Última revisión
05/08/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6879/2024 de 03 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025202288
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7078A
Núm. Roj: ATS 7078:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6879/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6879/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 3 de julio de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
- Federico como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Eugenio a una distancia mínima de 300 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, durante diez años. Tendrá que indemnizar a Eugenio con 16.942,78 euros. Y deberá abonar 1/18 de las costas.
- Carlos Alberto como autor de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 148 CP, en relación con el artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Luis Manuel a una distancia mínima de 300 metros, cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él, durante diez años. Tendrá que indemnizar a Luis Manuel en 3.593,54 euros por lesiones y secuelas y con 783,83 euros por daños materiales con los intereses del artículo 576 LEC. Deberá abonar 1/6 de las costas.
- Juan María como autor de un delito de atentado con uso de arma o instrumento peligroso del artículo 551.1 CP en concurso ideal con el delito de lesiones con arma o instrumento peligroso del artículo 148.1 CP en relación con el artículo 147.1 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización al agente de la Policía Local de DIRECCION000 NUM000 con 19.308,63 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC y condena a 1/6 de las costas; así como por un delito de lesiones leve del artículo 147.2 CP a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Deberá indemnizar a Braulio en la cantidad de 3.252,71 euros con los intereses legales del artículo 576 LEC y como autor de un delito de daños del artículo 263.1 CP a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas. Deberá indemnizar a Luis Manuel con 783,83 euros. Se le condenó a 1/24 de las costas.
Ase absolvió a Luis Manuel, Braulio, Dionisio, Eugenia, Paulina, Paulina y Ramón.
1º) Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 148 CP.
2º) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
3º) Infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de legítima defensa incompleta.
4º) Infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP.
5º) Infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de reparación de daño.
Por la Procuradora de los Tribunales Dña Felisa Mª González Ruiz en nombre y representación de Federico, por los siguientes motivos:
1º) Por indebida inaplicación de la atenuante de confesión tardía del artículo 21.4 CP en relación con el artículo 21.7 CP.
2º) Por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP.
3º) Por vulneración de los artículos 66.1.6 y 72 CP y del artículo 120.3 CE, por indebida motivación en la individualización de la pena.
Y por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Juan María, por un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del artículo 152 CP y 14 CP.
Fundamentos
A) El recurrente denuncia que la condena se ha basado en declaraciones testificales de miembros de la familia contraria y que no pueden considerarse imparciales. No hubo ninguna prueba objetiva independiente como grabaciones, testigos imparciales o periciales.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En este caso, resultaron probados los siguientes hechos:
Sobre las 20 horas del día 10 de junio de 2020, Eugenio, en compañía de otras personas que no han podido ser concretadas, acudió al DIRECCION001, de DIRECCION000.
En los números DIRECCION001, tenían su domicilio las familias de Braulio y Luis Manuel, respectivamente. En ese momento se entabló una fuerte discusión, tras la cual el primero ( Eugenio) y sus acompañantes abandonaron el lugar.
Poco después, Eugenio volvió al lugar acompañado, entre otras personas no identificadas, por su padre Carlos Alberto, alias " Picon", con DNI nº NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; su madre, Eugenia, alias " Cristal", con DNI nº NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales; sus hermanos Ramón, con DNI nº NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Paulina, con DNI nº NUM004, hija de Julián y Mariana, mayor de edad, sin antecedentes penales; el marido de esta, Dionisio, con DNI nº NUM005, mayor de edad, sin antecedentes penales; así como Paulina, con DNI nº NUM006, hija de Dimas y Susana, mayor de edad, sin antecedentes penales; y Juan María, con DNI nº NUM007, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia volvieron al lugar de las antes referidas viviendas, donde se encontraban Braulio, con DNI nº NUM008, mayor de edad, sin antecedentes penales; sus hijos Luis Manuel, con DNI nº NUM009, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Federico, con DNI nº NUM010, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Estos se encontraban acompañados, entre otros, por el hijo de Luis Manuel, Simón (de 17 años de edad en el momento de los hechos), así como por la esposa del procesado Luis Manuel, Carmela; y por Francisca, esposa del procesado Braulio.
Iniciada una discusión entre ambos grupos, el procesado Federico, con ánimo de atentar contra la vida de Eugenio, se abalanzó sobre el mismo y, haciendo uso de un arma blanca de hoja cortante, le asestó una cuchillada, ocasionándole una herida penetrante en el hemitórax izquierdo, a nivel del 6º espacio intercostal, cara anterior y lateral, línea media clavicular, de unos 10 cm, con varios trayectos internos, que llegó a poner en riesgo su vida.
En concreto, sufrió lesiones consistentes en:
· herida penetrante en hemitórax izquierdo, a nivel del 6º espacio intercostal, cara anterior y lateral, línea media clavicular, de unos 10 cm, anfractuosa en su borde inferior, con varios trayectos internos, que continúa hacia arriba, abriendo el espacio intercostal con amplitud y lesionando varios vasos intercostales.
· muescas en ambas costillas superior e inferior (6º y 7º arco costal izquierdo).
· hemoneumotórax izquierdo, con ligero desplazamiento mediastínico.
· tubo de tórax con débito hemático de 900 cc.
· herida parenquimatosa en lóbulo inferior izquierdo (segmento laterobasal), con hematoma.
Para su sanidad fue necesaria, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado, reposo farmacológico, rehabilitador y quirúrgico. Fue trasladado por familiares desde el lugar de los hechos al CSI de DIRECCION000, desde donde fue derivado por SAMU al servicio de urgencias del hospital de DIRECCION002, permaneciendo a cargo del servicio de reanimación durante unas horas, y siendo luego trasladado al servicio de cirugía torácica del Hospital General de Alicante el 11 de junio de 2020 a las 03:23 horas. Fue intervenido de urgencia ese mismo día, a las 6:00 horas, a cargo del servicio de cirugía torácica. Permaneció ingresado en planta de cirugía torácica hasta el 14 de junio de 2020, fecha en la que recibió el alta hospitalaria. Posteriormente, recibió curas en el centro de salud de DIRECCION000, a cargo de enfermería. El 25 de junio de 2020 se procedió a la retirada de grapas y puntos de sutura de forma completa. El seguimiento y controles fueron realizados por el servicio de cirugía torácica del hospital general universitario de alicante. También recibió fisioterapia respiratoria en su domicilio. Causó alta asistencial a cargo del servicio de cirugía torácica el 10 de agosto de 2020. Fue valorado por el servicio de psicología de la USM de DIRECCION000 el 23 de septiembre de 2020, por derivación de su médico de atención primaria, apreciándose estabilidad y ausencia de síntomas graves, siendo derivado nuevamente al médico de atención primaria para tratamiento de trastorno del sueño.
Eugenio sufrió un perjuicio personal básico por lesión temporal de 62 días (del 10 de junio de 2020 al 10 de agosto de 2020), distribuidos de la siguiente forma: 58 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado (del 14 de junio al 10 de agosto de 2020); 3 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida grave (del 11 al 14 de junio de 2020); 1 día de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida muy grave (del 10 al 11 de junio de 2020).
Asimismo, sufrió un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas urgentes, consistentes en: el 10 de junio de 2020, drenaje torácico con anestesia local, riesgo quirúrgico mínimo y riesgo anestésico bajo, con una valoración global del perjuicio de 1/5; el 11 de junio de 2020, fue sometido a operación urgente consistente en videotoracoscopia por minitoracotomía, con anestesia general, riesgo quirúrgico leve y riesgo anestésico alto, con una valoración global del perjuicio de 3/5.
La curación dejó secuelas anatómico-funcionales consistentes en neuralgias intercostales esporádicas valoradas en 2 puntos, y secuelas de perjuicio estético ligero valoradas en 6 puntos.
Eugenio pudo ver potencialmente comprometida su vida como consecuencia de las lesiones sufridas, y ha manifestado en sede judicial su voluntad de reclamar por dichas lesiones.
El procesado Carlos Alberto, alias " Picon", con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Manuel, le asestó diversos golpes utilizando un objeto tipo palo de hierro. Como consecuencia de ello, Luis Manuel sufrió: traumatismo craneal; herida contusa; contusión en muñeca izquierda con tendinitis. Para su curación fue necesaria, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado, consistente en: reposo ortopédico (vendaje compresivo en muñeca izquierda durante 7 días); tratamiento farmacológico (analgésicos y antiinflamatorios por vía oral, antibioticoterapia y prevención antitetánica); tratamiento quirúrgico (aproximación de bordes de herida con puntos de sutura el 11 de junio de 2020 y retirada por servicios médicos del centro penitenciario el 17 de junio de 2020); como resultado, Luis Manuel sufrió un perjuicio personal básico por lesión temporal de 20 días, de los cuales: 7 días correspondieron a perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Curó sin secuelas, y se le valoró un perjuicio estético ligero de 3 puntos.
El procesado Juan María, con ánimo de menoscabar la integridad física de Braulio, le asestó diversos golpes utilizando un objeto tipo bate de béisbol. Como consecuencia de los golpes, Braulio sufrió lesiones consistentes en fractura nasal no desplazada, dolor a la palpación de tabique nasal con restos hemáticos en ambas fosas nasales, hematoma subconjuntival bilateral, dermoabrasión en codo derecho de 3,5 x 3 cm, herida superficial en codo izquierdo y fractura no desplazada de 10º arco costal en parrilla izquierda.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de sus lesiones, sin precisar tratamiento ulterior y diferenciado. Como resultado de dichas lesiones, Braulio sufrió un perjuicio personal básico por lesión temporal de 30 días, de los cuales 15 días correspondieron a perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Sufrió además una secuela consistente en fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas, valorada en 1 punto, y un perjuicio estético ligero de 1 punto, en relación con trastorno de pigmentación local asociado a la dermoabrasión del codo derecho y la cicatriz de la herida superficial en el codo izquierdo.
El procesado Juan María, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó diversos golpes con un objeto tipo bate de béisbol al vehículo Ford Focus c-max, matrícula NUM011, propiedad de Luis Manuel, que se encontraba estacionado en la puerta de su vivienda, provocando desperfectos que han sido pericialmente tasados en 738,83 euros.
Finalmente, se desplazaron al lugar diversos agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, entre ellos un agente de la policía local de DIRECCION000, número NUM000, en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformado.
El agente de policía local, al ver cómo el procesado Juan María ejecutaba las acciones antes referidas y no cesaba en la agresión, le requirió reiteradamente para que lo hiciera y se interpuso entre él y Braulio. En ese momento, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y atentar contra la integridad física del agente, Juan María le propinó un golpe con el bate que portaba, impactando en la mano izquierda del agente NUM000. El agente sufrió lesiones consistentes en fractura articular de la base del primer metacarpiano de la mano izquierda, con diagnósticos posteriores y complicaciones evolutivas consistentes en: retardo focal de consolidación (TAC de mano izquierda de fecha 9-9-2020); inestabilidad articular trapecio-metacarpiana; lesión osteocondral; diástasis escafolunar, sugestiva de lesión ligamentosa. Requirió para su sanidad: primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado, consistente en: reposo (ILT del 11 de junio de 2020 al 14 de enero de 2021); tratamiento farmacológico (analgésicos y antiinflamatorios); tratamiento ortopédico (inmovilización con yeso y cabestrillo hasta extracción de material de osteosíntesis, y férula protectora posterior); rehabilitación (90 sesiones de fisioterapia); intervención quirúrgica (reducción percutánea con aguja y posterior extracción).
Sufrió un perjuicio personal básico por lesión temporal de 218 días (del 11 de junio de 2020 al 14 de enero de 2021), un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado de 217 días, y 1 día de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave. También sufrió un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas: el 12 de junio de 2020, reducción y osteosíntesis percutánea con aguja Kirschner de mano, con una valoración de perjuicio de 1/5; extracción de material de osteosíntesis, con una valoración de perjuicio de 1/5.
Las secuelas concurrentes consistieron en: artrosis postraumática y/o dolor en mano (1 a 3), en relación con lesión estructural objetiva, valorada en 3 puntos; perjuicio estético de grado ligero, valorado en 1 punto.
El órgano de apelación confirmó que la prueba practicada ante el órgano de instancia había sido suficiente y su valoración, adecuada. Para llegar a esta conclusión, el órgano se fija, fundamentalmente, en la declaración del recurrente y del perjudicado y se remite, en el resto, a la sentencia de instancia.
Así, en su declaración, Luis Manuel identificó al recurrente como su agresor y éste último reconoció lo sucedido, aunque sostiene que su actuación vino motivada porque el anterior llevaba un cuchillo. La visión del cuchillo, declaró el recurrente, fue lo que le llevó a coger un hierro de su propia puerta y golpear a Luis Manuel; algo que, sin embargo, no ha quedado acreditado.
Esta agresión vino confirmada por el informe médico forense en que se recogen las lesiones padecidas por Luis Manuel. El informe refleja que el agredido sufrió traumatismo craneal con herida contusa, que requirió de la aplicación de puntos de sutura y concluye que tal herida es compatible con la agresión con un palo de hierro, en los términos reconocidos por el recurrente.
En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que «el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia» ( STS 17/2021, de 14 de enero).
En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que «no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden».
Por todo ello, procede de inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera que "el palo de hierro" no es instrumento peligroso a los efectos del subtipo agravado del uso de instrumento peligroso. La descripción que se hace del objeto es genérica y carece de precisión técnica.
B) El subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal por uso de armas en la agresión, se aplica tanto a las armas de fuego como a las armas blancas, entre las que se encuentran puñales, cuchillos o navajas y, en general, todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva ( STS 666/2020, de 4 de diciembre).
C) Este motivo no puede tener acogida.
Este motivo se esgrime por primera vez en sede casacional y ello, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala, sería razón suficiente para su inadmisión. Así, hemos dicho en nuestra STS 46/2021, de 21 de enero: "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".
En cualquier caso, daremos respuesta a esta alegación y señalaremos que el subtipo agravado por el uso de instrumento peligroso se aplicó adecuadamente, tal y como se desprende de la lectura del factum y de la Jurisprudencia de la Sala.
Hemos dicho (en STS 604/2019, de 5 de diciembre), que para conceptuar un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos:
a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima.
b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización.
Por otro lado, también ha dicho esta Sala en su STS 104/2004, de 30 de enero, que "no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos que produce su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad".
Pues bien, del relato de hechos probados se desprende que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Manuel, le asestó diversos golpes utilizando un objeto tipo palo de hierro. Además, como consecuencia de la agresión, Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal, herida contusa y contusión en muñeca izquierda con tendinitis que requirió de tratamiento ortopédico con colocación de vendaje compresivo y quirúrgico, con aplicación de puntos de sutura.
Así, a la vista del riesgo producido, teniendo en cuenta la forma en que el recurrente utilizó el palo, golpeando directamente a la víctima en la cabeza, queda evidenciado que el instrumento era concretamente peligroso para la vida o salud física del perjudicado.
En conclusión, no se advierten los errores de subsunción denunciados por el recurrente, tras haber confirmado la correcta consideración del palo de hierro como instrumento peligroso a los efectos de la aplicación del subtipo agravado.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente considera que los hechos probados describen una situación de enfrentamiento grupal entre dos familias, en un contexto de agresión mutua y ambiente de tensión. Su conducta fue defensiva.
B) En STS 711/2024, de 4 de julio, señalábamos que, como es bien sabido, el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del Derecho frente a agresiones injustas. Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.
La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero. En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.
Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.
La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.
La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril- no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva «ex ante». Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.
Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva.
C) El motivo no puede tener acogida. El órgano de apelación señala que del factum no se desprende que la agresión del recurrente estuviera vinculada a la agresión a su hijo.
Efectivamente, del factum no se desprende la concurrencia de los elementos exigidos para la aplicación de la eximente o, en su caso, atenuante. El factum no recoge que la actuación del recurrente fuera una reacción defensiva a la agresión que había sufrido su hijo; ni mucho menos que fuera proporcionada. En realidad, lo que describe el factum es un supuesto de una riña entre dos familias, mutuamente aceptada, en la que, el recurrente participó activamente.
En este sentido, es doctrina consolidada de esta Sala la que afirma que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea, recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, cuya base es la existencia de una agresión ilegítima ( SSTS 611/2018, de 29 de noviembre y 885/2014, de 30 de diciembre, entre otras).
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente considera que se inaplicó indebidamente la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP. Aunque no fuera total, lo esencial es que contribuyera a facilitar la labor judicial.
B) Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).
C) Se inadmite este motivo.
No consta en la sentencia de instancia, ni de apelación pronunciamiento alguno sobre la concurrencia de la atenuante de confesión del recurrente.
Sí se señala que la única finalidad pretendida cuando reconoció la agresión, fue un intento de justificarla como legítima defensa. Tanto el órgano de instancia, como el de apelación, descartaron la apreciación del artículo 20.4 CP, puesto que no quedó acreditado que Luis Manuel llevara un arma. No concurren, por tanto, los requisitos para la legítima defensa y, en consecuencia, tampoco los exigidos por esta Sala para la apreciación de la atenuante de confesión. Tal y como hemos expuesto, es necesario para su aplicación, de la confesión sea veraz y, tal requisito no se vio satisfecho. Por tanto, debemos señalar que no consta que el reconocimiento de su actuación cumpliera con los requisitos exigidos por esta Sala para la consecuente reducción penológica.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que, en varios momentos del procedimiento, ha manifestado su intención de reparar el daño. Aunque no haya efectuado un pago íntegro antes del juicio oral, por sus circunstancias económicas, existía un esfuerzo claro.
B) Hemos manifestado en la STS 744/2022, de 21 de julio, que «la atenuante está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo; 542/2005, de 29 de abril). La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloca al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cuál sea el resultado imperativo del proceso penal».
C) Este motivo no puede tener acogida.
Nuevamente, se trata de una alegación formulada ex novo, por lo que, su inadmisión sería automática.
En cualquier caso, no se ha acreditado por el recurrente la aportación de ninguna cantidad económica. Hemos dicho que la razón de ser de la atenuante está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Pero en este caso, el recurrente no ha acreditado haber efectuado ningún acto reparador, ni el factum recoge ningún comportamiento por su parte en este sentido. Por tanto, tampoco en este caso se dan los requisitos para la aplicación de la atenuante pretendida.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que, si bien de forma tardía, reconoció plenamente los hechos. Su declaración fue relevante para el esclarecimiento de los hechos, ya que él, en todo momento, declaró que se había tratado de un solo golpe. Insiste en que su confesión contribuyó de modo serio, eficaz, veraz y significativo para el desarrollo de la investigación.
B) Esta Sala ha admitido la posibilidad de la apreciación de una atenuante analógica en caso de confesión tardía, siempre que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva ( STS 180/2019, de 2 de abril), lo que no ha ocurrido en este caso, ya que el recurrente no aportó información relevante toda vez que los datos facilitados eran ya conocidos o fácilmente cognoscibles en la investigación.
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación analiza esta alegación de manera pormenorizada y recuerda la Jurisprudencia de la Sala conforme a la cual no son válidas determinadas conductas cuando son inocuas porque consiste en la simple aceptación de unos hechos que van a ser descubiertos inevitablemente y sin efectos colaboradores relevantes. Sin embargo, en este caso, el reconocimiento fue simplemente parcial puesto que, primeramente, negó los hechos, después declaró que había actuado en legítima defensa para, en último lugar, y una vez avanzada la instrucción y acordadas diversas diligencias, como el informe del médico forense, realizó una segunda declaración en la que pretende fundamentar la atenuación.
Respecto a la atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca o falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. Por tanto, en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el íntegro esclarecimiento de los mismos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 y 526/2013).
No concurren estos requisitos en el caso de autos en el que, tal y como señala el órgano de apelación remitiéndose al de instancia, si bien es cierto que el recurrente reconoció los hechos una vez avanzada la instrucción, esta colaboración no fue de tal entidad como para hacerlo merecedor de la atenuante pretendida.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega que, además de haber pedido perdón a Eugenio por lo sucedido, depositó 6000 euros en fecha de 1-10-2020 como "pago de cuenta de responsabilidades civiles" y, sin embargo, no se le apreció la atenuante correspondiente, por no constar a qué víctima se pretendía reparar.
B) La jurisprudencia esta Sala (vid. STS 866/2021, de 12 de noviembre) ha establecido que la atenuante de reparación del daño exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. Además, «cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse» (vid. SSTS 754/2018, de 12 de marzo de 2019; 757/2018, de 2 de abril de 2019).
C) Este motivo no puede ser admitido.
El órgano de apelación descarta la aplicación de esta atenuante por falta de prueba y, porque, incluso aunque se acreditase la consignación de 6000 euros, la cantidad a la que se le condena en sentencia casi triplica ese montante. Expone el órgano de segunda instancia que, de hecho, el ingreso se realizó por Carmela y se hizo "por cuenta" de Luis Manuel, también acusada en este proceso, pero finalmente absuelta. No se especifica cuál sería el porcentaje de los 6000 euros que se consignaban por la agresión a Eugenio, ni por cuál o cuáles de los acusados, por lo que no quedó debidamente acreditado que fuera el recurrente quien pretendiera paliar el daño causado a Eugenio.
Procede avalar el pronunciamiento de apelación. Si bien se ha admitido por esta Sala la posibilidad de que la reparación sea parcial, pero ha de ser suficientemente significativa. Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).
Como indica el órgano de apelación y de conformidad con la Jurisprudencia ut supra, incluso aunque se diera por probada la consignación de 6000 euros por parte del recurrente en beneficio de Eugenio, esta cantidad ni siquiera llegaría a la mitad de aquella a cuya indemnización se le condena. Por tanto, no puede hablarse de una reparación relevante, ni significativa.
Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente no considera suficientemente motivado el porqué de la pena impuesta; la sentencia no tuvo en cuenta sus circunstancias personales y considera que se le debería haber impuesto la pena mínima. Sin embargo, en lugar de la mínima, cinco años, se le impone seis años y seis meses de prisión. Señala que no se tuvo en cuenta la situación que le llevó a él a reaccionar y a defenderse.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
C) A juicio del Tribunal Superior de Justicia, la pena impuesta, además de motivada, no resulta desproporcionada.
La decisión del Tribunal Superior merece nuevamente refrendo. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007).
En este caso, puesto que el delito de homicidio se cometió en grado de tentativa, la horquilla penológica será la prevista en el artículo 138 CP, pero rebajada en un grado, es decir entre cinco y diez años de prisión. Ahora bien, el órgano de apelación señala que, si bien no se le impone la mínima, sí se le aplica una pena que se encuentra en la mitad inferior. La imposición de una pena ligeramente superior a la mínima halla su justificación, según el Tribunal Superior de Justicia, en el uso de un instrumento contundente y en el peligro de la actuación. Además, de que, tal y como consta en el factum, se originó con la actuación del recurrente, una herida penetrante en hemotórax que llegó a poner en riesgo la vida de la víctima.
Por tanto, no puede afirmarse que la imposición de la pena en esos términos, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados y la evidente puesta en peligro del bien jurídico protegido, signifique una individualización arbitraria o incorrecta. Además, el recurrente, en su legítima discrepancia, no ha ofrecido motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Las cuestiones planteadas, nuevamente, carecen de relevancia casacional, al no plantearse argumentos distintos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que su intención no fue buscar una agresión al agente, ni menoscabar el principio de autoridad que representa. Por ello, en virtud del artículo 14 CP, se le debería haber reducido la pena a seis meses, ya que actuó de forma imprudente.
B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Este motivo no puede tener acogida.
Si bien es cierto que el motivo se enuncia por indebida inaplicación del artículo 152 CP, en su desarrollo también se hace referencia a la indebida aplicación del delito de atentado.
El órgano de apelación descarta ambas pretensiones y ello de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala que exige, para los motivos esgrimidos al amparo del artículo 849.1 LECrim, la intangibilidad de los hechos probados en que se describe una actuación subsumible en los tipos aplicados.
Así, la STS 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre, en la que distinguimos los siguientes supuestos, establece: «1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)».
Por tanto, de la lectura del factum se desprende que el comportamiento del recurrente es subsumible en el delito de atentado, puesto que cuando el agente intentó que el recurrente depusiera en su actitud, éste, a sabiendas de que se trataba de un agente de la autoridad, le propinó un golpe en la mano con un bate de béisbol. No se puede, además, calificar como imprudente esta actuación en la que el recurrente, ante el requerimiento reiterado del agente, respondió golpeándole.
Ha dicho esta Sala que la existencia del error hemos dicho que sin necesidad de profundizar aquí acerca de si el estándar probatorio exigible en este caso resulta equivalente a la obtención de una prueba plena de la existencia del error o si basta a ese objeto la prueba de una mera probabilidad prevalente, de lo que no puede caber duda es de que el error, ya sea de tipo o de prohibición, habrá de resultar justificado. No se tiene por tal, ni uno ni otro, en la sentencia y, por eso, únicamente atacando con éxito el relato de hechos probados de la resolución impugnada, las quejas del recurrente en este punto podrían potencialmente progresar ( STS 102/2022, de 9 de febrero).
Procede, por todo lo expuesto, inadmitir este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

