Última revisión
13/07/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 337/2026 de 04 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Núm. Cendoj: 28079120012026201324
Núm. Ecli: ES:TS:2026:5636A
Núm. Roj: ATS 5636:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 337/2026
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS, SALA CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 337/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 4 de junio de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
1.- De un de un delito de maltrato habitual, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de cinco años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima Rosalia., y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación (incluidas redes sociales), contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de cinco años.
2.- De un de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a porte y tenencia de armas de tres años; así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima Rosalia., y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación(incluidas redes sociales), contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de dos años.
Igualmente, el acusado indemnizará a Rosalia. en la cantidad de 5.000 euros por lesiones causadas, con aplicación de los intereses del artículo 1108 del Código Civil y 576 de la LECiv.
3.- De un delito de abuso sexual continuado a la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima Rosalia., y de comunicación por cualquier medio informático, telemático o de comunicación(incluidas redes sociales), contacto escrito, verbal o visual ambas prohibiciones por un plazo de doce años.
Igualmente se acuerda la imposición, de conformidad con el artículo 192.3 del CP, de la pena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular directo con menores de edad por tiempo superior en 4 años al de la duración de la pena privativa de libertad.
Asimismo, y con arreglo al artículo 192.1, se impone al acusado la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximación y comunicación del artículo 106.1 e) y f) del CP con Rosalia., a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante 8 años. Dicha medida se determinará en su día a la vista de la propuesta que en el momento pertinente, en fase de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
De conformidad con el artículo 69 de la LO 1/2004 se acuerda el mantenimiento, durante la tramitación de los recursos, de las medidas de protección acordadas respecto de Rosalia. en el auto de 5 de julio de 2019.
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 173.2 del Código Penal.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 183 bis del Código Penal.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, en relación con el delito de abuso sexual.
6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14.1 y 3 del Código Penal.
7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 116.1 del Código Penal.
8) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, para todos los delitos.
9) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, para todos los delitos.
10) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, para todos los delitos.
11) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
12) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que la declaración de la denunciante no reúne los presupuestos que señala la Jurisprudencia para otorgarle credibilidad; que es llamativo que la madre, conociendo la relación que mantenía su hija con el acusado, no adoptara medidas; que no se concretan fechas ni lugares, por lo que no se puede hablar de habitualidad o delito continuado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, nacido el NUM000 de 1990, sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la menor Rosalia., nacida el NUM001 de 2004. Dicha relación se extendió entre enero y julio de 2019, cuando Rosalia. contaba con 14 años recién cumplidos. El acusado, de 29 años de edad en ese momento, sostuvo relaciones sexuales completas que fueron consentidas por la menor. El acusado sabía, ya que así se lo había comunicado la menor, que su pareja era menor de edad y, pese a ello, no dejó la relación y continuó con la misma y con las relaciones sexuales.
Desde el inicio de la relación, el acusado se sirvió de su gran diferencia de edad para ejercer el control y la dominación sobre su pareja, a la que humillaba y amedrantaba de forma sistemática. Así, la increpaba diciendo a su pareja menor "no vales nada, te mantengo, eres una hija de puta y una gitana de mierda", todo ello con el propósito de vejarla y de atacar su etnia para desvalorizarla. A su vez, en diversas ocasiones de la relación, sin poder concretar fechas, pero de forma frecuente y reiterada, el acusado le pegaba patadas, le tiraba del pelo, la abofeteaba, tanto en el domicilio, como en plena calle. En una ocasión, presenciándolo la madre de Rosalia., el acusado forcejó con la menor, que quería abandonar el coche que aquel conducía mientras decía "Es mi mujer, es mía, me la tengo que llevar".
Esta situación de control y subyugación de Rosalia. a la voluntad del acusado, se manifestó en dos ocasiones, la última de las cuales determinó a la menor a formular una denuncia contra su pareja. Así el 14 de mayo de 2019, mientras Rosalia. y el acusado caminaban por la DIRECCION000, el acusado en un arranque de violencia, agarró por el pelo a Rosalia., le pegó dos puñetazos y la tiró al suelo. Ello motivó la intervención de unos vecinos, quienes retuvieron al acusado hasta que llegaron los agentes de la Policía Nacional, si bien la menor, por temor, abandonó el lugar y no quiso ser asistida de sus lesiones.
Así mismo, el 3 de julio de 2019, el acusado se presentó en el domicilio familiar de la menor, y al advertir que se hallaba en compañía de otros jóvenes, el acusado reaccionó de forma agresiva y celosa, y con gran violencia y ánimo de menoscabar la integridad de la menor, le pegó varios puñetazos, la agarró del pelo y la tiró al suelo. El acusado solo cesó en su actuación gracias a la intervención de los amigos de la menor. Ese día Rosalia. se decidió a formular denuncia contra el acusado, tras haber sufrido numerosas agresiones, insultos, vejaciones y actos que perturbaron su tranquilidad de ánimo durante la relación. El 5 de julio de 2019 se dictó orden de protección en favor de Rosalia.
El acusado, según el informe psicológico forense, posee una inteligencia normal-baja, si bien no presenta ninguna discapacidad intelectual que afectase a su comprensión de los hechos en el año 2019. Así mismo, presenta un DIRECCION001, si bien el mismo no afectó a su capacidad para entender y querer, ya que su escaso autocontrol le llevó a realizar los comportamientos descritos, asumiendo las consecuencias que ello pudiera acarrearle.
El acusado presenta un cuadro de dependencia de cannabinoides desde el 2016 hasta septiembre de 2021. Este cuadro no influyó en su capacidad para entender y querer las consecuencias de sus actos, ni disminuyó o alteró dicha capacidad.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 23/1/2018 por delito de lesiones de género a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en la Ejecutoria nº 70/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, y por delito de daños, quebrantamiento de condena y amenazas de género a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años de prisión en sentencia dictada en apelación en la causa nº 388/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en la Ejecutoria nº 369/19 la cual se halla cumpliendo en el CP de DIRECCION002.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es coherente, creíble y persistente.
También, el Tribunal Superior de Justicia valora las declaraciones de los agentes de policía que manifestaron, en relación con la agresión de mayo de 2019, que fue requerida su presencia por las personas que estaban en el lugar de los hechos, y respecto a la agresión de julio de 2019, que acudieron al domicilio de Rosalia.
Asimismo, la Sala de apelación se refiere a la declaración de la madre de la menor, que declaró sobre la secuencia de maltrato continuado del acusado a su hija.
La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de la habitualidad no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad ( STS 351/2021, de 28 de abril).
Por otra parte, como viene señalando esta Sala, en los delitos de abuso sexual suele ser habitual que la víctima no pueda concretar la fecha exacta del día en que tuvieron lugar los hechos, máxime cuando es continuado, no obstante en la relación fáctica constan con suficiente claridad los hechos que se imputan al recurrente, dado que la relación de las partes fue estable y prolongada durante el tiempo que se consigna en el relato fáctico, manteniendo durante ese período relaciones sexuales completas.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se sostiene que se trataba de una relación afectiva mantenida durante varios meses entre la denunciante y el acusado, siendo por tanto una relación sentimental prolongada y consentida.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) En relación con este artículo 183 quater (actual artículo 183 bis) , esta Sala decía en la STS 478/2019, de 14 de octubre de 2019, que «la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez» ( STS 699/2020, de 16 de diciembre).
En el presente caso, como señala el Tribunal Superior de Justicia, no se da el primer presupuesto, que es la proximidad de edad porque Rosalia. tenía 14 años y el acusado 29 años.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.
Por ello procede inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se alega por el recurrente que no conocía la minoría de edad de la denunciante.
B) La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).
El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre).
Se trata, como decimos, del error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición-.
C) El Tribunal Superior de Justicia, en cuanto al pretendido desconocimiento que se predica por parte del acusado respecto de la edad de Rosalia., rechazó esta alegación señalando que ésta declaró que le dijo al acusado su edad, además la Sala sentenciadora pudo apreciar el aspecto aniñado de la misma.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia es acertada. Desde la perspectiva de la doctrina expuesta, es claro que el acusado, porque se lo había dicho Rosalia. y por la apariencia de la menor, tenía conocimiento de que la misma era menor de dieciséis años.
Procede, pues, inadmitir el mencionado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se alega que en los hechos probados no se describe lesión alguna, ni se hace referencia a la existencia de daño corporal concreto que pueda fundamentar la responsabilidad civil.
B) Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
C) El Tribunal de apelación, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, argumenta que la indemnización fijada no lo es por lesiones físicas, sino por daño moral.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Señalaba la sentencia de esta Sala 938/2016, de 15 de diciembre: "En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada".
Se considera la cuantía fijada correcta y proporcionada. Como señala la STS 915/2010, de 18 de octubre, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ellos se refieren a la capacidad intelectiva y cognitiva del acusado, por lo que procede su examen conjunto.
A) Se sostiene, en esencia, que el acusado padece DIRECCION001, presenta capacidad intelectual normal-baja y mantiene consumo habitual de cannabis, circunstancias que afecta de forma relevante a su capacidad de comprensión y autodeterminación.
B) La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II). ( STS 29/2012, de 18 de enero).
La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP) .
C) El Tribunal Superior de Justicia, asumió la conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador, y teniendo en cuenta el informe forense del Instituto de Medicina Legal, señala que el DIRECCION001 que padece el acusado ni presenta una entidad grave ni se ha podido establecer conexión causal entre el mismo y los hechos cometidos; y que la adicción al cannabis del acusado, si bien dilatada temporalmente, ni aflora de grave intensidad ni se ha probado que generase una compulsión para la comisión de los hechos.
En consecuencia, es acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia de atender a la valoración probatoria, racional y lógica, realizada por parte del Tribunal de instancia respecto de los particulares alegados por el recurrente. No consta que los trastornos alegados dificultaran la comprensión de los hechos.
Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que se ha producido una dilación en la tramitación; que las dilaciones se produjeron del 12 de mayo de 2022 al 6 de marzo de 2023 y del 19 de marzo de 2024 al 8 de abril de 2025.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El motivo se inadmite. El Tribunal Superior de Justicia destaca que no ha existido paralización ni demora de la causa, que hay un periodo de paralización del procedimiento por baja médica del letrado de la defensa, rechazando por escrito el acusado la intervención de otro abogado, y un segundo periodo en que señalado el acto de juicio fue suspendido una vez por baja médica del magistrado ponente y tres veces por incomparecencia de Rosalia. y de su madre, quienes hubieron de ser conducidas por la fuerza policial para lograr la celebración del juicio.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa imputable a la administración de justicia que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

