Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20775/2020 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200524
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2566A
Núm. Roj: ATS 2566:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20775/2020
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: GM
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20775/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Exposición razonada que dio lugar al Auto de 5 de noviembre de 2023 - aclarado por otro de 12 de noviembre-, dictado por este Tribunal Supremo, para la reapertura de la Causa Especial nº 003/20775/2020, para la instrucción y eventual enjuiciamiento de D. Samuel.
«1º.- Procede formar pieza separada con relación a los hechos descritos en los epígrafes 1.3. y 2.1 de la presente resolución (causa especial 20775/2020-II), que se iniciará con la presente resolución, seguida del informe emitido por la U.C.O. de fecha 5 de junio de 2025 y de todas las actuaciones posteriores, uniéndose a la misma testimonio de la declaración prestada como investigado por el Sr. de Raimundo, de los documentos que aportó relativos a la relación de obras públicas; de la declaración al respecto de D. Abel; así como del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada.
Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes.
En dicha pieza separada ostentarán en este momento la condición de investigados D. Samuel, D. Abel, D. Raimundo, D. Argimiro, D. Pio, D. Armando, D. Belarmino, D. Victorino y D. Millán.
2º.- Manténgase en la presente causa (causa especial 20775/2020), además de todas las actuaciones practicadas con anterioridad al informe policial de fecha 5 de junio de 2025, testimonio del mismo y de la declaración prestada por el Sr. Samuel el día 24 de junio del presente año, ostentando en la misma la condición de investigados únicamente el referido Sr. Samuel y los Sres. Cipriano y de Raimundo, causa que tendrá por objeto únicamente los hechos descritos en el epígrafe 1.2.
Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas hasta la fecha en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes».
Por Auto de 2 de diciembre de 2025, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la anterior resolución, confirmándola en todos sus extremos.
«1º.- Continuar la tramitación de la presente causa especial contra D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los hechos delimitados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, provisionalmente calificados en la forma que se contiene en el fundamento jurídico quinto.
2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias».
Por Auto de 10 de diciembre de 2025, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Samuel y D. Abel contra la anterior resolución.
5.1. En escrito de 19 de noviembre de 2025, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis.1, inciso primero del Código Penal ( apartado I de la conclusión Primera). 2.- Un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 3.- Un delito continuado de cohecho activo del artículo 424 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 4.- Un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 5.- Un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 6.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera). 7.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VIII de la conclusión Primera). 8.- Un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera).
El Ministerio Público consideró responsables de los hechos, en concepto de autores, a D. Samuel y a D. Abel con relación a los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en la conducta de ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición, a cada uno, de las penas que se describen en el mencionado escrito de acusación. Igualmente, consideró responsable criminalmente, también en concepto de autor, al acusado D. Raimundo, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21. 4 y 7 del Código Penal, de los delitos señalados con los números 1, 3 y 5, interesando también para el mismo la imposición de las penas que se contienen en el mencionado escrito.
5.2. En escrito de 20 de noviembre de 2025, por la acusación popular unificada, bajo la representación procesal del Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, por lo que respecta a los acusados D. Samuel y D. Abel, reputándoles responsables de los mismos en concepto de autores de: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 419 del Código Penal. 4.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 5.- Cuatro delitos autónomos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 6.- Un delito de falsedad en documento oficial. 7.- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal. Y, en concepto de inductores, de dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.
Por lo que respecta al acusado D. Raimundo, las acusaciones populares le consideran responsable, en concepto de autor, de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 424 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y, en concepto de inductor, de: 1.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 2.- Dos delitos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 3.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal. 4.- Dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.
A juicio de las acusaciones populares no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros acusados, mientras que, por lo que respecta a D. Raimundo, concurriría la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.4 y 7 del Código Penal. Igualmente, consideran que resultaría de aplicación al Sr. Raimundo la atenuación prevista en el artículo 65 del Código Penal en lo que afecta a los delitos de falsedad en documento oficial ( artículo 390 CP), tráfico de influencias ( artículo 428 CP) y prevaricación administrativa ( artículo 404 CP), al no reunir dicho acusado la condición de autoridad o funcionario público. Interesó la acusación popular para cada uno de los acusados la imposición de las penas que se describen en su escrito de acusación.
«1º.- Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.
2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado D. Raimundo de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, D. Samuel y D. Abel.
3º.- Requiérase a los acusados, D. Samuel y D. Abel para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.
4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.
6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados».
Con fecha 9 de enero de 2026, D. Abel, representado por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados, e igualmente instó sentencia absolutoria en favor del mismo, con la declaración de su libre absolución.
Con fecha 7 de enero de 2026, D. Raimundo, representado por la Procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría Bazán, presentó escrito de defensa, en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas, e igualmente instó el dictado de sentencia acorde a la calificación jurídico penal realizada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la imposición de las penas correspondientes, rebajadas en un grado, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificada, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.
A continuación, por providencia de 19 de enero de 2026 -rectificada por providencia de 20 de enero de 2026-, se acordó continuar la tramitación de la fase del juicio oral de acuerdo a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025; señalando, a tal efecto, el día 12 de febrero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre la audiencia preliminar del vigente art. 785 de la LECrim, indicaba la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que
La decisión sobre las cuestiones planteadas en este nuevo trámite tendrá lugar, como marca el artículo citado, en la misma audiencia de forma oral o en el plazo de diez días posterior a su celebración. La complejidad de las cuestiones planteadas y el hecho de que una de las defensas haya planteado la necesidad de retrasar la fase probatoria del juicio ya abierto, ha de ser tenido en cuenta para el señalamiento del juicio oral.
La función sanadora del proceso penal a través de este turno previo de intervenciones que, antes de la reforma operada por la Ley 1/2025 habilitaba el art. 786.2 de la LECrim y ahora se articula en la audiencia preliminar, ha sido reiteradamente avalada por esta Sala (STS 193/2025, de 3 de marzo).
Es esta fase un trámite esencial del juicio oral que, en cuanto tal, debe ser objeto de preparación y de alegación por las partes en tiempo oportuno. Se cierran todas sus incidencias ( STS 786/2023, de 23 de octubre), al tiempo que posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio ( STS 432/2023, de 5 de junio).
En gran medida, la Audiencia preliminar reproduce el contenido del anterior art. 786.2 de la ley procesal con un contenido dirigido a dotar al sistema procesal de un carácter más conclusivo y estanco, permitiendo el desarrollo del juicio oral saneado respecto a las dudas de legalidad que ya han sido resueltas.
Así se acordó en la vista celebrada, dada la complejidad de las cuestiones planteadas.
Por lo demás, el adecuado tratamiento sistemático de las numerosas y variadas cuestiones previas invocadas por las defensas, total o parcialmente coincidentes en algunos casos, hace aconsejable abordar su respuesta de modo conjunto en aquello que sea posible, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a aquellos alegatos que requieran un trato diferenciado.
En tal sentido, invocó una primera causa de recusación, la prevista en el art. 219.10ª LOPJ, respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, afirmando que concurría en el mismo un
Asimismo, invocó la causa de recusación del art. 219.11ª LOPJ, respecto de los Excmos. Sres. Magistrados D. Andrés Martínez Arrieta, D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Palomo Del Arco y D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, al haber formado parte de la Sala de admisión que dictó el Auto de 5 de noviembre de 2024 y por la existencia de hasta siete denuncias previas, siendo archivadas todas ellas salvo la presente, lo que, sostiene, justificaría que los mismos
La defensa del Sr. Samuel se adhirió a la recusación planteada. Por su parte, la defensa del Sr. Raimundo y las acusaciones se opusieron con base a las alegaciones que constan en autos.
Tras retirarse a deliberar, esta Sala acordó desestimar las causas de recusación invocadas, anunciando de forma oral y motivada su decisión, sin perjuicio de su pleno desarrollo en la presente resolución.
También como se especificó, las defensas tuvieron exacto conocimiento de la composición del presente Tribunal por medio de providencia de 14 de enero de 2026, donde ya se indicó la identidad de los Magistrados tardíamente recusados. Pese a ello, ningún incidente de recusación se promovió por las defensas en tiempo y legal forma.
Lo expuesto sería bastante para el rechazo
En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre:
En idéntico sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal Constitucional en, entre otras muchas, las SSTC, Pleno, 91/2021, de 22 de abril, y 106/2021, de 11 de mayo, que exponen:
Con independencia de la razón ya apuntada, que justificaría por sí sola el rechazo de la queja sobre la falta de imparcialidad de los integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento, es preciso efectuar dos breves consideraciones.
La defensa se limita a indicar que existieron
Toda la argumentación se ciñe, pues, al mero hecho de que los Magistrados aludidos suscribieron el Auto de 5 de noviembre de 2024, de reapertura de la presente causa especial. No se indica, sin embargo, cuáles fueran las razones, expresiones o argumentaciones de las que pudiera deducirse su falta de imparcialidad en el momento del enjuiciamiento. Lo que es claramente insuficiente, dada la reiterada doctrina constitucional que afirma que el auto de admisión a trámite de una querella no vulnera el derecho al juez imparcial ( STC 45/2006, de 13 de febrero), como no prejuzga la existencia de delito ni su autoría, no condiciona el devenir del procedimiento, y no declara culpabilidad o inocencia ( STC 162/1999, de 27 de diciembre). Su lectura, por otra parte, permite constatar que no se ha realizado una valoración que suponga un prejuicio sobre los hechos y una imputación personal de los hechos.
Sin embargo, nada se argumenta por la defensa en este sentido, ya que toda la justificación que ofrece es la consistente en el hecho de haber ostentado el cargo de Fiscal General del Estado a propuesta, se dice, de un determinado partido político, y en una supuesta
Estas afirmaciones adolecen de toda consistencia y mínimo soporte probatorio, hasta el punto que podrían ampararan una inadmisión
El nombramiento del Fiscal General del Estado está fuera de cualquier adscripción política, con independencia del partido político que comience el trámite para su designación, que pasa por los tres poderes, y es finalmente nombrado por S.M. El Rey según el art. 124 de nuestra Carta Magna. Mantener lo contrario sería incardinar a la Fiscalía dentro de un grupo político, y ello es sencillamente inasumible constitucionalmente. No hay, pues, ningún indicio de pérdida de la imparcialidad subjetiva en quien ha ostentado esa responsabilidad que se encuentra incluida dentro del Título correspondiente al Poder Judicial en nuestra Carta Magna. Por lo demás, el cese en tan responsabilidad a mediados del año 2018 (casi ocho años atrás), abundan esta misma interpretación.
Las defensas sostienen que se ha producido una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal Supremo con motivo de la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado, debidamente presentada ante la Mesa del Congreso el pasado día 28 de enero de 2026. Este hecho, a su entender, debe conllevar la pérdida de competencia de la presente Sala de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71.2 y 3 de la Constitución Española y 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente remisión de la causa a la Audiencia Nacional, para su unión al procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023.
El Auto de apertura de juicio oral es de fecha 11 de diciembre de 2025.
Asimismo, efectúa diversas alegaciones sobre la conexidad del art. 17.2 LECrim, afirmando que la Sala debe plantearse la posibilidad de revisar dicho Acuerdo, para lo que invoca: el carácter excepcional del fuero derivado del aforamiento ( art. 71.3 CE) , frente al principio de igualdad y al juez ordinario predeterminado por la ley; la pérdida del derecho a la doble instancia del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la
Por último, reproduce varios párrafos del Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), que justificarían la posibilidad de suscitar la presente cuestión previa en este momento procesal; y alega la procedencia de acceder a lo interesado, ya que en aquel otro procedimiento se
De la misma manera, argumentó en el acto de la Audiencia Preliminar: i) que el Acuerdo Plenario de 2014 es expresión de una fórmula lacónica y respondió a la contingencia del momento en que se adoptó; ii) que, pese a la analogía que el presente caso guardaría con el supuesto analizado en la STS 869/2014, su renuncia voluntaria al acta de Diputado no obedecería a un ánimo dilatorio, sino a razones estrictamente económicas; iii) que la Sala Segunda ha admitido el carácter no vinculante de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional en varias de sus sentencias, en sintonía con lo dispuesto por el art. 264.3 LOPJ, pudiendo apartarse de lo acordado de forma motivada; y iv) que, frente al Acuerdo de 2 de diciembre de 2014, deberían prevalecer sus derechos fundamentales a la doble instancia y al juez predeterminado por la ley.
Para su adecuado abordaje esta Sala debe valorar, por un lado, la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada, fruto de la decisión unánime del Pleno de esta Sala Segunda, que se materializó en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2014 -cuyas consecuencias las defensas revelan conocer con exactitud-; y, por otro, la eventual concurrencia de alguna circunstancia que justificase que, en este caso, nos apartamos de aquel criterio uniforme y general, en atención a los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos. No se trata de una decisión arbitraria, como se llegó a decir, expresión inmediatamente retirada, sino de una decisión adoptada desde la necesidad de buscar un límite a partir del que actuar un principio básico del enjuiciamiento, la
Con esta finalidad, y en aras a la adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas, resulta pertinente efectuar dos puntualizaciones previas, vistas las reflexiones que se vierten por las partes sobre la finalidad y fundamento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014.
a) El Magistrado Instructor, en su Auto de 2 de diciembre de 2024, ya ponderó y razonó cuáles eran los hechos objeto de investigación de los que indiciariamente pudiera ser responsable el aforado y respecto de qué personas no aforadas resultaba inescindible la investigación por, particularmente, el necesario respeto a la continencia de la causa. Así se había dispuesto, además, en el Auto de 5 de noviembre de 2024.
De hecho, como con acierto indicó el Ministerio Fiscal en su alegato, el Magistrado Instructor fue especialmente cuidadoso y respetuoso con los derechos de los no aforados, limitando al máximo el ámbito subjetivo del presente procedimiento, que quedó ceñido a los Sres. Cipriano y de Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados y presuntamente cometidos por la persona aforada. Ciertamente, podrían ser más imputados en esta causa pero el Instructor configuró el proceso de acuerdo a lo que era estrictamente inescindible.
Esta decisión fue posteriormente refrendada y justificada en sucesivos autos de 23 de septiembre de 2025 -de apertura de pieza separada- y de 3 de noviembre de 2025 -de continuación por los trámites del procedimiento abreviado-; además de confirmados por la Sala de apelación en sendos autos, que han determinado el ámbito objetivo y subjetivo del presente procedimiento, hasta su definitiva delimitación en el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025.
Asimismo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que han sido también numerosas las resoluciones dictadas a lo largo de la instrucción, ya por el Magistrado Instructor ya por la Sala de apelación (véanse, los autos del Instructor de 23 de abril de 2025, de 17 de julio de 2025 o de 15 de septiembre de 2025, o los autos de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, n.º 21.608/2025, de 16 de julio, o n.º 22.011/2026, de 8 de enero), que han rechazado, de modo razonado y razonable, eventuales ampliaciones objetivas y/o subjetivas del presente procedimiento (con pretendidas incorporaciones de diligencias y testimonios referidos a otros procedimientos ajenos al presente), que repetidamente han sido planteadas por las defensas bajo idénticos fundamentos de ruptura de continencia de la causa o de posibles indefensiones. En la Audiencia preliminar se ha reiterado esta queja.
Es claro, por tanto, que no se trata de una cuestión novedosa y no nos corresponde ahora, al albur de una cuestión previa sobre pretendida pérdida sobrevenida de la competencia de esta Sala, entrar a valorar la correcta delimitación del ámbito objetivo y subjetivo del presente juicio oral; menos aún respecto de otros procedimientos que se siguen ante distintos órganos judiciales (adjudicaciones de obra pública, causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.).
Esta cuestión, reiteramos, ha quedado ya definitivamente fijada en el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo dictaminado en diversas resoluciones interlocutorias, de entre las que el Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre, goza de una indudable relevancia a los efectos que ahora interesan.
En esta resolución, se confirma la decisión del Magistrado Instructor de incoar la pieza separada n.º 20.775/2020-II, con un ámbito objetivo (adjudicaciones de obra pública) y subjetivo claramente delimitado; manteniéndose en la presente causa especial el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente juicio oral, precisamente, por razones de oportunidad y de duración temporal del procedimiento.
Pero también, en este Auto de la Sala de Apelación, con amplia cita de la jurisprudencia emanada de esta Sala, se alude a un aspecto fundamental, como es la reforma operada por la Ley 41/2015, en materia de conexidad de los arts. 17 y 762.6ª LECrim, que habilita a la desagregación de los distintos hechos que conforman el proceso, aun conexos, cuando resulte aconsejable, de tal forma que
b) Nuestra decisión, por otro lado, no ha de descansar, en ninguna pretendida preclusión del momento procesalmente adecuado para cuestionar la competencia del Tribunal enjuiciador.
Como expusimos, entre otras, en nuestra STS 366/2022, de 8 de abril:
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, como igualmente advertimos en nuestro Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), en el ámbito del Tribunal Supremo, la determinación de la competencia se ajusta a la singularidad que es propia del órgano que culmina la organización judicial ( art. 123 CE) . Por ello, frente al criterio general derivado de los arts. 19 y 25 de la LECrim -procedimiento ordinario- y del art. 759 -procedimiento abreviado-, el Tribunal Supremo no puede promover cuestiones de competencia ni ningún Juez o Tribunal o parte pueden promoverlas contra él ( art. 21 LECrim) .
La STS 869/2014, de 10 de diciembre expone el espíritu y finalidad de este Acuerdo Plenario, cuando indica
Destaca esta sentencia cuáles fueron los argumentos a favor de fijar en el momento de la apertura del Juicio Oral aquel en el que tiene lugar la
También como criterio o razón excluyente se exponía el siguiente: (...)
Esta Sala de enjuiciamiento continúa compartiendo plenamente estos argumentos. Razones de seguridad jurídica apoyan, en efecto, el mantenimiento del criterio del Acuerdo ya reiterado. Como decíamos en el ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las STS 471/2015, de 8 de julio; STS 752/2015, de 24 de noviembre; o STS 690/2022, de 7 de julio. También en los ATS de 14 de mayo de 2019 -causa especial n.º 20.907/2017-, ATS n.º 20.398/2022, de 1 de junio -causa especial n.º 21.103/2021-; ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero -causa especial n.º 20.041/2023-; o ATS de 2 de febrero de 2026 -pieza separada n.º 20.775/2020-II-). La fijación de otro límite, el desarrollo de la testifical, la pericial, el trámite de conclusiones, etc., dejaría a la voluntad de un imputado aforado el desarrollo de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados. Es necesario, por lo tanto, fijar un límite que otorgue seguridad jurídica al enjuiciamiento.
Como hemos señalado, la finalidad no es otra que establecer un límite temporal claro, a partir del cual debe operar la
En definitiva, dictado el Auto de apertura de juicio oral, la competencia del Tribunal es inmune a la pérdida de la condición de aforado. Máxime, como dijimos en STS 869/2014, de 10 de diciembre, si la misma se debe a la renuncia voluntaria de la condición de diputado
En ella, el juicio oral fue abierto por el Magistrado Instructor por Auto de 11 de diciembre de 2025, siendo convocadas las partes, por providencia de 19 de enero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del art. 785 LECrim el día 12 de febrero de 2026.
Sin embargo, la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado se ha producido el día 28 de enero de 2026.
Cabe aquí destacar que ninguna de las defensas ha cuestionado la competencia de este Tribunal hasta el día 10 de febrero de 2026, esto es, dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar y para su resolución en este acto.
La indisolubilidad de esta audiencia preliminar con el plenario resulta, por otro lado, incuestionable. Al igual que la fase de cuestiones previas del anterior art. 786.2 LECrim, representa una actuación más de aquel, ya que cualquier decisión que se adopte no es susceptible de recurso adelantado y aislado, sino que debe ser cuestionada con ocasión de la sentencia (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre). Régimen que, de hecho, no ha experimentado alteración alguna en el art. 785.3 LECrim, tras la reforma operada por la LO 1/2025. En dicha audiencia preliminar los acusados son indagados, tras conocer cabalmente la acusación, sobre las posibilidades de conformidad y el inicio del interrogatorio de testigos podría iniciarse de forma inmediata.
Así, pues, el paralelismo con el supuesto examinado en nuestra STS 869/2014, de 10 de diciembre, es evidente.
Las defensas han dado buena cuenta de ello en sus alegatos, por más que sus esfuerzos se han dirigido a apuntar a la inexistencia de
Pero estos alegatos tampoco pueden prosperar. Según ha quedado dicho, el Acuerdo Plenario aspira a fijar un criterio uniforme y general que ofrezca seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal claro e inequívoco a partir del cual deba operar la
Si analizamos la génesis de este acuerdo, explicada con detalle en la STS 86972014, de 10 de diciembre, la conclusión que incorpora, lejos de algunas de las alegaciones realizadas, no pretende
Al contrario, se trataba de hallar una interpretación jurisprudencial que pudiera fijar un criterio claro ante el confuso marco normativo que regulaba la prerrogativa del aforamiento, desde la ley preconstitucional de 9 de febrero de 1912 -artículos primero y séptimo- hasta las normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECrim y la LOPJ.
Está fuera de toda duda, por otro lado, que esta interpretación corresponde a este Tribunal Supremo en su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria. A esta posibilidad, respecto a la ley preconstitucional citada, se refería expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero.
Por último, resulta pertinente destacar que el criterio adoptado en el Acuerdo plenario cuestionado es el adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2025, en su artículo 35.3. Como fue el adoptado en el artículo 36 del Anteproyecto de LECrim de 2020.
Porque, como han señalado las defensas, será la ponderación de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos (derecho al juez predeterminado por la ley, a la doble instancia penal y a la defensa) la que justifique en última instancia nuestra decisión.
a) En primer lugar, no se advierte lesión alguna del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley si este Tribunal continúa manteniendo su competencia.
De conformidad con la reiterada doctrina constitucional (vid. SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril), plenamente acorde a lo previsto en el art. 6.1 CEDH, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 22 de febrero de 1996, caso Bulutcontra Austria -asunto n.º 17358/1990 -, § 29; y de 28 de noviembre de 2002, caso Laventscontra Letonia -asunto 58442/2000-, § 114), es evidente que este Tribunal Supremo ha sido creado previamente por norma legal y se encuentra investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos motivadores del presente juicio, con lo que no cabe hablar de ningún
Antes bien, cabe decir que los hechos a que se contrae la presente causa especial presuntamente se cometieron por el Sr. Samuel cuando ostentaba la condición de Diputado del Congreso; condición que ha mantenido desde el inicio de la presente causa especial, así como a lo largo toda la investigación y en el momento mismo de ejercerse la acusación penal y decretarse la apertura de juicio oral. Igualmente, como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia para la investigación y enjuiciamiento de otras personas no aforadas, por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa, fue acordada por Auto del Magistrado Instructor de 2 de diciembre de 2024, y esta competencia también se encontraba explícita y específicamente prevista por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los arts. 17.1 y 2 y 272.2 y 3 LECrim.
Por lo demás, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional la que afirma que el hecho de que el aforamiento especial de algunas personas encausadas tenga como consecuencia, en aplicación de las normas legales indicadas, que los no aforados vean modificado el órgano judicial competente con carácter general, no entraña la alegada violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; pues no puede mantenerse que
b) También hemos de descartar la alegada violación del derecho a la doble instancia penal de los no aforados, derivada de la competencia para el enjuiciamiento establecida a favor del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE) .
Esta queja ha sido desestimada por numerosos pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional (véase la STC, Pleno, 122/2021, de 2 de junio, y las que en ella se citan), con unos razonamientos enteramente trasladables a nuestro caso. Primeramente, el Alto Tribunal se apoya en la inescindibilidad de la causa, a la que ya nos hemos referido. A mayor abundamiento, como el propio Tribunal Constitucional viene manteniendo desde su STC 51/1985, de 10 de abril, no se vulnera el derecho a la revisión de la condena, cuando esta se pronuncia en única instancia por el Tribunal Supremo, como claramente se desprende del art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH de 22 de noviembre de 1984, que establece una excepción significativa al derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal
c) De la misma manera, hemos de rechazar la invocación que el Sr. Abel efectúa del derecho de defensa, como supuestamente concernido por nuestra decisión, y lo hace desde una doble consideración. Por una parte, se insiste en un pretendido
Por otra parte, y en sentido contrario al anterior, se hace referencia a la pretendida imposibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que, sostiene, pertenecería a
Ninguna analogía advertimos, por otro lado, entre lo resuelto en el Auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), con la decisión que adoptamos en este procedimiento.
La defensa del Sr. Cipriano pone el acento en los concretos motivos que condujeron a la estimación de una declinatoria de jurisdicción por razones operativas; pero obvia en su argumentación cuál fue la concreta razón que fundamentó nuestra decisión, y que no fue otra que la posible revisión de los criterios de conexidad a la vista de los hechos concretados en los escritos de acusación, y únicamente respecto de algunos procesados.
En efecto, la lectura de la resolución indicada pone de manifiesto que la revisión a efectos competenciales efectuada en aquel procedimiento respondió a un claro deslinde entre las conductas atribuidas por las acusaciones a los principales responsables (constitutivas de delitos -rebelión o sedición y de malversación, en conexión o no con un delito de desobediencia-, cometidos de forma conjunta y con una inescindibilidad material incuestionable), y aquellas otras atribuidas a quienes solo fueron acusados de conductas constitutivas de delitos de desobediencia. Este extremo, explicó entonces la Sala, aconsejaba dicha revisión competencial, teniendo en cuenta el renovado mandato del art. 17.1 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, donde el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, evitando
Nada de esto ocurre en nuestro caso, donde la conexión material inescindible de las conductas atribuidas a los tres acusados, apreciada desde el Auto de 2 de diciembre de 2025, permanece incólume en los escritos de acusación.
Debemos insistir en que, con la renovada regulación de la conexidad, se ha pasado de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad, a la conveniencia de hacerlo ( STS 106/2023, de 16 de febrero), lo que supone que incluso las piezas separadas puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de enjuiciamiento diferenciado, y no necesariamente por el mismo Tribunal (STS 183/2023, de 15 de marzo).
A lo que cabría adicionar que esta Sala, en sus SSTS 471/2015, de 8 de julio, y 752/2015, de 24 de noviembre (en un caso sustancialmente idéntico al presente), ya ha resuelto igualmente a favor del mantenimiento de la competencia del Tribunal sentenciador por operatividad de la
Es más, si pusiéramos el acento en aquellas razones operativas apuntadas en el Auto de 27 de diciembre de 2018,
Sobre ello reparó el Ministerio Fiscal, poniendo el acento en un dato incontestable, como es el distinto estadio procesal en que se encuentra el procedimiento de la Audiencia Nacional (diligencias previas n.º 65/2023) cuya acumulación se pretende, con unos argumentos plenamente atendibles.
Resultan claras las gravosas consecuencias que se derivarían para los acusados de atenderse a la petición suscitada por las defensas del Sr. Cipriano y del Sr. Samuel. Estos verían demorado
Además, dos de los acusados están en prisión preventiva, lo que impone la máxima celeridad del proceso penal, de conformidad con el art. 24.2 CE, y también del art. 17.4 CE (que exige que
Un último argumento para la desestimación. El art. 11.1 de la LOPJ nos conmina a rechazar fundadamente las pretensiones que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley. En el caso, la regla procesal de la
Para ello, la defensa del Sr. Abel se remitió a los argumentos previamente desarrollados en orden a sostener la pérdida sobrevenida de la competencia de este Tribunal Supremo, e invocó los arts. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez predeterminado por ley) y 48 CDFUE (presunción de inocencia y derecho de defensa), y los
Afirmó, sintéticamente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19,
De entrada, hemos de advertir que no se aprecian las dudas interpretativas a que se alude por la defensa para justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial, conforme hemos razonado ampliamente al tiempo de dar respuesta desestimatoria a la anterior cuestión previa.
Cabe asimismo destacar que el examen de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, ampliamente citada por la defensa letrada en apoyo de su pretensión, nos ha permitido constatar que no sólo no aborda en ningún momento la afirmada
Por el contrario, la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021,
Así, primeramente, importa destacar que, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
En definitiva, como dijimos en nuestra STS, Pleno, 874/2014, de 27 de enero de 2015 (con cita de la STJUE de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,asunto C-136/12 , y SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 212/2014, de 18 de diciembre):
En segundo término, se obvia por la defensa un aspecto absolutamente trascendental, que también se reitera a lo largo de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, como es, que la cuestión prejudicial debe estar referida a las dudas que surjan en la aplicación del
En efecto, el art. 51 CDFUE, que regula el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales, es claro cuando establece:
En sintonía con lo expuesto, indica la STJUE de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout NVcontra Walter Van Gastel Balen NVy otros, asunto C-483/12 , apartado 20, que:
En definitiva, y como adelantamos, no procede plantear la cuestión prejudicial interesada.
A este extremo, se refieren las cuestiones previas segunda, cuarta y sexta del escrito de defensa de D. Samuel; y segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava del escrito de defensa de D. Abel. Todas ellas fueron reproducidas en la vista celebrada.
Varias son las alegaciones que se formulan y que, en síntesis, serían las siguientes:
Se sostiene que el cierre de la Instrucción fue precipitado, al existir diligencias de investigación solicitadas por las defensas y pendientes -por vía de recurso-, con capacidad potencial para alterar sustancialmente los presupuestos fácticos y la calificación jurídico-penal. Este cierre precipitado de la fase instructora, a juicio de las defensas, debería acarrear la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, dada la indefensión material que les provocaría, al no poder solicitar diligencias al amparo del art. 780 de la LECrim, limitando sus posibilidades de descargo.
La desestimación es procedente.
Las diligencias probatorias solicitadas por las defensas de los acusados, causales a una indefensión porque no ha sido valorada, fueron rechazadas por el Instructor, en resoluciones ratificadas por la Sala de Apelación, y son propuestas como prueba para el juicio oral.
Así concurre, respecto del acusado Samuel, en la pretensión para dirigir oficio al Oficial Mayor del Ministerio de Transportes sobre el número de folios entregados al Ministro entre los años 2015 y 2021, un testimonio de las actuaciones del Juzgado Central n.º 5, la devolución de una evidencia, identificada como A1.1-EV21, que afirma ser de su propiedad. De igual manera respecto de los guardias civiles NUM000 y NUM001. Todas estas diligencias son interesadas como medio de prueba y a ello nos referiremos.
Respecto del acusado Cipriano, la devolución de dispositivos intervenidos, solicitado en escrito y denegado en resolución de 8 de julio y 9 de octubre; la incorporación de actuaciones seguidas en la Comisión de investigación del Senado, el informe de auditoría del Ministerio e incorporación de actuaciones seguidas en el Juzgado Central n.º 2 y audios publicados en un periódico. Estas diligencias fueron rechazadas por el Instructor (Auto de 31 de octubre de 2025) y, confirmadas por la Sala de Apelación, y forman parte de la proposición de prueba que ha presentado ante esta Sala.
La propuesta de esa prueba para el juicio oral hace que la pretensión de nulidad que insta debe ser denegada pues es en el juicio donde debe practicarse la prueba pertinente y necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. En el apartado correspondiente de este Auto, el referido a la admisión de prueba, nos referiremos a la pertinencia y necesidad de la prueba y los pormenores, tras la petición y la expresión de su procedencia por las partes asegurando la igualdad de armas y la observancia del derecho de defensa. Su denegación, en los términos decididos por el Instructor de la causa obedece a su innecesariedad para la instrucción que se acometía y acordado en los términos dispuestos por el art. 299 de la ley procesal penal.
Respecto al testimonio del JCI n.º 5 que se interesa -con la finalidad de acreditar que la investigación contra ellos comenzó muchos antes de que se formalizara- y relativa a una conversación de un agente de policía con un confidente, cabe indicar que ha sido aportada en el escrito de defensa del Sr. Abel.
Por otro lado, la solicitud de inclusión de estos testimonios ha sido rechazada por autos del Instructor de 23 de abril de 2025 - confirmado por Auto de la Sala n.º 21.608/2025, de 16 de julio- y de 31 de octubre de 2025, denegatorio de las diligencias solicitadas por el Sr. Cipriano, -confirmado por Auto de la Sala n.º 20.079/2026, de 16 de enero-. Particularmente, en estas dos últimas resoluciones, se indica a la defensa que no consta la existencia de estas conversaciones en la causa y que, en todo caso, se enmarcan en una investigación que no guarda relación con la presente y que tampoco revelaría la existencia de ninguna investigación prospectiva.
Se hace aquí referencia, por ambas defensas, a un
Con argumentos plenamente coincidentes en su literalidad, ambos acusados muestran su disconformidad con el dictado del Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, al estar basado en una
Toda la investigación, se alega, está basada en la declaración de un
Ambas quejas encuentran fundamento en la existencia de otros procedimientos, seguidos en distintos Juzgados y que versarían sobre los mismos hechos, cuya conexidad habría sido reconocida por el Magistrado Instructor en su Auto de 4 de febrero de 2025, respecto de los procedimientos seguidos ante los Juzgados Centrales de Instrucción n.º 2 y n.º 5 de la Audiencia Nacional.
En particular, sostiene, existe una coincidencia sustancial entre los hechos descritos en el Auto de 3 de noviembre de 2025 y aquellos que estaría investigando el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en su procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023; y ello conforme al análisis que efectúa del Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, del Informe de la UCO n.º 155/2025, de 30 de octubre y de su documentación, y relativo al análisis de contrataciones formalizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, relacionadas con el
En este sentido, la defensa del Sr. Abel solicita: que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) en lo que a él respecta o que la Audiencia Nacional se inhiba de su competencia a favor de la presente Causa Especial; o ii) alternativamente, se promueva la acumulación de ambas causas ante el Tribunal Supremo, al ostentar la competencia superior por la existencia de «aforados».
En la cuestión sexta, por su parte, se reclama, la retroacción de actuaciones, a fin de que se incorpore todo el material, incluidos oficios y «pruebas primarias» (teléfonos intervenidos que se encuentran en la pieza separada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2), a efectos de garantizar el principio de contradicción y la cadena de custodia; y ello en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009,
En este sentido constatamos que en la proposición de prueba de su escrito de defensa, se comprueba: que aporta diversa documentación relacionada con esos otros procedimientos; que solicita prueba anticipada consistente en la devolución u obtención de copia íntegra de la totalidad de los dispositivos intervenidos y de las grabaciones; y también como prueba anticipada, solicita la incorporación de testimonios de particulares del JCI n.º 2).
Estos habrían intervenido en la instrucción como testigos y no como investigados, lo que habría facilitado el ejercicio de su derecho a no declarar o a modificar el sentido de su declaración. Para la defensa, este
Interesa, por ello, que se anule dicha resolución y se retrotraigan las actuaciones. Debe abrirse, de nuevo, la fase de instrucción para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, previa imputación de las personas físicas y jurídicas indicadas como coautores de los delitos de cohecho, malversación y tráfico de influencias, según la intervención que les atribuye.
Afirma que el Ministerio Fiscal reconoció en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), la existencia de hasta siete procedimientos relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, lo que pone de manifiesto la dispersión de las investigaciones, con la posible existencia de autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos, y a los que el acusado no habría podido tener acceso para poder analizarlos.
Por dicho motivo, denuncia la práctica de la figura conocida como
Se pretende, en definitiva, abierto el juicio oral y superados los filtros procesales establecidos en nuestro ordenamiento en aras a garantizar el derecho de defensa de los ya acusados así como la fundabilidad de la acusación, reproducir, de nuevo, cuestiones que fueron resueltas en la fase de instrucción o en la fase intermedia una vez agotado los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales en aquellas dictadas. Resoluciones, por otra parte, dirigidas a la investigación de unos hechos ( art. 299 LECrim) , que quien insta la nulidad va a proponer como prueba en el enjuiciamiento.
Particularmente el Auto de transformación a procedimiento abreviado y cuya nulidad se pretende fue confirmado por la Sala de Apelación de este Tribunal por Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre
En nuestra STS 211/2020, de 21 de mayo, examinábamos con detalle la naturaleza y finalidad de las distintas fases del proceso penal, particularmente de sus fases de investigación e intermedia y, con ello, la denominada cristalización progresiva del objeto del proceso. También, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación, los márgenes para recurrir las resoluciones dictadas en cada una de estas fases, entre ellas, el Auto de transformación de procedimiento abreviado. Son distintas las fases procesales, necesarias en su tramitación para llegar al juicio oral en el que nos encontramos.
Porque cuando se agotan los recursos contra esas decisiones interlocutorias, decíamos allí,
Una vez se ha entrado en el juicio oral, decíamos también en la citada sentencia,
De esta forma, y particularmente,
Así, pues, será al tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión de las pruebas efectivamente propuestas por las defensas, cuando esta Sala aborde la pertinencia y utilidad de las mismas.
La cuestión fue descartada por la Sala de apelación con solventes argumentos, cuando, en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 7º), expuso:
En definitiva, es patente que ni puede operar la vertiente material del
No podemos sino compartir plenamente los razonamientos esgrimidos por la Sala de apelación, cuando sostiene que:
Como argumento adicional, únicamente cabría incidir aquí en la patente falta de legitimación del Sr. Cipriano, como acusado, para postular que se traiga al proceso a otros terceros para, como pretende, sean finalmente acusados de los delitos que indica.
En efecto, cabe precisar que, como indicamos en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros. Por ello, el acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación y, en su caso, condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas.
Nos enfrentamos a los mismos problemas de comprensión que ya pusiera de manifiesto la Sala de apelación, pues se reiteran los argumentos deducidos en el recurso de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2025; hasta el punto de que se reproducen algunos que a todas luces no pueden estar dirigidos a esta Sala de Enjuiciamiento (como los relativos a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto).
Por lo demás, la queja discurre, primeramente, por la hipotética existencia de diversos procedimientos (hasta siete) relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, y a la eventual existencia de posibles autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
El alegato no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que se basa en meras hipótesis o elucubraciones, como claramente se extrae de las argumentaciones seguidamente vertidas en el escrito, todas ellas relacionadas con la negativa a incorporar a esta causa las pruebas existentes en esos otros procedimientos que se afirman conexos.
La defensa efectúa afirmaciones que carecen de constatación real, por más que interprete que las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), suponen el reconocimiento de esa existencia de hasta siete procedimientos judiciales sobre los mismos hechos. No es esto lo que afirma el Ministerio Público en su escrito, sino que lo indicado es que existieron diversas diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, relativas a contratos de compra de material sanitario de emergencia durante la pandemia, y que, precisamente, a salvo las relacionadas con la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN (origen de este procedimiento), ninguna guardaría relación con el MITMA, ni con ninguna de las personas investigadas en esta causa especial.
Además, la cuestión suscitada, que trata ahora de justificarse como una suerte de eventual excepción de cosa juzgada, ha sido tratada tanto por el Magistrado Instructor como por la Sala de apelación (Auto n.º 22.011/2026, de 8 de enero), a cuyos razonamientos debemos forzosamente remitirnos. Y es que, tratándose de
También han de ser rechazadas las alegaciones referidas a la práctica de la figura conocida como
El motivo para el rechazo es claro y no precisa de mayores consideraciones acerca de la repercusión que esta figura del
En consecuencia, como certeramente indicó la Sala de apelación para desestimar, siquiera indirectamente, los alegatos de la defensa,
Se alega que el Auto de 3 de noviembre de 2025 calificó los hechos como constitutivos de posibles delitos de organización criminal, cohecho activo y pasivo, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación. Delitos por los que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones populares unificadas, y cuya competencia exclusiva para el enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, de acuerdo con los arts. 1.2 y 5.2 de la LOTJ, así como por aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, ya que el delito de malversación, o, en su caso, el de cohecho, constituirían el núcleo de la presunta actividad ilícita, existiendo evidente conexidad entre tales delitos conexos y el
Por su parte, la defensa del Sr. Abel amplía su argumentación apuntando, de un lado, a la existencia de precedentes judiciales (el
Hacemos nuestra la argumentación del Instructor cuando refiere que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado no sólo crea y regula un procedimiento, también crea y dispone un órgano jurisdicente, de carácter no permanente, es decir, un órgano judicial. La Constitución dispone que el Tribunal Supremo, Sala II, será la competente para ese enjuiciamiento sin atribuir competencia alguna en otro órgano judicial. ( art. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ) .
Seguidamente, efectúa una serie de consideraciones sobre el
En primer lugar, son reiteración de la pretensión deducida en el suplico del recurso de apelación formalizado en su día contra el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (y desestimado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre). A su argumento estamos y reproducimos para su desestimación
En segundo lugar, porque la pretendida indefensión que se afirma sufrida se proyecta sobre un trámite (el escrito de defensa), ya cumplimentado en este estadio del procedimiento. Sea como fuere, baste indicar que todos los recursos de apelación indicados han sido resueltos a día de la fecha por la Sala de apelación (Auto n.º 20.079/2026, de 16 de enero -denegación de diligencias-; Auto n.º 20.080/2026, de 16 de enero -expulsión de partidos políticos-; y Auto n.º 20.084/2026, de 16 de enero -prisión provisional-).
En particular, la defensa centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia del cierre de la instrucción sin haber tenido acceso a ninguna de las
En concreto, denuncia que no ha tenido acceso a la evidencia A1.1-EV21, consistente en el disco duro externo de su propiedad, encontrado en el domicilio de D. Abel. Devolución que afirma debió haberse efectuado conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim.
A tal fin, expone, que el acceso a este concreto dispositivo sería necesario para constatar si se han vulnerado los arts. 71 y 23 CE, al tener lugar una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025. También que se le habría impedido realizar una pericial propia del
Afirma, por todo ello, que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo, así como el principio de igualdad de armas.
Para la resolución de la queja tendremos en cuenta, otras alegaciones de quien pretende la nulidad, también por invocación del art. 588 sexies c.2 y la indefensión que le ha producido.
La razón de este tratamiento conjunto radica en que las defensas han solicitado pruebas anticipadas en este sentido. Así, la defensa del Sr. Samuel interesa la devolución o el acceso al disco duro, lo que justifica por la necesidad de realizar un informe pericial. Mientras que la defensa del Sr. Cipriano solicita como prueba anticipada la devolución o acceso de todos los dispositivos incautados en su domicilio, así como la obtención de copia de la totalidad de las grabaciones intervenidas en su domicilio.
Como vemos, la alegada violación del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas se basa en la imposibilidad de acceder al contenido de las
Por otro lado, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales suscitada, las solicitudes deducidas por este acusado a lo largo de la instrucción fueron todas ellas dirigidas a obtener la
Son varias las resoluciones obrantes en la causa en las que se ha dado respuesta a las peticiones al respecto formuladas por las defensas. Las reseñamos:
1) La providencia de 13 de junio de 2025, por la que el Magistrado Instructor deniega la devolución solicitada por la defensa del Sr. Samuel, tanto de las memorias externas intervenidas en el registro de su propio domicilio, como de
2) El Auto del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, por el que se desestima la práctica de diligencias solicitadas por la defensa del Sr. Samuel y la devolución del dispositivo intervenido en el domicilio del Sr. Cipriano, que aseguraba ser de su propiedad.
En el Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor se remite a lo previamente resuelto en su anterior providencia de 13 de junio de 2025 (que reproduce), y añade:
3) El Auto de la Sala de apelación n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 31 de octubre de 2025, y que avala en su integridad los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor.
4) El Auto de 4 de noviembre de 2025, en cuyo fundamento de derecho único, el Magistrado Instructor vuelve a denegar la solicitud, nuevamente deducida por la defensa del Sr. Samuel, para la devolución de los dispositivos informáticos intervenidos en su domicilio y del disco duro incautado en el domicilio del Sr. Abel, reiterando que así se atenderá
Para ello, al margen de remitirse a lo ya indicado en sus anteriores resoluciones, el Instructor pone el acento, de un lado, en la
Finalmente, expone que:
5) El Auto de la Sala de apelación n.º 20.071/2026, de 15 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 4 de noviembre de 2025. En su Fundamento de Derecho segundo, la Sala rechaza idénticos alegatos a los ahora reiterados; significando, de entrada, que no cabría desconocer que tal ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo, de enorme capacidad, intervenidos no ya sólo en la presente causa especial sino también en la pieza separada n.º 20.775/2020-II, no serían sino los
Seguidamente, destaca que todas las evidencias digitales aludidas en los informes policiales habrían sido aportadas al procedimiento, y añade:
Por último, concluye la Sala que
Además de las ya expuestas, existen en el procedimiento otras tantas resoluciones que han dado respuesta a las peticiones de acceso al material intervenido deducidas por otras defensas, como son:
1) La providencia de 9 de julio de 2025, en la que el Magistrado Instructor da respuesta desestimatoria a varias cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Cipriano, entre otras, la devolución de su teléfono móvil intervenido en el registro de su domicilio, para poder ejercer el legítimo derecho de defensa, alegando que ya habría transcurrido un tiempo más que prudencial para que se hubieran realizado las copias pertinentes.
2) El Auto de 17 de julio de 2025, por el que se accede a la solicitud de obtención de copia de las grabaciones de audio obtenidas de distintos dispositivos electrónicos intervenidos en el domicilio del investigado Sr. Cipriano.
3) El Auto de 23 de septiembre de 2025, de incoación de pieza separada, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor pone de relieve que la información contenida en los diferentes dispositivos informáticos intervenidos solo en la vivienda del Sr. Cipriano se albergaría en más de diez terabytes, y que cada uno de ellos contaría con capacidad para conservar, aproximadamente, 250.000 fotografías, 250 películas o seis millones y medio de páginas escritas. Dicho esto, explica el Instructor que:
4) La providencia de 8 de octubre de 2025, por la que se rechaza la petición de la defensa del Sr. Abel de entrega de los dispositivos telefónicos intervenidos en su domicilio.
5) El Auto de 8 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incorporación de las evidencias digitales aportadas por la UCO, en relación con su informe de 3 de octubre de 2025, poniendo a disposición de las partes la información digital complementaria, en los términos especificados en el Auto de 6 de febrero de 2025 --de apertura de pieza separada de «información sensible»--, pudiendo consultar la adenda o apéndice digital y obtener copia una vez decretada la apertura de juicio oral.
6) La providencia de 10 de octubre de 2025, en la que se deniega por la petición de la defensa del Sr. Cipriano, de entrega y puesta a disposición de las evidencias digitales relativas al informe de la UCO de 3 de octubre de 2025, remitiéndose el Instructor a lo acordado en Auto de 8 de octubre de 2025, al haberse incorporado ya a la causa la totalidad de dichas evidencias y hallarse las mismas a disposición de las partes.
7) La defensa del Sr. Cipriano en escrito presentado el pasado día 29 de enero de 2026, fuera del ámbito de la presente Audiencia preliminar, nos participa que el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 le ha devuelto determinados dispositivos que eran objeto de análisis e investigación al tiempo que también informa que no puede abrirlos, incorpora incluso un acta notarial y afirma la imposibilidad de su apertura.
La misma se enmarca en la práctica de una diligencia de análisis de dispositivos de almacenamiento masivo de información ( arts. 588 sexies y siguientes de la LECrim) , en este caso, precedida de una entrada y registro, cuya legitimidad no se cuestiona, y que se acuerda para tal finalidad, como claramente se desprende del Auto de 19 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023), que autorizó en su día dicho registro. Esta resolución judicial (que, cabe insistir, nadie cuestiona) autorizó la incautación de todo tipo de documentación y efectos relacionados con los graves delitos investigados, cualquiera que fuese su soporte (tales como, teléfonos móviles, tarjetas de telefonía y de memoria, ordenadores, Tablets, discos duros, USB o cualquier otro dispositivo informático o elemento susceptible de almacenar datos, imágenes, vídeos y audios), así como el depósito en las instalaciones de los grupos investigadores de toda la documentación, ordenadores, soportes informáticos y demás material intervenido, para su análisis y emisión de los correspondientes informes.
Por lo demás, conforme a la propia literalidad del art. 588 sexies c LECrim, el registro de un dispositivo de almacenamiento masivo exige o un clonado o incautarlo, lo que la ley desaconseja
Es esta la forma habitual de llevar a cabo esta diligencia cuando, como en el caso, concurren aquellas otras razones que justifican la incautación del material, como asimismo autoriza el propio art. 588 sexies c.2 LECrim. Por otra parte, es evidente que el dispositivo incautado habrá de ser objeto de un clonado o volcado, bajo las condiciones judicialmente fijadas para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Prevenciones igualmente señaladas en el Auto judicial habilitante, que, previa observancia de las garantías precisas en orden a conservar la cadena de custodia, expresamente autoriza a los Técnicos del Laboratorio Forense a la visualización, examen, clonado/volcado y análisis de la información almacenada, y la elaboración de los informes periciales pertinentes.
Así, pues, lo aquí efectuado se ajusta a una práctica ampliamente avalada por los Tribunales (véase la STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre), mediante: i) autorización del depósito del disco duro en dependencias policiales; ii) autorización a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un proceso de los datos; iii) autorización a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar su relación con los hechos objeto de investigación; y iv) autorización para emitir los informes correspondientes, aportando datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.
Estas actuaciones, como se puede comprender, necesariamente conllevan un período de tiempo, más o menos dilatado, según las circunstancias concurrentes, por cuanto exige el análisis de toda la información contenida en cada dispositivo, ya que la copia o clonado lo es de su integridad, correspondiendo su posterior selección, primero, a los investigadores policiales, y, posteriormente, al Magistrado Instructor y las propias partes del procedimiento. Los efectos intervenidos penden de las investigaciones que sobre otros objetos procesales distintos al presente, se están realizando.
En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre:
Lo expuesto nos adentra en una última consideración, puesta de manifiesto a las defensas en reiteradas ocasiones a lo largo de la instrucción, como es la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y pieza separada (con una información que superaría los 10
Consecuentemente, solo tras el completo análisis será posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de «información sensible», incoada por el Magistrado Instructor.
Todo lo cual, por otro lado, guarda plena coherencia con lo indicado por la Sala de Apelación (Auto n.º 20.071/2026, de 15 de enero), a propósito de la grave afectación a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, que provocaría la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes intervenidos, advirtiendo de la necesidad de realizar un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes. Pues, en efecto, no cabe desconocer que la entrega de dicho material, íntegro o en «bruto», que sería lo pretendido, obligaría a su traslado a todas las demás partes personadas, por exigencias derivadas de la necesaria publicidad intraprocesal (vid. art. 234 LOPJ) .
Por último, cabría apuntar a dos aspectos adicionales que obstarían a la devolución del disco duro indicado. De un lado, los problemas derivados de su efectiva incautación en el domicilio de otro investigado -el Sr. Cipriano-, que lo conservaba así bajo su exclusivo control y que podía disponer
Por último, tampoco se colabora en la vertebración del derecho de defensa, pues siendo, como se dice, titular de la información alojada en los dispositivos intervenidos podría identificar los archivos posibilitando mayor facilidad en el análisis de la información.
Por tanto, desde esta perspectiva, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales del acusado que se denuncia, en relación con la denegación de la devolución del dispositivo indicado que, como los restantes dispositivos incautados son efectos, instrumentos o pruebas del delito, cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar.
Sobre el derecho de acceso de las partes a la totalidad de las pruebas materiales, esta Sala Segunda ha establecido un cuerpo de doctrina (vid. SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 871/2023, de 23 de noviembre; o 13/2025, de 16 de enero), que puede resumirse en los siguientes puntos: a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM). b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM). c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación pre procesal que no se haya reflejado en las actuaciones. d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes. e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311, 659, 785 y 786.2 LECRIM). Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa. El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM).
En definitiva, el derecho a conocer la información que pueda ser relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación, como claramente se extrae del art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE. En su virtud, en la delimitación de este derecho de acceso a las actuaciones, esta Sala ha proclamado que se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no incluye las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, que carecen de virtualidad como fuente de prueba, y no integran el «expediente» preciso para el efectivo ejercicio de defensa. Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH; y así en
Por lo demás, la ocultación de los elementos con incidencia en el valor o en la fuerza probatoria del material aportado es posible, si bien sometida a dos límites infranqueables: ni la restricción puede comportar el vaciamiento del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías, ni su limitación puede dejarse a la consideración de la policía judicial o de las acusaciones, sino que sólo la autoridad judicial puede ponderar la oportunidad de cualquier ocultación que resulte controvertida ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).
Centrados los términos de la
Esta materia ha sido tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en, entre otras, la STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkayac. Turquía (asunto n.º 15669/2020); o la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania (asunto n.º 1586/2015).
Igualmente, como recordamos en nuestra STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre:
Consecuentemente, no podemos avalar el razonamiento esgrimido por la defensa, que le lleva a sostener la automática vulneración del derecho a un juicio equitativo, por el mero hecho de no haber tenido acceso a la totalidad de los «datos en bruto» de los dispositivos intervenidos. Dicho acceso, conforme a la jurisprudencia del propio TEDH, puede verse limitado por diversas razones, como que dichas pruebas se refieran a una gran cantidad de archivos electrónicos, resultantes de la incautación de diversos medios de almacenamiento; o por dificultades técnicas para el acceso de los datos, en particular cuando están encriptados; o por los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos (vid. STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero).
Como se ha dicho, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se puede confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información. Y, para el caso de rechazarse el acceso a los «datos brutos», lo que habrá de ponderarse, fundamentalmente, es si se contestó o no a dicha solicitud, así como las razones esgrimidas para la denegación.
Pues bien, trasladados estos criterios de ponderación, hemos de concluir que la denegación de acceso a la totalidad de los materiales intervenidos ha sido, en el presente caso, debidamente atendida y razonada, y no puede estimarse vulneradora de los derechos fundamentales del acusado.
El examen de las distintas resoluciones judiciales antes relacionadas, pone de manifiesto que las solicitudes deducidas por distintas defensas (incluida la de este acusado) recibieron cumplida respuesta desestimatoria, fundada en razones plenamente atendibles, que derivarían, fundamentalmente, del gran volumen de información y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y de la pieza separada 20775/2020-II (una información superior a los 10
Y es que no parece factible, ni procedente, que se permita el acceso indiscriminado de las defensas a la totalidad de un material, cuyo completo contenido aún se desconocería, ni, en consecuencia, habría sido incorporado al procedimiento.
En segundo lugar, se advierte que, como igualmente se indicó a las defensas y no se combate eficazmente, las partes han tenido acceso a cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en consideración en los diferentes informes policiales aportados por la Fuerza actuante, facilitando así el pleno conocimiento de su contenido y, con ello, la posibilidad de impugnar la integridad y fiabilidad de los datos o interesar el acceso a estos concretos materiales. En otros términos, todo lo que aparece reseñado en esta causa es el material que está a disposición de las partes en el proceso, acusación y defensa. Su inobservancia integraría la desigualdad lesiva del derecho, pero en la causa son continuas las constataciones de la igualdad de acceso al material probatorio, de manera que todo el material que obra en la causa ha sido puesto de manifiesto, desde la instrucción, a las partes en igualdad de condiciones.
Se constata, además, que el Magistrado Instructor ha facilitado plenamente el acceso a los «datos brutos» de ciertos materiales, una vez individualizados y previamente analizados y expurgados, atendiendo de modo pleno la petición de algunas defensas, que obtuvieron las correspondientes copias del material bruto intervenido.
En definitiva, no se atisba la indefensión que se afirma sufrida, como consecuencia de tal pretendida imposibilidad de acceder a los datos almacenados para articular una defensa adecuada. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables y la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones, habiendo podido identificar aquellos documentos o evidencias intervenidos y no trasladados que pudieran tener potencial eficacia defensiva, sin que se ofrezcan razones válidas para solicitar el acceso indiscriminado a todas ellas. En tales condiciones, no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, que ha podido conocer y examinar las pruebas relevantes en que se funda su acusación y, por ello, preparar su defensa de manera efectiva.
En este sentido, véase la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania , que rechazó que se hubiera vulnerado el derecho a un juicio justo y la igualdad de armas, con motivo de los problemas de acceso del demandante a una ingente información (14 millones de archivos electrónicos para cuyo examen requería de un costoso programa informático), donde el TEDH valoró, entre otros aspectos: i) que la acusación y los Tribunales precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y se facilitó copia de los mismos al acusado -incluyendo copias de 28 transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; ii) que no se utilizaron ni la totalidad, ni ninguno de esos otros archivos que no constaban en el expediente de acusación, ni para la acusación, ni para la condena del demandante; y iii) que el demandante tampoco identificó qué tipo de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.
En cuanto a las pretendidas vulneraciones de sus derechos constitucionales (inmunidad parlamentaria y carácter prospectivo de la investigación), por razones sistemáticas, se abordará su examen al resolver los alegatos deducidos en su cuestión previa cuarta.
A tal fin, argumenta que la garantía de contradicción supone que el investigado tiene derecho a estar presente, asistido de su abogado, en el momento de apertura y análisis inicial del contenido del dispositivo; permitiendo a la defensa verificar la identidad de este, comprobar la integridad de la prueba desde el inicio y hacer constar en el acta cualquier incidencia o manifestación relevante.
Esta presencia también permite comprobar, con una pericial de parte con acceso al dispositivo, la función
Afirma, asimismo, que esta diligencia exige que se levante un acta detallada por el Letrado de la Administración de Justicia, con fecha, hora y lugar de la diligencia, identificación de los intervinientes (Juez, letrados, investigado, peritos), descripción de los efectos (marca, modelo, número de serie), metodología técnica empleada y el registro de los valores
Por otra parte, sostiene que la falta de acceso a los
En concreto, aduce que se desconocería si la evidencia
Lo mismo cabe decir del Auto de 9 de junio de 2025, por el que el Magistrado Instructor de la presente causa especial acordó la entrada y registro en el domicilio de este acusado (cuya legitimidad constitucional tampoco se discute), y en cuya parte dispositiva se autoriza la incautación de cuantos efectos electrónicos/informáticos se hallaren, cuyo clonado o volcado no pudiera realizarse en el curso del registro y, también, su depósito en las instalaciones de los grupos investigadores para su visualización, clonado/volcado y análisis de la información almacenada para la emisión de informe detallado. Además, se autoriza su clonado o copiado-volcado en sede policial por personal especializado de la Guardia Civil,
Se faculta, además, a los agentes actuantes a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información, pudiendo efectuarse a través de cualquier medio que permita su posterior uso en el procedimiento; procediendo a la entrega en sede judicial de los soportes originales de información
Particularmente, en lo que respecta al clonado/volcado de todos los dispositivos de almacenamiento masivo de información, se comprueba que, ambas resoluciones judiciales autorizan:
i) a que se lleve a cabo por los agentes autorizados, adoptándose las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar su autenticidad e integridad, con copia de seguridad, manteniéndose el original precintado y a disposición judicial, con identificación de los funcionarios que intervienen en cada una de las actuaciones, a fin de acreditar la cadena de custodia del material incautado, levantándose acta de este proceso y de las circunstancias que puedan tener relevancia en relación al mismo;
ii) el uso de
iii) el «rooteo» de los efectos electrónicos/informáticos intervenidos, de ser la única vía posible para acceder a dichos datos e información o la extracción completa de los mismos; así como las gestiones necesarias encaminadas a impedir u obstaculizar la utilización de datos de recuperación de forma remota (comunicaciones telefónicas o telemáticas con los diferentes servicios de soporte técnico, cuentas o direcciones de correo electrónico alternativas, número de teléfono, pregunta o preguntas de seguridad, etc.) por parte de cualquier persona con acceso a los mismos.
La impugnación del acusado podría encontrar algún fundamento, si el clonado/volcado para la obtención de las copias primigenias autorizadas por los Instructores se hubiera llevado a cabo mediante la realización de una copia lógica -copia selectiva de ciertas carpetas o archivos-, donde sí podría ser recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con la finalidad de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien.
Así lo indica la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos:
Pero, en el caso de autos, no es esto lo acordado. Los agentes actuantes quedaron autorizados para, previa incautación de los dispositivos de almacenamiento masivo, efectuar un primer clonado o volcado en orden a obtener una «copia primigenia» (adoptando todas aquellas medidas indicadas, tendentes a asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación), así como a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información. Todo ello, sin perjuicio de la puesta a disposición del Juzgado de los soportes originales, con su correspondiente precinto, una vez realizadas las operaciones descritas; y de las pertinentes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia. Acta que, por motivos obvios, no es la del clonado/volcado primigenio -a realizar en sede policial por personal especializado-, sino la extendida en el curso de la diligencia de entrada y registro; tal y como consta en las actuaciones.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y en consonancia con la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, esa operación de clonado/volcado primigenio no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco del investigado o de su letrado, ni del perito nombrado por la parte (véanse, entre otras muchas, las SSTS 777/2022, de 22 de septiembre; 580/2020, de 5 de noviembre; o 429/2019, de 27 de septiembre); pues, en consonancia con la doctrina constitucional, el volcado de la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo es meramente funcional, y no se lleva a cabo una selección, sino que se realiza una copia íntegra ( STS 580/2020, de 5 de noviembre).
No se advierte pues quiebra alguna del principio de contradicción. Ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015), exigen la presencia del investigado o su letrado, ni un perito nombrado por la parte en el momento del volcado. Es más, el nuevo art. 588 sexies c de la LECrim, ni siquiera requiere la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ( STS 429/2019, de 27 de septiembre). De hecho, debe insistirse en que, según dijimos en nuestra STS 777/2022, de 22 de septiembre, citada por la defensa:
De conformidad con una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023; STS 777/2013, de 7 de octubre, STS 199/2023, de 21 de marzo; STS 48/2024, de 17 de enero; STS 313/2024, de 11 de abril o STS 493/2024, de 30 de mayo) la infracción de la cadena de custodia no comporta ilicitud o la inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo.
De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada. Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba -vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre, en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020 ( STS 106/2023, de 16 de febrero).
Por lo que se refiere a los dispositivos de almacenamiento masivo, como se ha dicho, corresponde al Juez establecer las condiciones para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Condiciones que, de ordinario, se proyectarán sobre la conservación de estos dispositivos y la documentación de las operaciones de extracción y análisis de la información. Así se ha efectuado en el caso por el Auto que autorizó la incautación del disco duro señalado, además de prever la necesidad de hacer una copia de trabajo -cuya garantía de integridad viene determinada por la firma digital, al poderse comprobar que el resultado de la función
Estas condiciones pueden, sin duda, ser cuestionadas por las partes cuando las mismas se revelen ineficaces o se incumplan, que es lo apuntado ahora por la defensa del Sr. Samuel, pero, entonces, habrán de aportarse razones justificadas que introduzcan duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos.
En efecto, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, sino que ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado ( SSTS 174/2023, de 9 de marzo; o 48/2024, de 17 de enero); y que no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación ( SSTS, 675/2015, de 10 de noviembre; 313/2024, de 11 de abril; o 493/2024, de 30 de mayo). Ello es así, porque existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).
De la misma manera, son constantes los pronunciamientos de este Tribunal que insisten en que la ruptura de la cadena de custodia debe ser planteada en el momento procesal oportuno, permitiendo que los déficits objeto de denuncia puedan ser subsanados en la fase de instrucción o, incluso, a través de la prueba propuesta en el acto del juicio oral, y para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas ( SSTS 541/2018, de 8 de noviembre; o 264/2023, de 19 de abril); pues, igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la regularidad de la cadena de custodia puede quedar avalada por el testimonio de los agentes que declararon en el juicio oral (vid. SSTS 649/2019, de 20 de diciembre; o 398/2020, de 11 de junio).
En este marco, observamos que la impugnación del acusado se basa en meras especulaciones y no rebelan dato alguno que haga dudar de que aquellos documentos y/o evidencias obtenidas del disco duro indicado, plasmados en el informe de la UCO de 17 de marzo de 2025 --a los que reiteradamente alude en su escrito de defensa--, incurran en algún defecto, error, omisión o manipulación. Tampoco identifica qué tipo de datos que puedan encontrarse en dicho dispositivo y a los que no ha podido acceder, pueden tener potencial eficacia defensiva, reforzando sustancialmente su pretensión o sus argumentos. Aspectos estos que son especialmente llamativos, teniendo en cuenta que se trata de datos personales del acusado y que éste viene sosteniendo que el dispositivo es de su propiedad, con lo que debería tener pleno y exacto conocimiento de su contenido.
Por lo dicho, puede concluirse que, a lo sumo, la impugnación deducida por la defensa se limita a la insuficiente documentación de la cadena de custodia, que se traduce en los extremos apuntados (a saber, la ausencia de constancia del acta de apertura y de identificación de las técnicas empleadas en la extracción del contenido), como garantías de integridad del contenido del dispositivo a que, en puridad, se ciñen las quejas del acusado. Extremos estos que, como vimos, pueden ser rebatidos y/o subsanados por las acusaciones y que, por tanto, habrán de ser en su caso, definitivamente zanjados, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes en el juicio oral.
Constatamos que en la proposición de prueba este apartado de la nulidad es objeto de petición probatoria que lo que su valoración se realizará en la sentencia a tenor del desarrollo de la prueba.
En concreto, expone que, en el curso de la instrucción llevada a cabo en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) se produjo la indebida intervención de la correspondencia dirigida a un Diputado.
Los agentes de la UCO, se alega, sirviéndose del Grupo de Acción Rápida (GAR), interceptaron en el operativo del 4 de noviembre de 2023, un sobre entregado por el subsecretario del Ministerio de Transportes a su por aquel entonces asesor Sr. Cipriano (que en ese momento estaba siendo investigado bajo secreto de sumario y tenía las comunicaciones intervenidas), y cuyo destinatario era el Sr. Samuel, en dicha fecha alto cargo del Gobierno, Diputado y Presidente de la Comisión de Interior del Congreso y aforado. Sostiene que dicho sobre se intervino al hermano de su asesor (D. Cipriano), a quien D. Abel entregó la documentación para que se la hiciera llegar a Valencia, procediendo los agentes a su apertura y fotografiado de su contenido, así como prosiguiendo el seguimiento de D. Cipriano hasta su domicilio en Valencia, donde comprobaron que le hizo la entrega del sobre y que, en lugar de seguir a éste, permanecieron junto a su casa y realizaron diversas vigilancias e investigaciones sobre su persona y vehículo.
De la misma manera, sostiene que, en el Informe n.º 197/2022, de 10 de enero de 2023, firmado por los agentes de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM004, constaría la existencia de consultas sobre su persona en las bases de datos pese a no tener en ese momento la condición de investigado y gozar de aforamiento. Y que, asimismo, se empleó la excusa de investigar al agente del Cuerpo Nacional de Policía, Julián, simulando ignorar su condición de escolta, para investigar en las bases de datos sus alojamientos y desplazamientos, dando cuenta de un viaje particular efectuado a Londres con su familia.
Por otro lado, y como vimos al examinar la cuestión previa primera de esta misma representación, la defensa del Sr. Samuel argumenta que en el Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025, sobre
La afirmación del Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, a propósito de que no puede hacerse una petición de suplicatorio por cada hecho, desconoce, se alega, el origen de la inmunidad parlamentaria y el derecho del Congreso a conocer si se están respetando o no los límites del suplicatorio.
En este contexto, solicita la nulidad de aquellas actuaciones que no formaron parte de la autorización concedida por la Cámara del Congreso de los Diputados (financiación pública de Air Europa; las gestiones realizadas en favor de Villafuel para que sus representantes lograran la licencia de operador de hidrocarburos; las gestiones del Sr. Raimundo para la obtención de aplazamientos tributarios; la colocación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite y las posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas).
Y lo hace por las siguientes razones: vinculación de las partes a los hechos investigados y no a su calificación jurídica, conforme al Auto de procedimiento abreviado; extralimitación del suplicatorio; prohibición de investigación prospectiva; respeto a la inmunidad parlamentaria y la necesidad de recabar la autorización de las Cámaras; doctrina constitucional relativa a la diferencia entre inmunidad e inviolabilidad, a la necesidad del suplicatorio para investigar a un aforado y al requisito de los
Cabe destacar, por otro lado, que todas estas cuestiones han sido objeto de reiterada denuncia a lo largo del procedimiento, y sobre las mismas ya han tenido ocasión de pronunciarse tanto el Magistrado Instructor, como la Sala de apelación.
En todas estas resoluciones se desestiman las pretensiones formuladas con solventes argumentos a los que nos remitimos y que no han quedado desvirtuados ante esta Sala de enjuiciamiento.
Sí, reproducimos, por su claridad, los pronunciamientos contenidos en dos concretas resoluciones, en orden a zanjar la denuncia relativa al carácter prospectivo de la investigación seguida contra el Sr. Samuel.
Primeramente, el Auto del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025 (FJ 2º), que razona: «(...) Conforme ha tenido repetidamente oportunidad de explicar este Tribunal Supremo
En segundo lugar, el Auto de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio, que, al avalar los razonamientos contenidos en el Auto de 14 de mayo de 2025 (reiterativo de lo ya indicado en autos de 18 de diciembre de 2024, 4 de febrero de 2025, 20 de febrero de 2025 y 1 de abril de 2025), sostiene (FJ 3º):
En una primera aproximación, debemos acudir al Auto de 5 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal Supremo, y al Auto de 2 de diciembre de 2024, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incoación de diligencias previas. Ambas resoluciones constituyen el punto de partida de la investigación y del fundamento mismo de la solicitud de suplicatorio (posteriormente formalizada por Auto de 18 de diciembre de 2024 del Instructor y Auto de la Sala de 19 de diciembre de 2024), y cuya lectura pone de manifiesto, en contra del parecer de las defensas, que los indicios de criminalidad existentes desde el inicio no se limitaban a la adjudicación de contratos relacionados con la adquisición de material sanitario en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID; sino también a
Estas resoluciones, según se ha indicado, sirvieron de base para recabar el pertinente suplicatorio de la Cámara, conforme al Auto de 18 de diciembre de 2024 y la exposición razonada elevada por el Magistrado Instructor. En ella, y en sintonía con lo indicado y más allá de detallar los indicios relacionados con la adjudicación de contratos de emergencia durante la pandemia, se añadía seguidamente
Es claro, por tanto, que la delimitación objetiva de la presente causa especial ya comprendía, desde su incoación, y sin perjuicio de la provisionalidad propia de esa fase inicial del procedimiento, otras eventuales
Pero al margen de las resoluciones a las que acabamos de hacer referencia, y como hemos adelantado, son muy numerosas las resoluciones judiciales que, a lo largo de este procedimiento, han desestimado las numerosas denuncias deducidas por las defensas en el mismo sentido al de esta cuestión previa:
1) Auto de 7 de enero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma y petición de nulidad del Auto de 18 de diciembre de 2024, donde el Magistrado Instructor desestima la nulidad postulada por la defensa del Sr. Samuel con motivo de la interceptación y apertura del sobre que D. Cipriano le hizo llegar por encargo de su hermano, D. Abel.
Los argumentos de esta resolución fueron plenamente avalados por el Auto de la Sala de apelación de 6 de marzo de 2025 (FJ 3º), y también por Auto de la Sala n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre (FJ 3º).
2) Auto de 20 de febrero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa del Sr. Samuel, con la adhesión del Sr. Cipriano, contra el Auto de 4 de febrero de 2025 (que ordenó la práctica de varias diligencias tras la concesión del suplicatorio).
3) Auto de 1 de abril de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 2025), donde el Instructor indica que no hubo extralimitación por parte de la UCO en la elaboración del informe patrimonial de 17 de marzo de 2025, por el hecho de haber incorporado información obtenida no sólo de consultas realizadas en fuentes abiertas, sino también de las evidencias digitales obrantes en las actuaciones.
4) Auto de 23 de abril de 2025 (por el que se acuerda la práctica de varias diligencias de oficio y se deniegan otras solicitadas por la defensa del Sr. Samuel), en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor deniega la solicitud de librar oficio al GAR para indagar sobre la vulneración de derechos del investigado en relación con la apertura del sobre que portaba en su vehículo D. Cipriano.
Estos pronunciamientos fueron avalados por la Sala de apelación en su Auto n.º 21.608/2025, de 16 de julio (FJ 6º).
5) Auto de 15 de septiembre de 2025 (denegatorio de varias diligencias solicitadas por el Sr. Argimiro), en cuyo Fundamento de Derecho octavo, el Instructor vuelve a rechazar que en su Auto de 4 de febrero de 2025 ordenase la investigación de un
6) Auto de 1 de octubre de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior Auto de 15 de septiembre de 2025), donde el Magistrado Instructor reitera que ninguna investigación de personas aforadas se habría llevado a cabo sin la pertinente autorización de la Cámara.
7) Auto de 27 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la nulidad de actuaciones, deducida por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel, por la extensión de la investigación a hechos no comprendidos en el suplicatorio concedido.
8) Auto de la Sala de apelación n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel contra el Auto de 3 de noviembre de 2025, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.
En el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución, la Sala de apelación desestima la queja atinente a la demora en la solicitud del suplicatorio, afirmando:
Además, en el Fundamento de Derecho decimotercero, se expone:
9) Auto de la Sala de apelación n.º 22.011/2026, de 8 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas contra el Auto de 15 de septiembre de 2025, tras la desestimación del recurso de reforma por Auto de 1 de octubre de 2025.
La Sala, en su Fundamento de Derecho séptimo, reitera:
Por otro lado, al tiempo de avalar la denegación de la diligencia consistente en recabar una serie de testimonios del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (informe policial relativo a D. Santiago), señala la Sala de apelación (FJ 3º):
Y, tras la reproducción de los pronunciamientos contenidos en el ATS de 19 de julio de 1997 y la STC 123/2001, de 4 de junio, concluye:
10) Auto de la Sala de apelación n.º 20.078/2026, de 16 de enero, que confirma el Auto de 12 de noviembre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la solicitud del Sr. Samuel de que se comuniquen al Congreso todas las resoluciones dictadas en la presente causa.
La Sala confirma en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Instructor en su providencia de 27 de octubre de 2025 -reproducidos en su integridad en posterior Auto de 12 de noviembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa-, que, por lo que aquí interesa, sostenía:
En su virtud, razona la Sala de apelación (FJ 2º y 3º):
Por lo demás, aprovechamos la cita de estos precedentes jurisprudenciales, para zanjar de modo definitivo la alegada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE, en relación con el art. 71.2 CE, invocada por la defensa del Sr. Cipriano. Para ello, basta acudir a lo dictaminado por la STC 123/2001, de 4 de junio (FJ 8º), cuando expone:
La jurisprudencia de esta Sala relativa al momento adecuado para solicitar el suplicatorio, con el aval del Tribunal Constitucional -que adecuadamente se cita y reproduce por diversas de aquellas resoluciones-, respalda la posibilidad de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio, siendo la existencia de indicios racionales suficientes para hacer verosímil la imputación, debidamente valorados por el órgano judicial, lo que determina la necesidad de recabar la autorización de la Cámara.
Mientras este momento no se produzca, cabrá avanzar en la investigación, quedando, no obstante, prohibida toda investigación directa que vaya encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria; y, en general, la
En definitiva, la condición de «inculpado» no se identifica con la de «querellado» (no bastan las meras sospechas o insinuaciones vertidas en una querella), para que tal situación procesal se produzca es necesario un
En este sentido, afirma la STC 124/2001, de 4 de junio, que:
En esta causa especial, por lo demás, nos encontramos con que son múltiples los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, que habrían sido cometidos por numerosas personas de forma organizada. En estas condiciones, la práctica de diligencias tendentes a confirmar la verosimilitud y consistencia de las sospechas iniciales o de las declaraciones inculpatorias de un coinvestigado (tales como, verificar la eventual existencia de evidencias digitales que respaldasen dichas imputaciones sobre hechos cometidos dentro de una compleja trama delictiva o la indagación sobre sus posibles vínculos con otras personas de interés para la investigación) no pueden considerarse actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial, sino propios de una investigación general para comprobar y constatar la existencia de
Así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional (véanse las citadas SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio), cuando es preciso desplegar una compleja actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo investigado y la involucración en el mismo de numerosas personas, que permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos indicios racionales de criminalidad.
Como expuso en su momento el Magistrado Instructor en sus resoluciones, de admitirse el razonamiento esgrimido por las defensas incurriríamos en un
Al margen de la pretendida violación de sus derechos constitucionales con motivo de la interceptación de un sobre del que era destinatario, el acusado se limita a afirmar, de modo genérico e impreciso, que en el informe policial 197/2022
Estamos, sin embargo, ante una mera especulación carente de una mínima base indiciaria.
La finalidad del informe policial indicado, como el mismo expresa, es el análisis y exposición del resultado de las investigaciones previas, realizadas en el marco de las Diligencias de Investigación n.º 10/2022 de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; y, como tal, comprende un detallado análisis de los hechos y personas investigadas, así como de los
Es, por tanto, bajo estas condiciones y expresada finalidad, como se accede e informa de la relación de viajes y desplazamientos realizados por D. Julián (hermano del investigado D. Raimundo) y D. Abel (igualmente investigado), como escolta y asesor, respectivamente, del Sr. Samuel; máxime cuando, en el origen de la investigación, estaba la posible existencia de irregularidades en la adjudicación de contratos públicos a favor de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN para la adquisición de material de protección durante la pandemia por parte del MITMA, algo que, precisamente, habría sido propiciado por el vínculo existente entre el Sr. Raimundo y el Sr. Cipriano (como asesor del Ministro D. Samuel, Consejero de RENFE y vocal del Consejo Rector de Puertos del Estado).
De esta manera, se comprende que cualesquiera que sean los datos o informaciones que eventualmente se reflejasen en el informe policial aludido, como afectantes o relacionados con el Sr. Samuel, deben estimarse propios y enmarcados en esa investigación general del complejo delictivo objeto de investigación en el que resultaban involucradas numerosas personas, con lo que difícilmente podrían catalogarse, como pretende la defensa, como actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial del aforado.
Idéntica conclusión debemos alcanzar respecto de aquellas indagaciones y vigilancias sobre su persona y vehículo, que denuncia como indebidamente realizadas, tras recibir de D. Cipriano el sobre que dice interceptado ilegalmente.
Sobre este último aspecto, forzosamente hemos de remitirnos a lo indicado por el Magistrado Instructor y la Sala de apelación para rechazar que se produjera vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado en los términos pretendidos, fundamentalmente por la existencia de prueba testifical (precisamente, de la persona remitente del meritado sobre) que desacreditaría las afirmaciones del acusado, confirmando cuantos extremos se plasmaron en el informe policial; así como apuntando a la irrelevancia de la información contenida en el referido sobre y a su absoluta desconexión respecto de lo que es objeto del presente procedimiento, con lo que la nulidad pretendida adolecería de todo efecto práctico.
En este punto, la defensa del Sr. Samuel se limita a reiterar las supuestas irregularidades que se afirman cometidas por los funcionarios policiales, pero no ofrece razonamiento alguno capaz de desvirtuar los anteriores razonamientos, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser estimada.
Sobre este particular, de manera reiterada hemos afirmado, que, como dice la STS 1.013/2022, de 12 de enero de 2023, con cita de la 163/2013, de 23 de enero,
La defensa, como vimos, trata de justificar la existencia de indicios de una
De todo lo cual, cabe concluir que no se ha realizado ninguna actuación procesal que suponga inculpación, formal o material, con lo que la denuncia de la defensa no puede tener favorable acogida. A lo que cabe agregar que
Para ello, bastaría con remitirnos a lo anteriormente apuntado en orden a descartar el carácter prospectivo de la presente investigación, siendo patente que, desde el inicio de las actuaciones, los indicios de criminalidad existentes no se ceñían exclusivamente a la adjudicación de contratos relativos a la adquisición de material sanitario, sino también
Así, pues, resulta harto cuestionable que la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento no estuvieran comprendidos en el suplicatorio concedido por el Congreso, con independencia de la definitiva concreción de esas otras
Sea como fuere, tampoco podemos alinearnos con esa invocada necesidad de recabar autorización de la Cámara por cada nuevo hecho que pueda dar lugar a una nueva imputación, como sostienen las defensas, menos aun cuando, como aquí sucede, tales actuaciones presuntamente delictivas estaban razonablemente comprendidas en la inicial autorización. Tampoco en este punto se ofrecen razones fundamentadas que desacrediten la respuesta obtenida del Instructor y de la Sala de apelación, a cuyos pronunciamientos hemos de adherirnos.
Semejante entendimiento del suplicatorio no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional, que no es otro que autorizar el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, conjurando el peligro de que la composición de la Cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. Una interpretación gramatical y sistemática de aquella normativa llamada a perfilar los contornos de la prerrogativa de la inmunidad justifica la necesidad de recabar la autorización del órgano legislativo para atribuir a un diputado o senador la condición formal de parte pasiva de un proceso penal, en tanto que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. Pues, en efecto, la protección que dispensa la prerrogativa de inmunidad, no lo es frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los diputados o senadores, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6º; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3º).
Con relación al suplicatorio, dijimos en nuestro ATS de 27 de febrero de 2023 (causa especial n.º 20.920/2021), que
De lo que resulta, en suma, que una vez concedido el suplicatorio, no parece razonable que, fuera de aquellas decisiones que
Esta solución sería, además, difícilmente conciliable con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción ( art. 301 LECrim) . También con el necesario mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial (vid. SSTEDH de 24 de febrero de 2009, caso C.G.I.L. y Cofferaticontra Italia -asunto n.º 46967-, § 69 ; de 17 de diciembre de 2002, caso A. contra Reino Unido -asunto n.º 35373/1997-, § 77; de 30 de enero de 2003, caso Cordovacontra Italia - asuntos n.º 40877/1998 y 45649/1999- §§ 55 y 56 respectivamente; o de 3 de junio de 2004, caso De Joriocontra Italia -asunto n.º 73936/2001 - § 49).
Al contrario, podemos traer a colación,
Dos argumentos adicionales apoyarían nuestra decisión desestimatoria. De entrada, como también se ha apuntado ya por la Sala de apelación,
Desestimado, por las razones expuestas, que se haya producido vulneración alguna de la prerrogativa de la inmunidad del Sr. Samuel, y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones que se propugna por falta de autorización del Congreso, ya sea por demora en la solicitud de suplicatorio ya por extralimitación del suplicatorio concedido.
Se admiten todos los testigos propuestos por el Ministerio fiscal, testigos que en gran parte son coincidentes con los propuestos por la acusación popular y también por las defensas de los tres acusados. Se tienen por renunciados los testimonios de Isidro, Adela e Adriano.
Respecto de la prueba pericial se admite la prueba propuesta por la acusación pública. Igualmente, se admite la prueba documental propuesta.
Respecto a la prueba propuesta en la audiencia preliminar del pasado día 12 de febrero, se admite, como prueba documental, el informe 164/2025 de 3 de diciembre de 2025 con sus anexos documentales presentado por la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil e incorporado a las diligencias previas 147/2024 del Tribunal Central de Instancia número 5 de la Audiencia Nacional. Igualmente se admite la pericial que se propone de los agentes de la Guardia Civil identificados con el número de la tarjeta de identificación personal NUM005 y NUM006.
El Ministerio fiscal también interesó la pericia de los guardias civiles que intervinieron en el informe de la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil NUM007 sobre presuntas irregularidades en la contratación pública de 5 de junio de 2025 y que dio lugar a la incoación de una pieza separada en la actualidad remitida al Juzgado al Tribunal Central número 2 de la Audiencia Nacional, prueba que se admite con el carácter de prueba supeditada a la propuesta y que será admitida por la defensa del acusado Sr. Cipriano.
Se admite la prueba testifical propuesta a excepción de los siguientes testigos que se relacionan:
D.ª Macarena; D. Julio; D.ª Martina, D. Jacinto; D. Vicente; D. Eladio, Excma. Sra. D.ª Benita, D.ª Dulce, D. Natividad, D. Eutimio; D.ª Natalia, Excma. Sra. D.ª Dolores, Excmo. Sr. D. Heraclio, dada la falta de relación con el objeto del proceso y la innecesariedad de sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos imputados.
Respecto a la prueba documental, se admite la presentada en el escrito de conclusiones.
Respecto a la petición de prueba anticipada se admite la propuesta en el apartado a) , 1) y, en su consecuencia, se requiere a la unidad de cumplimiento del grupo TRAGSA y TRAGATEC para que aporte de investigación interna llevada a cabo en relación con la contratación de doña Ángela. No ha lugar a admitir la señalada en el epígrafe a), ii) al haber sido acordada la testifical del Sr. Eugenio con el mismo objeto. No se admite la interesada en los apartado b) y c), al no ser objeto de esta causa la imputación a las entidades INELCO Y LOGIRAIL. Se admite, la documental propuesta de manera anticipada en el apartado d), a cuyo efecto se librará oficio a la entidad Globalia Corporación empresarial S.A.. Se rechaza la documental instada en el apartado f) y g), por no guardar relación con el objeto del proceso. Los apartados e), h), han sido renunciados. Igualmente se rechaza por ausencia de relación con el objeto del proceso el apartado i); No se admite el relacionado en el apartado j) sin prejuicio de su incorporación por la parte que lo propone.
Se admite la prueba testifical presentada por esta defensa a excepción de la prueba testifical de Excmo. Sr. D. Agapito, por no guardar relación con el objeto del proceso.
Respecto a la prueba pericial, se admite la propuesta del informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina. Respecto de la pericial sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálicos del PSOE a cargo de Benigno y Gabino, se rechaza por no formar parte del objeto del proceso y se desconoce la finalidad y pertinencia de esta prueba, ya que no se especifica las razones que le llevan a su proposición. El informe fue presentado en su día por el propio partido en esta causa especial, y el mismo (junto con otras pruebas) fue valorado por el Magistrado Instructor (en su Auto de 31 de octubre de 2025), que resolvió deducir los testimonios oportunos para su remisión al JCI nº 2 de la Audiencia Nacional, siendo el origen de otro procedimiento ajeno al presente, la posible financiación irregular del PSOE, que, como admite la defensa del Sr. Abel, actualmente se encuentra declarado secreto y en fase de investigación. Lo anterior, sin perjuicio de su aportación a la causa como ha realizado la defensa del Sr. Cipriano.
Respecto a la prueba documental instada en el escrito de conclusiones provisionales, se admite.
Como prueba anticipada propuesta:
No se admite la prueba solicitada. Como se ha expuesto al analizar las cuestiones previas deducidas, las deducidas por indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones y la tercera por vulneración del principio de contradicción y quiebra de la cadena de custodia, la denegación es procedente pues no consta que este dispositivo haya sido examinado en su integridad con lo que no resultaría procedente su devolución al no haber sido objeto de un examen íntegro y realizado su expurgo. Se dan por reproducidas la argumentación expuesta en el Auto de 17 de marzo de 2025 y los siguientes con el mismo objeto para rechazar las cuestiones deducidas en la audiencia preliminar con este mismo objeto. Como se ha argumentado con invocación de la jurisprudencia de esta sala del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ninguna de las partes acusaciones y defensas han tenido acceso al contenido íntegro del dispositivo sino las evidencias digitales incluidas en los informes que obran en la causa. La salvaguarda del principio de contradicción también ha sido analizada para descartar la vulneración de derechos. La afirmación de una pretendida inmunidad parlamentaria también ha sido desestimada en el apartado 2.9.2.3 al analizar las cuestiones previas planteadas. Por último, la defensa no indica qué datos pueden encontrarse en dichos dispositivos a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva, pese a afirmar que es de su propiedad.
La finalidad de esas pruebas se relaciona con la pretensión de acreditar una investigación prospectiva con vulneración del derecho a la intimidad parlamentaria y la inviolabilidad del diputado Sr. Samuel. Esta prueba ha sido solicitada a lo largo de la instrucción y ha sido rechazada por el Instructor y por la Sala de apelación ( Autos de 23 de abril de 2025, 31 de octubre de 2025, y Autos de la sala 21608/2025, de 16 de julio, o 20079/2026 de 16 de enero). En ellos se exponía por la Sala de apelación que se trataría de conversaciones entre un agente y su confidente que no ponen de manifiesto la existencia de ninguna investigación prospectiva, ni que la investigación tuviera su origen en la actuación alguna de la gente mencionada. Además, que dichas comunicaciones no ofrecían tampoco vínculo alguno con los hechos aquí investigados. Por último, el procedimiento que se refiere a la pretensión de la documentación seguido en el Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, va referido al caso hidrocarburos, por lo que no forma parte del objeto del presente procedimiento en los términos en los que hemos sí llegado en antecedente 2.2.2.1 de esta resolución. No se vulnera el derecho de defensa por el hecho de no contar con las documentaciones procedentes de otros procedimientos. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria dada la inexistencia de una investigación prospectiva en los términos que hemos examinado en los anteriores apartados 2.9.2.3 y 2.9.2.4 de ahí esta resolución.
Se admite la prueba testifical a excepción de los testigos siguientes:
D. Balbino; D. Simón, D.ª Nicolasa, D. Agapito; Clemencia. D. Jeronimo, D. Alejandro; D.ª Francisca, D. Arcadio, todos por considerar que no tienen relación con el objeto del proceso.
Respecto de la prueba documental y pericial propuesta se incorpora al enjuiciamiento y se admite su práctica. No se admite la pericial de los apartados 1 y 2 de su escrito de defensa por las razones expuestas en el anterior fundamento. No se admite la pericial de D. Guillermo referida a la situación económica familiar del proponente, dada la escasa virtualidad probatoria.
Respecto de la prueba anticipada propuesta:
1. Informe patrimonial elaborado por la UDEF sobre el acusado D. Raimundo, a fin de acreditar la capacidad económica del mismo. Se rechaza, Se trata de una prueba de instrucción, por lo tanto ajena a la consideración de actividad probatoria y no aportarían valor probatorio a la causa. Se trataría de una actividad probatoria que correspondería a la acusación.
2. Informe de auditoría a emitir por la Dirección General de la Guardia Civil, departamento de Asuntos Internos o del órgano funcionalmente competente, sobre accesos a bases de datos policiales, en relación con los acusados D. Abel y D. Samuel. Afirma que alberga la
Se rechaza. La emisión de este informe de auditoría fue solicitada por la defensa de este acusado a lo largo de la instrucción, si bien, en su momento, se vinculó a
La inexistencia de un derecho de acceso de las partes a las actuaciones que incluya el acceso a las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, apostamientos y técnicas policiales, o de acceso a las bases de datos policiales. Todo ello, conforme se razonó en la fundamentación procedente de este Auto sobre el alcance del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, del art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE (apartado 2.7.3.2).
3. la devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de
En sintonía con lo anterior, ya en el acto de la audiencia preliminar, la defensa reitera la solicitud de devolución, o entrega de copia o clonado, de
La justificación de esta prueba, según la defensa, se encontraría en la necesidad de realizar las periciales forenses indicadas, por obligatorio respeto del principio de contradicción y
Para ello, en su escrito de defensa se limita a impugnar
La prueba no es pertinente. Se reproduce lo que hemos dicho en al resolver las cuestiones previas y cuanto hemos argumentado ante una pretensión de prueba similar a la presente por la defensa del acusado Samuel. La devolución de la totalidad de los dispositivos intervenidos en el domicilio de este acusado, conforme hemos señalado en el parágrafo 2.7.3.1. de este Auto y la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a las actuaciones por la circunstancia de no haber tenido acceso a la «totalidad» de los dispositivos intervenidos, que es lo pretendido por esta defensa (apartado 2.7.3.2.).
La defensa ha tenido pleno acceso y conocimiento de las evidencias digitales aportadas como anexos por la Fuerza actuante en cada uno de sus informes. Con ello, pudo impugnar su contenido y solicitar el acceso a aquellos dispositivos ya analizados y expurgados. Lo que no ha verificado de modo individualizado, ni siquiera en su escrito de defensa, donde no impugna ninguna conversación, como no concreta aquellos dispositivos a los que precisase acceder para realizar una pericia; sino que lo pretendido es acceder a la totalidad del contenido bruto de todos los dispositivos (más de cuarenta), que ni han sido analizados en su integridad, ni, en consecuencia, sirven de soporte probatorio a las acusaciones.
Por otra parte consta en las presentes actuaciones que se ha procedido a la entrega a las defensas (incluida la del Sr. Abel) de aquellos dispositivos analizados y expurgados (evidencias A1.1-EV3, A1.1-EV23, A1.1-EV26 y A1.1.-EV36), cuya concreta entrega han solicitado, elaborándose informe pericial por la representación procesal de D. Argimiro, que incluso se aporta por la defensa del Sr. Abel como prueba pericial.
La defensa ha admitido en el acto de la audiencia preliminar, que la Audiencia Nacional habría accedido recientemente a la entrega de copia/clonado del contenido íntegro de varios dispositivos, alegando únicamente la imposibilidad de acceso. Lo que, reitera ante esta Sala, pese a que una de ellas sería la A1.1-EV3. La defensa de este acusado ha señalado la imposibilidad de acceso a esos concretos dispositivos por supuestas dificultades técnicas, se habría comunicado al JCI nº 2, que habría acordado ya la expedición de una nueva copia para su entrega a la parte.
Respecto a este apartado, las dudas que plantea esta parte sobre la posibilidad de abrir la documentación deberán ser planteadas y resueltas por el Juzgado que ha acordado esa entrega.
Como se ha señalado en la argumentación destinada a la resolución de las cuestiones preliminares, de lo que si hay constancia es de que la prueba que sirve de soporte a las acusaciones en este procedimiento es la exclusivamente relacionada en los informes policiales que obran en las presentes actuaciones, y se trata de la misma prueba con que cuentan las defensas. La defensa tampoco indica qué datos puedan encontrarse en alguno de los dispositivos examinados a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva.
La defensa que propone la prueba no ha impugnado en ningún momento la quiebra de la cadena de custodia; menos aún razona, con un mínimo fundamento, las sospechas de ruptura de la cadena de custodia o concretas modificaciones o manipulaciones de las evidencias, ni en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, que incluso puede acreditarse en el plenario por medio de la prueba practicada (véase el apartado 2.8.2.2 de la propuesta de auto).
Realmente lo cuestionado no es la realidad de las conversaciones (como los mensajes de WhatsApp aludidos), sino su interpretación (como aquí se efectúa) para lo que no resulta imprescindible la elaboración de un informe pericial para despejar las dudas sobre la autenticidad del material informático. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase la STS 777/2022, de 22 de septiembre, y las que en ella se citan), al tratarse de una cuestión fiabilidad de la prueba, no de licitud. Doctrina reiterada en la STS 603/2025, de 1 de julio.
4. Entrega de copia de la
En el desarrollo argumental sobre la procedencia de la prueba que propone no se justifica por la defensa sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba para su defensa y tampoco se identifican concretas grabaciones que debieran ser objeto de entrega por esta Sala. Lo pretendido es la entrega de la totalidad de las grabaciones existentes.
Se rechaza la prueba. Nos remitimos para fundar el rechazo a los señalado en el apartado reproducimos la argumentación del anterior apartado. No obstante los cual reiteramos que esta defensa no ha impugnado ninguna concreta conversación, ni en cuanto a su autenticidad o contenido, ni tampoco la eventual ruptura de la cadena de custodia. Además, la defensa ha obtenido ya copia íntegra de los dispositivos analizados y expurgados que contenían una serie de grabaciones, examinadas por la fuerza policial, habiéndose elaborado un informe pericial al respecto por una de las defensas, que se aporta por el Sr. Abel como prueba pericial; y no se acredita, ni justifica, la existencia de algún dato o extremo que se hallase en alguna grabación que pudiera guardar relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que tengan potencial eficacia defensiva.
5. Requerimiento a la Fiscalía a fin de que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con el coacusado Sr. Raimundo.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado
6. Requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago a Narciso, relativos al alquiler del piso de DIRECCION001.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
7. Se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para la remisión de testimonio de los acontecimientos nº 4183 y 4608 de las Diligencias Previas nº 100/2021 (CD con 6.138 mensajes, anexo al atestado NUM008), relativas a las conversaciones de WhatsApp entre el oficial del Grupo de Fuentes Humanas de la UCO Sr. Valeriano, a través del alias « Orejas», con su confidente Sr. Plácido. Extraídas del examen del IPhone 12 Pro Max de D. Plácido, conforme indican los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
8. Requerimiento al MITMA, para la remisión del expediente completo de elaboración del informe de auditoría de 19 de agosto de 2024, incluyendo la totalidad de las actas y de los borradores del referido informe. La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
9. Requerimiento al MITMA, para la aportación de los documentos oficiales internos elaborados entre los días 18 y 20 de marzo de 2020, relativos a la previsión de necesidades de mascarillas, en particular, el cuadro técnico de previsión de necesidades de fecha 19/03/2020.
La prueba se considera pertinente a cuyo efecto se librará el oficio al referido Ministerio.
10. Se libre oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Provincial (Diligencias Previas nº 65/2023), para que se incorporen las grabaciones de las declaraciones de D. Saturnino, D.ª Rosaura y D. Alejo.
Se indica que el Ministerio Fiscal ha solicitado como prueba la documental consistente en la declaración testifical prestada por estas tres personas en el JCI nº 2; así como la testifical de D.ª Rosaura a practicar en el plenario. Y que las acusaciones populares y las propias defensas, han propuesto la testifical de estas tres personas para el acto del plenario.
Señalar, asimismo, que la defensa del Sr. Abel aporta junto con su escrito de defensa (doc. 18), el Diario de Sesiones del Senado, relativo a la comparecencia del Sr. Saturnino en la Comisión de Investigación que se sigue ante dicha Cámara.
11. Incorporación de los audios publicados por «La Razón», en los días 21 y 22 de mayo de 2025, junto con su transcripción, y requerimiento al referido medio para certificar su autenticidad y origen de las grabaciones, o en su caso, se requiera a la Unidad Central Operativa (UCO) si ya estuvieran en poder de las autoridades policiales.
La prueba no es procedente. No se justifica la pertinencia de esta prueba anticipada, que parece guardar relación con los documentos aportados junto con su escrito de defensa (docs. 19 a 22 bis), relativos a audios supuestamente publicados por dicho medio, en artículos periodísticos, con los que parece que pretende cuestionarse el informe de auditoría realizado por el MITMA.
En todo caso, no se acierta a comprender bien la finalidad del requerimiento que pretende se dirija a un medio de comunicación para que acredite la autenticidad y origen de las grabaciones, máxime teniendo en consideración el derecho al secreto profesional que ampara a los periodistas.
12. Se libre
La prueba se rechaza. Se trata de una diligencia de investigación, propia de la instrucción, que debe ser instada por la acusación, pero no es procedente cuando la pídela defensa contra un coimputado que tendría derecho a no colaborar y negarse a lo solicitado.
Al tratarse de extractos de informes policiales, se desconoce la fecha de elaboración de los mismos, así como el modo en que hubieran podido haber tenido la defensa del Sr. Abel acceso a los mismos. Datos esenciales para poder admitir una prueba presentada tras la presentación del escrito de defensa ( art. 785.1 LECrim) .
Por otro lado, constan en dichos extractos datos detallados -personales y patrimoniales- de terceras personas, físicas y jurídicas, enteramente ajenas a la presente investigación, lo que igualmente habría de ponderarse.
13. Careo entre D. Raimundo y D. Abel; así como sometimiento del Sr. Abel a la prueba del polígrafo.
Las pruebas se rechazan. La defensa justifica la procedencia de estas pruebas con base en las discrepancias existentes entre los testimonios prestados por estos dos acusados. El careo no es propiamente una prueba anticipada, ni un medio de prueba en sí mismo, sino complementario de otros; será, pues, la Sala la que decida sobre la procedencia de acceder a la práctica de practicar dicho careo (vid. SSTS 305/2017, de 27 de abril; o 787/2017, de 5 de diciembre).
Tampoco el polígrafo puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad; además de tratarse de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español ( STS 833/2010, de 29 de septiembre).
Por otro lado, podría imponer la efectiva renuncia del acusado a su derecho a no decir verdad.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
No consta que se haya presentado esta prueba pericial, que tampoco aparece relacionada en el escrito presentado en la audiencia preliminar, expresivo de la prueba anticipada y prueba documental aportada en ese acto.
Se admite la pericial. Como se adelantó, se trata del informe pericial realizado por uno de los investigados (el Sr. Argimiro) tras la entrega de la copia/clonado de cuatro dispositivos intervenidos en su día en el domicilio del Sr. Abel, realizado como contra-informe de aquel realizado por la Fuerza actuante sobre las conversaciones reflejadas en su informe NUM007, de 5 de junio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, solicitó al amparo del art. 729.3 LECrim, que, para el caso de que se admitiese esta prueba de la defensa, se aporte a la causa el informe de criminalística que sirve de soporte a la contra-pericial propuesta por la defensa y se cite a los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron para el plenario, para la exposición conjunta de ambos informes periciales.
Si admite la prueba testifical, pericial y documental propuesta.
1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.
2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.
Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Exposición razonada que dio lugar al Auto de 5 de noviembre de 2023 - aclarado por otro de 12 de noviembre-, dictado por este Tribunal Supremo, para la reapertura de la Causa Especial nº 003/20775/2020, para la instrucción y eventual enjuiciamiento de D. Samuel.
«1º.- Procede formar pieza separada con relación a los hechos descritos en los epígrafes 1.3. y 2.1 de la presente resolución (causa especial 20775/2020-II), que se iniciará con la presente resolución, seguida del informe emitido por la U.C.O. de fecha 5 de junio de 2025 y de todas las actuaciones posteriores, uniéndose a la misma testimonio de la declaración prestada como investigado por el Sr. de Raimundo, de los documentos que aportó relativos a la relación de obras públicas; de la declaración al respecto de D. Abel; así como del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada.
Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes.
En dicha pieza separada ostentarán en este momento la condición de investigados D. Samuel, D. Abel, D. Raimundo, D. Argimiro, D. Pio, D. Armando, D. Belarmino, D. Victorino y D. Millán.
2º.- Manténgase en la presente causa (causa especial 20775/2020), además de todas las actuaciones practicadas con anterioridad al informe policial de fecha 5 de junio de 2025, testimonio del mismo y de la declaración prestada por el Sr. Samuel el día 24 de junio del presente año, ostentando en la misma la condición de investigados únicamente el referido Sr. Samuel y los Sres. Cipriano y de Raimundo, causa que tendrá por objeto únicamente los hechos descritos en el epígrafe 1.2.
Igualmente, únase, en cuerda floja, testimonio de la totalidad de las diligencias practicadas hasta la fecha en esta causa especial a los efectos de que se mantenga el conocimiento de las mismas por las partes».
Por Auto de 2 de diciembre de 2025, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la anterior resolución, confirmándola en todos sus extremos.
«1º.- Continuar la tramitación de la presente causa especial contra D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo por los trámites previstos para el procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los hechos delimitados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, provisionalmente calificados en la forma que se contiene en el fundamento jurídico quinto.
2º.- Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las acusaciones populares para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias».
Por Auto de 10 de diciembre de 2025, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Samuel y D. Abel contra la anterior resolución.
5.1. En escrito de 19 de noviembre de 2025, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis.1, inciso primero del Código Penal ( apartado I de la conclusión Primera). 2.- Un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 3.- Un delito continuado de cohecho activo del artículo 424 del Código Penal ( apartados II, III, IV, V y VI de la conclusión Primera). 4.- Un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 5.- Un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 del Código Penal ( apartado IV de la conclusión Primera). 6.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera). 7.- Un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal ( apartado VIII de la conclusión Primera). 8.- Un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal ( apartado VII de la conclusión Primera).
El Ministerio Público consideró responsables de los hechos, en concepto de autores, a D. Samuel y a D. Abel con relación a los delitos señalados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 8, sin concurrir en la conducta de ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición, a cada uno, de las penas que se describen en el mencionado escrito de acusación. Igualmente, consideró responsable criminalmente, también en concepto de autor, al acusado D. Raimundo, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante analógica contemplada en el artículo 21. 4 y 7 del Código Penal, de los delitos señalados con los números 1, 3 y 5, interesando también para el mismo la imposición de las penas que se contienen en el mencionado escrito.
5.2. En escrito de 20 de noviembre de 2025, por la acusación popular unificada, bajo la representación procesal del Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, se presentó escrito de acusación, calificando jurídicamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, por lo que respecta a los acusados D. Samuel y D. Abel, reputándoles responsables de los mismos en concepto de autores de: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 419 del Código Penal. 4.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 5.- Cuatro delitos autónomos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 6.- Un delito de falsedad en documento oficial. 7.- Un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal. Y, en concepto de inductores, de dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.
Por lo que respecta al acusado D. Raimundo, las acusaciones populares le consideran responsable, en concepto de autor, de los siguientes delitos: 1.- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. 2.- Un delito continuado de cohecho del artículo 424 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 3.- Tres delitos autónomos de cohecho del artículo 421 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y, en concepto de inductor, de: 1.- Un delito continuado de tráfico de influencias del artículo 428 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. 2.- Dos delitos de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal. 3.- Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390 del Código Penal. 4.- Dos delitos de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal.
A juicio de las acusaciones populares no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros acusados, mientras que, por lo que respecta a D. Raimundo, concurriría la circunstancia atenuante analógica, prevista en el artículo 21.4 y 7 del Código Penal. Igualmente, consideran que resultaría de aplicación al Sr. Raimundo la atenuación prevista en el artículo 65 del Código Penal en lo que afecta a los delitos de falsedad en documento oficial ( artículo 390 CP), tráfico de influencias ( artículo 428 CP) y prevaricación administrativa ( artículo 404 CP), al no reunir dicho acusado la condición de autoridad o funcionario público. Interesó la acusación popular para cada uno de los acusados la imposición de las penas que se describen en su escrito de acusación.
«1º.- Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL contra los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, por los hechos que se contienen en el auto por el que se acordaba la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, matizados y enriquecidos en aspectos no esenciales en los respectivos escritos de acusación, hechos provisionalmente calificados como constitutivos de sendos delitos de: integración en organización criminal; cohecho continuado, activo y pasivo; uso de información privilegiada, aprovechamiento de información privilegiada; tráfico de influencias, malversación de fondos públicos; falsedad en documento oficial y prevaricación.
2º.- Se mantiene la situación personal de los tres acusados en la presente causa. En consecuencia, permanece la obligación del acusado D. Raimundo de comparecer ante este Tribunal los días 1 y 15 de cada mes, o al día inmediato siguiente si fuera festivo alguno de aquéllos, con prohibición de abandonar el territorio nacional y retirada de pasaporte. Y se mantiene también la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta en esta causa especial a los otros dos acusados, D. Samuel y D. Abel.
3º.- Requiérase a los acusados, D. Samuel y D. Abel para que presten fianza en la cantidad de SESENTA MIL EUROS a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran serles impuestas; fianza que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en los artículos 591 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expreso apercibimiento de que, de no prestarla en el plazo de cinco días hábiles, les serán embargados bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.
4º.- Se declara competente para el enjuiciamiento de esta causa especial la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
5º.- Póngase la presente resolución en conocimiento de los acusados D. Samuel, D. Abel y D. Raimundo, y dese traslado a sus respectivas representaciones procesales del presente auto, de los escritos de acusación y de la totalidad de la causa, a fin de que presenten escrito de defensa en el plazo de diez días, con expreso apercibimiento de que, si no lo presentaren dentro del plazo establecido, se entenderá que se oponen a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento.
6º.- Póngase por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, por el conducto reglamentario, la presente resolución, en cuanto afecta a la situación personal del aforado, en conocimiento de la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados, de conformidad con lo que se determina en el artículo 14.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados».
Con fecha 9 de enero de 2026, D. Abel, representado por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, presentó escrito de defensa, suscitando las cuestiones previas que constan en el mismo, y en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas y en los términos interesados, e igualmente instó sentencia absolutoria en favor del mismo, con la declaración de su libre absolución.
Con fecha 7 de enero de 2026, D. Raimundo, representado por la Procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría Bazán, presentó escrito de defensa, en el que se solicitó se tuvieran por propuestas las pruebas señaladas, e igualmente instó el dictado de sentencia acorde a la calificación jurídico penal realizada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con la imposición de las penas correspondientes, rebajadas en un grado, como consecuencia de la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, como muy cualificada, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal.
A continuación, por providencia de 19 de enero de 2026 -rectificada por providencia de 20 de enero de 2026-, se acordó continuar la tramitación de la fase del juicio oral de acuerdo a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025; señalando, a tal efecto, el día 12 de febrero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre la audiencia preliminar del vigente art. 785 de la LECrim, indicaba la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que
La decisión sobre las cuestiones planteadas en este nuevo trámite tendrá lugar, como marca el artículo citado, en la misma audiencia de forma oral o en el plazo de diez días posterior a su celebración. La complejidad de las cuestiones planteadas y el hecho de que una de las defensas haya planteado la necesidad de retrasar la fase probatoria del juicio ya abierto, ha de ser tenido en cuenta para el señalamiento del juicio oral.
La función sanadora del proceso penal a través de este turno previo de intervenciones que, antes de la reforma operada por la Ley 1/2025 habilitaba el art. 786.2 de la LECrim y ahora se articula en la audiencia preliminar, ha sido reiteradamente avalada por esta Sala (STS 193/2025, de 3 de marzo).
Es esta fase un trámite esencial del juicio oral que, en cuanto tal, debe ser objeto de preparación y de alegación por las partes en tiempo oportuno. Se cierran todas sus incidencias ( STS 786/2023, de 23 de octubre), al tiempo que posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio ( STS 432/2023, de 5 de junio).
En gran medida, la Audiencia preliminar reproduce el contenido del anterior art. 786.2 de la ley procesal con un contenido dirigido a dotar al sistema procesal de un carácter más conclusivo y estanco, permitiendo el desarrollo del juicio oral saneado respecto a las dudas de legalidad que ya han sido resueltas.
Así se acordó en la vista celebrada, dada la complejidad de las cuestiones planteadas.
Por lo demás, el adecuado tratamiento sistemático de las numerosas y variadas cuestiones previas invocadas por las defensas, total o parcialmente coincidentes en algunos casos, hace aconsejable abordar su respuesta de modo conjunto en aquello que sea posible, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a aquellos alegatos que requieran un trato diferenciado.
En tal sentido, invocó una primera causa de recusación, la prevista en el art. 219.10ª LOPJ, respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, afirmando que concurría en el mismo un
Asimismo, invocó la causa de recusación del art. 219.11ª LOPJ, respecto de los Excmos. Sres. Magistrados D. Andrés Martínez Arrieta, D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Palomo Del Arco y D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, al haber formado parte de la Sala de admisión que dictó el Auto de 5 de noviembre de 2024 y por la existencia de hasta siete denuncias previas, siendo archivadas todas ellas salvo la presente, lo que, sostiene, justificaría que los mismos
La defensa del Sr. Samuel se adhirió a la recusación planteada. Por su parte, la defensa del Sr. Raimundo y las acusaciones se opusieron con base a las alegaciones que constan en autos.
Tras retirarse a deliberar, esta Sala acordó desestimar las causas de recusación invocadas, anunciando de forma oral y motivada su decisión, sin perjuicio de su pleno desarrollo en la presente resolución.
También como se especificó, las defensas tuvieron exacto conocimiento de la composición del presente Tribunal por medio de providencia de 14 de enero de 2026, donde ya se indicó la identidad de los Magistrados tardíamente recusados. Pese a ello, ningún incidente de recusación se promovió por las defensas en tiempo y legal forma.
Lo expuesto sería bastante para el rechazo
En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre:
En idéntico sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal Constitucional en, entre otras muchas, las SSTC, Pleno, 91/2021, de 22 de abril, y 106/2021, de 11 de mayo, que exponen:
Con independencia de la razón ya apuntada, que justificaría por sí sola el rechazo de la queja sobre la falta de imparcialidad de los integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento, es preciso efectuar dos breves consideraciones.
La defensa se limita a indicar que existieron
Toda la argumentación se ciñe, pues, al mero hecho de que los Magistrados aludidos suscribieron el Auto de 5 de noviembre de 2024, de reapertura de la presente causa especial. No se indica, sin embargo, cuáles fueran las razones, expresiones o argumentaciones de las que pudiera deducirse su falta de imparcialidad en el momento del enjuiciamiento. Lo que es claramente insuficiente, dada la reiterada doctrina constitucional que afirma que el auto de admisión a trámite de una querella no vulnera el derecho al juez imparcial ( STC 45/2006, de 13 de febrero), como no prejuzga la existencia de delito ni su autoría, no condiciona el devenir del procedimiento, y no declara culpabilidad o inocencia ( STC 162/1999, de 27 de diciembre). Su lectura, por otra parte, permite constatar que no se ha realizado una valoración que suponga un prejuicio sobre los hechos y una imputación personal de los hechos.
Sin embargo, nada se argumenta por la defensa en este sentido, ya que toda la justificación que ofrece es la consistente en el hecho de haber ostentado el cargo de Fiscal General del Estado a propuesta, se dice, de un determinado partido político, y en una supuesta
Estas afirmaciones adolecen de toda consistencia y mínimo soporte probatorio, hasta el punto que podrían ampararan una inadmisión
El nombramiento del Fiscal General del Estado está fuera de cualquier adscripción política, con independencia del partido político que comience el trámite para su designación, que pasa por los tres poderes, y es finalmente nombrado por S.M. El Rey según el art. 124 de nuestra Carta Magna. Mantener lo contrario sería incardinar a la Fiscalía dentro de un grupo político, y ello es sencillamente inasumible constitucionalmente. No hay, pues, ningún indicio de pérdida de la imparcialidad subjetiva en quien ha ostentado esa responsabilidad que se encuentra incluida dentro del Título correspondiente al Poder Judicial en nuestra Carta Magna. Por lo demás, el cese en tan responsabilidad a mediados del año 2018 (casi ocho años atrás), abundan esta misma interpretación.
Las defensas sostienen que se ha producido una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal Supremo con motivo de la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado, debidamente presentada ante la Mesa del Congreso el pasado día 28 de enero de 2026. Este hecho, a su entender, debe conllevar la pérdida de competencia de la presente Sala de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71.2 y 3 de la Constitución Española y 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente remisión de la causa a la Audiencia Nacional, para su unión al procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023.
El Auto de apertura de juicio oral es de fecha 11 de diciembre de 2025.
Asimismo, efectúa diversas alegaciones sobre la conexidad del art. 17.2 LECrim, afirmando que la Sala debe plantearse la posibilidad de revisar dicho Acuerdo, para lo que invoca: el carácter excepcional del fuero derivado del aforamiento ( art. 71.3 CE) , frente al principio de igualdad y al juez ordinario predeterminado por la ley; la pérdida del derecho a la doble instancia del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la
Por último, reproduce varios párrafos del Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), que justificarían la posibilidad de suscitar la presente cuestión previa en este momento procesal; y alega la procedencia de acceder a lo interesado, ya que en aquel otro procedimiento se
De la misma manera, argumentó en el acto de la Audiencia Preliminar: i) que el Acuerdo Plenario de 2014 es expresión de una fórmula lacónica y respondió a la contingencia del momento en que se adoptó; ii) que, pese a la analogía que el presente caso guardaría con el supuesto analizado en la STS 869/2014, su renuncia voluntaria al acta de Diputado no obedecería a un ánimo dilatorio, sino a razones estrictamente económicas; iii) que la Sala Segunda ha admitido el carácter no vinculante de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional en varias de sus sentencias, en sintonía con lo dispuesto por el art. 264.3 LOPJ, pudiendo apartarse de lo acordado de forma motivada; y iv) que, frente al Acuerdo de 2 de diciembre de 2014, deberían prevalecer sus derechos fundamentales a la doble instancia y al juez predeterminado por la ley.
Para su adecuado abordaje esta Sala debe valorar, por un lado, la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada, fruto de la decisión unánime del Pleno de esta Sala Segunda, que se materializó en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2014 -cuyas consecuencias las defensas revelan conocer con exactitud-; y, por otro, la eventual concurrencia de alguna circunstancia que justificase que, en este caso, nos apartamos de aquel criterio uniforme y general, en atención a los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos. No se trata de una decisión arbitraria, como se llegó a decir, expresión inmediatamente retirada, sino de una decisión adoptada desde la necesidad de buscar un límite a partir del que actuar un principio básico del enjuiciamiento, la
Con esta finalidad, y en aras a la adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas, resulta pertinente efectuar dos puntualizaciones previas, vistas las reflexiones que se vierten por las partes sobre la finalidad y fundamento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014.
a) El Magistrado Instructor, en su Auto de 2 de diciembre de 2024, ya ponderó y razonó cuáles eran los hechos objeto de investigación de los que indiciariamente pudiera ser responsable el aforado y respecto de qué personas no aforadas resultaba inescindible la investigación por, particularmente, el necesario respeto a la continencia de la causa. Así se había dispuesto, además, en el Auto de 5 de noviembre de 2024.
De hecho, como con acierto indicó el Ministerio Fiscal en su alegato, el Magistrado Instructor fue especialmente cuidadoso y respetuoso con los derechos de los no aforados, limitando al máximo el ámbito subjetivo del presente procedimiento, que quedó ceñido a los Sres. Cipriano y de Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados y presuntamente cometidos por la persona aforada. Ciertamente, podrían ser más imputados en esta causa pero el Instructor configuró el proceso de acuerdo a lo que era estrictamente inescindible.
Esta decisión fue posteriormente refrendada y justificada en sucesivos autos de 23 de septiembre de 2025 -de apertura de pieza separada- y de 3 de noviembre de 2025 -de continuación por los trámites del procedimiento abreviado-; además de confirmados por la Sala de apelación en sendos autos, que han determinado el ámbito objetivo y subjetivo del presente procedimiento, hasta su definitiva delimitación en el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025.
Asimismo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que han sido también numerosas las resoluciones dictadas a lo largo de la instrucción, ya por el Magistrado Instructor ya por la Sala de apelación (véanse, los autos del Instructor de 23 de abril de 2025, de 17 de julio de 2025 o de 15 de septiembre de 2025, o los autos de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, n.º 21.608/2025, de 16 de julio, o n.º 22.011/2026, de 8 de enero), que han rechazado, de modo razonado y razonable, eventuales ampliaciones objetivas y/o subjetivas del presente procedimiento (con pretendidas incorporaciones de diligencias y testimonios referidos a otros procedimientos ajenos al presente), que repetidamente han sido planteadas por las defensas bajo idénticos fundamentos de ruptura de continencia de la causa o de posibles indefensiones. En la Audiencia preliminar se ha reiterado esta queja.
Es claro, por tanto, que no se trata de una cuestión novedosa y no nos corresponde ahora, al albur de una cuestión previa sobre pretendida pérdida sobrevenida de la competencia de esta Sala, entrar a valorar la correcta delimitación del ámbito objetivo y subjetivo del presente juicio oral; menos aún respecto de otros procedimientos que se siguen ante distintos órganos judiciales (adjudicaciones de obra pública, causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.).
Esta cuestión, reiteramos, ha quedado ya definitivamente fijada en el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo dictaminado en diversas resoluciones interlocutorias, de entre las que el Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre, goza de una indudable relevancia a los efectos que ahora interesan.
En esta resolución, se confirma la decisión del Magistrado Instructor de incoar la pieza separada n.º 20.775/2020-II, con un ámbito objetivo (adjudicaciones de obra pública) y subjetivo claramente delimitado; manteniéndose en la presente causa especial el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente juicio oral, precisamente, por razones de oportunidad y de duración temporal del procedimiento.
Pero también, en este Auto de la Sala de Apelación, con amplia cita de la jurisprudencia emanada de esta Sala, se alude a un aspecto fundamental, como es la reforma operada por la Ley 41/2015, en materia de conexidad de los arts. 17 y 762.6ª LECrim, que habilita a la desagregación de los distintos hechos que conforman el proceso, aun conexos, cuando resulte aconsejable, de tal forma que
b) Nuestra decisión, por otro lado, no ha de descansar, en ninguna pretendida preclusión del momento procesalmente adecuado para cuestionar la competencia del Tribunal enjuiciador.
Como expusimos, entre otras, en nuestra STS 366/2022, de 8 de abril:
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, como igualmente advertimos en nuestro Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), en el ámbito del Tribunal Supremo, la determinación de la competencia se ajusta a la singularidad que es propia del órgano que culmina la organización judicial ( art. 123 CE) . Por ello, frente al criterio general derivado de los arts. 19 y 25 de la LECrim -procedimiento ordinario- y del art. 759 -procedimiento abreviado-, el Tribunal Supremo no puede promover cuestiones de competencia ni ningún Juez o Tribunal o parte pueden promoverlas contra él ( art. 21 LECrim) .
La STS 869/2014, de 10 de diciembre expone el espíritu y finalidad de este Acuerdo Plenario, cuando indica
Destaca esta sentencia cuáles fueron los argumentos a favor de fijar en el momento de la apertura del Juicio Oral aquel en el que tiene lugar la
También como criterio o razón excluyente se exponía el siguiente: (...)
Esta Sala de enjuiciamiento continúa compartiendo plenamente estos argumentos. Razones de seguridad jurídica apoyan, en efecto, el mantenimiento del criterio del Acuerdo ya reiterado. Como decíamos en el ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las STS 471/2015, de 8 de julio; STS 752/2015, de 24 de noviembre; o STS 690/2022, de 7 de julio. También en los ATS de 14 de mayo de 2019 -causa especial n.º 20.907/2017-, ATS n.º 20.398/2022, de 1 de junio -causa especial n.º 21.103/2021-; ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero -causa especial n.º 20.041/2023-; o ATS de 2 de febrero de 2026 -pieza separada n.º 20.775/2020-II-). La fijación de otro límite, el desarrollo de la testifical, la pericial, el trámite de conclusiones, etc., dejaría a la voluntad de un imputado aforado el desarrollo de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados. Es necesario, por lo tanto, fijar un límite que otorgue seguridad jurídica al enjuiciamiento.
Como hemos señalado, la finalidad no es otra que establecer un límite temporal claro, a partir del cual debe operar la
En definitiva, dictado el Auto de apertura de juicio oral, la competencia del Tribunal es inmune a la pérdida de la condición de aforado. Máxime, como dijimos en STS 869/2014, de 10 de diciembre, si la misma se debe a la renuncia voluntaria de la condición de diputado
En ella, el juicio oral fue abierto por el Magistrado Instructor por Auto de 11 de diciembre de 2025, siendo convocadas las partes, por providencia de 19 de enero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del art. 785 LECrim el día 12 de febrero de 2026.
Sin embargo, la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado se ha producido el día 28 de enero de 2026.
Cabe aquí destacar que ninguna de las defensas ha cuestionado la competencia de este Tribunal hasta el día 10 de febrero de 2026, esto es, dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar y para su resolución en este acto.
La indisolubilidad de esta audiencia preliminar con el plenario resulta, por otro lado, incuestionable. Al igual que la fase de cuestiones previas del anterior art. 786.2 LECrim, representa una actuación más de aquel, ya que cualquier decisión que se adopte no es susceptible de recurso adelantado y aislado, sino que debe ser cuestionada con ocasión de la sentencia (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre). Régimen que, de hecho, no ha experimentado alteración alguna en el art. 785.3 LECrim, tras la reforma operada por la LO 1/2025. En dicha audiencia preliminar los acusados son indagados, tras conocer cabalmente la acusación, sobre las posibilidades de conformidad y el inicio del interrogatorio de testigos podría iniciarse de forma inmediata.
Así, pues, el paralelismo con el supuesto examinado en nuestra STS 869/2014, de 10 de diciembre, es evidente.
Las defensas han dado buena cuenta de ello en sus alegatos, por más que sus esfuerzos se han dirigido a apuntar a la inexistencia de
Pero estos alegatos tampoco pueden prosperar. Según ha quedado dicho, el Acuerdo Plenario aspira a fijar un criterio uniforme y general que ofrezca seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal claro e inequívoco a partir del cual deba operar la
Si analizamos la génesis de este acuerdo, explicada con detalle en la STS 86972014, de 10 de diciembre, la conclusión que incorpora, lejos de algunas de las alegaciones realizadas, no pretende
Al contrario, se trataba de hallar una interpretación jurisprudencial que pudiera fijar un criterio claro ante el confuso marco normativo que regulaba la prerrogativa del aforamiento, desde la ley preconstitucional de 9 de febrero de 1912 -artículos primero y séptimo- hasta las normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECrim y la LOPJ.
Está fuera de toda duda, por otro lado, que esta interpretación corresponde a este Tribunal Supremo en su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria. A esta posibilidad, respecto a la ley preconstitucional citada, se refería expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero.
Por último, resulta pertinente destacar que el criterio adoptado en el Acuerdo plenario cuestionado es el adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2025, en su artículo 35.3. Como fue el adoptado en el artículo 36 del Anteproyecto de LECrim de 2020.
Porque, como han señalado las defensas, será la ponderación de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos (derecho al juez predeterminado por la ley, a la doble instancia penal y a la defensa) la que justifique en última instancia nuestra decisión.
a) En primer lugar, no se advierte lesión alguna del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley si este Tribunal continúa manteniendo su competencia.
De conformidad con la reiterada doctrina constitucional (vid. SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril), plenamente acorde a lo previsto en el art. 6.1 CEDH, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 22 de febrero de 1996, caso Bulutcontra Austria -asunto n.º 17358/1990 -, § 29; y de 28 de noviembre de 2002, caso Laventscontra Letonia -asunto 58442/2000-, § 114), es evidente que este Tribunal Supremo ha sido creado previamente por norma legal y se encuentra investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos motivadores del presente juicio, con lo que no cabe hablar de ningún
Antes bien, cabe decir que los hechos a que se contrae la presente causa especial presuntamente se cometieron por el Sr. Samuel cuando ostentaba la condición de Diputado del Congreso; condición que ha mantenido desde el inicio de la presente causa especial, así como a lo largo toda la investigación y en el momento mismo de ejercerse la acusación penal y decretarse la apertura de juicio oral. Igualmente, como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia para la investigación y enjuiciamiento de otras personas no aforadas, por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa, fue acordada por Auto del Magistrado Instructor de 2 de diciembre de 2024, y esta competencia también se encontraba explícita y específicamente prevista por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los arts. 17.1 y 2 y 272.2 y 3 LECrim.
Por lo demás, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional la que afirma que el hecho de que el aforamiento especial de algunas personas encausadas tenga como consecuencia, en aplicación de las normas legales indicadas, que los no aforados vean modificado el órgano judicial competente con carácter general, no entraña la alegada violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; pues no puede mantenerse que
b) También hemos de descartar la alegada violación del derecho a la doble instancia penal de los no aforados, derivada de la competencia para el enjuiciamiento establecida a favor del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE) .
Esta queja ha sido desestimada por numerosos pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional (véase la STC, Pleno, 122/2021, de 2 de junio, y las que en ella se citan), con unos razonamientos enteramente trasladables a nuestro caso. Primeramente, el Alto Tribunal se apoya en la inescindibilidad de la causa, a la que ya nos hemos referido. A mayor abundamiento, como el propio Tribunal Constitucional viene manteniendo desde su STC 51/1985, de 10 de abril, no se vulnera el derecho a la revisión de la condena, cuando esta se pronuncia en única instancia por el Tribunal Supremo, como claramente se desprende del art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH de 22 de noviembre de 1984, que establece una excepción significativa al derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal
c) De la misma manera, hemos de rechazar la invocación que el Sr. Abel efectúa del derecho de defensa, como supuestamente concernido por nuestra decisión, y lo hace desde una doble consideración. Por una parte, se insiste en un pretendido
Por otra parte, y en sentido contrario al anterior, se hace referencia a la pretendida imposibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que, sostiene, pertenecería a
Ninguna analogía advertimos, por otro lado, entre lo resuelto en el Auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), con la decisión que adoptamos en este procedimiento.
La defensa del Sr. Cipriano pone el acento en los concretos motivos que condujeron a la estimación de una declinatoria de jurisdicción por razones operativas; pero obvia en su argumentación cuál fue la concreta razón que fundamentó nuestra decisión, y que no fue otra que la posible revisión de los criterios de conexidad a la vista de los hechos concretados en los escritos de acusación, y únicamente respecto de algunos procesados.
En efecto, la lectura de la resolución indicada pone de manifiesto que la revisión a efectos competenciales efectuada en aquel procedimiento respondió a un claro deslinde entre las conductas atribuidas por las acusaciones a los principales responsables (constitutivas de delitos -rebelión o sedición y de malversación, en conexión o no con un delito de desobediencia-, cometidos de forma conjunta y con una inescindibilidad material incuestionable), y aquellas otras atribuidas a quienes solo fueron acusados de conductas constitutivas de delitos de desobediencia. Este extremo, explicó entonces la Sala, aconsejaba dicha revisión competencial, teniendo en cuenta el renovado mandato del art. 17.1 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, donde el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, evitando
Nada de esto ocurre en nuestro caso, donde la conexión material inescindible de las conductas atribuidas a los tres acusados, apreciada desde el Auto de 2 de diciembre de 2025, permanece incólume en los escritos de acusación.
Debemos insistir en que, con la renovada regulación de la conexidad, se ha pasado de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad, a la conveniencia de hacerlo ( STS 106/2023, de 16 de febrero), lo que supone que incluso las piezas separadas puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de enjuiciamiento diferenciado, y no necesariamente por el mismo Tribunal (STS 183/2023, de 15 de marzo).
A lo que cabría adicionar que esta Sala, en sus SSTS 471/2015, de 8 de julio, y 752/2015, de 24 de noviembre (en un caso sustancialmente idéntico al presente), ya ha resuelto igualmente a favor del mantenimiento de la competencia del Tribunal sentenciador por operatividad de la
Es más, si pusiéramos el acento en aquellas razones operativas apuntadas en el Auto de 27 de diciembre de 2018,
Sobre ello reparó el Ministerio Fiscal, poniendo el acento en un dato incontestable, como es el distinto estadio procesal en que se encuentra el procedimiento de la Audiencia Nacional (diligencias previas n.º 65/2023) cuya acumulación se pretende, con unos argumentos plenamente atendibles.
Resultan claras las gravosas consecuencias que se derivarían para los acusados de atenderse a la petición suscitada por las defensas del Sr. Cipriano y del Sr. Samuel. Estos verían demorado
Además, dos de los acusados están en prisión preventiva, lo que impone la máxima celeridad del proceso penal, de conformidad con el art. 24.2 CE, y también del art. 17.4 CE (que exige que
Un último argumento para la desestimación. El art. 11.1 de la LOPJ nos conmina a rechazar fundadamente las pretensiones que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley. En el caso, la regla procesal de la
Para ello, la defensa del Sr. Abel se remitió a los argumentos previamente desarrollados en orden a sostener la pérdida sobrevenida de la competencia de este Tribunal Supremo, e invocó los arts. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez predeterminado por ley) y 48 CDFUE (presunción de inocencia y derecho de defensa), y los
Afirmó, sintéticamente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19,
De entrada, hemos de advertir que no se aprecian las dudas interpretativas a que se alude por la defensa para justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial, conforme hemos razonado ampliamente al tiempo de dar respuesta desestimatoria a la anterior cuestión previa.
Cabe asimismo destacar que el examen de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, ampliamente citada por la defensa letrada en apoyo de su pretensión, nos ha permitido constatar que no sólo no aborda en ningún momento la afirmada
Por el contrario, la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021,
Así, primeramente, importa destacar que, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
En definitiva, como dijimos en nuestra STS, Pleno, 874/2014, de 27 de enero de 2015 (con cita de la STJUE de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,asunto C-136/12 , y SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 212/2014, de 18 de diciembre):
En segundo término, se obvia por la defensa un aspecto absolutamente trascendental, que también se reitera a lo largo de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, como es, que la cuestión prejudicial debe estar referida a las dudas que surjan en la aplicación del
En efecto, el art. 51 CDFUE, que regula el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales, es claro cuando establece:
En sintonía con lo expuesto, indica la STJUE de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout NVcontra Walter Van Gastel Balen NVy otros, asunto C-483/12 , apartado 20, que:
En definitiva, y como adelantamos, no procede plantear la cuestión prejudicial interesada.
A este extremo, se refieren las cuestiones previas segunda, cuarta y sexta del escrito de defensa de D. Samuel; y segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava del escrito de defensa de D. Abel. Todas ellas fueron reproducidas en la vista celebrada.
Varias son las alegaciones que se formulan y que, en síntesis, serían las siguientes:
Se sostiene que el cierre de la Instrucción fue precipitado, al existir diligencias de investigación solicitadas por las defensas y pendientes -por vía de recurso-, con capacidad potencial para alterar sustancialmente los presupuestos fácticos y la calificación jurídico-penal. Este cierre precipitado de la fase instructora, a juicio de las defensas, debería acarrear la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, dada la indefensión material que les provocaría, al no poder solicitar diligencias al amparo del art. 780 de la LECrim, limitando sus posibilidades de descargo.
La desestimación es procedente.
Las diligencias probatorias solicitadas por las defensas de los acusados, causales a una indefensión porque no ha sido valorada, fueron rechazadas por el Instructor, en resoluciones ratificadas por la Sala de Apelación, y son propuestas como prueba para el juicio oral.
Así concurre, respecto del acusado Samuel, en la pretensión para dirigir oficio al Oficial Mayor del Ministerio de Transportes sobre el número de folios entregados al Ministro entre los años 2015 y 2021, un testimonio de las actuaciones del Juzgado Central n.º 5, la devolución de una evidencia, identificada como A1.1-EV21, que afirma ser de su propiedad. De igual manera respecto de los guardias civiles NUM000 y NUM001. Todas estas diligencias son interesadas como medio de prueba y a ello nos referiremos.
Respecto del acusado Cipriano, la devolución de dispositivos intervenidos, solicitado en escrito y denegado en resolución de 8 de julio y 9 de octubre; la incorporación de actuaciones seguidas en la Comisión de investigación del Senado, el informe de auditoría del Ministerio e incorporación de actuaciones seguidas en el Juzgado Central n.º 2 y audios publicados en un periódico. Estas diligencias fueron rechazadas por el Instructor (Auto de 31 de octubre de 2025) y, confirmadas por la Sala de Apelación, y forman parte de la proposición de prueba que ha presentado ante esta Sala.
La propuesta de esa prueba para el juicio oral hace que la pretensión de nulidad que insta debe ser denegada pues es en el juicio donde debe practicarse la prueba pertinente y necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. En el apartado correspondiente de este Auto, el referido a la admisión de prueba, nos referiremos a la pertinencia y necesidad de la prueba y los pormenores, tras la petición y la expresión de su procedencia por las partes asegurando la igualdad de armas y la observancia del derecho de defensa. Su denegación, en los términos decididos por el Instructor de la causa obedece a su innecesariedad para la instrucción que se acometía y acordado en los términos dispuestos por el art. 299 de la ley procesal penal.
Respecto al testimonio del JCI n.º 5 que se interesa -con la finalidad de acreditar que la investigación contra ellos comenzó muchos antes de que se formalizara- y relativa a una conversación de un agente de policía con un confidente, cabe indicar que ha sido aportada en el escrito de defensa del Sr. Abel.
Por otro lado, la solicitud de inclusión de estos testimonios ha sido rechazada por autos del Instructor de 23 de abril de 2025 - confirmado por Auto de la Sala n.º 21.608/2025, de 16 de julio- y de 31 de octubre de 2025, denegatorio de las diligencias solicitadas por el Sr. Cipriano, -confirmado por Auto de la Sala n.º 20.079/2026, de 16 de enero-. Particularmente, en estas dos últimas resoluciones, se indica a la defensa que no consta la existencia de estas conversaciones en la causa y que, en todo caso, se enmarcan en una investigación que no guarda relación con la presente y que tampoco revelaría la existencia de ninguna investigación prospectiva.
Se hace aquí referencia, por ambas defensas, a un
Con argumentos plenamente coincidentes en su literalidad, ambos acusados muestran su disconformidad con el dictado del Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, al estar basado en una
Toda la investigación, se alega, está basada en la declaración de un
Ambas quejas encuentran fundamento en la existencia de otros procedimientos, seguidos en distintos Juzgados y que versarían sobre los mismos hechos, cuya conexidad habría sido reconocida por el Magistrado Instructor en su Auto de 4 de febrero de 2025, respecto de los procedimientos seguidos ante los Juzgados Centrales de Instrucción n.º 2 y n.º 5 de la Audiencia Nacional.
En particular, sostiene, existe una coincidencia sustancial entre los hechos descritos en el Auto de 3 de noviembre de 2025 y aquellos que estaría investigando el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en su procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023; y ello conforme al análisis que efectúa del Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, del Informe de la UCO n.º 155/2025, de 30 de octubre y de su documentación, y relativo al análisis de contrataciones formalizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, relacionadas con el
En este sentido, la defensa del Sr. Abel solicita: que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) en lo que a él respecta o que la Audiencia Nacional se inhiba de su competencia a favor de la presente Causa Especial; o ii) alternativamente, se promueva la acumulación de ambas causas ante el Tribunal Supremo, al ostentar la competencia superior por la existencia de «aforados».
En la cuestión sexta, por su parte, se reclama, la retroacción de actuaciones, a fin de que se incorpore todo el material, incluidos oficios y «pruebas primarias» (teléfonos intervenidos que se encuentran en la pieza separada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2), a efectos de garantizar el principio de contradicción y la cadena de custodia; y ello en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009,
En este sentido constatamos que en la proposición de prueba de su escrito de defensa, se comprueba: que aporta diversa documentación relacionada con esos otros procedimientos; que solicita prueba anticipada consistente en la devolución u obtención de copia íntegra de la totalidad de los dispositivos intervenidos y de las grabaciones; y también como prueba anticipada, solicita la incorporación de testimonios de particulares del JCI n.º 2).
Estos habrían intervenido en la instrucción como testigos y no como investigados, lo que habría facilitado el ejercicio de su derecho a no declarar o a modificar el sentido de su declaración. Para la defensa, este
Interesa, por ello, que se anule dicha resolución y se retrotraigan las actuaciones. Debe abrirse, de nuevo, la fase de instrucción para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, previa imputación de las personas físicas y jurídicas indicadas como coautores de los delitos de cohecho, malversación y tráfico de influencias, según la intervención que les atribuye.
Afirma que el Ministerio Fiscal reconoció en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), la existencia de hasta siete procedimientos relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, lo que pone de manifiesto la dispersión de las investigaciones, con la posible existencia de autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos, y a los que el acusado no habría podido tener acceso para poder analizarlos.
Por dicho motivo, denuncia la práctica de la figura conocida como
Se pretende, en definitiva, abierto el juicio oral y superados los filtros procesales establecidos en nuestro ordenamiento en aras a garantizar el derecho de defensa de los ya acusados así como la fundabilidad de la acusación, reproducir, de nuevo, cuestiones que fueron resueltas en la fase de instrucción o en la fase intermedia una vez agotado los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales en aquellas dictadas. Resoluciones, por otra parte, dirigidas a la investigación de unos hechos ( art. 299 LECrim) , que quien insta la nulidad va a proponer como prueba en el enjuiciamiento.
Particularmente el Auto de transformación a procedimiento abreviado y cuya nulidad se pretende fue confirmado por la Sala de Apelación de este Tribunal por Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre
En nuestra STS 211/2020, de 21 de mayo, examinábamos con detalle la naturaleza y finalidad de las distintas fases del proceso penal, particularmente de sus fases de investigación e intermedia y, con ello, la denominada cristalización progresiva del objeto del proceso. También, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación, los márgenes para recurrir las resoluciones dictadas en cada una de estas fases, entre ellas, el Auto de transformación de procedimiento abreviado. Son distintas las fases procesales, necesarias en su tramitación para llegar al juicio oral en el que nos encontramos.
Porque cuando se agotan los recursos contra esas decisiones interlocutorias, decíamos allí,
Una vez se ha entrado en el juicio oral, decíamos también en la citada sentencia,
De esta forma, y particularmente,
Así, pues, será al tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión de las pruebas efectivamente propuestas por las defensas, cuando esta Sala aborde la pertinencia y utilidad de las mismas.
La cuestión fue descartada por la Sala de apelación con solventes argumentos, cuando, en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 7º), expuso:
En definitiva, es patente que ni puede operar la vertiente material del
No podemos sino compartir plenamente los razonamientos esgrimidos por la Sala de apelación, cuando sostiene que:
Como argumento adicional, únicamente cabría incidir aquí en la patente falta de legitimación del Sr. Cipriano, como acusado, para postular que se traiga al proceso a otros terceros para, como pretende, sean finalmente acusados de los delitos que indica.
En efecto, cabe precisar que, como indicamos en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros. Por ello, el acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación y, en su caso, condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas.
Nos enfrentamos a los mismos problemas de comprensión que ya pusiera de manifiesto la Sala de apelación, pues se reiteran los argumentos deducidos en el recurso de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2025; hasta el punto de que se reproducen algunos que a todas luces no pueden estar dirigidos a esta Sala de Enjuiciamiento (como los relativos a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto).
Por lo demás, la queja discurre, primeramente, por la hipotética existencia de diversos procedimientos (hasta siete) relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, y a la eventual existencia de posibles autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
El alegato no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que se basa en meras hipótesis o elucubraciones, como claramente se extrae de las argumentaciones seguidamente vertidas en el escrito, todas ellas relacionadas con la negativa a incorporar a esta causa las pruebas existentes en esos otros procedimientos que se afirman conexos.
La defensa efectúa afirmaciones que carecen de constatación real, por más que interprete que las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), suponen el reconocimiento de esa existencia de hasta siete procedimientos judiciales sobre los mismos hechos. No es esto lo que afirma el Ministerio Público en su escrito, sino que lo indicado es que existieron diversas diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, relativas a contratos de compra de material sanitario de emergencia durante la pandemia, y que, precisamente, a salvo las relacionadas con la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN (origen de este procedimiento), ninguna guardaría relación con el MITMA, ni con ninguna de las personas investigadas en esta causa especial.
Además, la cuestión suscitada, que trata ahora de justificarse como una suerte de eventual excepción de cosa juzgada, ha sido tratada tanto por el Magistrado Instructor como por la Sala de apelación (Auto n.º 22.011/2026, de 8 de enero), a cuyos razonamientos debemos forzosamente remitirnos. Y es que, tratándose de
También han de ser rechazadas las alegaciones referidas a la práctica de la figura conocida como
El motivo para el rechazo es claro y no precisa de mayores consideraciones acerca de la repercusión que esta figura del
En consecuencia, como certeramente indicó la Sala de apelación para desestimar, siquiera indirectamente, los alegatos de la defensa,
Se alega que el Auto de 3 de noviembre de 2025 calificó los hechos como constitutivos de posibles delitos de organización criminal, cohecho activo y pasivo, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación. Delitos por los que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones populares unificadas, y cuya competencia exclusiva para el enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, de acuerdo con los arts. 1.2 y 5.2 de la LOTJ, así como por aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, ya que el delito de malversación, o, en su caso, el de cohecho, constituirían el núcleo de la presunta actividad ilícita, existiendo evidente conexidad entre tales delitos conexos y el
Por su parte, la defensa del Sr. Abel amplía su argumentación apuntando, de un lado, a la existencia de precedentes judiciales (el
Hacemos nuestra la argumentación del Instructor cuando refiere que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado no sólo crea y regula un procedimiento, también crea y dispone un órgano jurisdicente, de carácter no permanente, es decir, un órgano judicial. La Constitución dispone que el Tribunal Supremo, Sala II, será la competente para ese enjuiciamiento sin atribuir competencia alguna en otro órgano judicial. ( art. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ) .
Seguidamente, efectúa una serie de consideraciones sobre el
En primer lugar, son reiteración de la pretensión deducida en el suplico del recurso de apelación formalizado en su día contra el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (y desestimado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre). A su argumento estamos y reproducimos para su desestimación
En segundo lugar, porque la pretendida indefensión que se afirma sufrida se proyecta sobre un trámite (el escrito de defensa), ya cumplimentado en este estadio del procedimiento. Sea como fuere, baste indicar que todos los recursos de apelación indicados han sido resueltos a día de la fecha por la Sala de apelación (Auto n.º 20.079/2026, de 16 de enero -denegación de diligencias-; Auto n.º 20.080/2026, de 16 de enero -expulsión de partidos políticos-; y Auto n.º 20.084/2026, de 16 de enero -prisión provisional-).
En particular, la defensa centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia del cierre de la instrucción sin haber tenido acceso a ninguna de las
En concreto, denuncia que no ha tenido acceso a la evidencia A1.1-EV21, consistente en el disco duro externo de su propiedad, encontrado en el domicilio de D. Abel. Devolución que afirma debió haberse efectuado conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim.
A tal fin, expone, que el acceso a este concreto dispositivo sería necesario para constatar si se han vulnerado los arts. 71 y 23 CE, al tener lugar una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025. También que se le habría impedido realizar una pericial propia del
Afirma, por todo ello, que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo, así como el principio de igualdad de armas.
Para la resolución de la queja tendremos en cuenta, otras alegaciones de quien pretende la nulidad, también por invocación del art. 588 sexies c.2 y la indefensión que le ha producido.
La razón de este tratamiento conjunto radica en que las defensas han solicitado pruebas anticipadas en este sentido. Así, la defensa del Sr. Samuel interesa la devolución o el acceso al disco duro, lo que justifica por la necesidad de realizar un informe pericial. Mientras que la defensa del Sr. Cipriano solicita como prueba anticipada la devolución o acceso de todos los dispositivos incautados en su domicilio, así como la obtención de copia de la totalidad de las grabaciones intervenidas en su domicilio.
Como vemos, la alegada violación del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas se basa en la imposibilidad de acceder al contenido de las
Por otro lado, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales suscitada, las solicitudes deducidas por este acusado a lo largo de la instrucción fueron todas ellas dirigidas a obtener la
Son varias las resoluciones obrantes en la causa en las que se ha dado respuesta a las peticiones al respecto formuladas por las defensas. Las reseñamos:
1) La providencia de 13 de junio de 2025, por la que el Magistrado Instructor deniega la devolución solicitada por la defensa del Sr. Samuel, tanto de las memorias externas intervenidas en el registro de su propio domicilio, como de
2) El Auto del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, por el que se desestima la práctica de diligencias solicitadas por la defensa del Sr. Samuel y la devolución del dispositivo intervenido en el domicilio del Sr. Cipriano, que aseguraba ser de su propiedad.
En el Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor se remite a lo previamente resuelto en su anterior providencia de 13 de junio de 2025 (que reproduce), y añade:
3) El Auto de la Sala de apelación n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 31 de octubre de 2025, y que avala en su integridad los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor.
4) El Auto de 4 de noviembre de 2025, en cuyo fundamento de derecho único, el Magistrado Instructor vuelve a denegar la solicitud, nuevamente deducida por la defensa del Sr. Samuel, para la devolución de los dispositivos informáticos intervenidos en su domicilio y del disco duro incautado en el domicilio del Sr. Abel, reiterando que así se atenderá
Para ello, al margen de remitirse a lo ya indicado en sus anteriores resoluciones, el Instructor pone el acento, de un lado, en la
Finalmente, expone que:
5) El Auto de la Sala de apelación n.º 20.071/2026, de 15 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 4 de noviembre de 2025. En su Fundamento de Derecho segundo, la Sala rechaza idénticos alegatos a los ahora reiterados; significando, de entrada, que no cabría desconocer que tal ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo, de enorme capacidad, intervenidos no ya sólo en la presente causa especial sino también en la pieza separada n.º 20.775/2020-II, no serían sino los
Seguidamente, destaca que todas las evidencias digitales aludidas en los informes policiales habrían sido aportadas al procedimiento, y añade:
Por último, concluye la Sala que
Además de las ya expuestas, existen en el procedimiento otras tantas resoluciones que han dado respuesta a las peticiones de acceso al material intervenido deducidas por otras defensas, como son:
1) La providencia de 9 de julio de 2025, en la que el Magistrado Instructor da respuesta desestimatoria a varias cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Cipriano, entre otras, la devolución de su teléfono móvil intervenido en el registro de su domicilio, para poder ejercer el legítimo derecho de defensa, alegando que ya habría transcurrido un tiempo más que prudencial para que se hubieran realizado las copias pertinentes.
2) El Auto de 17 de julio de 2025, por el que se accede a la solicitud de obtención de copia de las grabaciones de audio obtenidas de distintos dispositivos electrónicos intervenidos en el domicilio del investigado Sr. Cipriano.
3) El Auto de 23 de septiembre de 2025, de incoación de pieza separada, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor pone de relieve que la información contenida en los diferentes dispositivos informáticos intervenidos solo en la vivienda del Sr. Cipriano se albergaría en más de diez terabytes, y que cada uno de ellos contaría con capacidad para conservar, aproximadamente, 250.000 fotografías, 250 películas o seis millones y medio de páginas escritas. Dicho esto, explica el Instructor que:
4) La providencia de 8 de octubre de 2025, por la que se rechaza la petición de la defensa del Sr. Abel de entrega de los dispositivos telefónicos intervenidos en su domicilio.
5) El Auto de 8 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incorporación de las evidencias digitales aportadas por la UCO, en relación con su informe de 3 de octubre de 2025, poniendo a disposición de las partes la información digital complementaria, en los términos especificados en el Auto de 6 de febrero de 2025 --de apertura de pieza separada de «información sensible»--, pudiendo consultar la adenda o apéndice digital y obtener copia una vez decretada la apertura de juicio oral.
6) La providencia de 10 de octubre de 2025, en la que se deniega por la petición de la defensa del Sr. Cipriano, de entrega y puesta a disposición de las evidencias digitales relativas al informe de la UCO de 3 de octubre de 2025, remitiéndose el Instructor a lo acordado en Auto de 8 de octubre de 2025, al haberse incorporado ya a la causa la totalidad de dichas evidencias y hallarse las mismas a disposición de las partes.
7) La defensa del Sr. Cipriano en escrito presentado el pasado día 29 de enero de 2026, fuera del ámbito de la presente Audiencia preliminar, nos participa que el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 le ha devuelto determinados dispositivos que eran objeto de análisis e investigación al tiempo que también informa que no puede abrirlos, incorpora incluso un acta notarial y afirma la imposibilidad de su apertura.
La misma se enmarca en la práctica de una diligencia de análisis de dispositivos de almacenamiento masivo de información ( arts. 588 sexies y siguientes de la LECrim) , en este caso, precedida de una entrada y registro, cuya legitimidad no se cuestiona, y que se acuerda para tal finalidad, como claramente se desprende del Auto de 19 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023), que autorizó en su día dicho registro. Esta resolución judicial (que, cabe insistir, nadie cuestiona) autorizó la incautación de todo tipo de documentación y efectos relacionados con los graves delitos investigados, cualquiera que fuese su soporte (tales como, teléfonos móviles, tarjetas de telefonía y de memoria, ordenadores, Tablets, discos duros, USB o cualquier otro dispositivo informático o elemento susceptible de almacenar datos, imágenes, vídeos y audios), así como el depósito en las instalaciones de los grupos investigadores de toda la documentación, ordenadores, soportes informáticos y demás material intervenido, para su análisis y emisión de los correspondientes informes.
Por lo demás, conforme a la propia literalidad del art. 588 sexies c LECrim, el registro de un dispositivo de almacenamiento masivo exige o un clonado o incautarlo, lo que la ley desaconseja
Es esta la forma habitual de llevar a cabo esta diligencia cuando, como en el caso, concurren aquellas otras razones que justifican la incautación del material, como asimismo autoriza el propio art. 588 sexies c.2 LECrim. Por otra parte, es evidente que el dispositivo incautado habrá de ser objeto de un clonado o volcado, bajo las condiciones judicialmente fijadas para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Prevenciones igualmente señaladas en el Auto judicial habilitante, que, previa observancia de las garantías precisas en orden a conservar la cadena de custodia, expresamente autoriza a los Técnicos del Laboratorio Forense a la visualización, examen, clonado/volcado y análisis de la información almacenada, y la elaboración de los informes periciales pertinentes.
Así, pues, lo aquí efectuado se ajusta a una práctica ampliamente avalada por los Tribunales (véase la STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre), mediante: i) autorización del depósito del disco duro en dependencias policiales; ii) autorización a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un proceso de los datos; iii) autorización a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar su relación con los hechos objeto de investigación; y iv) autorización para emitir los informes correspondientes, aportando datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.
Estas actuaciones, como se puede comprender, necesariamente conllevan un período de tiempo, más o menos dilatado, según las circunstancias concurrentes, por cuanto exige el análisis de toda la información contenida en cada dispositivo, ya que la copia o clonado lo es de su integridad, correspondiendo su posterior selección, primero, a los investigadores policiales, y, posteriormente, al Magistrado Instructor y las propias partes del procedimiento. Los efectos intervenidos penden de las investigaciones que sobre otros objetos procesales distintos al presente, se están realizando.
En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre:
Lo expuesto nos adentra en una última consideración, puesta de manifiesto a las defensas en reiteradas ocasiones a lo largo de la instrucción, como es la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y pieza separada (con una información que superaría los 10
Consecuentemente, solo tras el completo análisis será posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de «información sensible», incoada por el Magistrado Instructor.
Todo lo cual, por otro lado, guarda plena coherencia con lo indicado por la Sala de Apelación (Auto n.º 20.071/2026, de 15 de enero), a propósito de la grave afectación a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, que provocaría la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes intervenidos, advirtiendo de la necesidad de realizar un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes. Pues, en efecto, no cabe desconocer que la entrega de dicho material, íntegro o en «bruto», que sería lo pretendido, obligaría a su traslado a todas las demás partes personadas, por exigencias derivadas de la necesaria publicidad intraprocesal (vid. art. 234 LOPJ) .
Por último, cabría apuntar a dos aspectos adicionales que obstarían a la devolución del disco duro indicado. De un lado, los problemas derivados de su efectiva incautación en el domicilio de otro investigado -el Sr. Cipriano-, que lo conservaba así bajo su exclusivo control y que podía disponer
Por último, tampoco se colabora en la vertebración del derecho de defensa, pues siendo, como se dice, titular de la información alojada en los dispositivos intervenidos podría identificar los archivos posibilitando mayor facilidad en el análisis de la información.
Por tanto, desde esta perspectiva, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales del acusado que se denuncia, en relación con la denegación de la devolución del dispositivo indicado que, como los restantes dispositivos incautados son efectos, instrumentos o pruebas del delito, cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar.
Sobre el derecho de acceso de las partes a la totalidad de las pruebas materiales, esta Sala Segunda ha establecido un cuerpo de doctrina (vid. SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 871/2023, de 23 de noviembre; o 13/2025, de 16 de enero), que puede resumirse en los siguientes puntos: a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM). b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM). c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación pre procesal que no se haya reflejado en las actuaciones. d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes. e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311, 659, 785 y 786.2 LECRIM). Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa. El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM).
En definitiva, el derecho a conocer la información que pueda ser relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación, como claramente se extrae del art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE. En su virtud, en la delimitación de este derecho de acceso a las actuaciones, esta Sala ha proclamado que se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no incluye las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, que carecen de virtualidad como fuente de prueba, y no integran el «expediente» preciso para el efectivo ejercicio de defensa. Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH; y así en
Por lo demás, la ocultación de los elementos con incidencia en el valor o en la fuerza probatoria del material aportado es posible, si bien sometida a dos límites infranqueables: ni la restricción puede comportar el vaciamiento del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías, ni su limitación puede dejarse a la consideración de la policía judicial o de las acusaciones, sino que sólo la autoridad judicial puede ponderar la oportunidad de cualquier ocultación que resulte controvertida ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).
Centrados los términos de la
Esta materia ha sido tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en, entre otras, la STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkayac. Turquía (asunto n.º 15669/2020); o la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania (asunto n.º 1586/2015).
Igualmente, como recordamos en nuestra STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre:
Consecuentemente, no podemos avalar el razonamiento esgrimido por la defensa, que le lleva a sostener la automática vulneración del derecho a un juicio equitativo, por el mero hecho de no haber tenido acceso a la totalidad de los «datos en bruto» de los dispositivos intervenidos. Dicho acceso, conforme a la jurisprudencia del propio TEDH, puede verse limitado por diversas razones, como que dichas pruebas se refieran a una gran cantidad de archivos electrónicos, resultantes de la incautación de diversos medios de almacenamiento; o por dificultades técnicas para el acceso de los datos, en particular cuando están encriptados; o por los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos (vid. STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero).
Como se ha dicho, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se puede confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información. Y, para el caso de rechazarse el acceso a los «datos brutos», lo que habrá de ponderarse, fundamentalmente, es si se contestó o no a dicha solicitud, así como las razones esgrimidas para la denegación.
Pues bien, trasladados estos criterios de ponderación, hemos de concluir que la denegación de acceso a la totalidad de los materiales intervenidos ha sido, en el presente caso, debidamente atendida y razonada, y no puede estimarse vulneradora de los derechos fundamentales del acusado.
El examen de las distintas resoluciones judiciales antes relacionadas, pone de manifiesto que las solicitudes deducidas por distintas defensas (incluida la de este acusado) recibieron cumplida respuesta desestimatoria, fundada en razones plenamente atendibles, que derivarían, fundamentalmente, del gran volumen de información y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y de la pieza separada 20775/2020-II (una información superior a los 10
Y es que no parece factible, ni procedente, que se permita el acceso indiscriminado de las defensas a la totalidad de un material, cuyo completo contenido aún se desconocería, ni, en consecuencia, habría sido incorporado al procedimiento.
En segundo lugar, se advierte que, como igualmente se indicó a las defensas y no se combate eficazmente, las partes han tenido acceso a cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en consideración en los diferentes informes policiales aportados por la Fuerza actuante, facilitando así el pleno conocimiento de su contenido y, con ello, la posibilidad de impugnar la integridad y fiabilidad de los datos o interesar el acceso a estos concretos materiales. En otros términos, todo lo que aparece reseñado en esta causa es el material que está a disposición de las partes en el proceso, acusación y defensa. Su inobservancia integraría la desigualdad lesiva del derecho, pero en la causa son continuas las constataciones de la igualdad de acceso al material probatorio, de manera que todo el material que obra en la causa ha sido puesto de manifiesto, desde la instrucción, a las partes en igualdad de condiciones.
Se constata, además, que el Magistrado Instructor ha facilitado plenamente el acceso a los «datos brutos» de ciertos materiales, una vez individualizados y previamente analizados y expurgados, atendiendo de modo pleno la petición de algunas defensas, que obtuvieron las correspondientes copias del material bruto intervenido.
En definitiva, no se atisba la indefensión que se afirma sufrida, como consecuencia de tal pretendida imposibilidad de acceder a los datos almacenados para articular una defensa adecuada. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables y la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones, habiendo podido identificar aquellos documentos o evidencias intervenidos y no trasladados que pudieran tener potencial eficacia defensiva, sin que se ofrezcan razones válidas para solicitar el acceso indiscriminado a todas ellas. En tales condiciones, no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, que ha podido conocer y examinar las pruebas relevantes en que se funda su acusación y, por ello, preparar su defensa de manera efectiva.
En este sentido, véase la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania , que rechazó que se hubiera vulnerado el derecho a un juicio justo y la igualdad de armas, con motivo de los problemas de acceso del demandante a una ingente información (14 millones de archivos electrónicos para cuyo examen requería de un costoso programa informático), donde el TEDH valoró, entre otros aspectos: i) que la acusación y los Tribunales precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y se facilitó copia de los mismos al acusado -incluyendo copias de 28 transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; ii) que no se utilizaron ni la totalidad, ni ninguno de esos otros archivos que no constaban en el expediente de acusación, ni para la acusación, ni para la condena del demandante; y iii) que el demandante tampoco identificó qué tipo de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.
En cuanto a las pretendidas vulneraciones de sus derechos constitucionales (inmunidad parlamentaria y carácter prospectivo de la investigación), por razones sistemáticas, se abordará su examen al resolver los alegatos deducidos en su cuestión previa cuarta.
A tal fin, argumenta que la garantía de contradicción supone que el investigado tiene derecho a estar presente, asistido de su abogado, en el momento de apertura y análisis inicial del contenido del dispositivo; permitiendo a la defensa verificar la identidad de este, comprobar la integridad de la prueba desde el inicio y hacer constar en el acta cualquier incidencia o manifestación relevante.
Esta presencia también permite comprobar, con una pericial de parte con acceso al dispositivo, la función
Afirma, asimismo, que esta diligencia exige que se levante un acta detallada por el Letrado de la Administración de Justicia, con fecha, hora y lugar de la diligencia, identificación de los intervinientes (Juez, letrados, investigado, peritos), descripción de los efectos (marca, modelo, número de serie), metodología técnica empleada y el registro de los valores
Por otra parte, sostiene que la falta de acceso a los
En concreto, aduce que se desconocería si la evidencia
Lo mismo cabe decir del Auto de 9 de junio de 2025, por el que el Magistrado Instructor de la presente causa especial acordó la entrada y registro en el domicilio de este acusado (cuya legitimidad constitucional tampoco se discute), y en cuya parte dispositiva se autoriza la incautación de cuantos efectos electrónicos/informáticos se hallaren, cuyo clonado o volcado no pudiera realizarse en el curso del registro y, también, su depósito en las instalaciones de los grupos investigadores para su visualización, clonado/volcado y análisis de la información almacenada para la emisión de informe detallado. Además, se autoriza su clonado o copiado-volcado en sede policial por personal especializado de la Guardia Civil,
Se faculta, además, a los agentes actuantes a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información, pudiendo efectuarse a través de cualquier medio que permita su posterior uso en el procedimiento; procediendo a la entrega en sede judicial de los soportes originales de información
Particularmente, en lo que respecta al clonado/volcado de todos los dispositivos de almacenamiento masivo de información, se comprueba que, ambas resoluciones judiciales autorizan:
i) a que se lleve a cabo por los agentes autorizados, adoptándose las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar su autenticidad e integridad, con copia de seguridad, manteniéndose el original precintado y a disposición judicial, con identificación de los funcionarios que intervienen en cada una de las actuaciones, a fin de acreditar la cadena de custodia del material incautado, levantándose acta de este proceso y de las circunstancias que puedan tener relevancia en relación al mismo;
ii) el uso de
iii) el «rooteo» de los efectos electrónicos/informáticos intervenidos, de ser la única vía posible para acceder a dichos datos e información o la extracción completa de los mismos; así como las gestiones necesarias encaminadas a impedir u obstaculizar la utilización de datos de recuperación de forma remota (comunicaciones telefónicas o telemáticas con los diferentes servicios de soporte técnico, cuentas o direcciones de correo electrónico alternativas, número de teléfono, pregunta o preguntas de seguridad, etc.) por parte de cualquier persona con acceso a los mismos.
La impugnación del acusado podría encontrar algún fundamento, si el clonado/volcado para la obtención de las copias primigenias autorizadas por los Instructores se hubiera llevado a cabo mediante la realización de una copia lógica -copia selectiva de ciertas carpetas o archivos-, donde sí podría ser recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con la finalidad de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien.
Así lo indica la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos:
Pero, en el caso de autos, no es esto lo acordado. Los agentes actuantes quedaron autorizados para, previa incautación de los dispositivos de almacenamiento masivo, efectuar un primer clonado o volcado en orden a obtener una «copia primigenia» (adoptando todas aquellas medidas indicadas, tendentes a asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación), así como a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información. Todo ello, sin perjuicio de la puesta a disposición del Juzgado de los soportes originales, con su correspondiente precinto, una vez realizadas las operaciones descritas; y de las pertinentes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia. Acta que, por motivos obvios, no es la del clonado/volcado primigenio -a realizar en sede policial por personal especializado-, sino la extendida en el curso de la diligencia de entrada y registro; tal y como consta en las actuaciones.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y en consonancia con la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, esa operación de clonado/volcado primigenio no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco del investigado o de su letrado, ni del perito nombrado por la parte (véanse, entre otras muchas, las SSTS 777/2022, de 22 de septiembre; 580/2020, de 5 de noviembre; o 429/2019, de 27 de septiembre); pues, en consonancia con la doctrina constitucional, el volcado de la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo es meramente funcional, y no se lleva a cabo una selección, sino que se realiza una copia íntegra ( STS 580/2020, de 5 de noviembre).
No se advierte pues quiebra alguna del principio de contradicción. Ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015), exigen la presencia del investigado o su letrado, ni un perito nombrado por la parte en el momento del volcado. Es más, el nuevo art. 588 sexies c de la LECrim, ni siquiera requiere la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ( STS 429/2019, de 27 de septiembre). De hecho, debe insistirse en que, según dijimos en nuestra STS 777/2022, de 22 de septiembre, citada por la defensa:
De conformidad con una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023; STS 777/2013, de 7 de octubre, STS 199/2023, de 21 de marzo; STS 48/2024, de 17 de enero; STS 313/2024, de 11 de abril o STS 493/2024, de 30 de mayo) la infracción de la cadena de custodia no comporta ilicitud o la inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo.
De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada. Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba -vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre, en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020 ( STS 106/2023, de 16 de febrero).
Por lo que se refiere a los dispositivos de almacenamiento masivo, como se ha dicho, corresponde al Juez establecer las condiciones para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Condiciones que, de ordinario, se proyectarán sobre la conservación de estos dispositivos y la documentación de las operaciones de extracción y análisis de la información. Así se ha efectuado en el caso por el Auto que autorizó la incautación del disco duro señalado, además de prever la necesidad de hacer una copia de trabajo -cuya garantía de integridad viene determinada por la firma digital, al poderse comprobar que el resultado de la función
Estas condiciones pueden, sin duda, ser cuestionadas por las partes cuando las mismas se revelen ineficaces o se incumplan, que es lo apuntado ahora por la defensa del Sr. Samuel, pero, entonces, habrán de aportarse razones justificadas que introduzcan duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos.
En efecto, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, sino que ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado ( SSTS 174/2023, de 9 de marzo; o 48/2024, de 17 de enero); y que no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación ( SSTS, 675/2015, de 10 de noviembre; 313/2024, de 11 de abril; o 493/2024, de 30 de mayo). Ello es así, porque existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).
De la misma manera, son constantes los pronunciamientos de este Tribunal que insisten en que la ruptura de la cadena de custodia debe ser planteada en el momento procesal oportuno, permitiendo que los déficits objeto de denuncia puedan ser subsanados en la fase de instrucción o, incluso, a través de la prueba propuesta en el acto del juicio oral, y para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas ( SSTS 541/2018, de 8 de noviembre; o 264/2023, de 19 de abril); pues, igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la regularidad de la cadena de custodia puede quedar avalada por el testimonio de los agentes que declararon en el juicio oral (vid. SSTS 649/2019, de 20 de diciembre; o 398/2020, de 11 de junio).
En este marco, observamos que la impugnación del acusado se basa en meras especulaciones y no rebelan dato alguno que haga dudar de que aquellos documentos y/o evidencias obtenidas del disco duro indicado, plasmados en el informe de la UCO de 17 de marzo de 2025 --a los que reiteradamente alude en su escrito de defensa--, incurran en algún defecto, error, omisión o manipulación. Tampoco identifica qué tipo de datos que puedan encontrarse en dicho dispositivo y a los que no ha podido acceder, pueden tener potencial eficacia defensiva, reforzando sustancialmente su pretensión o sus argumentos. Aspectos estos que son especialmente llamativos, teniendo en cuenta que se trata de datos personales del acusado y que éste viene sosteniendo que el dispositivo es de su propiedad, con lo que debería tener pleno y exacto conocimiento de su contenido.
Por lo dicho, puede concluirse que, a lo sumo, la impugnación deducida por la defensa se limita a la insuficiente documentación de la cadena de custodia, que se traduce en los extremos apuntados (a saber, la ausencia de constancia del acta de apertura y de identificación de las técnicas empleadas en la extracción del contenido), como garantías de integridad del contenido del dispositivo a que, en puridad, se ciñen las quejas del acusado. Extremos estos que, como vimos, pueden ser rebatidos y/o subsanados por las acusaciones y que, por tanto, habrán de ser en su caso, definitivamente zanjados, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes en el juicio oral.
Constatamos que en la proposición de prueba este apartado de la nulidad es objeto de petición probatoria que lo que su valoración se realizará en la sentencia a tenor del desarrollo de la prueba.
En concreto, expone que, en el curso de la instrucción llevada a cabo en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) se produjo la indebida intervención de la correspondencia dirigida a un Diputado.
Los agentes de la UCO, se alega, sirviéndose del Grupo de Acción Rápida (GAR), interceptaron en el operativo del 4 de noviembre de 2023, un sobre entregado por el subsecretario del Ministerio de Transportes a su por aquel entonces asesor Sr. Cipriano (que en ese momento estaba siendo investigado bajo secreto de sumario y tenía las comunicaciones intervenidas), y cuyo destinatario era el Sr. Samuel, en dicha fecha alto cargo del Gobierno, Diputado y Presidente de la Comisión de Interior del Congreso y aforado. Sostiene que dicho sobre se intervino al hermano de su asesor (D. Cipriano), a quien D. Abel entregó la documentación para que se la hiciera llegar a Valencia, procediendo los agentes a su apertura y fotografiado de su contenido, así como prosiguiendo el seguimiento de D. Cipriano hasta su domicilio en Valencia, donde comprobaron que le hizo la entrega del sobre y que, en lugar de seguir a éste, permanecieron junto a su casa y realizaron diversas vigilancias e investigaciones sobre su persona y vehículo.
De la misma manera, sostiene que, en el Informe n.º 197/2022, de 10 de enero de 2023, firmado por los agentes de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM004, constaría la existencia de consultas sobre su persona en las bases de datos pese a no tener en ese momento la condición de investigado y gozar de aforamiento. Y que, asimismo, se empleó la excusa de investigar al agente del Cuerpo Nacional de Policía, Julián, simulando ignorar su condición de escolta, para investigar en las bases de datos sus alojamientos y desplazamientos, dando cuenta de un viaje particular efectuado a Londres con su familia.
Por otro lado, y como vimos al examinar la cuestión previa primera de esta misma representación, la defensa del Sr. Samuel argumenta que en el Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025, sobre
La afirmación del Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, a propósito de que no puede hacerse una petición de suplicatorio por cada hecho, desconoce, se alega, el origen de la inmunidad parlamentaria y el derecho del Congreso a conocer si se están respetando o no los límites del suplicatorio.
En este contexto, solicita la nulidad de aquellas actuaciones que no formaron parte de la autorización concedida por la Cámara del Congreso de los Diputados (financiación pública de Air Europa; las gestiones realizadas en favor de Villafuel para que sus representantes lograran la licencia de operador de hidrocarburos; las gestiones del Sr. Raimundo para la obtención de aplazamientos tributarios; la colocación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite y las posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas).
Y lo hace por las siguientes razones: vinculación de las partes a los hechos investigados y no a su calificación jurídica, conforme al Auto de procedimiento abreviado; extralimitación del suplicatorio; prohibición de investigación prospectiva; respeto a la inmunidad parlamentaria y la necesidad de recabar la autorización de las Cámaras; doctrina constitucional relativa a la diferencia entre inmunidad e inviolabilidad, a la necesidad del suplicatorio para investigar a un aforado y al requisito de los
Cabe destacar, por otro lado, que todas estas cuestiones han sido objeto de reiterada denuncia a lo largo del procedimiento, y sobre las mismas ya han tenido ocasión de pronunciarse tanto el Magistrado Instructor, como la Sala de apelación.
En todas estas resoluciones se desestiman las pretensiones formuladas con solventes argumentos a los que nos remitimos y que no han quedado desvirtuados ante esta Sala de enjuiciamiento.
Sí, reproducimos, por su claridad, los pronunciamientos contenidos en dos concretas resoluciones, en orden a zanjar la denuncia relativa al carácter prospectivo de la investigación seguida contra el Sr. Samuel.
Primeramente, el Auto del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025 (FJ 2º), que razona: «(...) Conforme ha tenido repetidamente oportunidad de explicar este Tribunal Supremo
En segundo lugar, el Auto de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio, que, al avalar los razonamientos contenidos en el Auto de 14 de mayo de 2025 (reiterativo de lo ya indicado en autos de 18 de diciembre de 2024, 4 de febrero de 2025, 20 de febrero de 2025 y 1 de abril de 2025), sostiene (FJ 3º):
En una primera aproximación, debemos acudir al Auto de 5 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal Supremo, y al Auto de 2 de diciembre de 2024, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incoación de diligencias previas. Ambas resoluciones constituyen el punto de partida de la investigación y del fundamento mismo de la solicitud de suplicatorio (posteriormente formalizada por Auto de 18 de diciembre de 2024 del Instructor y Auto de la Sala de 19 de diciembre de 2024), y cuya lectura pone de manifiesto, en contra del parecer de las defensas, que los indicios de criminalidad existentes desde el inicio no se limitaban a la adjudicación de contratos relacionados con la adquisición de material sanitario en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID; sino también a
Estas resoluciones, según se ha indicado, sirvieron de base para recabar el pertinente suplicatorio de la Cámara, conforme al Auto de 18 de diciembre de 2024 y la exposición razonada elevada por el Magistrado Instructor. En ella, y en sintonía con lo indicado y más allá de detallar los indicios relacionados con la adjudicación de contratos de emergencia durante la pandemia, se añadía seguidamente
Es claro, por tanto, que la delimitación objetiva de la presente causa especial ya comprendía, desde su incoación, y sin perjuicio de la provisionalidad propia de esa fase inicial del procedimiento, otras eventuales
Pero al margen de las resoluciones a las que acabamos de hacer referencia, y como hemos adelantado, son muy numerosas las resoluciones judiciales que, a lo largo de este procedimiento, han desestimado las numerosas denuncias deducidas por las defensas en el mismo sentido al de esta cuestión previa:
1) Auto de 7 de enero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma y petición de nulidad del Auto de 18 de diciembre de 2024, donde el Magistrado Instructor desestima la nulidad postulada por la defensa del Sr. Samuel con motivo de la interceptación y apertura del sobre que D. Cipriano le hizo llegar por encargo de su hermano, D. Abel.
Los argumentos de esta resolución fueron plenamente avalados por el Auto de la Sala de apelación de 6 de marzo de 2025 (FJ 3º), y también por Auto de la Sala n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre (FJ 3º).
2) Auto de 20 de febrero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa del Sr. Samuel, con la adhesión del Sr. Cipriano, contra el Auto de 4 de febrero de 2025 (que ordenó la práctica de varias diligencias tras la concesión del suplicatorio).
3) Auto de 1 de abril de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 2025), donde el Instructor indica que no hubo extralimitación por parte de la UCO en la elaboración del informe patrimonial de 17 de marzo de 2025, por el hecho de haber incorporado información obtenida no sólo de consultas realizadas en fuentes abiertas, sino también de las evidencias digitales obrantes en las actuaciones.
4) Auto de 23 de abril de 2025 (por el que se acuerda la práctica de varias diligencias de oficio y se deniegan otras solicitadas por la defensa del Sr. Samuel), en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor deniega la solicitud de librar oficio al GAR para indagar sobre la vulneración de derechos del investigado en relación con la apertura del sobre que portaba en su vehículo D. Cipriano.
Estos pronunciamientos fueron avalados por la Sala de apelación en su Auto n.º 21.608/2025, de 16 de julio (FJ 6º).
5) Auto de 15 de septiembre de 2025 (denegatorio de varias diligencias solicitadas por el Sr. Argimiro), en cuyo Fundamento de Derecho octavo, el Instructor vuelve a rechazar que en su Auto de 4 de febrero de 2025 ordenase la investigación de un
6) Auto de 1 de octubre de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior Auto de 15 de septiembre de 2025), donde el Magistrado Instructor reitera que ninguna investigación de personas aforadas se habría llevado a cabo sin la pertinente autorización de la Cámara.
7) Auto de 27 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la nulidad de actuaciones, deducida por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel, por la extensión de la investigación a hechos no comprendidos en el suplicatorio concedido.
8) Auto de la Sala de apelación n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel contra el Auto de 3 de noviembre de 2025, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.
En el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución, la Sala de apelación desestima la queja atinente a la demora en la solicitud del suplicatorio, afirmando:
Además, en el Fundamento de Derecho decimotercero, se expone:
9) Auto de la Sala de apelación n.º 22.011/2026, de 8 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas contra el Auto de 15 de septiembre de 2025, tras la desestimación del recurso de reforma por Auto de 1 de octubre de 2025.
La Sala, en su Fundamento de Derecho séptimo, reitera:
Por otro lado, al tiempo de avalar la denegación de la diligencia consistente en recabar una serie de testimonios del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (informe policial relativo a D. Santiago), señala la Sala de apelación (FJ 3º):
Y, tras la reproducción de los pronunciamientos contenidos en el ATS de 19 de julio de 1997 y la STC 123/2001, de 4 de junio, concluye:
10) Auto de la Sala de apelación n.º 20.078/2026, de 16 de enero, que confirma el Auto de 12 de noviembre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la solicitud del Sr. Samuel de que se comuniquen al Congreso todas las resoluciones dictadas en la presente causa.
La Sala confirma en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Instructor en su providencia de 27 de octubre de 2025 -reproducidos en su integridad en posterior Auto de 12 de noviembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa-, que, por lo que aquí interesa, sostenía:
En su virtud, razona la Sala de apelación (FJ 2º y 3º):
Por lo demás, aprovechamos la cita de estos precedentes jurisprudenciales, para zanjar de modo definitivo la alegada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE, en relación con el art. 71.2 CE, invocada por la defensa del Sr. Cipriano. Para ello, basta acudir a lo dictaminado por la STC 123/2001, de 4 de junio (FJ 8º), cuando expone:
La jurisprudencia de esta Sala relativa al momento adecuado para solicitar el suplicatorio, con el aval del Tribunal Constitucional -que adecuadamente se cita y reproduce por diversas de aquellas resoluciones-, respalda la posibilidad de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio, siendo la existencia de indicios racionales suficientes para hacer verosímil la imputación, debidamente valorados por el órgano judicial, lo que determina la necesidad de recabar la autorización de la Cámara.
Mientras este momento no se produzca, cabrá avanzar en la investigación, quedando, no obstante, prohibida toda investigación directa que vaya encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria; y, en general, la
En definitiva, la condición de «inculpado» no se identifica con la de «querellado» (no bastan las meras sospechas o insinuaciones vertidas en una querella), para que tal situación procesal se produzca es necesario un
En este sentido, afirma la STC 124/2001, de 4 de junio, que:
En esta causa especial, por lo demás, nos encontramos con que son múltiples los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, que habrían sido cometidos por numerosas personas de forma organizada. En estas condiciones, la práctica de diligencias tendentes a confirmar la verosimilitud y consistencia de las sospechas iniciales o de las declaraciones inculpatorias de un coinvestigado (tales como, verificar la eventual existencia de evidencias digitales que respaldasen dichas imputaciones sobre hechos cometidos dentro de una compleja trama delictiva o la indagación sobre sus posibles vínculos con otras personas de interés para la investigación) no pueden considerarse actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial, sino propios de una investigación general para comprobar y constatar la existencia de
Así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional (véanse las citadas SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio), cuando es preciso desplegar una compleja actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo investigado y la involucración en el mismo de numerosas personas, que permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos indicios racionales de criminalidad.
Como expuso en su momento el Magistrado Instructor en sus resoluciones, de admitirse el razonamiento esgrimido por las defensas incurriríamos en un
Al margen de la pretendida violación de sus derechos constitucionales con motivo de la interceptación de un sobre del que era destinatario, el acusado se limita a afirmar, de modo genérico e impreciso, que en el informe policial 197/2022
Estamos, sin embargo, ante una mera especulación carente de una mínima base indiciaria.
La finalidad del informe policial indicado, como el mismo expresa, es el análisis y exposición del resultado de las investigaciones previas, realizadas en el marco de las Diligencias de Investigación n.º 10/2022 de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; y, como tal, comprende un detallado análisis de los hechos y personas investigadas, así como de los
Es, por tanto, bajo estas condiciones y expresada finalidad, como se accede e informa de la relación de viajes y desplazamientos realizados por D. Julián (hermano del investigado D. Raimundo) y D. Abel (igualmente investigado), como escolta y asesor, respectivamente, del Sr. Samuel; máxime cuando, en el origen de la investigación, estaba la posible existencia de irregularidades en la adjudicación de contratos públicos a favor de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN para la adquisición de material de protección durante la pandemia por parte del MITMA, algo que, precisamente, habría sido propiciado por el vínculo existente entre el Sr. Raimundo y el Sr. Cipriano (como asesor del Ministro D. Samuel, Consejero de RENFE y vocal del Consejo Rector de Puertos del Estado).
De esta manera, se comprende que cualesquiera que sean los datos o informaciones que eventualmente se reflejasen en el informe policial aludido, como afectantes o relacionados con el Sr. Samuel, deben estimarse propios y enmarcados en esa investigación general del complejo delictivo objeto de investigación en el que resultaban involucradas numerosas personas, con lo que difícilmente podrían catalogarse, como pretende la defensa, como actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial del aforado.
Idéntica conclusión debemos alcanzar respecto de aquellas indagaciones y vigilancias sobre su persona y vehículo, que denuncia como indebidamente realizadas, tras recibir de D. Cipriano el sobre que dice interceptado ilegalmente.
Sobre este último aspecto, forzosamente hemos de remitirnos a lo indicado por el Magistrado Instructor y la Sala de apelación para rechazar que se produjera vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado en los términos pretendidos, fundamentalmente por la existencia de prueba testifical (precisamente, de la persona remitente del meritado sobre) que desacreditaría las afirmaciones del acusado, confirmando cuantos extremos se plasmaron en el informe policial; así como apuntando a la irrelevancia de la información contenida en el referido sobre y a su absoluta desconexión respecto de lo que es objeto del presente procedimiento, con lo que la nulidad pretendida adolecería de todo efecto práctico.
En este punto, la defensa del Sr. Samuel se limita a reiterar las supuestas irregularidades que se afirman cometidas por los funcionarios policiales, pero no ofrece razonamiento alguno capaz de desvirtuar los anteriores razonamientos, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser estimada.
Sobre este particular, de manera reiterada hemos afirmado, que, como dice la STS 1.013/2022, de 12 de enero de 2023, con cita de la 163/2013, de 23 de enero,
La defensa, como vimos, trata de justificar la existencia de indicios de una
De todo lo cual, cabe concluir que no se ha realizado ninguna actuación procesal que suponga inculpación, formal o material, con lo que la denuncia de la defensa no puede tener favorable acogida. A lo que cabe agregar que
Para ello, bastaría con remitirnos a lo anteriormente apuntado en orden a descartar el carácter prospectivo de la presente investigación, siendo patente que, desde el inicio de las actuaciones, los indicios de criminalidad existentes no se ceñían exclusivamente a la adjudicación de contratos relativos a la adquisición de material sanitario, sino también
Así, pues, resulta harto cuestionable que la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento no estuvieran comprendidos en el suplicatorio concedido por el Congreso, con independencia de la definitiva concreción de esas otras
Sea como fuere, tampoco podemos alinearnos con esa invocada necesidad de recabar autorización de la Cámara por cada nuevo hecho que pueda dar lugar a una nueva imputación, como sostienen las defensas, menos aun cuando, como aquí sucede, tales actuaciones presuntamente delictivas estaban razonablemente comprendidas en la inicial autorización. Tampoco en este punto se ofrecen razones fundamentadas que desacrediten la respuesta obtenida del Instructor y de la Sala de apelación, a cuyos pronunciamientos hemos de adherirnos.
Semejante entendimiento del suplicatorio no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional, que no es otro que autorizar el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, conjurando el peligro de que la composición de la Cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. Una interpretación gramatical y sistemática de aquella normativa llamada a perfilar los contornos de la prerrogativa de la inmunidad justifica la necesidad de recabar la autorización del órgano legislativo para atribuir a un diputado o senador la condición formal de parte pasiva de un proceso penal, en tanto que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. Pues, en efecto, la protección que dispensa la prerrogativa de inmunidad, no lo es frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los diputados o senadores, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6º; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3º).
Con relación al suplicatorio, dijimos en nuestro ATS de 27 de febrero de 2023 (causa especial n.º 20.920/2021), que
De lo que resulta, en suma, que una vez concedido el suplicatorio, no parece razonable que, fuera de aquellas decisiones que
Esta solución sería, además, difícilmente conciliable con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción ( art. 301 LECrim) . También con el necesario mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial (vid. SSTEDH de 24 de febrero de 2009, caso C.G.I.L. y Cofferaticontra Italia -asunto n.º 46967-, § 69 ; de 17 de diciembre de 2002, caso A. contra Reino Unido -asunto n.º 35373/1997-, § 77; de 30 de enero de 2003, caso Cordovacontra Italia - asuntos n.º 40877/1998 y 45649/1999- §§ 55 y 56 respectivamente; o de 3 de junio de 2004, caso De Joriocontra Italia -asunto n.º 73936/2001 - § 49).
Al contrario, podemos traer a colación,
Dos argumentos adicionales apoyarían nuestra decisión desestimatoria. De entrada, como también se ha apuntado ya por la Sala de apelación,
Desestimado, por las razones expuestas, que se haya producido vulneración alguna de la prerrogativa de la inmunidad del Sr. Samuel, y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones que se propugna por falta de autorización del Congreso, ya sea por demora en la solicitud de suplicatorio ya por extralimitación del suplicatorio concedido.
Se admiten todos los testigos propuestos por el Ministerio fiscal, testigos que en gran parte son coincidentes con los propuestos por la acusación popular y también por las defensas de los tres acusados. Se tienen por renunciados los testimonios de Isidro, Adela e Adriano.
Respecto de la prueba pericial se admite la prueba propuesta por la acusación pública. Igualmente, se admite la prueba documental propuesta.
Respecto a la prueba propuesta en la audiencia preliminar del pasado día 12 de febrero, se admite, como prueba documental, el informe 164/2025 de 3 de diciembre de 2025 con sus anexos documentales presentado por la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil e incorporado a las diligencias previas 147/2024 del Tribunal Central de Instancia número 5 de la Audiencia Nacional. Igualmente se admite la pericial que se propone de los agentes de la Guardia Civil identificados con el número de la tarjeta de identificación personal NUM005 y NUM006.
El Ministerio fiscal también interesó la pericia de los guardias civiles que intervinieron en el informe de la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil NUM007 sobre presuntas irregularidades en la contratación pública de 5 de junio de 2025 y que dio lugar a la incoación de una pieza separada en la actualidad remitida al Juzgado al Tribunal Central número 2 de la Audiencia Nacional, prueba que se admite con el carácter de prueba supeditada a la propuesta y que será admitida por la defensa del acusado Sr. Cipriano.
Se admite la prueba testifical propuesta a excepción de los siguientes testigos que se relacionan:
D.ª Macarena; D. Julio; D.ª Martina, D. Jacinto; D. Vicente; D. Eladio, Excma. Sra. D.ª Benita, D.ª Dulce, D. Natividad, D. Eutimio; D.ª Natalia, Excma. Sra. D.ª Dolores, Excmo. Sr. D. Heraclio, dada la falta de relación con el objeto del proceso y la innecesariedad de sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos imputados.
Respecto a la prueba documental, se admite la presentada en el escrito de conclusiones.
Respecto a la petición de prueba anticipada se admite la propuesta en el apartado a) , 1) y, en su consecuencia, se requiere a la unidad de cumplimiento del grupo TRAGSA y TRAGATEC para que aporte de investigación interna llevada a cabo en relación con la contratación de doña Ángela. No ha lugar a admitir la señalada en el epígrafe a), ii) al haber sido acordada la testifical del Sr. Eugenio con el mismo objeto. No se admite la interesada en los apartado b) y c), al no ser objeto de esta causa la imputación a las entidades INELCO Y LOGIRAIL. Se admite, la documental propuesta de manera anticipada en el apartado d), a cuyo efecto se librará oficio a la entidad Globalia Corporación empresarial S.A.. Se rechaza la documental instada en el apartado f) y g), por no guardar relación con el objeto del proceso. Los apartados e), h), han sido renunciados. Igualmente se rechaza por ausencia de relación con el objeto del proceso el apartado i); No se admite el relacionado en el apartado j) sin prejuicio de su incorporación por la parte que lo propone.
Se admite la prueba testifical presentada por esta defensa a excepción de la prueba testifical de Excmo. Sr. D. Agapito, por no guardar relación con el objeto del proceso.
Respecto a la prueba pericial, se admite la propuesta del informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina. Respecto de la pericial sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálicos del PSOE a cargo de Benigno y Gabino, se rechaza por no formar parte del objeto del proceso y se desconoce la finalidad y pertinencia de esta prueba, ya que no se especifica las razones que le llevan a su proposición. El informe fue presentado en su día por el propio partido en esta causa especial, y el mismo (junto con otras pruebas) fue valorado por el Magistrado Instructor (en su Auto de 31 de octubre de 2025), que resolvió deducir los testimonios oportunos para su remisión al JCI nº 2 de la Audiencia Nacional, siendo el origen de otro procedimiento ajeno al presente, la posible financiación irregular del PSOE, que, como admite la defensa del Sr. Abel, actualmente se encuentra declarado secreto y en fase de investigación. Lo anterior, sin perjuicio de su aportación a la causa como ha realizado la defensa del Sr. Cipriano.
Respecto a la prueba documental instada en el escrito de conclusiones provisionales, se admite.
Como prueba anticipada propuesta:
No se admite la prueba solicitada. Como se ha expuesto al analizar las cuestiones previas deducidas, las deducidas por indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones y la tercera por vulneración del principio de contradicción y quiebra de la cadena de custodia, la denegación es procedente pues no consta que este dispositivo haya sido examinado en su integridad con lo que no resultaría procedente su devolución al no haber sido objeto de un examen íntegro y realizado su expurgo. Se dan por reproducidas la argumentación expuesta en el Auto de 17 de marzo de 2025 y los siguientes con el mismo objeto para rechazar las cuestiones deducidas en la audiencia preliminar con este mismo objeto. Como se ha argumentado con invocación de la jurisprudencia de esta sala del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ninguna de las partes acusaciones y defensas han tenido acceso al contenido íntegro del dispositivo sino las evidencias digitales incluidas en los informes que obran en la causa. La salvaguarda del principio de contradicción también ha sido analizada para descartar la vulneración de derechos. La afirmación de una pretendida inmunidad parlamentaria también ha sido desestimada en el apartado 2.9.2.3 al analizar las cuestiones previas planteadas. Por último, la defensa no indica qué datos pueden encontrarse en dichos dispositivos a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva, pese a afirmar que es de su propiedad.
La finalidad de esas pruebas se relaciona con la pretensión de acreditar una investigación prospectiva con vulneración del derecho a la intimidad parlamentaria y la inviolabilidad del diputado Sr. Samuel. Esta prueba ha sido solicitada a lo largo de la instrucción y ha sido rechazada por el Instructor y por la Sala de apelación ( Autos de 23 de abril de 2025, 31 de octubre de 2025, y Autos de la sala 21608/2025, de 16 de julio, o 20079/2026 de 16 de enero). En ellos se exponía por la Sala de apelación que se trataría de conversaciones entre un agente y su confidente que no ponen de manifiesto la existencia de ninguna investigación prospectiva, ni que la investigación tuviera su origen en la actuación alguna de la gente mencionada. Además, que dichas comunicaciones no ofrecían tampoco vínculo alguno con los hechos aquí investigados. Por último, el procedimiento que se refiere a la pretensión de la documentación seguido en el Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, va referido al caso hidrocarburos, por lo que no forma parte del objeto del presente procedimiento en los términos en los que hemos sí llegado en antecedente 2.2.2.1 de esta resolución. No se vulnera el derecho de defensa por el hecho de no contar con las documentaciones procedentes de otros procedimientos. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria dada la inexistencia de una investigación prospectiva en los términos que hemos examinado en los anteriores apartados 2.9.2.3 y 2.9.2.4 de ahí esta resolución.
Se admite la prueba testifical a excepción de los testigos siguientes:
D. Balbino; D. Simón, D.ª Nicolasa, D. Agapito; Clemencia. D. Jeronimo, D. Alejandro; D.ª Francisca, D. Arcadio, todos por considerar que no tienen relación con el objeto del proceso.
Respecto de la prueba documental y pericial propuesta se incorpora al enjuiciamiento y se admite su práctica. No se admite la pericial de los apartados 1 y 2 de su escrito de defensa por las razones expuestas en el anterior fundamento. No se admite la pericial de D. Guillermo referida a la situación económica familiar del proponente, dada la escasa virtualidad probatoria.
Respecto de la prueba anticipada propuesta:
1. Informe patrimonial elaborado por la UDEF sobre el acusado D. Raimundo, a fin de acreditar la capacidad económica del mismo. Se rechaza, Se trata de una prueba de instrucción, por lo tanto ajena a la consideración de actividad probatoria y no aportarían valor probatorio a la causa. Se trataría de una actividad probatoria que correspondería a la acusación.
2. Informe de auditoría a emitir por la Dirección General de la Guardia Civil, departamento de Asuntos Internos o del órgano funcionalmente competente, sobre accesos a bases de datos policiales, en relación con los acusados D. Abel y D. Samuel. Afirma que alberga la
Se rechaza. La emisión de este informe de auditoría fue solicitada por la defensa de este acusado a lo largo de la instrucción, si bien, en su momento, se vinculó a
La inexistencia de un derecho de acceso de las partes a las actuaciones que incluya el acceso a las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, apostamientos y técnicas policiales, o de acceso a las bases de datos policiales. Todo ello, conforme se razonó en la fundamentación procedente de este Auto sobre el alcance del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, del art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE (apartado 2.7.3.2).
3. la devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de
En sintonía con lo anterior, ya en el acto de la audiencia preliminar, la defensa reitera la solicitud de devolución, o entrega de copia o clonado, de
La justificación de esta prueba, según la defensa, se encontraría en la necesidad de realizar las periciales forenses indicadas, por obligatorio respeto del principio de contradicción y
Para ello, en su escrito de defensa se limita a impugnar
La prueba no es pertinente. Se reproduce lo que hemos dicho en al resolver las cuestiones previas y cuanto hemos argumentado ante una pretensión de prueba similar a la presente por la defensa del acusado Samuel. La devolución de la totalidad de los dispositivos intervenidos en el domicilio de este acusado, conforme hemos señalado en el parágrafo 2.7.3.1. de este Auto y la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a las actuaciones por la circunstancia de no haber tenido acceso a la «totalidad» de los dispositivos intervenidos, que es lo pretendido por esta defensa (apartado 2.7.3.2.).
La defensa ha tenido pleno acceso y conocimiento de las evidencias digitales aportadas como anexos por la Fuerza actuante en cada uno de sus informes. Con ello, pudo impugnar su contenido y solicitar el acceso a aquellos dispositivos ya analizados y expurgados. Lo que no ha verificado de modo individualizado, ni siquiera en su escrito de defensa, donde no impugna ninguna conversación, como no concreta aquellos dispositivos a los que precisase acceder para realizar una pericia; sino que lo pretendido es acceder a la totalidad del contenido bruto de todos los dispositivos (más de cuarenta), que ni han sido analizados en su integridad, ni, en consecuencia, sirven de soporte probatorio a las acusaciones.
Por otra parte consta en las presentes actuaciones que se ha procedido a la entrega a las defensas (incluida la del Sr. Abel) de aquellos dispositivos analizados y expurgados (evidencias A1.1-EV3, A1.1-EV23, A1.1-EV26 y A1.1.-EV36), cuya concreta entrega han solicitado, elaborándose informe pericial por la representación procesal de D. Argimiro, que incluso se aporta por la defensa del Sr. Abel como prueba pericial.
La defensa ha admitido en el acto de la audiencia preliminar, que la Audiencia Nacional habría accedido recientemente a la entrega de copia/clonado del contenido íntegro de varios dispositivos, alegando únicamente la imposibilidad de acceso. Lo que, reitera ante esta Sala, pese a que una de ellas sería la A1.1-EV3. La defensa de este acusado ha señalado la imposibilidad de acceso a esos concretos dispositivos por supuestas dificultades técnicas, se habría comunicado al JCI nº 2, que habría acordado ya la expedición de una nueva copia para su entrega a la parte.
Respecto a este apartado, las dudas que plantea esta parte sobre la posibilidad de abrir la documentación deberán ser planteadas y resueltas por el Juzgado que ha acordado esa entrega.
Como se ha señalado en la argumentación destinada a la resolución de las cuestiones preliminares, de lo que si hay constancia es de que la prueba que sirve de soporte a las acusaciones en este procedimiento es la exclusivamente relacionada en los informes policiales que obran en las presentes actuaciones, y se trata de la misma prueba con que cuentan las defensas. La defensa tampoco indica qué datos puedan encontrarse en alguno de los dispositivos examinados a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva.
La defensa que propone la prueba no ha impugnado en ningún momento la quiebra de la cadena de custodia; menos aún razona, con un mínimo fundamento, las sospechas de ruptura de la cadena de custodia o concretas modificaciones o manipulaciones de las evidencias, ni en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, que incluso puede acreditarse en el plenario por medio de la prueba practicada (véase el apartado 2.8.2.2 de la propuesta de auto).
Realmente lo cuestionado no es la realidad de las conversaciones (como los mensajes de WhatsApp aludidos), sino su interpretación (como aquí se efectúa) para lo que no resulta imprescindible la elaboración de un informe pericial para despejar las dudas sobre la autenticidad del material informático. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase la STS 777/2022, de 22 de septiembre, y las que en ella se citan), al tratarse de una cuestión fiabilidad de la prueba, no de licitud. Doctrina reiterada en la STS 603/2025, de 1 de julio.
4. Entrega de copia de la
En el desarrollo argumental sobre la procedencia de la prueba que propone no se justifica por la defensa sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba para su defensa y tampoco se identifican concretas grabaciones que debieran ser objeto de entrega por esta Sala. Lo pretendido es la entrega de la totalidad de las grabaciones existentes.
Se rechaza la prueba. Nos remitimos para fundar el rechazo a los señalado en el apartado reproducimos la argumentación del anterior apartado. No obstante los cual reiteramos que esta defensa no ha impugnado ninguna concreta conversación, ni en cuanto a su autenticidad o contenido, ni tampoco la eventual ruptura de la cadena de custodia. Además, la defensa ha obtenido ya copia íntegra de los dispositivos analizados y expurgados que contenían una serie de grabaciones, examinadas por la fuerza policial, habiéndose elaborado un informe pericial al respecto por una de las defensas, que se aporta por el Sr. Abel como prueba pericial; y no se acredita, ni justifica, la existencia de algún dato o extremo que se hallase en alguna grabación que pudiera guardar relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que tengan potencial eficacia defensiva.
5. Requerimiento a la Fiscalía a fin de que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con el coacusado Sr. Raimundo.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado
6. Requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago a Narciso, relativos al alquiler del piso de DIRECCION001.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
7. Se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para la remisión de testimonio de los acontecimientos nº 4183 y 4608 de las Diligencias Previas nº 100/2021 (CD con 6.138 mensajes, anexo al atestado NUM008), relativas a las conversaciones de WhatsApp entre el oficial del Grupo de Fuentes Humanas de la UCO Sr. Valeriano, a través del alias « Orejas», con su confidente Sr. Plácido. Extraídas del examen del IPhone 12 Pro Max de D. Plácido, conforme indican los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
8. Requerimiento al MITMA, para la remisión del expediente completo de elaboración del informe de auditoría de 19 de agosto de 2024, incluyendo la totalidad de las actas y de los borradores del referido informe. La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
9. Requerimiento al MITMA, para la aportación de los documentos oficiales internos elaborados entre los días 18 y 20 de marzo de 2020, relativos a la previsión de necesidades de mascarillas, en particular, el cuadro técnico de previsión de necesidades de fecha 19/03/2020.
La prueba se considera pertinente a cuyo efecto se librará el oficio al referido Ministerio.
10. Se libre oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Provincial (Diligencias Previas nº 65/2023), para que se incorporen las grabaciones de las declaraciones de D. Saturnino, D.ª Rosaura y D. Alejo.
Se indica que el Ministerio Fiscal ha solicitado como prueba la documental consistente en la declaración testifical prestada por estas tres personas en el JCI nº 2; así como la testifical de D.ª Rosaura a practicar en el plenario. Y que las acusaciones populares y las propias defensas, han propuesto la testifical de estas tres personas para el acto del plenario.
Señalar, asimismo, que la defensa del Sr. Abel aporta junto con su escrito de defensa (doc. 18), el Diario de Sesiones del Senado, relativo a la comparecencia del Sr. Saturnino en la Comisión de Investigación que se sigue ante dicha Cámara.
11. Incorporación de los audios publicados por «La Razón», en los días 21 y 22 de mayo de 2025, junto con su transcripción, y requerimiento al referido medio para certificar su autenticidad y origen de las grabaciones, o en su caso, se requiera a la Unidad Central Operativa (UCO) si ya estuvieran en poder de las autoridades policiales.
La prueba no es procedente. No se justifica la pertinencia de esta prueba anticipada, que parece guardar relación con los documentos aportados junto con su escrito de defensa (docs. 19 a 22 bis), relativos a audios supuestamente publicados por dicho medio, en artículos periodísticos, con los que parece que pretende cuestionarse el informe de auditoría realizado por el MITMA.
En todo caso, no se acierta a comprender bien la finalidad del requerimiento que pretende se dirija a un medio de comunicación para que acredite la autenticidad y origen de las grabaciones, máxime teniendo en consideración el derecho al secreto profesional que ampara a los periodistas.
12. Se libre
La prueba se rechaza. Se trata de una diligencia de investigación, propia de la instrucción, que debe ser instada por la acusación, pero no es procedente cuando la pídela defensa contra un coimputado que tendría derecho a no colaborar y negarse a lo solicitado.
Al tratarse de extractos de informes policiales, se desconoce la fecha de elaboración de los mismos, así como el modo en que hubieran podido haber tenido la defensa del Sr. Abel acceso a los mismos. Datos esenciales para poder admitir una prueba presentada tras la presentación del escrito de defensa ( art. 785.1 LECrim) .
Por otro lado, constan en dichos extractos datos detallados -personales y patrimoniales- de terceras personas, físicas y jurídicas, enteramente ajenas a la presente investigación, lo que igualmente habría de ponderarse.
13. Careo entre D. Raimundo y D. Abel; así como sometimiento del Sr. Abel a la prueba del polígrafo.
Las pruebas se rechazan. La defensa justifica la procedencia de estas pruebas con base en las discrepancias existentes entre los testimonios prestados por estos dos acusados. El careo no es propiamente una prueba anticipada, ni un medio de prueba en sí mismo, sino complementario de otros; será, pues, la Sala la que decida sobre la procedencia de acceder a la práctica de practicar dicho careo (vid. SSTS 305/2017, de 27 de abril; o 787/2017, de 5 de diciembre).
Tampoco el polígrafo puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad; además de tratarse de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español ( STS 833/2010, de 29 de septiembre).
Por otro lado, podría imponer la efectiva renuncia del acusado a su derecho a no decir verdad.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
No consta que se haya presentado esta prueba pericial, que tampoco aparece relacionada en el escrito presentado en la audiencia preliminar, expresivo de la prueba anticipada y prueba documental aportada en ese acto.
Se admite la pericial. Como se adelantó, se trata del informe pericial realizado por uno de los investigados (el Sr. Argimiro) tras la entrega de la copia/clonado de cuatro dispositivos intervenidos en su día en el domicilio del Sr. Abel, realizado como contra-informe de aquel realizado por la Fuerza actuante sobre las conversaciones reflejadas en su informe NUM007, de 5 de junio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, solicitó al amparo del art. 729.3 LECrim, que, para el caso de que se admitiese esta prueba de la defensa, se aporte a la causa el informe de criminalística que sirve de soporte a la contra-pericial propuesta por la defensa y se cite a los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron para el plenario, para la exposición conjunta de ambos informes periciales.
Si admite la prueba testifical, pericial y documental propuesta.
1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.
2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.
Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
Sobre la audiencia preliminar del vigente art. 785 de la LECrim, indicaba la STS 711/2025, de 10 de septiembre, que
La decisión sobre las cuestiones planteadas en este nuevo trámite tendrá lugar, como marca el artículo citado, en la misma audiencia de forma oral o en el plazo de diez días posterior a su celebración. La complejidad de las cuestiones planteadas y el hecho de que una de las defensas haya planteado la necesidad de retrasar la fase probatoria del juicio ya abierto, ha de ser tenido en cuenta para el señalamiento del juicio oral.
La función sanadora del proceso penal a través de este turno previo de intervenciones que, antes de la reforma operada por la Ley 1/2025 habilitaba el art. 786.2 de la LECrim y ahora se articula en la audiencia preliminar, ha sido reiteradamente avalada por esta Sala (STS 193/2025, de 3 de marzo).
Es esta fase un trámite esencial del juicio oral que, en cuanto tal, debe ser objeto de preparación y de alegación por las partes en tiempo oportuno. Se cierran todas sus incidencias ( STS 786/2023, de 23 de octubre), al tiempo que posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio ( STS 432/2023, de 5 de junio).
En gran medida, la Audiencia preliminar reproduce el contenido del anterior art. 786.2 de la ley procesal con un contenido dirigido a dotar al sistema procesal de un carácter más conclusivo y estanco, permitiendo el desarrollo del juicio oral saneado respecto a las dudas de legalidad que ya han sido resueltas.
Así se acordó en la vista celebrada, dada la complejidad de las cuestiones planteadas.
Por lo demás, el adecuado tratamiento sistemático de las numerosas y variadas cuestiones previas invocadas por las defensas, total o parcialmente coincidentes en algunos casos, hace aconsejable abordar su respuesta de modo conjunto en aquello que sea posible, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a aquellos alegatos que requieran un trato diferenciado.
En tal sentido, invocó una primera causa de recusación, la prevista en el art. 219.10ª LOPJ, respecto del Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, afirmando que concurría en el mismo un
Asimismo, invocó la causa de recusación del art. 219.11ª LOPJ, respecto de los Excmos. Sres. Magistrados D. Andrés Martínez Arrieta, D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Palomo Del Arco y D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, al haber formado parte de la Sala de admisión que dictó el Auto de 5 de noviembre de 2024 y por la existencia de hasta siete denuncias previas, siendo archivadas todas ellas salvo la presente, lo que, sostiene, justificaría que los mismos
La defensa del Sr. Samuel se adhirió a la recusación planteada. Por su parte, la defensa del Sr. Raimundo y las acusaciones se opusieron con base a las alegaciones que constan en autos.
Tras retirarse a deliberar, esta Sala acordó desestimar las causas de recusación invocadas, anunciando de forma oral y motivada su decisión, sin perjuicio de su pleno desarrollo en la presente resolución.
También como se especificó, las defensas tuvieron exacto conocimiento de la composición del presente Tribunal por medio de providencia de 14 de enero de 2026, donde ya se indicó la identidad de los Magistrados tardíamente recusados. Pese a ello, ningún incidente de recusación se promovió por las defensas en tiempo y legal forma.
Lo expuesto sería bastante para el rechazo
En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre:
En idéntico sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal Constitucional en, entre otras muchas, las SSTC, Pleno, 91/2021, de 22 de abril, y 106/2021, de 11 de mayo, que exponen:
Con independencia de la razón ya apuntada, que justificaría por sí sola el rechazo de la queja sobre la falta de imparcialidad de los integrantes de la presente Sala de enjuiciamiento, es preciso efectuar dos breves consideraciones.
La defensa se limita a indicar que existieron
Toda la argumentación se ciñe, pues, al mero hecho de que los Magistrados aludidos suscribieron el Auto de 5 de noviembre de 2024, de reapertura de la presente causa especial. No se indica, sin embargo, cuáles fueran las razones, expresiones o argumentaciones de las que pudiera deducirse su falta de imparcialidad en el momento del enjuiciamiento. Lo que es claramente insuficiente, dada la reiterada doctrina constitucional que afirma que el auto de admisión a trámite de una querella no vulnera el derecho al juez imparcial ( STC 45/2006, de 13 de febrero), como no prejuzga la existencia de delito ni su autoría, no condiciona el devenir del procedimiento, y no declara culpabilidad o inocencia ( STC 162/1999, de 27 de diciembre). Su lectura, por otra parte, permite constatar que no se ha realizado una valoración que suponga un prejuicio sobre los hechos y una imputación personal de los hechos.
Sin embargo, nada se argumenta por la defensa en este sentido, ya que toda la justificación que ofrece es la consistente en el hecho de haber ostentado el cargo de Fiscal General del Estado a propuesta, se dice, de un determinado partido político, y en una supuesta
Estas afirmaciones adolecen de toda consistencia y mínimo soporte probatorio, hasta el punto que podrían ampararan una inadmisión
El nombramiento del Fiscal General del Estado está fuera de cualquier adscripción política, con independencia del partido político que comience el trámite para su designación, que pasa por los tres poderes, y es finalmente nombrado por S.M. El Rey según el art. 124 de nuestra Carta Magna. Mantener lo contrario sería incardinar a la Fiscalía dentro de un grupo político, y ello es sencillamente inasumible constitucionalmente. No hay, pues, ningún indicio de pérdida de la imparcialidad subjetiva en quien ha ostentado esa responsabilidad que se encuentra incluida dentro del Título correspondiente al Poder Judicial en nuestra Carta Magna. Por lo demás, el cese en tan responsabilidad a mediados del año 2018 (casi ocho años atrás), abundan esta misma interpretación.
Las defensas sostienen que se ha producido una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal Supremo con motivo de la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado, debidamente presentada ante la Mesa del Congreso el pasado día 28 de enero de 2026. Este hecho, a su entender, debe conllevar la pérdida de competencia de la presente Sala de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 71.2 y 3 de la Constitución Española y 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consiguiente remisión de la causa a la Audiencia Nacional, para su unión al procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023.
El Auto de apertura de juicio oral es de fecha 11 de diciembre de 2025.
Asimismo, efectúa diversas alegaciones sobre la conexidad del art. 17.2 LECrim, afirmando que la Sala debe plantearse la posibilidad de revisar dicho Acuerdo, para lo que invoca: el carácter excepcional del fuero derivado del aforamiento ( art. 71.3 CE) , frente al principio de igualdad y al juez ordinario predeterminado por la ley; la pérdida del derecho a la doble instancia del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la
Por último, reproduce varios párrafos del Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), que justificarían la posibilidad de suscitar la presente cuestión previa en este momento procesal; y alega la procedencia de acceder a lo interesado, ya que en aquel otro procedimiento se
De la misma manera, argumentó en el acto de la Audiencia Preliminar: i) que el Acuerdo Plenario de 2014 es expresión de una fórmula lacónica y respondió a la contingencia del momento en que se adoptó; ii) que, pese a la analogía que el presente caso guardaría con el supuesto analizado en la STS 869/2014, su renuncia voluntaria al acta de Diputado no obedecería a un ánimo dilatorio, sino a razones estrictamente económicas; iii) que la Sala Segunda ha admitido el carácter no vinculante de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional en varias de sus sentencias, en sintonía con lo dispuesto por el art. 264.3 LOPJ, pudiendo apartarse de lo acordado de forma motivada; y iv) que, frente al Acuerdo de 2 de diciembre de 2014, deberían prevalecer sus derechos fundamentales a la doble instancia y al juez predeterminado por la ley.
Para su adecuado abordaje esta Sala debe valorar, por un lado, la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada, fruto de la decisión unánime del Pleno de esta Sala Segunda, que se materializó en el Acuerdo de 2 de diciembre de 2014 -cuyas consecuencias las defensas revelan conocer con exactitud-; y, por otro, la eventual concurrencia de alguna circunstancia que justificase que, en este caso, nos apartamos de aquel criterio uniforme y general, en atención a los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos. No se trata de una decisión arbitraria, como se llegó a decir, expresión inmediatamente retirada, sino de una decisión adoptada desde la necesidad de buscar un límite a partir del que actuar un principio básico del enjuiciamiento, la
Con esta finalidad, y en aras a la adecuada comprensión de las cuestiones suscitadas, resulta pertinente efectuar dos puntualizaciones previas, vistas las reflexiones que se vierten por las partes sobre la finalidad y fundamento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 2 de diciembre de 2014.
a) El Magistrado Instructor, en su Auto de 2 de diciembre de 2024, ya ponderó y razonó cuáles eran los hechos objeto de investigación de los que indiciariamente pudiera ser responsable el aforado y respecto de qué personas no aforadas resultaba inescindible la investigación por, particularmente, el necesario respeto a la continencia de la causa. Así se había dispuesto, además, en el Auto de 5 de noviembre de 2024.
De hecho, como con acierto indicó el Ministerio Fiscal en su alegato, el Magistrado Instructor fue especialmente cuidadoso y respetuoso con los derechos de los no aforados, limitando al máximo el ámbito subjetivo del presente procedimiento, que quedó ceñido a los Sres. Cipriano y de Raimundo, por su conexión material inescindible con los hechos investigados y presuntamente cometidos por la persona aforada. Ciertamente, podrían ser más imputados en esta causa pero el Instructor configuró el proceso de acuerdo a lo que era estrictamente inescindible.
Esta decisión fue posteriormente refrendada y justificada en sucesivos autos de 23 de septiembre de 2025 -de apertura de pieza separada- y de 3 de noviembre de 2025 -de continuación por los trámites del procedimiento abreviado-; además de confirmados por la Sala de apelación en sendos autos, que han determinado el ámbito objetivo y subjetivo del presente procedimiento, hasta su definitiva delimitación en el Auto de apertura de juicio oral de 11 de diciembre de 2025.
Asimismo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que han sido también numerosas las resoluciones dictadas a lo largo de la instrucción, ya por el Magistrado Instructor ya por la Sala de apelación (véanse, los autos del Instructor de 23 de abril de 2025, de 17 de julio de 2025 o de 15 de septiembre de 2025, o los autos de la Sala n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, n.º 21.608/2025, de 16 de julio, o n.º 22.011/2026, de 8 de enero), que han rechazado, de modo razonado y razonable, eventuales ampliaciones objetivas y/o subjetivas del presente procedimiento (con pretendidas incorporaciones de diligencias y testimonios referidos a otros procedimientos ajenos al presente), que repetidamente han sido planteadas por las defensas bajo idénticos fundamentos de ruptura de continencia de la causa o de posibles indefensiones. En la Audiencia preliminar se ha reiterado esta queja.
Es claro, por tanto, que no se trata de una cuestión novedosa y no nos corresponde ahora, al albur de una cuestión previa sobre pretendida pérdida sobrevenida de la competencia de esta Sala, entrar a valorar la correcta delimitación del ámbito objetivo y subjetivo del presente juicio oral; menos aún respecto de otros procedimientos que se siguen ante distintos órganos judiciales (adjudicaciones de obra pública, causa secreta del PSOE, hidrocarburos, etc.).
Esta cuestión, reiteramos, ha quedado ya definitivamente fijada en el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo dictaminado en diversas resoluciones interlocutorias, de entre las que el Auto de la Sala de apelación n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre, goza de una indudable relevancia a los efectos que ahora interesan.
En esta resolución, se confirma la decisión del Magistrado Instructor de incoar la pieza separada n.º 20.775/2020-II, con un ámbito objetivo (adjudicaciones de obra pública) y subjetivo claramente delimitado; manteniéndose en la presente causa especial el conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente juicio oral, precisamente, por razones de oportunidad y de duración temporal del procedimiento.
Pero también, en este Auto de la Sala de Apelación, con amplia cita de la jurisprudencia emanada de esta Sala, se alude a un aspecto fundamental, como es la reforma operada por la Ley 41/2015, en materia de conexidad de los arts. 17 y 762.6ª LECrim, que habilita a la desagregación de los distintos hechos que conforman el proceso, aun conexos, cuando resulte aconsejable, de tal forma que
b) Nuestra decisión, por otro lado, no ha de descansar, en ninguna pretendida preclusión del momento procesalmente adecuado para cuestionar la competencia del Tribunal enjuiciador.
Como expusimos, entre otras, en nuestra STS 366/2022, de 8 de abril:
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, como igualmente advertimos en nuestro Auto de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), en el ámbito del Tribunal Supremo, la determinación de la competencia se ajusta a la singularidad que es propia del órgano que culmina la organización judicial ( art. 123 CE) . Por ello, frente al criterio general derivado de los arts. 19 y 25 de la LECrim -procedimiento ordinario- y del art. 759 -procedimiento abreviado-, el Tribunal Supremo no puede promover cuestiones de competencia ni ningún Juez o Tribunal o parte pueden promoverlas contra él ( art. 21 LECrim) .
La STS 869/2014, de 10 de diciembre expone el espíritu y finalidad de este Acuerdo Plenario, cuando indica
Destaca esta sentencia cuáles fueron los argumentos a favor de fijar en el momento de la apertura del Juicio Oral aquel en el que tiene lugar la
También como criterio o razón excluyente se exponía el siguiente: (...)
Esta Sala de enjuiciamiento continúa compartiendo plenamente estos argumentos. Razones de seguridad jurídica apoyan, en efecto, el mantenimiento del criterio del Acuerdo ya reiterado. Como decíamos en el ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero, iniciado un proceso, habiendo alcanzado este ya una determinada situación, debe continuar conociendo el mismo órgano judicial que venía actuando en aras de la necesaria coherencia.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las STS 471/2015, de 8 de julio; STS 752/2015, de 24 de noviembre; o STS 690/2022, de 7 de julio. También en los ATS de 14 de mayo de 2019 -causa especial n.º 20.907/2017-, ATS n.º 20.398/2022, de 1 de junio -causa especial n.º 21.103/2021-; ATS n.º 20.084/2023, de 2 de febrero -causa especial n.º 20.041/2023-; o ATS de 2 de febrero de 2026 -pieza separada n.º 20.775/2020-II-). La fijación de otro límite, el desarrollo de la testifical, la pericial, el trámite de conclusiones, etc., dejaría a la voluntad de un imputado aforado el desarrollo de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados. Es necesario, por lo tanto, fijar un límite que otorgue seguridad jurídica al enjuiciamiento.
Como hemos señalado, la finalidad no es otra que establecer un límite temporal claro, a partir del cual debe operar la
En definitiva, dictado el Auto de apertura de juicio oral, la competencia del Tribunal es inmune a la pérdida de la condición de aforado. Máxime, como dijimos en STS 869/2014, de 10 de diciembre, si la misma se debe a la renuncia voluntaria de la condición de diputado
En ella, el juicio oral fue abierto por el Magistrado Instructor por Auto de 11 de diciembre de 2025, siendo convocadas las partes, por providencia de 19 de enero de 2026, para la celebración de la audiencia preliminar del art. 785 LECrim el día 12 de febrero de 2026.
Sin embargo, la renuncia del Sr. Samuel a su condición de Diputado se ha producido el día 28 de enero de 2026.
Cabe aquí destacar que ninguna de las defensas ha cuestionado la competencia de este Tribunal hasta el día 10 de febrero de 2026, esto es, dos días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar y para su resolución en este acto.
La indisolubilidad de esta audiencia preliminar con el plenario resulta, por otro lado, incuestionable. Al igual que la fase de cuestiones previas del anterior art. 786.2 LECrim, representa una actuación más de aquel, ya que cualquier decisión que se adopte no es susceptible de recurso adelantado y aislado, sino que debe ser cuestionada con ocasión de la sentencia (vid. STS 786/2023, de 23 de octubre). Régimen que, de hecho, no ha experimentado alteración alguna en el art. 785.3 LECrim, tras la reforma operada por la LO 1/2025. En dicha audiencia preliminar los acusados son indagados, tras conocer cabalmente la acusación, sobre las posibilidades de conformidad y el inicio del interrogatorio de testigos podría iniciarse de forma inmediata.
Así, pues, el paralelismo con el supuesto examinado en nuestra STS 869/2014, de 10 de diciembre, es evidente.
Las defensas han dado buena cuenta de ello en sus alegatos, por más que sus esfuerzos se han dirigido a apuntar a la inexistencia de
Pero estos alegatos tampoco pueden prosperar. Según ha quedado dicho, el Acuerdo Plenario aspira a fijar un criterio uniforme y general que ofrezca seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal claro e inequívoco a partir del cual deba operar la
Si analizamos la génesis de este acuerdo, explicada con detalle en la STS 86972014, de 10 de diciembre, la conclusión que incorpora, lejos de algunas de las alegaciones realizadas, no pretende
Al contrario, se trataba de hallar una interpretación jurisprudencial que pudiera fijar un criterio claro ante el confuso marco normativo que regulaba la prerrogativa del aforamiento, desde la ley preconstitucional de 9 de febrero de 1912 -artículos primero y séptimo- hasta las normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECrim y la LOPJ.
Está fuera de toda duda, por otro lado, que esta interpretación corresponde a este Tribunal Supremo en su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria. A esta posibilidad, respecto a la ley preconstitucional citada, se refería expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero.
Por último, resulta pertinente destacar que el criterio adoptado en el Acuerdo plenario cuestionado es el adoptado en el Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal de 2025, en su artículo 35.3. Como fue el adoptado en el artículo 36 del Anteproyecto de LECrim de 2020.
Porque, como han señalado las defensas, será la ponderación de los derechos fundamentales que pudieran verse comprometidos (derecho al juez predeterminado por la ley, a la doble instancia penal y a la defensa) la que justifique en última instancia nuestra decisión.
a) En primer lugar, no se advierte lesión alguna del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley si este Tribunal continúa manteniendo su competencia.
De conformidad con la reiterada doctrina constitucional (vid. SSTC, Pleno, 34/2021, de 17 de febrero; y 91/2021, de 22 de abril), plenamente acorde a lo previsto en el art. 6.1 CEDH, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 22 de febrero de 1996, caso Bulutcontra Austria -asunto n.º 17358/1990 -, § 29; y de 28 de noviembre de 2002, caso Laventscontra Letonia -asunto 58442/2000-, § 114), es evidente que este Tribunal Supremo ha sido creado previamente por norma legal y se encuentra investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos motivadores del presente juicio, con lo que no cabe hablar de ningún
Antes bien, cabe decir que los hechos a que se contrae la presente causa especial presuntamente se cometieron por el Sr. Samuel cuando ostentaba la condición de Diputado del Congreso; condición que ha mantenido desde el inicio de la presente causa especial, así como a lo largo toda la investigación y en el momento mismo de ejercerse la acusación penal y decretarse la apertura de juicio oral. Igualmente, como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia para la investigación y enjuiciamiento de otras personas no aforadas, por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa, fue acordada por Auto del Magistrado Instructor de 2 de diciembre de 2024, y esta competencia también se encontraba explícita y específicamente prevista por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los arts. 17.1 y 2 y 272.2 y 3 LECrim.
Por lo demás, es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional la que afirma que el hecho de que el aforamiento especial de algunas personas encausadas tenga como consecuencia, en aplicación de las normas legales indicadas, que los no aforados vean modificado el órgano judicial competente con carácter general, no entraña la alegada violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; pues no puede mantenerse que
b) También hemos de descartar la alegada violación del derecho a la doble instancia penal de los no aforados, derivada de la competencia para el enjuiciamiento establecida a favor del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE) .
Esta queja ha sido desestimada por numerosos pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional (véase la STC, Pleno, 122/2021, de 2 de junio, y las que en ella se citan), con unos razonamientos enteramente trasladables a nuestro caso. Primeramente, el Alto Tribunal se apoya en la inescindibilidad de la causa, a la que ya nos hemos referido. A mayor abundamiento, como el propio Tribunal Constitucional viene manteniendo desde su STC 51/1985, de 10 de abril, no se vulnera el derecho a la revisión de la condena, cuando esta se pronuncia en única instancia por el Tribunal Supremo, como claramente se desprende del art. 2.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH de 22 de noviembre de 1984, que establece una excepción significativa al derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal
c) De la misma manera, hemos de rechazar la invocación que el Sr. Abel efectúa del derecho de defensa, como supuestamente concernido por nuestra decisión, y lo hace desde una doble consideración. Por una parte, se insiste en un pretendido
Por otra parte, y en sentido contrario al anterior, se hace referencia a la pretendida imposibilidad de discutir los aspectos relacionados con una prueba que, sostiene, pertenecería a
Ninguna analogía advertimos, por otro lado, entre lo resuelto en el Auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2018 (causa especial n.º 20.907/2017), con la decisión que adoptamos en este procedimiento.
La defensa del Sr. Cipriano pone el acento en los concretos motivos que condujeron a la estimación de una declinatoria de jurisdicción por razones operativas; pero obvia en su argumentación cuál fue la concreta razón que fundamentó nuestra decisión, y que no fue otra que la posible revisión de los criterios de conexidad a la vista de los hechos concretados en los escritos de acusación, y únicamente respecto de algunos procesados.
En efecto, la lectura de la resolución indicada pone de manifiesto que la revisión a efectos competenciales efectuada en aquel procedimiento respondió a un claro deslinde entre las conductas atribuidas por las acusaciones a los principales responsables (constitutivas de delitos -rebelión o sedición y de malversación, en conexión o no con un delito de desobediencia-, cometidos de forma conjunta y con una inescindibilidad material incuestionable), y aquellas otras atribuidas a quienes solo fueron acusados de conductas constitutivas de delitos de desobediencia. Este extremo, explicó entonces la Sala, aconsejaba dicha revisión competencial, teniendo en cuenta el renovado mandato del art. 17.1 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, donde el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, evitando
Nada de esto ocurre en nuestro caso, donde la conexión material inescindible de las conductas atribuidas a los tres acusados, apreciada desde el Auto de 2 de diciembre de 2025, permanece incólume en los escritos de acusación.
Debemos insistir en que, con la renovada regulación de la conexidad, se ha pasado de la necesidad, como principio, del enjuiciamiento conjunto de los objetos procesales complejos por conexidad, a la conveniencia de hacerlo ( STS 106/2023, de 16 de febrero), lo que supone que incluso las piezas separadas puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de enjuiciamiento diferenciado, y no necesariamente por el mismo Tribunal (STS 183/2023, de 15 de marzo).
A lo que cabría adicionar que esta Sala, en sus SSTS 471/2015, de 8 de julio, y 752/2015, de 24 de noviembre (en un caso sustancialmente idéntico al presente), ya ha resuelto igualmente a favor del mantenimiento de la competencia del Tribunal sentenciador por operatividad de la
Es más, si pusiéramos el acento en aquellas razones operativas apuntadas en el Auto de 27 de diciembre de 2018,
Sobre ello reparó el Ministerio Fiscal, poniendo el acento en un dato incontestable, como es el distinto estadio procesal en que se encuentra el procedimiento de la Audiencia Nacional (diligencias previas n.º 65/2023) cuya acumulación se pretende, con unos argumentos plenamente atendibles.
Resultan claras las gravosas consecuencias que se derivarían para los acusados de atenderse a la petición suscitada por las defensas del Sr. Cipriano y del Sr. Samuel. Estos verían demorado
Además, dos de los acusados están en prisión preventiva, lo que impone la máxima celeridad del proceso penal, de conformidad con el art. 24.2 CE, y también del art. 17.4 CE (que exige que
Un último argumento para la desestimación. El art. 11.1 de la LOPJ nos conmina a rechazar fundadamente las pretensiones que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley. En el caso, la regla procesal de la
Para ello, la defensa del Sr. Abel se remitió a los argumentos previamente desarrollados en orden a sostener la pérdida sobrevenida de la competencia de este Tribunal Supremo, e invocó los arts. 47 CDFUE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un Juez predeterminado por ley) y 48 CDFUE (presunción de inocencia y derecho de defensa), y los
Afirmó, sintéticamente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19,
De entrada, hemos de advertir que no se aprecian las dudas interpretativas a que se alude por la defensa para justificar el planteamiento de una cuestión prejudicial, conforme hemos razonado ampliamente al tiempo de dar respuesta desestimatoria a la anterior cuestión previa.
Cabe asimismo destacar que el examen de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, ampliamente citada por la defensa letrada en apoyo de su pretensión, nos ha permitido constatar que no sólo no aborda en ningún momento la afirmada
Por el contrario, la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021,
Así, primeramente, importa destacar que, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
En definitiva, como dijimos en nuestra STS, Pleno, 874/2014, de 27 de enero de 2015 (con cita de la STJUE de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,asunto C-136/12 , y SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 212/2014, de 18 de diciembre):
En segundo término, se obvia por la defensa un aspecto absolutamente trascendental, que también se reitera a lo largo de la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, como es, que la cuestión prejudicial debe estar referida a las dudas que surjan en la aplicación del
En efecto, el art. 51 CDFUE, que regula el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales, es claro cuando establece:
En sintonía con lo expuesto, indica la STJUE de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout NVcontra Walter Van Gastel Balen NVy otros, asunto C-483/12 , apartado 20, que:
En definitiva, y como adelantamos, no procede plantear la cuestión prejudicial interesada.
A este extremo, se refieren las cuestiones previas segunda, cuarta y sexta del escrito de defensa de D. Samuel; y segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava del escrito de defensa de D. Abel. Todas ellas fueron reproducidas en la vista celebrada.
Varias son las alegaciones que se formulan y que, en síntesis, serían las siguientes:
Se sostiene que el cierre de la Instrucción fue precipitado, al existir diligencias de investigación solicitadas por las defensas y pendientes -por vía de recurso-, con capacidad potencial para alterar sustancialmente los presupuestos fácticos y la calificación jurídico-penal. Este cierre precipitado de la fase instructora, a juicio de las defensas, debería acarrear la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 2025, dada la indefensión material que les provocaría, al no poder solicitar diligencias al amparo del art. 780 de la LECrim, limitando sus posibilidades de descargo.
La desestimación es procedente.
Las diligencias probatorias solicitadas por las defensas de los acusados, causales a una indefensión porque no ha sido valorada, fueron rechazadas por el Instructor, en resoluciones ratificadas por la Sala de Apelación, y son propuestas como prueba para el juicio oral.
Así concurre, respecto del acusado Samuel, en la pretensión para dirigir oficio al Oficial Mayor del Ministerio de Transportes sobre el número de folios entregados al Ministro entre los años 2015 y 2021, un testimonio de las actuaciones del Juzgado Central n.º 5, la devolución de una evidencia, identificada como A1.1-EV21, que afirma ser de su propiedad. De igual manera respecto de los guardias civiles NUM000 y NUM001. Todas estas diligencias son interesadas como medio de prueba y a ello nos referiremos.
Respecto del acusado Cipriano, la devolución de dispositivos intervenidos, solicitado en escrito y denegado en resolución de 8 de julio y 9 de octubre; la incorporación de actuaciones seguidas en la Comisión de investigación del Senado, el informe de auditoría del Ministerio e incorporación de actuaciones seguidas en el Juzgado Central n.º 2 y audios publicados en un periódico. Estas diligencias fueron rechazadas por el Instructor (Auto de 31 de octubre de 2025) y, confirmadas por la Sala de Apelación, y forman parte de la proposición de prueba que ha presentado ante esta Sala.
La propuesta de esa prueba para el juicio oral hace que la pretensión de nulidad que insta debe ser denegada pues es en el juicio donde debe practicarse la prueba pertinente y necesaria para el enjuiciamiento de los hechos. En el apartado correspondiente de este Auto, el referido a la admisión de prueba, nos referiremos a la pertinencia y necesidad de la prueba y los pormenores, tras la petición y la expresión de su procedencia por las partes asegurando la igualdad de armas y la observancia del derecho de defensa. Su denegación, en los términos decididos por el Instructor de la causa obedece a su innecesariedad para la instrucción que se acometía y acordado en los términos dispuestos por el art. 299 de la ley procesal penal.
Respecto al testimonio del JCI n.º 5 que se interesa -con la finalidad de acreditar que la investigación contra ellos comenzó muchos antes de que se formalizara- y relativa a una conversación de un agente de policía con un confidente, cabe indicar que ha sido aportada en el escrito de defensa del Sr. Abel.
Por otro lado, la solicitud de inclusión de estos testimonios ha sido rechazada por autos del Instructor de 23 de abril de 2025 - confirmado por Auto de la Sala n.º 21.608/2025, de 16 de julio- y de 31 de octubre de 2025, denegatorio de las diligencias solicitadas por el Sr. Cipriano, -confirmado por Auto de la Sala n.º 20.079/2026, de 16 de enero-. Particularmente, en estas dos últimas resoluciones, se indica a la defensa que no consta la existencia de estas conversaciones en la causa y que, en todo caso, se enmarcan en una investigación que no guarda relación con la presente y que tampoco revelaría la existencia de ninguna investigación prospectiva.
Se hace aquí referencia, por ambas defensas, a un
Con argumentos plenamente coincidentes en su literalidad, ambos acusados muestran su disconformidad con el dictado del Auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, al estar basado en una
Toda la investigación, se alega, está basada en la declaración de un
Ambas quejas encuentran fundamento en la existencia de otros procedimientos, seguidos en distintos Juzgados y que versarían sobre los mismos hechos, cuya conexidad habría sido reconocida por el Magistrado Instructor en su Auto de 4 de febrero de 2025, respecto de los procedimientos seguidos ante los Juzgados Centrales de Instrucción n.º 2 y n.º 5 de la Audiencia Nacional.
En particular, sostiene, existe una coincidencia sustancial entre los hechos descritos en el Auto de 3 de noviembre de 2025 y aquellos que estaría investigando el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en su procedimiento de Diligencias Previas n.º 65/2023; y ello conforme al análisis que efectúa del Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, del Informe de la UCO n.º 155/2025, de 30 de octubre y de su documentación, y relativo al análisis de contrataciones formalizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, relacionadas con el
En este sentido, la defensa del Sr. Abel solicita: que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) en lo que a él respecta o que la Audiencia Nacional se inhiba de su competencia a favor de la presente Causa Especial; o ii) alternativamente, se promueva la acumulación de ambas causas ante el Tribunal Supremo, al ostentar la competencia superior por la existencia de «aforados».
En la cuestión sexta, por su parte, se reclama, la retroacción de actuaciones, a fin de que se incorpore todo el material, incluidos oficios y «pruebas primarias» (teléfonos intervenidos que se encuentran en la pieza separada del Juzgado Central de Instrucción n.º 2), a efectos de garantizar el principio de contradicción y la cadena de custodia; y ello en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009,
En este sentido constatamos que en la proposición de prueba de su escrito de defensa, se comprueba: que aporta diversa documentación relacionada con esos otros procedimientos; que solicita prueba anticipada consistente en la devolución u obtención de copia íntegra de la totalidad de los dispositivos intervenidos y de las grabaciones; y también como prueba anticipada, solicita la incorporación de testimonios de particulares del JCI n.º 2).
Estos habrían intervenido en la instrucción como testigos y no como investigados, lo que habría facilitado el ejercicio de su derecho a no declarar o a modificar el sentido de su declaración. Para la defensa, este
Interesa, por ello, que se anule dicha resolución y se retrotraigan las actuaciones. Debe abrirse, de nuevo, la fase de instrucción para la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, previa imputación de las personas físicas y jurídicas indicadas como coautores de los delitos de cohecho, malversación y tráfico de influencias, según la intervención que les atribuye.
Afirma que el Ministerio Fiscal reconoció en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), la existencia de hasta siete procedimientos relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, lo que pone de manifiesto la dispersión de las investigaciones, con la posible existencia de autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos, y a los que el acusado no habría podido tener acceso para poder analizarlos.
Por dicho motivo, denuncia la práctica de la figura conocida como
Se pretende, en definitiva, abierto el juicio oral y superados los filtros procesales establecidos en nuestro ordenamiento en aras a garantizar el derecho de defensa de los ya acusados así como la fundabilidad de la acusación, reproducir, de nuevo, cuestiones que fueron resueltas en la fase de instrucción o en la fase intermedia una vez agotado los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales en aquellas dictadas. Resoluciones, por otra parte, dirigidas a la investigación de unos hechos ( art. 299 LECrim) , que quien insta la nulidad va a proponer como prueba en el enjuiciamiento.
Particularmente el Auto de transformación a procedimiento abreviado y cuya nulidad se pretende fue confirmado por la Sala de Apelación de este Tribunal por Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre
En nuestra STS 211/2020, de 21 de mayo, examinábamos con detalle la naturaleza y finalidad de las distintas fases del proceso penal, particularmente de sus fases de investigación e intermedia y, con ello, la denominada cristalización progresiva del objeto del proceso. También, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación, los márgenes para recurrir las resoluciones dictadas en cada una de estas fases, entre ellas, el Auto de transformación de procedimiento abreviado. Son distintas las fases procesales, necesarias en su tramitación para llegar al juicio oral en el que nos encontramos.
Porque cuando se agotan los recursos contra esas decisiones interlocutorias, decíamos allí,
Una vez se ha entrado en el juicio oral, decíamos también en la citada sentencia,
De esta forma, y particularmente,
Así, pues, será al tiempo de resolver sobre la admisión o inadmisión de las pruebas efectivamente propuestas por las defensas, cuando esta Sala aborde la pertinencia y utilidad de las mismas.
La cuestión fue descartada por la Sala de apelación con solventes argumentos, cuando, en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre (FJ 7º), expuso:
En definitiva, es patente que ni puede operar la vertiente material del
No podemos sino compartir plenamente los razonamientos esgrimidos por la Sala de apelación, cuando sostiene que:
Como argumento adicional, únicamente cabría incidir aquí en la patente falta de legitimación del Sr. Cipriano, como acusado, para postular que se traiga al proceso a otros terceros para, como pretende, sean finalmente acusados de los delitos que indica.
En efecto, cabe precisar que, como indicamos en nuestra STS 499/2019, de 23 de octubre, en el proceso penal se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros. Por ello, el acusado penalmente no se halla legitimado para solicitar la investigación y, en su caso, condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas.
Nos enfrentamos a los mismos problemas de comprensión que ya pusiera de manifiesto la Sala de apelación, pues se reiteran los argumentos deducidos en el recurso de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2025; hasta el punto de que se reproducen algunos que a todas luces no pueden estar dirigidos a esta Sala de Enjuiciamiento (como los relativos a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto).
Por lo demás, la queja discurre, primeramente, por la hipotética existencia de diversos procedimientos (hasta siete) relativos a unos mismos hechos o hechos conexos, y a la eventual existencia de posibles autos de sobreseimiento libre del art. 637 LECrim, cuya firmeza impediría un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
El alegato no puede prosperar. Primeramente, por cuanto que se basa en meras hipótesis o elucubraciones, como claramente se extrae de las argumentaciones seguidamente vertidas en el escrito, todas ellas relacionadas con la negativa a incorporar a esta causa las pruebas existentes en esos otros procedimientos que se afirman conexos.
La defensa efectúa afirmaciones que carecen de constatación real, por más que interprete que las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de octubre de 2025 (en respuesta a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa de D. Argimiro), suponen el reconocimiento de esa existencia de hasta siete procedimientos judiciales sobre los mismos hechos. No es esto lo que afirma el Ministerio Público en su escrito, sino que lo indicado es que existieron diversas diligencias de investigación abiertas en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, relativas a contratos de compra de material sanitario de emergencia durante la pandemia, y que, precisamente, a salvo las relacionadas con la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN (origen de este procedimiento), ninguna guardaría relación con el MITMA, ni con ninguna de las personas investigadas en esta causa especial.
Además, la cuestión suscitada, que trata ahora de justificarse como una suerte de eventual excepción de cosa juzgada, ha sido tratada tanto por el Magistrado Instructor como por la Sala de apelación (Auto n.º 22.011/2026, de 8 de enero), a cuyos razonamientos debemos forzosamente remitirnos. Y es que, tratándose de
También han de ser rechazadas las alegaciones referidas a la práctica de la figura conocida como
El motivo para el rechazo es claro y no precisa de mayores consideraciones acerca de la repercusión que esta figura del
En consecuencia, como certeramente indicó la Sala de apelación para desestimar, siquiera indirectamente, los alegatos de la defensa,
Se alega que el Auto de 3 de noviembre de 2025 calificó los hechos como constitutivos de posibles delitos de organización criminal, cohecho activo y pasivo, uso de información privilegiada, tráfico de influencias y malversación. Delitos por los que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones populares unificadas, y cuya competencia exclusiva para el enjuiciamiento corresponde al Tribunal del Jurado, de acuerdo con los arts. 1.2 y 5.2 de la LOTJ, así como por aplicación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, ya que el delito de malversación, o, en su caso, el de cohecho, constituirían el núcleo de la presunta actividad ilícita, existiendo evidente conexidad entre tales delitos conexos y el
Por su parte, la defensa del Sr. Abel amplía su argumentación apuntando, de un lado, a la existencia de precedentes judiciales (el
Hacemos nuestra la argumentación del Instructor cuando refiere que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado no sólo crea y regula un procedimiento, también crea y dispone un órgano jurisdicente, de carácter no permanente, es decir, un órgano judicial. La Constitución dispone que el Tribunal Supremo, Sala II, será la competente para ese enjuiciamiento sin atribuir competencia alguna en otro órgano judicial. ( art. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ) .
Seguidamente, efectúa una serie de consideraciones sobre el
En primer lugar, son reiteración de la pretensión deducida en el suplico del recurso de apelación formalizado en su día contra el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (y desestimado por la Sala de apelación en su Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre). A su argumento estamos y reproducimos para su desestimación
En segundo lugar, porque la pretendida indefensión que se afirma sufrida se proyecta sobre un trámite (el escrito de defensa), ya cumplimentado en este estadio del procedimiento. Sea como fuere, baste indicar que todos los recursos de apelación indicados han sido resueltos a día de la fecha por la Sala de apelación (Auto n.º 20.079/2026, de 16 de enero -denegación de diligencias-; Auto n.º 20.080/2026, de 16 de enero -expulsión de partidos políticos-; y Auto n.º 20.084/2026, de 16 de enero -prisión provisional-).
En particular, la defensa centra su queja en la indefensión que afirma sufrida como consecuencia del cierre de la instrucción sin haber tenido acceso a ninguna de las
En concreto, denuncia que no ha tenido acceso a la evidencia A1.1-EV21, consistente en el disco duro externo de su propiedad, encontrado en el domicilio de D. Abel. Devolución que afirma debió haberse efectuado conforme a lo previsto en el art. 588 sexies c.2 LECrim.
A tal fin, expone, que el acceso a este concreto dispositivo sería necesario para constatar si se han vulnerado los arts. 71 y 23 CE, al tener lugar una investigación clandestina a un diputado de las Cortes sin la previa autorización de la Cámara, dado el contenido del Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025. También que se le habría impedido realizar una pericial propia del
Afirma, por todo ello, que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo, así como el principio de igualdad de armas.
Para la resolución de la queja tendremos en cuenta, otras alegaciones de quien pretende la nulidad, también por invocación del art. 588 sexies c.2 y la indefensión que le ha producido.
La razón de este tratamiento conjunto radica en que las defensas han solicitado pruebas anticipadas en este sentido. Así, la defensa del Sr. Samuel interesa la devolución o el acceso al disco duro, lo que justifica por la necesidad de realizar un informe pericial. Mientras que la defensa del Sr. Cipriano solicita como prueba anticipada la devolución o acceso de todos los dispositivos incautados en su domicilio, así como la obtención de copia de la totalidad de las grabaciones intervenidas en su domicilio.
Como vemos, la alegada violación del derecho a un juicio equitativo y del principio de igualdad de armas se basa en la imposibilidad de acceder al contenido de las
Por otro lado, como ha podido comprobar esta Sala al examinar las actuaciones para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales suscitada, las solicitudes deducidas por este acusado a lo largo de la instrucción fueron todas ellas dirigidas a obtener la
Son varias las resoluciones obrantes en la causa en las que se ha dado respuesta a las peticiones al respecto formuladas por las defensas. Las reseñamos:
1) La providencia de 13 de junio de 2025, por la que el Magistrado Instructor deniega la devolución solicitada por la defensa del Sr. Samuel, tanto de las memorias externas intervenidas en el registro de su propio domicilio, como de
2) El Auto del Magistrado Instructor de 31 de octubre de 2025, por el que se desestima la práctica de diligencias solicitadas por la defensa del Sr. Samuel y la devolución del dispositivo intervenido en el domicilio del Sr. Cipriano, que aseguraba ser de su propiedad.
En el Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor se remite a lo previamente resuelto en su anterior providencia de 13 de junio de 2025 (que reproduce), y añade:
3) El Auto de la Sala de apelación n.º 22.470/2025, de 4 de diciembre, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 31 de octubre de 2025, y que avala en su integridad los argumentos expuestos por el Magistrado Instructor.
4) El Auto de 4 de noviembre de 2025, en cuyo fundamento de derecho único, el Magistrado Instructor vuelve a denegar la solicitud, nuevamente deducida por la defensa del Sr. Samuel, para la devolución de los dispositivos informáticos intervenidos en su domicilio y del disco duro incautado en el domicilio del Sr. Abel, reiterando que así se atenderá
Para ello, al margen de remitirse a lo ya indicado en sus anteriores resoluciones, el Instructor pone el acento, de un lado, en la
Finalmente, expone que:
5) El Auto de la Sala de apelación n.º 20.071/2026, de 15 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior Auto de 4 de noviembre de 2025. En su Fundamento de Derecho segundo, la Sala rechaza idénticos alegatos a los ahora reiterados; significando, de entrada, que no cabría desconocer que tal ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo, de enorme capacidad, intervenidos no ya sólo en la presente causa especial sino también en la pieza separada n.º 20.775/2020-II, no serían sino los
Seguidamente, destaca que todas las evidencias digitales aludidas en los informes policiales habrían sido aportadas al procedimiento, y añade:
Por último, concluye la Sala que
Además de las ya expuestas, existen en el procedimiento otras tantas resoluciones que han dado respuesta a las peticiones de acceso al material intervenido deducidas por otras defensas, como son:
1) La providencia de 9 de julio de 2025, en la que el Magistrado Instructor da respuesta desestimatoria a varias cuestiones suscitadas por la defensa del Sr. Cipriano, entre otras, la devolución de su teléfono móvil intervenido en el registro de su domicilio, para poder ejercer el legítimo derecho de defensa, alegando que ya habría transcurrido un tiempo más que prudencial para que se hubieran realizado las copias pertinentes.
2) El Auto de 17 de julio de 2025, por el que se accede a la solicitud de obtención de copia de las grabaciones de audio obtenidas de distintos dispositivos electrónicos intervenidos en el domicilio del investigado Sr. Cipriano.
3) El Auto de 23 de septiembre de 2025, de incoación de pieza separada, en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor pone de relieve que la información contenida en los diferentes dispositivos informáticos intervenidos solo en la vivienda del Sr. Cipriano se albergaría en más de diez terabytes, y que cada uno de ellos contaría con capacidad para conservar, aproximadamente, 250.000 fotografías, 250 películas o seis millones y medio de páginas escritas. Dicho esto, explica el Instructor que:
4) La providencia de 8 de octubre de 2025, por la que se rechaza la petición de la defensa del Sr. Abel de entrega de los dispositivos telefónicos intervenidos en su domicilio.
5) El Auto de 8 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incorporación de las evidencias digitales aportadas por la UCO, en relación con su informe de 3 de octubre de 2025, poniendo a disposición de las partes la información digital complementaria, en los términos especificados en el Auto de 6 de febrero de 2025 --de apertura de pieza separada de «información sensible»--, pudiendo consultar la adenda o apéndice digital y obtener copia una vez decretada la apertura de juicio oral.
6) La providencia de 10 de octubre de 2025, en la que se deniega por la petición de la defensa del Sr. Cipriano, de entrega y puesta a disposición de las evidencias digitales relativas al informe de la UCO de 3 de octubre de 2025, remitiéndose el Instructor a lo acordado en Auto de 8 de octubre de 2025, al haberse incorporado ya a la causa la totalidad de dichas evidencias y hallarse las mismas a disposición de las partes.
7) La defensa del Sr. Cipriano en escrito presentado el pasado día 29 de enero de 2026, fuera del ámbito de la presente Audiencia preliminar, nos participa que el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 le ha devuelto determinados dispositivos que eran objeto de análisis e investigación al tiempo que también informa que no puede abrirlos, incorpora incluso un acta notarial y afirma la imposibilidad de su apertura.
La misma se enmarca en la práctica de una diligencia de análisis de dispositivos de almacenamiento masivo de información ( arts. 588 sexies y siguientes de la LECrim) , en este caso, precedida de una entrada y registro, cuya legitimidad no se cuestiona, y que se acuerda para tal finalidad, como claramente se desprende del Auto de 19 de febrero de 2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023), que autorizó en su día dicho registro. Esta resolución judicial (que, cabe insistir, nadie cuestiona) autorizó la incautación de todo tipo de documentación y efectos relacionados con los graves delitos investigados, cualquiera que fuese su soporte (tales como, teléfonos móviles, tarjetas de telefonía y de memoria, ordenadores, Tablets, discos duros, USB o cualquier otro dispositivo informático o elemento susceptible de almacenar datos, imágenes, vídeos y audios), así como el depósito en las instalaciones de los grupos investigadores de toda la documentación, ordenadores, soportes informáticos y demás material intervenido, para su análisis y emisión de los correspondientes informes.
Por lo demás, conforme a la propia literalidad del art. 588 sexies c LECrim, el registro de un dispositivo de almacenamiento masivo exige o un clonado o incautarlo, lo que la ley desaconseja
Es esta la forma habitual de llevar a cabo esta diligencia cuando, como en el caso, concurren aquellas otras razones que justifican la incautación del material, como asimismo autoriza el propio art. 588 sexies c.2 LECrim. Por otra parte, es evidente que el dispositivo incautado habrá de ser objeto de un clonado o volcado, bajo las condiciones judicialmente fijadas para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Prevenciones igualmente señaladas en el Auto judicial habilitante, que, previa observancia de las garantías precisas en orden a conservar la cadena de custodia, expresamente autoriza a los Técnicos del Laboratorio Forense a la visualización, examen, clonado/volcado y análisis de la información almacenada, y la elaboración de los informes periciales pertinentes.
Así, pues, lo aquí efectuado se ajusta a una práctica ampliamente avalada por los Tribunales (véase la STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre), mediante: i) autorización del depósito del disco duro en dependencias policiales; ii) autorización a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un proceso de los datos; iii) autorización a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar su relación con los hechos objeto de investigación; y iv) autorización para emitir los informes correspondientes, aportando datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.
Estas actuaciones, como se puede comprender, necesariamente conllevan un período de tiempo, más o menos dilatado, según las circunstancias concurrentes, por cuanto exige el análisis de toda la información contenida en cada dispositivo, ya que la copia o clonado lo es de su integridad, correspondiendo su posterior selección, primero, a los investigadores policiales, y, posteriormente, al Magistrado Instructor y las propias partes del procedimiento. Los efectos intervenidos penden de las investigaciones que sobre otros objetos procesales distintos al presente, se están realizando.
En efecto, como recordamos en nuestra STS 1.000/2025, de 9 de diciembre:
Lo expuesto nos adentra en una última consideración, puesta de manifiesto a las defensas en reiteradas ocasiones a lo largo de la instrucción, como es la ingente cantidad de soportes de almacenamiento masivo y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y pieza separada (con una información que superaría los 10
Consecuentemente, solo tras el completo análisis será posible discriminar entre aquellos elementos relevantes para la investigación y aquellos otros que, no siéndolo, deban resultar expurgados o, en su caso, incorporados a la pieza de «información sensible», incoada por el Magistrado Instructor.
Todo lo cual, por otro lado, guarda plena coherencia con lo indicado por la Sala de Apelación (Auto n.º 20.071/2026, de 15 de enero), a propósito de la grave afectación a intereses de terceros y de los propios investigados, ajenos al proceso, que provocaría la entrega indiscriminada del contenido de todos los soportes intervenidos, advirtiendo de la necesidad de realizar un previo expurgo antes de ser incorporado al procedimiento y quedar a disposición de todas las partes. Pues, en efecto, no cabe desconocer que la entrega de dicho material, íntegro o en «bruto», que sería lo pretendido, obligaría a su traslado a todas las demás partes personadas, por exigencias derivadas de la necesaria publicidad intraprocesal (vid. art. 234 LOPJ) .
Por último, cabría apuntar a dos aspectos adicionales que obstarían a la devolución del disco duro indicado. De un lado, los problemas derivados de su efectiva incautación en el domicilio de otro investigado -el Sr. Cipriano-, que lo conservaba así bajo su exclusivo control y que podía disponer
Por último, tampoco se colabora en la vertebración del derecho de defensa, pues siendo, como se dice, titular de la información alojada en los dispositivos intervenidos podría identificar los archivos posibilitando mayor facilidad en el análisis de la información.
Por tanto, desde esta perspectiva, no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales del acusado que se denuncia, en relación con la denegación de la devolución del dispositivo indicado que, como los restantes dispositivos incautados son efectos, instrumentos o pruebas del delito, cuya conservación e integridad compete a la autoridad judicial garantizar.
Sobre el derecho de acceso de las partes a la totalidad de las pruebas materiales, esta Sala Segunda ha establecido un cuerpo de doctrina (vid. SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 871/2023, de 23 de noviembre; o 13/2025, de 16 de enero), que puede resumirse en los siguientes puntos: a. Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM). b. Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM). c. El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación pre procesal que no se haya reflejado en las actuaciones. d. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes. e. En esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311, 659, 785 y 786.2 LECRIM). Desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa. El examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM).
En definitiva, el derecho a conocer la información que pueda ser relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación, como claramente se extrae del art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE. En su virtud, en la delimitación de este derecho de acceso a las actuaciones, esta Sala ha proclamado que se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, pero no incluye las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, que carecen de virtualidad como fuente de prueba, y no integran el «expediente» preciso para el efectivo ejercicio de defensa. Tampoco desde la perspectiva del artículo 6.3 CEDH; y así en
Por lo demás, la ocultación de los elementos con incidencia en el valor o en la fuerza probatoria del material aportado es posible, si bien sometida a dos límites infranqueables: ni la restricción puede comportar el vaciamiento del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías, ni su limitación puede dejarse a la consideración de la policía judicial o de las acusaciones, sino que sólo la autoridad judicial puede ponderar la oportunidad de cualquier ocultación que resulte controvertida ( SSTS 312/2021, de 13 de abril; 246/2023, de 31 de marzo; 13/2025, de 16 de enero).
Centrados los términos de la
Esta materia ha sido tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en, entre otras, la STEDH (Gran Sala) de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkayac. Turquía (asunto n.º 15669/2020); o la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania (asunto n.º 1586/2015).
Igualmente, como recordamos en nuestra STS, Pleno, 854/2025, de 16 de octubre:
Consecuentemente, no podemos avalar el razonamiento esgrimido por la defensa, que le lleva a sostener la automática vulneración del derecho a un juicio equitativo, por el mero hecho de no haber tenido acceso a la totalidad de los «datos en bruto» de los dispositivos intervenidos. Dicho acceso, conforme a la jurisprudencia del propio TEDH, puede verse limitado por diversas razones, como que dichas pruebas se refieran a una gran cantidad de archivos electrónicos, resultantes de la incautación de diversos medios de almacenamiento; o por dificultades técnicas para el acceso de los datos, en particular cuando están encriptados; o por los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos (vid. STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero).
Como se ha dicho, el derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se puede confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información. Y, para el caso de rechazarse el acceso a los «datos brutos», lo que habrá de ponderarse, fundamentalmente, es si se contestó o no a dicha solicitud, así como las razones esgrimidas para la denegación.
Pues bien, trasladados estos criterios de ponderación, hemos de concluir que la denegación de acceso a la totalidad de los materiales intervenidos ha sido, en el presente caso, debidamente atendida y razonada, y no puede estimarse vulneradora de los derechos fundamentales del acusado.
El examen de las distintas resoluciones judiciales antes relacionadas, pone de manifiesto que las solicitudes deducidas por distintas defensas (incluida la de este acusado) recibieron cumplida respuesta desestimatoria, fundada en razones plenamente atendibles, que derivarían, fundamentalmente, del gran volumen de información y la extraordinaria magnitud de la presente causa especial y de la pieza separada 20775/2020-II (una información superior a los 10
Y es que no parece factible, ni procedente, que se permita el acceso indiscriminado de las defensas a la totalidad de un material, cuyo completo contenido aún se desconocería, ni, en consecuencia, habría sido incorporado al procedimiento.
En segundo lugar, se advierte que, como igualmente se indicó a las defensas y no se combate eficazmente, las partes han tenido acceso a cada una de las evidencias digitales que han sido tomadas en consideración en los diferentes informes policiales aportados por la Fuerza actuante, facilitando así el pleno conocimiento de su contenido y, con ello, la posibilidad de impugnar la integridad y fiabilidad de los datos o interesar el acceso a estos concretos materiales. En otros términos, todo lo que aparece reseñado en esta causa es el material que está a disposición de las partes en el proceso, acusación y defensa. Su inobservancia integraría la desigualdad lesiva del derecho, pero en la causa son continuas las constataciones de la igualdad de acceso al material probatorio, de manera que todo el material que obra en la causa ha sido puesto de manifiesto, desde la instrucción, a las partes en igualdad de condiciones.
Se constata, además, que el Magistrado Instructor ha facilitado plenamente el acceso a los «datos brutos» de ciertos materiales, una vez individualizados y previamente analizados y expurgados, atendiendo de modo pleno la petición de algunas defensas, que obtuvieron las correspondientes copias del material bruto intervenido.
En definitiva, no se atisba la indefensión que se afirma sufrida, como consecuencia de tal pretendida imposibilidad de acceder a los datos almacenados para articular una defensa adecuada. Las limitaciones de acceso han sido razonadas y razonables y la defensa ha tenido exacto conocimiento y acceso a aquellas evidencias digitales, expresivas de los datos y documentos que prestan soporte probatorio a las acusaciones, habiendo podido identificar aquellos documentos o evidencias intervenidos y no trasladados que pudieran tener potencial eficacia defensiva, sin que se ofrezcan razones válidas para solicitar el acceso indiscriminado a todas ellas. En tales condiciones, no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, que ha podido conocer y examinar las pruebas relevantes en que se funda su acusación y, por ello, preparar su defensa de manera efectiva.
En este sentido, véase la STEDH de 25 de julio de 2019, caso Rookc. Alemania , que rechazó que se hubiera vulnerado el derecho a un juicio justo y la igualdad de armas, con motivo de los problemas de acceso del demandante a una ingente información (14 millones de archivos electrónicos para cuyo examen requería de un costoso programa informático), donde el TEDH valoró, entre otros aspectos: i) que la acusación y los Tribunales precisaron los documentos que prestaban soporte probatorio a la acusación y se facilitó copia de los mismos al acusado -incluyendo copias de 28 transcripciones de datos provenientes de la vigilancia de telecomunicaciones y alrededor de 1.100 impresiones de archivos electrónicos-; ii) que no se utilizaron ni la totalidad, ni ninguno de esos otros archivos que no constaban en el expediente de acusación, ni para la acusación, ni para la condena del demandante; y iii) que el demandante tampoco identificó qué tipo de datos a los que no pudo acceder podrían tener potencial eficacia defensiva, atendiendo a que el propio investigado conocía los datos personales que fueron objeto de intervención.
En cuanto a las pretendidas vulneraciones de sus derechos constitucionales (inmunidad parlamentaria y carácter prospectivo de la investigación), por razones sistemáticas, se abordará su examen al resolver los alegatos deducidos en su cuestión previa cuarta.
A tal fin, argumenta que la garantía de contradicción supone que el investigado tiene derecho a estar presente, asistido de su abogado, en el momento de apertura y análisis inicial del contenido del dispositivo; permitiendo a la defensa verificar la identidad de este, comprobar la integridad de la prueba desde el inicio y hacer constar en el acta cualquier incidencia o manifestación relevante.
Esta presencia también permite comprobar, con una pericial de parte con acceso al dispositivo, la función
Afirma, asimismo, que esta diligencia exige que se levante un acta detallada por el Letrado de la Administración de Justicia, con fecha, hora y lugar de la diligencia, identificación de los intervinientes (Juez, letrados, investigado, peritos), descripción de los efectos (marca, modelo, número de serie), metodología técnica empleada y el registro de los valores
Por otra parte, sostiene que la falta de acceso a los
En concreto, aduce que se desconocería si la evidencia
Lo mismo cabe decir del Auto de 9 de junio de 2025, por el que el Magistrado Instructor de la presente causa especial acordó la entrada y registro en el domicilio de este acusado (cuya legitimidad constitucional tampoco se discute), y en cuya parte dispositiva se autoriza la incautación de cuantos efectos electrónicos/informáticos se hallaren, cuyo clonado o volcado no pudiera realizarse en el curso del registro y, también, su depósito en las instalaciones de los grupos investigadores para su visualización, clonado/volcado y análisis de la información almacenada para la emisión de informe detallado. Además, se autoriza su clonado o copiado-volcado en sede policial por personal especializado de la Guardia Civil,
Se faculta, además, a los agentes actuantes a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información, pudiendo efectuarse a través de cualquier medio que permita su posterior uso en el procedimiento; procediendo a la entrega en sede judicial de los soportes originales de información
Particularmente, en lo que respecta al clonado/volcado de todos los dispositivos de almacenamiento masivo de información, se comprueba que, ambas resoluciones judiciales autorizan:
i) a que se lleve a cabo por los agentes autorizados, adoptándose las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar su autenticidad e integridad, con copia de seguridad, manteniéndose el original precintado y a disposición judicial, con identificación de los funcionarios que intervienen en cada una de las actuaciones, a fin de acreditar la cadena de custodia del material incautado, levantándose acta de este proceso y de las circunstancias que puedan tener relevancia en relación al mismo;
ii) el uso de
iii) el «rooteo» de los efectos electrónicos/informáticos intervenidos, de ser la única vía posible para acceder a dichos datos e información o la extracción completa de los mismos; así como las gestiones necesarias encaminadas a impedir u obstaculizar la utilización de datos de recuperación de forma remota (comunicaciones telefónicas o telemáticas con los diferentes servicios de soporte técnico, cuentas o direcciones de correo electrónico alternativas, número de teléfono, pregunta o preguntas de seguridad, etc.) por parte de cualquier persona con acceso a los mismos.
La impugnación del acusado podría encontrar algún fundamento, si el clonado/volcado para la obtención de las copias primigenias autorizadas por los Instructores se hubiera llevado a cabo mediante la realización de una copia lógica -copia selectiva de ciertas carpetas o archivos-, donde sí podría ser recomendable su realización a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, con la finalidad de otorgar mayores garantías a la selección de archivos que se copien.
Así lo indica la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos:
Pero, en el caso de autos, no es esto lo acordado. Los agentes actuantes quedaron autorizados para, previa incautación de los dispositivos de almacenamiento masivo, efectuar un primer clonado o volcado en orden a obtener una «copia primigenia» (adoptando todas aquellas medidas indicadas, tendentes a asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación), así como a realizar una «copia de trabajo» adicional para su posterior análisis de cualquier información. Todo ello, sin perjuicio de la puesta a disposición del Juzgado de los soportes originales, con su correspondiente precinto, una vez realizadas las operaciones descritas; y de las pertinentes garantías de cadena de custodia y constancia en el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia. Acta que, por motivos obvios, no es la del clonado/volcado primigenio -a realizar en sede policial por personal especializado-, sino la extendida en el curso de la diligencia de entrada y registro; tal y como consta en las actuaciones.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y en consonancia con la Circular 5/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, esa operación de clonado/volcado primigenio no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco del investigado o de su letrado, ni del perito nombrado por la parte (véanse, entre otras muchas, las SSTS 777/2022, de 22 de septiembre; 580/2020, de 5 de noviembre; o 429/2019, de 27 de septiembre); pues, en consonancia con la doctrina constitucional, el volcado de la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo es meramente funcional, y no se lleva a cabo una selección, sino que se realiza una copia íntegra ( STS 580/2020, de 5 de noviembre).
No se advierte pues quiebra alguna del principio de contradicción. Ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015), exigen la presencia del investigado o su letrado, ni un perito nombrado por la parte en el momento del volcado. Es más, el nuevo art. 588 sexies c de la LECrim, ni siquiera requiere la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ( STS 429/2019, de 27 de septiembre). De hecho, debe insistirse en que, según dijimos en nuestra STS 777/2022, de 22 de septiembre, citada por la defensa:
De conformidad con una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023; STS 777/2013, de 7 de octubre, STS 199/2023, de 21 de marzo; STS 48/2024, de 17 de enero; STS 313/2024, de 11 de abril o STS 493/2024, de 30 de mayo) la infracción de la cadena de custodia no comporta ilicitud o la inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo.
De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada. Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba -vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre, en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020 ( STS 106/2023, de 16 de febrero).
Por lo que se refiere a los dispositivos de almacenamiento masivo, como se ha dicho, corresponde al Juez establecer las condiciones para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación. Condiciones que, de ordinario, se proyectarán sobre la conservación de estos dispositivos y la documentación de las operaciones de extracción y análisis de la información. Así se ha efectuado en el caso por el Auto que autorizó la incautación del disco duro señalado, además de prever la necesidad de hacer una copia de trabajo -cuya garantía de integridad viene determinada por la firma digital, al poderse comprobar que el resultado de la función
Estas condiciones pueden, sin duda, ser cuestionadas por las partes cuando las mismas se revelen ineficaces o se incumplan, que es lo apuntado ahora por la defensa del Sr. Samuel, pero, entonces, habrán de aportarse razones justificadas que introduzcan duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos.
En efecto, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación, sino que ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado ( SSTS 174/2023, de 9 de marzo; o 48/2024, de 17 de enero); y que no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo precisarse en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación ( SSTS, 675/2015, de 10 de noviembre; 313/2024, de 11 de abril; o 493/2024, de 30 de mayo). Ello es así, porque existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación ( STS 909/2021, de 24 de noviembre).
De la misma manera, son constantes los pronunciamientos de este Tribunal que insisten en que la ruptura de la cadena de custodia debe ser planteada en el momento procesal oportuno, permitiendo que los déficits objeto de denuncia puedan ser subsanados en la fase de instrucción o, incluso, a través de la prueba propuesta en el acto del juicio oral, y para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas ( SSTS 541/2018, de 8 de noviembre; o 264/2023, de 19 de abril); pues, igualmente es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la regularidad de la cadena de custodia puede quedar avalada por el testimonio de los agentes que declararon en el juicio oral (vid. SSTS 649/2019, de 20 de diciembre; o 398/2020, de 11 de junio).
En este marco, observamos que la impugnación del acusado se basa en meras especulaciones y no rebelan dato alguno que haga dudar de que aquellos documentos y/o evidencias obtenidas del disco duro indicado, plasmados en el informe de la UCO de 17 de marzo de 2025 --a los que reiteradamente alude en su escrito de defensa--, incurran en algún defecto, error, omisión o manipulación. Tampoco identifica qué tipo de datos que puedan encontrarse en dicho dispositivo y a los que no ha podido acceder, pueden tener potencial eficacia defensiva, reforzando sustancialmente su pretensión o sus argumentos. Aspectos estos que son especialmente llamativos, teniendo en cuenta que se trata de datos personales del acusado y que éste viene sosteniendo que el dispositivo es de su propiedad, con lo que debería tener pleno y exacto conocimiento de su contenido.
Por lo dicho, puede concluirse que, a lo sumo, la impugnación deducida por la defensa se limita a la insuficiente documentación de la cadena de custodia, que se traduce en los extremos apuntados (a saber, la ausencia de constancia del acta de apertura y de identificación de las técnicas empleadas en la extracción del contenido), como garantías de integridad del contenido del dispositivo a que, en puridad, se ciñen las quejas del acusado. Extremos estos que, como vimos, pueden ser rebatidos y/o subsanados por las acusaciones y que, por tanto, habrán de ser en su caso, definitivamente zanjados, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes en el juicio oral.
Constatamos que en la proposición de prueba este apartado de la nulidad es objeto de petición probatoria que lo que su valoración se realizará en la sentencia a tenor del desarrollo de la prueba.
En concreto, expone que, en el curso de la instrucción llevada a cabo en el Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas n.º 65/2023) se produjo la indebida intervención de la correspondencia dirigida a un Diputado.
Los agentes de la UCO, se alega, sirviéndose del Grupo de Acción Rápida (GAR), interceptaron en el operativo del 4 de noviembre de 2023, un sobre entregado por el subsecretario del Ministerio de Transportes a su por aquel entonces asesor Sr. Cipriano (que en ese momento estaba siendo investigado bajo secreto de sumario y tenía las comunicaciones intervenidas), y cuyo destinatario era el Sr. Samuel, en dicha fecha alto cargo del Gobierno, Diputado y Presidente de la Comisión de Interior del Congreso y aforado. Sostiene que dicho sobre se intervino al hermano de su asesor (D. Cipriano), a quien D. Abel entregó la documentación para que se la hiciera llegar a Valencia, procediendo los agentes a su apertura y fotografiado de su contenido, así como prosiguiendo el seguimiento de D. Cipriano hasta su domicilio en Valencia, donde comprobaron que le hizo la entrega del sobre y que, en lugar de seguir a éste, permanecieron junto a su casa y realizaron diversas vigilancias e investigaciones sobre su persona y vehículo.
De la misma manera, sostiene que, en el Informe n.º 197/2022, de 10 de enero de 2023, firmado por los agentes de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM004, constaría la existencia de consultas sobre su persona en las bases de datos pese a no tener en ese momento la condición de investigado y gozar de aforamiento. Y que, asimismo, se empleó la excusa de investigar al agente del Cuerpo Nacional de Policía, Julián, simulando ignorar su condición de escolta, para investigar en las bases de datos sus alojamientos y desplazamientos, dando cuenta de un viaje particular efectuado a Londres con su familia.
Por otro lado, y como vimos al examinar la cuestión previa primera de esta misma representación, la defensa del Sr. Samuel argumenta que en el Informe de la UCO de 17 de marzo de 2025, sobre
La afirmación del Auto n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, a propósito de que no puede hacerse una petición de suplicatorio por cada hecho, desconoce, se alega, el origen de la inmunidad parlamentaria y el derecho del Congreso a conocer si se están respetando o no los límites del suplicatorio.
En este contexto, solicita la nulidad de aquellas actuaciones que no formaron parte de la autorización concedida por la Cámara del Congreso de los Diputados (financiación pública de Air Europa; las gestiones realizadas en favor de Villafuel para que sus representantes lograran la licencia de operador de hidrocarburos; las gestiones del Sr. Raimundo para la obtención de aplazamientos tributarios; la colocación en empresas públicas de D.ª Ángela y D.ª Maite y las posibles comisiones en adjudicaciones de obras públicas).
Y lo hace por las siguientes razones: vinculación de las partes a los hechos investigados y no a su calificación jurídica, conforme al Auto de procedimiento abreviado; extralimitación del suplicatorio; prohibición de investigación prospectiva; respeto a la inmunidad parlamentaria y la necesidad de recabar la autorización de las Cámaras; doctrina constitucional relativa a la diferencia entre inmunidad e inviolabilidad, a la necesidad del suplicatorio para investigar a un aforado y al requisito de los
Cabe destacar, por otro lado, que todas estas cuestiones han sido objeto de reiterada denuncia a lo largo del procedimiento, y sobre las mismas ya han tenido ocasión de pronunciarse tanto el Magistrado Instructor, como la Sala de apelación.
En todas estas resoluciones se desestiman las pretensiones formuladas con solventes argumentos a los que nos remitimos y que no han quedado desvirtuados ante esta Sala de enjuiciamiento.
Sí, reproducimos, por su claridad, los pronunciamientos contenidos en dos concretas resoluciones, en orden a zanjar la denuncia relativa al carácter prospectivo de la investigación seguida contra el Sr. Samuel.
Primeramente, el Auto del Magistrado Instructor de 20 de febrero de 2025 (FJ 2º), que razona: «(...) Conforme ha tenido repetidamente oportunidad de explicar este Tribunal Supremo
En segundo lugar, el Auto de la Sala de apelación n.º 21.608/2025, de 16 de julio, que, al avalar los razonamientos contenidos en el Auto de 14 de mayo de 2025 (reiterativo de lo ya indicado en autos de 18 de diciembre de 2024, 4 de febrero de 2025, 20 de febrero de 2025 y 1 de abril de 2025), sostiene (FJ 3º):
En una primera aproximación, debemos acudir al Auto de 5 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal Supremo, y al Auto de 2 de diciembre de 2024, por el que el Magistrado Instructor acuerda la incoación de diligencias previas. Ambas resoluciones constituyen el punto de partida de la investigación y del fundamento mismo de la solicitud de suplicatorio (posteriormente formalizada por Auto de 18 de diciembre de 2024 del Instructor y Auto de la Sala de 19 de diciembre de 2024), y cuya lectura pone de manifiesto, en contra del parecer de las defensas, que los indicios de criminalidad existentes desde el inicio no se limitaban a la adjudicación de contratos relacionados con la adquisición de material sanitario en el marco de la situación de emergencia determinada por la pandemia del COVID; sino también a
Estas resoluciones, según se ha indicado, sirvieron de base para recabar el pertinente suplicatorio de la Cámara, conforme al Auto de 18 de diciembre de 2024 y la exposición razonada elevada por el Magistrado Instructor. En ella, y en sintonía con lo indicado y más allá de detallar los indicios relacionados con la adjudicación de contratos de emergencia durante la pandemia, se añadía seguidamente
Es claro, por tanto, que la delimitación objetiva de la presente causa especial ya comprendía, desde su incoación, y sin perjuicio de la provisionalidad propia de esa fase inicial del procedimiento, otras eventuales
Pero al margen de las resoluciones a las que acabamos de hacer referencia, y como hemos adelantado, son muy numerosas las resoluciones judiciales que, a lo largo de este procedimiento, han desestimado las numerosas denuncias deducidas por las defensas en el mismo sentido al de esta cuestión previa:
1) Auto de 7 de enero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma y petición de nulidad del Auto de 18 de diciembre de 2024, donde el Magistrado Instructor desestima la nulidad postulada por la defensa del Sr. Samuel con motivo de la interceptación y apertura del sobre que D. Cipriano le hizo llegar por encargo de su hermano, D. Abel.
Los argumentos de esta resolución fueron plenamente avalados por el Auto de la Sala de apelación de 6 de marzo de 2025 (FJ 3º), y también por Auto de la Sala n.º 22.458/2025, de 2 de diciembre (FJ 3º).
2) Auto de 20 de febrero de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa del Sr. Samuel, con la adhesión del Sr. Cipriano, contra el Auto de 4 de febrero de 2025 (que ordenó la práctica de varias diligencias tras la concesión del suplicatorio).
3) Auto de 1 de abril de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 2025), donde el Instructor indica que no hubo extralimitación por parte de la UCO en la elaboración del informe patrimonial de 17 de marzo de 2025, por el hecho de haber incorporado información obtenida no sólo de consultas realizadas en fuentes abiertas, sino también de las evidencias digitales obrantes en las actuaciones.
4) Auto de 23 de abril de 2025 (por el que se acuerda la práctica de varias diligencias de oficio y se deniegan otras solicitadas por la defensa del Sr. Samuel), en cuyo Fundamento de Derecho segundo, el Magistrado Instructor deniega la solicitud de librar oficio al GAR para indagar sobre la vulneración de derechos del investigado en relación con la apertura del sobre que portaba en su vehículo D. Cipriano.
Estos pronunciamientos fueron avalados por la Sala de apelación en su Auto n.º 21.608/2025, de 16 de julio (FJ 6º).
5) Auto de 15 de septiembre de 2025 (denegatorio de varias diligencias solicitadas por el Sr. Argimiro), en cuyo Fundamento de Derecho octavo, el Instructor vuelve a rechazar que en su Auto de 4 de febrero de 2025 ordenase la investigación de un
6) Auto de 1 de octubre de 2025 (desestimatorio del recurso de reforma contra el anterior Auto de 15 de septiembre de 2025), donde el Magistrado Instructor reitera que ninguna investigación de personas aforadas se habría llevado a cabo sin la pertinente autorización de la Cámara.
7) Auto de 27 de octubre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la nulidad de actuaciones, deducida por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel, por la extensión de la investigación a hechos no comprendidos en el suplicatorio concedido.
8) Auto de la Sala de apelación n.º 22.493/2025, de 10 de diciembre, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas del Sr. Samuel y del Sr. Abel contra el Auto de 3 de noviembre de 2025, de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.
En el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución, la Sala de apelación desestima la queja atinente a la demora en la solicitud del suplicatorio, afirmando:
Además, en el Fundamento de Derecho decimotercero, se expone:
9) Auto de la Sala de apelación n.º 22.011/2026, de 8 de enero, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por las defensas contra el Auto de 15 de septiembre de 2025, tras la desestimación del recurso de reforma por Auto de 1 de octubre de 2025.
La Sala, en su Fundamento de Derecho séptimo, reitera:
Por otro lado, al tiempo de avalar la denegación de la diligencia consistente en recabar una serie de testimonios del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional (informe policial relativo a D. Santiago), señala la Sala de apelación (FJ 3º):
Y, tras la reproducción de los pronunciamientos contenidos en el ATS de 19 de julio de 1997 y la STC 123/2001, de 4 de junio, concluye:
10) Auto de la Sala de apelación n.º 20.078/2026, de 16 de enero, que confirma el Auto de 12 de noviembre de 2025, por el que el Magistrado Instructor deniega la solicitud del Sr. Samuel de que se comuniquen al Congreso todas las resoluciones dictadas en la presente causa.
La Sala confirma en su integridad los razonamientos esgrimidos por el Instructor en su providencia de 27 de octubre de 2025 -reproducidos en su integridad en posterior Auto de 12 de noviembre de 2025, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la defensa-, que, por lo que aquí interesa, sostenía:
En su virtud, razona la Sala de apelación (FJ 2º y 3º):
Por lo demás, aprovechamos la cita de estos precedentes jurisprudenciales, para zanjar de modo definitivo la alegada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE, en relación con el art. 71.2 CE, invocada por la defensa del Sr. Cipriano. Para ello, basta acudir a lo dictaminado por la STC 123/2001, de 4 de junio (FJ 8º), cuando expone:
La jurisprudencia de esta Sala relativa al momento adecuado para solicitar el suplicatorio, con el aval del Tribunal Constitucional -que adecuadamente se cita y reproduce por diversas de aquellas resoluciones-, respalda la posibilidad de realizar algunas mínimas indagaciones sobre un aforado antes de pedir el suplicatorio, siendo la existencia de indicios racionales suficientes para hacer verosímil la imputación, debidamente valorados por el órgano judicial, lo que determina la necesidad de recabar la autorización de la Cámara.
Mientras este momento no se produzca, cabrá avanzar en la investigación, quedando, no obstante, prohibida toda investigación directa que vaya encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria; y, en general, la
En definitiva, la condición de «inculpado» no se identifica con la de «querellado» (no bastan las meras sospechas o insinuaciones vertidas en una querella), para que tal situación procesal se produzca es necesario un
En este sentido, afirma la STC 124/2001, de 4 de junio, que:
En esta causa especial, por lo demás, nos encontramos con que son múltiples los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación, que habrían sido cometidos por numerosas personas de forma organizada. En estas condiciones, la práctica de diligencias tendentes a confirmar la verosimilitud y consistencia de las sospechas iniciales o de las declaraciones inculpatorias de un coinvestigado (tales como, verificar la eventual existencia de evidencias digitales que respaldasen dichas imputaciones sobre hechos cometidos dentro de una compleja trama delictiva o la indagación sobre sus posibles vínculos con otras personas de interés para la investigación) no pueden considerarse actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial, sino propios de una investigación general para comprobar y constatar la existencia de
Así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional (véanse las citadas SSTC 123/2001, de 4 de junio, y 124/2001, de 4 de junio), cuando es preciso desplegar una compleja actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo investigado y la involucración en el mismo de numerosas personas, que permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos indicios racionales de criminalidad.
Como expuso en su momento el Magistrado Instructor en sus resoluciones, de admitirse el razonamiento esgrimido por las defensas incurriríamos en un
Al margen de la pretendida violación de sus derechos constitucionales con motivo de la interceptación de un sobre del que era destinatario, el acusado se limita a afirmar, de modo genérico e impreciso, que en el informe policial 197/2022
Estamos, sin embargo, ante una mera especulación carente de una mínima base indiciaria.
La finalidad del informe policial indicado, como el mismo expresa, es el análisis y exposición del resultado de las investigaciones previas, realizadas en el marco de las Diligencias de Investigación n.º 10/2022 de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada; y, como tal, comprende un detallado análisis de los hechos y personas investigadas, así como de los
Es, por tanto, bajo estas condiciones y expresada finalidad, como se accede e informa de la relación de viajes y desplazamientos realizados por D. Julián (hermano del investigado D. Raimundo) y D. Abel (igualmente investigado), como escolta y asesor, respectivamente, del Sr. Samuel; máxime cuando, en el origen de la investigación, estaba la posible existencia de irregularidades en la adjudicación de contratos públicos a favor de la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN para la adquisición de material de protección durante la pandemia por parte del MITMA, algo que, precisamente, habría sido propiciado por el vínculo existente entre el Sr. Raimundo y el Sr. Cipriano (como asesor del Ministro D. Samuel, Consejero de RENFE y vocal del Consejo Rector de Puertos del Estado).
De esta manera, se comprende que cualesquiera que sean los datos o informaciones que eventualmente se reflejasen en el informe policial aludido, como afectantes o relacionados con el Sr. Samuel, deben estimarse propios y enmarcados en esa investigación general del complejo delictivo objeto de investigación en el que resultaban involucradas numerosas personas, con lo que difícilmente podrían catalogarse, como pretende la defensa, como actos de investigación directa que impliquen una imputación judicial del aforado.
Idéntica conclusión debemos alcanzar respecto de aquellas indagaciones y vigilancias sobre su persona y vehículo, que denuncia como indebidamente realizadas, tras recibir de D. Cipriano el sobre que dice interceptado ilegalmente.
Sobre este último aspecto, forzosamente hemos de remitirnos a lo indicado por el Magistrado Instructor y la Sala de apelación para rechazar que se produjera vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado en los términos pretendidos, fundamentalmente por la existencia de prueba testifical (precisamente, de la persona remitente del meritado sobre) que desacreditaría las afirmaciones del acusado, confirmando cuantos extremos se plasmaron en el informe policial; así como apuntando a la irrelevancia de la información contenida en el referido sobre y a su absoluta desconexión respecto de lo que es objeto del presente procedimiento, con lo que la nulidad pretendida adolecería de todo efecto práctico.
En este punto, la defensa del Sr. Samuel se limita a reiterar las supuestas irregularidades que se afirman cometidas por los funcionarios policiales, pero no ofrece razonamiento alguno capaz de desvirtuar los anteriores razonamientos, lo que es claramente insuficiente para que su pretensión pudiera ser estimada.
Sobre este particular, de manera reiterada hemos afirmado, que, como dice la STS 1.013/2022, de 12 de enero de 2023, con cita de la 163/2013, de 23 de enero,
La defensa, como vimos, trata de justificar la existencia de indicios de una
De todo lo cual, cabe concluir que no se ha realizado ninguna actuación procesal que suponga inculpación, formal o material, con lo que la denuncia de la defensa no puede tener favorable acogida. A lo que cabe agregar que
Para ello, bastaría con remitirnos a lo anteriormente apuntado en orden a descartar el carácter prospectivo de la presente investigación, siendo patente que, desde el inicio de las actuaciones, los indicios de criminalidad existentes no se ceñían exclusivamente a la adjudicación de contratos relativos a la adquisición de material sanitario, sino también
Así, pues, resulta harto cuestionable que la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento no estuvieran comprendidos en el suplicatorio concedido por el Congreso, con independencia de la definitiva concreción de esas otras
Sea como fuere, tampoco podemos alinearnos con esa invocada necesidad de recabar autorización de la Cámara por cada nuevo hecho que pueda dar lugar a una nueva imputación, como sostienen las defensas, menos aun cuando, como aquí sucede, tales actuaciones presuntamente delictivas estaban razonablemente comprendidas en la inicial autorización. Tampoco en este punto se ofrecen razones fundamentadas que desacrediten la respuesta obtenida del Instructor y de la Sala de apelación, a cuyos pronunciamientos hemos de adherirnos.
Semejante entendimiento del suplicatorio no guarda congruencia alguna con su fundamento constitucional, que no es otro que autorizar el seguimiento de un proceso contra un diputado o senador, conjurando el peligro de que la composición de la Cámara quede alterada por una actuación precipitada o una injerencia desde el poder judicial. Una interpretación gramatical y sistemática de aquella normativa llamada a perfilar los contornos de la prerrogativa de la inmunidad justifica la necesidad de recabar la autorización del órgano legislativo para atribuir a un diputado o senador la condición formal de parte pasiva de un proceso penal, en tanto que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas. Pues, en efecto, la protección que dispensa la prerrogativa de inmunidad, no lo es frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los diputados o senadores, sino frente a la amenaza de tipo político consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6º; doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3º).
Con relación al suplicatorio, dijimos en nuestro ATS de 27 de febrero de 2023 (causa especial n.º 20.920/2021), que
De lo que resulta, en suma, que una vez concedido el suplicatorio, no parece razonable que, fuera de aquellas decisiones que
Esta solución sería, además, difícilmente conciliable con el carácter reservado de las actuaciones penales en la fase de instrucción ( art. 301 LECrim) . También con el necesario mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial (vid. SSTEDH de 24 de febrero de 2009, caso C.G.I.L. y Cofferaticontra Italia -asunto n.º 46967-, § 69 ; de 17 de diciembre de 2002, caso A. contra Reino Unido -asunto n.º 35373/1997-, § 77; de 30 de enero de 2003, caso Cordovacontra Italia - asuntos n.º 40877/1998 y 45649/1999- §§ 55 y 56 respectivamente; o de 3 de junio de 2004, caso De Joriocontra Italia -asunto n.º 73936/2001 - § 49).
Al contrario, podemos traer a colación,
Dos argumentos adicionales apoyarían nuestra decisión desestimatoria. De entrada, como también se ha apuntado ya por la Sala de apelación,
Desestimado, por las razones expuestas, que se haya producido vulneración alguna de la prerrogativa de la inmunidad del Sr. Samuel, y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones que se propugna por falta de autorización del Congreso, ya sea por demora en la solicitud de suplicatorio ya por extralimitación del suplicatorio concedido.
Se admiten todos los testigos propuestos por el Ministerio fiscal, testigos que en gran parte son coincidentes con los propuestos por la acusación popular y también por las defensas de los tres acusados. Se tienen por renunciados los testimonios de Isidro, Adela e Adriano.
Respecto de la prueba pericial se admite la prueba propuesta por la acusación pública. Igualmente, se admite la prueba documental propuesta.
Respecto a la prueba propuesta en la audiencia preliminar del pasado día 12 de febrero, se admite, como prueba documental, el informe 164/2025 de 3 de diciembre de 2025 con sus anexos documentales presentado por la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil e incorporado a las diligencias previas 147/2024 del Tribunal Central de Instancia número 5 de la Audiencia Nacional. Igualmente se admite la pericial que se propone de los agentes de la Guardia Civil identificados con el número de la tarjeta de identificación personal NUM005 y NUM006.
El Ministerio fiscal también interesó la pericia de los guardias civiles que intervinieron en el informe de la unidad de criminalidad organizada de la Guardia Civil NUM007 sobre presuntas irregularidades en la contratación pública de 5 de junio de 2025 y que dio lugar a la incoación de una pieza separada en la actualidad remitida al Juzgado al Tribunal Central número 2 de la Audiencia Nacional, prueba que se admite con el carácter de prueba supeditada a la propuesta y que será admitida por la defensa del acusado Sr. Cipriano.
Se admite la prueba testifical propuesta a excepción de los siguientes testigos que se relacionan:
D.ª Macarena; D. Julio; D.ª Martina, D. Jacinto; D. Vicente; D. Eladio, Excma. Sra. D.ª Benita, D.ª Dulce, D. Natividad, D. Eutimio; D.ª Natalia, Excma. Sra. D.ª Dolores, Excmo. Sr. D. Heraclio, dada la falta de relación con el objeto del proceso y la innecesariedad de sus testimonios para el esclarecimiento de los hechos imputados.
Respecto a la prueba documental, se admite la presentada en el escrito de conclusiones.
Respecto a la petición de prueba anticipada se admite la propuesta en el apartado a) , 1) y, en su consecuencia, se requiere a la unidad de cumplimiento del grupo TRAGSA y TRAGATEC para que aporte de investigación interna llevada a cabo en relación con la contratación de doña Ángela. No ha lugar a admitir la señalada en el epígrafe a), ii) al haber sido acordada la testifical del Sr. Eugenio con el mismo objeto. No se admite la interesada en los apartado b) y c), al no ser objeto de esta causa la imputación a las entidades INELCO Y LOGIRAIL. Se admite, la documental propuesta de manera anticipada en el apartado d), a cuyo efecto se librará oficio a la entidad Globalia Corporación empresarial S.A.. Se rechaza la documental instada en el apartado f) y g), por no guardar relación con el objeto del proceso. Los apartados e), h), han sido renunciados. Igualmente se rechaza por ausencia de relación con el objeto del proceso el apartado i); No se admite el relacionado en el apartado j) sin prejuicio de su incorporación por la parte que lo propone.
Se admite la prueba testifical presentada por esta defensa a excepción de la prueba testifical de Excmo. Sr. D. Agapito, por no guardar relación con el objeto del proceso.
Respecto a la prueba pericial, se admite la propuesta del informe de auditoría de adquisición de mascarillas a cargo de D.ª Adelina. Respecto de la pericial sobre adecuación y contingencias del sistema de pagos en metálicos del PSOE a cargo de Benigno y Gabino, se rechaza por no formar parte del objeto del proceso y se desconoce la finalidad y pertinencia de esta prueba, ya que no se especifica las razones que le llevan a su proposición. El informe fue presentado en su día por el propio partido en esta causa especial, y el mismo (junto con otras pruebas) fue valorado por el Magistrado Instructor (en su Auto de 31 de octubre de 2025), que resolvió deducir los testimonios oportunos para su remisión al JCI nº 2 de la Audiencia Nacional, siendo el origen de otro procedimiento ajeno al presente, la posible financiación irregular del PSOE, que, como admite la defensa del Sr. Abel, actualmente se encuentra declarado secreto y en fase de investigación. Lo anterior, sin perjuicio de su aportación a la causa como ha realizado la defensa del Sr. Cipriano.
Respecto a la prueba documental instada en el escrito de conclusiones provisionales, se admite.
Como prueba anticipada propuesta:
No se admite la prueba solicitada. Como se ha expuesto al analizar las cuestiones previas deducidas, las deducidas por indebida restricción del derecho de acceso a las actuaciones y la tercera por vulneración del principio de contradicción y quiebra de la cadena de custodia, la denegación es procedente pues no consta que este dispositivo haya sido examinado en su integridad con lo que no resultaría procedente su devolución al no haber sido objeto de un examen íntegro y realizado su expurgo. Se dan por reproducidas la argumentación expuesta en el Auto de 17 de marzo de 2025 y los siguientes con el mismo objeto para rechazar las cuestiones deducidas en la audiencia preliminar con este mismo objeto. Como se ha argumentado con invocación de la jurisprudencia de esta sala del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ninguna de las partes acusaciones y defensas han tenido acceso al contenido íntegro del dispositivo sino las evidencias digitales incluidas en los informes que obran en la causa. La salvaguarda del principio de contradicción también ha sido analizada para descartar la vulneración de derechos. La afirmación de una pretendida inmunidad parlamentaria también ha sido desestimada en el apartado 2.9.2.3 al analizar las cuestiones previas planteadas. Por último, la defensa no indica qué datos pueden encontrarse en dichos dispositivos a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva, pese a afirmar que es de su propiedad.
La finalidad de esas pruebas se relaciona con la pretensión de acreditar una investigación prospectiva con vulneración del derecho a la intimidad parlamentaria y la inviolabilidad del diputado Sr. Samuel. Esta prueba ha sido solicitada a lo largo de la instrucción y ha sido rechazada por el Instructor y por la Sala de apelación ( Autos de 23 de abril de 2025, 31 de octubre de 2025, y Autos de la sala 21608/2025, de 16 de julio, o 20079/2026 de 16 de enero). En ellos se exponía por la Sala de apelación que se trataría de conversaciones entre un agente y su confidente que no ponen de manifiesto la existencia de ninguna investigación prospectiva, ni que la investigación tuviera su origen en la actuación alguna de la gente mencionada. Además, que dichas comunicaciones no ofrecían tampoco vínculo alguno con los hechos aquí investigados. Por último, el procedimiento que se refiere a la pretensión de la documentación seguido en el Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional, va referido al caso hidrocarburos, por lo que no forma parte del objeto del presente procedimiento en los términos en los que hemos sí llegado en antecedente 2.2.2.1 de esta resolución. No se vulnera el derecho de defensa por el hecho de no contar con las documentaciones procedentes de otros procedimientos. Tampoco resulta vulnerado el derecho a la inmunidad parlamentaria dada la inexistencia de una investigación prospectiva en los términos que hemos examinado en los anteriores apartados 2.9.2.3 y 2.9.2.4 de ahí esta resolución.
Se admite la prueba testifical a excepción de los testigos siguientes:
D. Balbino; D. Simón, D.ª Nicolasa, D. Agapito; Clemencia. D. Jeronimo, D. Alejandro; D.ª Francisca, D. Arcadio, todos por considerar que no tienen relación con el objeto del proceso.
Respecto de la prueba documental y pericial propuesta se incorpora al enjuiciamiento y se admite su práctica. No se admite la pericial de los apartados 1 y 2 de su escrito de defensa por las razones expuestas en el anterior fundamento. No se admite la pericial de D. Guillermo referida a la situación económica familiar del proponente, dada la escasa virtualidad probatoria.
Respecto de la prueba anticipada propuesta:
1. Informe patrimonial elaborado por la UDEF sobre el acusado D. Raimundo, a fin de acreditar la capacidad económica del mismo. Se rechaza, Se trata de una prueba de instrucción, por lo tanto ajena a la consideración de actividad probatoria y no aportarían valor probatorio a la causa. Se trataría de una actividad probatoria que correspondería a la acusación.
2. Informe de auditoría a emitir por la Dirección General de la Guardia Civil, departamento de Asuntos Internos o del órgano funcionalmente competente, sobre accesos a bases de datos policiales, en relación con los acusados D. Abel y D. Samuel. Afirma que alberga la
Se rechaza. La emisión de este informe de auditoría fue solicitada por la defensa de este acusado a lo largo de la instrucción, si bien, en su momento, se vinculó a
La inexistencia de un derecho de acceso de las partes a las actuaciones que incluya el acceso a las fuentes u origen de la investigación estrictamente policial, apostamientos y técnicas policiales, o de acceso a las bases de datos policiales. Todo ello, conforme se razonó en la fundamentación procedente de este Auto sobre el alcance del derecho del acusado de acceso a los materiales del expediente, del art. 7.2 y 3 de la Directiva 2012/13/UE (apartado 2.7.3.2).
3. la devolución -o acceso para realizar copia auténtica- de
En sintonía con lo anterior, ya en el acto de la audiencia preliminar, la defensa reitera la solicitud de devolución, o entrega de copia o clonado, de
La justificación de esta prueba, según la defensa, se encontraría en la necesidad de realizar las periciales forenses indicadas, por obligatorio respeto del principio de contradicción y
Para ello, en su escrito de defensa se limita a impugnar
La prueba no es pertinente. Se reproduce lo que hemos dicho en al resolver las cuestiones previas y cuanto hemos argumentado ante una pretensión de prueba similar a la presente por la defensa del acusado Samuel. La devolución de la totalidad de los dispositivos intervenidos en el domicilio de este acusado, conforme hemos señalado en el parágrafo 2.7.3.1. de este Auto y la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a las actuaciones por la circunstancia de no haber tenido acceso a la «totalidad» de los dispositivos intervenidos, que es lo pretendido por esta defensa (apartado 2.7.3.2.).
La defensa ha tenido pleno acceso y conocimiento de las evidencias digitales aportadas como anexos por la Fuerza actuante en cada uno de sus informes. Con ello, pudo impugnar su contenido y solicitar el acceso a aquellos dispositivos ya analizados y expurgados. Lo que no ha verificado de modo individualizado, ni siquiera en su escrito de defensa, donde no impugna ninguna conversación, como no concreta aquellos dispositivos a los que precisase acceder para realizar una pericia; sino que lo pretendido es acceder a la totalidad del contenido bruto de todos los dispositivos (más de cuarenta), que ni han sido analizados en su integridad, ni, en consecuencia, sirven de soporte probatorio a las acusaciones.
Por otra parte consta en las presentes actuaciones que se ha procedido a la entrega a las defensas (incluida la del Sr. Abel) de aquellos dispositivos analizados y expurgados (evidencias A1.1-EV3, A1.1-EV23, A1.1-EV26 y A1.1.-EV36), cuya concreta entrega han solicitado, elaborándose informe pericial por la representación procesal de D. Argimiro, que incluso se aporta por la defensa del Sr. Abel como prueba pericial.
La defensa ha admitido en el acto de la audiencia preliminar, que la Audiencia Nacional habría accedido recientemente a la entrega de copia/clonado del contenido íntegro de varios dispositivos, alegando únicamente la imposibilidad de acceso. Lo que, reitera ante esta Sala, pese a que una de ellas sería la A1.1-EV3. La defensa de este acusado ha señalado la imposibilidad de acceso a esos concretos dispositivos por supuestas dificultades técnicas, se habría comunicado al JCI nº 2, que habría acordado ya la expedición de una nueva copia para su entrega a la parte.
Respecto a este apartado, las dudas que plantea esta parte sobre la posibilidad de abrir la documentación deberán ser planteadas y resueltas por el Juzgado que ha acordado esa entrega.
Como se ha señalado en la argumentación destinada a la resolución de las cuestiones preliminares, de lo que si hay constancia es de que la prueba que sirve de soporte a las acusaciones en este procedimiento es la exclusivamente relacionada en los informes policiales que obran en las presentes actuaciones, y se trata de la misma prueba con que cuentan las defensas. La defensa tampoco indica qué datos puedan encontrarse en alguno de los dispositivos examinados a los que no haya podido acceder y que tengan potencial eficacia defensiva.
La defensa que propone la prueba no ha impugnado en ningún momento la quiebra de la cadena de custodia; menos aún razona, con un mínimo fundamento, las sospechas de ruptura de la cadena de custodia o concretas modificaciones o manipulaciones de las evidencias, ni en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, que incluso puede acreditarse en el plenario por medio de la prueba practicada (véase el apartado 2.8.2.2 de la propuesta de auto).
Realmente lo cuestionado no es la realidad de las conversaciones (como los mensajes de WhatsApp aludidos), sino su interpretación (como aquí se efectúa) para lo que no resulta imprescindible la elaboración de un informe pericial para despejar las dudas sobre la autenticidad del material informático. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase la STS 777/2022, de 22 de septiembre, y las que en ella se citan), al tratarse de una cuestión fiabilidad de la prueba, no de licitud. Doctrina reiterada en la STS 603/2025, de 1 de julio.
4. Entrega de copia de la
En el desarrollo argumental sobre la procedencia de la prueba que propone no se justifica por la defensa sobre la pertinencia y necesidad de esta prueba para su defensa y tampoco se identifican concretas grabaciones que debieran ser objeto de entrega por esta Sala. Lo pretendido es la entrega de la totalidad de las grabaciones existentes.
Se rechaza la prueba. Nos remitimos para fundar el rechazo a los señalado en el apartado reproducimos la argumentación del anterior apartado. No obstante los cual reiteramos que esta defensa no ha impugnado ninguna concreta conversación, ni en cuanto a su autenticidad o contenido, ni tampoco la eventual ruptura de la cadena de custodia. Además, la defensa ha obtenido ya copia íntegra de los dispositivos analizados y expurgados que contenían una serie de grabaciones, examinadas por la fuerza policial, habiéndose elaborado un informe pericial al respecto por una de las defensas, que se aporta por el Sr. Abel como prueba pericial; y no se acredita, ni justifica, la existencia de algún dato o extremo que se hallase en alguna grabación que pudiera guardar relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que tengan potencial eficacia defensiva.
5. Requerimiento a la Fiscalía a fin de que facilite el acuerdo de conformidad alcanzada con el coacusado Sr. Raimundo.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado
6. Requerimiento al Sr. Raimundo para que aporte documentos de pago a Narciso, relativos al alquiler del piso de DIRECCION001.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
7. Se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para la remisión de testimonio de los acontecimientos nº 4183 y 4608 de las Diligencias Previas nº 100/2021 (CD con 6.138 mensajes, anexo al atestado NUM008), relativas a las conversaciones de WhatsApp entre el oficial del Grupo de Fuentes Humanas de la UCO Sr. Valeriano, a través del alias « Orejas», con su confidente Sr. Plácido. Extraídas del examen del IPhone 12 Pro Max de D. Plácido, conforme indican los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
8. Requerimiento al MITMA, para la remisión del expediente completo de elaboración del informe de auditoría de 19 de agosto de 2024, incluyendo la totalidad de las actas y de los borradores del referido informe. La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
9. Requerimiento al MITMA, para la aportación de los documentos oficiales internos elaborados entre los días 18 y 20 de marzo de 2020, relativos a la previsión de necesidades de mascarillas, en particular, el cuadro técnico de previsión de necesidades de fecha 19/03/2020.
La prueba se considera pertinente a cuyo efecto se librará el oficio al referido Ministerio.
10. Se libre oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Provincial (Diligencias Previas nº 65/2023), para que se incorporen las grabaciones de las declaraciones de D. Saturnino, D.ª Rosaura y D. Alejo.
Se indica que el Ministerio Fiscal ha solicitado como prueba la documental consistente en la declaración testifical prestada por estas tres personas en el JCI nº 2; así como la testifical de D.ª Rosaura a practicar en el plenario. Y que las acusaciones populares y las propias defensas, han propuesto la testifical de estas tres personas para el acto del plenario.
Señalar, asimismo, que la defensa del Sr. Abel aporta junto con su escrito de defensa (doc. 18), el Diario de Sesiones del Senado, relativo a la comparecencia del Sr. Saturnino en la Comisión de Investigación que se sigue ante dicha Cámara.
11. Incorporación de los audios publicados por «La Razón», en los días 21 y 22 de mayo de 2025, junto con su transcripción, y requerimiento al referido medio para certificar su autenticidad y origen de las grabaciones, o en su caso, se requiera a la Unidad Central Operativa (UCO) si ya estuvieran en poder de las autoridades policiales.
La prueba no es procedente. No se justifica la pertinencia de esta prueba anticipada, que parece guardar relación con los documentos aportados junto con su escrito de defensa (docs. 19 a 22 bis), relativos a audios supuestamente publicados por dicho medio, en artículos periodísticos, con los que parece que pretende cuestionarse el informe de auditoría realizado por el MITMA.
En todo caso, no se acierta a comprender bien la finalidad del requerimiento que pretende se dirija a un medio de comunicación para que acredite la autenticidad y origen de las grabaciones, máxime teniendo en consideración el derecho al secreto profesional que ampara a los periodistas.
12. Se libre
La prueba se rechaza. Se trata de una diligencia de investigación, propia de la instrucción, que debe ser instada por la acusación, pero no es procedente cuando la pídela defensa contra un coimputado que tendría derecho a no colaborar y negarse a lo solicitado.
Al tratarse de extractos de informes policiales, se desconoce la fecha de elaboración de los mismos, así como el modo en que hubieran podido haber tenido la defensa del Sr. Abel acceso a los mismos. Datos esenciales para poder admitir una prueba presentada tras la presentación del escrito de defensa ( art. 785.1 LECrim) .
Por otro lado, constan en dichos extractos datos detallados -personales y patrimoniales- de terceras personas, físicas y jurídicas, enteramente ajenas a la presente investigación, lo que igualmente habría de ponderarse.
13. Careo entre D. Raimundo y D. Abel; así como sometimiento del Sr. Abel a la prueba del polígrafo.
Las pruebas se rechazan. La defensa justifica la procedencia de estas pruebas con base en las discrepancias existentes entre los testimonios prestados por estos dos acusados. El careo no es propiamente una prueba anticipada, ni un medio de prueba en sí mismo, sino complementario de otros; será, pues, la Sala la que decida sobre la procedencia de acceder a la práctica de practicar dicho careo (vid. SSTS 305/2017, de 27 de abril; o 787/2017, de 5 de diciembre).
Tampoco el polígrafo puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad; además de tratarse de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español ( STS 833/2010, de 29 de septiembre).
Por otro lado, podría imponer la efectiva renuncia del acusado a su derecho a no decir verdad.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
La prueba es idéntica a la propuesta por el Sr. Samuel, con lo que procede remitirnos a lo ya indicado.
No consta que se haya presentado esta prueba pericial, que tampoco aparece relacionada en el escrito presentado en la audiencia preliminar, expresivo de la prueba anticipada y prueba documental aportada en ese acto.
Se admite la pericial. Como se adelantó, se trata del informe pericial realizado por uno de los investigados (el Sr. Argimiro) tras la entrega de la copia/clonado de cuatro dispositivos intervenidos en su día en el domicilio del Sr. Abel, realizado como contra-informe de aquel realizado por la Fuerza actuante sobre las conversaciones reflejadas en su informe NUM007, de 5 de junio.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas, solicitó al amparo del art. 729.3 LECrim, que, para el caso de que se admitiese esta prueba de la defensa, se aporte a la causa el informe de criminalística que sirve de soporte a la contra-pericial propuesta por la defensa y se cite a los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron para el plenario, para la exposición conjunta de ambos informes periciales.
Si admite la prueba testifical, pericial y documental propuesta.
1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.
2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.
Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
1.- Se desestiman las cuestiones previas suscitadas por las defensas de D. Samuel y D. Abel.
2.- Se admiten y declaran pertinentes las pruebas que así han sido reconocidas en los fundamentos jurídicos precedentes.
Procédase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a extender diligencia fijando el día y hora en que han de comenzar las sesiones del juicio oral, atendiendo a lo establecido en los artículos 182 LEC y 786 LECRIM.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, acusaciones populares y defensas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
