando que la Ley no ampararía una incautación definitiva sino la realización de una «copia forense».

Son varias las resoluciones obrantes en la causa en las que se ha dado respuesta a las peticiones al respecto formuladas por las defensas. Las reseñamos:

1) La providencia de 13 de junio de 2025, por la que el Magistrado Instructor deniega la devolución solicitada por la defensa del Sr. Samuel, tanto de las memorias externas intervenidas en el registro de su propio domicilio, como de «dos memorias digitales extraíbles, que asegura de su propiedad»incautadas en el registro del domicilio del Sr. Abel. Ello, sin perjuicio de anunciar que se procederá en la forma interesa «tan pronto como sea posible».

2) El Auto del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, por el que se desestima la práctica de diligencias solicitadas por la defensa del Sr. Samuel y la devolución del dispositivo intervenido en el domicilio del Sr. Cipriano, que aseguraba ser de su propiedad.

En el Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor se remite a lo previamente resuelto en su anterior providencia de 13 de junio de 2025 (que reproduce), y añade: «A dichos razonamientos, aún deben añadirse otros dos complementarios: en primer lugar, cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en cuenta en los diferentes informes policiales que justificarían indiciariamente los diferentes hechos, en apariencia delictivos, que se atribuyen aquí al Sr. Samuel, por lo que a esta causa especial respecta, han sido aportados a la misma, resultando así conocidos plenamente por el investigado. En segundo lugar, --y si se quiere a mayor abundamiento--, es evidente que el disco duro externo al que la parte se refiere resultó intervenido en el domicilio de otro investigado, D. Abel, quien lo conservaba así bajo su exclusivo control y bajo su solo círculo de influencia, de tal modo que podía disponer de dicho dispositivo, de facto, del modo que tuviera por más conveniente. Se ignora, desde luego, si el mismo fue de su propiedad desde un primer momento, habiendo procedido a grabar en él cuanta información, por el procedimiento que fuese, hubiera llegado a su poder. Se ignora si la información que contenía le fue facilitada o no voluntariamente por el Sr. Samuel o si el dispositivo, siendo propiedad de éste, había sido entregado al Sr. Cipriano para su custodia, provisional o definitiva. El hecho cierto es que el mencionado dispositivo, como se ha dicho, fue intervenido en el desarrollo de un registro domiciliario, --que se acordó, por descontado, judicialmente--, practicado en la vivienda de D. Abel quien era así la persona que ostentaba el dominio material sobre el mismo, pudiendo dar a este el destino que hubiera tenido por más conveniente. Por esa razón, cuando sea llegado el momento de proceder a la devolución del mencionado dispositivo, ésta en ningún caso podría realizarse al Sr. Samuel sino al Sr. Cipriano, titular único aparente de la información que así conservaba en su propio domicilio».

3) El Auto de la Sala de apelación n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 31 de octubre de 2025, y que avala en su integridad los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor.

4) El Auto de 4 de noviembre de 2025, en cuyo fundamento de derecho único, el Magistrado Instructor vuelve a denegar la solicitud, nuevamente deducida por la defensa del Sr. Samuel, para la devolución de los dispositivos informáticos intervenidos en su domicilio y del disco duro incautado en el domicilio del Sr. Abel, reiterando que así se atenderá «tan pronto como sea posible».

Para ello, al margen de remitirse a lo ya indicado en sus anteriores resoluciones, el Instructor pone el acento, de un lado, en la «ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial, así como de la pieza separada con el número 20775/2020-II (relativa a la posible adjudicación indebida de obra pública)»,como determinante de la imposibilidad hasta el momento de obtener copias en condiciones que garanticen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los correspondientes originales. Y, de otro, insiste en que se habrían aportado a la causa cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en cuenta en los diferentes informes policiales.

Finalmente, expone que: «(...) debe tenerse en cuenta que el análisis que ha de ser efectuado con respecto al contenido de los mencionados dispositivos no se agota en sí mismo, sino que resulta necesario cruzar aquellos datos con los procedentes de otros dispositivos intervenidos o documentación, también muy abundante, obrante en el procedimiento. Solo completado ese análisis resultará posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación de la pieza especial número 20775/2020-II y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de información sensible, que se acordó formar en el procedimiento».

5) El Auto de la Sala de apelación n.º 20.071/2026, de 15 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 4 de noviembre de 2025. En su Fundamento de Derecho segundo, la Sala rechaza idénticos alegatos a los ahora reiterados; significando, de entrada, que no cabría desconocer que tal ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo, de enorme capacidad, intervenidos no ya sólo en la presente causa especial sino también en la pieza separada n.º 20.775/2020-II, no serían sino los «efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar».

Seguidamente, destaca que todas las evidencias digitales aludidas en los informes policiales habrían sido aportadas al procedimiento, y añade:

«Otra cosa es que las partes todavía no dispongan de copia completa del contenido de los dispositivos digitales y documentación intervenida en las entradas y registros. Pero ello aún no sería posible, en primer lugar porque "fácilmente se comprende que la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y las extraordinaria magnitud de la presente causa especial han impedido hasta el momento la obtención de copias en condiciones que garanticen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los correspondientes originales o entregar copia de las mismas" (providencia de 9-7-2025, ac. 2444); en segundo lugar porque en estos momentos la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes podría afectar a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, resultar perturbador para el desarrollo de la investigación y alterar el buen orden del procedimiento, siendo preciso, por consiguiente, un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes».

Por último, concluye la Sala que «la pretendida vulneración de la igualdad de armas se manifestaría si la instrucción concluyera sin que este u otro investigado tuviera completo acceso al contenido de las actuaciones en igualdad de armas con el resto de las partes acusadoras».

Además de las ya expuestas, existen en el procedimiento otras tantas resoluciones que han dado respuesta a las peticiones de acceso al material intervenido deducidas por otras defensas, como son:

1) La providencia de 9 de julio de 2025, en la que el Magistrado Instructor da respuesta desestimatoria a varias cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Cipriano, entre otras, la devolución de su teléfono móvil intervenido en el registro de su domicilio, para poder ejercer el legítimo derecho de defensa, alegando que ya habría transcurrido un tiempo más que prudencial para que se hubieran realizado las copias pertinentes.

2) El Auto de 17 de julio de 2025, por el que se accede a la solicitud de obtención de copia de las grabaciones de audio obtenidas de distintos dispositivos electrónicos intervenidos en el domicilio del investigado Sr. Cipriano.

3) El Auto de 23 de septiembre de 2025, de incoación de pieza separada, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor pone de relieve que la información contenida en los diferentes dispositivos informáticos intervenidos solo en la vivienda del Sr. Cipriano se albergaría en más de diez terabytes, y que cada uno de ellos contaría con capacidad para conservar, aproximadamente, 250.000 fotografías, 250 películas o seis millones y medio de páginas escritas. Dicho esto, explica el Instructor que: «Esta digresión pretende explicar el motivo por el cual la mencionada información, que ha de ser tratada además con las precauciones debidas para evitar su pérdida o destrucción, determina que su contenido se vaya revelando a los investigadores de manera secuenciada o progresiva».

4) La providencia de 8 de octubre de 2025, por la que se rechaza la petición de la defensa del Sr. Abel de entrega de los dispositivos telefónicos intervenidos en su domicilio.

5) El Auto de 8 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incorporación de las evidencias digitales aportadas por la UCO, en relación con su informe de 3 de octubre de 2025, poniendo a disposición de las partes la información digital complementaria, en los términos especificados en el Auto de 6 de febrero de 2025 --de apertura de pieza separada de «información sensible»--, pudiendo consultar la adenda o apéndice digital y obtener copia una vez decretada la apertura de juicio oral.

6) La providencia de 10 de octubre de 2025, en la que se deniega por la petición de la defensa del Sr. Cipriano, de entrega y puesta a disposición de las evidencias digitales relativas al informe de la UCO de 3 de octubre de 2025, remitiéndose el Instructor a lo acordado en Auto de 8 de octubre de 2025, al haberse incorporado ya a la causa la totalidad de dichas evidencias y hallarse las mismas a disposición de las partes.

7) La defensa del Sr. Cipriano en escrito presentado el pasado día 29 de enero de 2026, fuera del ámbito de la presente Audiencia preliminar, nos participa que el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 le ha devuelto determinados dispositivos que eran objeto de análisis e investigación al tiempo que también informa que no puede abrirlos, incorpora incluso un acta notarial y afirma la imposibilidad de su apertura.

2.7.3.Visto cuanto antecede, y examinadas que han sido las alegaciones vertidas por la defensa del acusado, hemos de adelantar que cuantas cuestiones se suscitan deben ser desestimadas.

2.7.3.1.Primeramente, sobre la denuncia relativa a la «devolución» del disco duro indicado, conviene precisar que la incautación de dicho dispositivo se ajusta plenamente a lo establecido por el art. 588 sexies c.2 LECrim invocado por la defensa. Bien entendido que la decisión que el efecto se adopta no corresponde sólo a esta Sala dada la concurrencia de otros órganos judiciales que realizan la instrucción judicial.

La misma se enmarca en la práctica de una diligencia de análisis de dispositivos de almacenamiento masivo de información ( arts. 588 sexies y siguientes de la LECrim) , en este caso, precedida de una entrada y registro, cuya legitimidad no se cuestiona, y que se acuerda para tal finalidad, como claramente se desprende del Auto de 19 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023), que autorizó en su día dicho registro. Esta resolución judicial (que, cabe insistir, nadie cuestiona) autorizó la incautación de todo tipo de documentación y efectos relacionados con los graves delitos investigados, cualquiera que fuese su soporte (tales como, teléfonos móviles, tarjetas de telefonía y de memoria, ordenadores, Tablets, discos duros, USB o cualquier otro dispositivo informático o elemento susceptible de almacenar datos, imágenes, vídeos y audios), así como el depósito en las instalaciones de los grupos investigadores de toda la documentación, ordenadores, soportes informáticos y demás material intervenido, para su análisis y emisión de los correspondientes informes.

Por lo demás, conforme a la propia literalidad del art. 588 sexies c LECrim, el registro de un dispositivo de almacenamiento masivo exige o un clonado o incautarlo, lo que la ley desaconseja «cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y sea posible la obtención de una copia de ellos en condiciones que garanticen la autenticidad e integridad de los datos».Por tanto, no podemos poner objeción alguna al modo y forma en que se llevó a cabo la incautación del dispositivo de almacenamiento masivo indicado, más aún si nos atenemos a la notable cantidad de dispositivos hallados durante la práctica de dicho registro (véase el acta extendida en el curso de la diligencia y la relación de evidencias digitales efectuada por la Fuerza actuante, comprensiva de más de cuarenta dispositivos), que a todas luces aconsejaba la incautación de todo el material, sin perjuicio de su posterior clonado y examen de su contenido, para la selección de la información relevante para la investigación.

Es esta la forma habitual de llevar a cabo esta diligencia cuando, como en el caso, concurren aquellas otras razones que justifican la incautación del material, como asimismo autoriza el propio art. 588 sexies c.2 LECrim. Por otra parte, es evidente que el dispositivo incautado habrá de ser objeto de un clonado o volcado, bajo las condiciones judicialmente fijadas para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Prevenciones igualmente señaladas en el Auto judicial habilitante, que, previa observancia de las garantías precisas en orden a conservar la cadena de custodia, expresamente autoriza a los Técnicos del Laboratorio Forense a la visualización, examen, clonado/volcado y análisis de la información almacenada, y la elaboración de los informes periciales pertinentes.

Así, pues, lo aquí efectuado se ajusta a una práctica ampliamente avalada por los Tribunales (véase la STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre), mediante: i) autorización del depósito del disco duro en dependencias policiales; ii) autorización a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un proceso de los datos; iii) autorización a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar su relación con los hechos objeto de investigación; y iv) autorización para emitir los informes correspondientes, aportando datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.

Estas actuaciones, como se puede comprender, necesariamente conllevan un período de tiempo, más o menos dilatado, según las circunstancias concurrentes, por cuanto exige el análisis de toda la información contenida en cada dispositivo, ya que la copia o clonado lo es de su integridad, correspondiendo su posterior selección, primero, a los investigadores policiales, y, posteriormente, al Magistrado Instructor y las propias partes del procedimiento. Los efectos intervenidos penden de las investigaciones que sobre otros objetos procesales distintos al presente, se están realizando.

En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre: «...en el cumplimiento de una medida de investigación tecnológica no resulta materialmente posible la adopción de específicas medidas tendentes a obtener, única y exclusivamente, aquellas comunicaciones o datos que puedan guardar directa relación con los hechos investigados, con exclusión de aquellos otros ajenos a los mismos.

Lo expuesto nos adentra en una última consideración, puesta de manifiesto a las defensas en reiteradas ocasiones a lo largo de la instrucción, como es la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y pieza separada (con una información que superaría los 10 terabytes),que, por motivos obvios, no habría podido ser analizado en su totalidad, ni permitido obtener copias que garantizasen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los soportes originales. Además de que, como igualmente se indica, el adecuado análisis de la información contenida en tales soportes no se agota con el examen individualizado de los mismos, siendo preciso cruzar dichos datos con los procedentes de otros dispositivos intervenidos (no ya sólo en la presente causa especial, sino también en la pieza separada n.º 20775/2020-II), y de la documentación obrante en el procedimiento, con un volumen también considerable.

Consecuentemente, solo tras el completo análisis será posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de «información sensible», incoada por el Magistrado Instructor.

Todo lo cual, por otro lado, guarda plena coherencia con lo indicado por la Sala de Apelación (Auto n.º 20.071/2026, de 15 de enero), a propósito de la grave afectación a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, que provocaría la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes intervenidos, advirtiendo de la necesidad de realizar un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes. Pues, en efecto, no cabe desconocer que la entrega de dicho material, íntegro o en «bruto», que sería lo pretendido, obligaría a su traslado a todas las demás partes personadas, por exigencias derivadas de la necesaria publicidad intraprocesal (vid. art. 234 LOPJ) .

Por último, cabría apuntar a dos aspectos adicionales que obstarían a la devolución del disco duro indicado. De un lado, los problemas derivados de su efectiva incautación en el domicilio de otro investigado -el Sr. Cipriano-, que lo conservaba así bajo su exclusivo control y que podía disponer de factode dicho dispositivo; cuestión esta que habrá de resolverse al tiempo de decidir sobre dicha devolución. Y, de otro, la insuficiente justificación del «grave perjuicio»que exige el art. 588 sexies c.2 LECrim, que no puede derivarse sin más de su alegada propiedad o titularidad, ni del hallazgo de determinados álbumes fotográficos familiares y otros datos estrictamente privados y ajenos a los hechos investigados, y que, precisamente, lo que justificarían sería la necesidad de su conservación judicial para proceder a su previo expurgo.

Por último, tampoco se colabora en la vertebración del derecho de defensa, pues siendo, como se dice, titular de la información alojada en los dispositivos intervenidos podría identificar los archivos posibilitando mayor facilidad en el análisis de la información.

Por tanto, desde esta perspectiva, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales del acusado que se denuncia, en relación con la denegación de la devolución del dispositivo indicado que, como los restantes dispositivos incautados son efectos, instrumentos o pruebas del delito, cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar.

2.7.3.2.Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, referida a la vulneración del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas, como consecuencia de la limitación injustificada del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, proclamado por el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Sobre el derecho de acceso de las partes a la totalidad de las pruebas materiales, esta Sala Segunda ha establecido un cuerpo de doctrina (vid. SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 871/2023, de 23 de noviembre; o 13/2025, de 16 de enero), que puede resumirse en los siguientes puntos: a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM). b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM). c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación pre procesal que no se haya reflejado en las actuaciones. d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes. e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311, 659, 785 y 786.2 LECRIM). Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa. El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM).

En definitiva, el derecho a conocer la información que pueda ser relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación, como claramente se extrae del art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE. En su virtud, en la delimitación de este derecho de acceso a las actuaciones, esta Sala ha proclamado que se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no incluye las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, que carecen de virtualidad como fuente de prueba, y no integran el «expediente» preciso para el efectivo ejercicio de defensa. Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH; y así en Öcalamcontra Turquía de 12 de marzo de 2003, donde se identifica el expediente (vd. § 160) con los elementos de prueba y la documentación referida a los mismos, más concretamente, a los presentados por la acusación. De igual modo en Kamasinskicontra Austria de 19 de diciembre de 1989, en el § 87, se indica como finalidad del acceso al dosier el poder controlar las pruebas de cargo ( STS 250/2020, de 27 de mayo). Tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).

Por lo demás, la ocultación de los elementos con incidencia en el valor o en la fuerza probatoria del material aportado es posible, si bien sometida a dos límites infranqueables: ni la restricción puede comportar el vaciamiento del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías, ni su limitación puede dejarse a la consideración de la policía judicial o de las acusaciones, sino que sólo la autoridad judicial puede ponderar la oportunidad de cualquier ocultación que resulte controvertida ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).

Centrados los términos de la litis,hemos de comenzar rechazando la queja de la defensa, por la que denuncia, de manera absolutamente genérica, la merma de sus posibilidades de defensa, al no haber tenido acceso a la totalidad de los datos contenidos en las «evidencias incautadas», es decir, los «datos en bruto» de todos los dispositivos.

Esta materia ha sido tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en, entre otras, la STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkayac. Turquía (asunto n.º 15669/2020); o la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania (asunto n.º 1586/2015).

Igualmente, como recordamos en nuestra STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre: «(...) nuestra propia jurisprudencia, haciéndose eco de los pronunciamientos del TEDH, ha fijado las bases de una doctrina general sobre el acceso de la defensa a la totalidad del material inculpatorio (incluido el supuesto en que tal material sea de naturaleza electrónica), que ya ha sido aplicada con reiteración.

Así destacamos la STS 993/2022, de 22 de diciembre , del siguiente tenor:

"3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], n.º 28901/95, § 60, CEDH 2000 II), también exige, en un caso penal, que la acusación revele a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, serie A n.º 247B, y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El término prueba material no puede interpretarse en sentido estricto en el sentido de que no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con relevancia potencial, también si no se considera en absoluto, o no se considera relevante (compárese Edwards, citado anteriormente, § 36; Bendenoun c. Francia, 24 de febrero de 1994, § 52, serie A n.º 284; y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El hecho de no revelar a la defensa pruebas materiales que contengan datos que podrían permitir al acusado exonerarse o reducir su pena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n.º 21022/04, § 43, 31 de marzo de 2009; Matanoviæ, antes citada, § 157).

(...) Valga añadir, ad abundantiam, que el TEDH, en su el caso Rook c. Alemania, demanda núm. 1586/15, sentencia de 25 de julio de 2019 , § 73, en relación al acceso del expediente, reitera, que el artículo 6 § 3 (b) del Convenio no requiere que la preparación de un juicio que dure un cierto período de tiempo se complete antes de la primera audiencia. La cuestión, más bien es si la cantidad de tiempo realmente disponible antes del final de la audiencia fue suficiente [Mattick, c. Alemania (dec.), n.º 62116/00, de 31 de marzo de 2005]; y es patente que en autos que entre todo la documental digital aportada, ninguna innovación conllevaba el contenido de ese vídeo, en orden a remodelar o completar la estrategia y contenido de la defensa".

En la misma línea la STS 106/2023, de 16 de febrero , afirmó:

"6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 , en la que se abordan, precisamente, los problemas de acceso del demandante a una ingente información documental intervenida en el curso del proceso penal que se seguía en su contra -catorce millones de archivos electrónicos para cuyo examen, en parte, se requería, además, un muy costoso programa informático de lectura- y en qué medida ello pudo afectar a sus derechos defensivos.

Para dicha evaluación, el Tribunal analizó los siguientes ítems: las condiciones en las que la persona acusada accedió al final de la investigación al expediente conformado por la acusación; si este contenía la información inculpatoria relevante; si dispuso del tiempo necesario para su examen; si existieron impedimentos graves para acceder al total de las informaciones intervenidas y almacenadas; si las modelizaciones o limitaciones de acceso fueron razonables; si se le prestó la ayuda o las facilidades que situacionalmente resultaban adecuadas para acceder al total o al máximo posible de los datos almacenados; si se precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y si se facilitó copia de los mismos al acusado -en el caso, se incluyeron en el expediente de acusación copias de veintiocho transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; si se hizo algún uso de los datos o documentos intervenidos y no trasladados por copia a la defensa para formular acusación; si el tribunal hizo algún uso de datos para conformar su convicción que no constaban precisados en el expediente de acusación; si la parte que afirma haber sufrido el menoscabo ha identificado qué tipos de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

Llegando a la conclusión, en el caso, de que no se vulneró los derechos de defensa pues, pese a las dificultades, el demandante Sr. Efrain contó con medios y tiempo suficiente para su adecuada y eficaz preparación ".

En palabras que tomamos de la STS 873/2023, de 24 de noviembre :

"112. A ello hemos de unir, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 ; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. STS 425/2016, de 4 de febrero ; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023 -".

Y la STS 902/2024, de 28 de octubre :

"2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las autoridades de la fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157).

Contenido que se corresponde con el § 58 de la STEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien precia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)".

Como hemos adelantado, las citadas sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la STS 37/2025, de 23 de enero , que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero .

Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020 ). Aborda la posibilidad de acceso de la defensa a la totalidad de los "datos en bruto" obtenidos del servidor de una aplicación encriptada de mensajería, denominada ByLock.

De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:

1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra».

Consecuentemente, no podemos avalar el razonamiento esgrimido por la defensa, que le lleva a sostener la automática vulneración del derecho a un juicio equitativo, por el mero hecho de no haber tenido acceso a la totalidad de los «datos en bruto» de los dispositivos intervenidos. Dicho acceso, conforme a la jurisprudencia del propio TEDH, puede verse limitado por diversas razones, como que dichas pruebas se refieran a una gran cantidad de archivos electrónicos, resultantes de la incautación de diversos medios de almacenamiento; o por dificultades técnicas para el acceso de los datos, en particular cuando están encriptados; o por los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos (vid. STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero).

Como se ha dicho, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se puede confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información. Y, para el caso de rechazarse el acceso a los «datos brutos», lo que habrá de ponderarse, fundamentalmente, es si se contestó o no a dicha solicitud, así como las razones esgrimidas para la denegación.

Pues bien, trasladados estos criterios de ponderación, hemos de concluir que la denegación de acceso a la totalidad de los materiales intervenidos ha sido, en el presente caso, debidamente atendida y razonada, y no puede estimarse vulneradora de los derechos fundamentales del acusado.

El examen de las distintas resoluciones judiciales antes relacionadas, pone de manifiesto que las solicitudes deducidas por distintas defensas (incluida la de este acusado) recibieron cumplida respuesta desestimatoria, fundada en razones plenamente atendibles, que derivarían, fundamentalmente, del gran volumen de información y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y de la pieza separada 20775/2020-II (una información superior a los 10 terabytes,que se traduciría en, aproximadamente, 65 millones de páginas). Tal volumen habría impedido de factoel examen completo por parte de los investigadores de la ingente cantidad de información y su consiguiente expurgo, indispensable, asimismo, para evitar perjuicios a la investigación y a otros terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso.

Y es que no parece factible, ni procedente, que se permita el acceso indiscriminado de las defensas a la totalidad de un material, cuyo completo contenido aún se desconocería, ni, en consecuencia, habría sido incorporado al procedimiento.

En segundo lugar, se advierte que, como igualmente se indicó a las defensas y no se combate eficazmente, las partes han tenido acceso a cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en consideración en los diferentes informes policiales aportados por la Fuerza actuante, facilitando así el pleno conocimiento de su contenido y, con ello, la posibilidad de impugnar la integridad y fiabilidad de los datos o interesar el acceso a estos concretos materiales. En otros términos, todo lo que aparece reseñado en esta causa es el material que está a disposición de las partes en el proceso, acusación y defensa. Su inobservancia integraría la desigualdad lesiva del derecho, pero en la causa son continuas las constataciones de la igualdad de acceso al material probatorio, de manera que todo el material que obra en la causa ha sido puesto de manifiesto, desde la instrucción, a las partes en igualdad de condiciones.

Se constata, además, que el Magistrado Instructor ha facilitado plenamente el acceso a los «datos brutos» de ciertos materiales, una vez individualizados y previamente analizados y expurgados, atendiendo de modo pleno la petición de algunas defensas, que obtuvieron las correspondientes copias del material bruto intervenido.

En definitiva, no se atisba la indefensión que se afirma sufrida, como consecuencia de tal pretendida imposibilidad de acceder a los datos almacenados para articular una defensa adecuada. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables y la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones, habiendo podido identificar aquellos documentos o evidencias intervenidos y no trasladados que pudieran tener potencial eficacia defensiva, sin que se ofrezcan razones válidas para solicitar el acceso indiscriminado a todas ellas. En tales condiciones, no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, que ha podido conocer y examinar las pruebas relevantes en que se funda su acusación y, por ello, preparar su defensa de manera efectiva.

En este sentido, véase la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania , que rechazó que se hubiera vulnerado el derecho a un juicio justo y la igualdad de armas, con motivo de los problemas de acceso del demandante a una ingente información (14 millones de archivos electrónicos para cuyo examen requería de un costoso programa informático), donde el TEDH valoró, entre otros aspectos: i) que la acusación y los Tribunales precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y se facilitó copia de los mismos al acusado -incluyendo copias de 28 transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; ii) que no se utilizaron ni la totalidad, ni ninguno de esos otros archivos que no constaban en el expediente de acusación, ni para la acusación, ni para la condena del demandante; y iii) que el demandante tampoco identificó qué tipo de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

2.7.3.3.Alega la parte que el hecho de no haber accedido a la evidencia A1.1-EV21 le ha impedido: i) comprobar la posible vulneración de los arts. 71 y 23 CE, en el caso de que se hubiera producido una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025; y ii) realizar un informe pericial sobre el contenido íntegro de dicho dispositivo.

En cuanto a las pretendidas vulneraciones de sus derechos constitucionales (inmunidad parlamentaria y carácter prospectivo de la investigación), por razones sistemáticas, se abordará su examen al resolver los alegatos deducidos en su cuestión previa cuarta.

2.8. Vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 de la Constitución Española , por la apertura de evidencias digitales sin presencia de la defensa y sin poder proponer diligencias.

2.8.1.La defensa del Sr. Samuel denuncia -cuestión tercera- que las evidencias intervenidas en su domicilio y en el del coacusado Sr. Cipriano habrían sido abiertas y examinadas sin su presencia o la de su letrado en la diligencia de apertura de dispositivos. Tampoco estuvieron presentes en el proceso de copia digital, lo que vulnera el principio de contradicción y afecta a la cadena de custodia.

A tal fin, argumenta que la garantía de contradicción supone que el investigado tiene derecho a estar presente, asistido de su abogado, en el momento de apertura y análisis inicial del contenido del dispositivo; permitiendo a la defensa verificar la identidad de este, comprobar la integridad de la prueba desde el inicio y hacer constar en el acta cualquier incidencia o manifestación relevante.

Esta presencia también permite comprobar, con una pericial de parte con acceso al dispositivo, la función hash(huella digital), tanto del dispositivo original como de la copia (imagen forense), si el hashde la copia coincide con el hashdel original y si la prueba no ha sido alterada.

Afirma, asimismo, que esta diligencia exige que se levante un acta detallada por el Letrado de la Administración de Justicia, con fecha, hora y lugar de la diligencia, identificación de los intervinientes (Juez, letrados, investigado, peritos), descripción de los efectos (marca, modelo, número de serie), metodología técnica empleada y el registro de los valores hashobtenidos.

Por otra parte, sostiene que la falta de acceso a los «dispositivos intervenidos»,la ausencia de notificación del acta de apertura y la carencia de copia digital de lo incautado impiden comprobar que se hayan cumplido las garantías procedimentales. Se carece, así, de la más mínima información sobre si se ha respetado la cadena de custodia.

En concreto, aduce que se desconocería si la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/S NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112», ha sido manipulada, ignorando si se ha aplicado la técnica del rooteoy si esto ha imposibilitado la realización de análisis periciales de defensa.

2.8.2.Las dos cuestiones planteadas por la defensa del Sr. Samuel, que requieren un trato diferenciado, han de ser rechazadas. De entrada, alega la vulneración del principio de contradicción, al no haberse verificado la apertura y clonado de los dispositivos intervenidos en la forma que indica (a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con intervención del investigado y su letrado, y posibilidad de intervención del perito de parte), como garantía esencial del derecho de defensa y de legalidad de la diligencia.

2.8.2.1.Respecto a la supuesta vulneración del principio de contradicción, al no haberse verificado la apertura y clonado de los dispositivos intervenidos en la forma que indica, hemos de decir que, como expusimos al analizar la cuestión referida a la falta de «devolución»del disco duro (evidencia A1.1-EV21), la incautación de los dispositivos hallados en el registro domiciliario del coacusado Sr. Cipriano, se ajustó plenamente a lo autorizado en el Auto judicial habilitante de 19 de febrero de 2024, que igualmente dispuso las concretas garantías a observar por la Fuerza actuante en la realización del clonado primigenio, con la finalidad de «asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial»( art. 588 sexies c.1, in fine,LECrim ).

Lo mismo cabe decir del Auto de 9 de junio de 2025, por el que el Magistrado Instructor de la presente causa especial acordó la entrada y registro en el domicilio de este acusado (cuya legitimidad constitucional tampoco se discute), y en cuya parte dispositiva se autoriza la incautación de cuantos efectos electrónicos/informáticos se hallaren, cuyo clonado o volcado no pudiera realizarse en el curso del registro y, también, su depósito en las instalaciones de los grupos investigadores para su visualización, clonado/volcado y análisis de la información almacenada para la emisión de informe detallado. Además, se autoriza su clonado o copiado-volcado en sede policial por personal especializado de la Guardia Civil, «con las correspondientes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, siendo posteriormente entregados en sede judicial los efectos intervenidos».

Se faculta, además, a los agentes actuantes a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información, pudiendo efectuarse a través de cualquier medio que permita su posterior uso en el procedimiento; procediendo a la entrega en sede judicial de los soportes originales de información «con su correspondiente precinto y cadena de custodia que permita preservar su integridad».

Particularmente, en lo que respecta al clonado/volcado de todos los dispositivos de almacenamiento masivo de información, se comprueba que, ambas resoluciones judiciales autorizan:

i) a que se lleve a cabo por los agentes autorizados, adoptándose las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar su autenticidad e integridad, con copia de seguridad, manteniéndose el original precintado y a disposición judicial, con identificación de los funcionarios que intervienen en cada una de las actuaciones, a fin de acreditar la cadena de custodia del material incautado, levantándose acta de este proceso y de las circunstancias que puedan tener relevancia en relación al mismo;

ii) el uso de hardwarey/o softwareforense, comprendiendo, asimismo, aquellos gestores de correo a los se pudiera acceder y/o cualquier software que permita comunicaciones de texto, voz y vídeo sobre Internet (VozIP), con el único fin de garantizar la conservación de evidencias digitales y volátiles que pudieran encontrarse (por ejemplo, en memoria RAM), y que debido a sus características técnicas (cifrado, claves de acceso, etc.) pudiere impedir esa preservación la desconexión de los mismos; y

iii) el «rooteo» de los efectos electrónicos/informáticos intervenidos, de ser la única vía posible para acceder a dichos datos e información o la extracción completa de los mismos; así como las gestiones necesarias encaminadas a impedir u obstaculizar la utilización de datos de recuperación de forma remota (comunicaciones telefónicas o telemáticas con los diferentes servicios de soporte técnico, cuentas o direcciones de correo electrónico alternativas, número de teléfono, pregunta o preguntas de seguridad, etc.) por parte de cualquier persona con acceso a los mismos.

La impugnación del acusado podría encontrar algún fundamento, si el clonado/volcado para la obtención de las copias primigenias autorizadas por los Instructores se hubiera llevado a cabo mediante la realización de una copia lógica -copia selectiva de ciertas carpetas o archivos-, donde sí podría ser recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con la finalidad de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien.

Así lo indica la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos:

«El copiado de dispositivos de almacenamiento masivo de información puede llevarse a cabo de dos formas. Mediante el clonado o volcado, que consiste en la realización de una copia espejo o copia bit a bit de la información original, o mediante la realización de una copia lógica, es decir, una copia selectiva de ciertas carpetas o ficheros. En el primer caso, la imagen obtenida con la copia será idéntica a la original (hasta en los archivos que hayan podido ser borrados del soporte de almacenamiento) y debe ser firmada digitalmente a través de una función hash, que garantizará la identidad de los datos informáticos entre los que existen en la copia y el original. En el caso de las copias lógicas, sin perjuicio de que también es posible la firma digital a través de la función hash, sería recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia con el fin de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien».

Pero, en el caso de autos, no es esto lo acordado. Los agentes actuantes quedaron autorizados para, previa incautación de los dispositivos de almacenamiento masivo, efectuar un primer clonado o volcado en orden a obtener una «copia primigenia» (adoptando todas aquellas medidas indicadas, tendentes a asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación), así como a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información. Todo ello, sin perjuicio de la puesta a disposición del Juzgado de los soportes originales, con su correspondiente precinto, una vez realizadas las operaciones descritas; y de las pertinentes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia. Acta que, por motivos obvios, no es la del clonado/volcado primigenio -a realizar en sede policial por personal especializado-, sino la extendida en el curso de la diligencia de entrada y registro; tal y como consta en las actuaciones.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y en consonancia con la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, esa operación de clonado/volcado primigenio no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco del investigado o de su letrado, ni del perito nombrado por la parte (véanse, entre otras muchas, las SSTS 777/2022, de 22 de septiembre; 580/2020, de 5 de noviembre; o 429/2019, de 27 de septiembre); pues, en consonancia con la doctrina constitucional, el volcado de la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo es meramente funcional, y no se lleva a cabo una selección, sino que se realiza una copia íntegra ( STS 580/2020, de 5 de noviembre).

No se advierte pues quiebra alguna del principio de contradicción. Ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015), exigen la presencia del investigado o su letrado, ni un perito nombrado por la parte en el momento del volcado. Es más, el nuevo art. 588 sexies c de la LECrim, ni siquiera requiere la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ( STS 429/2019, de 27 de septiembre). De hecho, debe insistirse en que, según dijimos en nuestra STS 777/2022, de 22 de septiembre, citada por la defensa: «nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo. Así se desprende del art. 588 sexies c) 1º de la LECrim , redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción "... fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial". Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo "en su caso", resultará indispensable».

2.8.2.2.También se rechazan las alegaciones relacionadas con la imposibilidad de constatar si se ha producido una ruptura de la cadena de custodia en relación con la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/S NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112».

De conformidad con una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023; STS 777/2013, de 7 de octubre, STS 199/2023, de 21 de marzo; STS 48/2024, de 17 de enero; STS 313/2024, de 11 de abril o STS 493/2024, de 30 de mayo) la infracción de la cadena de custodia no comporta ilicitud o la inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo.

De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada. Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba -vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre, en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020 ( STS 106/2023, de 16 de febrero).

Por lo que se refiere a los dispositivos de almacenamiento masivo, como se ha dicho, corresponde al Juez establecer las condiciones para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Condiciones que, de ordinario, se proyectarán sobre la conservación de estos dispositivos y la documentación de las operaciones de extracción y análisis de la información. Así se ha efectuado en el caso por el Auto que autorizó la incautación del disco duro señalado, además de prever la necesidad de hacer una copia de trabajo -cuya garantía de integridad viene determinada por la firma digital, al poderse comprobar que el resultado de la función hashdel original coincide exactamente con el de la copia-, para poder llevar a cabo su análisis sin poner en riesgo la evidencia original, bajo custodia del Letrado de la Administración de Justicia.

Estas condiciones pueden, sin duda, ser cuestionadas por las partes cuando las mismas se revelen ineficaces o se incumplan, que es lo apuntado ahora por la defensa del Sr. Samuel, pero, entonces, habrán de aportarse razones justificadas que introduzcan duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos.

En efecto, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, sino que ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado ( SSTS 174/2023, de 9 de marzo; o 48/2024, de 17 de enero); y que no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación ( SSTS, 675/2015, de 10 de noviembre; 313/2024, de 11 de abril; o 493/2024, de 30 de mayo). Ello es así, porque existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).

De la misma manera, son constantes los pronunciamientos de este Tribunal que insisten en que la ruptura de la cadena de custodia debe ser planteada en el momento procesal oportuno, permitiendo que los déficits objeto de denuncia puedan ser subsanados en la fase de instrucción o, incluso, a través de la prueba propuesta en el acto del juicio oral, y para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas ( SSTS 541/2018, de 8 de noviembre; o 264/2023, de 19 de abril); pues, igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la regularidad de la cadena de custodia puede quedar avalada por el testimonio de los agentes que declararon en el juicio oral (vid. SSTS 649/2019, de 20 de diciembre; o 398/2020, de 11 de junio).

En este marco, observamos que la impugnación del acusado se basa en meras especulaciones y no rebelan dato alguno que haga dudar de que aquellos documentos y/o evidencias obtenidas del disco duro indicado, plasmados en el informe de la UCO de 17 de marzo de 2025 --a los que reiteradamente alude en su escrito de defensa--, incurran en algún defecto, error, omisión o manipulación. Tampoco identifica qué tipo de datos que puedan encontrarse en dicho dispositivo y a los que no ha podido acceder, pueden tener potencial eficacia defensiva, reforzando sustancialmente su pretensión o sus argumentos. Aspectos estos que son especialmente llamativos, teniendo en cuenta que se trata de datos personales del acusado y que éste viene sosteniendo que el dispositivo es de su propiedad, con lo que debería tener pleno y exacto conocimiento de su contenido.

Por lo dicho, puede concluirse que, a lo sumo, la impugnación deducida por la defensa se limita a la insuficiente documentación de la cadena de custodia, que se traduce en los extremos apuntados (a saber, la ausencia de constancia del acta de apertura y de identificación de las técnicas empleadas en la extracción del contenido), como garantías de integridad del contenido del dispositivo a que, en puridad, se ciñen las quejas del acusado. Extremos estos que, como vimos, pueden ser rebatidos y/o subsanados por las acusaciones y que, por tanto, habrán de ser en su caso, definitivamente zanjados, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes en el juicio oral.

Constatamos que en la proposición de prueba este apartado de la nulidad es objeto de petición probatoria que lo que su valoración se realizará en la sentencia a tenor del desarrollo de la prueba.

2.9. Vulneración del derecho a la inmunidad parlamentaria.

2.9.1.La última de las cuestiones previas planteadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel son parcialmente coincidentes. Ambas denuncian, en esencia, que a lo largo de la investigación se habría vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria del Sr. Samuel consagrado en el art. 71 CE.

a)La defensa del Sr. Samuel, tras argumentar sobre los perfiles del concepto y límites de la inmunidad parlamentaria, afirma que varios episodios en la instrucción revelarían que se produjo una indebida investigación sobre su persona, sin la previa autorización de las Cortes, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la inmunidad parlamentaria y de representación indirecta.

En concreto, expone que, en el curso de la instrucción llevada a cabo en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) se produjo la indebida intervención de la correspondencia dirigida a un Diputado.

Los agentes de la UCO, se alega, sirviéndose del Grupo de Acción Rápida (GAR), interceptaron en el operativo del 4 de noviembre de 2023, un sobre entregado por el subsecretario del Ministerio de Transportes a su por aquel entonces asesor Sr. Cipriano (que en ese momento estaba siendo investigado bajo secreto de sumario y tenía las comunicaciones intervenidas), y cuyo destinatario era el Sr. Samuel, en dicha fecha alto cargo del Gobierno, Diputado y Presidente de la Comisión de Interior del Congreso y aforado. Sostiene que dicho sobre se intervino al hermano de su asesor (D. Cipriano), a quien D. Abel entregó la documentación para que se la hiciera llegar a Valencia, procediendo los agentes a su apertura y fotografiado de su contenido, así como prosiguiendo el seguimiento de D. Cipriano hasta su domicilio en Valencia, donde comprobaron que le hizo la entrega del sobre y que, en lugar de seguir a éste, permanecieron junto a su casa y realizaron diversas vigilancias e investigaciones sobre su persona y vehículo.

De la misma manera, sostiene que, en el Informe n.º 197/2022, de 10 de enero de 2023, firmado por los agentes de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM004, constaría la existencia de consultas sobre su persona en las bases de datos pese a no tener en ese momento la condición de investigado y gozar de aforamiento. Y que, asimismo, se empleó la excusa de investigar al agente del Cuerpo Nacional de Policía, Julián, simulando ignorar su condición de escolta, para investigar en las bases de datos sus alojamientos y desplazamientos, dando cuenta de un viaje particular efectuado a Londres con su familia.

Por otro lado, y como vimos al examinar la cuestión previa primera de esta misma representación, la defensa del Sr. Samuel argumenta que en el Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025, sobre «Información patrimonial básica de dos personas y propuesta de medidas de investigación»,se habrían incluido ciertas evidencias procedentes del disco duro A1.1-EV21 (encontrado en el domicilio de Abel, pero de su propiedad), que justificarían la necesidad de acceder al contenido del dispositivo para constatar, precisamente, la posible vulneración de los arts. 71 y 23 CE, comprobando si se ha producido una investigación clandestina a un Diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara. Estas evidencias se detallan a lo largo del escrito de defensa, entre ellas, las relacionadas con su boda, con el inmueble de Chimbote y de la Marina-Tulua y con su «CV» -curriculum vitae-.

b)La defensa del Sr. Abel, tras justificar su propia legitimidad para sustentar esta cuestión previa, afirma, en síntesis, que el suplicatorio concedido en su día se ciñó al contenido del Auto de 18 de diciembre de 2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (referido a «la adjudicación de varios contratos de la Administración pública o el sector público institucional con empresas privadas, en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID 19, en particular relativos a la adquisición, por vía de urgencia y emergencia, de material sanitario, mascarillas, trajes especiales y laboratorios para identificar vestigios de la enfermedad...»),lo que no ha respetado el Auto de 23 de noviembre de 2025, de formación de pieza separada, ya que comprende, en su mayoría, hechos que no contarían con la autorización de la Cámara de los Diputados.

La afirmación del Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, a propósito de que no puede hacerse una petición de suplicatorio por cada hecho, desconoce, se alega, el origen de la inmunidad parlamentaria y el derecho del Congreso a conocer si se están respetando o no los límites del suplicatorio.

En este contexto, solicita la nulidad de aquellas actuaciones que no formaron parte de la autorización concedida por la Cámara del Congreso de los Diputados (financiación pública de Air Europa; las gestiones realizadas en favor de Villafuel para que sus representantes lograran la licencia de operador de hidrocarburos; las gestiones del Sr. Raimundo para la obtención de aplazamientos tributarios; la colocación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite y las posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas).

Y lo hace por las siguientes razones: vinculación de las partes a los hechos investigados y no a su calificación jurídica, conforme al Auto de procedimiento abreviado; extralimitación del suplicatorio; prohibición de investigación prospectiva; respeto a la inmunidad parlamentaria y la necesidad de recabar la autorización de las Cámaras; doctrina constitucional relativa a la diferencia entre inmunidad e inviolabilidad, a la necesidad del suplicatorio para investigar a un aforado y al requisito de los «indicios sólidos»que deben suministrarse por el Instructor a las Cámaras para demostrar que la petición no es una persecución política o infundada.

2.9.2.Como se ha adelantado, las quejas de ambas defensas encuentran un fundamento común que aconseja su tratamiento unitario, como es la violación del derecho a la inmunidad parlamentaria del Sr. Samuel, que se habría visto sometido a una investigación sin amparo en el previo y preceptivo suplicatorio concedido por el Congreso de los Diputados -ya por el retraso en su solicitud, ya por extralimitada en cuanto al objeto del suplicatorio finalmente concedido- y, en definitiva, a una investigación prospectiva y al margen del necesario control de la Cámara legislativa.

Cabe destacar, por otro lado, que todas estas cuestiones han sido objeto de reiterada denuncia a lo largo del procedimiento, y sobre las mismas ya han tenido ocasión de pronunciarse tanto el Magistrado Instructor, como la Sala de apelación.

2.9.2.1.Sobre la ausencia de carácter prospectivo de la investigación, e incidiendo en el ámbito subjetivo y objetivo del presente procedimiento, podemos citar, sin ánimo exhaustivo, los autos del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025, de 1 de abril de 2025, de 14 de mayo de 2025, de 15 de septiembre de 2025 o de 27 de octubre de 2025; o los autos de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio y n.º 20.079/2026, de 16 de enero.

En todas estas resoluciones se desestiman las pretensiones formuladas con solventes argumentos a los que nos remitimos y que no han quedado desvirtuados ante esta Sala de enjuiciamiento.

Sí, reproducimos, por su claridad, los pronunciamientos contenidos en dos concretas resoluciones, en orden a zanjar la denuncia relativa al carácter prospectivo de la investigación seguida contra el Sr. Samuel.

Primeramente, el Auto del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025 (FJ 2º), que razona: «(...) Conforme ha tenido repetidamente oportunidad de explicar este Tribunal Supremo , por todas en nuestra reciente sentencia número 899/2024, de 24 de octubre : <>. Notoriamente, no es este el caso. Conforme en muchas ocasiones se ha explicado ya, en diferentes resoluciones judiciales y personalmente al Sr. Samuel en su comparecencia voluntaria previa a la concesión por el Congreso de los Diputados del correspondiente suplicatorio, los hechos que se le atribuyen, recordados ahora muy sucintamente, consisten en haber percibido de forma ilícita determinados beneficios económicos a cambio de favorecer, prevaliéndose de su condición de Ministro del Gobierno de España, la concertación de determinados contratos con la Administración pública o institucional. La investigación, en este momento y por lo ya explicado muy preliminar, acerca de su situación patrimonial aparece obviamente orientada a la comprobación futura de posibles ingresos indebidos o beneficios económicos vinculados a dichas posibles conductas. Nada de lo que aquí se investiga concierne, evidentemente, a hechos ajenos a la referida imputación, desvinculados de la misma, ni constituye una suerte de prospección o inquisición general acerca de su conducta pasada con relación a cualesquiera eventuales comportamientos diversos que pudiese haber protagonizado».

En segundo lugar, el Auto de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio, que, al avalar los razonamientos contenidos en el Auto de 14 de mayo de 2025 (reiterativo de lo ya indicado en autos de 18 de diciembre de 2024, 4 de febrero de 2025, 20 de febrero de 2025 y 1 de abril de 2025), sostiene (FJ 3º): «No puede hablarse seriamente de investigación prospectiva -esa mágica locución de la que se abusa tanto en la praxis forense que pareciera que el art. 299 LECrim recoge una perfecta definición de investigación prospectiva-, entendida como la entienden algunos.

Avanzar en una investigación, en otro orden de cosas, no exige poderosos indicios -la investigación se abre para eso, para buscar indicios que avalen o desmientan la notitia criminis; si ya los hubiese no sería necesario prolongarla-. Nos sentidos identificados con las explicaciones que el Instructor reproduce con paciencia franciscana en el auto examinado recogiéndolas de resoluciones anteriores.

Indagar la veracidad de la información sobre comportamientos presuntamente delictivos puestos de manifiesto por un co-investigado y con visos de verosimilitud, no tiene nada que ver con lo que sería una repudiada causa general. Son diligencias acordadas para constatar si se corresponde con la realidad lo narrado ante un Juez por otro investigado. Algún punto discutido de sus manifestaciones -autoría del escrito: la negativa del recurrente despierta suspicacias- ha sido corroborado por una pericial (como enfatiza el Fiscal en su impugnación). Nada tiene que ver esa mecánica con una phishing expedition: buscar sin un objetivo claro a ver qué pudiera aparecer. Se trata de comprobar las circunstancias y vicisitudes de unos hechos concretos introducidos en el proceso; no de lanzar las redes para ver qué hechos desconocidos podrían aflorar.

Por lo demás, resulta obvio que abrir una investigación sobre unos hechos reclama exclusivamente verificar la verosimilitud de los hechos objeto de investigación; no indicios que demuestren su realización. Sería un absurdo pensar que una investigación solo debe abrirse cuando concurren indicios racionales de criminalidad. ¿Cómo se puede haber hecho acopio de esos indicios si para iniciar la investigación han de estar ya presentes? Y, si los hay desde el inicio, ¿para qué una investigación para buscarlos? Esto resulta tan patente que cuesta argumentar más. Baste remitir a los arts. 269 , 299 y 312 o 775.2 LECrim o 24 y 28 LOTJ . Pretender que la incoación de una causa contra una persona por unos hechos más o menos concretados, le blinda frente a la aparición de indicios de cualesquiera otros delitos es un dislate.

La cuestión a dilucidar ante esa aparición o mayor concreción seria dilucidar si son conexos con los otros perseguidos (y en esa alternativa hay que ampliar la investigación: aunque en este caso más que ampliar se trata de profundizar en ella), o no (en cuyo supuesto lo que procedería es la incoación de diligencias por separado; nunca taparse los ojos ante esas revelaciones que cobran visos de veracidad)».

2.9.2.2.De la misma forma, ha sido reiteradamente rechazada durante la tramitación de esta causa la alegación relativa a una indebida extensión de la investigación a hechos anteriores a la concesión del suplicatorio o no comprendidos en la autorización concedida por el Congreso de los Diputados.

En una primera aproximación, debemos acudir al Auto de 5 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal Supremo, y al Auto de 2 de diciembre de 2024, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incoación de diligencias previas. Ambas resoluciones constituyen el punto de partida de la investigación y del fundamento mismo de la solicitud de suplicatorio (posteriormente formalizada por Auto de 18 de diciembre de 2024 del Instructor y Auto de la Sala de 19 de diciembre de 2024), y cuya lectura pone de manifiesto, en contra del parecer de las defensas, que los indicios de criminalidad existentes desde el inicio no se limitaban a la adjudicación de contratos relacionados con la adquisición de material sanitario en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID; sino también a «otras actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización referidas a otras actividades que, en la medida en que están relacionadas con entidades o personas que han podido intervenir en los hechos objeto de esta investigación, y con el aforado, deben ser investigadas»,a las que igualmente aludía la Exposición Razonada elevada por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional.

Estas resoluciones, según se ha indicado, sirvieron de base para recabar el pertinente suplicatorio de la Cámara, conforme al Auto de 18 de diciembre de 2024 y la exposición razonada elevada por el Magistrado Instructor. En ella, y en sintonía con lo indicado y más allá de detallar los indicios relacionados con la adjudicación de contratos de emergencia durante la pandemia, se añadía seguidamente «así como podría haber obtenido también, antes y después, por un procedimiento semejante, la perfección de otros contratos de empresas y particulares con la Administración pública y/o institucional».Descripción fáctica que, como con acierto apunta el Instructor (véase su Auto de 27 de octubre de 2025), incluía la totalidad de las conductas objeto de indagación, tanto en la presente causa especial, como en la pieza separada n.º 20775/2020-II, relativa a la indebida adjudicación de obra pública.

Es claro, por tanto, que la delimitación objetiva de la presente causa especial ya comprendía, desde su incoación, y sin perjuicio de la provisionalidad propia de esa fase inicial del procedimiento, otras eventuales «actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización»,conforme a los indicios resultantes de investigaciones previas. Base indiciaria que terminó afianzándose a lo largo del curso de la instrucción, aflorando aquellos otros hechos que han quedado delimitados como objeto del presente juicio oral (disfrute del chalet vacacional en Marbella por gestiones para la financiación pública de AIR EUROPA, adquisición del chalet de « DIRECCION000» por las gestiones en favor de la empresa VILLAFUEL, contratación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite, gestiones para el fraccionamiento de la deuda tributaria que mantenía una empresa del Sr. Raimundo o la obtención de certificados de movilidad); al margen de otras posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas y que son objeto de investigación en la pieza separada n.º 20775/2020-II

Pero al margen de las resoluciones a las que acabamos de hacer referencia, y como hemos adelantado, son muy numerosas las resoluciones judiciales que, a lo largo de este procedimiento, han desestimado las numerosas denuncias deducidas por las defensas en el mismo sentido al de esta cuestión previa:

1) Auto de 7 de enero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma y petición de nulidad del Auto de 18 de diciembre de 2024, donde el Magistrado Instructor desestima la nulidad postulada por la defensa del Sr. Samuel con motivo de la interceptación y apertura del sobre que D. Cipriano le hizo llegar por encargo de su hermano, D. Abel.

Los argumentos de esta resolución fueron plenamente avalados por el Auto de la Sala de apelación de 6 de marzo de 2025 (FJ 3º), y también por Auto de la Sala n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre (FJ 3º).

2) Auto de 20 de febrero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa del Sr. Samuel, con la adhesión del Sr. Cipriano, contra el Auto de 4 de febrero de 2025 (que ordenó la práctica de varias diligencias tras la concesión del suplicatorio).

3) Auto de 1 de abril de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 2025), donde el Instructor indica que no hubo extralimitación por parte de la UCO en la elaboración del informe patrimonial de 17 de marzo de 2025, por el hecho de haber incorporado información obtenida no sólo de consultas realizadas en fuentes abiertas, sino también de las evidencias digitales obrantes en las actuaciones.

4) Auto de 23 de abril de 2025 (por el que se acuerda la práctica de varias diligencias de oficio y se deniegan otras solicitadas por la defensa del Sr. Samuel), en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor deniega la solicitud de librar oficio al GAR para indagar sobre la vulneración de derechos del investigado en relación con la apertura del sobre que portaba en su vehículo D. Cipriano.

Estos pronunciamientos fueron avalados por la Sala de apelación en su Auto n.º 21.608/2025, de 16 de julio (FJ 6º).

5) Auto de 15 de septiembre de 2025 (denegatorio de varias diligencias solicitadas por el Sr. Argimiro), en cuyo Fundamento de Derecho octavo, el Instructor vuelve a rechazar que en su Auto de 4 de febrero de 2025 ordenase la investigación de un «número indeterminado de aforados».

6) Auto de 1 de octubre de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior Auto de 15 de septiembre de 2025), donde el Magistrado Instructor reitera que ninguna investigación de personas aforadas se habría llevado a cabo sin la pertinente autorización de la Cámara.

7) Auto de 27 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la nulidad de actuaciones, deducida por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel, por la extensión de la investigación a hechos no comprendidos en el suplicatorio concedido.

8) Auto de la Sala de apelación n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel contra el Auto de 3 de noviembre de 2025, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

En el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución, la Sala de apelación desestima la queja atinente a la demora en la solicitud del suplicatorio, afirmando:

«Lo relativo a la demora en pedir el suplicatorio también ha sido objeto de alegación en ocasiones anteriores. No sobra alguna indicación adicional. En la jurisprudencia se ha respaldado la práctica de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio. No hay un derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o más concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim ).

La determinación de cuál sea el momento adecuado para solicitar el suplicatorio se discutió mucho: precisar en qué estadio procesal será imposible proseguir la tramitación cuando el proceso se dirija de una u otra forma contra un diputado o senador, sin pedir previamente la autorización contemplada en el art. 71.2 CE .

El precepto constitucional habla de "inculpación" y "procesamiento". La segunda expresión tiene un sentido claro pero tan solo en el seno de un procedimiento ordinario: de ella se desprende diáfanamente que no es posible el procesamiento del miembro de una de las Cámaras legislativas sin haber obtenido previamente el suplicatorio. En cambio la primera de las fórmulas elegidas por el constituyente es más ambigua y deja un margen bien holgado donde pueden tener cobijo las más dispares interpretaciones.

Con esa base algunos han interpretado en su sentido más literal el art. 750 LECrim : hasta el momento en que se producen esas definidas actuaciones procesales de inculpación el procedimiento debe avanzar y realizarse la investigación que sea procedente sin necesidad de que se levante la inmunidad. El procesamiento se referiría al procedimiento ordinario; la inculpación, al abreviado.

Esta tesis no goza de predicamento en la jurisprudencia. Arrastra numerosos inconvenientes: admite acciones de auténtica inculpación material (como un registro) sin necesidad de haber levantado previamente la inmunidad, lo que no parece conciliable con las finalidades de la institución e ignora la práctica judicial de demorar el procesamiento hasta el momento final de la instrucción en contra de lo que se desprende de la Ley Procesal. Cuando el art. 750 LECrim habla de "abstenerse de dirigir el procedimiento contra él" sin haber reclamado la correspondiente autorización está imponiendo algo más que la imposibilidad de procesar. La expresión "dirigir el procedimiento" es mucho más amplia como se desprende de la regulación de la prescripción ( art. 132.2 CP ).

En otro terreno se mueve tanto la jurisprudencia como la mayoría de la doctrina. El suplicatorio ha de reclamarse antes, sin esperar a los momentos finales de la causa o a la necesidad de dictar auto de procesamiento o proceder a una inculpación formal. La existencia de indicios racionales suficientes valorados por el órgano judicial para hacer verosímil la imputación es lo que determinará la necesidad del suplicatorio. Mientras tanto, cabe avanzar en la investigación, incluso tomar declaración al diputado o senador en calidad de imputado si se ve necesaria tal diligencia... Pero en tanto el órgano judicial no asuma la imputación, la haga propia considerando que está respaldada por indicios sólidos, no será necesario cursar el suplicatorio.

Con la introducción del art. 118 bis, según se infiere en especial de la Exposición de Motivos de la reforma, el legislador se adscribió a estas posiciones intermedias. No es asimilable "inculpación" con "imputación", pero tampoco son posibles "inculpaciones" materiales sin previo suplicatorio.

Serán claros supuestos de inculpación material que exijan el suplicatorio ineludiblemente, la adopción de medidas cautelares personales o reales frente al aforado, el registro de su domicilio. Esta Sala ha llegado a permitir una medida de alejamiento previa al suplicatorio en cuanto no se afectaba al fundamento de la institución: evitar injerencias en el Poder legislativo.

El legislador de 2002 admite claramente en el art. 118 bis que es posible que un diputado o senador comparezca a prestar declaración o se persone como imputado en un proceso del que se pueden derivar responsabilidades penales contra él, sin necesidad de que previamente se haya recabado de la Cámara respectiva la correspondiente autorización. Esta solución legal, de hecho, se había abierto ya paso en la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

La STS 1/1997, de 28 de octubre (causa especial 880/1991 ), a la pregunta sobre el tiempo procesal exacto en que una investigación debe paralizarse para solicitar el suplicatorio, se contesta diciendo que en el momento en que surja "elocuentemente ese dato incriminatorio". Correspondiendo al instructor determinar cuando una imputación goza de verosimilitud suficiente para hacer entrar en juego el mecanismo de defensa previsto en el art. 118 LECrim , el suplicatorio solo habrá de pedirse en ese momento, siendo posible y legítima una inicial y previa actuación de investigación. El ATS, recaído en la misma causa, de 19 de julio de 1997 se explica:

"... las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no se estaba investigando directamente la persona del aforado aún a pesar de que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar datos que después resultarían importantes para la imputación... Una cosa son los datos o indicios fundados, las vagas alusiones o suposiciones y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabilidad criminal que obligan a adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento. Lo que no se puede en uno y otro caso (...), es la investigación directa que va encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria. Lo que sí se puede hacer es la investigación genérica que no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no impide, como se ha apuntado antes, que de tal investigación surjan indicios serios contra un aforado, aún buscados de propósito, que obligará entonces a suspender cualquier otra investigación, o en su caso la comparecencia para declarar, hasta tanto se obtenga lo que, lejos de ser un privilegio personal, no es más que un respeto, y subsiguiente protección, por la función pública que los miembros de la Cámaras ejercitan. Estamos, una vez más, en lo que el equilibrio racional y lógico del Juez ha de resolver. Este habrá pues de sopesar las circunstancias, incluso los indicios serios, para lo mismo que determina la existencia de un inculpado, indicar también cuando la investigación general debe detenerse si entre los sospechosos florece de manera seria y fundada la persona de un aforado".

Esa doctrina que recibió respaldo constitucional en la STC 123/2001, de 4 de junio , está muy consolidada.

"...la prerrogativa de inmunidad -según el TC- no impide que el juez pueda investigar pero veda la realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese mismo significado".»

Además, en el Fundamento de Derecho decimotercero, se expone:

«En cuanto al suplicatorio, resulta un despropósito, sobre todo si lo proyectamos a asuntos como éste, pensar que cada vez que surge una cuestión nueva que puede dar lugar a otra imputación es necesario un nuevo suplicatorio. Eso no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional que no comporta una supervisión del legislativo sobre el judicial. Autorizado el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, ya queda conjurado el peligro de que la composición de la cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. No es necesario que se autorice cada actuación o cada nueva imputación cuando está razonablemente comprendida en la inicial autorización cuyos fundamentos no se han desvirtuado. Y como refiere el Fiscal al impugnar el recurso los términos en que se solicitó el suplicatorio son suficientemente amplios».

9) Auto de la Sala de apelación n.º 22.011/2026, de 8 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas contra el Auto de 15 de septiembre de 2025, tras la desestimación del recurso de reforma por Auto de 1 de octubre de 2025.

La Sala, en su Fundamento de Derecho séptimo, reitera:

«Resulta un despropósito, sobre todo si proyectamos esa tesis a asuntos como éste, pensar que cada vez que surge una cuestión nueva que puede dar lugar a otra imputación que necesariamente estará vinculada al objeto procesal ( art. 17 LECrim ), será procedente un nuevo suplicatorio. Eso no guarda congruencia con el fundamento constitucional de la institución que no comporta una supervisión del legislativo sobre el judicial. Autorizado el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, queda conjurado el peligro de que la composición de la cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. No es necesario que se autorice cada actuación o cada nueva imputación cuando está razonablemente comprendida en la inicial autorización. Como refiere el Fiscal al impugnar el recurso, los términos en que se solicitó el suplicatorio, además, son suficientemente amplios».

Por otro lado, al tiempo de avalar la denegación de la diligencia consistente en recabar una serie de testimonios del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (informe policial relativo a D. Santiago), señala la Sala de apelación (FJ 3º):

«El interés que muestra el recurrente por esa indagación lo vincula a la posibilidad de que se hubiese iniciado alguna investigación contra un aforado previa al suplicatorio. Al respecto no sobra reproducir lo que se hacía constar en un reciente auto dictado con ocasión igualmente de una apelación.

La jurisprudencia respalda la práctica de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio.

No está en juego tampoco un inexistente derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que, en otro orden de consideraciones, relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o unas concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim de los que se infiere claramente esa subsanabilidad).

Determinar el momento adecuado para solicitar el suplicatorio se ha debatido mucho: cuándo será imposible proseguir la tramitación al apuntar la investigación, de una u otra forma contra un diputado o senador, sin pedir previamente la autorización contemplada en el art. 71.2 CE .

El precepto constitucional habla de "inculpación" y "procesamiento". La segunda expresión tiene un sentido claro pero solo en el seno de un procedimiento ordinario: no es posible el procesamiento del miembro de una de las Cámaras legislativas sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización. En cambio, la primera de las fórmulas es más ambigua. Deja margen para muy dispares interpretaciones.

Algunos han postulado una lectura puramente literal del art. 750 LECrim : hasta el momento en que se producen esas definidas actuaciones procesales de inculpación el procedimiento debe avanzar sin necesidad de que se levante la inmunidad. El procesamiento se referiría al procedimiento ordinario; la inculpación, al abreviado.

Esta tesis arrastra inconvenientes: admite acciones de auténtica inculpación material (como un registro) sin necesidad de haber levantado previamente la inmunidad, lo que no parece conciliable con las finalidades de la institución; e ignora la práctica judicial de demorar el procesamiento hasta el momento final de la instrucción en contra de lo que se desprende de la Ley Procesal. Cuando el art. 750 LECrim habla de "abstenerse de dirigir el procedimiento contra él" sin haber reclamado la correspondiente autorización está imponiendo algo más que la imposibilidad de procesar. La expresión "dirigir el procedimiento" es mucho más amplia como se desprende de la regulación de la prescripción ( art. 132.2 CP ).

En otro terreno se asienta la jurisprudencia. El suplicatorio ha de reclamarse antes. No hay que esperar a los momentos finales de la causa o a la necesidad de dictar auto de procesamiento o proceder a una inculpación formal. La presencia de indicios racionales suficientes valorados por el órgano judicial para hacer verosímil la imputación determinará la necesidad del suplicatorio. Mientras tanto, cabe avanzar en la investigación, incluso tomar declaración al diputado o senador en calidad de imputado si se ve necesaria o conveniente tal diligencia... Pero en tanto el órgano judicial no asuma la imputación; es decir, la haga propia considerando que está respaldada por indicios sólidos, no será necesario cursar el suplicatorio. La introducción del art. 118 bis LECrim , supuso la adscripción implícita del legislador a estas posiciones intermedias. No es asimilable "inculpación" con "imputación", pero tampoco son posibles "inculpaciones" materiales sin previo suplicatorio.

Tal art. (118 bis) hace posible que un diputado o senador comparezca a prestar declaración o se persone como imputado en un proceso del que se pueden derivar responsabilidades penales contra él, sin necesidad de que previamente se haya recabado de la Cámara respectiva la correspondiente autorización».

La STS 1/1997, de 28 de octubre (causa especial 880/1991 ), apunta al momento en que surja "elocuentemente ese dato incriminatorio". Corresponde al instructor determinar cuándo una imputación goza de verosimilitud suficiente para hacer entrar en juego el mecanismo de defensa previsto en el art. 118 LECrim . Es posible y legítima una inicial y previa actuación de investigación»

Y, tras la reproducción de los pronunciamientos contenidos en el ATS de 19 de julio de 1997 y la STC 123/2001, de 4 de junio, concluye:

«Constituyen supuestos de inculpación material que exigen el suplicatorio ineludiblemente, la adopción de medidas cautelares personales o reales frente al aforado, o el registro de su domicilio. Esta Sala en precedente que ha evocado la acusación popular ha llegado a acordar justificadamente, una medida de alejamiento frente a un senador, previa al suplicatorio, razonando que no se afectaba al fundamento de la institución: evitar injerencias en el Poder legislativo. Obviamente otras medidas como indagaciones preliminares sin que todavía se cuente con un fundamento incriminatorio sólido, están perfectamente legitimadas».

10) Auto de la Sala de apelación n.º 20.078/2026, de 16 de enero, que confirma el Auto de 12 de noviembre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la solicitud del Sr. Samuel de que se comuniquen al Congreso todas las resoluciones dictadas en la presente causa.

La Sala confirma en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Instructor en su providencia de 27 de octubre de 2025 -reproducidos en su integridad en posterior Auto de 12 de noviembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa-, que, por lo que aquí interesa, sostenía:

«Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso, ciertamente, en el plazo de ocho días, contados a partir del Acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada.

La referida autorización fue concedida, en los términos solicitados, por Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión celebrada el día 22 de enero de 2025.

A juicio del instructor, cuando el artículo 14.1 del mencionado Reglamento se refiere a la razonable necesidad de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada, la misma debe entenderse referida, no evidentemente a la comunicación a la Cámara de cuantas resoluciones recaigan en el procedimiento, --siendo que, todas ellas, afectarían, en el entendimiento que parece sostener la parte, "personalmente", siquiera fuese de forma indirecta, a quien tiene en la causa la condición de investigado--, sino a las relativas a la situación personal del diputado o diputada (de ahí que no se haga alusión, por ejemplo, también a las simples providencias).

Este entendimiento, a juicio del instructor, no solo cohonesta con el tenor del precepto, --que "afecten personalmente"--, sino que, además, es el único que coliga también con la finalidad misma del suplicatorio. La propia parte lo deja explicado en el escrito que se resuelve ahora, con cita de doctrina constitucional al respecto relativa a la inmunidad parlamentaria: <<[E]s una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento>>.

Ningún sentido tendría, a juicio de quien aquí resuelve, comunicar a la Cámara cualesquiera otras resoluciones referidas, por ejemplo, a la admisión o inadmisión de la práctica de diligencias de investigación, a la citación de testigos o de investigados, a la práctica de pericias, a la resolución de recursos de reforma o apelación, cualquiera que fuese su contenido cuando distinto a la situación personal del investigado; o, en fin, a cualesquiera otras vicisitudes procesales enteramente ajenas al funcionamiento de la Cámara, a modo de "supervisión" de la actuación judicial que, por otro lado, no tendría manera de ser llevada a efecto. Y no porque todas esas resoluciones no afecten, de un modo directo o indirecto al investigado, sino por resultar enteramente ajenas al fundamento de la inmunidad. En ese caso se encuentra, en particular, el Auto de fecha 23 de septiembre de 2025 , al que la parte se refiere en su escrito.

Igualmente, siempre en la consideración de este instructor, la forma de comprender el precepto que aquí se sostiene resulta ser también la más compatible, si no la única compatible, con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción».

En su virtud, razona la Sala de apelación (FJ 2º y 3º):

«... la respuesta duplicada ofrecida por el Instructor (primero con una providencia, luego con el auto ahora objeto de recurso) merece el refrendo de esta Sala de apelación. Es más, nos resulta de una evidencia meridiana, ratificada por años de práctica en este Tribunal en causas seguidas contra diputados o senadores.

Es imposible no asumir la argumentación del Instructor que es apuntalada con rigor y precisión por el Ministerio Fiscal. Sería extravagante una especie de tutela o supervisión, aunque no fuese directa, de la actividad instructora de un órgano judicial por parte de una Cámara legislativa.

La finalidad del art. 14 del Reglamento del Congreso de los diputados es tan clara como su literalidad: deben comunicarse los autos que afectan personalmente al diputado en tanto pueden tener repercusiones en su régimen estatutario. Pero, desde luego, no es preciso ir dando cuenta de cada paso que se da en la investigación (lo que no es armonizable con el art. 301 LECrim ). Carecería de todo sentido. ¿Para qué? Que no exista esa previsión en el Reglamento del Senado no tendría explicación alguna desde la exótica exégesis que sugiere el recurso. ¿Por qué respecto de los senadores sería distinto el régimen? Y es que, sin necesidad de decirlo expresamente, como se siente obligado a hacerlo el Reglamento hermano, se desprende de la misma regulación que también la Cámara Alta ha de recabar información sobre la firmeza del auto de procesamiento para dotar a tal situación procesal de la correspondiente y eventual eficacia intraparlamentaria (art. 22).

Tal comprensión de la ley guarda perfecta armonía con los términos utilizados (autos, pensando en la situación personal y sentencias, pensando en las decisiones de fondo: los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada). No se mencionan las providencias.

Además viene avalada por precedentes históricos, que están vigentes en cuanto sean compatibles con la legislación actual. Nos referimos a la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre los Tribunales que han de conocer de las causas contra Senadores y Diputados. Su art. 9 reza así: "Las providencias o autos de detención, arresto, prisión o procesamiento, dictadas contra un Senador o Diputado por el Tribunal Supremo..., en uso de la jurisdicción que les atribuye la presente Ley y con sujeción a las reglas que la misma establece, así como las de reforma o revocación de dichas providencias o autos, serán comunicadas al Cuerpo Colegislador a que corresponda la persona objeto de las mismas".»

«Las razones que justifican la institución del suplicatorio no serían congruentes con otro entendimiento. El legislativo, para preservar su composición y evitar persecuciones infundadas cuyo objetivo espurio fuese alterar el reparto de fuerzas políticas, cuenta en sus manos con una herramienta preventiva (con un fundamento histórico hoy casi desvanecido y que lo convierte más en un símbolo que en un instrumento de defensa frente a unos nada previsibles ataques desde otros poderes). Es el suplicatorio para levantar la inmunidad y conciliar así el blindaje del legislativo con la necesidad de evitar espacios de impunidad (privilegios). El Parlamento cuenta con la llave para abrir las puertas del proceso penal; pero, una vez franqueadas, no puede cerrarlas. No es posible revocar la autorización. Tampoco está capacitado para controlar su curso. Constituyen un sinsentido las comunicaciones continuas que reclama el recurrente.

Por lo demás, de convenir con el recurrente, despreciando la literalidad de la ley, su interpretación teleológica y sus antecedentes históricos, que la praxis que propugna es la correcta y adecuada, no se trataría de una facultad suya como investigado o como parlamentario, sino una atribución de la Institución. Ella sería la llamada a efectuar la reclamación si considera erosionadas sus atribuciones. El ahora recurrente podrá, como diputado, dirigirse a la Presidencia para que haga valer lo que en su concepción es una facultad de la Cámara (probablemente no coincida con la interpretación que hacen los órganos de gobierno interno del Parlamento pues en ningún momento han recabado del Instructor resolución alguna diferente a las remitidas). Y, en su papel de parte pasiva del proceso, podrá denunciar, si llega a entenderlo así, que se ha rebasado el ámbito del suplicatorio (hay trámites específicos previstos en la ley para hacer valer esa supuesta irregularidad)».

2.9.2.3.Toda la argumentación expuesta ha de ser refrendada, sin perjuicio de añadir algunas consideraciones que o refuerzan las ya vertidas o atienden a cuestiones concretas suscitadas ante esta Sala de enjuiciamiento.

a)En primer lugar, se hace obligado comenzar con algunas reflexiones sobre la naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria. Para ello, podemos acudir a los pronunciamientos contenidos en el ATS de 14 de mayo de 2019 (causa especial n.º 20.907/2017), cuando afirma:

«Una interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza misma de la prerrogativa de la inmunidad, avala la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria «para procesar», esto es, para atribuir a un diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. (...)

2.5.- Esta conclusión es consecuente con la propia naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad, que no es otra que evitar que se utilice el proceso penal para alterar la composición y funcionamiento de una cámara legislativa. Así, se establece por la doctrina constitucional consolidada, de manera que ya la STC 90/1985 indicaba que: «Esa protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados o Senadores, pues no cabe mayor defensa frente a tales riesgos o defectos de tipo jurídico que la proporcionada por los Jueces y Tribunales a quienes el art. 117.1 de la C.E . atribuye, de manera específica, la tarea de aplicar el ordenamiento para la administración de justicia. La amenaza frente a la que protege la inmunidad sólo puede serlo de tipo político, y consiste en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular».

La inmunidad parlamentaria, declara la STC 123/2001, de 4 de junio , no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto, ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare, sino que responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que injustificada o torticeramente puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones ( STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3)».

(...) En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional, citando la STC 206/1992, de 27 de noviembre , también destacaba que la "inmunidad parlamentaria no había sido establecida por el constituyente para generar zonas inmunes al imperio de la Ley, y quedaría desnaturalizada como prerrogativa institucional si quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones parlamentarias, reiterando que la misma responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición, ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones».

En la misma línea, se pronuncia la STC 124/2001, de 4 de junio , al indicar que «esta protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados y Senadores", sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio , FJ 6; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3). En esta misma línea, se declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre , concretando las afirmaciones anteriores, que la inmunidad "es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento" [FJ 3 b); doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3]».

Por lo demás, aprovechamos la cita de estos precedentes jurisprudenciales, para zanjar de modo definitivo la alegada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE, en relación con el art. 71.2 CE, invocada por la defensa del Sr. Cipriano. Para ello, basta acudir a lo dictaminado por la STC 123/2001, de 4 de junio (FJ 8º), cuando expone:

«En este punto, la queja del demandante de amparo parte de la confusión y el entrelazamiento de dos distintas prerrogativas parlamentarias: la inmunidad y el aforamiento previstas para los Diputados y Senadores, respectivamente, en el art. 71.2 y 3 CE , así como la proyección de los efectos de una sobre la otra. (...)

Sin necesidad de traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley [por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 a ), y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 5 c)], no puede prosperar en este caso la denunciada vulneración del mencionado derecho fundamental, pues ha sido precisamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo el órgano judicial que ha conocido la causa desde el inicio de la misma, cuya competencia se mantiene, como recuerda el Ministerio Fiscal, aun en el supuesto de que, una vez solicitada, sea denegada por las Cámaras la autorización para inculpar o procesar a un Diputado o Senador, pues el efecto de dicha denegación no es la pérdida de la competencia jurisdiccional, sino únicamente la imposibilidad de continuar el procedimiento contra la persona aforada en relación con la que no se ha concedido la autorización para su inculpación o procesamiento, debiendo dictar, precisamente, la propia Sala Auto de procesamiento libre respecto a ella ( arts. 754 LECrim y 7 de la Ley de 9 de febrero de 1912 ). En definitiva, la exigencia de la previa concesión del suplicatorio para inculpar o procesar a un Diputado o Senador y la determinación del momento de su solicitud, que es la cuestión que bajo la invocación ahora del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley vuelve a reiterar el demandante de amparo, forma parte del contenido de la prerrogativa de la inmunidad y no de la del aforamiento y en nada afecta a la predeterminación legal del órgano judicial competente para conocer de las causas seguidas contra Diputados y Senadores, que es lo que protege el derecho fundamental invocado».

b)Sobre la denuncia atinente a la demora en la petición del suplicatorio, no podemos sino compartir y asumir en su integridad, y como hemos adelantado, los pronunciamientos contenidos en las resoluciones, citadas y, con ello, rechazar que haya existido algún tipo de investigación indebida y previa a la concesión del suplicatorio.

La jurisprudencia de esta Sala relativa al momento adecuado para solicitar el suplicatorio, con el aval del Tribunal Constitucional -que adecuadamente se cita y reproduce por diversas de aquellas resoluciones-, respalda la posibilidad de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio, siendo la existencia de indicios racionales suficientes para hacer verosímil la imputación, debidamente valorados por el órgano judicial, lo que determina la necesidad de recabar la autorización de la Cámara.

Mientras este momento no se produzca, cabrá avanzar en la investigación, quedando, no obstante, prohibida toda investigación directa que vaya encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria; y, en general, la «realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese mismo significado»( SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio).

En definitiva, la condición de «inculpado» no se identifica con la de «querellado» (no bastan las meras sospechas o insinuaciones vertidas en una querella), para que tal situación procesal se produzca es necesario un «juicio judicial de inculpación, obviamente provisional, con base en la existencia de indicios racionales de criminalidad o fundadas sospechas o serios indicios de la participación, en cualquiera de sus formas, en un hecho penal, lo que puede requerir y hacer necesario (...) una previa investigación judicial»( STC 123/2001, de 4 de junio).

En este sentido, afirma la STC 124/2001, de 4 de junio, que:

«(...) esta interpretación jurisprudencial del término inculpado en el sentido del art. 71.2 CE y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la exigencia previa de autorización a la Cámara para su inculpación o procesamiento, en sí mismas consideradas, no pueden ser en modo alguno tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad institucional a la que sirve la prerrogativa de la inmunidad, ni nada al respecto se argumenta en la demanda de amparo, salvo la mera discrepancia del recurrente con el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y ello toda vez que el alcance conferido por dicha interpretación al término inculpado a los efectos del art. 71.2 CE , que excluye, obviamente, la posibilidad de adoptar medida cautelar alguna contra la persona del Diputado o Senador hasta que se obtenga, en su caso, la autorización de la Cámara respectiva para su inculpación o procesamiento, no afecta al mandato representativo del parlamentario en cuanto no le imposibilita e impide el desempeño de sus funciones parlamentarias, con lo que ninguna incidencia tiene en la composición y funcionamiento de las Cámaras, ni priva a éstas, antes de la inculpación o procesamiento del Diputado o Senador, de la facultad autorizatoria que le confiere el art. 71.2 CE y de valorar, en consecuencia, el significado político de la acción penal emprendida e impedir, en su caso, que la misma prosiga. En definitiva la interpretación judicial de la que discrepa el demandante de amparo preserva y no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la inmunidad, que, como ya se ha señalado, no es otra que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar indebidamente la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio , FJ 6)».

En esta causa especial, por lo demás, nos encontramos con que son múltiples los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, que habrían sido cometidos por numerosas personas de forma organizada. En estas condiciones, la práctica de diligencias tendentes a confirmar la verosimilitud y consistencia de las sospechas iniciales o de las declaraciones inculpatorias de un coinvestigado (tales como, verificar la eventual existencia de evidencias digitales que respaldasen dichas imputaciones sobre hechos cometidos dentro de una compleja trama delictiva o la indagación sobre sus posibles vínculos con otras personas de interés para la investigación) no pueden considerarse actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial, sino propios de una investigación general para comprobar y constatar la existencia de «indicios sólidos sobre hechos concretos».

Así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional (véanse las citadas SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio), cuando es preciso desplegar una compleja actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo investigado y la involucración en el mismo de numerosas personas, que permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos indicios racionales de criminalidad.

Como expuso en su momento el Magistrado Instructor en sus resoluciones, de admitirse el razonamiento esgrimido por las defensas incurriríamos en un «razonamiento circular»,en el que cualquier investigación sobre un aforado no sería posible sin suplicatorio, mientras que tal suplicatorio exigiría que previamente se hubieran acumulado unos «indicios sólidos sobre hechos concretos»,lo que sólo podría obtenerse a través de una investigación que, conforme a lo sostenido, no podría realizarse. En este entendimiento, continúa razonando con acierto el Instructor, se estaría desplazando el régimen de inmunidad parlamentaria hacia una completa e infranqueable inviolabilidad personal para los Diputados y Senadores, que, desde luego, no es lo establecido por el constituyente.

c)La argumentación que hemos expuesto hasta el momento ampara también el rechazo de aquellas «irregularidades» en la instrucción, que la defensa del Sr. Samuel afirma que revelarían la existencia de una indebida investigación sobre su persona con carácter previo a obtener el suplicatorio.

Al margen de la pretendida violación de sus derechos constitucionales con motivo de la interceptación de un sobre del que era destinatario, el acusado se limita a afirmar, de modo genérico e impreciso, que en el informe policial 197/2022 «ha habido consultas sobre las bases de datos»de su persona, aludiendo a una indebida investigación a través de otra tercera persona ( Julián), «simulando [los investigadores] ignorar su condición de escolta».

Estamos, sin embargo, ante una mera especulación carente de una mínima base indiciaria.

La finalidad del informe policial indicado, como el mismo expresa, es el análisis y exposición del resultado de las investigaciones previas, realizadas en el marco de las Diligencias de Investigación n.º 10/2022 de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; y, como tal, comprende un detallado análisis de los hechos y personas investigadas, así como de los «vínculos de interés»de dichos investigados.

Es, por tanto, bajo estas condiciones y expresada finalidad, como se accede e informa de la relación de viajes y desplazamientos realizados por D. Julián (hermano del investigado D. Raimundo) y D. Abel (igualmente investigado), como escolta y asesor, respectivamente, del Sr. Samuel; máxime cuando, en el origen de la investigación, estaba la posible existencia de irregularidades en la adjudicación de contratos públicos a favor de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN para la adquisición de material de protección durante la pandemia por parte del MITMA, algo que, precisamente, habría sido propiciado por el vínculo existente entre el Sr. Raimundo y el Sr. Cipriano (como asesor del Ministro D. Samuel, Consejero de RENFE y vocal del Consejo Rector de Puertos del Estado).

De esta manera, se comprende que cualesquiera que sean los datos o informaciones que eventualmente se reflejasen en el informe policial aludido, como afectantes o relacionados con el Sr. Samuel, deben estimarse propios y enmarcados en esa investigación general del complejo delictivo objeto de investigación en el que resultaban involucradas numerosas personas, con lo que difícilmente podrían catalogarse, como pretende la defensa, como actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial del aforado.

Idéntica conclusión debemos alcanzar respecto de aquellas indagaciones y vigilancias sobre su persona y vehículo, que denuncia como indebidamente realizadas, tras recibir de D. Cipriano el sobre que dice interceptado ilegalmente.

Sobre este último aspecto, forzosamente hemos de remitirnos a lo indicado por el Magistrado Instructor y la Sala de apelación para rechazar que se produjera vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado en los términos pretendidos, fundamentalmente por la existencia de prueba testifical (precisamente, de la persona remitente del meritado sobre) que desacreditaría las afirmaciones del acusado, confirmando cuantos extremos se plasmaron en el informe policial; así como apuntando a la irrelevancia de la información contenida en el referido sobre y a su absoluta desconexión respecto de lo que es objeto del presente procedimiento, con lo que la nulidad pretendida adolecería de todo efecto práctico.

En este punto, la defensa del Sr. Samuel se limita a reiterar las supuestas irregularidades que se afirman cometidas por los funcionarios policiales, pero no ofrece razonamiento alguno capaz de desvirtuar los anteriores razonamientos, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser estimada.

Sobre este particular, de manera reiterada hemos afirmado, que, como dice la STS 1.013/2022, de 12 de enero de 2023, con cita de la 163/2013, de 23 de enero, «cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita, si no delictiva, de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento ( STS 1064/2012 de 12 de noviembre ). El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo )».

d)De la misma manera, hemos de rechazar los alegatos relativos a la pretendida relevancia del examen del contenido del disco duro (evidencia A1.1-EV21), en orden a acreditar la alegada violación de los arts. 71 y 23 CE.

La defensa, como vimos, trata de justificar la existencia de indicios de una «investigación clandestina»sobre su persona sobre la base de los datos y fotografías adjuntados al Informe de la UCO de fecha 17 de marzo de 2025. No se alcanza bien a comprender cuáles sean los concretos motivos por los que la defensa sostiene que este dispositivo sea prueba de alguna investigación indebida contra un aforado. Se alude a la información obtenida del mismo, para justificar que es de su propiedad, pero esta es una cuestión no clarificada hasta la fecha. Es más, aunque a efectos dialécticos admitiésemos dicha propiedad, tampoco podríamos oponer objeción alguna a la incautación de un dispositivo, judicialmente autorizada y llevada a cabo en el curso de una investigación de una compleja trama criminal, en la que aparecería involucrada la persona en cuyo domicilio se intervino el mismo. A mayor abundamiento, como anteriormente se indicó, la defensa centra su queja en la información plasmada en un informe policial de fecha 13 de marzo de 2025, realizado por la Fuerza actuante a requerimiento del Magistrado Instructor, como diligencia expresamente acordada por Auto de 4 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad al suplicatorio, concedido por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de enero de 2025.

De todo lo cual, cabe concluir que no se ha realizado ninguna actuación procesal que suponga inculpación, formal o material, con lo que la denuncia de la defensa no puede tener favorable acogida. A lo que cabe agregar que «ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión»(vid. SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio).

2.9.2.4.Finalmente, a propósito de la nulidad que se propugna, con motivo de la inclusión de hechos objeto de enjuiciamiento que no estarían comprendidos en el suplicatorio concedido, nuestra respuesta debe ser nuevamente desestimatoria.

Para ello, bastaría con remitirnos a lo anteriormente apuntado en orden a descartar el carácter prospectivo de la presente investigación, siendo patente que, desde el inicio de las actuaciones, los indicios de criminalidad existentes no se ceñían exclusivamente a la adjudicación de contratos relativos a la adquisición de material sanitario, sino también «la perfección de otros contratos de empresas y particulares con la Administración pública y/o institucional»por procedimiento semejante, «antes o después»de aquel contexto de crisis sanitaria (véase el Auto de 18 de diciembre de 2024 y su exposición razonada).

Así, pues, resulta harto cuestionable que la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento no estuvieran comprendidos en el suplicatorio concedido por el Congreso, con independencia de la definitiva concreción de esas otras «actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización»,fruto de las actuaciones investigadoras llevadas a cabo durante la instrucción, y que no es sino consecuencia de la «cristalización progresiva»del objeto del proceso penal.

Sea como fuere, tampoco podemos alinearnos con esa invocada necesidad de recabar autorización de la Cámara por cada nuevo hecho que pueda dar lugar a una nueva imputación, como sostienen las defensas, menos aun cuando, como aquí sucede, tales actuaciones presuntamente delictivas estaban razonablemente comprendidas en la inicial autorización. Tampoco en este punto se ofrecen razones fundamentadas que desacrediten la respuesta obtenida del Instructor y de la Sala de apelación, a cuyos pronunciamientos hemos de adherirnos.

Semejante entendimiento del suplicatorio no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional, que no es otro que autorizar el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, conjurando el peligro de que la composición de la Cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. Una interpretación gramatical y sistemática de aquella normativa llamada a perfilar los contornos de la prerrogativa de la inmunidad justifica la necesidad de recabar la autorización del órgano legislativo para atribuir a un diputado o senador la condición formal de parte pasiva de un proceso penal, en tanto que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. Pues, en efecto, la protección que dispensa la prerrogativa de inmunidad, no lo es frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los diputados o senadores, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6º; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3º).

Con relación al suplicatorio, dijimos en nuestro ATS de 27 de febrero de 2023 (causa especial n.º 20.920/2021), que «ha sido tradicionalmente considerado como un mecanismo de defensa del poder legislativo de los ataques que pudieran llegar de la jurisdicción, o de cualquier denuncia, que pongan en cuestionamiento la composición y el normal funcionamiento de las Cámaras legislativas, no procede que sea apartado de la causa. El constituyente, y el legislador han querido que los Diputados, y la Cámara en su conjunto, se vean protegidos frente a posibles indagaciones de responsabilidad penal, perturbando el normal funcionamiento de las Cámaras, y estableciendo un sistema de previa autorización para que pueda actuarse penalmente contra un diputado. El suplicatorio se constituye, por lo tanto, en una condición de procedibilidad por la que la Cámara legislativa autoriza, o no, la incoación de un proceso penal contra uno de sus miembros. Es un mecanismo de naturaleza procesal, que determina, si el suplicatorio es concedido, autorizar la prosecución de la causa, la posibilidad de proceder judicialmente contra un miembro del legislativo, y si fuera denegado, determina la imposibilidad de una actuación judicial de investigación contra el aforado. Por ello, la falta de autorización no determina la absolución en la instancia de la persona denunciada respecto del hecho por el que se solicitó, sino que como obstáculo a la posibilidad de incoar causa, no puede dictarse resolución de imputación, por lo que ni siquiera ha existido proceso».

De lo que resulta, en suma, que una vez concedido el suplicatorio, no parece razonable que, fuera de aquellas decisiones que «afecten personalmente»al diputado o senador (en tanto que pueden tener repercusiones en su régimen estatutario), deba comunicarse a la Cámara correspondiente cada vicisitud ajena al funcionamiento de la misma, o recabarse autorización cada vez que surja una cuestión nueva, susceptible de imputación que necesariamente estará vinculada al objeto procesal ( art. 17 LECrim) . De actuarse de esta manera, como advierten varias resoluciones dictadas en este procedimiento, se estaría instaurando una suerte de tutela o supervisión de la actividad instructora de un órgano judicial por parte de una Cámara legislativa, que no encuentra amparo legal, ni constitucional. Como expresivamente indicaba la Sala de apelación: «Es el suplicatorio para levantar la inmunidad y conciliar así el blindaje del legislativo con la necesidad de evitar espacios de impunidad (privilegios). El Parlamento cuenta con la llave para abrir las puertas del proceso penal; pero, una vez franqueadas, no puede cerrarlas. No es posible revocar la autorización. Tampoco está capacitado para controlar su curso»(Auto n.º 20.078/2026, de 16 de enero, FJ 3º).

Esta solución sería, además, difícilmente conciliable con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción ( art. 301 LECrim) . También con el necesario mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial (vid. SSTEDH de 24 de febrero de 2009, caso C.G.I.L. y Cofferaticontra Italia -asunto n.º 46967-, § 69 ; de 17 de diciembre de 2002, caso A. contra Reino Unido -asunto n.º 35373/1997-, § 77; de 30 de enero de 2003, caso Cordovacontra Italia - asuntos n.º 40877/1998 y 45649/1999- §§ 55 y 56 respectivamente; o de 3 de junio de 2004, caso De Joriocontra Italia -asunto n.º 73936/2001 - § 49).

Al contrario, podemos traer a colación, mutatis mutandis,lo indicado en el ATS de 14 de mayo de 2019 (causa especial n.º 20.907/2017), cuando afirmamos que supondría una interferencia irrazonable en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues permitiría una «revisión» o «control» del poder legislativo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional respecto a determinadas personas, convirtiendo así la inmunidad parlamentaria en un «privilegio» o «derecho particular» de determinadas personas cuyo ejercicio no solo no preservaría la composición y funcionamiento de las Cortes, sino que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales.

Dos argumentos adicionales apoyarían nuestra decisión desestimatoria. De entrada, como también se ha apuntado ya por la Sala de apelación, «no está en juego tampoco un inexistente derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que, en otro orden de consideraciones, relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o unas concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim de los que se infiere claramente esa subsanabilidad)»( autos n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre; y n.º 22.011/2026, de 8 de enero). A mayor abundamiento, como igualmente ponía el acento la Sala de apelación (Auto n.º 20.078/2026, de 16 de enero, FJ 3º), tal facultad de control no correspondería al investigado, sino que se trataría de una atribución de la Institución, que sería la llamada a efectuar la reclamación, caso de estimar erosionadas sus atribuciones. El acusado podrá, en su papel de parte pasiva del proceso, denunciar, como así ha hecho, que se ha rebasado el ámbito del suplicatorio, pero no le corresponde determinar qué actuaciones precisan de efectivo control o supervisión de la Cámara legislativa, arrogándose una atribución que no le corresponde y que no parece tampoco ser compartida por la Institución, que en ningún momento ha recabado del Instructor adicionales resoluciones judiciales a las remitidas, ni ha pedido explicaciones o adicionales autorizaciones a la vista del contenido de las anteriores.

Desestimado, por las razones expuestas, que se haya producido vulneración alguna de la prerrogativa de la inmunidad del Sr. Samuel, y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones que se propugna por falta de autorización del Congreso, ya sea por demora en la solicitud de suplicatorio ya por extralimitación del suplicatorio concedido.

TERCERO.- Medios de prueba propuestos por el MINISTERIO FISCAL para su práctica en el juicio oral.

Se admiten todos los testigos propuestos por el Ministerio fiscal, testigos que en gran parte son coincidentes con los propuestos por la acusación popular y también por las defensas de los tres acusados. Se tienen por renunciados los testimonios de Isidro, Adela e Adriano.

Respecto de la prueba pericial se admite la prueba propuesta por la acusación pública. Igualmente, se admite la prueba documental propuesta.

Respecto a la prueba propuesta en la audiencia preliminar del pasado día 12 de febrero, se admite, como prueba documental, el informe 164/2025 de 3 de diciembre de 2025 con sus anexos documentales presentado por la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil e incorporado a las diligencias previas 147/2024 del Tribunal Central de Instancia número 5 de la Audiencia Nacional. Igualmente se admite la pericial que se propone de los agentes de la Guardia Civil identificados con el número de la tarjeta de identificación personal NUM005 y NUM006.

El Ministerio fiscal también interesó la pericia de los guardias civiles que intervinieron en el informe de la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil NUM007 sobre presuntas irregularidades en la contratación pública de 5 de junio de 2025 y que dio lugar a la incoación de una pieza separada en la actualidad remitida al Juzgado al Tribunal Central número 2 de la Audiencia Nacional, prueba que se admite con el carácter de prueba supeditada a la propuesta y que será admitida por la defensa del acusado Sr. Cipriano.

CUARTO.- Medios de prueba propuestos por las acusaciones populares unificadas.

Se admite la prueba testifical propuesta a excepción de los siguientes testigos que se relacionan:

D.ª Macarena; D. Julio; D.ª Martina, D. Jacinto; D. Vicente; D. Eladio, Excma. Sra. D.ª Benita, D.ª Dulce, D. Natividad, D. Eutimio; D.ª Natalia, Excma. Sra. D.ª Dolores, Excmo. Sr. D. Heraclio, dada la falta de relación con el objeto del proceso y la innecesariedad de sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos imputados.

Respecto a la prueba documental, se admite la presentada en el escrito de conclusiones.

Respecto a la petición de prueba anticipada se admite la propuesta en el apartado a) , 1) y, en su consecuencia, se requiere a la unidad de cumplimiento del grupo TRAGSA y TRAGATEC para que aporte de investigación interna llevada a cabo en relación con la contratación de doña Ángela. No ha lugar a admitir la señalada en el epígrafe a), ii) al haber sido acordada la testifical del Sr. Eugenio con el mismo objeto. No se admite la interesada en los apartado b) y c), al no ser objeto de esta causa la imputación a las entidades INELCO Y LOGIRAIL. Se admite, la documental propuesta de manera anticipada en el apartado d), a cuyo efecto se librará oficio a la entidad Globalia Corporación empresarial S.A.. Se rechaza la documental instada en el apartado f) y g), por no guardar relación con el objeto del proceso. Los apartados e), h), han sido renunciados. Igualmente se rechaza por ausencia de relación con el objeto del proceso el apartado i); No se admite el relacionado en el apartado j) sin prejuicio de su incorporación por la parte que lo propone.

QUINTO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Samuel.

Se admite la prueba testifical presentada por esta defensa a excepción de la prueba testifical de Excmo. Sr. D. Agapito, por no guardar relación con el objeto del proceso.

Respecto a la prueba pericial, se admite la propuesta del informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina. Respecto de la pericial sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálicos del PSOE a cargo de Benigno y Gabino, se rechaza por no formar parte del objeto del proceso y se desconoce la finalidad y pertinencia de esta prueba, ya que no se especifica las razones que le llevan a su proposición. El informe fue presentado en su día por el propio partido en esta causa especial, y el mismo (junto con otras pruebas) fue valorado por el Magistrado Instructor (en su Auto de 31 de octubre de 2025), que resolvió deducir los testimonios oportunos para su remisión al JCI nº 2 de la Audiencia Nacional, siendo el origen de otro procedimiento ajeno al presente, la posible financiación irregular del PSOE, que, como admite la defensa del Sr. Abel, actualmente se encuentra declarado secreto y en fase de investigación. Lo anterior, sin perjuicio de su aportación a la causa como ha realizado la defensa del Sr. Cipriano.

Respecto a la prueba documental instada en el escrito de conclusiones provisionales, se admite.

Como prueba anticipada propuesta:

1.Devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/ NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112», con la finalidad de realizar una pericial propia con examen del disco duro, a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional), «entre otros».

No se admite la prueba solicitada. Como se ha expuesto al analizar las cuestiones previas deducidas, las deducidas por indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones y la tercera por vulneración del principio de contradicción y quiebra de la cadena de custodia, la denegación es procedente pues no consta que este dispositivo haya sido examinado en su integridad con lo que no resultaría procedente su devolución al no haber sido objeto de un examen íntegro y realizado su expurgo. Se dan por reproducidas la argumentación expuesta en el Auto de 17 de marzo de 2025 y los siguientes con el mismo objeto para rechazar las cuestiones deducidas en la audiencia preliminar con este mismo objeto. Como se ha argumentado con invocación de la jurisprudencia de esta sala del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ninguna de las partes acusaciones y defensas han tenido acceso al contenido íntegro del dispositivo sino las evidencias digitales incluidas en los informes que obran en la causa. La salvaguarda del principio de contradicción también ha sido analizada para descartar la vulneración de derechos. La afirmación de una pretendida inmunidad parlamentaria también ha sido desestimada en el apartado 2.9.2.3 al analizar las cuestiones previas planteadas. Por último, la defensa no indica qué datos pueden encontrarse en dichos dispositivos a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva, pese a afirmar que es de su propiedad.

2.Igualmente procede rechazar la prueba anticipada propuesta referida al requerimiento a la Fiscalía para que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con la defensa del Sr. Raimundo, pues tal acuerdo de conformidad ha sido negado por la acusación y la defensa del Sr. Raimundo.

3.Respecto a la prueba anticipada propuesta y referida al requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago, no procede su admisión, sin perjuicio de que este acusado pueda aportarlos si a ello accede voluntariamente, y sin perjuicio del testimonio del Sr. Benedicto, cuyo testimonio ha sido admitido.

4.Respecto a la prueba anticipada referida al oficio al MITMA para que certifique por el Oficial Mayor el número de folios entregados a la secretaría del ministro, se trata de una diligencia de prueba que raya lo absurdo y su práctica carece de sentido.

5.Igualmente se rechaza la prueba anticipada propuesta y referida al exhorto al Juzgado Central de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional para la remisión del testimonio de los acontecimientos que relacionan respecto a diligencias previas 100/2021. La defensa del Sr. Cipriano solicita idéntica prueba anticipada, y adicionalmente, aporta estos documentos (acontecimiento 4683 CD ANEXO ATESTADO DP-100-2021), como prueba (doc. nº 2), junto con su escrito de defensa.; y como más documental, en el acto de la audiencia preliminar.

La finalidad de esas pruebas se relaciona con la pretensión de acreditar una investigación prospectiva con vulneración del derecho a la intimidad parlamentaria y la inviolabilidad del diputado Sr. Samuel. Esta prueba ha sido solicitada a lo largo de la instrucción y ha sido rechazada por el Instructor y por la Sala de apelación ( Autos de 23 de abril de 2025, 31 de octubre de 2025, y Autos de la sala 21608/2025, de 16 de julio, o 20079/2026 de 16 de enero). En ellos se exponía por la Sala de apelación que se trataría de conversaciones entre un agente y su confidente que no ponen de manifiesto la existencia de ninguna investigación prospectiva, ni que la investigación tuviera su origen en la actuación alguna de la gente mencionada. Además, que dichas comunicaciones no ofrecían tampoco vínculo alguno con los hechos aquí investigados. Por último, el procedimiento que se refiere a la pretensión de la documentación seguido en el Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, va referido al caso hidrocarburos, por lo que no forma parte del objeto del presente procedimiento en los términos en los que hemos sí llegado en antecedente 2.2.2.1 de esta resolución. No se vulnera el derecho de defensa por el hecho de no contar con las documentaciones procedentes de otros procedimientos. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria dada la inexistencia de una investigación prospectiva en los términos que hemos examinado en los anteriores apartados 2.9.2.3 y 2.9.2.4 de ahí esta resolución.

SEXTO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Abel.

Se admite la prueba testifical a excepción de los testigos siguientes:

D. Balbino; D. Simón, D.ª Nicolasa, D. Agapito; Clemencia. D. Jeronimo, D. Alejandro; D.ª Francisca, D. Arcadio, todos por considerar que no tienen relación con el objeto del proceso.

Respecto de la prueba documental y pericial propuesta se incorpora al enjuiciamiento y se admite su práctica. No se admite la pericial de los apartados 1 y 2 de su escrito de defensa por las razones expuestas en el anterior fundamento. No se admite la pericial de D. Guillermo referida a la situación económica familiar del proponente, dada la escasa virtualidad probatoria.

Respecto de la prueba anticipada propuesta:

1. Informe patrimonial elaborado por la UDEF sobre el acusado D. Raimundo, a fin de acreditar la capacidad económica del mismo. Se rechaza, Se trata de una prueba de instrucción, por lo tanto ajena a la consideración de actividad probatoria y no aportarían valor probatorio a la causa. Se trataría de una actividad probatoria que correspondería a la acusación.

2. Informe de auditoría a emitir por la Dirección General de la Guardia Civil, departamento de Asuntos Internos o del órgano funcionalmente competente, sobre accesos a bases de datos policiales, en relación con los acusados D. Abel y D. Samuel. Afirma que alberga la «sospecha»de que ha existido una investigación prospectiva o «atajos»procesales previos a la judicialización de la investigación, y que, por ello, resulta imperativo conocer la trazabilidad de los accesos a las bases de datos policiales, porque, de haber existido tal investigación fuera del marco judicial habilitante, se daría una «nulidad de las actuaciones por la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso"».

Se rechaza. La emisión de este informe de auditoría fue solicitada por la defensa de este acusado a lo largo de la instrucción, si bien, en su momento, se vinculó a «las comunicaciones existentes en las D.P. 100/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, acontecimiento 4683»(esto es, al testimonio de particulares que se interesa como prueba anticipada, sobre conversaciones con el confidente Sr. Plácido -véase el punto 1.1.5 de la presente nota-). Diligencia que fue rechazada por el Magistrado Instructor por Auto de 31 de octubre de 2025, resolución confirmada por Auto de la Sala nº 20.079/2026, de 16 de enero. Reiteramos los argumentos que han sido expuestos para rechazar las cuestiones previas deducidas por las defensas. Como se ha señalado en el Auto de la Sala de apelaciones en Auto nº 20.079/2026, de 16 de enero, sobre la improcedencia de la prueba interesada por: i) pretender introducir en el procedimiento la carga de verificar todos los accesos a múltiples bases de datos y registros, con una extensión que rebasaría la lógica de una diligencia acotada al objeto de la causa; y ii) no apuntar a actuaciones concretas de esta causa y su licitud, siendo lo pretendido que se lleve a cabo una exploración amplia y transversal de accesos a bases de datos, por recelos que encontrarían apoyo material en documento alguno.

La inexistencia de un derecho de acceso de las partes a las actuaciones que incluya el acceso a las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, apostamientos y técnicas policiales, o de acceso a las bases de datos policiales. Todo ello, conforme se razonó en la fundamentación procedente de este Auto sobre el alcance del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, del art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE (apartado 2.7.3.2).

3. la devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de «todos los archivos digitales incautados»en su domicilio, con la finalidad de realizar una pericial propia con examen del disco duro, a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional), «entre otros».

En sintonía con lo anterior, ya en el acto de la audiencia preliminar, la defensa reitera la solicitud de devolución, o entrega de copia o clonado, de «los dispositivos intervenidos»,para la emisión de dos informes periciales informáticos -a realizar por la empresa e ingeniero indicados-, con el objeto de elaborar «un contra informe pericial tecnológico, cuya finalidad es analizar, verificar y, en su caso, técnicamente las actuaciones practicadas por la Guardia Civil en relación con la evidencia digital aportada al procedimiento»,con las finalidades apuntadas, entre otras: verificar la cadena de custodia, comprobar la integridad de los datos, analizar las conversaciones de WhatsApp «objeto de controversia»examinando la estructura interna de bases de datos, metadatos asociados, coherencia cronológica, posibles indicadores técnicos de manipulación, constatar la posible existencia de softwaremalicioso (malware),herramientas de acceso remoto, aplicaciones espía o vulnerabilidades explotadas, o de indicios de intrusión o compromiso del dispositivo, viabilidad técnica de edición directa o indirecta de los datos almacenados por WhatsApp.

La justificación de esta prueba, según la defensa, se encontraría en la necesidad de realizar las periciales forenses indicadas, por obligatorio respeto del principio de contradicción y «control de la prueba»,y en la necesidad de construir una «línea temporal verificable».

Para ello, en su escrito de defensa se limita a impugnar «la interpretación sesgada que la UCO hace de los mensajes de WhatsApp y anotaciones manuscritas»,afirmando que es imprescindible «analizar la integridad y fiabilidad técnica de los dispositivos».

La prueba no es pertinente. Se reproduce lo que hemos dicho en al resolver las cuestiones previas y cuanto hemos argumentado ante una pretensión de prueba similar a la presente por la defensa del acusado Samuel. La devolución de la totalidad de los dispositivos intervenidos en el domicilio de este acusado, conforme hemos señalado en el parágrafo 2.7.3.1. de este Auto y la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a las actuaciones por la circunstancia de no haber tenido acceso a la «totalidad» de los dispositivos intervenidos, que es lo pretendido por esta defensa (apartado 2.7.3.2.).

La defensa ha tenido pleno acceso y conocimiento de las evidencias digitales aportadas como anexos por la Fuerza actuante en cada uno de sus informes. Con ello, pudo impugnar su contenido y solicitar el acceso a aquellos dispositivos ya analizados y expurgados. Lo que no ha verificado de modo individualizado, ni siquiera en su escrito de defensa, donde no impugna ninguna conversación, como no concreta aquellos dispositivos a los que precisase acceder para realizar una pericia; sino que lo pretendido es acceder a la totalidad del contenido bruto de todos los dispositivos (más de cuarenta), que ni han sido analizados en su integridad, ni, en consecuencia, sirven de soporte probatorio a las acusaciones.

Por otra parte consta en las presentes actuaciones que se ha procedido a la entrega a las defensas (incluida la del Sr. Abel) de aquellos dispositivos analizados y expurgados (evidencias A1.1-EV3, A1.1-EV23, A1.1-EV26 y A1.1.-EV36), cuya concreta entrega han solicitado, elaborándose informe pericial por la representación procesal de D. Argimiro, que incluso se aporta por la defensa del Sr. Abel como prueba pericial.

La defensa ha admitido en el acto de la audiencia preliminar, que la Audiencia Nacional habría accedido recientemente a la entrega de copia/clonado del contenido íntegro de varios dispositivos, alegando únicamente la imposibilidad de acceso. Lo que, reitera ante esta Sala, pese a que una de ellas sería la A1.1-EV3. La defensa de este acusado ha señalado la imposibilidad de acceso a esos concretos dispositivos por supuestas dificultades técnicas, se habría comunicado al JCI nº 2, que habría acordado ya la expedición de una nueva copia para su entrega a la parte.

Respecto a este apartado, las dudas que plantea esta parte sobre la posibilidad de abrir la documentación deberán ser planteadas y resueltas por el Juzgado que ha acordado esa entrega.

Como se ha señalado en la argumentación destinada a la resolución de las cuestiones preliminares, de lo que si hay constancia es de que la prueba que sirve de soporte a las acusaciones en este procedimiento es la exclusivamente relacionada en los informes policiales que obran en las presentes actuaciones, y se trata de la misma prueba con que cuentan las defensas. La defensa tampoco indica qué datos puedan encontrarse en alguno de los dispositivos examinados a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva.

La defensa que propone la prueba no ha impugnado en ningún momento la quiebra de la cadena de custodia; menos aún razona, con un mínimo fundamento, las sospechas de ruptura de la cadena de custodia o concretas modificaciones o manipulaciones de las evidencias, ni en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, que incluso puede acreditarse en el plenario por medio de la prueba practicada (véase el apartado 2.8.2.2 de la propuesta de auto).

Realmente lo cuestionado no es la realidad de las conversaciones (como los mensajes de WhatsApp aludidos), sino su interpretación (como aquí se efectúa) para lo que no resulta imprescindible la elaboración de un informe pericial para despejar las dudas sobre la autenticidad del material informático. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase la STS 777/2022, de 22 de septiembre, y las que en ella se citan), al tratarse de una cuestión fiabilidad de la prueba, no de licitud. Doctrina reiterada en la STS 603/2025, de 1 de julio.

4. Entrega de copia de la «totalidad de las grabaciones pretendidamente obtenidas en el domicilio del investigado Sr. Abel en Polop de la Marina, solicitando que se oficie a la Policía Judicial para que la copia de las grabaciones que se le entregue a esta defensa para su estudio sea una copia clonada directamente de la original, realizada a presencia de esta parte con las garantías pertinentes de un volcado que garantice la cadena de custodia de una evidencia digital con pleno respeto a la ISO/IEC 27037/2012, con el fin que puedan ser estudiados debidamente los datos y metadatos que obran en la fuente original de prueba de cada una de las grabaciones originales y primarias».

En el desarrollo argumental sobre la procedencia de la prueba que propone no se justifica por la defensa sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba para su defensa y tampoco se identifican concretas grabaciones que debieran ser objeto de entrega por esta Sala. Lo pretendido es la entrega de la totalidad de las grabaciones existentes.

Se rechaza la prueba. Nos remitimos para fundar el rechazo a los señalado en el apartado reproducimos la argumentación del anterior apartado. No obstante los cual reiteramos que esta defensa no ha impugnado ninguna concreta conversación, ni en cuanto a su autenticidad o contenido, ni tampoco la eventual ruptura de la cadena de custodia. Además, la defensa ha obtenido ya copia íntegra de los dispositivos analizados y expurgados que contenían una serie de grabaciones, examinadas por la fuerza policial, habiéndose elaborado un informe pericial al respecto por una de las defensas, que se aporta por el Sr. Abel como prueba pericial; y no se acredita, ni justifica, la existencia de algún dato o extremo que se hallase en alguna grabación que pudiera guardar relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que tengan potencial eficacia defensiva.

5. Requerimiento a la Fiscalía a fin de que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con el coacusado Sr. Raimundo.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado

6. Requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago a Narciso, relativos al alquiler del piso de DIRECCION001.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

7. Se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para la remisión de testimonio de los acontecimientos nº 4183 y 4608 de las Diligencias Previas nº 100/2021 (CD con 6.138 mensajes, anexo al atestado NUM008), relativas a las conversaciones de WhatsApp entre el oficial del Grupo de Fuentes Humanas de la UCO Sr. Valeriano, a través del alias « Orejas», con su confidente Sr. Plácido. Extraídas del examen del IPhone 12 Pro Max de D. Plácido, conforme indican los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

8. Requerimiento al MITMA, para la remisión del expediente completo de elaboración del informe de auditoría de 19 de agosto de 2024, incluyendo la totalidad de las actas y de los borradores del referido informe. La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

9. Requerimiento al MITMA, para la aportación de los documentos oficiales internos elaborados entre los días 18 y 20 de marzo de 2020, relativos a la previsión de necesidades de mascarillas, en particular, el cuadro técnico de previsión de necesidades de fecha 19/03/2020.

La prueba se considera pertinente a cuyo efecto se librará el oficio al referido Ministerio.

10. Se libre oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Provincial (Diligencias Previas nº 65/2023), para que se incorporen las grabaciones de las declaraciones de D. Saturnino, D.ª Rosaura y D. Alejo.

Se indica que el Ministerio Fiscal ha solicitado como prueba la documental consistente en la declaración testifical prestada por estas tres personas en el JCI nº 2; así como la testifical de D.ª Rosaura a practicar en el plenario. Y que las acusaciones populares y las propias defensas, han propuesto la testifical de estas tres personas para el acto del plenario.

Señalar, asimismo, que la defensa del Sr. Abel aporta junto con su escrito de defensa (doc. 18), el Diario de Sesiones del Senado, relativo a la comparecencia del Sr. Saturnino en la Comisión de Investigación que se sigue ante dicha Cámara.

11. Incorporación de los audios publicados por «La Razón», en los días 21 y 22 de mayo de 2025, junto con su transcripción, y requerimiento al referido medio para certificar su autenticidad y origen de las grabaciones, o en su caso, se requiera a la Unidad Central Operativa (UCO) si ya estuvieran en poder de las autoridades policiales.

La prueba no es procedente. No se justifica la pertinencia de esta prueba anticipada, que parece guardar relación con los documentos aportados junto con su escrito de defensa (docs. 19 a 22 bis), relativos a audios supuestamente publicados por dicho medio, en artículos periodísticos, con los que parece que pretende cuestionarse el informe de auditoría realizado por el MITMA.

En todo caso, no se acierta a comprender bien la finalidad del requerimiento que pretende se dirija a un medio de comunicación para que acredite la autenticidad y origen de las grabaciones, máxime teniendo en consideración el derecho al secreto profesional que ampara a los periodistas.

12. Se libre «oficio»al Sr. Raimundo a fin de que «aporte la contabilidad íntegra (incluyendo libros oficiales, balances, cuentas anuales, libro mayor, extractos bancarios y cualesquiera soportes documentales justificativos) de las mercantiles Fert Invest, Deluxe Fortune, S.L. y MT 180 Capital, S.L., correspondiente al período objeto de investigación, con el propósito de verificar y, en su caso, acreditar la existencia, origen, cuantía y destino de las supuestas retiradas de efectivo que, según manifestó en su declaración ante este Alto Tribunal, habrían sido pagadas a mi representado D. Abel y D. Samuel, afirmando que dichos fondos procedían de las citadas sociedades».

La prueba se rechaza. Se trata de una diligencia de investigación, propia de la instrucción, que debe ser instada por la acusación, pero no es procedente cuando la pídela defensa contra un coimputado que tendría derecho a no colaborar y negarse a lo solicitado.

Al tratarse de extractos de informes policiales, se desconoce la fecha de elaboración de los mismos, así como el modo en que hubieran podido haber tenido la defensa del Sr. Abel acceso a los mismos. Datos esenciales para poder admitir una prueba presentada tras la presentación del escrito de defensa ( art. 785.1 LECrim) .

Por otro lado, constan en dichos extractos datos detallados -personales y patrimoniales- de terceras personas, físicas y jurídicas, enteramente ajenas a la presente investigación, lo que igualmente habría de ponderarse.

13. Careo entre D. Raimundo y D. Abel; así como sometimiento del Sr. Abel a la prueba del polígrafo.

Las pruebas se rechazan. La defensa justifica la procedencia de estas pruebas con base en las discrepancias existentes entre los testimonios prestados por estos dos acusados. El careo no es propiamente una prueba anticipada, ni un medio de prueba en sí mismo, sino complementario de otros; será, pues, la Sala la que decida sobre la procedencia de acceder a la práctica de practicar dicho careo (vid. SSTS 305/2017, de 27 de abril; o 787/2017, de 5 de diciembre).

Tampoco el polígrafo puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad; además de tratarse de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español ( STS 833/2010, de 29 de septiembre).

Por otro lado, podría imponer la efectiva renuncia del acusado a su derecho a no decir verdad.

2.2.Pruebas periciales propuestas para practicar en el juicio oral.

2.2.1.a) Pericial propuesta: Informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

2.2.2.a) Pericial: Informe sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálico del PSOE (2017-2024), a cargo de Benigno y Gabino.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

2.2.3.a) Pericial: Pericial económico patrimonial sobre ingresos, gastos y transferencias de D. Abel, a realizar por un economista. La defensa anuncia que esta prueba sería presentada con anterioridad a la audiencia preliminar o en la misma audiencia, interesando la citación del perito para el acto del plenario.

No consta que se haya presentado esta prueba pericial, que tampoco aparece relacionada en el escrito presentado en la audiencia preliminar, expresivo de la prueba anticipada y prueba documental aportada en ese acto.

2.2.4.a) Pericial: Pericial informática (protocolo 114/2025), informe técnico pericial de análisis forense informático y metapericial, relativo a la autenticidad, integridad, trazabilidad, cadena de custodia y fiabilidad técnica de diversos archivos de audio y de los informes emitidos por la Unidad Central Operativa y el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el marco de la Causa Especial nº 20775/2020 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, presentada por la representación procesal de Argimiro. Se aporta como documento nº 23, junto con su escrito de defensa.

Se admite la pericial. Como se adelantó, se trata del informe pericial realizado por uno de los investigados (el Sr. Argimiro) tras la entrega de la copia/clonado de cuatro dispositivos intervenidos en su día en el domicilio del Sr. Abel, realizado como contra-informe de aquel realizado por la Fuerza actuante sobre las conversaciones reflejadas en su informe NUM007, de 5 de junio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, solicitó al amparo del art. 729.3 LECrim, que, para el caso de que se admitiese esta prueba de la defensa, se aporte a la causa el informe de criminalística que sirve de soporte a la contra-pericial propuesta por la defensa y se cite a los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron para el plenario, para la exposición conjunta de ambos informes periciales.

SÉPTIMO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Raimundo para su práctica en el juicio oral.

Si admite la prueba testifical, pericial y documental propuesta.

OCTAVO.-En cuanto al desarrollo de la prueba testifical, tendrá lugar conforme a lo dispuesto en el art. 701 de la LECrim. La existencia de varios hechos objeto de imputación, aconseja que la misma se desarrolle diferenciando cada objeto. En primer lugar, se practicará la prueba que afecta a los delitos objeto de acusación referidos al pago en metálico y los que se refieren a alquileres y adquisiciones. A continuación, la actividad probatoria referida a las contrataciones laborales de personas a instancias de los acusados; Seguidamente, la testifical referida a las contrataciones de mascarillas. Por último, los restantes testigos cuyo testimonio ha sido admitido. Se desarrollará, seguidamente, la pericial y la documental y, por último, las declaraciones de los acusados. Tal y como solicitan las defensas de los señores Samuel y Cipriano, las declaraciones de estos acusados se practicaran, después de la declaración del coimputado Sr. Raimundo, tras la información de los derechos que le asisten conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LA SALA ACUERDA:

1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.

2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.

Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.El artículo 785.1 de la LECrim (en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2025), señala que, en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

Sobre la audiencia preliminar del vigente art. 785 de la LECrim, indicaba la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que «hay que tener en cuenta que el marco de la resolución de cuestiones previas se significa procesalmente en el proceso penal como una especie de audiencia preliminar, en donde se produce el planteamiento de aquellas cuestiones previas que las partes quieran exponer con carácter previo al inicio de la práctica de la prueba del juicio oral para que sean resueltas con anterioridad, como, por ejemplo, podría ser el debate sobre la prueba ilícita y que en la actualidad ha sido resuelto ya por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero donde en el art. 785 LECRIM , aplicable tanto al sumario como el abreviado, permite ya la celebración de esta audiencia preliminar en donde se va a resolver la prueba ilícita, y que ahora mismo ya permite en cualquier procedimiento judicial en trámite que el planteamiento de la prueba ilícita, o cualquier cuestión previa suscitada en el escrito de defensa, se puede resolver en una audiencia preliminar señalada con antelación al propio señalamiento del juicio oral con carácter previo para la resolución de este tipo de cuestiones».

La decisión sobre las cuestiones planteadas en este nuevo trámite tendrá lugar, como marca el artículo citado, en la misma audiencia de forma oral o en el plazo de diez días posterior a su celebración. La complejidad de las cuestiones planteadas y el hecho de que una de las defensas haya planteado la necesidad de retrasar la fase probatoria del juicio ya abierto, ha de ser tenido en cuenta para el señalamiento del juicio oral.

La función sanadora del proceso penal a través de este turno previo de intervenciones que, antes de la reforma operada por la Ley 1/2025 habilitaba el art. 786.2 de la LECrim y ahora se articula en la audiencia preliminar, ha sido reiteradamente avalada por esta Sala (STS 193/2025, de 3 de marzo).

Es esta fase un trámite esencial del juicio oral que, en cuanto tal, debe ser objeto de preparación y de alegación por las partes en tiempo oportuno. Se cierran todas sus incidencias ( STS 786/2023, de 23 de octubre), al tiempo que posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio ( STS 432/2023, de 5 de junio).

1.2.En este marco, y de conformidad con el artículo 785 de la LECRIM, esta Sala procederá en esta resolución, en primer lugar, a resolver las cuestiones previas planteadas por los acusados en sus respectivos escritos de defensa y también en el mismo acto de la Audiencia Preliminar y, en segundo lugar, a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas propuestas.

En gran medida, la Audiencia preliminar reproduce el contenido del anterior art. 786.2 de la ley procesal con un contenido dirigido a dotar al sistema procesal de un carácter más conclusivo y estanco, permitiendo el desarrollo del juicio oral saneado respecto a las dudas de legalidad que ya han sido resueltas.

Así se acordó en la vista celebrada, dada la complejidad de las cuestiones planteadas.

Por lo demás, el adecuado tratamiento sistemático de las numerosas y variadas cuestiones previas invocadas por las defensas, total o parcialmente coincidentes en algunos casos, hace aconsejable abordar su respuesta de modo conjunto en aquello que sea posible, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a aquellos alegatos que requieran un trato diferenciado.

SEGUNDO.- Cuestiones previas.

2.1. Pérdida de imparcialidad de los miembros del Tribunal enjuiciador.

2.1.1.La defensa de D. Abel, en el trámite de intervención de la Audiencia Preliminar del art. 785.1 LECrim, planteó, como cuestión nueva, pues no estaba incluida en su escrito de defensa, la recusación de cinco miembros del Tribunal sentenciador.

En tal sentido, invocó una primera causa de recusación, la prevista en el art. 219.10ª LOPJ, respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, afirmando que concurría en el mismo un «interés directo o indirecto en el pleito o causa»,ya que fue Fiscal General del Estado «nombrado por el Partido Popular»,en los años 2017 y 2018; lo que, a su entender, implicaría una «manifiesta afinidad»con una de las partes del proceso, personada como acusación popular y que ejerce la portavocía de las acusaciones unificadas.

Asimismo, invocó la causa de recusación del art. 219.11ª LOPJ, respecto de los Excmos. Sres. Magistrados D. Andrés Martínez Arrieta, D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Palomo Del Arco y D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, al haber formado parte de la Sala de admisión que dictó el Auto de 5 de noviembre de 2024 y por la existencia de hasta siete denuncias previas, siendo archivadas todas ellas salvo la presente, lo que, sostiene, justificaría que los mismos «ya tienen un juicio formado sobre lacausa».

La defensa del Sr. Samuel se adhirió a la recusación planteada. Por su parte, la defensa del Sr. Raimundo y las acusaciones se opusieron con base a las alegaciones que constan en autos.

Tras retirarse a deliberar, esta Sala acordó desestimar las causas de recusación invocadas, anunciando de forma oral y motivada su decisión, sin perjuicio de su pleno desarrollo en la presente resolución.

2.1.2.Como este Tribunal adelantó in voceen el acto, la inviabilidad de la queja sobre la pérdida de imparcialidad de los Magistrados integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento encuentra pleno fundamento en su manifiesta extemporaneidad, que habilita al rechazo de plano de las recusaciones deducidas ex novopor las defensas en la audiencia preliminar. El incidente de recusación, según se indicó, está sometido, por su propia naturaleza, al procedimiento y a los plazos descritos en los arts. 223 y concordantes de la LOPJ. El incidente deberá proponerse «...tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite».Y se inadmitirán las recusaciones «cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél».

También como se especificó, las defensas tuvieron exacto conocimiento de la composición del presente Tribunal por medio de providencia de 14 de enero de 2026, donde ya se indicó la identidad de los Magistrados tardíamente recusados. Pese a ello, ningún incidente de recusación se promovió por las defensas en tiempo y legal forma.

Lo expuesto sería bastante para el rechazo a liminede la recusación ahora planteada. Más aún cuando las causas de recusación que se invocan, eran sobradamente conocidas a dicha fecha, como claramente se desprende de las propias alegaciones de la defensa promotora de la queja ( ATC, Pleno, 236/2023, de 9 de mayo).

En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre: «Es cierto -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio ; 751/2012, 28 de septiembre ; 648/2010, 25 de junio y 319/2009, 23 de marzo - que la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la LOPJ, llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado - art. 786.2 LECrim - una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral.

(...) El art. 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS n.º 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS n.º 1431/2003, de 1 de noviembre .

Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial, referida expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio, que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La LOPJ establece cuál es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión.

La LOPJ, con rango de ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión («no se admitirá a trámite», art. 223.1 LOPJ )».

En idéntico sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal Constitucional en, entre otras muchas, las SSTC, Pleno, 91/2021, de 22 de abril, y 106/2021, de 11 de mayo, que exponen: «(...) la STC 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 5, señala que "el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal ( SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4 ; y 137/1994, de 9 de mayo , FJ único) en las normas orgánicas y procesales [...]. Pues bien, [esa] exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. [...] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación. [...] Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque".

(...) Como se ha señalado, las dudas sobre la imparcialidad judicial han de hacerse valer a través del incidente de recusación correspondiente, hasta el punto de que la posibilidad de recusar se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 116/2008, de 13 de octubre , FJ 2). El incidente de recusación se convierte, por tanto, en el instrumento idóneo para invocar una vulneración del derecho al juez imparcial. Al no hacerse así, no solo se renuncia al ejercicio del derecho a recusar en tiempo y forma, como expresión del derecho al juez imparcial integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). También se impide la práctica de la prueba que se estime pertinente ( art. 225 LOPJ ), así como la instrucción y resolución del incidente por los órganos legalmente competentes ( arts. 224 y 227 LOPJ ). Del mismo modo, se imposibilita que el magistrado recusado pueda ofrecer las explicaciones que entienda procedentes sobre la cuestión sometida a controversia. El incidente de recusación es una garantía para quien recusa, porque permite una eventual reparación de la vulneración alegada mediante el apartamiento del magistrado, pero también para el recusado, porque impide -en su caso- una indebida exclusión del conocimiento del asunto que legalmente le está encomendado».

Con independencia de la razón ya apuntada, que justificaría por sí sola el rechazo de la queja sobre la falta de imparcialidad de los integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento, es preciso efectuar dos breves consideraciones.

a)Sobre la causa de recusación de los Excmos. Sres. Magistrados que formaron parte de la Sala de admisión, que se articula al amparo del art. 219.11ª LOPJ, se advierte que la misma adolece de la más mínima justificación, lo que igualmente facultaría a su inadmisión de plano, por carecer manifiestamente de fundamento suficiente ( AATC, Pleno, 490/2023, de 24 de octubre; o 97/2025, de 23 de septiembre).

La defensa se limita a indicar que existieron «siete denuncias previas»,pero, no consta que estos Magistrados hayan tenido intervención alguna.

Toda la argumentación se ciñe, pues, al mero hecho de que los Magistrados aludidos suscribieron el Auto de 5 de noviembre de 2024, de reapertura de la presente causa especial. No se indica, sin embargo, cuáles fueran las razones, expresiones o argumentaciones de las que pudiera deducirse su falta de imparcialidad en el momento del enjuiciamiento. Lo que es claramente insuficiente, dada la reiterada doctrina constitucional que afirma que el auto de admisión a trámite de una querella no vulnera el derecho al juez imparcial ( STC 45/2006, de 13 de febrero), como no prejuzga la existencia de delito ni su autoría, no condiciona el devenir del procedimiento, y no declara culpabilidad o inocencia ( STC 162/1999, de 27 de diciembre). Su lectura, por otra parte, permite constatar que no se ha realizado una valoración que suponga un prejuicio sobre los hechos y una imputación personal de los hechos.

b)Respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, la causa de recusación invocada es la prevista en el art. 219.10ª LOPJ: «Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa»;lo que debe entenderse como aquello que proporcione al Magistrado un «potencial provecho o beneficio o le evite una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados»y ha tratarse de «un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación»( AATC, Pleno, 484/2023, de 24 de octubre; y 23/2025, de 11 de marzo).

Sin embargo, nada se argumenta por la defensa en este sentido, ya que toda la justificación que ofrece es la consistente en el hecho de haber ostentado el cargo de Fiscal General del Estado a propuesta, se dice, de un determinado partido político, y en una supuesta «manifiesta afinidad»con una de las partes del proceso que, más bien, y por otro lado, nos situaría en la causa de recusación del art. 219.9ª LOPJ.

Estas afirmaciones adolecen de toda consistencia y mínimo soporte probatorio, hasta el punto que podrían ampararan una inadmisión a limine, «de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ , en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes ( AATC 394/2006, FJ 2 ; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 177/2007, de 7 de marzo , FJ 1)»( ATC, Pleno, 107/2021, de 15 de diciembre). En el mismo sentido de exigencia de la formulación "en tiempo y forma" la STS 583/2017, de 19 de julio y las que se recogen en esta resolución.

El nombramiento del Fiscal General del Estado está fuera de cualquier adscripción política, con independencia del partido político que comience el trámite para su designación, que pasa por los tres poderes, y es finalmente nombrado por S.M. El Rey según el art. 124 de nuestra Carta Magna. Mantener lo contrario sería incardinar a la Fiscalía dentro de un grupo político, y ello es sencillamente inasumible constitucionalmente. No hay, pues, ningún indicio de pérdida de la imparcialidad subjetiva en quien ha ostentado esa responsabilidad que se encuentra incluida dentro del Título correspondiente al Poder Judicial en nuestra Carta Magna. Por lo demás, el cese en tan responsabilidad a mediados del año 2018 (casi ocho años atrás), abundan esta misma interpretación.

2.2. Pérdida sobrevenida de la competencia objetiva del Tribunal Supremo.

2.2.1.Las defensas de D. Abel y de D. Samuel, por medio de sendos escritos, de fecha 10 de febrero de 2026, en los que plantearon una nueva cuestión previa para su resolución por esta Sala de enjuiciamiento, al margen de las ya suscitadas en sus respectivos escritos de defensa, y cuya estimación reiteraron oralmente en el acto de la Audiencia Preliminar.

Las defensas sostienen que se ha producido una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal Supremo con motivo de la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado, debidamente presentada ante la Mesa del Congreso el pasado día 28 de enero de 2026. Este hecho, a su entender, debe conllevar la pérdida de competencia de la presente Sala de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71.2 y 3 de la Constitución Española y 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente remisión de la causa a la Audiencia Nacional, para su unión al procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023.

El Auto de apertura de juicio oral es de fecha 11 de diciembre de 2025.

a)En particular, la defensa del Sr. Abel expone que, sin desconocer el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2014, debería tenerse en consideración el contexto histórico y jurídico en que el mismo se adoptó, conforme a la interpretación que del mismo se efectúa. A su entender, el Acuerdo respondió a la necesidad de resolver el problema de ruptura de la «continencia de la causa»en procedimientos con múltiples investigados donde solo algunos son aforados, de manera que, a partir de dicho Acuerdo, el Tribunal Supremo comenzó a rechazar «quedarse»con causas completas, limitando la «fuerza de atracción»del aforamiento, dando así prioridad al derecho del no aforado a su juez predeterminado por la ley y a la doble instancia penal.

Asimismo, efectúa diversas alegaciones sobre la conexidad del art. 17.2 LECrim, afirmando que la Sala debe plantearse la posibilidad de revisar dicho Acuerdo, para lo que invoca: el carácter excepcional del fuero derivado del aforamiento ( art. 71.3 CE) , frente al principio de igualdad y al juez ordinario predeterminado por la ley; la pérdida del derecho a la doble instancia del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la «arbitrariedad»del criterio de la apertura de juicio oral, en cuanto que «el proceso penal es una unidad»,y no existe razón procesal insalvable para no remitir la causa; el riesgo de incurrir en una «prórroga de jurisdicción»prohibida por la ley; la imposibilidad de apreciar «fraude»por la renuncia a ser Diputado; y el «fraccionamiento de la valoración probatoria»,en tanto que el Tribunal Supremo valoraría unas pruebas que afectarían a aquellos otros investigados ante el Juzgado Central de Instrucción, sin posibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que pertenece a una investigación más amplia (como la causa secreta que afecta al PSOE, o el procedimiento n.º 100/2021 sobre hidrocarburos). De esta forma, se fijaría una «verdad judicial»sobre unas evidencias a las que ni siquiera habría tenido acceso la defensa por encontrarse bajo secreto o en fase de análisis por la fuerza actuante en el Juzgado Central de Instrucción; privándole de la capacidad de preparar un contraanálisis, con clara vulneración del art. 579 bis LECrim.

Por último, reproduce varios párrafos del Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), que justificarían la posibilidad de suscitar la presente cuestión previa en este momento procesal; y alega la procedencia de acceder a lo interesado, ya que en aquel otro procedimiento se «decidió desgajar la competencia para determinados procesados atendiendo a razones puramente de hechos y ajenas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

b)Por su parte, la defensa del Sr. Samuel presentó escrito en el que se adhiere a las manifestaciones del anterior acusado.

De la misma manera, argumentó en el acto de la Audiencia Preliminar: i) que el Acuerdo Plenario de 2014 es expresión de una fórmula lacónica y respondió a la contingencia del momento en que se adoptó; ii) que, pese a la analogía que el presente caso guardaría con el supuesto analizado en la STS 869/2014, su renuncia voluntaria al acta de Diputado no obedecería a un ánimo dilatorio, sino a razones estrictamente económicas; iii) que la Sala Segunda ha admitido el carácter no vinculante de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional en varias de sus sentencias, en sintonía con lo dispuesto por el art. 264.3 LOPJ, pudiendo apartarse de lo acordado de forma motivada; y iv) que, frente al Acuerdo de 2 de diciembre de 2014, deberían prevalecer sus derechos fundamentales a la doble instancia y al juez predeterminado por la ley.

2.2.2.La cuestión suscitada, relativa a la eventual pérdida sobrevenida de competencia de este Tribunal Supremo con motivo de la pérdida de la condición de aforado del acusado, tiene una trascendencia indiscutible, dada la repercusión que esta decisión pudiera eventualmente tener, como ponen el énfasis las defensas, sobre cuestiones tan nucleares como el derecho al juez predeterminado por la ley o a la doble instancia penal.

Para su adecuado abordaje esta Sala debe valorar, por un lado, la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada, fruto de la decisión unánime del Pleno de esta Sala Segunda, que se materializó en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2014 -cuyas consecuencias las defensas revelan conocer con exactitud-; y, por otro, la eventual concurrencia de alguna circunstancia que justificase que, en este caso, nos apartamos de aquel criterio uniforme y general, en atención a los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos. No se trata de una decisión arbitraria, como se llegó a decir, expresión inmediatamente retirada, sino de una decisión adoptada desde la necesidad de buscar un límite a partir del que actuar un principio básico del enjuiciamiento, la "perpetuatio iurisdictionis"para evitar la selección por el aforado del tribunal del enjuiciamiento, el señalamiento de un punto sin retorno para asegurar la observancia del proceso debido.

Con esta finalidad, y en aras a la adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas, resulta pertinente efectuar dos puntualizaciones previas, vistas las reflexiones que se vierten por las partes sobre la finalidad y fundamento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014.

a) El Magistrado Instructor, en su Auto de 2 de diciembre de 2024, ya ponderó y razonó cuáles eran los hechos objeto de investigación de los que indiciariamente pudiera ser responsable el aforado y respecto de qué personas no aforadas resultaba inescindible la investigación por, particularmente, el necesario respeto a la continencia de la causa. Así se había dispuesto, además, en el Auto de 5 de noviembre de 2024.

De hecho, como con acierto indicó el Ministerio Fiscal en su alegato, el Magistrado Instructor fue especialmente cuidadoso y respetuoso con los derechos de los no aforados, limitando al máximo el ámbito subjetivo del presente procedimiento, que quedó ceñido a los Sres. Cipriano y de Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados y presuntamente cometidos por la persona aforada. Ciertamente, podrían ser más imputados en esta causa pero el Instructor configuró el proceso de acuerdo a lo que era estrictamente inescindible.

Esta decisión fue posteriormente refrendada y justificada en sucesivos autos de 23 de septiembre de 2025 -de apertura de pieza separada- y de 3 de noviembre de 2025 -de continuación por los trámites del procedimiento abreviado-; además de confirmados por la Sala de apelación en sendos autos, que han determinado el ámbito objetivo y subjetivo del presente procedimiento, hasta su definitiva delimitación en el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025.

Asimismo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que han sido también numerosas las resoluciones dictadas a lo largo de la instrucción, ya por el Magistrado Instructor ya por la Sala de apelación (véanse, los autos del Instructor de 23 de abril de 2025, de 17 de julio de 2025 o de 15 de septiembre de 2025, o los autos de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, n.º 21.608/2025, de 16 de julio, o n.º 22.011/2026, de 8 de enero), que han rechazado, de modo razonado y razonable, eventuales ampliaciones objetivas y/o subjetivas del presente procedimiento (con pretendidas incorporaciones de diligencias y testimonios referidos a otros procedimientos ajenos al presente), que repetidamente han sido planteadas por las defensas bajo idénticos fundamentos de ruptura de continencia de la causa o de posibles indefensiones. En la Audiencia preliminar se ha reiterado esta queja.

Es claro, por tanto, que no se trata de una cuestión novedosa y no nos corresponde ahora, al albur de una cuestión previa sobre pretendida pérdida sobrevenida de la competencia de esta Sala, entrar a valorar la correcta delimitación del ámbito objetivo y subjetivo del presente juicio oral; menos aún respecto de otros procedimientos que se siguen ante distintos órganos judiciales (adjudicaciones de obra pública, causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.).

Esta cuestión, reiteramos, ha quedado ya definitivamente fijada en el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo dictaminado en diversas resoluciones interlocutorias, de entre las que el Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre, goza de una indudable relevancia a los efectos que ahora interesan.

En esta resolución, se confirma la decisión del Magistrado Instructor de incoar la pieza separada n.º 20.775/2020-II, con un ámbito objetivo (adjudicaciones de obra pública) y subjetivo claramente delimitado; manteniéndose en la presente causa especial el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente juicio oral, precisamente, por razones de oportunidad y de duración temporal del procedimiento.

Pero también, en este Auto de la Sala de Apelación, con amplia cita de la jurisprudencia emanada de esta Sala, se alude a un aspecto fundamental, como es la reforma operada por la Ley 41/2015, en materia de conexidad de los arts. 17 y 762.6ª LECrim, que habilita a la desagregación de los distintos hechos que conforman el proceso, aun conexos, cuando resulte aconsejable, de tal forma que «l]a conservación de la unicidad del objeto procesal, como principio general contenido en el artículo 17.1. LECrim , queda condicionado por criterios de oportunidad, basados en la reducción de complejidad y la duración temporal del proceso, que justifiquen la tramitación separada de los distintos hechos justiciables que lo integren»( STS 106/2023, de 16 de febrero).

b) Nuestra decisión, por otro lado, no ha de descansar, en ninguna pretendida preclusión del momento procesalmente adecuado para cuestionar la competencia del Tribunal enjuiciador.

Como expusimos, entre otras, en nuestra STS 366/2022, de 8 de abril: «Sin perjuicio de que, en efecto, el instructor deberá señalar en el auto de apertura de juicio oral el órgano competente para proceder al enjuiciamiento, ( artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es esta una cuestión que no queda así definitivamente consolidada. Fácilmente se comprenderá, si se tiene en cuenta que el propio artículo 786.2 de ese mismo texto legal determina que el juicio oral, tras procederse a la lectura de los escritos de acusación y defensa, principiará con un turno de intervenciones en cuyo momento podrán las partes suscitar diversas cuestiones, entre ellas y por lo que ahora importa, "lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial".(...) De hecho, no es insólito que en la práctica forense sea señalada una comparecencia previa al juicio, en la que encuentran acomodo precisamente estos debates, cuyas decisiones resultan potencialmente aptas para frustrar la celebración del juicio».

Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, como igualmente advertimos en nuestro Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), en el ámbito del Tribunal Supremo, la determinación de la competencia se ajusta a la singularidad que es propia del órgano que culmina la organización judicial ( art. 123 CE) . Por ello, frente al criterio general derivado de los arts. 19 y 25 de la LECrim -procedimiento ordinario- y del art. 759 -procedimiento abreviado-, el Tribunal Supremo no puede promover cuestiones de competencia ni ningún Juez o Tribunal o parte pueden promoverlas contra él ( art. 21 LECrim) .

2.2.3.Es reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala en interpretación y aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2014, que determina que: «En las causas contra aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado».

La STS 869/2014, de 10 de diciembre expone el espíritu y finalidad de este Acuerdo Plenario, cuando indica «que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de pérdida de esta condición, por ello, esta Sala Casacional consciente de la importancia de la cuestión suscitada, y asimismo con la finalidad de sentar un criterio uniforme y general que ofrezca la seguridad jurídica en la que esta Sala Casacional encuentra una de sus principales razones de ser, dada su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria, llevó la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala a fin de fijar con carácter general el momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdictionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal».

Destaca esta sentencia cuáles fueron los argumentos a favor de fijar en el momento de la apertura del Juicio Oral aquel en el que tiene lugar la perpetuatio iurisdictionis.Entre ellos, que en dicho momento queda delimitado definitivamente el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, es decir los hechos objeto de enjuiciamiento y las personas concernidas en relación a él, ya como partes acusadoras, acusadas o populares; o que, en la medida que el Juicio Oral está abierto ante un concreto Tribunal, el proceso solo puede terminar por sentencia u otra resolución similar que ponga fin a la causa,

También como criterio o razón excluyente se exponía el siguiente: (...) las otras posibilidades posteriores a la apertura del Juicio Oral que pudieran considerarse como criterios de consolidación de la perpetuatio iurisdictionis: la resolución de señalamiento del inicio de las sesiones del Plenario, y el propio momento del inicio del Plenario no son sino decisiones consecuencia de la competencia ya consolidada por el Tribunal concernido, por lo que no puede quedar al azar o al capricho del acusado tratar de convertir en contingente y dependiente de su voluntad o de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- la determinación del Tribunal de juzgamiento. En consecuencia ha de estimarse como momento de la fijación de la competencia del Tribunal en los casos de juicios especiales por aforamiento, el de la fecha del Auto de apertura de Juicio Oral dictado por el Sr. Juez especial Instructor de la causa».

Esta Sala de enjuiciamiento continúa compartiendo plenamente estos argumentos. Razones de seguridad jurídica apoyan, en efecto, el mantenimiento del criterio del Acuerdo ya reiterado. Como decíamos en el ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las STS 471/2015, de 8 de julio; STS 752/2015, de 24 de noviembre; o STS 690/2022, de 7 de julio. También en los ATS de 14 de mayo de 2019 -causa especial n.º 20.907/2017-, ATS n.º 20.398/2022, de 1 de junio -causa especial n.º 21.103/2021-; ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero -causa especial n.º 20.041/2023-; o ATS de 2 de febrero de 2026 -pieza separada n.º 20.775/2020-II-). La fijación de otro límite, el desarrollo de la testifical, la pericial, el trámite de conclusiones, etc., dejaría a la voluntad de un imputado aforado el desarrollo de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados. Es necesario, por lo tanto, fijar un límite que otorgue seguridad jurídica al enjuiciamiento.

2.2.4.Los alegatos vertidos por las defensas no desvirtúan las razones que fundamentaron en su día la aprobación del Acuerdo Plenario.

Como hemos señalado, la finalidad no es otra que establecer un límite temporal claro, a partir del cual debe operar la perpetuatio iurisdictionisen los procesos con personas aforadas, quedando definitivamente consolidada la competencia del Tribunal. Un momento que, como razonamos en su día, no puede quedar al azar, ni depender de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- o del capricho o voluntad del acusado.

En definitiva, dictado el Auto de apertura de juicio oral, la competencia del Tribunal es inmune a la pérdida de la condición de aforado. Máxime, como dijimos en STS 869/2014, de 10 de diciembre, si la misma se debe a la renuncia voluntaria de la condición de diputado «efectuada significativamente días antes del inicio de las sesiones del Plenario, lo que podría constituir una táctica dilatoria que en modo alguno puede tener acogida por el Ordenamiento Jurídico».( art.11.1 LOPJ) .

2.2.5.La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conduce a la confirmación de la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de esta causa.

En ella, el juicio oral fue abierto por el Magistrado Instructor por Auto de 11 de diciembre de 2025, siendo convocadas las partes, por providencia de 19 de enero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del art. 785 LECrim el día 12 de febrero de 2026.

Sin embargo, la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado se ha producido el día 28 de enero de 2026.

Cabe aquí destacar que ninguna de las defensas ha cuestionado la competencia de este Tribunal hasta el día 10 de febrero de 2026, esto es, dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar y para su resolución en este acto.

La indisolubilidad de esta audiencia preliminar con el plenario resulta, por otro lado, incuestionable. Al igual que la fase de cuestiones previas del anterior art. 786.2 LECrim, representa una actuación más de aquel, ya que cualquier decisión que se adopte no es susceptible de recurso adelantado y aislado, sino que debe ser cuestionada con ocasión de la sentencia (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre). Régimen que, de hecho, no ha experimentado alteración alguna en el art. 785.3 LECrim, tras la reforma operada por la LO 1/2025. En dicha audiencia preliminar los acusados son indagados, tras conocer cabalmente la acusación, sobre las posibilidades de conformidad y el inicio del interrogatorio de testigos podría iniciarse de forma inmediata.

Así, pues, el paralelismo con el supuesto examinado en nuestra STS 869/2014, de 10 de diciembre, es evidente.

Las defensas han dado buena cuenta de ello en sus alegatos, por más que sus esfuerzos se han dirigido a apuntar a la inexistencia de «fraude»o ánimo dilatorio, y, sobre todo, a la naturaleza no vinculante del referido Acuerdo Plenario y la necesaria prevalencia de las normas legales en materia de competencia sobre los criterios interpretativos sentados por esta Sala Segunda.

Pero estos alegatos tampoco pueden prosperar. Según ha quedado dicho, el Acuerdo Plenario aspira a fijar un criterio uniforme y general que ofrezca seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal claro e inequívoco a partir del cual deba operar la perpetuatio iurisdictionisen los procesos con personas aforadas. Límite que opera cualquiera que sea el motivo de la pérdida de condición de aforado, incluso aquellas ajenas a su mera voluntad.

Si analizamos la génesis de este acuerdo, explicada con detalle en la STS 86972014, de 10 de diciembre, la conclusión que incorpora, lejos de algunas de las alegaciones realizadas, no pretende «fundar» la competencia»de este Tribunal en contra de la normativa vigente.

Al contrario, se trataba de hallar una interpretación jurisprudencial que pudiera fijar un criterio claro ante el confuso marco normativo que regulaba la prerrogativa del aforamiento, desde la ley preconstitucional de 9 de febrero de 1912 -artículos primero y séptimo- hasta las normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECrim y la LOPJ.

Está fuera de toda duda, por otro lado, que esta interpretación corresponde a este Tribunal Supremo en su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria. A esta posibilidad, respecto a la ley preconstitucional citada, se refería expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero.

Por último, resulta pertinente destacar que el criterio adoptado en el Acuerdo plenario cuestionado es el adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2025, en su artículo 35.3. Como fue el adoptado en el artículo 36 del Anteproyecto de LECrim de 2020.

2.2.6.No obstante todo lo expuesto, esta Sala, como ya anunciamos, estima pertinente examinar si en el caso de autos concurre alguna razón que justifique la modificación ad casumdel criterio jurisprudencial apuntado, sin incurrir en una decisión censurable desde la perspectiva constitucional por falta de motivación del cambio decisorio (vid. SSTC 192/1994, de 20 de junio; o 25/1999, de 8 de marzo).

Porque, como han señalado las defensas, será la ponderación de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos (derecho al juez predeterminado por la ley, a la doble instancia penal y a la defensa) la que justifique en última instancia nuestra decisión.

a) En primer lugar, no se advierte lesión alguna del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley si este Tribunal continúa manteniendo su competencia.

De conformidad con la reiterada doctrina constitucional (vid. SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril), plenamente acorde a lo previsto en el art. 6.1 CEDH, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 22 de febrero de 1996, caso Bulutcontra Austria -asunto n.º 17358/1990 -, § 29; y de 28 de noviembre de 2002, caso Laventscontra Letonia -asunto 58442/2000-, § 114), es evidente que este Tribunal Supremo ha sido creado previamente por norma legal y se encuentra investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos motivadores del presente juicio, con lo que no cabe hablar de ningún «juicio de excepción»a que alude la defensa del Sr. Abel.

Antes bien, cabe decir que los hechos a que se contrae la presente causa especial presuntamente se cometieron por el Sr. Samuel cuando ostentaba la condición de Diputado del Congreso; condición que ha mantenido desde el inicio de la presente causa especial, así como a lo largo toda la investigación y en el momento mismo de ejercerse la acusación penal y decretarse la apertura de juicio oral. Igualmente, como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia para la investigación y enjuiciamiento de otras personas no aforadas, por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa, fue acordada por Auto del Magistrado Instructor de 2 de diciembre de 2024, y esta competencia también se encontraba explícita y específicamente prevista por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los arts. 17.1 y 2 y 272.2 y 3 LECrim.

Por lo demás, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional la que afirma que el hecho de que el aforamiento especial de algunas personas encausadas tenga como consecuencia, en aplicación de las normas legales indicadas, que los no aforados vean modificado el órgano judicial competente con carácter general, no entraña la alegada violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; pues no puede mantenerse que «no exista en el ordenamiento jurídico español ley expresa que establezca la jurisdicción y competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con los aforados, o de que no exista ley que establezca el procedimiento para su enjuiciamiento, o de que no haya previsión legislativa expresa que permita extender la competencia de la Sala de lo Penal a los no aforados; ni, en fin, tampoco ocurre que tal extensión a los no aforados haya sido consecuencia de un pronunciamiento jurisprudencial no respaldado por ninguna disposición jurídica»( STC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero). Ello, además, de que el art. 6 CEDH no concede al imputado el derecho a elegir la jurisdicción que le juzgará ( STEDH de 12 de julio de 2007, caso Jorgiccontra Alemania -asunto n.º 74613/2001-, § 64 a 72); y que la interpretación de las normas reguladoras de la competencia corresponde en primer lugar a los Tribunales nacionales, sin que la mera discrepancia de interpretación de las normas sobre competencia conlleve una flagrante infracción del art. 6.1 CEDH ( SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril).

b) También hemos de descartar la alegada violación del derecho a la doble instancia penal de los no aforados, derivada de la competencia para el enjuiciamiento establecida a favor del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE) .

Esta queja ha sido desestimada por numerosos pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional (véase la STC, Pleno, 122/2021, de 2 de junio, y las que en ella se citan), con unos razonamientos enteramente trasladables a nuestro caso. Primeramente, el Alto Tribunal se apoya en la inescindibilidad de la causa, a la que ya nos hemos referido. A mayor abundamiento, como el propio Tribunal Constitucional viene manteniendo desde su STC 51/1985, de 10 de abril, no se vulnera el derecho a la revisión de la condena, cuando esta se pronuncia en única instancia por el Tribunal Supremo, como claramente se desprende del art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH de 22 de noviembre de 1984, que establece una excepción significativa al derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal «cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal».

c) De la misma manera, hemos de rechazar la invocación que el Sr. Abel efectúa del derecho de defensa, como supuestamente concernido por nuestra decisión, y lo hace desde una doble consideración. Por una parte, se insiste en un pretendido «fraccionamiento de la valoración probatoria»,alegando la vulneración del art. 579 bis LECrim y del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2009; lo que, como ya se indicó a la defensa letrada, es una cuestión de índole probatoria que no entraña per seninguna violación de derechos fundamentales.

Por otra parte, y en sentido contrario al anterior, se hace referencia a la pretendida imposibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que, sostiene, pertenecería a «una investigación más amplia»;por lo que, en puridad, se está haciendo referencia a hechos ajenos al presente enjuiciamiento, como los que han dado lugar a la incoación de la Pieza Separada n.º 20775/2020-II e incluso a otros procedimientos que se siguen en distintos órganos judiciales (causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.), en definitiva, otros objetos procesales distintos al que es objeto de este enjuiciamiento.

Ninguna analogía advertimos, por otro lado, entre lo resuelto en el Auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), con la decisión que adoptamos en este procedimiento.

La defensa del Sr. Cipriano pone el acento en los concretos motivos que condujeron a la estimación de una declinatoria de jurisdicción por razones operativas; pero obvia en su argumentación cuál fue la concreta razón que fundamentó nuestra decisión, y que no fue otra que la posible revisión de los criterios de conexidad a la vista de los hechos concretados en los escritos de acusación, y únicamente respecto de algunos procesados.

En efecto, la lectura de la resolución indicada pone de manifiesto que la revisión a efectos competenciales efectuada en aquel procedimiento respondió a un claro deslinde entre las conductas atribuidas por las acusaciones a los principales responsables (constitutivas de delitos -rebelión o sedición y de malversación, en conexión o no con un delito de desobediencia-, cometidos de forma conjunta y con una inescindibilidad material incuestionable), y aquellas otras atribuidas a quienes solo fueron acusados de conductas constitutivas de delitos de desobediencia. Este extremo, explicó entonces la Sala, aconsejaba dicha revisión competencial, teniendo en cuenta el renovado mandato del art. 17.1 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, donde el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, evitando «el automatismo en la acumulación de las causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en determinados macroprocesos».

Nada de esto ocurre en nuestro caso, donde la conexión material inescindible de las conductas atribuidas a los tres acusados, apreciada desde el Auto de 2 de diciembre de 2025, permanece incólume en los escritos de acusación.

Debemos insistir en que, con la renovada regulación de la conexidad, se ha pasado de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad, a la conveniencia de hacerlo ( STS 106/2023, de 16 de febrero), lo que supone que incluso las piezas separadas puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de enjuiciamiento diferenciado, y no necesariamente por el mismo Tribunal (STS 183/2023, de 15 de marzo).

A lo que cabría adicionar que esta Sala, en sus SSTS 471/2015, de 8 de julio, y 752/2015, de 24 de noviembre (en un caso sustancialmente idéntico al presente), ya ha resuelto igualmente a favor del mantenimiento de la competencia del Tribunal sentenciador por operatividad de la perpetuatio iurisdictionis,en caso de pérdida de condición de aforado con posterioridad al Auto de apertura de juicio oral; sin perjuicio de la válida remisión de otras piezas separadas sobre hechos conexos a los Tribunales competentes para su instrucción y enjuiciamiento.

Es más, si pusiéramos el acento en aquellas razones operativas apuntadas en el Auto de 27 de diciembre de 2018, «ligadas a la previsible complejidad y duración del juicio»;la respuesta forzosamente debería ser favorable al mantenimiento de la competencia de esta Sala de enjuiciamiento. En la necesaria ponderación de todos los derechos e intereses en conflicto, esta Sala advierte la concurrencia de otros derechos fundamentales que resultarían gravemente afectados, caso de atenderse las peticiones deducidas por las defensas, como son el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable. En este sentido, también tenemos en cuenta la situación personal de dos de los imputados en prisión preventiva, y el hecho de que, precisamente por las exigencias anteriormente señaladas de inescindibilidad de la causa, la hipotética remisión a la Audiencia Nacional. sería en la fase de instrucción para abordar en su integridad el objeto de la causa, lo que conllevaría una importante dilación en el enjuiciamiento de unos hechos cuya apertura del juicio ya se ha dispuesto.

Sobre ello reparó el Ministerio Fiscal, poniendo el acento en un dato incontestable, como es el distinto estadio procesal en que se encuentra el procedimiento de la Audiencia Nacional (diligencias previas n.º 65/2023) cuya acumulación se pretende, con unos argumentos plenamente atendibles.

Resultan claras las gravosas consecuencias que se derivarían para los acusados de atenderse a la petición suscitada por las defensas del Sr. Cipriano y del Sr. Samuel. Estos verían demorado sine diesu enjuiciamiento, cuando de mantener nuestra competencia, la celebración del juicio oral (solventadas las cuestiones previas suscitadas por las defensas), ya iniciado, únicamente pende del inicio de las sesiones del plenario destinadas a la práctica de las pruebas admitidas.

Además, dos de los acusados están en prisión preventiva, lo que impone la máxima celeridad del proceso penal, de conformidad con el art. 24.2 CE, y también del art. 17.4 CE (que exige que «ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable»),e implica que el Tribunal debe velar porque el juicio oral se celebre en la fecha señalada, sin suspensiones o retrasos injustificados ( STC 41/1996, de 12 de marzo).

Un último argumento para la desestimación. El art. 11.1 de la LOPJ nos conmina a rechazar fundadamente las pretensiones que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley. En el caso, la regla procesal de la perpetuatio iurisdictionisuna regla conocida por los operadores jurídicos que, como se ha dicho, trata de señalar un límite a la selección del tribunal de enjuiciamiento, norma prevista para la necesaria seguridad al sistema. La pretensión en la audiencia preliminar, enmarcado en el juicio oral, sobre la incompetencia de la Sala siempre iba acompañada de otra pretensión, la de la inmediata puesta en libertad de los acusados, precisamente por el retraso en el enjuiciamiento que postulaba con la nulidad pretendida.

2.3. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.3.1.La última de las cuestiones previas suscitadas en el acto de la audiencia preliminar, deducida por la defensa del D. Abel -con la adhesión de la defensa de D. Samuel-, fue la consistente en solicitar de este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de los arts. 267 TFUE y 4 bis. 2 LOPJ.

Para ello, la defensa del Sr. Abel se remitió a los argumentos previamente desarrollados en orden a sostener la pérdida sobrevenida de la competencia de este Tribunal Supremo, e invocó los arts. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez predeterminado por ley) y 48 CDFUE (presunción de inocencia y derecho de defensa), y los «principios generales del Derecho de la Unión relativos al derecho a un proceso equitativo».

Afirmó, sintéticamente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management,estableció expresamente que: «Existe una conexión directa entre la obligación de plantear cuestión prejudicial establecida en el artículo 267 TFUE y el derecho al juez predeterminado por la ley garantizado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales»;y, por tanto, que cuando un Tribunal de última instancia tiene dudas sobre la correcta interpretación del derecho al juez predeterminado por la ley, está obligado a plantear cuestión prejudicial, al no poder operar ninguna de las excepciones de la doctrina Cilfit( sentencia TJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81), por las razones que expone.

2.3.2.Vistos los argumentos que sustentan esta pretensión, deben ser rechazados de plano.

De entrada, hemos de advertir que no se aprecian las dudas interpretativas a que se alude por la defensa para justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial, conforme hemos razonado ampliamente al tiempo de dar respuesta desestimatoria a la anterior cuestión previa.

Cabe asimismo destacar que el examen de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, ampliamente citada por la defensa letrada en apoyo de su pretensión, nos ha permitido constatar que no sólo no aborda en ningún momento la afirmada «conexión directa entre la obligación de plantear cuestión prejudicial (...) y el derecho al juez predeterminado por ley»del art. 47 CDFUE; sino que ni siquiera contiene el pronunciamiento entrecomillado que con tanto énfasis invoca la defensa. Sobre este extremo fue expresamente requerida la defensa en la vista de la audiencia preliminar.

Por el contrario, la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management, Catania Multiservizi SpAy Rete Ferroviaria Italiana SpA,asunto C-561/19 (sobre cuestión prejudicial suscitada en el marco de un litigio relativo a la interpretación de las normas nacionales de transposición de unas Directivas europeas), aborda y reitera los criterios sentados desde la STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfity otros, relativos a la interpretación del art. 267.3 TFUE, sobre la obligación de remisión de cuestión prejudicial por órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Y, al margen de incidir en la interpretación de las excepciones a dicha obligación y la necesaria motivación de las mismas, reitera otros tantos criterios consolidados.

Así, primeramente, importa destacar que, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «el sistema de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, instaurado por el artículo 267 TFUE , es ajeno a toda iniciativa de las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C-136/12 , EU:C:2013:489, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 3 de junio de 2021, Bankia, C-910/19 , EU:C:2021:433, apartado 22). Estas no pueden privar a los órganos jurisdiccionales del ejercicio independiente de la facultad a la que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia, obligándolos, en particular, a presentar una petición de decisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Mattheus, 93/78, EU:C:1978:206 , apartado 5»(apartado 53); y, en consecuencia, «el sistema instaurado por el artículo 267 TFUE no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante un juez nacional. No basta, pues, con que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a concluir que se plantea tal cuestión en el sentido del artículo 267 TFUE ( sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335 , apartado 9)»(apartado 54).

En definitiva, como dijimos en nuestra STS, Pleno, 874/2014, de 27 de enero de 2015 (con cita de la STJUE de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,asunto C-136/12 , y SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 212/2014, de 18 de diciembre): «La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si, al aplicarla, tal duda surge, entonces tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial».

En segundo término, se obvia por la defensa un aspecto absolutamente trascendental, que también se reitera a lo largo de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, como es, que la cuestión prejudicial debe estar referida a las dudas que surjan en la aplicación del «Derecho de la Unión»para la resolución del litigio. Y, en nuestro caso, la defensa del Sr. Abel se limita a invocar los derechos reconocidos en los arts. 47 y 48 CDFUE, pero no identifica vinculación alguna con la aplicación del Derecho de la Unión que justificara el planteamiento de la cuestión prejudicial, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser siquiera tomada en consideración.

En efecto, el art. 51 CDFUE, que regula el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales, es claro cuando establece: «1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión...».En su virtud, el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la interpretación de este art. 51.1, ha advertido que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico comunitario, únicamente son invocables cuando los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión ( SSTJUE de 18 de diciembre de 1997, Daniele Annibaldicontra Sindaco del Comune di Guidonia y Presidente Regione Lazio,asunto C-309/96, apartado 21 ; o de 13 de abril de 2000, Kjell Karlsson y otros, asunto C-292/97, apartado 37). Así, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas»( STJUE, Gran Sala, de 26 de febrero de 2013, Åklagarencontra Hans Åkerberg Fransson,asunto C-617/10 , apartado 19 y la jurisprudencia citada).

En sintonía con lo expuesto, indica la STJUE de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout NVcontra Walter Van Gastel Balen NVy otros, asunto C-483/12 , apartado 20, que: «De ello se deduce que, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse, en este sentido, el auto Currà y otros, C-466/11 , EU:C:2012:465 , apartado 26, y la sentencia Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105 , apartado 22)».Es más, ni siquiera basta con identificar alguna vinculación con el Derecho de la Unión, sino que debe justificarse suficientemente una conexión con la normativa comunitaria que conlleve su inclusión en el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión»en el sentido del art. 51.1 CDFUE (vid. STJUE de 8 de mayo de 2014, asunto C-483/12, apartados 22 y 23; ATJUE de 1 de marzo de 2011, Claude Chartrycontra État belge,asunto C-457/09 , apartados 25 y 26; y ATJUE de 3 de julio de 2014, Liliana Tudoran, Florin Iulian Tudoran, Ilie Tudorancontra SC Suport Colect SRL ,apartados 47 y 48). De esta manera, como expresivamente indica el ATJUE de 1 de marzo de 2011, asunto C-457/09, apartado 25: «Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH , al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt - Duales System Deutschland/Comisión, C-385/07 P, Rec. p. I-6155, apartados 177 y 178), y ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta, no es menos cierto que la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del litigio principal presenta una conexión con el Derecho de la Unión».

En definitiva, y como adelantamos, no procede plantear la cuestión prejudicial interesada.

2.4. Nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025 por el que se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

2.4.1.Un primer bloque de cuestiones previas suscitadas por las defensas, las más numerosas, se centran en instar la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, que acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado del art. 779.1.4º LECrim.

A este extremo, se refieren las cuestiones previas segunda, cuarta y sexta del escrito de defensa de D. Samuel; y segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava del escrito de defensa de D. Abel. Todas ellas fueron reproducidas en la vista celebrada.

Varias son las alegaciones que se formulan y que, en síntesis, serían las siguientes:

i)Vulneración de su derecho de defensa, a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.

Se sostiene que el cierre de la Instrucción fue precipitado, al existir diligencias de investigación solicitadas por las defensas y pendientes -por vía de recurso-, con capacidad potencial para alterar sustancialmente los presupuestos fácticos y la calificación jurídico-penal. Este cierre precipitado de la fase instructora, a juicio de las defensas, debería acarrear la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, dada la indefensión material que les provocaría, al no poder solicitar diligencias al amparo del art. 780 de la LECrim, limitando sus posibilidades de descargo.

La desestimación es procedente.

Las diligencias probatorias solicitadas por las defensas de los acusados, causales a una indefensión porque no ha sido valorada, fueron rechazadas por el Instructor, en resoluciones ratificadas por la Sala de Apelación, y son propuestas como prueba para el juicio oral.

Así concurre, respecto del acusado Samuel, en la pretensión para dirigir oficio al Oficial Mayor del Ministerio de Transportes sobre el número de folios entregados al Ministro entre los años 2015 y 2021, un testimonio de las actuaciones del Juzgado Central n.º 5, la devolución de una evidencia, identificada como A1.1-EV21, que afirma ser de su propiedad. De igual manera respecto de los guardias civiles NUM000 y NUM001. Todas estas diligencias son interesadas como medio de prueba y a ello nos referiremos.

Respecto del acusado Cipriano, la devolución de dispositivos intervenidos, solicitado en escrito y denegado en resolución de 8 de julio y 9 de octubre; la incorporación de actuaciones seguidas en la Comisión de investigación del Senado, el informe de auditoría del Ministerio e incorporación de actuaciones seguidas en el Juzgado Central n.º 2 y audios publicados en un periódico. Estas diligencias fueron rechazadas por el Instructor (Auto de 31 de octubre de 2025) y, confirmadas por la Sala de Apelación, y forman parte de la proposición de prueba que ha presentado ante esta Sala.

La propuesta de esa prueba para el juicio oral hace que la pretensión de nulidad que insta debe ser denegada pues es en el juicio donde debe practicarse la prueba pertinente y necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. En el apartado correspondiente de este Auto, el referido a la admisión de prueba, nos referiremos a la pertinencia y necesidad de la prueba y los pormenores, tras la petición y la expresión de su procedencia por las partes asegurando la igualdad de armas y la observancia del derecho de defensa. Su denegación, en los términos decididos por el Instructor de la causa obedece a su innecesariedad para la instrucción que se acometía y acordado en los términos dispuestos por el art. 299 de la ley procesal penal.

Respecto al testimonio del JCI n.º 5 que se interesa -con la finalidad de acreditar que la investigación contra ellos comenzó muchos antes de que se formalizara- y relativa a una conversación de un agente de policía con un confidente, cabe indicar que ha sido aportada en el escrito de defensa del Sr. Abel.

Por otro lado, la solicitud de inclusión de estos testimonios ha sido rechazada por autos del Instructor de 23 de abril de 2025 - confirmado por Auto de la Sala n.º 21.608/2025, de 16 de julio- y de 31 de octubre de 2025, denegatorio de las diligencias solicitadas por el Sr. Cipriano, -confirmado por Auto de la Sala n.º 20.079/2026, de 16 de enero-. Particularmente, en estas dos últimas resoluciones, se indica a la defensa que no consta la existencia de estas conversaciones en la causa y que, en todo caso, se enmarcan en una investigación que no guarda relación con la presente y que tampoco revelaría la existencia de ninguna investigación prospectiva.

ii)Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

Se hace aquí referencia, por ambas defensas, a un «uso indebido de herramientas procesales ajenas al proceso penal. Conformidades materiales y arrepentidos».

Con argumentos plenamente coincidentes en su literalidad, ambos acusados muestran su disconformidad con el dictado del Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, al estar basado en una «conformidad premiada»,como herramienta procesal sin base jurídica en nuestro ordenamiento jurídico.

Toda la investigación, se alega, está basada en la declaración de un pentito-en referencia al coacusado D. Raimundo- y una hoja de anotaciones elaborada por el mismo, cuyo origen y autenticidad se desconoce. Se afirma que este coacusado, al parecer, habría alcanzado un acuerdo con la acusación a cambio de beneficios penales y penitenciarios, lo que no sería conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo y del Tribunal Constitucional, que ampararía la naturaleza prohibida de las declaraciones premiadas y conformidades parciales.

iii)Como tercer argumento, la defensa del Sr. Cipriano reclama la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025 con base en la vulneración del principio non bis in idemy la ruptura de la continencia de la causa.

Ambas quejas encuentran fundamento en la existencia de otros procedimientos, seguidos en distintos Juzgados y que versarían sobre los mismos hechos, cuya conexidad habría sido reconocida por el Magistrado Instructor en su Auto de 4 de febrero de 2025, respecto de los procedimientos seguidos ante los Juzgados Centrales de Instrucción n.º 2 y n.º 5 de la Audiencia Nacional.

En particular, sostiene, existe una coincidencia sustancial entre los hechos descritos en el Auto de 3 de noviembre de 2025 y aquellos que estaría investigando el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en su procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023; y ello conforme al análisis que efectúa del Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, del Informe de la UCO n.º 155/2025, de 30 de octubre y de su documentación, y relativo al análisis de contrataciones formalizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, relacionadas con el «asunto mascarillas».

En este sentido, la defensa del Sr. Abel solicita: que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) en lo que a él respecta o que la Audiencia Nacional se inhiba de su competencia a favor de la presente Causa Especial; o ii) alternativamente, se promueva la acumulación de ambas causas ante el Tribunal Supremo, al ostentar la competencia superior por la existencia de «aforados».

En la cuestión sexta, por su parte, se reclama, la retroacción de actuaciones, a fin de que se incorpore todo el material, incluidos oficios y «pruebas primarias» (teléfonos intervenidos que se encuentran en la pieza separada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2), a efectos de garantizar el principio de contradicción y la cadena de custodia; y ello en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, «que obliga a incorporar al procedimiento todas las causas antecedentes o conexas».

En este sentido constatamos que en la proposición de prueba de su escrito de defensa, se comprueba: que aporta diversa documentación relacionada con esos otros procedimientos; que solicita prueba anticipada consistente en la devolución u obtención de copia íntegra de la totalidad de los dispositivos intervenidos y de las grabaciones; y también como prueba anticipada, solicita la incorporación de testimonios de particulares del JCI n.º 2).

iv)La defensa del Sr. Cipriano denuncia, asimismo, que el Auto de 3 de noviembre de 2025 efectúa una «selección estratégica de imputaciones»,dejando fuera actores fundamentales de los hechos, la mayoría, precisamente, los supuestos beneficiarios por las supuestas actividades ilícitas (D.ª Ángela, D.ª Maite, Air Europa, Villafuel, D. Adrian, D.ª Zulima, etc.).

Estos habrían intervenido en la instrucción como testigos y no como investigados, lo que habría facilitado el ejercicio de su derecho a no declarar o a modificar el sentido de su declaración. Para la defensa, este «desdoblamiento del enjuiciamiento de coautores por un mismo hecho delictivo»vulnera el principio de unidad del procedimiento y genera un riesgo cierto de resoluciones judiciales contradictorias, causándole una indefensión material, al privar a la defensa de la práctica de diligencias derivadas de nuevos hallazgos que pudieran eximir de responsabilidad al resto de investigados.

Interesa, por ello, que se anule dicha resolución y se retrotraigan las actuaciones. Debe abrirse, de nuevo, la fase de instrucción para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, previa imputación de las personas físicas y jurídicas indicadas como coautores de los delitos de cohecho, malversación y tráfico de influencias, según la intervención que les atribuye.

v)Finalmente, la defensa cuyas nulidades analizamos (cuestión previa séptima) solicita la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, por infracción del Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2009 por «existencia de forum shopping y vulneración del Juez natural».

Afirma que el Ministerio Fiscal reconoció en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), la existencia de hasta siete procedimientos relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, lo que pone de manifiesto la dispersión de las investigaciones, con la posible existencia de autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos, y a los que el acusado no habría podido tener acceso para poder analizarlos.

Por dicho motivo, denuncia la práctica de la figura conocida como forum shopping,que implica la selección artificiosa y deliberada de un órgano judicial favorable para la interposición de una acción penal. Porque, al presentar querella ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, se omitió deliberadamente la existencia de seis querellas previas, con la finalidad de eludir la competencia del Juez predeterminado por la Ley (Juez natural), contraviniendo las normas de reparto y competencia objetiva. Práctica de origen anglosajón que, si bien puede no ser censurable en algunos ámbitos (como en el Derecho Internacional Privado), en el ámbito penal se ha asociado a una práctica de irregular y de mala fe procesal, contraria a las previsiones constitucionales, por contraria a la garantía del Juez natural.

2.4.2.Examinadas las anteriores cuestiones, estas deben ser desestimadas.

2.4.2.1.Por un lado, respecto a las supuestas anomalías producidas en las fases de instrucción e intermedia, determinantes de la nulidad que se propugna del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, hemos de indicar, en primer lugar, y como hemos dicho anteriormente, que los alegatos deducidos por las defensas han sido ya suscitados (y desestimados) en los recursos formulados en su día contra dicha resolución, como lo fueron igualmente en previos recursos interpuestos contra otras tantas resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor y confirmadas por la Sala de apelación.

Se pretende, en definitiva, abierto el juicio oral y superados los filtros procesales establecidos en nuestro ordenamiento en aras a garantizar el derecho de defensa de los ya acusados así como la fundabilidad de la acusación, reproducir, de nuevo, cuestiones que fueron resueltas en la fase de instrucción o en la fase intermedia una vez agotado los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales en aquellas dictadas. Resoluciones, por otra parte, dirigidas a la investigación de unos hechos ( art. 299 LECrim) , que quien insta la nulidad va a proponer como prueba en el enjuiciamiento.

Particularmente el Auto de transformación a procedimiento abreviado y cuya nulidad se pretende fue confirmado por la Sala de Apelación de este Tribunal por Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre

En nuestra STS 211/2020, de 21 de mayo, examinábamos con detalle la naturaleza y finalidad de las distintas fases del proceso penal, particularmente de sus fases de investigación e intermedia y, con ello, la denominada cristalización progresiva del objeto del proceso. También, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación, los márgenes para recurrir las resoluciones dictadas en cada una de estas fases, entre ellas, el Auto de transformación de procedimiento abreviado. Son distintas las fases procesales, necesarias en su tramitación para llegar al juicio oral en el que nos encontramos.

Porque cuando se agotan los recursos contra esas decisiones interlocutorias, decíamos allí, «que tienen esa finalidad acotadora y de criba hay que transitar a la fase siguiente. Atribuir a la imposibilidad de más recursos, no previstos en la ley, el efecto de originar indefensión, sería tanto como decir que la irrecurribilidad en vía judicial de una sentencia de casación o del auto de admisión de querella provocan indefensión porque no permiten atacar sus argumentos. Garantizada la plenitud de defensa en el juicio oral en tanto se constata que ninguna deficiencia o irregularidad previa merma esas posibilidades defensivas, es absurdo abrir debates para censurar resoluciones judiciales anteriores que en nada afectan a esas posibilidades defensivas».

Una vez se ha entrado en el juicio oral, decíamos también en la citada sentencia, «la retroacción por alguna deficiencia en el trámite o en los filtros previos solo tiene sentido cuando haya podido ocasionar indefensión situando a alguna de las partes en posición desigual en ese momento del plenario».

De esta forma, y particularmente, «garantizada la plenitud de defensa en el juicio oral en tanto se constata que ninguna deficiencia o irregularidad previa merma esas posibilidades defensivas, es absurdo abrir debates para censurar resoluciones judiciales anteriores que en nada afectan a esas posibilidades defensivas. Si se denegó indebidamente una prueba en fase de instrucción y la misma ya se admite para el juicio oral, es absurdo plantearse si fue indebidamente denegada y, en consecuencia, retrotraer el trámite. Se practica y ya está. Como sería un exotismo suscitar como cuestión previa la indebida denegación de esa diligencia, denegación confirmada en apelación por la Audiencia, y pedir que se revise y anule esa decisión de la Audiencia para volver a la fase de investigación, cuando la prueba está admitida. Eso, incluso aunque se estuviese asistido de toda la razón».

2.4.2.2.En cualquier caso, un nuevo examen de las cuestiones planteadas conduce, de nuevo, a su desestimación.

a)Por lo que respecta a la denegación de las diligencias de investigación señaladas, basta decir que la propia Sala de apelación, al tiempo de desestimar los recursos de apelación interpuestos contra sendos autos del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, denegatorios de las diligencias apuntadas -autos de la Sala n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, y n.º 20.079/2026, de 16 de enero- y contra el propio Auto de 3 de noviembre de 2025 -Auto de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre-, ya apuntó a la facultad de las defensas de interesar la admisión de los medios de prueba que estimasen pertinentes ante el órgano de enjuiciamiento conforme a las reglas propias del juicio oral.

Así, pues, será al tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión de las pruebas efectivamente propuestas por las defensas, cuando esta Sala aborde la pertinencia y utilidad de las mismas.

b)Por idénticas razones hemos de rechazar la argumentación relativa a una hipotética conformidad parcial, o «conformidad premiada»,y su alegada improcedencia.

La cuestión fue descartada por la Sala de apelación con solventes argumentos, cuando, en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 7º), expuso: «... (en este momento no puede hablarse de conformidades, sí de declaraciones de coimputados que pueden buscar algún trato favorable, lo que habrá de valorarse en el momento de calibrar su credibilidad), es cuestión a debatir en el juicio oral. No precisa mucha justificación negarnos a sobreseer un procedimiento porque exista la posibilidad de que se produzca una conformidad parcial que arrastre a irregularidades que provoquen indefensión en otros coacusados: es el juicio oral el momento de dilucidar todas esas cuestiones».Por lo demás, no nos encontramos en el momento procesal adecuado para dirimir todos estos aspectos, anticipándonos a los debates del plenario. Aún deben ponderarse todos los elementos probatorios para conceder crédito o no a la declaración del coacusado.

c)Sobre la vulneración del principio non bis in idem-en su vertiente material y procesal- y la ruptura de la continencia de la causa, por más que la defensa del Sr. Abel reitere los alegatos vertidos en su previo recurso de apelación, su rechazo puede fundamentarse en idénticos razonamientos a los esgrimidos por la Sala en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 9º), con cita de la STS 791/2025, de 1 de octubre, y de la STJUE de 21 de septiembre de 2023 (caso Joan, asunto C 164/22); cuyo íntegro contenido, en aras a la brevedad, cabe tener aquí por reproducido.

En definitiva, es patente que ni puede operar la vertiente material del non bis in idem,que sólo puede hacerlo cuando recaiga sentencia; ni en su vertiente procesal, en tanto que trata de proyectarse sobre procedimientos tramitados simultáneamente, donde si existe identidad subjetiva respecto de algún hecho de los ahora enjuiciados (no todos, pues el objeto del presente procedimiento es el delimitado en el Auto del Magistrado Instructor de 23 de septiembre de 2025, ratificado por posterior Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre), deberá ser en aquellas otras causas, donde deban efectuarse los ajustes oportunos, impidiendo futuras calificaciones posibles, limitando los contornos de otros hechos o generando la obligación de ponderar lo ya enjuiciado en una eventual individualización penológica. No obstante, la pendencia de otras causas o piezas separadas por hechos conexos o relacionados con los aquí enjuiciados, incluso por idénticos hechos pero atribuidos a otras personas, no es óbice para el presente enjuiciamiento por esta Sala, incluso cuando los hechos sean inescindibles de los atribuidos al aforado. Los hechos objeto de este proceso, aparecen claramente delimitados en los hechos punibles de 23 de septiembre de 2025, y consolidados en el Auto de apertura del juicio oral de 11 de diciembre de 2025.

d)De la misma manera, hemos de remitirnos a lo razonado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 10º), en orden a desestimar la denuncia atinente a los inconvenientes derivados para el propio derecho de defensa del Sr. Cipriano, por no haberse traído a la presente pieza a otros posibles responsables.

No podemos sino compartir plenamente los razonamientos esgrimidos por la Sala de apelación, cuando sostiene que: «Es esa una cuestión superada en la práctica procesal. Algún proceso de gran difusión mediática seguido en esta Sala Segunda constituye buena muestra de cómo el ordenamiento procesal proporciona herramientas suficientes, pulidas por la jurisprudencia y la doctrina, para que la persona para la que puedan derivarse responsabilidades, preste declaración en causas distintas de la que se sigue contra ella, respetando todas sus garantías (incluida la asistencia de letrado); sin privar al enjuiciado de la posibilidad de proponer esa prueba e interrogarla. La jurisprudencia es abundante. Y la práctica de esta Sala, cuando actúa como órgano de enjuiciamiento, muy clara: hay que ceñir lo máximo posible el objeto. La atracción de un no aforado a la misma causa solo procede cuando del enjuiciamiento por separado se derivarían gravísimos inconvenientes. En otro caso procederá el enjuiciamiento por separado del no aforado».

Como argumento adicional, únicamente cabría incidir aquí en la patente falta de legitimación del Sr. Cipriano, como acusado, para postular que se traiga al proceso a otros terceros para, como pretende, sean finalmente acusados de los delitos que indica.

En efecto, cabe precisar que, como indicamos en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros. Por ello, el acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación y, en su caso, condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas.

e)Nos resta por abordar la última cuestión previa, como es la relativa a la «nulidad de actuaciones»por «existencia de forum shopping y vulneración del Juez natural»(cuestión previa séptima del Sr. Cipriano). Recoge una argumentación, en cierta manera, incongruente con la nulidad que hemos analizado en primer término.

Nos enfrentamos a los mismos problemas de comprensión que ya pusiera de manifiesto la Sala de apelación, pues se reiteran los argumentos deducidos en el recurso de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2025; hasta el punto de que se reproducen algunos que a todas luces no pueden estar dirigidos a esta Sala de Enjuiciamiento (como los relativos a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto).

Por lo demás, la queja discurre, primeramente, por la hipotética existencia de diversos procedimientos (hasta siete) relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, y a la eventual existencia de posibles autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos.

El alegato no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que se basa en meras hipótesis o elucubraciones, como claramente se extrae de las argumentaciones seguidamente vertidas en el escrito, todas ellas relacionadas con la negativa a incorporar a esta causa las pruebas existentes en esos otros procedimientos que se afirman conexos.

La defensa efectúa afirmaciones que carecen de constatación real, por más que interprete que las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), suponen el reconocimiento de esa existencia de hasta siete procedimientos judiciales sobre los mismos hechos. No es esto lo que afirma el Ministerio Público en su escrito, sino que lo indicado es que existieron diversas diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, relativas a contratos de compra de material sanitario de emergencia durante la pandemia, y que, precisamente, a salvo las relacionadas con la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN (origen de este procedimiento), ninguna guardaría relación con el MITMA, ni con ninguna de las personas investigadas en esta causa especial.

Además, la cuestión suscitada, que trata ahora de justificarse como una suerte de eventual excepción de cosa juzgada, ha sido tratada tanto por el Magistrado Instructor como por la Sala de apelación (Auto n.º 22.011/2026, de 8 de enero), a cuyos razonamientos debemos forzosamente remitirnos. Y es que, tratándose de «hechos clara e inequívocamente diferentes, aunque similares en algún aspecto (contrataciones sobre mascarillas)»y con distintos protagonistas, «pensar que ha existido una resolución afectante a los hechos aquí investigados que cerraría el procedimiento o que determinaría un cambio de competencia (lo que resulta harto complicado cuando la competencia viene determinada por la condición de aforado de uno de los investigados) es otra consideración puramente especulativa, sin sustento alguno y descartable por múltiples razones. No es pensable que el Fiscal vierta unas afirmaciones falsas -lo que sería fácilmente constatable- al referirse a la absoluta falta de relación de esos procedimientos con la investigación que se sigue aquí»( Auto de la Sala de 8 de enero de 2026, FJ 6º).

También han de ser rechazadas las alegaciones referidas a la práctica de la figura conocida como forum shopping,amparadas en que el Ministerio Fiscal, al presentar la querella ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, omitió deliberadamente la existencia de otras querellas para eludir la competencia del Juez predeterminado por la Ley (Juez natural).

El motivo para el rechazo es claro y no precisa de mayores consideraciones acerca de la repercusión que esta figura del forum shopping(propia del Derecho Internacional Privado) pueda tener en la jurisdicción penal o en el derecho al Juez natural. El debate se muestra estéril, tan pronto como la competencia de este Tribunal viene determinada por la condición de aforado de uno de los acusados en el momento de la apertura del juicio oral.

En consecuencia, como certeramente indicó la Sala de apelación para desestimar, siquiera indirectamente, los alegatos de la defensa, «que existan otras investigaciones en curso relativas a adquisición de material sanitario por diversas administraciones no afecta a la competencia fijada en esta causa por virtud del aforamiento de uno de los investigados»( Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, FJ 14º). Los hechos, objeto de este proceso, aparecen claramente delimitados en las resoluciones que lo cristaliza.

2.5. Inadecuación del procedimiento.

2.5.1.Las defensas (cuestiones previas séptima de D. Samuel y novena de D. Abel), con alegatos parcialmente coincidentes, reclaman la acomodación del procedimiento a los trámites de la Ley del Jurado, procediendo a constituir el correspondiente Tribunal del Jurado, garantizándose así tanto el privilegio del aforamiento como el derecho constitucional a ser juzgado por la ciudadanía.

Se alega que el Auto de 3 de noviembre de 2025 calificó los hechos como constitutivos de posibles delitos de organización criminal, cohecho activo y pasivo, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación. Delitos por los que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones populares unificadas, y cuya competencia exclusiva para el enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, de acuerdo con los arts. 1.2 y 5.2 de la LOTJ, así como por aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, ya que el delito de malversación, o, en su caso, el de cohecho, constituirían el núcleo de la presunta actividad ilícita, existiendo evidente conexidad entre tales delitos conexos y el «delito-fin».Todo lo cual, a juicio de las defensas, justifica el enjuiciamiento conjunto de todos estos delitos ante el Tribunal del Jurado, como garantía del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dado que el fuero del Jurado es «atrayente»para aquellos delitos que son inseparables del núcleo de la malversación o cohecho.

Por su parte, la defensa del Sr. Abel amplía su argumentación apuntando, de un lado, a la existencia de precedentes judiciales (el «asunto Camps»),donde un aforado ante un Tribunal Superior de Justicia fue juzgado mediante el procedimiento del Tribunal del Jurado. Y, de otro, a que esta solicitud pueda realizarse en cualquier momento, incluso una vez abierto el juicio oral, «en un proceso penal con aforado»,argumento que refuerza con la cita de varias resoluciones de Audiencias Provinciales.

2.5.2.La pretensión de las defensas resulta inviable vista la delimitación del objeto del proceso efectuada por el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025, que incluye dos delitos de prevaricación; y este último delito está expresamente excluido de la competencia del Tribunal del Jurado conforme al art. 5.2, párrafo segundo, LOTJ, y al punto 8º del Acuerdo Plenario de 9 de marzo de 2017 (vid. SSTS 100/2025, de 6 de febrero; o 1082/2024, de 27 de noviembre). La conexidad, por otro lado, resulta justificada con base en los mismos argumentos esgrimidos por las defensas. (Se reproduce las providencias del Instructor de 7 de enero y 13 de enero de 2026 que recogen este argumento y dan cumplida respuesta a la pretensión deducida).

Hacemos nuestra la argumentación del Instructor cuando refiere que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado no sólo crea y regula un procedimiento, también crea y dispone un órgano jurisdicente, de carácter no permanente, es decir, un órgano judicial. La Constitución dispone que el Tribunal Supremo, Sala II, será la competente para ese enjuiciamiento sin atribuir competencia alguna en otro órgano judicial. ( art. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ) .

2.6. Suspensión del curso del procedimiento por la «existencia de recursos de apelación pendientes».

2.6.1.Como última cuestión previa estrictamente procesal, la defensa del Sr. Cipriano denuncia (cuestión décima) la indefensión sufrida como consecuencia de la necesidad de evacuar un trámite (presentación del escrito de defensa) estando pendientes de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra diversas decisiones del Magistrado Instructor, tales como, la denegación de las diligencias de instrucción solicitadas en escritos de 24, 27 y 28 de octubre de 2025 por Auto de 31 de octubre de 2025; la expulsión de los partidos políticos del procedimiento; y la prisión provisional del acusado por riesgo de fuga.

Seguidamente, efectúa una serie de consideraciones sobre el «principio de computación real del plazo»y la aplicación supletoria del art. 622 LECrim.

2.6.2.Los alegatos deben ser rechazados.

En primer lugar, son reiteración de la pretensión deducida en el suplico del recurso de apelación formalizado en su día contra el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (y desestimado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre). A su argumento estamos y reproducimos para su desestimación

En segundo lugar, porque la pretendida indefensión que se afirma sufrida se proyecta sobre un trámite (el escrito de defensa), ya cumplimentado en este estadio del procedimiento. Sea como fuere, baste indicar que todos los recursos de apelación indicados han sido resueltos a día de la fecha por la Sala de apelación (Auto n.º 20.079/2026, de 16 de enero -denegación de diligencias-; Auto n.º 20.080/2026, de 16 de enero -expulsión de partidos políticos-; y Auto n.º 20.084/2026, de 16 de enero -prisión provisional-).

2.7. Vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución Española (indefensión y derecho a la prueba pertinente ), 6.3.b del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE .

2.7.1.En la primera de las cuestiones previas planteadas por el acusado D. Samuel se alega la indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones.

En particular, la defensa centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia del cierre de la instrucción sin haber tenido acceso a ninguna de las «evidencias incautadas»y que fueron utilizadas por la Fuerza actuante para formular sus hipótesis, lo que le habría impedido acceder a las mismas para refutar el relato acusatorio, obligándole a ejercer una defensa «a ciegas».

En concreto, denuncia que no ha tenido acceso a la evidencia A1.1-EV21, consistente en el disco duro externo de su propiedad, encontrado en el domicilio de D. Abel. Devolución que afirma debió haberse efectuado conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim.

A tal fin, expone, que el acceso a este concreto dispositivo sería necesario para constatar si se han vulnerado los arts. 71 y 23 CE, al tener lugar una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025. También que se le habría impedido realizar una pericial propia del «disco duro intervenido»,a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional).

Afirma, por todo ello, que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo, así como el principio de igualdad de armas.

Para la resolución de la queja tendremos en cuenta, otras alegaciones de quien pretende la nulidad, también por invocación del art. 588 sexies c.2 y la indefensión que le ha producido.

La razón de este tratamiento conjunto radica en que las defensas han solicitado pruebas anticipadas en este sentido. Así, la defensa del Sr. Samuel interesa la devolución o el acceso al disco duro, lo que justifica por la necesidad de realizar un informe pericial. Mientras que la defensa del Sr. Cipriano solicita como prueba anticipada la devolución o acceso de todos los dispositivos incautados en su domicilio, así como la obtención de copia de la totalidad de las grabaciones intervenidas en su domicilio.

2.7.2.La adecuada resolución de las cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Samuel exige unas consideraciones previas.

Como vemos, la alegada violación del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas se basa en la imposibilidad de acceder al contenido de las «evidencias incautadas»,en particular, respecto de la evidencia A1.1-EV21; lo que sostiene que debió efectuarse por medio de su «devolución»,conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim o, en su caso, por copia forense.

Por otro lado, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales suscitada, las solicitudes deducidas por este acusado a lo largo de la instrucción fueron todas ellas dirigidas a obtener la «devolución»del disco duro indicado (intervenido durante la práctica de la entrada y registro practicada en el domicilio del coacusado Sr. Cipriano), así como de los dispositivos intervenidos en el registro de su domicilio. Es decir, lo solicitado por la defensa no ha sido el mero «acceso»a la información o la obtención de una copia auténtica, sino la entrega material del disco duro (evidencia A1.1-EV21), con base en lo dictaminado por el art. 588 sexies c.2 LECrim. Primeramente, bajo el pretexto de tratarse de un dispositivo de su propiedad; y, posteriormente, aduciendo la necesidad de examinar directamente su contenido, afirmando que la Ley no ampararía una incautación definitiva sino la realización de una «copia forense».

Son varias las resoluciones obrantes en la causa en las que se ha dado respuesta a las peticiones al respecto formuladas por las defensas. Las reseñamos:

1) La providencia de 13 de junio de 2025, por la que el Magistrado Instructor deniega la devolución solicitada por la defensa del Sr. Samuel, tanto de las memorias externas intervenidas en el registro de su propio domicilio, como de «dos memorias digitales extraíbles, que asegura de su propiedad»incautadas en el registro del domicilio del Sr. Abel. Ello, sin perjuicio de anunciar que se procederá en la forma interesa «tan pronto como sea posible».

2) El Auto del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, por el que se desestima la práctica de diligencias solicitadas por la defensa del Sr. Samuel y la devolución del dispositivo intervenido en el domicilio del Sr. Cipriano, que aseguraba ser de su propiedad.

En el Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor se remite a lo previamente resuelto en su anterior providencia de 13 de junio de 2025 (que reproduce), y añade: «A dichos razonamientos, aún deben añadirse otros dos complementarios: en primer lugar, cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en cuenta en los diferentes informes policiales que justificarían indiciariamente los diferentes hechos, en apariencia delictivos, que se atribuyen aquí al Sr. Samuel, por lo que a esta causa especial respecta, han sido aportados a la misma, resultando así conocidos plenamente por el investigado. En segundo lugar, --y si se quiere a mayor abundamiento--, es evidente que el disco duro externo al que la parte se refiere resultó intervenido en el domicilio de otro investigado, D. Abel, quien lo conservaba así bajo su exclusivo control y bajo su solo círculo de influencia, de tal modo que podía disponer de dicho dispositivo, de facto, del modo que tuviera por más conveniente. Se ignora, desde luego, si el mismo fue de su propiedad desde un primer momento, habiendo procedido a grabar en él cuanta información, por el procedimiento que fuese, hubiera llegado a su poder. Se ignora si la información que contenía le fue facilitada o no voluntariamente por el Sr. Samuel o si el dispositivo, siendo propiedad de éste, había sido entregado al Sr. Cipriano para su custodia, provisional o definitiva. El hecho cierto es que el mencionado dispositivo, como se ha dicho, fue intervenido en el desarrollo de un registro domiciliario, --que se acordó, por descontado, judicialmente--, practicado en la vivienda de D. Abel quien era así la persona que ostentaba el dominio material sobre el mismo, pudiendo dar a este el destino que hubiera tenido por más conveniente. Por esa razón, cuando sea llegado el momento de proceder a la devolución del mencionado dispositivo, ésta en ningún caso podría realizarse al Sr. Samuel sino al Sr. Cipriano, titular único aparente de la información que así conservaba en su propio domicilio».

3) El Auto de la Sala de apelación n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 31 de octubre de 2025, y que avala en su integridad los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor.

4) El Auto de 4 de noviembre de 2025, en cuyo fundamento de derecho único, el Magistrado Instructor vuelve a denegar la solicitud, nuevamente deducida por la defensa del Sr. Samuel, para la devolución de los dispositivos informáticos intervenidos en su domicilio y del disco duro incautado en el domicilio del Sr. Abel, reiterando que así se atenderá «tan pronto como sea posible».

Para ello, al margen de remitirse a lo ya indicado en sus anteriores resoluciones, el Instructor pone el acento, de un lado, en la «ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial, así como de la pieza separada con el número 20775/2020-II (relativa a la posible adjudicación indebida de obra pública)»,como determinante de la imposibilidad hasta el momento de obtener copias en condiciones que garanticen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los correspondientes originales. Y, de otro, insiste en que se habrían aportado a la causa cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en cuenta en los diferentes informes policiales.

Finalmente, expone que: «(...) debe tenerse en cuenta que el análisis que ha de ser efectuado con respecto al contenido de los mencionados dispositivos no se agota en sí mismo, sino que resulta necesario cruzar aquellos datos con los procedentes de otros dispositivos intervenidos o documentación, también muy abundante, obrante en el procedimiento. Solo completado ese análisis resultará posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación de la pieza especial número 20775/2020-II y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de información sensible, que se acordó formar en el procedimiento».

5) El Auto de la Sala de apelación n.º 20.071/2026, de 15 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 4 de noviembre de 2025. En su Fundamento de Derecho segundo, la Sala rechaza idénticos alegatos a los ahora reiterados; significando, de entrada, que no cabría desconocer que tal ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo, de enorme capacidad, intervenidos no ya sólo en la presente causa especial sino también en la pieza separada n.º 20.775/2020-II, no serían sino los «efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar».

Seguidamente, destaca que todas las evidencias digitales aludidas en los informes policiales habrían sido aportadas al procedimiento, y añade:

«Otra cosa es que las partes todavía no dispongan de copia completa del contenido de los dispositivos digitales y documentación intervenida en las entradas y registros. Pero ello aún no sería posible, en primer lugar porque "fácilmente se comprende que la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y las extraordinaria magnitud de la presente causa especial han impedido hasta el momento la obtención de copias en condiciones que garanticen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los correspondientes originales o entregar copia de las mismas" (providencia de 9-7-2025, ac. 2444); en segundo lugar porque en estos momentos la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes podría afectar a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, resultar perturbador para el desarrollo de la investigación y alterar el buen orden del procedimiento, siendo preciso, por consiguiente, un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes».

Por último, concluye la Sala que «la pretendida vulneración de la igualdad de armas se manifestaría si la instrucción concluyera sin que este u otro investigado tuviera completo acceso al contenido de las actuaciones en igualdad de armas con el resto de las partes acusadoras».

Además de las ya expuestas, existen en el procedimiento otras tantas resoluciones que han dado respuesta a las peticiones de acceso al material intervenido deducidas por otras defensas, como son:

1) La providencia de 9 de julio de 2025, en la que el Magistrado Instructor da respuesta desestimatoria a varias cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Cipriano, entre otras, la devolución de su teléfono móvil intervenido en el registro de su domicilio, para poder ejercer el legítimo derecho de defensa, alegando que ya habría transcurrido un tiempo más que prudencial para que se hubieran realizado las copias pertinentes.

2) El Auto de 17 de julio de 2025, por el que se accede a la solicitud de obtención de copia de las grabaciones de audio obtenidas de distintos dispositivos electrónicos intervenidos en el domicilio del investigado Sr. Cipriano.

3) El Auto de 23 de septiembre de 2025, de incoación de pieza separada, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor pone de relieve que la información contenida en los diferentes dispositivos informáticos intervenidos solo en la vivienda del Sr. Cipriano se albergaría en más de diez terabytes, y que cada uno de ellos contaría con capacidad para conservar, aproximadamente, 250.000 fotografías, 250 películas o seis millones y medio de páginas escritas. Dicho esto, explica el Instructor que: «Esta digresión pretende explicar el motivo por el cual la mencionada información, que ha de ser tratada además con las precauciones debidas para evitar su pérdida o destrucción, determina que su contenido se vaya revelando a los investigadores de manera secuenciada o progresiva».

4) La providencia de 8 de octubre de 2025, por la que se rechaza la petición de la defensa del Sr. Abel de entrega de los dispositivos telefónicos intervenidos en su domicilio.

5) El Auto de 8 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incorporación de las evidencias digitales aportadas por la UCO, en relación con su informe de 3 de octubre de 2025, poniendo a disposición de las partes la información digital complementaria, en los términos especificados en el Auto de 6 de febrero de 2025 --de apertura de pieza separada de «información sensible»--, pudiendo consultar la adenda o apéndice digital y obtener copia una vez decretada la apertura de juicio oral.

6) La providencia de 10 de octubre de 2025, en la que se deniega por la petición de la defensa del Sr. Cipriano, de entrega y puesta a disposición de las evidencias digitales relativas al informe de la UCO de 3 de octubre de 2025, remitiéndose el Instructor a lo acordado en Auto de 8 de octubre de 2025, al haberse incorporado ya a la causa la totalidad de dichas evidencias y hallarse las mismas a disposición de las partes.

7) La defensa del Sr. Cipriano en escrito presentado el pasado día 29 de enero de 2026, fuera del ámbito de la presente Audiencia preliminar, nos participa que el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 le ha devuelto determinados dispositivos que eran objeto de análisis e investigación al tiempo que también informa que no puede abrirlos, incorpora incluso un acta notarial y afirma la imposibilidad de su apertura.

2.7.3.Visto cuanto antecede, y examinadas que han sido las alegaciones vertidas por la defensa del acusado, hemos de adelantar que cuantas cuestiones se suscitan deben ser desestimadas.

2.7.3.1.Primeramente, sobre la denuncia relativa a la «devolución» del disco duro indicado, conviene precisar que la incautación de dicho dispositivo se ajusta plenamente a lo establecido por el art. 588 sexies c.2 LECrim invocado por la defensa. Bien entendido que la decisión que el efecto se adopta no corresponde sólo a esta Sala dada la concurrencia de otros órganos judiciales que realizan la instrucción judicial.

La misma se enmarca en la práctica de una diligencia de análisis de dispositivos de almacenamiento masivo de información ( arts. 588 sexies y siguientes de la LECrim) , en este caso, precedida de una entrada y registro, cuya legitimidad no se cuestiona, y que se acuerda para tal finalidad, como claramente se desprende del Auto de 19 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023), que autorizó en su día dicho registro. Esta resolución judicial (que, cabe insistir, nadie cuestiona) autorizó la incautación de todo tipo de documentación y efectos relacionados con los graves delitos investigados, cualquiera que fuese su soporte (tales como, teléfonos móviles, tarjetas de telefonía y de memoria, ordenadores, Tablets, discos duros, USB o cualquier otro dispositivo informático o elemento susceptible de almacenar datos, imágenes, vídeos y audios), así como el depósito en las instalaciones de los grupos investigadores de toda la documentación, ordenadores, soportes informáticos y demás material intervenido, para su análisis y emisión de los correspondientes informes.

Por lo demás, conforme a la propia literalidad del art. 588 sexies c LECrim, el registro de un dispositivo de almacenamiento masivo exige o un clonado o incautarlo, lo que la ley desaconseja «cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y sea posible la obtención de una copia de ellos en condiciones que garanticen la autenticidad e integridad de los datos».Por tanto, no podemos poner objeción alguna al modo y forma en que se llevó a cabo la incautación del dispositivo de almacenamiento masivo indicado, más aún si nos atenemos a la notable cantidad de dispositivos hallados durante la práctica de dicho registro (véase el acta extendida en el curso de la diligencia y la relación de evidencias digitales efectuada por la Fuerza actuante, comprensiva de más de cuarenta dispositivos), que a todas luces aconsejaba la incautación de todo el material, sin perjuicio de su posterior clonado y examen de su contenido, para la selección de la información relevante para la investigación.

Es esta la forma habitual de llevar a cabo esta diligencia cuando, como en el caso, concurren aquellas otras razones que justifican la incautación del material, como asimismo autoriza el propio art. 588 sexies c.2 LECrim. Por otra parte, es evidente que el dispositivo incautado habrá de ser objeto de un clonado o volcado, bajo las condiciones judicialmente fijadas para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Prevenciones igualmente señaladas en el Auto judicial habilitante, que, previa observancia de las garantías precisas en orden a conservar la cadena de custodia, expresamente autoriza a los Técnicos del Laboratorio Forense a la visualización, examen, clonado/volcado y análisis de la información almacenada, y la elaboración de los informes periciales pertinentes.

Así, pues, lo aquí efectuado se ajusta a una práctica ampliamente avalada por los Tribunales (véase la STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre), mediante: i) autorización del depósito del disco duro en dependencias policiales; ii) autorización a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un proceso de los datos; iii) autorización a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar su relación con los hechos objeto de investigación; y iv) autorización para emitir los informes correspondientes, aportando datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.

Estas actuaciones, como se puede comprender, necesariamente conllevan un período de tiempo, más o menos dilatado, según las circunstancias concurrentes, por cuanto exige el análisis de toda la información contenida en cada dispositivo, ya que la copia o clonado lo es de su integridad, correspondiendo su posterior selección, primero, a los investigadores policiales, y, posteriormente, al Magistrado Instructor y las propias partes del procedimiento. Los efectos intervenidos penden de las investigaciones que sobre otros objetos procesales distintos al presente, se están realizando.

En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre: «...en el cumplimiento de una medida de investigación tecnológica no resulta materialmente posible la adopción de específicas medidas tendentes a obtener, única y exclusivamente, aquellas comunicaciones o datos que puedan guardar directa relación con los hechos investigados, con exclusión de aquellos otros ajenos a los mismos.

Lo expuesto nos adentra en una última consideración, puesta de manifiesto a las defensas en reiteradas ocasiones a lo largo de la instrucción, como es la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y pieza separada (con una información que superaría los 10 terabytes),que, por motivos obvios, no habría podido ser analizado en su totalidad, ni permitido obtener copias que garantizasen la integridad y autenticidad de los datos, al efecto de devolver los soportes originales. Además de que, como igualmente se indica, el adecuado análisis de la información contenida en tales soportes no se agota con el examen individualizado de los mismos, siendo preciso cruzar dichos datos con los procedentes de otros dispositivos intervenidos (no ya sólo en la presente causa especial, sino también en la pieza separada n.º 20775/2020-II), y de la documentación obrante en el procedimiento, con un volumen también considerable.

Consecuentemente, solo tras el completo análisis será posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de «información sensible», incoada por el Magistrado Instructor.

Todo lo cual, por otro lado, guarda plena coherencia con lo indicado por la Sala de Apelación (Auto n.º 20.071/2026, de 15 de enero), a propósito de la grave afectación a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, que provocaría la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes intervenidos, advirtiendo de la necesidad de realizar un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes. Pues, en efecto, no cabe desconocer que la entrega de dicho material, íntegro o en «bruto», que sería lo pretendido, obligaría a su traslado a todas las demás partes personadas, por exigencias derivadas de la necesaria publicidad intraprocesal (vid. art. 234 LOPJ) .

Por último, cabría apuntar a dos aspectos adicionales que obstarían a la devolución del disco duro indicado. De un lado, los problemas derivados de su efectiva incautación en el domicilio de otro investigado -el Sr. Cipriano-, que lo conservaba así bajo su exclusivo control y que podía disponer de factode dicho dispositivo; cuestión esta que habrá de resolverse al tiempo de decidir sobre dicha devolución. Y, de otro, la insuficiente justificación del «grave perjuicio»que exige el art. 588 sexies c.2 LECrim, que no puede derivarse sin más de su alegada propiedad o titularidad, ni del hallazgo de determinados álbumes fotográficos familiares y otros datos estrictamente privados y ajenos a los hechos investigados, y que, precisamente, lo que justificarían sería la necesidad de su conservación judicial para proceder a su previo expurgo.

Por último, tampoco se colabora en la vertebración del derecho de defensa, pues siendo, como se dice, titular de la información alojada en los dispositivos intervenidos podría identificar los archivos posibilitando mayor facilidad en el análisis de la información.

Por tanto, desde esta perspectiva, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales del acusado que se denuncia, en relación con la denegación de la devolución del dispositivo indicado que, como los restantes dispositivos incautados son efectos, instrumentos o pruebas del delito, cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar.

2.7.3.2.Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, referida a la vulneración del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas, como consecuencia de la limitación injustificada del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, proclamado por el art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Sobre el derecho de acceso de las partes a la totalidad de las pruebas materiales, esta Sala Segunda ha establecido un cuerpo de doctrina (vid. SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 871/2023, de 23 de noviembre; o 13/2025, de 16 de enero), que puede resumirse en los siguientes puntos: a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM). b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM). c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación pre procesal que no se haya reflejado en las actuaciones. d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes. e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311, 659, 785 y 786.2 LECRIM). Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa. El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM).

En definitiva, el derecho a conocer la información que pueda ser relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación, como claramente se extrae del art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE. En su virtud, en la delimitación de este derecho de acceso a las actuaciones, esta Sala ha proclamado que se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no incluye las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, que carecen de virtualidad como fuente de prueba, y no integran el «expediente» preciso para el efectivo ejercicio de defensa. Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH; y así en Öcalamcontra Turquía de 12 de marzo de 2003, donde se identifica el expediente (vd. § 160) con los elementos de prueba y la documentación referida a los mismos, más concretamente, a los presentados por la acusación. De igual modo en Kamasinskicontra Austria de 19 de diciembre de 1989, en el § 87, se indica como finalidad del acceso al dosier el poder controlar las pruebas de cargo ( STS 250/2020, de 27 de mayo). Tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).

Por lo demás, la ocultación de los elementos con incidencia en el valor o en la fuerza probatoria del material aportado es posible, si bien sometida a dos límites infranqueables: ni la restricción puede comportar el vaciamiento del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías, ni su limitación puede dejarse a la consideración de la policía judicial o de las acusaciones, sino que sólo la autoridad judicial puede ponderar la oportunidad de cualquier ocultación que resulte controvertida ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).

Centrados los términos de la litis,hemos de comenzar rechazando la queja de la defensa, por la que denuncia, de manera absolutamente genérica, la merma de sus posibilidades de defensa, al no haber tenido acceso a la totalidad de los datos contenidos en las «evidencias incautadas», es decir, los «datos en bruto» de todos los dispositivos.

Esta materia ha sido tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en, entre otras, la STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkayac. Turquía (asunto n.º 15669/2020); o la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania (asunto n.º 1586/2015).

Igualmente, como recordamos en nuestra STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre: «(...) nuestra propia jurisprudencia, haciéndose eco de los pronunciamientos del TEDH, ha fijado las bases de una doctrina general sobre el acceso de la defensa a la totalidad del material inculpatorio (incluido el supuesto en que tal material sea de naturaleza electrónica), que ya ha sido aplicada con reiteración.

Así destacamos la STS 993/2022, de 22 de diciembre , del siguiente tenor:

"3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], n.º 28901/95, § 60, CEDH 2000 II), también exige, en un caso penal, que la acusación revele a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, serie A n.º 247B, y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El término prueba material no puede interpretarse en sentido estricto en el sentido de que no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con relevancia potencial, también si no se considera en absoluto, o no se considera relevante (compárese Edwards, citado anteriormente, § 36; Bendenoun c. Francia, 24 de febrero de 1994, § 52, serie A n.º 284; y Rowe y Davis, antes citada, § 60). El hecho de no revelar a la defensa pruebas materiales que contengan datos que podrían permitir al acusado exonerarse o reducir su pena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n.º 21022/04, § 43, 31 de marzo de 2009; Matanoviæ, antes citada, § 157).

(...) Valga añadir, ad abundantiam, que el TEDH, en su el caso Rook c. Alemania, demanda núm. 1586/15, sentencia de 25 de julio de 2019 , § 73, en relación al acceso del expediente, reitera, que el artículo 6 § 3 (b) del Convenio no requiere que la preparación de un juicio que dure un cierto período de tiempo se complete antes de la primera audiencia. La cuestión, más bien es si la cantidad de tiempo realmente disponible antes del final de la audiencia fue suficiente [Mattick, c. Alemania (dec.), n.º 62116/00, de 31 de marzo de 2005]; y es patente que en autos que entre todo la documental digital aportada, ninguna innovación conllevaba el contenido de ese vídeo, en orden a remodelar o completar la estrategia y contenido de la defensa".

En la misma línea la STS 106/2023, de 16 de febrero , afirmó:

"6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 , en la que se abordan, precisamente, los problemas de acceso del demandante a una ingente información documental intervenida en el curso del proceso penal que se seguía en su contra -catorce millones de archivos electrónicos para cuyo examen, en parte, se requería, además, un muy costoso programa informático de lectura- y en qué medida ello pudo afectar a sus derechos defensivos.

Para dicha evaluación, el Tribunal analizó los siguientes ítems: las condiciones en las que la persona acusada accedió al final de la investigación al expediente conformado por la acusación; si este contenía la información inculpatoria relevante; si dispuso del tiempo necesario para su examen; si existieron impedimentos graves para acceder al total de las informaciones intervenidas y almacenadas; si las modelizaciones o limitaciones de acceso fueron razonables; si se le prestó la ayuda o las facilidades que situacionalmente resultaban adecuadas para acceder al total o al máximo posible de los datos almacenados; si se precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y si se facilitó copia de los mismos al acusado -en el caso, se incluyeron en el expediente de acusación copias de veintiocho transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; si se hizo algún uso de los datos o documentos intervenidos y no trasladados por copia a la defensa para formular acusación; si el tribunal hizo algún uso de datos para conformar su convicción que no constaban precisados en el expediente de acusación; si la parte que afirma haber sufrido el menoscabo ha identificado qué tipos de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

Llegando a la conclusión, en el caso, de que no se vulneró los derechos de defensa pues, pese a las dificultades, el demandante Sr. Efrain contó con medios y tiempo suficiente para su adecuada y eficaz preparación ".

En palabras que tomamos de la STS 873/2023, de 24 de noviembre :

"112. A ello hemos de unir, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 ; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. STS 425/2016, de 4 de febrero ; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023 -".

Y la STS 902/2024, de 28 de octubre :

"2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las autoridades de la fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157).

Contenido que se corresponde con el § 58 de la STEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien precia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)".

Como hemos adelantado, las citadas sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la STS 37/2025, de 23 de enero , que reproduce la contenida en la STS 106/2023, de 16 de febrero .

Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada STEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto n.º 15669/2020 ). Aborda la posibilidad de acceso de la defensa a la totalidad de los "datos en bruto" obtenidos del servidor de una aplicación encriptada de mensajería, denominada ByLock.

De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:

1) Lo relevante es que, si la equidad general del proceso se garantizó, desde la perspectiva de las garantías procesales e institucionales y los principios fundamentales de un juicio justo inherentes al artículo 6 CEDH (ap. 313).

2) Se debe evaluar si se dio a la defensa la oportunidad de impugnar las pruebas y de oponerse a su uso, en circunstancias en las que se respetaron los principios del procedimiento contradictorio y de igualdad de armas entre la acusación y la defensa (ap. 324).

3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).

4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.

5) Sin perjuicio de ello, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas se puede limitar por diversas razones, entre ellas que las pruebas que obran en poder de la acusación se refieran a una gran masa de información electrónica, de modo que puede que no sea posible, o incluso necesario, revelar esa información a la defensa en su totalidad.

6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.

7) Si ello es así, lo determinante es valorar si el eventual perjuicio sufrido por la defensa, debido a la no divulgación de los datos del servidor, se vio contrarrestado por garantías procesales adecuadas y si se le dio la debida oportunidad de preparar su defensa, como exige el artículo 6 CEDH .

8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:

8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.

8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii) el hecho de que los tribunales nacionales se basen exclusivamente en la información y los informes proporcionados por autoridades estatales para determinar la culpabilidad del demandante, sin someter los "datos en bruto" a un examen directo, no basta por sí solo para declarar injusto el procedimiento, habida cuenta, en particular, de las competencias técnicas requeridas para examinar los datos en su forma bruta.

8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra».

Consecuentemente, no podemos avalar el razonamiento esgrimido por la defensa, que le lleva a sostener la automática vulneración del derecho a un juicio equitativo, por el mero hecho de no haber tenido acceso a la totalidad de los «datos en bruto» de los dispositivos intervenidos. Dicho acceso, conforme a la jurisprudencia del propio TEDH, puede verse limitado por diversas razones, como que dichas pruebas se refieran a una gran cantidad de archivos electrónicos, resultantes de la incautación de diversos medios de almacenamiento; o por dificultades técnicas para el acceso de los datos, en particular cuando están encriptados; o por los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos (vid. STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero).

Como se ha dicho, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se puede confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información. Y, para el caso de rechazarse el acceso a los «datos brutos», lo que habrá de ponderarse, fundamentalmente, es si se contestó o no a dicha solicitud, así como las razones esgrimidas para la denegación.

Pues bien, trasladados estos criterios de ponderación, hemos de concluir que la denegación de acceso a la totalidad de los materiales intervenidos ha sido, en el presente caso, debidamente atendida y razonada, y no puede estimarse vulneradora de los derechos fundamentales del acusado.

El examen de las distintas resoluciones judiciales antes relacionadas, pone de manifiesto que las solicitudes deducidas por distintas defensas (incluida la de este acusado) recibieron cumplida respuesta desestimatoria, fundada en razones plenamente atendibles, que derivarían, fundamentalmente, del gran volumen de información y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y de la pieza separada 20775/2020-II (una información superior a los 10 terabytes,que se traduciría en, aproximadamente, 65 millones de páginas). Tal volumen habría impedido de factoel examen completo por parte de los investigadores de la ingente cantidad de información y su consiguiente expurgo, indispensable, asimismo, para evitar perjuicios a la investigación y a otros terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso.

Y es que no parece factible, ni procedente, que se permita el acceso indiscriminado de las defensas a la totalidad de un material, cuyo completo contenido aún se desconocería, ni, en consecuencia, habría sido incorporado al procedimiento.

En segundo lugar, se advierte que, como igualmente se indicó a las defensas y no se combate eficazmente, las partes han tenido acceso a cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en consideración en los diferentes informes policiales aportados por la Fuerza actuante, facilitando así el pleno conocimiento de su contenido y, con ello, la posibilidad de impugnar la integridad y fiabilidad de los datos o interesar el acceso a estos concretos materiales. En otros términos, todo lo que aparece reseñado en esta causa es el material que está a disposición de las partes en el proceso, acusación y defensa. Su inobservancia integraría la desigualdad lesiva del derecho, pero en la causa son continuas las constataciones de la igualdad de acceso al material probatorio, de manera que todo el material que obra en la causa ha sido puesto de manifiesto, desde la instrucción, a las partes en igualdad de condiciones.

Se constata, además, que el Magistrado Instructor ha facilitado plenamente el acceso a los «datos brutos» de ciertos materiales, una vez individualizados y previamente analizados y expurgados, atendiendo de modo pleno la petición de algunas defensas, que obtuvieron las correspondientes copias del material bruto intervenido.

En definitiva, no se atisba la indefensión que se afirma sufrida, como consecuencia de tal pretendida imposibilidad de acceder a los datos almacenados para articular una defensa adecuada. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables y la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones, habiendo podido identificar aquellos documentos o evidencias intervenidos y no trasladados que pudieran tener potencial eficacia defensiva, sin que se ofrezcan razones válidas para solicitar el acceso indiscriminado a todas ellas. En tales condiciones, no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, que ha podido conocer y examinar las pruebas relevantes en que se funda su acusación y, por ello, preparar su defensa de manera efectiva.

En este sentido, véase la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania , que rechazó que se hubiera vulnerado el derecho a un juicio justo y la igualdad de armas, con motivo de los problemas de acceso del demandante a una ingente información (14 millones de archivos electrónicos para cuyo examen requería de un costoso programa informático), donde el TEDH valoró, entre otros aspectos: i) que la acusación y los Tribunales precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y se facilitó copia de los mismos al acusado -incluyendo copias de 28 transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; ii) que no se utilizaron ni la totalidad, ni ninguno de esos otros archivos que no constaban en el expediente de acusación, ni para la acusación, ni para la condena del demandante; y iii) que el demandante tampoco identificó qué tipo de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.

2.7.3.3.Alega la parte que el hecho de no haber accedido a la evidencia A1.1-EV21 le ha impedido: i) comprobar la posible vulneración de los arts. 71 y 23 CE, en el caso de que se hubiera producido una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025; y ii) realizar un informe pericial sobre el contenido íntegro de dicho dispositivo.

En cuanto a las pretendidas vulneraciones de sus derechos constitucionales (inmunidad parlamentaria y carácter prospectivo de la investigación), por razones sistemáticas, se abordará su examen al resolver los alegatos deducidos en su cuestión previa cuarta.

2.8. Vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 de la Constitución Española , por la apertura de evidencias digitales sin presencia de la defensa y sin poder proponer diligencias.

2.8.1.La defensa del Sr. Samuel denuncia -cuestión tercera- que las evidencias intervenidas en su domicilio y en el del coacusado Sr. Cipriano habrían sido abiertas y examinadas sin su presencia o la de su letrado en la diligencia de apertura de dispositivos. Tampoco estuvieron presentes en el proceso de copia digital, lo que vulnera el principio de contradicción y afecta a la cadena de custodia.

A tal fin, argumenta que la garantía de contradicción supone que el investigado tiene derecho a estar presente, asistido de su abogado, en el momento de apertura y análisis inicial del contenido del dispositivo; permitiendo a la defensa verificar la identidad de este, comprobar la integridad de la prueba desde el inicio y hacer constar en el acta cualquier incidencia o manifestación relevante.

Esta presencia también permite comprobar, con una pericial de parte con acceso al dispositivo, la función hash(huella digital), tanto del dispositivo original como de la copia (imagen forense), si el hashde la copia coincide con el hashdel original y si la prueba no ha sido alterada.

Afirma, asimismo, que esta diligencia exige que se levante un acta detallada por el Letrado de la Administración de Justicia, con fecha, hora y lugar de la diligencia, identificación de los intervinientes (Juez, letrados, investigado, peritos), descripción de los efectos (marca, modelo, número de serie), metodología técnica empleada y el registro de los valores hashobtenidos.

Por otra parte, sostiene que la falta de acceso a los «dispositivos intervenidos»,la ausencia de notificación del acta de apertura y la carencia de copia digital de lo incautado impiden comprobar que se hayan cumplido las garantías procedimentales. Se carece, así, de la más mínima información sobre si se ha respetado la cadena de custodia.

En concreto, aduce que se desconocería si la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/S NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112», ha sido manipulada, ignorando si se ha aplicado la técnica del rooteoy si esto ha imposibilitado la realización de análisis periciales de defensa.

2.8.2.Las dos cuestiones planteadas por la defensa del Sr. Samuel, que requieren un trato diferenciado, han de ser rechazadas. De entrada, alega la vulneración del principio de contradicción, al no haberse verificado la apertura y clonado de los dispositivos intervenidos en la forma que indica (a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con intervención del investigado y su letrado, y posibilidad de intervención del perito de parte), como garantía esencial del derecho de defensa y de legalidad de la diligencia.

2.8.2.1.Respecto a la supuesta vulneración del principio de contradicción, al no haberse verificado la apertura y clonado de los dispositivos intervenidos en la forma que indica, hemos de decir que, como expusimos al analizar la cuestión referida a la falta de «devolución»del disco duro (evidencia A1.1-EV21), la incautación de los dispositivos hallados en el registro domiciliario del coacusado Sr. Cipriano, se ajustó plenamente a lo autorizado en el Auto judicial habilitante de 19 de febrero de 2024, que igualmente dispuso las concretas garantías a observar por la Fuerza actuante en la realización del clonado primigenio, con la finalidad de «asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial»( art. 588 sexies c.1, in fine,LECrim ).

Lo mismo cabe decir del Auto de 9 de junio de 2025, por el que el Magistrado Instructor de la presente causa especial acordó la entrada y registro en el domicilio de este acusado (cuya legitimidad constitucional tampoco se discute), y en cuya parte dispositiva se autoriza la incautación de cuantos efectos electrónicos/informáticos se hallaren, cuyo clonado o volcado no pudiera realizarse en el curso del registro y, también, su depósito en las instalaciones de los grupos investigadores para su visualización, clonado/volcado y análisis de la información almacenada para la emisión de informe detallado. Además, se autoriza su clonado o copiado-volcado en sede policial por personal especializado de la Guardia Civil, «con las correspondientes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, siendo posteriormente entregados en sede judicial los efectos intervenidos».

Se faculta, además, a los agentes actuantes a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información, pudiendo efectuarse a través de cualquier medio que permita su posterior uso en el procedimiento; procediendo a la entrega en sede judicial de los soportes originales de información «con su correspondiente precinto y cadena de custodia que permita preservar su integridad».

Particularmente, en lo que respecta al clonado/volcado de todos los dispositivos de almacenamiento masivo de información, se comprueba que, ambas resoluciones judiciales autorizan:

i) a que se lleve a cabo por los agentes autorizados, adoptándose las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar su autenticidad e integridad, con copia de seguridad, manteniéndose el original precintado y a disposición judicial, con identificación de los funcionarios que intervienen en cada una de las actuaciones, a fin de acreditar la cadena de custodia del material incautado, levantándose acta de este proceso y de las circunstancias que puedan tener relevancia en relación al mismo;

ii) el uso de hardwarey/o softwareforense, comprendiendo, asimismo, aquellos gestores de correo a los se pudiera acceder y/o cualquier software que permita comunicaciones de texto, voz y vídeo sobre Internet (VozIP), con el único fin de garantizar la conservación de evidencias digitales y volátiles que pudieran encontrarse (por ejemplo, en memoria RAM), y que debido a sus características técnicas (cifrado, claves de acceso, etc.) pudiere impedir esa preservación la desconexión de los mismos; y

iii) el «rooteo» de los efectos electrónicos/informáticos intervenidos, de ser la única vía posible para acceder a dichos datos e información o la extracción completa de los mismos; así como las gestiones necesarias encaminadas a impedir u obstaculizar la utilización de datos de recuperación de forma remota (comunicaciones telefónicas o telemáticas con los diferentes servicios de soporte técnico, cuentas o direcciones de correo electrónico alternativas, número de teléfono, pregunta o preguntas de seguridad, etc.) por parte de cualquier persona con acceso a los mismos.

La impugnación del acusado podría encontrar algún fundamento, si el clonado/volcado para la obtención de las copias primigenias autorizadas por los Instructores se hubiera llevado a cabo mediante la realización de una copia lógica -copia selectiva de ciertas carpetas o archivos-, donde sí podría ser recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con la finalidad de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien.

Así lo indica la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos:

«El copiado de dispositivos de almacenamiento masivo de información puede llevarse a cabo de dos formas. Mediante el clonado o volcado, que consiste en la realización de una copia espejo o copia bit a bit de la información original, o mediante la realización de una copia lógica, es decir, una copia selectiva de ciertas carpetas o ficheros. En el primer caso, la imagen obtenida con la copia será idéntica a la original (hasta en los archivos que hayan podido ser borrados del soporte de almacenamiento) y debe ser firmada digitalmente a través de una función hash, que garantizará la identidad de los datos informáticos entre los que existen en la copia y el original. En el caso de las copias lógicas, sin perjuicio de que también es posible la firma digital a través de la función hash, sería recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia con el fin de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien».

Pero, en el caso de autos, no es esto lo acordado. Los agentes actuantes quedaron autorizados para, previa incautación de los dispositivos de almacenamiento masivo, efectuar un primer clonado o volcado en orden a obtener una «copia primigenia» (adoptando todas aquellas medidas indicadas, tendentes a asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación), así como a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información. Todo ello, sin perjuicio de la puesta a disposición del Juzgado de los soportes originales, con su correspondiente precinto, una vez realizadas las operaciones descritas; y de las pertinentes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia. Acta que, por motivos obvios, no es la del clonado/volcado primigenio -a realizar en sede policial por personal especializado-, sino la extendida en el curso de la diligencia de entrada y registro; tal y como consta en las actuaciones.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y en consonancia con la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, esa operación de clonado/volcado primigenio no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco del investigado o de su letrado, ni del perito nombrado por la parte (véanse, entre otras muchas, las SSTS 777/2022, de 22 de septiembre; 580/2020, de 5 de noviembre; o 429/2019, de 27 de septiembre); pues, en consonancia con la doctrina constitucional, el volcado de la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo es meramente funcional, y no se lleva a cabo una selección, sino que se realiza una copia íntegra ( STS 580/2020, de 5 de noviembre).

No se advierte pues quiebra alguna del principio de contradicción. Ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015), exigen la presencia del investigado o su letrado, ni un perito nombrado por la parte en el momento del volcado. Es más, el nuevo art. 588 sexies c de la LECrim, ni siquiera requiere la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ( STS 429/2019, de 27 de septiembre). De hecho, debe insistirse en que, según dijimos en nuestra STS 777/2022, de 22 de septiembre, citada por la defensa: «nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo. Así se desprende del art. 588 sexies c) 1º de la LECrim , redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción "... fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial". Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo "en su caso", resultará indispensable».

2.8.2.2.También se rechazan las alegaciones relacionadas con la imposibilidad de constatar si se ha producido una ruptura de la cadena de custodia en relación con la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/S NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112».

De conformidad con una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023; STS 777/2013, de 7 de octubre, STS 199/2023, de 21 de marzo; STS 48/2024, de 17 de enero; STS 313/2024, de 11 de abril o STS 493/2024, de 30 de mayo) la infracción de la cadena de custodia no comporta ilicitud o la inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo.

De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada. Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba -vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre, en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020 ( STS 106/2023, de 16 de febrero).

Por lo que se refiere a los dispositivos de almacenamiento masivo, como se ha dicho, corresponde al Juez establecer las condiciones para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Condiciones que, de ordinario, se proyectarán sobre la conservación de estos dispositivos y la documentación de las operaciones de extracción y análisis de la información. Así se ha efectuado en el caso por el Auto que autorizó la incautación del disco duro señalado, además de prever la necesidad de hacer una copia de trabajo -cuya garantía de integridad viene determinada por la firma digital, al poderse comprobar que el resultado de la función hashdel original coincide exactamente con el de la copia-, para poder llevar a cabo su análisis sin poner en riesgo la evidencia original, bajo custodia del Letrado de la Administración de Justicia.

Estas condiciones pueden, sin duda, ser cuestionadas por las partes cuando las mismas se revelen ineficaces o se incumplan, que es lo apuntado ahora por la defensa del Sr. Samuel, pero, entonces, habrán de aportarse razones justificadas que introduzcan duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos.

En efecto, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, sino que ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado ( SSTS 174/2023, de 9 de marzo; o 48/2024, de 17 de enero); y que no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación ( SSTS, 675/2015, de 10 de noviembre; 313/2024, de 11 de abril; o 493/2024, de 30 de mayo). Ello es así, porque existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).

De la misma manera, son constantes los pronunciamientos de este Tribunal que insisten en que la ruptura de la cadena de custodia debe ser planteada en el momento procesal oportuno, permitiendo que los déficits objeto de denuncia puedan ser subsanados en la fase de instrucción o, incluso, a través de la prueba propuesta en el acto del juicio oral, y para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas ( SSTS 541/2018, de 8 de noviembre; o 264/2023, de 19 de abril); pues, igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la regularidad de la cadena de custodia puede quedar avalada por el testimonio de los agentes que declararon en el juicio oral (vid. SSTS 649/2019, de 20 de diciembre; o 398/2020, de 11 de junio).

En este marco, observamos que la impugnación del acusado se basa en meras especulaciones y no rebelan dato alguno que haga dudar de que aquellos documentos y/o evidencias obtenidas del disco duro indicado, plasmados en el informe de la UCO de 17 de marzo de 2025 --a los que reiteradamente alude en su escrito de defensa--, incurran en algún defecto, error, omisión o manipulación. Tampoco identifica qué tipo de datos que puedan encontrarse en dicho dispositivo y a los que no ha podido acceder, pueden tener potencial eficacia defensiva, reforzando sustancialmente su pretensión o sus argumentos. Aspectos estos que son especialmente llamativos, teniendo en cuenta que se trata de datos personales del acusado y que éste viene sosteniendo que el dispositivo es de su propiedad, con lo que debería tener pleno y exacto conocimiento de su contenido.

Por lo dicho, puede concluirse que, a lo sumo, la impugnación deducida por la defensa se limita a la insuficiente documentación de la cadena de custodia, que se traduce en los extremos apuntados (a saber, la ausencia de constancia del acta de apertura y de identificación de las técnicas empleadas en la extracción del contenido), como garantías de integridad del contenido del dispositivo a que, en puridad, se ciñen las quejas del acusado. Extremos estos que, como vimos, pueden ser rebatidos y/o subsanados por las acusaciones y que, por tanto, habrán de ser en su caso, definitivamente zanjados, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes en el juicio oral.

Constatamos que en la proposición de prueba este apartado de la nulidad es objeto de petición probatoria que lo que su valoración se realizará en la sentencia a tenor del desarrollo de la prueba.

2.9. Vulneración del derecho a la inmunidad parlamentaria.

2.9.1.La última de las cuestiones previas planteadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel son parcialmente coincidentes. Ambas denuncian, en esencia, que a lo largo de la investigación se habría vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria del Sr. Samuel consagrado en el art. 71 CE.

a)La defensa del Sr. Samuel, tras argumentar sobre los perfiles del concepto y límites de la inmunidad parlamentaria, afirma que varios episodios en la instrucción revelarían que se produjo una indebida investigación sobre su persona, sin la previa autorización de las Cortes, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la inmunidad parlamentaria y de representación indirecta.

En concreto, expone que, en el curso de la instrucción llevada a cabo en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) se produjo la indebida intervención de la correspondencia dirigida a un Diputado.

Los agentes de la UCO, se alega, sirviéndose del Grupo de Acción Rápida (GAR), interceptaron en el operativo del 4 de noviembre de 2023, un sobre entregado por el subsecretario del Ministerio de Transportes a su por aquel entonces asesor Sr. Cipriano (que en ese momento estaba siendo investigado bajo secreto de sumario y tenía las comunicaciones intervenidas), y cuyo destinatario era el Sr. Samuel, en dicha fecha alto cargo del Gobierno, Diputado y Presidente de la Comisión de Interior del Congreso y aforado. Sostiene que dicho sobre se intervino al hermano de su asesor (D. Cipriano), a quien D. Abel entregó la documentación para que se la hiciera llegar a Valencia, procediendo los agentes a su apertura y fotografiado de su contenido, así como prosiguiendo el seguimiento de D. Cipriano hasta su domicilio en Valencia, donde comprobaron que le hizo la entrega del sobre y que, en lugar de seguir a éste, permanecieron junto a su casa y realizaron diversas vigilancias e investigaciones sobre su persona y vehículo.

De la misma manera, sostiene que, en el Informe n.º 197/2022, de 10 de enero de 2023, firmado por los agentes de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM004, constaría la existencia de consultas sobre su persona en las bases de datos pese a no tener en ese momento la condición de investigado y gozar de aforamiento. Y que, asimismo, se empleó la excusa de investigar al agente del Cuerpo Nacional de Policía, Julián, simulando ignorar su condición de escolta, para investigar en las bases de datos sus alojamientos y desplazamientos, dando cuenta de un viaje particular efectuado a Londres con su familia.

Por otro lado, y como vimos al examinar la cuestión previa primera de esta misma representación, la defensa del Sr. Samuel argumenta que en el Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025, sobre «Información patrimonial básica de dos personas y propuesta de medidas de investigación»,se habrían incluido ciertas evidencias procedentes del disco duro A1.1-EV21 (encontrado en el domicilio de Abel, pero de su propiedad), que justificarían la necesidad de acceder al contenido del dispositivo para constatar, precisamente, la posible vulneración de los arts. 71 y 23 CE, comprobando si se ha producido una investigación clandestina a un Diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara. Estas evidencias se detallan a lo largo del escrito de defensa, entre ellas, las relacionadas con su boda, con el inmueble de Chimbote y de la Marina-Tulua y con su «CV» -curriculum vitae-.

b)La defensa del Sr. Abel, tras justificar su propia legitimidad para sustentar esta cuestión previa, afirma, en síntesis, que el suplicatorio concedido en su día se ciñó al contenido del Auto de 18 de diciembre de 2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (referido a «la adjudicación de varios contratos de la Administración pública o el sector público institucional con empresas privadas, en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID 19, en particular relativos a la adquisición, por vía de urgencia y emergencia, de material sanitario, mascarillas, trajes especiales y laboratorios para identificar vestigios de la enfermedad...»),lo que no ha respetado el Auto de 23 de noviembre de 2025, de formación de pieza separada, ya que comprende, en su mayoría, hechos que no contarían con la autorización de la Cámara de los Diputados.

La afirmación del Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, a propósito de que no puede hacerse una petición de suplicatorio por cada hecho, desconoce, se alega, el origen de la inmunidad parlamentaria y el derecho del Congreso a conocer si se están respetando o no los límites del suplicatorio.

En este contexto, solicita la nulidad de aquellas actuaciones que no formaron parte de la autorización concedida por la Cámara del Congreso de los Diputados (financiación pública de Air Europa; las gestiones realizadas en favor de Villafuel para que sus representantes lograran la licencia de operador de hidrocarburos; las gestiones del Sr. Raimundo para la obtención de aplazamientos tributarios; la colocación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite y las posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas).

Y lo hace por las siguientes razones: vinculación de las partes a los hechos investigados y no a su calificación jurídica, conforme al Auto de procedimiento abreviado; extralimitación del suplicatorio; prohibición de investigación prospectiva; respeto a la inmunidad parlamentaria y la necesidad de recabar la autorización de las Cámaras; doctrina constitucional relativa a la diferencia entre inmunidad e inviolabilidad, a la necesidad del suplicatorio para investigar a un aforado y al requisito de los «indicios sólidos»que deben suministrarse por el Instructor a las Cámaras para demostrar que la petición no es una persecución política o infundada.

2.9.2.Como se ha adelantado, las quejas de ambas defensas encuentran un fundamento común que aconseja su tratamiento unitario, como es la violación del derecho a la inmunidad parlamentaria del Sr. Samuel, que se habría visto sometido a una investigación sin amparo en el previo y preceptivo suplicatorio concedido por el Congreso de los Diputados -ya por el retraso en su solicitud, ya por extralimitada en cuanto al objeto del suplicatorio finalmente concedido- y, en definitiva, a una investigación prospectiva y al margen del necesario control de la Cámara legislativa.

Cabe destacar, por otro lado, que todas estas cuestiones han sido objeto de reiterada denuncia a lo largo del procedimiento, y sobre las mismas ya han tenido ocasión de pronunciarse tanto el Magistrado Instructor, como la Sala de apelación.

2.9.2.1.Sobre la ausencia de carácter prospectivo de la investigación, e incidiendo en el ámbito subjetivo y objetivo del presente procedimiento, podemos citar, sin ánimo exhaustivo, los autos del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025, de 1 de abril de 2025, de 14 de mayo de 2025, de 15 de septiembre de 2025 o de 27 de octubre de 2025; o los autos de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio y n.º 20.079/2026, de 16 de enero.

En todas estas resoluciones se desestiman las pretensiones formuladas con solventes argumentos a los que nos remitimos y que no han quedado desvirtuados ante esta Sala de enjuiciamiento.

Sí, reproducimos, por su claridad, los pronunciamientos contenidos en dos concretas resoluciones, en orden a zanjar la denuncia relativa al carácter prospectivo de la investigación seguida contra el Sr. Samuel.

Primeramente, el Auto del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025 (FJ 2º), que razona: «(...) Conforme ha tenido repetidamente oportunidad de explicar este Tribunal Supremo , por todas en nuestra reciente sentencia número 899/2024, de 24 de octubre : <>. Notoriamente, no es este el caso. Conforme en muchas ocasiones se ha explicado ya, en diferentes resoluciones judiciales y personalmente al Sr. Samuel en su comparecencia voluntaria previa a la concesión por el Congreso de los Diputados del correspondiente suplicatorio, los hechos que se le atribuyen, recordados ahora muy sucintamente, consisten en haber percibido de forma ilícita determinados beneficios económicos a cambio de favorecer, prevaliéndose de su condición de Ministro del Gobierno de España, la concertación de determinados contratos con la Administración pública o institucional. La investigación, en este momento y por lo ya explicado muy preliminar, acerca de su situación patrimonial aparece obviamente orientada a la comprobación futura de posibles ingresos indebidos o beneficios económicos vinculados a dichas posibles conductas. Nada de lo que aquí se investiga concierne, evidentemente, a hechos ajenos a la referida imputación, desvinculados de la misma, ni constituye una suerte de prospección o inquisición general acerca de su conducta pasada con relación a cualesquiera eventuales comportamientos diversos que pudiese haber protagonizado».

En segundo lugar, el Auto de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio, que, al avalar los razonamientos contenidos en el Auto de 14 de mayo de 2025 (reiterativo de lo ya indicado en autos de 18 de diciembre de 2024, 4 de febrero de 2025, 20 de febrero de 2025 y 1 de abril de 2025), sostiene (FJ 3º): «No puede hablarse seriamente de investigación prospectiva -esa mágica locución de la que se abusa tanto en la praxis forense que pareciera que el art. 299 LECrim recoge una perfecta definición de investigación prospectiva-, entendida como la entienden algunos.

Avanzar en una investigación, en otro orden de cosas, no exige poderosos indicios -la investigación se abre para eso, para buscar indicios que avalen o desmientan la notitia criminis; si ya los hubiese no sería necesario prolongarla-. Nos sentidos identificados con las explicaciones que el Instructor reproduce con paciencia franciscana en el auto examinado recogiéndolas de resoluciones anteriores.

Indagar la veracidad de la información sobre comportamientos presuntamente delictivos puestos de manifiesto por un co-investigado y con visos de verosimilitud, no tiene nada que ver con lo que sería una repudiada causa general. Son diligencias acordadas para constatar si se corresponde con la realidad lo narrado ante un Juez por otro investigado. Algún punto discutido de sus manifestaciones -autoría del escrito: la negativa del recurrente despierta suspicacias- ha sido corroborado por una pericial (como enfatiza el Fiscal en su impugnación). Nada tiene que ver esa mecánica con una phishing expedition: buscar sin un objetivo claro a ver qué pudiera aparecer. Se trata de comprobar las circunstancias y vicisitudes de unos hechos concretos introducidos en el proceso; no de lanzar las redes para ver qué hechos desconocidos podrían aflorar.

Por lo demás, resulta obvio que abrir una investigación sobre unos hechos reclama exclusivamente verificar la verosimilitud de los hechos objeto de investigación; no indicios que demuestren su realización. Sería un absurdo pensar que una investigación solo debe abrirse cuando concurren indicios racionales de criminalidad. ¿Cómo se puede haber hecho acopio de esos indicios si para iniciar la investigación han de estar ya presentes? Y, si los hay desde el inicio, ¿para qué una investigación para buscarlos? Esto resulta tan patente que cuesta argumentar más. Baste remitir a los arts. 269 , 299 y 312 o 775.2 LECrim o 24 y 28 LOTJ . Pretender que la incoación de una causa contra una persona por unos hechos más o menos concretados, le blinda frente a la aparición de indicios de cualesquiera otros delitos es un dislate.

La cuestión a dilucidar ante esa aparición o mayor concreción seria dilucidar si son conexos con los otros perseguidos (y en esa alternativa hay que ampliar la investigación: aunque en este caso más que ampliar se trata de profundizar en ella), o no (en cuyo supuesto lo que procedería es la incoación de diligencias por separado; nunca taparse los ojos ante esas revelaciones que cobran visos de veracidad)».

2.9.2.2.De la misma forma, ha sido reiteradamente rechazada durante la tramitación de esta causa la alegación relativa a una indebida extensión de la investigación a hechos anteriores a la concesión del suplicatorio o no comprendidos en la autorización concedida por el Congreso de los Diputados.

En una primera aproximación, debemos acudir al Auto de 5 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal Supremo, y al Auto de 2 de diciembre de 2024, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incoación de diligencias previas. Ambas resoluciones constituyen el punto de partida de la investigación y del fundamento mismo de la solicitud de suplicatorio (posteriormente formalizada por Auto de 18 de diciembre de 2024 del Instructor y Auto de la Sala de 19 de diciembre de 2024), y cuya lectura pone de manifiesto, en contra del parecer de las defensas, que los indicios de criminalidad existentes desde el inicio no se limitaban a la adjudicación de contratos relacionados con la adquisición de material sanitario en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID; sino también a «otras actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización referidas a otras actividades que, en la medida en que están relacionadas con entidades o personas que han podido intervenir en los hechos objeto de esta investigación, y con el aforado, deben ser investigadas»,a las que igualmente aludía la Exposición Razonada elevada por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional.

Estas resoluciones, según se ha indicado, sirvieron de base para recabar el pertinente suplicatorio de la Cámara, conforme al Auto de 18 de diciembre de 2024 y la exposición razonada elevada por el Magistrado Instructor. En ella, y en sintonía con lo indicado y más allá de detallar los indicios relacionados con la adjudicación de contratos de emergencia durante la pandemia, se añadía seguidamente «así como podría haber obtenido también, antes y después, por un procedimiento semejante, la perfección de otros contratos de empresas y particulares con la Administración pública y/o institucional».Descripción fáctica que, como con acierto apunta el Instructor (véase su Auto de 27 de octubre de 2025), incluía la totalidad de las conductas objeto de indagación, tanto en la presente causa especial, como en la pieza separada n.º 20775/2020-II, relativa a la indebida adjudicación de obra pública.

Es claro, por tanto, que la delimitación objetiva de la presente causa especial ya comprendía, desde su incoación, y sin perjuicio de la provisionalidad propia de esa fase inicial del procedimiento, otras eventuales «actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización»,conforme a los indicios resultantes de investigaciones previas. Base indiciaria que terminó afianzándose a lo largo del curso de la instrucción, aflorando aquellos otros hechos que han quedado delimitados como objeto del presente juicio oral (disfrute del chalet vacacional en Marbella por gestiones para la financiación pública de AIR EUROPA, adquisición del chalet de « DIRECCION000» por las gestiones en favor de la empresa VILLAFUEL, contratación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite, gestiones para el fraccionamiento de la deuda tributaria que mantenía una empresa del Sr. Raimundo o la obtención de certificados de movilidad); al margen de otras posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas y que son objeto de investigación en la pieza separada n.º 20775/2020-II

Pero al margen de las resoluciones a las que acabamos de hacer referencia, y como hemos adelantado, son muy numerosas las resoluciones judiciales que, a lo largo de este procedimiento, han desestimado las numerosas denuncias deducidas por las defensas en el mismo sentido al de esta cuestión previa:

1) Auto de 7 de enero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma y petición de nulidad del Auto de 18 de diciembre de 2024, donde el Magistrado Instructor desestima la nulidad postulada por la defensa del Sr. Samuel con motivo de la interceptación y apertura del sobre que D. Cipriano le hizo llegar por encargo de su hermano, D. Abel.

Los argumentos de esta resolución fueron plenamente avalados por el Auto de la Sala de apelación de 6 de marzo de 2025 (FJ 3º), y también por Auto de la Sala n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre (FJ 3º).

2) Auto de 20 de febrero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa del Sr. Samuel, con la adhesión del Sr. Cipriano, contra el Auto de 4 de febrero de 2025 (que ordenó la práctica de varias diligencias tras la concesión del suplicatorio).

3) Auto de 1 de abril de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 2025), donde el Instructor indica que no hubo extralimitación por parte de la UCO en la elaboración del informe patrimonial de 17 de marzo de 2025, por el hecho de haber incorporado información obtenida no sólo de consultas realizadas en fuentes abiertas, sino también de las evidencias digitales obrantes en las actuaciones.

4) Auto de 23 de abril de 2025 (por el que se acuerda la práctica de varias diligencias de oficio y se deniegan otras solicitadas por la defensa del Sr. Samuel), en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor deniega la solicitud de librar oficio al GAR para indagar sobre la vulneración de derechos del investigado en relación con la apertura del sobre que portaba en su vehículo D. Cipriano.

Estos pronunciamientos fueron avalados por la Sala de apelación en su Auto n.º 21.608/2025, de 16 de julio (FJ 6º).

5) Auto de 15 de septiembre de 2025 (denegatorio de varias diligencias solicitadas por el Sr. Argimiro), en cuyo Fundamento de Derecho octavo, el Instructor vuelve a rechazar que en su Auto de 4 de febrero de 2025 ordenase la investigación de un «número indeterminado de aforados».

6) Auto de 1 de octubre de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior Auto de 15 de septiembre de 2025), donde el Magistrado Instructor reitera que ninguna investigación de personas aforadas se habría llevado a cabo sin la pertinente autorización de la Cámara.

7) Auto de 27 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la nulidad de actuaciones, deducida por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel, por la extensión de la investigación a hechos no comprendidos en el suplicatorio concedido.

8) Auto de la Sala de apelación n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel contra el Auto de 3 de noviembre de 2025, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

En el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución, la Sala de apelación desestima la queja atinente a la demora en la solicitud del suplicatorio, afirmando:

«Lo relativo a la demora en pedir el suplicatorio también ha sido objeto de alegación en ocasiones anteriores. No sobra alguna indicación adicional. En la jurisprudencia se ha respaldado la práctica de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio. No hay un derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o más concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim ).

La determinación de cuál sea el momento adecuado para solicitar el suplicatorio se discutió mucho: precisar en qué estadio procesal será imposible proseguir la tramitación cuando el proceso se dirija de una u otra forma contra un diputado o senador, sin pedir previamente la autorización contemplada en el art. 71.2 CE .

El precepto constitucional habla de "inculpación" y "procesamiento". La segunda expresión tiene un sentido claro pero tan solo en el seno de un procedimiento ordinario: de ella se desprende diáfanamente que no es posible el procesamiento del miembro de una de las Cámaras legislativas sin haber obtenido previamente el suplicatorio. En cambio la primera de las fórmulas elegidas por el constituyente es más ambigua y deja un margen bien holgado donde pueden tener cobijo las más dispares interpretaciones.

Con esa base algunos han interpretado en su sentido más literal el art. 750 LECrim : hasta el momento en que se producen esas definidas actuaciones procesales de inculpación el procedimiento debe avanzar y realizarse la investigación que sea procedente sin necesidad de que se levante la inmunidad. El procesamiento se referiría al procedimiento ordinario; la inculpación, al abreviado.

Esta tesis no goza de predicamento en la jurisprudencia. Arrastra numerosos inconvenientes: admite acciones de auténtica inculpación material (como un registro) sin necesidad de haber levantado previamente la inmunidad, lo que no parece conciliable con las finalidades de la institución e ignora la práctica judicial de demorar el procesamiento hasta el momento final de la instrucción en contra de lo que se desprende de la Ley Procesal. Cuando el art. 750 LECrim habla de "abstenerse de dirigir el procedimiento contra él" sin haber reclamado la correspondiente autorización está imponiendo algo más que la imposibilidad de procesar. La expresión "dirigir el procedimiento" es mucho más amplia como se desprende de la regulación de la prescripción ( art. 132.2 CP ).

En otro terreno se mueve tanto la jurisprudencia como la mayoría de la doctrina. El suplicatorio ha de reclamarse antes, sin esperar a los momentos finales de la causa o a la necesidad de dictar auto de procesamiento o proceder a una inculpación formal. La existencia de indicios racionales suficientes valorados por el órgano judicial para hacer verosímil la imputación es lo que determinará la necesidad del suplicatorio. Mientras tanto, cabe avanzar en la investigación, incluso tomar declaración al diputado o senador en calidad de imputado si se ve necesaria tal diligencia... Pero en tanto el órgano judicial no asuma la imputación, la haga propia considerando que está respaldada por indicios sólidos, no será necesario cursar el suplicatorio.

Con la introducción del art. 118 bis, según se infiere en especial de la Exposición de Motivos de la reforma, el legislador se adscribió a estas posiciones intermedias. No es asimilable "inculpación" con "imputación", pero tampoco son posibles "inculpaciones" materiales sin previo suplicatorio.

Serán claros supuestos de inculpación material que exijan el suplicatorio ineludiblemente, la adopción de medidas cautelares personales o reales frente al aforado, el registro de su domicilio. Esta Sala ha llegado a permitir una medida de alejamiento previa al suplicatorio en cuanto no se afectaba al fundamento de la institución: evitar injerencias en el Poder legislativo.

El legislador de 2002 admite claramente en el art. 118 bis que es posible que un diputado o senador comparezca a prestar declaración o se persone como imputado en un proceso del que se pueden derivar responsabilidades penales contra él, sin necesidad de que previamente se haya recabado de la Cámara respectiva la correspondiente autorización. Esta solución legal, de hecho, se había abierto ya paso en la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

La STS 1/1997, de 28 de octubre (causa especial 880/1991 ), a la pregunta sobre el tiempo procesal exacto en que una investigación debe paralizarse para solicitar el suplicatorio, se contesta diciendo que en el momento en que surja "elocuentemente ese dato incriminatorio". Correspondiendo al instructor determinar cuando una imputación goza de verosimilitud suficiente para hacer entrar en juego el mecanismo de defensa previsto en el art. 118 LECrim , el suplicatorio solo habrá de pedirse en ese momento, siendo posible y legítima una inicial y previa actuación de investigación. El ATS, recaído en la misma causa, de 19 de julio de 1997 se explica:

"... las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no se estaba investigando directamente la persona del aforado aún a pesar de que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar datos que después resultarían importantes para la imputación... Una cosa son los datos o indicios fundados, las vagas alusiones o suposiciones y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabilidad criminal que obligan a adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento. Lo que no se puede en uno y otro caso (...), es la investigación directa que va encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria. Lo que sí se puede hacer es la investigación genérica que no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no impide, como se ha apuntado antes, que de tal investigación surjan indicios serios contra un aforado, aún buscados de propósito, que obligará entonces a suspender cualquier otra investigación, o en su caso la comparecencia para declarar, hasta tanto se obtenga lo que, lejos de ser un privilegio personal, no es más que un respeto, y subsiguiente protección, por la función pública que los miembros de la Cámaras ejercitan. Estamos, una vez más, en lo que el equilibrio racional y lógico del Juez ha de resolver. Este habrá pues de sopesar las circunstancias, incluso los indicios serios, para lo mismo que determina la existencia de un inculpado, indicar también cuando la investigación general debe detenerse si entre los sospechosos florece de manera seria y fundada la persona de un aforado".

Esa doctrina que recibió respaldo constitucional en la STC 123/2001, de 4 de junio , está muy consolidada.

"...la prerrogativa de inmunidad -según el TC- no impide que el juez pueda investigar pero veda la realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese mismo significado".»

Además, en el Fundamento de Derecho decimotercero, se expone:

«En cuanto al suplicatorio, resulta un despropósito, sobre todo si lo proyectamos a asuntos como éste, pensar que cada vez que surge una cuestión nueva que puede dar lugar a otra imputación es necesario un nuevo suplicatorio. Eso no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional que no comporta una supervisión del legislativo sobre el judicial. Autorizado el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, ya queda conjurado el peligro de que la composición de la cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. No es necesario que se autorice cada actuación o cada nueva imputación cuando está razonablemente comprendida en la inicial autorización cuyos fundamentos no se han desvirtuado. Y como refiere el Fiscal al impugnar el recurso los términos en que se solicitó el suplicatorio son suficientemente amplios».

9) Auto de la Sala de apelación n.º 22.011/2026, de 8 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas contra el Auto de 15 de septiembre de 2025, tras la desestimación del recurso de reforma por Auto de 1 de octubre de 2025.

La Sala, en su Fundamento de Derecho séptimo, reitera:

«Resulta un despropósito, sobre todo si proyectamos esa tesis a asuntos como éste, pensar que cada vez que surge una cuestión nueva que puede dar lugar a otra imputación que necesariamente estará vinculada al objeto procesal ( art. 17 LECrim ), será procedente un nuevo suplicatorio. Eso no guarda congruencia con el fundamento constitucional de la institución que no comporta una supervisión del legislativo sobre el judicial. Autorizado el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, queda conjurado el peligro de que la composición de la cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. No es necesario que se autorice cada actuación o cada nueva imputación cuando está razonablemente comprendida en la inicial autorización. Como refiere el Fiscal al impugnar el recurso, los términos en que se solicitó el suplicatorio, además, son suficientemente amplios».

Por otro lado, al tiempo de avalar la denegación de la diligencia consistente en recabar una serie de testimonios del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (informe policial relativo a D. Santiago), señala la Sala de apelación (FJ 3º):

«El interés que muestra el recurrente por esa indagación lo vincula a la posibilidad de que se hubiese iniciado alguna investigación contra un aforado previa al suplicatorio. Al respecto no sobra reproducir lo que se hacía constar en un reciente auto dictado con ocasión igualmente de una apelación.

La jurisprudencia respalda la práctica de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio.

No está en juego tampoco un inexistente derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que, en otro orden de consideraciones, relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o unas concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim de los que se infiere claramente esa subsanabilidad).

Determinar el momento adecuado para solicitar el suplicatorio se ha debatido mucho: cuándo será imposible proseguir la tramitación al apuntar la investigación, de una u otra forma contra un diputado o senador, sin pedir previamente la autorización contemplada en el art. 71.2 CE .

El precepto constitucional habla de "inculpación" y "procesamiento". La segunda expresión tiene un sentido claro pero solo en el seno de un procedimiento ordinario: no es posible el procesamiento del miembro de una de las Cámaras legislativas sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización. En cambio, la primera de las fórmulas es más ambigua. Deja margen para muy dispares interpretaciones.

Algunos han postulado una lectura puramente literal del art. 750 LECrim : hasta el momento en que se producen esas definidas actuaciones procesales de inculpación el procedimiento debe avanzar sin necesidad de que se levante la inmunidad. El procesamiento se referiría al procedimiento ordinario; la inculpación, al abreviado.

Esta tesis arrastra inconvenientes: admite acciones de auténtica inculpación material (como un registro) sin necesidad de haber levantado previamente la inmunidad, lo que no parece conciliable con las finalidades de la institución; e ignora la práctica judicial de demorar el procesamiento hasta el momento final de la instrucción en contra de lo que se desprende de la Ley Procesal. Cuando el art. 750 LECrim habla de "abstenerse de dirigir el procedimiento contra él" sin haber reclamado la correspondiente autorización está imponiendo algo más que la imposibilidad de procesar. La expresión "dirigir el procedimiento" es mucho más amplia como se desprende de la regulación de la prescripción ( art. 132.2 CP ).

En otro terreno se asienta la jurisprudencia. El suplicatorio ha de reclamarse antes. No hay que esperar a los momentos finales de la causa o a la necesidad de dictar auto de procesamiento o proceder a una inculpación formal. La presencia de indicios racionales suficientes valorados por el órgano judicial para hacer verosímil la imputación determinará la necesidad del suplicatorio. Mientras tanto, cabe avanzar en la investigación, incluso tomar declaración al diputado o senador en calidad de imputado si se ve necesaria o conveniente tal diligencia... Pero en tanto el órgano judicial no asuma la imputación; es decir, la haga propia considerando que está respaldada por indicios sólidos, no será necesario cursar el suplicatorio. La introducción del art. 118 bis LECrim , supuso la adscripción implícita del legislador a estas posiciones intermedias. No es asimilable "inculpación" con "imputación", pero tampoco son posibles "inculpaciones" materiales sin previo suplicatorio.

Tal art. (118 bis) hace posible que un diputado o senador comparezca a prestar declaración o se persone como imputado en un proceso del que se pueden derivar responsabilidades penales contra él, sin necesidad de que previamente se haya recabado de la Cámara respectiva la correspondiente autorización».

La STS 1/1997, de 28 de octubre (causa especial 880/1991 ), apunta al momento en que surja "elocuentemente ese dato incriminatorio". Corresponde al instructor determinar cuándo una imputación goza de verosimilitud suficiente para hacer entrar en juego el mecanismo de defensa previsto en el art. 118 LECrim . Es posible y legítima una inicial y previa actuación de investigación»

Y, tras la reproducción de los pronunciamientos contenidos en el ATS de 19 de julio de 1997 y la STC 123/2001, de 4 de junio, concluye:

«Constituyen supuestos de inculpación material que exigen el suplicatorio ineludiblemente, la adopción de medidas cautelares personales o reales frente al aforado, o el registro de su domicilio. Esta Sala en precedente que ha evocado la acusación popular ha llegado a acordar justificadamente, una medida de alejamiento frente a un senador, previa al suplicatorio, razonando que no se afectaba al fundamento de la institución: evitar injerencias en el Poder legislativo. Obviamente otras medidas como indagaciones preliminares sin que todavía se cuente con un fundamento incriminatorio sólido, están perfectamente legitimadas».

10) Auto de la Sala de apelación n.º 20.078/2026, de 16 de enero, que confirma el Auto de 12 de noviembre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la solicitud del Sr. Samuel de que se comuniquen al Congreso todas las resoluciones dictadas en la presente causa.

La Sala confirma en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Instructor en su providencia de 27 de octubre de 2025 -reproducidos en su integridad en posterior Auto de 12 de noviembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa-, que, por lo que aquí interesa, sostenía:

«Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso, ciertamente, en el plazo de ocho días, contados a partir del Acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada.

La referida autorización fue concedida, en los términos solicitados, por Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión celebrada el día 22 de enero de 2025.

A juicio del instructor, cuando el artículo 14.1 del mencionado Reglamento se refiere a la razonable necesidad de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada, la misma debe entenderse referida, no evidentemente a la comunicación a la Cámara de cuantas resoluciones recaigan en el procedimiento, --siendo que, todas ellas, afectarían, en el entendimiento que parece sostener la parte, "personalmente", siquiera fuese de forma indirecta, a quien tiene en la causa la condición de investigado--, sino a las relativas a la situación personal del diputado o diputada (de ahí que no se haga alusión, por ejemplo, también a las simples providencias).

Este entendimiento, a juicio del instructor, no solo cohonesta con el tenor del precepto, --que "afecten personalmente"--, sino que, además, es el único que coliga también con la finalidad misma del suplicatorio. La propia parte lo deja explicado en el escrito que se resuelve ahora, con cita de doctrina constitucional al respecto relativa a la inmunidad parlamentaria: <<[E]s una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento>>.

Ningún sentido tendría, a juicio de quien aquí resuelve, comunicar a la Cámara cualesquiera otras resoluciones referidas, por ejemplo, a la admisión o inadmisión de la práctica de diligencias de investigación, a la citación de testigos o de investigados, a la práctica de pericias, a la resolución de recursos de reforma o apelación, cualquiera que fuese su contenido cuando distinto a la situación personal del investigado; o, en fin, a cualesquiera otras vicisitudes procesales enteramente ajenas al funcionamiento de la Cámara, a modo de "supervisión" de la actuación judicial que, por otro lado, no tendría manera de ser llevada a efecto. Y no porque todas esas resoluciones no afecten, de un modo directo o indirecto al investigado, sino por resultar enteramente ajenas al fundamento de la inmunidad. En ese caso se encuentra, en particular, el Auto de fecha 23 de septiembre de 2025 , al que la parte se refiere en su escrito.

Igualmente, siempre en la consideración de este instructor, la forma de comprender el precepto que aquí se sostiene resulta ser también la más compatible, si no la única compatible, con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción».

En su virtud, razona la Sala de apelación (FJ 2º y 3º):

«... la respuesta duplicada ofrecida por el Instructor (primero con una providencia, luego con el auto ahora objeto de recurso) merece el refrendo de esta Sala de apelación. Es más, nos resulta de una evidencia meridiana, ratificada por años de práctica en este Tribunal en causas seguidas contra diputados o senadores.

Es imposible no asumir la argumentación del Instructor que es apuntalada con rigor y precisión por el Ministerio Fiscal. Sería extravagante una especie de tutela o supervisión, aunque no fuese directa, de la actividad instructora de un órgano judicial por parte de una Cámara legislativa.

La finalidad del art. 14 del Reglamento del Congreso de los diputados es tan clara como su literalidad: deben comunicarse los autos que afectan personalmente al diputado en tanto pueden tener repercusiones en su régimen estatutario. Pero, desde luego, no es preciso ir dando cuenta de cada paso que se da en la investigación (lo que no es armonizable con el art. 301 LECrim ). Carecería de todo sentido. ¿Para qué? Que no exista esa previsión en el Reglamento del Senado no tendría explicación alguna desde la exótica exégesis que sugiere el recurso. ¿Por qué respecto de los senadores sería distinto el régimen? Y es que, sin necesidad de decirlo expresamente, como se siente obligado a hacerlo el Reglamento hermano, se desprende de la misma regulación que también la Cámara Alta ha de recabar información sobre la firmeza del auto de procesamiento para dotar a tal situación procesal de la correspondiente y eventual eficacia intraparlamentaria (art. 22).

Tal comprensión de la ley guarda perfecta armonía con los términos utilizados (autos, pensando en la situación personal y sentencias, pensando en las decisiones de fondo: los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada). No se mencionan las providencias.

Además viene avalada por precedentes históricos, que están vigentes en cuanto sean compatibles con la legislación actual. Nos referimos a la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre los Tribunales que han de conocer de las causas contra Senadores y Diputados. Su art. 9 reza así: "Las providencias o autos de detención, arresto, prisión o procesamiento, dictadas contra un Senador o Diputado por el Tribunal Supremo..., en uso de la jurisdicción que les atribuye la presente Ley y con sujeción a las reglas que la misma establece, así como las de reforma o revocación de dichas providencias o autos, serán comunicadas al Cuerpo Colegislador a que corresponda la persona objeto de las mismas".»

«Las razones que justifican la institución del suplicatorio no serían congruentes con otro entendimiento. El legislativo, para preservar su composición y evitar persecuciones infundadas cuyo objetivo espurio fuese alterar el reparto de fuerzas políticas, cuenta en sus manos con una herramienta preventiva (con un fundamento histórico hoy casi desvanecido y que lo convierte más en un símbolo que en un instrumento de defensa frente a unos nada previsibles ataques desde otros poderes). Es el suplicatorio para levantar la inmunidad y conciliar así el blindaje del legislativo con la necesidad de evitar espacios de impunidad (privilegios). El Parlamento cuenta con la llave para abrir las puertas del proceso penal; pero, una vez franqueadas, no puede cerrarlas. No es posible revocar la autorización. Tampoco está capacitado para controlar su curso. Constituyen un sinsentido las comunicaciones continuas que reclama el recurrente.

Por lo demás, de convenir con el recurrente, despreciando la literalidad de la ley, su interpretación teleológica y sus antecedentes históricos, que la praxis que propugna es la correcta y adecuada, no se trataría de una facultad suya como investigado o como parlamentario, sino una atribución de la Institución. Ella sería la llamada a efectuar la reclamación si considera erosionadas sus atribuciones. El ahora recurrente podrá, como diputado, dirigirse a la Presidencia para que haga valer lo que en su concepción es una facultad de la Cámara (probablemente no coincida con la interpretación que hacen los órganos de gobierno interno del Parlamento pues en ningún momento han recabado del Instructor resolución alguna diferente a las remitidas). Y, en su papel de parte pasiva del proceso, podrá denunciar, si llega a entenderlo así, que se ha rebasado el ámbito del suplicatorio (hay trámites específicos previstos en la ley para hacer valer esa supuesta irregularidad)».

2.9.2.3.Toda la argumentación expuesta ha de ser refrendada, sin perjuicio de añadir algunas consideraciones que o refuerzan las ya vertidas o atienden a cuestiones concretas suscitadas ante esta Sala de enjuiciamiento.

a)En primer lugar, se hace obligado comenzar con algunas reflexiones sobre la naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria. Para ello, podemos acudir a los pronunciamientos contenidos en el ATS de 14 de mayo de 2019 (causa especial n.º 20.907/2017), cuando afirma:

«Una interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza misma de la prerrogativa de la inmunidad, avala la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria «para procesar», esto es, para atribuir a un diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. (...)

2.5.- Esta conclusión es consecuente con la propia naturaleza y finalidad de la prerrogativa de la inmunidad, que no es otra que evitar que se utilice el proceso penal para alterar la composición y funcionamiento de una cámara legislativa. Así, se establece por la doctrina constitucional consolidada, de manera que ya la STC 90/1985 indicaba que: «Esa protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados o Senadores, pues no cabe mayor defensa frente a tales riesgos o defectos de tipo jurídico que la proporcionada por los Jueces y Tribunales a quienes el art. 117.1 de la C.E . atribuye, de manera específica, la tarea de aplicar el ordenamiento para la administración de justicia. La amenaza frente a la que protege la inmunidad sólo puede serlo de tipo político, y consiste en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular».

La inmunidad parlamentaria, declara la STC 123/2001, de 4 de junio , no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto, ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare, sino que responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que injustificada o torticeramente puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones ( STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3)».

(...) En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional, citando la STC 206/1992, de 27 de noviembre , también destacaba que la "inmunidad parlamentaria no había sido establecida por el constituyente para generar zonas inmunes al imperio de la Ley, y quedaría desnaturalizada como prerrogativa institucional si quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones parlamentarias, reiterando que la misma responde «al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición, ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones».

En la misma línea, se pronuncia la STC 124/2001, de 4 de junio , al indicar que «esta protección a que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los Diputados y Senadores", sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio , FJ 6; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3). En esta misma línea, se declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre , concretando las afirmaciones anteriores, que la inmunidad "es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento" [FJ 3 b); doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 3]».

Por lo demás, aprovechamos la cita de estos precedentes jurisprudenciales, para zanjar de modo definitivo la alegada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE, en relación con el art. 71.2 CE, invocada por la defensa del Sr. Cipriano. Para ello, basta acudir a lo dictaminado por la STC 123/2001, de 4 de junio (FJ 8º), cuando expone:

«En este punto, la queja del demandante de amparo parte de la confusión y el entrelazamiento de dos distintas prerrogativas parlamentarias: la inmunidad y el aforamiento previstas para los Diputados y Senadores, respectivamente, en el art. 71.2 y 3 CE , así como la proyección de los efectos de una sobre la otra. (...)

Sin necesidad de traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley [por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 a ), y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 5 c)], no puede prosperar en este caso la denunciada vulneración del mencionado derecho fundamental, pues ha sido precisamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo el órgano judicial que ha conocido la causa desde el inicio de la misma, cuya competencia se mantiene, como recuerda el Ministerio Fiscal, aun en el supuesto de que, una vez solicitada, sea denegada por las Cámaras la autorización para inculpar o procesar a un Diputado o Senador, pues el efecto de dicha denegación no es la pérdida de la competencia jurisdiccional, sino únicamente la imposibilidad de continuar el procedimiento contra la persona aforada en relación con la que no se ha concedido la autorización para su inculpación o procesamiento, debiendo dictar, precisamente, la propia Sala Auto de procesamiento libre respecto a ella ( arts. 754 LECrim y 7 de la Ley de 9 de febrero de 1912 ). En definitiva, la exigencia de la previa concesión del suplicatorio para inculpar o procesar a un Diputado o Senador y la determinación del momento de su solicitud, que es la cuestión que bajo la invocación ahora del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley vuelve a reiterar el demandante de amparo, forma parte del contenido de la prerrogativa de la inmunidad y no de la del aforamiento y en nada afecta a la predeterminación legal del órgano judicial competente para conocer de las causas seguidas contra Diputados y Senadores, que es lo que protege el derecho fundamental invocado».

b)Sobre la denuncia atinente a la demora en la petición del suplicatorio, no podemos sino compartir y asumir en su integridad, y como hemos adelantado, los pronunciamientos contenidos en las resoluciones, citadas y, con ello, rechazar que haya existido algún tipo de investigación indebida y previa a la concesión del suplicatorio.

La jurisprudencia de esta Sala relativa al momento adecuado para solicitar el suplicatorio, con el aval del Tribunal Constitucional -que adecuadamente se cita y reproduce por diversas de aquellas resoluciones-, respalda la posibilidad de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio, siendo la existencia de indicios racionales suficientes para hacer verosímil la imputación, debidamente valorados por el órgano judicial, lo que determina la necesidad de recabar la autorización de la Cámara.

Mientras este momento no se produzca, cabrá avanzar en la investigación, quedando, no obstante, prohibida toda investigación directa que vaya encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria; y, en general, la «realización de actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese mismo significado»( SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio).

En definitiva, la condición de «inculpado» no se identifica con la de «querellado» (no bastan las meras sospechas o insinuaciones vertidas en una querella), para que tal situación procesal se produzca es necesario un «juicio judicial de inculpación, obviamente provisional, con base en la existencia de indicios racionales de criminalidad o fundadas sospechas o serios indicios de la participación, en cualquiera de sus formas, en un hecho penal, lo que puede requerir y hacer necesario (...) una previa investigación judicial»( STC 123/2001, de 4 de junio).

En este sentido, afirma la STC 124/2001, de 4 de junio, que:

«(...) esta interpretación jurisprudencial del término inculpado en el sentido del art. 71.2 CE y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la exigencia previa de autorización a la Cámara para su inculpación o procesamiento, en sí mismas consideradas, no pueden ser en modo alguno tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad institucional a la que sirve la prerrogativa de la inmunidad, ni nada al respecto se argumenta en la demanda de amparo, salvo la mera discrepancia del recurrente con el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y ello toda vez que el alcance conferido por dicha interpretación al término inculpado a los efectos del art. 71.2 CE , que excluye, obviamente, la posibilidad de adoptar medida cautelar alguna contra la persona del Diputado o Senador hasta que se obtenga, en su caso, la autorización de la Cámara respectiva para su inculpación o procesamiento, no afecta al mandato representativo del parlamentario en cuanto no le imposibilita e impide el desempeño de sus funciones parlamentarias, con lo que ninguna incidencia tiene en la composición y funcionamiento de las Cámaras, ni priva a éstas, antes de la inculpación o procesamiento del Diputado o Senador, de la facultad autorizatoria que le confiere el art. 71.2 CE y de valorar, en consecuencia, el significado político de la acción penal emprendida e impedir, en su caso, que la misma prosiga. En definitiva la interpretación judicial de la que discrepa el demandante de amparo preserva y no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la inmunidad, que, como ya se ha señalado, no es otra que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar indebidamente la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio , FJ 6)».

En esta causa especial, por lo demás, nos encontramos con que son múltiples los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, que habrían sido cometidos por numerosas personas de forma organizada. En estas condiciones, la práctica de diligencias tendentes a confirmar la verosimilitud y consistencia de las sospechas iniciales o de las declaraciones inculpatorias de un coinvestigado (tales como, verificar la eventual existencia de evidencias digitales que respaldasen dichas imputaciones sobre hechos cometidos dentro de una compleja trama delictiva o la indagación sobre sus posibles vínculos con otras personas de interés para la investigación) no pueden considerarse actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial, sino propios de una investigación general para comprobar y constatar la existencia de «indicios sólidos sobre hechos concretos».

Así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional (véanse las citadas SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio), cuando es preciso desplegar una compleja actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo investigado y la involucración en el mismo de numerosas personas, que permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos indicios racionales de criminalidad.

Como expuso en su momento el Magistrado Instructor en sus resoluciones, de admitirse el razonamiento esgrimido por las defensas incurriríamos en un «razonamiento circular»,en el que cualquier investigación sobre un aforado no sería posible sin suplicatorio, mientras que tal suplicatorio exigiría que previamente se hubieran acumulado unos «indicios sólidos sobre hechos concretos»,lo que sólo podría obtenerse a través de una investigación que, conforme a lo sostenido, no podría realizarse. En este entendimiento, continúa razonando con acierto el Instructor, se estaría desplazando el régimen de inmunidad parlamentaria hacia una completa e infranqueable inviolabilidad personal para los Diputados y Senadores, que, desde luego, no es lo establecido por el constituyente.

c)La argumentación que hemos expuesto hasta el momento ampara también el rechazo de aquellas «irregularidades» en la instrucción, que la defensa del Sr. Samuel afirma que revelarían la existencia de una indebida investigación sobre su persona con carácter previo a obtener el suplicatorio.

Al margen de la pretendida violación de sus derechos constitucionales con motivo de la interceptación de un sobre del que era destinatario, el acusado se limita a afirmar, de modo genérico e impreciso, que en el informe policial 197/2022 «ha habido consultas sobre las bases de datos»de su persona, aludiendo a una indebida investigación a través de otra tercera persona ( Julián), «simulando [los investigadores] ignorar su condición de escolta».

Estamos, sin embargo, ante una mera especulación carente de una mínima base indiciaria.

La finalidad del informe policial indicado, como el mismo expresa, es el análisis y exposición del resultado de las investigaciones previas, realizadas en el marco de las Diligencias de Investigación n.º 10/2022 de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; y, como tal, comprende un detallado análisis de los hechos y personas investigadas, así como de los «vínculos de interés»de dichos investigados.

Es, por tanto, bajo estas condiciones y expresada finalidad, como se accede e informa de la relación de viajes y desplazamientos realizados por D. Julián (hermano del investigado D. Raimundo) y D. Abel (igualmente investigado), como escolta y asesor, respectivamente, del Sr. Samuel; máxime cuando, en el origen de la investigación, estaba la posible existencia de irregularidades en la adjudicación de contratos públicos a favor de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN para la adquisición de material de protección durante la pandemia por parte del MITMA, algo que, precisamente, habría sido propiciado por el vínculo existente entre el Sr. Raimundo y el Sr. Cipriano (como asesor del Ministro D. Samuel, Consejero de RENFE y vocal del Consejo Rector de Puertos del Estado).

De esta manera, se comprende que cualesquiera que sean los datos o informaciones que eventualmente se reflejasen en el informe policial aludido, como afectantes o relacionados con el Sr. Samuel, deben estimarse propios y enmarcados en esa investigación general del complejo delictivo objeto de investigación en el que resultaban involucradas numerosas personas, con lo que difícilmente podrían catalogarse, como pretende la defensa, como actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial del aforado.

Idéntica conclusión debemos alcanzar respecto de aquellas indagaciones y vigilancias sobre su persona y vehículo, que denuncia como indebidamente realizadas, tras recibir de D. Cipriano el sobre que dice interceptado ilegalmente.

Sobre este último aspecto, forzosamente hemos de remitirnos a lo indicado por el Magistrado Instructor y la Sala de apelación para rechazar que se produjera vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado en los términos pretendidos, fundamentalmente por la existencia de prueba testifical (precisamente, de la persona remitente del meritado sobre) que desacreditaría las afirmaciones del acusado, confirmando cuantos extremos se plasmaron en el informe policial; así como apuntando a la irrelevancia de la información contenida en el referido sobre y a su absoluta desconexión respecto de lo que es objeto del presente procedimiento, con lo que la nulidad pretendida adolecería de todo efecto práctico.

En este punto, la defensa del Sr. Samuel se limita a reiterar las supuestas irregularidades que se afirman cometidas por los funcionarios policiales, pero no ofrece razonamiento alguno capaz de desvirtuar los anteriores razonamientos, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser estimada.

Sobre este particular, de manera reiterada hemos afirmado, que, como dice la STS 1.013/2022, de 12 de enero de 2023, con cita de la 163/2013, de 23 de enero, «cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita, si no delictiva, de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento ( STS 1064/2012 de 12 de noviembre ). El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo )».

d)De la misma manera, hemos de rechazar los alegatos relativos a la pretendida relevancia del examen del contenido del disco duro (evidencia A1.1-EV21), en orden a acreditar la alegada violación de los arts. 71 y 23 CE.

La defensa, como vimos, trata de justificar la existencia de indicios de una «investigación clandestina»sobre su persona sobre la base de los datos y fotografías adjuntados al Informe de la UCO de fecha 17 de marzo de 2025. No se alcanza bien a comprender cuáles sean los concretos motivos por los que la defensa sostiene que este dispositivo sea prueba de alguna investigación indebida contra un aforado. Se alude a la información obtenida del mismo, para justificar que es de su propiedad, pero esta es una cuestión no clarificada hasta la fecha. Es más, aunque a efectos dialécticos admitiésemos dicha propiedad, tampoco podríamos oponer objeción alguna a la incautación de un dispositivo, judicialmente autorizada y llevada a cabo en el curso de una investigación de una compleja trama criminal, en la que aparecería involucrada la persona en cuyo domicilio se intervino el mismo. A mayor abundamiento, como anteriormente se indicó, la defensa centra su queja en la información plasmada en un informe policial de fecha 13 de marzo de 2025, realizado por la Fuerza actuante a requerimiento del Magistrado Instructor, como diligencia expresamente acordada por Auto de 4 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad al suplicatorio, concedido por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de enero de 2025.

De todo lo cual, cabe concluir que no se ha realizado ninguna actuación procesal que suponga inculpación, formal o material, con lo que la denuncia de la defensa no puede tener favorable acogida. A lo que cabe agregar que «ni se denuncia ni se acredita que las diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido, en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión»(vid. SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio).

2.9.2.4.Finalmente, a propósito de la nulidad que se propugna, con motivo de la inclusión de hechos objeto de enjuiciamiento que no estarían comprendidos en el suplicatorio concedido, nuestra respuesta debe ser nuevamente desestimatoria.

Para ello, bastaría con remitirnos a lo anteriormente apuntado en orden a descartar el carácter prospectivo de la presente investigación, siendo patente que, desde el inicio de las actuaciones, los indicios de criminalidad existentes no se ceñían exclusivamente a la adjudicación de contratos relativos a la adquisición de material sanitario, sino también «la perfección de otros contratos de empresas y particulares con la Administración pública y/o institucional»por procedimiento semejante, «antes o después»de aquel contexto de crisis sanitaria (véase el Auto de 18 de diciembre de 2024 y su exposición razonada).

Así, pues, resulta harto cuestionable que la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento no estuvieran comprendidos en el suplicatorio concedido por el Congreso, con independencia de la definitiva concreción de esas otras «actuaciones de intermediación y gestión de intereses de la organización»,fruto de las actuaciones investigadoras llevadas a cabo durante la instrucción, y que no es sino consecuencia de la «cristalización progresiva»del objeto del proceso penal.

Sea como fuere, tampoco podemos alinearnos con esa invocada necesidad de recabar autorización de la Cámara por cada nuevo hecho que pueda dar lugar a una nueva imputación, como sostienen las defensas, menos aun cuando, como aquí sucede, tales actuaciones presuntamente delictivas estaban razonablemente comprendidas en la inicial autorización. Tampoco en este punto se ofrecen razones fundamentadas que desacrediten la respuesta obtenida del Instructor y de la Sala de apelación, a cuyos pronunciamientos hemos de adherirnos.

Semejante entendimiento del suplicatorio no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional, que no es otro que autorizar el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, conjurando el peligro de que la composición de la Cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. Una interpretación gramatical y sistemática de aquella normativa llamada a perfilar los contornos de la prerrogativa de la inmunidad justifica la necesidad de recabar la autorización del órgano legislativo para atribuir a un diputado o senador la condición formal de parte pasiva de un proceso penal, en tanto que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. Pues, en efecto, la protección que dispensa la prerrogativa de inmunidad, no lo es frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los diputados o senadores, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6º; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3º).

Con relación al suplicatorio, dijimos en nuestro ATS de 27 de febrero de 2023 (causa especial n.º 20.920/2021), que «ha sido tradicionalmente considerado como un mecanismo de defensa del poder legislativo de los ataques que pudieran llegar de la jurisdicción, o de cualquier denuncia, que pongan en cuestionamiento la composición y el normal funcionamiento de las Cámaras legislativas, no procede que sea apartado de la causa. El constituyente, y el legislador han querido que los Diputados, y la Cámara en su conjunto, se vean protegidos frente a posibles indagaciones de responsabilidad penal, perturbando el normal funcionamiento de las Cámaras, y estableciendo un sistema de previa autorización para que pueda actuarse penalmente contra un diputado. El suplicatorio se constituye, por lo tanto, en una condición de procedibilidad por la que la Cámara legislativa autoriza, o no, la incoación de un proceso penal contra uno de sus miembros. Es un mecanismo de naturaleza procesal, que determina, si el suplicatorio es concedido, autorizar la prosecución de la causa, la posibilidad de proceder judicialmente contra un miembro del legislativo, y si fuera denegado, determina la imposibilidad de una actuación judicial de investigación contra el aforado. Por ello, la falta de autorización no determina la absolución en la instancia de la persona denunciada respecto del hecho por el que se solicitó, sino que como obstáculo a la posibilidad de incoar causa, no puede dictarse resolución de imputación, por lo que ni siquiera ha existido proceso».

De lo que resulta, en suma, que una vez concedido el suplicatorio, no parece razonable que, fuera de aquellas decisiones que «afecten personalmente»al diputado o senador (en tanto que pueden tener repercusiones en su régimen estatutario), deba comunicarse a la Cámara correspondiente cada vicisitud ajena al funcionamiento de la misma, o recabarse autorización cada vez que surja una cuestión nueva, susceptible de imputación que necesariamente estará vinculada al objeto procesal ( art. 17 LECrim) . De actuarse de esta manera, como advierten varias resoluciones dictadas en este procedimiento, se estaría instaurando una suerte de tutela o supervisión de la actividad instructora de un órgano judicial por parte de una Cámara legislativa, que no encuentra amparo legal, ni constitucional. Como expresivamente indicaba la Sala de apelación: «Es el suplicatorio para levantar la inmunidad y conciliar así el blindaje del legislativo con la necesidad de evitar espacios de impunidad (privilegios). El Parlamento cuenta con la llave para abrir las puertas del proceso penal; pero, una vez franqueadas, no puede cerrarlas. No es posible revocar la autorización. Tampoco está capacitado para controlar su curso»(Auto n.º 20.078/2026, de 16 de enero, FJ 3º).

Esta solución sería, además, difícilmente conciliable con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción ( art. 301 LECrim) . También con el necesario mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial (vid. SSTEDH de 24 de febrero de 2009, caso C.G.I.L. y Cofferaticontra Italia -asunto n.º 46967-, § 69 ; de 17 de diciembre de 2002, caso A. contra Reino Unido -asunto n.º 35373/1997-, § 77; de 30 de enero de 2003, caso Cordovacontra Italia - asuntos n.º 40877/1998 y 45649/1999- §§ 55 y 56 respectivamente; o de 3 de junio de 2004, caso De Joriocontra Italia -asunto n.º 73936/2001 - § 49).

Al contrario, podemos traer a colación, mutatis mutandis,lo indicado en el ATS de 14 de mayo de 2019 (causa especial n.º 20.907/2017), cuando afirmamos que supondría una interferencia irrazonable en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues permitiría una «revisión» o «control» del poder legislativo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional respecto a determinadas personas, convirtiendo así la inmunidad parlamentaria en un «privilegio» o «derecho particular» de determinadas personas cuyo ejercicio no solo no preservaría la composición y funcionamiento de las Cortes, sino que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales.

Dos argumentos adicionales apoyarían nuestra decisión desestimatoria. De entrada, como también se ha apuntado ya por la Sala de apelación, «no está en juego tampoco un inexistente derecho fundamental reconducible al art. 11.1 LOPJ del parlamentario a no ser investigado sin suplicatorio, lo que, en otro orden de consideraciones, relativiza la ineficacia o efecto anulatorio sobre una causa o unas concretas indagaciones (vid arts. 666 y, sobre todo, 677 LECrim de los que se infiere claramente esa subsanabilidad)»( autos n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre; y n.º 22.011/2026, de 8 de enero). A mayor abundamiento, como igualmente ponía el acento la Sala de apelación (Auto n.º 20.078/2026, de 16 de enero, FJ 3º), tal facultad de control no correspondería al investigado, sino que se trataría de una atribución de la Institución, que sería la llamada a efectuar la reclamación, caso de estimar erosionadas sus atribuciones. El acusado podrá, en su papel de parte pasiva del proceso, denunciar, como así ha hecho, que se ha rebasado el ámbito del suplicatorio, pero no le corresponde determinar qué actuaciones precisan de efectivo control o supervisión de la Cámara legislativa, arrogándose una atribución que no le corresponde y que no parece tampoco ser compartida por la Institución, que en ningún momento ha recabado del Instructor adicionales resoluciones judiciales a las remitidas, ni ha pedido explicaciones o adicionales autorizaciones a la vista del contenido de las anteriores.

Desestimado, por las razones expuestas, que se haya producido vulneración alguna de la prerrogativa de la inmunidad del Sr. Samuel, y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones que se propugna por falta de autorización del Congreso, ya sea por demora en la solicitud de suplicatorio ya por extralimitación del suplicatorio concedido.

TERCERO.- Medios de prueba propuestos por el MINISTERIO FISCAL para su práctica en el juicio oral.

Se admiten todos los testigos propuestos por el Ministerio fiscal, testigos que en gran parte son coincidentes con los propuestos por la acusación popular y también por las defensas de los tres acusados. Se tienen por renunciados los testimonios de Isidro, Adela e Adriano.

Respecto de la prueba pericial se admite la prueba propuesta por la acusación pública. Igualmente, se admite la prueba documental propuesta.

Respecto a la prueba propuesta en la audiencia preliminar del pasado día 12 de febrero, se admite, como prueba documental, el informe 164/2025 de 3 de diciembre de 2025 con sus anexos documentales presentado por la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil e incorporado a las diligencias previas 147/2024 del Tribunal Central de Instancia número 5 de la Audiencia Nacional. Igualmente se admite la pericial que se propone de los agentes de la Guardia Civil identificados con el número de la tarjeta de identificación personal NUM005 y NUM006.

El Ministerio fiscal también interesó la pericia de los guardias civiles que intervinieron en el informe de la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil NUM007 sobre presuntas irregularidades en la contratación pública de 5 de junio de 2025 y que dio lugar a la incoación de una pieza separada en la actualidad remitida al Juzgado al Tribunal Central número 2 de la Audiencia Nacional, prueba que se admite con el carácter de prueba supeditada a la propuesta y que será admitida por la defensa del acusado Sr. Cipriano.

CUARTO.- Medios de prueba propuestos por las acusaciones populares unificadas.

Se admite la prueba testifical propuesta a excepción de los siguientes testigos que se relacionan:

D.ª Macarena; D. Julio; D.ª Martina, D. Jacinto; D. Vicente; D. Eladio, Excma. Sra. D.ª Benita, D.ª Dulce, D. Natividad, D. Eutimio; D.ª Natalia, Excma. Sra. D.ª Dolores, Excmo. Sr. D. Heraclio, dada la falta de relación con el objeto del proceso y la innecesariedad de sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos imputados.

Respecto a la prueba documental, se admite la presentada en el escrito de conclusiones.

Respecto a la petición de prueba anticipada se admite la propuesta en el apartado a) , 1) y, en su consecuencia, se requiere a la unidad de cumplimiento del grupo TRAGSA y TRAGATEC para que aporte de investigación interna llevada a cabo en relación con la contratación de doña Ángela. No ha lugar a admitir la señalada en el epígrafe a), ii) al haber sido acordada la testifical del Sr. Eugenio con el mismo objeto. No se admite la interesada en los apartado b) y c), al no ser objeto de esta causa la imputación a las entidades INELCO Y LOGIRAIL. Se admite, la documental propuesta de manera anticipada en el apartado d), a cuyo efecto se librará oficio a la entidad Globalia Corporación empresarial S.A.. Se rechaza la documental instada en el apartado f) y g), por no guardar relación con el objeto del proceso. Los apartados e), h), han sido renunciados. Igualmente se rechaza por ausencia de relación con el objeto del proceso el apartado i); No se admite el relacionado en el apartado j) sin prejuicio de su incorporación por la parte que lo propone.

QUINTO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Samuel.

Se admite la prueba testifical presentada por esta defensa a excepción de la prueba testifical de Excmo. Sr. D. Agapito, por no guardar relación con el objeto del proceso.

Respecto a la prueba pericial, se admite la propuesta del informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina. Respecto de la pericial sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálicos del PSOE a cargo de Benigno y Gabino, se rechaza por no formar parte del objeto del proceso y se desconoce la finalidad y pertinencia de esta prueba, ya que no se especifica las razones que le llevan a su proposición. El informe fue presentado en su día por el propio partido en esta causa especial, y el mismo (junto con otras pruebas) fue valorado por el Magistrado Instructor (en su Auto de 31 de octubre de 2025), que resolvió deducir los testimonios oportunos para su remisión al JCI nº 2 de la Audiencia Nacional, siendo el origen de otro procedimiento ajeno al presente, la posible financiación irregular del PSOE, que, como admite la defensa del Sr. Abel, actualmente se encuentra declarado secreto y en fase de investigación. Lo anterior, sin perjuicio de su aportación a la causa como ha realizado la defensa del Sr. Cipriano.

Respecto a la prueba documental instada en el escrito de conclusiones provisionales, se admite.

Como prueba anticipada propuesta:

1.Devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de la evidencia «A1.1-EV21 DIGITAL, disco duro marca EWENT. N/ NUM002. Bolsa precinto GC- 1536112», con la finalidad de realizar una pericial propia con examen del disco duro, a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional), «entre otros».

No se admite la prueba solicitada. Como se ha expuesto al analizar las cuestiones previas deducidas, las deducidas por indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones y la tercera por vulneración del principio de contradicción y quiebra de la cadena de custodia, la denegación es procedente pues no consta que este dispositivo haya sido examinado en su integridad con lo que no resultaría procedente su devolución al no haber sido objeto de un examen íntegro y realizado su expurgo. Se dan por reproducidas la argumentación expuesta en el Auto de 17 de marzo de 2025 y los siguientes con el mismo objeto para rechazar las cuestiones deducidas en la audiencia preliminar con este mismo objeto. Como se ha argumentado con invocación de la jurisprudencia de esta sala del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ninguna de las partes acusaciones y defensas han tenido acceso al contenido íntegro del dispositivo sino las evidencias digitales incluidas en los informes que obran en la causa. La salvaguarda del principio de contradicción también ha sido analizada para descartar la vulneración de derechos. La afirmación de una pretendida inmunidad parlamentaria también ha sido desestimada en el apartado 2.9.2.3 al analizar las cuestiones previas planteadas. Por último, la defensa no indica qué datos pueden encontrarse en dichos dispositivos a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva, pese a afirmar que es de su propiedad.

2.Igualmente procede rechazar la prueba anticipada propuesta referida al requerimiento a la Fiscalía para que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con la defensa del Sr. Raimundo, pues tal acuerdo de conformidad ha sido negado por la acusación y la defensa del Sr. Raimundo.

3.Respecto a la prueba anticipada propuesta y referida al requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago, no procede su admisión, sin perjuicio de que este acusado pueda aportarlos si a ello accede voluntariamente, y sin perjuicio del testimonio del Sr. Benedicto, cuyo testimonio ha sido admitido.

4.Respecto a la prueba anticipada referida al oficio al MITMA para que certifique por el Oficial Mayor el número de folios entregados a la secretaría del ministro, se trata de una diligencia de prueba que raya lo absurdo y su práctica carece de sentido.

5.Igualmente se rechaza la prueba anticipada propuesta y referida al exhorto al Juzgado Central de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional para la remisión del testimonio de los acontecimientos que relacionan respecto a diligencias previas 100/2021. La defensa del Sr. Cipriano solicita idéntica prueba anticipada, y adicionalmente, aporta estos documentos (acontecimiento 4683 CD ANEXO ATESTADO DP-100-2021), como prueba (doc. nº 2), junto con su escrito de defensa.; y como más documental, en el acto de la audiencia preliminar.

La finalidad de esas pruebas se relaciona con la pretensión de acreditar una investigación prospectiva con vulneración del derecho a la intimidad parlamentaria y la inviolabilidad del diputado Sr. Samuel. Esta prueba ha sido solicitada a lo largo de la instrucción y ha sido rechazada por el Instructor y por la Sala de apelación ( Autos de 23 de abril de 2025, 31 de octubre de 2025, y Autos de la sala 21608/2025, de 16 de julio, o 20079/2026 de 16 de enero). En ellos se exponía por la Sala de apelación que se trataría de conversaciones entre un agente y su confidente que no ponen de manifiesto la existencia de ninguna investigación prospectiva, ni que la investigación tuviera su origen en la actuación alguna de la gente mencionada. Además, que dichas comunicaciones no ofrecían tampoco vínculo alguno con los hechos aquí investigados. Por último, el procedimiento que se refiere a la pretensión de la documentación seguido en el Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, va referido al caso hidrocarburos, por lo que no forma parte del objeto del presente procedimiento en los términos en los que hemos sí llegado en antecedente 2.2.2.1 de esta resolución. No se vulnera el derecho de defensa por el hecho de no contar con las documentaciones procedentes de otros procedimientos. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria dada la inexistencia de una investigación prospectiva en los términos que hemos examinado en los anteriores apartados 2.9.2.3 y 2.9.2.4 de ahí esta resolución.

SEXTO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Abel.

Se admite la prueba testifical a excepción de los testigos siguientes:

D. Balbino; D. Simón, D.ª Nicolasa, D. Agapito; Clemencia. D. Jeronimo, D. Alejandro; D.ª Francisca, D. Arcadio, todos por considerar que no tienen relación con el objeto del proceso.

Respecto de la prueba documental y pericial propuesta se incorpora al enjuiciamiento y se admite su práctica. No se admite la pericial de los apartados 1 y 2 de su escrito de defensa por las razones expuestas en el anterior fundamento. No se admite la pericial de D. Guillermo referida a la situación económica familiar del proponente, dada la escasa virtualidad probatoria.

Respecto de la prueba anticipada propuesta:

1. Informe patrimonial elaborado por la UDEF sobre el acusado D. Raimundo, a fin de acreditar la capacidad económica del mismo. Se rechaza, Se trata de una prueba de instrucción, por lo tanto ajena a la consideración de actividad probatoria y no aportarían valor probatorio a la causa. Se trataría de una actividad probatoria que correspondería a la acusación.

2. Informe de auditoría a emitir por la Dirección General de la Guardia Civil, departamento de Asuntos Internos o del órgano funcionalmente competente, sobre accesos a bases de datos policiales, en relación con los acusados D. Abel y D. Samuel. Afirma que alberga la «sospecha»de que ha existido una investigación prospectiva o «atajos»procesales previos a la judicialización de la investigación, y que, por ello, resulta imperativo conocer la trazabilidad de los accesos a las bases de datos policiales, porque, de haber existido tal investigación fuera del marco judicial habilitante, se daría una «nulidad de las actuaciones por la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso"».

Se rechaza. La emisión de este informe de auditoría fue solicitada por la defensa de este acusado a lo largo de la instrucción, si bien, en su momento, se vinculó a «las comunicaciones existentes en las D.P. 100/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, acontecimiento 4683»(esto es, al testimonio de particulares que se interesa como prueba anticipada, sobre conversaciones con el confidente Sr. Plácido -véase el punto 1.1.5 de la presente nota-). Diligencia que fue rechazada por el Magistrado Instructor por Auto de 31 de octubre de 2025, resolución confirmada por Auto de la Sala nº 20.079/2026, de 16 de enero. Reiteramos los argumentos que han sido expuestos para rechazar las cuestiones previas deducidas por las defensas. Como se ha señalado en el Auto de la Sala de apelaciones en Auto nº 20.079/2026, de 16 de enero, sobre la improcedencia de la prueba interesada por: i) pretender introducir en el procedimiento la carga de verificar todos los accesos a múltiples bases de datos y registros, con una extensión que rebasaría la lógica de una diligencia acotada al objeto de la causa; y ii) no apuntar a actuaciones concretas de esta causa y su licitud, siendo lo pretendido que se lleve a cabo una exploración amplia y transversal de accesos a bases de datos, por recelos que encontrarían apoyo material en documento alguno.

La inexistencia de un derecho de acceso de las partes a las actuaciones que incluya el acceso a las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, apostamientos y técnicas policiales, o de acceso a las bases de datos policiales. Todo ello, conforme se razonó en la fundamentación procedente de este Auto sobre el alcance del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, del art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE (apartado 2.7.3.2).

3. la devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de «todos los archivos digitales incautados»en su domicilio, con la finalidad de realizar una pericial propia con examen del disco duro, a través de un proceso en varias fases (registro y número de serie; marca, modelo y cualquier distintivo; verificación del hashMD5/SHA256 incluido en el acta de aseguramiento original; cálculo y verificación de integridad -hashes-;análisis de la estructura lógica y sistema de archivos; indexación del contenido; recuperación de archivos borrados; análisis de metadatos; comparación con informes UCO; y construcción de línea temporal verificable del uso legítimo del soporte, análisis de accesos no autorizados o redirecciones, reconstrucción de cronología comunicacional), «entre otros».

En sintonía con lo anterior, ya en el acto de la audiencia preliminar, la defensa reitera la solicitud de devolución, o entrega de copia o clonado, de «los dispositivos intervenidos»,para la emisión de dos informes periciales informáticos -a realizar por la empresa e ingeniero indicados-, con el objeto de elaborar «un contra informe pericial tecnológico, cuya finalidad es analizar, verificar y, en su caso, técnicamente las actuaciones practicadas por la Guardia Civil en relación con la evidencia digital aportada al procedimiento»,con las finalidades apuntadas, entre otras: verificar la cadena de custodia, comprobar la integridad de los datos, analizar las conversaciones de WhatsApp «objeto de controversia»examinando la estructura interna de bases de datos, metadatos asociados, coherencia cronológica, posibles indicadores técnicos de manipulación, constatar la posible existencia de softwaremalicioso (malware),herramientas de acceso remoto, aplicaciones espía o vulnerabilidades explotadas, o de indicios de intrusión o compromiso del dispositivo, viabilidad técnica de edición directa o indirecta de los datos almacenados por WhatsApp.

La justificación de esta prueba, según la defensa, se encontraría en la necesidad de realizar las periciales forenses indicadas, por obligatorio respeto del principio de contradicción y «control de la prueba»,y en la necesidad de construir una «línea temporal verificable».

Para ello, en su escrito de defensa se limita a impugnar «la interpretación sesgada que la UCO hace de los mensajes de WhatsApp y anotaciones manuscritas»,afirmando que es imprescindible «analizar la integridad y fiabilidad técnica de los dispositivos».

La prueba no es pertinente. Se reproduce lo que hemos dicho en al resolver las cuestiones previas y cuanto hemos argumentado ante una pretensión de prueba similar a la presente por la defensa del acusado Samuel. La devolución de la totalidad de los dispositivos intervenidos en el domicilio de este acusado, conforme hemos señalado en el parágrafo 2.7.3.1. de este Auto y la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a las actuaciones por la circunstancia de no haber tenido acceso a la «totalidad» de los dispositivos intervenidos, que es lo pretendido por esta defensa (apartado 2.7.3.2.).

La defensa ha tenido pleno acceso y conocimiento de las evidencias digitales aportadas como anexos por la Fuerza actuante en cada uno de sus informes. Con ello, pudo impugnar su contenido y solicitar el acceso a aquellos dispositivos ya analizados y expurgados. Lo que no ha verificado de modo individualizado, ni siquiera en su escrito de defensa, donde no impugna ninguna conversación, como no concreta aquellos dispositivos a los que precisase acceder para realizar una pericia; sino que lo pretendido es acceder a la totalidad del contenido bruto de todos los dispositivos (más de cuarenta), que ni han sido analizados en su integridad, ni, en consecuencia, sirven de soporte probatorio a las acusaciones.

Por otra parte consta en las presentes actuaciones que se ha procedido a la entrega a las defensas (incluida la del Sr. Abel) de aquellos dispositivos analizados y expurgados (evidencias A1.1-EV3, A1.1-EV23, A1.1-EV26 y A1.1.-EV36), cuya concreta entrega han solicitado, elaborándose informe pericial por la representación procesal de D. Argimiro, que incluso se aporta por la defensa del Sr. Abel como prueba pericial.

La defensa ha admitido en el acto de la audiencia preliminar, que la Audiencia Nacional habría accedido recientemente a la entrega de copia/clonado del contenido íntegro de varios dispositivos, alegando únicamente la imposibilidad de acceso. Lo que, reitera ante esta Sala, pese a que una de ellas sería la A1.1-EV3. La defensa de este acusado ha señalado la imposibilidad de acceso a esos concretos dispositivos por supuestas dificultades técnicas, se habría comunicado al JCI nº 2, que habría acordado ya la expedición de una nueva copia para su entrega a la parte.

Respecto a este apartado, las dudas que plantea esta parte sobre la posibilidad de abrir la documentación deberán ser planteadas y resueltas por el Juzgado que ha acordado esa entrega.

Como se ha señalado en la argumentación destinada a la resolución de las cuestiones preliminares, de lo que si hay constancia es de que la prueba que sirve de soporte a las acusaciones en este procedimiento es la exclusivamente relacionada en los informes policiales que obran en las presentes actuaciones, y se trata de la misma prueba con que cuentan las defensas. La defensa tampoco indica qué datos puedan encontrarse en alguno de los dispositivos examinados a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva.

La defensa que propone la prueba no ha impugnado en ningún momento la quiebra de la cadena de custodia; menos aún razona, con un mínimo fundamento, las sospechas de ruptura de la cadena de custodia o concretas modificaciones o manipulaciones de las evidencias, ni en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, que incluso puede acreditarse en el plenario por medio de la prueba practicada (véase el apartado 2.8.2.2 de la propuesta de auto).

Realmente lo cuestionado no es la realidad de las conversaciones (como los mensajes de WhatsApp aludidos), sino su interpretación (como aquí se efectúa) para lo que no resulta imprescindible la elaboración de un informe pericial para despejar las dudas sobre la autenticidad del material informático. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase la STS 777/2022, de 22 de septiembre, y las que en ella se citan), al tratarse de una cuestión fiabilidad de la prueba, no de licitud. Doctrina reiterada en la STS 603/2025, de 1 de julio.

4. Entrega de copia de la «totalidad de las grabaciones pretendidamente obtenidas en el domicilio del investigado Sr. Abel en Polop de la Marina, solicitando que se oficie a la Policía Judicial para que la copia de las grabaciones que se le entregue a esta defensa para su estudio sea una copia clonada directamente de la original, realizada a presencia de esta parte con las garantías pertinentes de un volcado que garantice la cadena de custodia de una evidencia digital con pleno respeto a la ISO/IEC 27037/2012, con el fin que puedan ser estudiados debidamente los datos y metadatos que obran en la fuente original de prueba de cada una de las grabaciones originales y primarias».

En el desarrollo argumental sobre la procedencia de la prueba que propone no se justifica por la defensa sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba para su defensa y tampoco se identifican concretas grabaciones que debieran ser objeto de entrega por esta Sala. Lo pretendido es la entrega de la totalidad de las grabaciones existentes.

Se rechaza la prueba. Nos remitimos para fundar el rechazo a los señalado en el apartado reproducimos la argumentación del anterior apartado. No obstante los cual reiteramos que esta defensa no ha impugnado ninguna concreta conversación, ni en cuanto a su autenticidad o contenido, ni tampoco la eventual ruptura de la cadena de custodia. Además, la defensa ha obtenido ya copia íntegra de los dispositivos analizados y expurgados que contenían una serie de grabaciones, examinadas por la fuerza policial, habiéndose elaborado un informe pericial al respecto por una de las defensas, que se aporta por el Sr. Abel como prueba pericial; y no se acredita, ni justifica, la existencia de algún dato o extremo que se hallase en alguna grabación que pudiera guardar relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que tengan potencial eficacia defensiva.

5. Requerimiento a la Fiscalía a fin de que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con el coacusado Sr. Raimundo.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado

6. Requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago a Narciso, relativos al alquiler del piso de DIRECCION001.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

7. Se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para la remisión de testimonio de los acontecimientos nº 4183 y 4608 de las Diligencias Previas nº 100/2021 (CD con 6.138 mensajes, anexo al atestado NUM008), relativas a las conversaciones de WhatsApp entre el oficial del Grupo de Fuentes Humanas de la UCO Sr. Valeriano, a través del alias « Orejas», con su confidente Sr. Plácido. Extraídas del examen del IPhone 12 Pro Max de D. Plácido, conforme indican los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

8. Requerimiento al MITMA, para la remisión del expediente completo de elaboración del informe de auditoría de 19 de agosto de 2024, incluyendo la totalidad de las actas y de los borradores del referido informe. La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

9. Requerimiento al MITMA, para la aportación de los documentos oficiales internos elaborados entre los días 18 y 20 de marzo de 2020, relativos a la previsión de necesidades de mascarillas, en particular, el cuadro técnico de previsión de necesidades de fecha 19/03/2020.

La prueba se considera pertinente a cuyo efecto se librará el oficio al referido Ministerio.

10. Se libre oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Provincial (Diligencias Previas nº 65/2023), para que se incorporen las grabaciones de las declaraciones de D. Saturnino, D.ª Rosaura y D. Alejo.

Se indica que el Ministerio Fiscal ha solicitado como prueba la documental consistente en la declaración testifical prestada por estas tres personas en el JCI nº 2; así como la testifical de D.ª Rosaura a practicar en el plenario. Y que las acusaciones populares y las propias defensas, han propuesto la testifical de estas tres personas para el acto del plenario.

Señalar, asimismo, que la defensa del Sr. Abel aporta junto con su escrito de defensa (doc. 18), el Diario de Sesiones del Senado, relativo a la comparecencia del Sr. Saturnino en la Comisión de Investigación que se sigue ante dicha Cámara.

11. Incorporación de los audios publicados por «La Razón», en los días 21 y 22 de mayo de 2025, junto con su transcripción, y requerimiento al referido medio para certificar su autenticidad y origen de las grabaciones, o en su caso, se requiera a la Unidad Central Operativa (UCO) si ya estuvieran en poder de las autoridades policiales.

La prueba no es procedente. No se justifica la pertinencia de esta prueba anticipada, que parece guardar relación con los documentos aportados junto con su escrito de defensa (docs. 19 a 22 bis), relativos a audios supuestamente publicados por dicho medio, en artículos periodísticos, con los que parece que pretende cuestionarse el informe de auditoría realizado por el MITMA.

En todo caso, no se acierta a comprender bien la finalidad del requerimiento que pretende se dirija a un medio de comunicación para que acredite la autenticidad y origen de las grabaciones, máxime teniendo en consideración el derecho al secreto profesional que ampara a los periodistas.

12. Se libre «oficio»al Sr. Raimundo a fin de que «aporte la contabilidad íntegra (incluyendo libros oficiales, balances, cuentas anuales, libro mayor, extractos bancarios y cualesquiera soportes documentales justificativos) de las mercantiles Fert Invest, Deluxe Fortune, S.L. y MT 180 Capital, S.L., correspondiente al período objeto de investigación, con el propósito de verificar y, en su caso, acreditar la existencia, origen, cuantía y destino de las supuestas retiradas de efectivo que, según manifestó en su declaración ante este Alto Tribunal, habrían sido pagadas a mi representado D. Abel y D. Samuel, afirmando que dichos fondos procedían de las citadas sociedades».

La prueba se rechaza. Se trata de una diligencia de investigación, propia de la instrucción, que debe ser instada por la acusación, pero no es procedente cuando la pídela defensa contra un coimputado que tendría derecho a no colaborar y negarse a lo solicitado.

Al tratarse de extractos de informes policiales, se desconoce la fecha de elaboración de los mismos, así como el modo en que hubieran podido haber tenido la defensa del Sr. Abel acceso a los mismos. Datos esenciales para poder admitir una prueba presentada tras la presentación del escrito de defensa ( art. 785.1 LECrim) .

Por otro lado, constan en dichos extractos datos detallados -personales y patrimoniales- de terceras personas, físicas y jurídicas, enteramente ajenas a la presente investigación, lo que igualmente habría de ponderarse.

13. Careo entre D. Raimundo y D. Abel; así como sometimiento del Sr. Abel a la prueba del polígrafo.

Las pruebas se rechazan. La defensa justifica la procedencia de estas pruebas con base en las discrepancias existentes entre los testimonios prestados por estos dos acusados. El careo no es propiamente una prueba anticipada, ni un medio de prueba en sí mismo, sino complementario de otros; será, pues, la Sala la que decida sobre la procedencia de acceder a la práctica de practicar dicho careo (vid. SSTS 305/2017, de 27 de abril; o 787/2017, de 5 de diciembre).

Tampoco el polígrafo puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad; además de tratarse de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español ( STS 833/2010, de 29 de septiembre).

Por otro lado, podría imponer la efectiva renuncia del acusado a su derecho a no decir verdad.

2.2.Pruebas periciales propuestas para practicar en el juicio oral.

2.2.1.a) Pericial propuesta: Informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

2.2.2.a) Pericial: Informe sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálico del PSOE (2017-2024), a cargo de Benigno y Gabino.

La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.

2.2.3.a) Pericial: Pericial económico patrimonial sobre ingresos, gastos y transferencias de D. Abel, a realizar por un economista. La defensa anuncia que esta prueba sería presentada con anterioridad a la audiencia preliminar o en la misma audiencia, interesando la citación del perito para el acto del plenario.

No consta que se haya presentado esta prueba pericial, que tampoco aparece relacionada en el escrito presentado en la audiencia preliminar, expresivo de la prueba anticipada y prueba documental aportada en ese acto.

2.2.4.a) Pericial: Pericial informática (protocolo 114/2025), informe técnico pericial de análisis forense informático y metapericial, relativo a la autenticidad, integridad, trazabilidad, cadena de custodia y fiabilidad técnica de diversos archivos de audio y de los informes emitidos por la Unidad Central Operativa y el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el marco de la Causa Especial nº 20775/2020 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, presentada por la representación procesal de Argimiro. Se aporta como documento nº 23, junto con su escrito de defensa.

Se admite la pericial. Como se adelantó, se trata del informe pericial realizado por uno de los investigados (el Sr. Argimiro) tras la entrega de la copia/clonado de cuatro dispositivos intervenidos en su día en el domicilio del Sr. Abel, realizado como contra-informe de aquel realizado por la Fuerza actuante sobre las conversaciones reflejadas en su informe NUM007, de 5 de junio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, solicitó al amparo del art. 729.3 LECrim, que, para el caso de que se admitiese esta prueba de la defensa, se aporte a la causa el informe de criminalística que sirve de soporte a la contra-pericial propuesta por la defensa y se cite a los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron para el plenario, para la exposición conjunta de ambos informes periciales.

SÉPTIMO.- Medios de prueba propuestos por la defensa de D. Raimundo para su práctica en el juicio oral.

Si admite la prueba testifical, pericial y documental propuesta.

OCTAVO.-En cuanto al desarrollo de la prueba testifical, tendrá lugar conforme a lo dispuesto en el art. 701 de la LECrim. La existencia de varios hechos objeto de imputación, aconseja que la misma se desarrolle diferenciando cada objeto. En primer lugar, se practicará la prueba que afecta a los delitos objeto de acusación referidos al pago en metálico y los que se refieren a alquileres y adquisiciones. A continuación, la actividad probatoria referida a las contrataciones laborales de personas a instancias de los acusados; Seguidamente, la testifical referida a las contrataciones de mascarillas. Por último, los restantes testigos cuyo testimonio ha sido admitido. Se desarrollará, seguidamente, la pericial y la documental y, por último, las declaraciones de los acusados. Tal y como solicitan las defensas de los señores Samuel y Cipriano, las declaraciones de estos acusados se practicaran, después de la declaración del coimputado Sr. Raimundo, tras la información de los derechos que le asisten conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LA SALA ACUERDA:

1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.

2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.

Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.

2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.

Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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