Última revisión
13/01/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2848/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025203413
Núm. Ecli: ES:TS:2025:10840A
Núm. Roj: ATS 10840:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2848/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2848/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 30 de octubre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Asimismo, se condena a Agapito como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a Alberto, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que el mismo se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante 9 años.
Se condena al acusado Eugenio a indemnizar al perjudicado Justiniano en las siguientes cantidades: con la cantidad de 24.162,144 por perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida en grado moderado y 888,56 por perjuicio personal particular en grado grave; en la cantidad de 2106, 252 euros por cada una de las dos intervenciones quirúrgicas sufridos, en la cantidad de 8681 euros por secuelas; en la cantidad de 11.135, 664 euros por perjuicio estético y en la cantidad de 65,820, 612 euros por perjuicio personal por pérdida de la calidad de vida derivada de las lesiones permanentes en grado moderado. Aplicándose a dichas cantidades los intereses desde Sentencia previstos en el artículo 576 de la LEC.
Asimismo Eugenio indemnizará a Alberto en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por lucro cesante por incapacidad permanente parcial para su profesión habitual calculándola orientativamente conforme al sistema de valoración de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículo a motor, en dos anualidades de los ingresos que se acrediten en el año anterior o en los tres años anteriores si fuera superior, con el complemento a mínimos si fuera procedente. Cantidad que será incrementada en un 20%.
Agapito indemnizará y responderá conjunta y solidariamente con Eugenio en el porcentaje de un 10 % de las cantidades relativas a la indemnización al daño moral por lesiones o incapacidad temporal moderado y la indemnización por perjuicio estético.
Se condena a Eugenio y Agapito al pago de las costas del juicio por mitad.
(i) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
(ii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española.
(iii) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del código penal, en relación con los artículos 16 y 62 del código penal, al considerar los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa.
(iv) Por infracción del Art. 21.6 del Código Penal, por inaplicación de dicha atenuante de dilaciones indebidas.
(i) Por infracción de precepto constitucional, por cuanto la sentencia a quo no está motivada, por lo que se lesionó el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española.
(ii) Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal.
(iii) Por infracción de ley, por inaplicación indebida de la atenuante dilaciones indebidas en su modalidad de simple prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Fundamentos
A) El recurrente alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita concluir su autoría. Afirma que de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que el acometimiento a Alberto, parte perjudicada, fue anterior a su llegada a los aparcamientos de los Juzgados. Denuncia que no se ha valorado la prueba de cargo practicada, y que no se ha tenido en cuenta su declaración. Refiere que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, que califica de coherente. Cuestiona la valoración realizada por los órganos sentenciadores, para concluir la concurrencia del animus necandi.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
"El día 30 de marzo de 2021 fue detenido Teodosio a consecuencia de una denuncia por presuntas amenazas interpuesta por Marcial y Cosme, pasando Teodosio a disposición judicial el día 31 de marzo de dicho año. Por dicho motivo acudieron a las inmediaciones del edificio sede de los Juzgados de esta capital -sito en la calle Eras del Cerrillo núm.3- Marcial y Cosme, acompañados por sus familiares, y entre ellos por Alberto, Fulgencio y Luis Carlos. No consta acreditado que Marcial ni Cosme tuvieran que realizar ninguna diligencia en los Juzgados de Ciudad Real. Familiares del detenido Teodosio acudieron igualmente a las inmediaciones de dicho edificio a la espera de su puesta en libertad, encontrándose entre ellos los acusados Eugenio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y Agapito, mayor de edad, con antecedentes penales computables, condenado por Sentencia de 13 de enero de 2020, firme el 12 de enero de 2021, dictada en apelación de Sentencia por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en procedimiento 85/20, como autor de un delito de riña tumultuaria a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros por día, pendiente de cumplimiento y por Sentencia firme de 25 de enero de 2022 dictada Juzgado Penal núm. 3 de Ciudad Real, en Procedimiento Abreviado 135/20, como autor de un delito de amenazas condicionales de un mal que sí constituye delito a la pena de un año y dos meses de prisión, suspendida por auto de la misma fecha por un periodo de tres años y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por un periodo de cuatro años, pendiente de cumplimiento, así como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de prisión, suspendida auto misma fecha por un periodo de 3 años y lesiones por imprudencia grave a la pena de 3 meses de prisión suspendida auto misma fecha por plazo de 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, pendiente de cumplimiento y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante plazo de seis meses, cumplida el 25 de enero de 2022.
Existe un enfrentamiento reiterado entre ambas familias que ha dado lugar a numerosas causas penales. Encontrándose miembros de una familia y otra en el lugar de los hechos se inició una reyerta en el acerado entre la zona de seguridad y el parking descubierto sito enfrente de la puerta principal de los Juzgados. En el transcurso de dicha reyerta, el acusado Eugenio haciendo uso de un objeto cortante -forjado manualmente de 72 centímetros de largo total, con empuñadura realizada con una cuerna de ciervo- en una de sus manos acometió a Alberto, al tiempo que le decía que lo iba a matar. Alberto en un mecanismo defensivo antepuso su brazo izquierdo para evitar la lesión, recibiendo el corte en el referido antebrazo, sufriendo una herida inciso-contusa muy grave de 15 a 20 centímetros en el mismo, con sección de los músculos pronadores y extensores, sección de arterias y venas, con importante y grave afectación de los nervios cubital y mediano. El acusado Agapito, a su vez, golpeó a Alberto con un objeto contundente, un palo de grandes dimensiones, en la zona parietooccipital, causándole una herida scalp en dicha zona. La herida vascular causada por Eugenio en el antebrazo izquierdo de Alberto produjo la sección completa de las arterias, lo que dio lugar a una importante hemorragia; la cual, sin atención médica urgente, hubiera podido provocar la muerte de Alberto por grave shock hipovolémico y desangramiento. En un contenedor de vidrio muy próximo a la entrada del estacionamiento fue hallada el arma forjada manualmente de 72 centímetros de largo total, con empuñadura realizada con una cuerna de ciervo, con restos de sangre en su empuñadura y mango; restos biológicos que analizados se constató pertenecían al agredido Alberto.
A consecuencia de dicha agresión Alberto tardó en curar 362 días, de los cuales sufrió 9 días de perjuicio personal particular grave y el resto de perjuicio personal moderado. Debió de ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, la primera, el día de los hechos, consistiendo en una operación de emergencia o urgencia extrema con anestesia general y el 12 de abril de 2021, intervención programada con anestesia general. Asimismo le quedaron secuelas consistentes en limitación de la movilidad de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, baremados según informe médico forense, en un punto por cada uno de ellos; limitación a la movilidad de la articulación metacarpo falángica de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, baremados en un punto por cada uno de ellos; hipoestesia en el territorio del nervio cubital, valorado en dos puntos y perjuicio estético, consistente en cicatrices quirúrgicas en antebrazo izquierdo y cicatriz en la zona parietooccipital, grado moderado y baremado en 10 puntos. Dichas secuelas le suponen un perjuicio personal particular por pérdida de la calidad de vida en grado moderado, afectando a toda actividad que necesite movimiento fino de la mano izquierda y la incapacidad parcial para realizar su trabajo o actividad profesional.
En un momento determinado, sin que conste acreditado fuera previo o posterior al inicio de la reyerta, persona aquí no juzgada conduciendo la furgoneta matrícula NUM000 modelo Ford Turneo por dirección prohibida en dicho parking colisionó con la furgoneta mercedes modelo Viano matrícula NUM001 del acusado Eugenio, quedando finalmente los vehículos obstaculizando respectivamente la salida y entrada del referido estacionamiento. En la furgoneta Ford Turneo, tras registro por los Agentes de Policía intervinientes, se hallaron diversos instrumentos como un palo de golf, un palo de madera de unos 120 cm, un palo de hockey de color naranja con la inscripción "ARENAS 5", un cuchillo de cocina de unos 25 cm aprox. con mango negro, una maza con el mango negro, un cortafríos metálico de unos 30 cm aproximadamente, un cúter amarillo y negro y una llave inglesa de unos 20 cm de hierro, sin que consten tengan relación con los hechos concretos aquí enjuiciados. En el vehículo matrícula NUM002 de la testigo de la defensa Amanda se halló, tras registro por los agentes de policía intervinientes, bajo la tapa que cubría la rueda de repuesto una espada con la inscripción "Felicidades. Hotel El Molino" de unos 60 cm, afilada en ambos lados. Asimismo en la parte trasera de dicho vehículo, y por lo tanto accesible para hacer uso de ella, una barra metálica con la punta atornillada y puntiaguda y un palo de madera de unos 100 cm de longitud aproximadamente, sin que conste probado que dicho palo o barra metálica fuera el usado en los hechos concretos aquí enjuiciados. Asimismo se incautaron por los agentes policiales un cúter de color azul y dos navajas que portaban personas aquí no juzgadas.
Los acusados Eugenio y Agapito resultaron lesionados igualmente a consecuencia de dicha reyerta, presentando lesiones que afirman le fueron causadas por persona aquí no Juzgada. El testigo en esta causa Luis Carlos resultó lesionado por arma blanca, incidente tampoco juzgado en esta causa. SEXTO.- Eugenio permaneció en prisión provisional a resultas de esta causa desde el 1 de abril de 2021 hasta el 4 de febrero de 2022; fecha en la que se dictó en su contra la medida cautelar de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros a Alberto, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que se encontrase, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio mientras durase la tramitación de la causa".
El motivo no puede admitirse.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en un acervo probatorio consistente, valorado sin tacha por el órgano de enjuiciamiento.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia constató que el órgano
(i) Por lo revelado en el acta de inspección ocular, relativo al lugar de la agresión, y por el hecho de que el denunciante fue efectivamente trasladado al Hospital, desangrándose.
(ii) Por el hallazgo de un arma con manchas de sangre en su empuñadura y mango, en las cercanías del lugar de los hechos.
(iii) Por los informes periciales de ADN sobre los vestigios de sangre hallados en la vía, en el recurrente y en el arma, que acreditan que la sangre era del perjudicado, Alberto.
(iv) Por la naturaleza de la herida producida, de marcado carácter defensivo y compatible con el uso de un arma blanca afilada.
(v) Por la etiología de lesión occipital, compatible con una agresión con un instrumento contundente.
(vi) Por la entidad de la herida scalp producida, que evidencia la potencia lesiva del instrumento empleado y la determinación del ataque.
(vii) Por la declaración prestada por el hijo del denunciante, y por el resto de los testigos, compatibles todas ellas con lo manifestado por Alberto.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto desde la racionalidad y cautela exigibles.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.
Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
Respecto de la denuncia por no valoración de determinados medios probatorios, hemos dicho que el deber de motivación no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio). En el presente caso, la sala de instancia justifica de manera exhaustiva los motivos por los que ha otorgado plena credibilidad a la víctima, lo que necesariamente implica no otorgársela a aquellos testigos que han sostenidos versiones absolutamente contrarias respecto del modo en el que sucedieron los hechos.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
D) El recurrente, aunque sin desarrollo de la alegación, discrepa de la valoración realizada por las Salas sentenciadoras para con concluir la concurrencia del
El Tribunal Superior de Justicia rechazó las alegaciones del recurrente y ratificó los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial para concluir que el acusado actuó con plena conciencia de acabar con la vida de Alberto.
La Sala de apelación indicó que el propósito homicida se deducía sobre la base de los indicios ponderados al efecto, siendo los mismos: (i) que el acusado verbalizara su intención homicida, (ii) la utilización de un arma de elevadas dimensiones, capaz de causar graves lesiones, (iii) la fuerza desplegada en la ejecución, acreditada por la profundidad y gravedad de la herida que Alberto sufrió (una herida de entre 15 y 20 cm., con sección de los músculos pronadore y extensores, así como las arterias y venas, con importante y grave afectación de los nervios cubital y mediano), y (iv) el hecho de que el recurrente dirigiera el golpe a un órgano vital, aunque finalmente lesionara el antebrazo de la víctima, por haber realizado ésta un gesto defensivo.
Con estos datos, todos debidamente consignados en el relato de hechos probados, la correcta calificación jurídica por parte del órgano
Efectivamente, el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. El recurrente utilizó en su acción un objeto de grandes dimensiones, y dirigió un golpe fuerte hacia zonas que comprometían órganos vitales, aunque la herida final fuese defensiva (y también susceptible de causar la muerte, por desangramiento). Esta forma de proceder demuestra que conocía perfectamente el riesgo de muerte que entrañaba su acción. Son muchas las sentencias en las que hemos deducido el ánimo de matar del hecho de que la agresión se dirigiera a una zona o a un órgano vital ( STS 2-07-2004 y STS 12-07-2011, entre otras) y de forma más evidente, cuando se agrede, como es el caso, con un instrumento filoso, con mayor potencialidad lesiva. Hemos señalado en la STS de 14-07-2016 que «el potencial letal del medio empleado es un poderosísimo argumento» del que deducir la concurrencia del concreto ánimo de matar. En este caso, además, el recurrente verbalizó esa concreta intención.
En todo caso, concurriría en el presente caso dolo eventual, pues hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o, subsidiariamente, como simple. Señala un periodo de paralización de once meses, entre la fecha en la que se dictó el auto de transformación de sumario (12 de noviembre de 2021) y la fecha en la que se emitió el escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal (6 de noviembre de 2022). Considera que en todo caso, el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, hasta la fecha de juicio, justificaba la aplicación de una atenuante en todo caso.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar.
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Señaló que la duración global del procedimiento impedía la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera como simple. Constató además, tras revisar la causa, que durante la paralización señalada por el recurrente, se tramitaron sucesivos recursos de reforma y queja. Entendió, por lo anterior, que no se daban los presupuestos para apreciar la circunstancia modificativa invocada.
La decisión merece refrendo.
Señalábamos en la STS 328/2019, de 24 de junio, que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".
De lo más arriba expuesto resulta que, desde la fecha en la que sucedieron los hechos, hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral, transcurrieron menos de cinco años, y que, además, las paralizaciones señaladas por el recurrente no fueron tales. Por tanto, el acusado fue juzgado en un tiempo razonable si se atiende a la complejidad del proceso y a los tiempos ordinarios de tramitación de este tipo de causas, razón que conduce a la desestimación de este motivo.
Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega que la prueba practicada no permite concluir su autoría. Considera que la prueba se ha valorado profusamente respecto de la participación en los hechos del otro acusado, pero no respecto de su concreta participación. Recuerda que en el lugar del hecho no se encontró ningún palo ni ningún objeto compatible con la versión de los hechos ofrecida por el denunciante. Refiere que tampoco se ha tenido en cuenta la animadversión de éste hacia su familia. Sostiene que no se ha valorado ni su declaración, ni las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo y los agentes policiales. Afirma que su condena no está suficientemente motivada.
B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, Hay que recordar que la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.
C) El Tribunal Superior de Justicia resolvió conjuntamente los recursos interpuestos por los condenados. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero, ya que esta condena se funda también en la declaración de la víctima, cuya valoración hemos confirmado por los argumentos expuestos. Procede recordar que el denunciante ha manifestado de forma constante que este recurrente le golpeó repetidamente con un objeto contundente en la zona parieto-occipital, y que aquél presentaba en esa zona, lesiones compatibles con la versión de los hechos ofrecida.
Por otro lado, con independencia de lo aducido por la recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia trató de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Dichos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente, con base en las mismas alegaciones que fundan el motivo cuarto formulado por el recurrente Eugenio, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Estas alegaciones ya han recibido expresa respuesta en el fundamento jurídico segundo. Nos remitimos a lo expuesto.
Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

