Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4944/2025 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 148 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200443
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2217A
Núm. Roj: ATS 2217:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4944/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4944/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Se le impuso la medida de libertad vigilada por el plazo de un año.
Se le condenó a indemnizar a la víctima en 15.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
Se condenó Hermenegildo como autor de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4d CP. según la redacción de la ley LO 1/2015 de 30 de marzo, (en relación con la víctima Adela.)con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 5 años y 3 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición por el plazo de 15 años y 3 meses de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con dicha víctima, con aplicación a dicha medida del tiempo transcurrido de vigencia de la medida cautelar.
Se le impuso la medida de libertad vigilada.
Se le condenó a indemnizar a la víctima en 30.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
Se condenó a Hermenegildo como autor, de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 4d CP. en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos (en relación con la víctima Cristina.), con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de prohibición por el plazo de 14 años de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con dicha víctima, con aplicación a dicha medida del tiempo transcurrido de vigencia de la medida cautelar.
Se le impuso la medida de libertad vigilada por el plazo de 5 año.
Se le condenó a indemnizar a la víctima en 10.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
Se le absolvió del resto de acusaciones formuladas.
Se le imponen las cuatro séptimas partes de las costas del proceso, que incluirían las de las acusaciones particulares en la proporción correspondiente a las pretensiones por ellas deducidas (la mitad de las causadas por la acusación de doña Felicisima. y tres quintas partes de las causadas por la acusación de la madre de las menores).
1) Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, con relación a la víctima Felicisima.
2) Infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, con relación a la víctima Adela. y Cristina.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 181 y 22 CP, en relación con la víctima Felicisima.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo los artículos 183.1 y 4.d) CP en relación con las víctimas Adela. y Cristina.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 74 CP en relación con las víctimas Cristina. y Adela.
6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 CP.
7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 24 CE, respecto de la víctima Felicisima.
8) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 24 CE, respecto de las víctimas Adela. y Cristina.
9) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por existir contradicción en los hechos probados.
A) El recurrente alega, de manera común en los dos motivos y remitiéndose, en ambos, a los motivos primero y segundo, que no se practicó prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. En lo referente a Felicisima., señala que su declaración no cumplió los requisitos exigidos por esta Sala para ser prueba de cargo. La misma afirmación la realiza en el motivo octavo, respecto de las hermanas, Adela. y Cristina., sosteniendo que sus declaraciones fueron contradictorias y que no vinieron suficientemente corroboradas por elementos periféricos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado:
"A- Hechos relativos a Felicisima. , nacida en 1995. Felicisima. entre el mes de enero y agosto del 2017 residió en un piso donde vivían el acusado Hermenegildo, nacido el NUM000/59, y la pareja de este, Francisca. Felicisima. era prima segunda del acusado e iba a trabajar lejos de su residencia familiar, y el acusado y su pareja, por este vínculo familiar, estuvieron de acuerdo con que se alojara con ellos. Por ello, y por otras atenciones que el acusado tenía con ella, como ayudarla para conseguir empleos, doña Felicisima. estaba agradecida al acusado.
El acusado en una ocasión en que estaba solo con doña Felicisima. en el salón de la vivienda puso su mano en la zona de los genitales de aquella, sobre la ropa. Felicisima. le dijo que parase, ante lo que él repuso que eso era bueno para ella, para cuando tuviera relaciones con chicos, y que se relajase, o razones semejantes, cesando en esos actos ante la oposición de aquella.
En alguna ocasión cuando doña Felicisima. se encontraba acostada en su habitación, el procesado entró desnudo en la habitación y se introdujo en la cama con ella, diciéndole esta que se marchase, lo que el acusado acabó haciendo.
En otra ocasión el procesado se bajó los pantalones y los calzoncillos y mostró el pene a Felicisima. cuando ambos estaban solos en una dependencia de la vivienda.
Como resultado de los hechos relatados, Felicisima. necesitó tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, con sintomatología depresiva severa y desregulación emocional. A día hoy, se pude observar todavía movilización emocional al referirse a esos sucesos del pasado, cierta preocupación por las consecuencias de estos hechos en el establecimiento de nuevas relaciones sentimentales y temor ante el proceso del juicio y el malestar que le pueda causar.
B- Hechos relativos a las menores Adela., nacida el NUM001 del 2007, y su hermana Cristina., nacida el NUM002 del 2012. Las menores son hijas de doña Joaquina., a su vez hija de la citada Francisca, y vivían con su madre tras producirse la ruptura de aquella con el padre de las menores. Por razón de este vínculo con Francisca, las niñas acudían de forma variable, pero frecuente, llevadas por su madre, a ver a su abuela, tanto en la vivienda referida de como en otra situada en la zona de DIRECCION000 donde posteriormente convivieron Francisca y el acusado.
Era habitual que la madre llevara a las menores a estos domicilios de la abuela para que pasaran con ella alguno o varios fines de semana de cada mes y las recogiera el domingo. También en algunas ocasiones, más espaciadas en el tiempo, la abuela de las niñas y el acusado acudían a la vivienda de DIRECCION001 en la que residían las menores y su madre. Durante los varios años en que se desarrolló esta situación las menores mantenían con el acusado una relación de confianza y afecto, siendo para ellas una figura asimilable a la de un abuelo.
1- En algún momento del año 2016 o 2017, sin que conste que fuera en la época en que Felicisima. vivía con el acusado y con Francisca, cuando Adela. se encontraba sola en una habitación de la vivienda de su abuela acostada en la cama, el acusado, con ánimo libidinoso, explicó a la menor aspectos de la reproducción sexual humana y preguntó a la niña si quería probar lo que le decía. Adela. contestó que no. El acusado entonces bajó el pantalón del pijama a la menor, quien estaba acostada sobre un lado dando la espalda al acusado, y colocó sus genitales contra la zona lumbar de la niña, quien se marchó de la habitación dando una excusa y se fue muy nerviosa a hablar con su abuela.
2- Adela. y Cristina. pasaron el fin de semana del 30 al 31 de marzo de 2019 en la casa de su abuela en Amio. Ese domingo 31 por la mañana Francisca salió a la calle para hacer compras para una comida con una pareja de amigos que se organizaba ese día en la casa. Cristina. estaba en el salón viendo la televisión y Adela. estaba, jugando con un dispositivo o viendo la televisión, acostada con el acusado en la cama de la habitación de este y de la abuela de la niña.
El acusado introdujo entonces las manos debajo de la ropa de Adela. y le bajó el pantalón, tocándole con las manos el pecho, el culo y la zona de la vagina, presionando la vulva de la niña con los dedos para intentar abrir sus labios, sin que se haya demostrado que introdujera o intentara introducir sus dedos en la vagina de la niña. Además, el procesado dio un beso a la menor en la zona de la pelvis pasando su lengua debajo del ombligo de la niña. Los actos cesaron al percibir el acusado que Francisca regresaba a la vivienda, ya llamase aquella al timbre de la vivienda, ya usase su llave para abrir la puerta.
3- En la noche del sábado al domingo de ese fin de semana, Cristina. tenía miedo y acudió a la habitación de su abuela, donde se acostó entre ella, quien se giró y se situó de espaldas a la menor por lo intranquilo que solía ser el sueño de esta, y el acusado, quien tocó entonces con la mano a la menor la zona de la vulva por debajo del pijama y por encima de la braga que vestía la niña, retirando la mano el acusado cuando la menor le dijo que parase.
4- En fecha indeterminada anterior a marzo de 2019, en la vivienda de DIRECCION001 donde residían la madre de las menores y estas, con ocasión de una visita del acusado y de la abuela las menores, el acusado estaba en el salón jugando con las niñas, agarrándose los tres o realizando maniobras similares, sin que se repute probado que con ánimo libidinoso el acusado tocase a Adela. y a Cristina. en zona de la vagina por encima de la ropa.
A causa de estos hechos las menores Adela. y Cristina. sufren sintomatologías que precisan tratamiento psicoterapéutico.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
El Tribunal Superior de Justicia llegó a esta conclusión por los siguientes motivos. En primer lugar, y en lo que se refiere a Felicisima., la sentencia de apelación descarta la existencia de móviles o motivos espurios. Además, sostiene que no hubo contradicciones sustanciales en las declaraciones de la víctima y si hubo alguna, el propio Tribunal de instancia afirmó que no afectaban a los hechos nucleares. Por último, vino corroborado por elementos periféricos, como el informe emitido por las psicólogas del DIRECCION002 que vino a concluir que la víctima padecía un cuadro psicológico compatible con las vivencias denunciadas.
Explica la sentencia por qué la víctima tardó tanto en denunciar, ya que, a pesar de lo sucedido, la convivencia continuó, dado el vínculo familiar existente y el agradecimiento que subyacía por haberla admitido en casa. La víctima explicó que los detonantes para que procediera a denunciar fueron, por un lado, la pérdida de trabajo y la cesación de relación con el acusado y, por otro lado, el desencadenante que supuso la llamada de la madre de las menores que denunció los hechos sufridos por éstas.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a las hermanas, Adela. y Cristina. La declaración de Adela. fue considerada como coherente y verosímil; recordando algunos detalles y reconociendo, con sinceridad, que otros no los recordaba. Fue, además, persistente; coincidiendo lo relatado con lo que había escrito para la cuidadora del colegio, cuando ésta le pidió que lo hiciera, ya que la menor era incapaz de contarlo. Señala, igualmente, la sentencia que las posibles contradicciones no afectaron a aspectos esenciales de la declaración. Por último, los informes del DIRECCION002 demostraron la compatibilidad entre la sintomatología de Adela. y los hechos descritos, lo cual vino a reforzar la fiabilidad de su testimonio.
Por último, en lo que se refiere a Cristina., comienza el Tribunal Superior de Justicia indicando que las declaraciones de la menor en su exploración judicial y lo que había referido su madre que la niña le había contado era prácticamente idéntico.
Continúa la sentencia señalando que el informe pericial recoge que la menor presentaba conductas hipersexualizadas compatibles con haber padecido abusos sexuales. Aunque la declaración de Cristina. no fue detallada, la sentencia recuerda que en el momento de los hechos, tenía seis años, que el informe pericial consideró que la conducta de ésta era compatible con los hechos y que no existía ningún ánimo espurio para dudar de ella.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos, ya que, la Audiencia Provincial, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional. Así quedó constatado por el Tribunal Superior de Justicia que comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón para poder concluir que el factum se había redactado conforme a la mencionada prueba.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello procede la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) En el motivo primero, referido a Felicisima., el recurrente alega que el informe pericial de las psicólogas del DIRECCION002 no aclara si las patologías de la víctima eran previas a los hechos o no y añade que su declaración no fue suficiente para ser prueba de cargo. En el motivo segundo, referido a Adela. y Cristina., el recurrente incide en que las declaraciones de ambas no cumplieron los requisitos necesarios para ser prueba de cargo e, igualmente, que los informes periciales no especificaban si las patologías eran previas o posteriores a los hechos.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
C) La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgado a propósito de los informes periciales, también la Jurisprudencia ha dicho que son personales, aunque "con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones." ( STS 1111/2013 de 19 de diciembre).
Tampoco los informes periciales cumplen los requisitos para ser considerados pruebas documentales. La Jurisprudencia los considera personales y establece unos supuestos excepcionales para que puedan ser valorados en sede casacional. Sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia realizó una valoración de los informes psicológicos y consideró, de forma razonada y lógica, pertinente la aplicación de una eximente incompleta." ( STS 11/2015, de 29 de enero).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio. Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega, respecto de Felicisima., que no hay prueba de "actos que se realizaren contra la libertad o indemnidad sexual sin que mediare consentimiento". Y, además, no hay fundamento para apreciar la agravante de abuso de superioridad, porque no existía ninguna relación de confianza previa a la convivencia. Por último, alega que la pena es desproporcionada, siendo más adecuada la multa de 18 meses o la privativa de libertad de un año.
Respecto de Adela., el recurrente alega que los hechos no son constitutivos del delito que se le imputa de abuso sexual a menor de 13 años, ya que no fue objeto de prueba. En siguiente lugar, afirma que no hay fundamento para apreciar el subtipo agravado por abuso de superioridad del artículo 183.4.d) CP, en relación con ninguna de las hermanas. Y, por último, alega que no concurriendo los elementos para la apreciación del subtipo agravado, la pena impuesta resulta excesiva, alegando que la pena adecuada en relación con Adela. sería de tres años de prisión y con Cristina., de dos años de prisión.
B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Este motivo no puede tener acogida.
En relación con Felicisima., el recurrente esgrime el motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, pero sus alegaciones están relacionadas con cuestiones probatorias, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento de esta resolución.
Respecto de la indebida aplicación del artículo 22.2 CP, el órgano de apelación, desestimó la alegación a la vista de las circunstancias concurrentes. La facilidad para cometer el delito por parte del recurrente y la pretensión de impunidad vino determinada por el abuso de la confianza generada por la convivencia entre ambos y por el agradecimiento que la víctima sentía, ya que el recurrente la había acogido en su casa. Muestra de ello, añade el Tribunal Superior de Justicia, es la tardanza en la denuncia e, incluso, que la misma vino provocada por circunstancias ajenas a la propia comisión del delito.
Esta interpretación es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. Hemos mantenido en la STS 927/2021, de 25 de noviembre, que «el abuso de superioridad se caracteriza por la existencia de un significativo diferencial de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir -superioridad medial-, o de una pluralidad de atacantes -superioridad personal-. Desequilibro de medios que debe, en términos situacionales, producir una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que examinamos. A lo que debe añadirse otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así».
Por último, en lo que se refiere a la fijación de la pena, señala la sentencia de segunda instancia que, tras la compensación de la agravante del artículo 22.2 CP y la atenuante del artículo 21.6 CP, el arco punitivo iría de 1 a 3 años de prisión. La pena impuesta fue de dos años de prisión, fundamentada en la gravedad de los hechos.
Nuevamente la decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 264/2023, de 19 de abril).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
D) En relación con Adela., también afirma el recurrente que se vulneró su presunción de inocencia. Nos remitimos al razonamiento primero de esta resolución.
Continúa el recurrente denunciando la indebida inaplicación del artículo 183.4.d) CP conforme a la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo, ya que no concurrieron los elementos para la apreciación del subtipo agravado por abuso de superioridad.
Señala el órgano de segunda instancia que para la apreciación del subtipo, ha de constatarse la situación de superioridad, pero también un componente subjetivo que es el aprovechamiento de la misma. La situación de superioridad viene determinada por la diferencia de edad, por la relación de pseudo parentesco; y el aprovechamiento de tales circunstancias se constata en que el recurrente actuó, respecto a Adela., en dos momentos en que se encontraba sola y, respecto de Cristina., cuando ésta acudió con miedo a ser consolada por su abuela.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en nuestra sentencia 290/2020, de 10 de junio, en un caso muy similar (los hechos con cometidos por la pareja de la tía abuela), que «nótese que sobre la circunstancia del art. 183.4. d) CP se ha tratado en ambas modalidades, bien sobre el parentesco, bien sobre la situación de "confianza" que puede existir en estos casos de abusos sexuales de adultos con menores, como aquí ocurrió, donde la menor fue sometida a los actos descritos en los hechos probados por la pareja sentimental de su tía abuela aprovechándose, éste, de esta "confianza" que esta posición le generaba, y que permitía construir el prevalimiento basado en la confianza que determinaba una "superioridad psicológica" del adulto sobre el menor que determina un mayor reproche penal.
De la jurisprudencia ut supra se infiere, por ende, que el subtipo agravado se ha aplicado correctamente, ya que el recurrente, prevaliéndose de su relación parentesco por afinidad con la menor, de la diferencia de edad, de que convivían puntualmente, y del papel que desempeñaba en el grupo familiar, pudo cometer los hechos con una mayor facilidad.
Habiendo confirmado la adecuación de la aplicación del subtipo agravado, no ha lugar a pronunciamiento ulterior sobre la desproporción de la pena, por ser una alegación que se basa en la premisa errónea de la indebida aplicación del citado subtipo.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo que determina al art. 885.1º LECRIM.
A) El recurrente considera que, en relación con los hechos cometidos contra Adela. y Cristina., en todo caso, se le debería condenar por un único delito continuado de "abusos sexuales", porque se trata de ataques a dos niñas, cometidos en el marco único de abusos repetidos.
B) La STS 802/2022 de 6 de octubre, recuerda que "podría admitirse la continuidad delictiva en estos delitos en tres situaciones concretas:
a) Cuando la repetición del acto sexual se produce de manera seguida e inmediata con el mismo sujeto pasivo.
b) En el marco de la misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, bajo la misma situación de fuerza o intimidación.
c) Cuando los actos responden al mismo impulso libidinoso no satisfecho hasta la realización de esa pluralidad, con o sin eyaculación, sea por insatisfacción íntima del criminal sea por impulso del furor erótico.
Aunque la aplicación de la continuidad delictiva es muy restrictiva en delitos sexuales se considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo".
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación descartó esta pretensión por cuanto, tratándose la libertad sexual un bien eminentemente personal, en este caso, se ha cometido sobre distintos sujetos pasivos. Quizás podría admitirse una continuidad respecto de cada uno de ellos, pero no respecto a todos ellos.
Como expone el órgano de apelación, no se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala y que ha quedado expuesta, por lo que no ha lugar a la apreciación de la continuidad delictiva.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente se queja de que la responsabilidad civil fijada es excesiva, sin que los informes psicológicos del DIRECCION002 corroboren, suficientemente, si existió o no estrés postraumático. Insiste especialmente en la indemnización a Cristina., que ya padecía problemas psicológicos previos.
B) Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).
Además, dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que "sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico" ( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación recoge, en primer lugar, que ninguna las cuestiones a las que se refiere la Jurisprudencia expuesta y que permitirían minorar la indemnización fue planteada por la defensa. Los hechos probados refieren los padecimientos psicológicos que sufrió Felicisima. como consecuencia de los hechos; e, igualmente, se constata en relación con Adela. y Cristina., la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico como consecuencia de lo ocurrido. No hay constancia de circunstancias reductoras del daño moral sufrido que apareció en el entorno de una relación familiar y en unas circunstancias ciertamente destacables, como la edad de las menores, el aprovechamiento de una relación cuasifamiliar y el quebranto de principios elementales de respeto y convivencia.
Este pronunciamiento es conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha recordado en numerosas ocasiones que la dificultad de prueba de los daños morales no significa que éstos no existan ( STS de 17 de mayo de 2002) y que, como se ha puesto de manifiesto antes, la carga lesiva para la integridad moral de la víctima esta ínsita e íntimamente ligada a ciertas acciones delictivas, de suerte que la medida de la reparación depende de la gravedad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes. Así, por vía de ejemplo, señalaba la sentencia de esta Sala 938/2016, de 15 de diciembre: "En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada".
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente considera que el relato de hechos probados es contradictorio y, por tanto, habría de estimarse este motivo por quebrantamiento de forma, porque se recogen hechos que no constan probados y no conforman condena y, sin embargo, se valoran a efectos de aplicar la pena.
B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados «se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.
Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.
Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim».
Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que «la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica».
C) El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna.
No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores de valoración ya analizados en el motivo primero, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indica, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a concluir la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, con lo que los hechos probados no son en absoluto contradictorios.
Ya han quedado expuestos en los razonamientos precedentes los motivos que condujeron al órgano de instancia a imponer la pena concreta, sin que se haya hecho referencia, en ningún caso, a los hechos que no resultaron probados y que constan recogidos en el último apartado del relato de hechos probados.
Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Se le impuso la medida de libertad vigilada por el plazo de un año.
Se le condenó a indemnizar a la víctima en 15.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
Se condenó Hermenegildo como autor de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4d CP. según la redacción de la ley LO 1/2015 de 30 de marzo, (en relación con la víctima Adela.)con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 5 años y 3 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición por el plazo de 15 años y 3 meses de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con dicha víctima, con aplicación a dicha medida del tiempo transcurrido de vigencia de la medida cautelar.
Se le impuso la medida de libertad vigilada.
Se le condenó a indemnizar a la víctima en 30.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
Se condenó a Hermenegildo como autor, de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 4d CP. en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos (en relación con la víctima Cristina.), con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 4 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de prohibición por el plazo de 14 años de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con dicha víctima, con aplicación a dicha medida del tiempo transcurrido de vigencia de la medida cautelar.
Se le impuso la medida de libertad vigilada por el plazo de 5 año.
Se le condenó a indemnizar a la víctima en 10.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
Se le absolvió del resto de acusaciones formuladas.
Se le imponen las cuatro séptimas partes de las costas del proceso, que incluirían las de las acusaciones particulares en la proporción correspondiente a las pretensiones por ellas deducidas (la mitad de las causadas por la acusación de doña Felicisima. y tres quintas partes de las causadas por la acusación de la madre de las menores).
1) Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, con relación a la víctima Felicisima.
2) Infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, con relación a la víctima Adela. y Cristina.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 181 y 22 CP, en relación con la víctima Felicisima.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo los artículos 183.1 y 4.d) CP en relación con las víctimas Adela. y Cristina.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 74 CP en relación con las víctimas Cristina. y Adela.
6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 CP.
7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 24 CE, respecto de la víctima Felicisima.
8) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 24 CE, respecto de las víctimas Adela. y Cristina.
9) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por existir contradicción en los hechos probados.
A) El recurrente alega, de manera común en los dos motivos y remitiéndose, en ambos, a los motivos primero y segundo, que no se practicó prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. En lo referente a Felicisima., señala que su declaración no cumplió los requisitos exigidos por esta Sala para ser prueba de cargo. La misma afirmación la realiza en el motivo octavo, respecto de las hermanas, Adela. y Cristina., sosteniendo que sus declaraciones fueron contradictorias y que no vinieron suficientemente corroboradas por elementos periféricos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado:
"A- Hechos relativos a Felicisima. , nacida en 1995. Felicisima. entre el mes de enero y agosto del 2017 residió en un piso donde vivían el acusado Hermenegildo, nacido el NUM000/59, y la pareja de este, Francisca. Felicisima. era prima segunda del acusado e iba a trabajar lejos de su residencia familiar, y el acusado y su pareja, por este vínculo familiar, estuvieron de acuerdo con que se alojara con ellos. Por ello, y por otras atenciones que el acusado tenía con ella, como ayudarla para conseguir empleos, doña Felicisima. estaba agradecida al acusado.
El acusado en una ocasión en que estaba solo con doña Felicisima. en el salón de la vivienda puso su mano en la zona de los genitales de aquella, sobre la ropa. Felicisima. le dijo que parase, ante lo que él repuso que eso era bueno para ella, para cuando tuviera relaciones con chicos, y que se relajase, o razones semejantes, cesando en esos actos ante la oposición de aquella.
En alguna ocasión cuando doña Felicisima. se encontraba acostada en su habitación, el procesado entró desnudo en la habitación y se introdujo en la cama con ella, diciéndole esta que se marchase, lo que el acusado acabó haciendo.
En otra ocasión el procesado se bajó los pantalones y los calzoncillos y mostró el pene a Felicisima. cuando ambos estaban solos en una dependencia de la vivienda.
Como resultado de los hechos relatados, Felicisima. necesitó tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, con sintomatología depresiva severa y desregulación emocional. A día hoy, se pude observar todavía movilización emocional al referirse a esos sucesos del pasado, cierta preocupación por las consecuencias de estos hechos en el establecimiento de nuevas relaciones sentimentales y temor ante el proceso del juicio y el malestar que le pueda causar.
B- Hechos relativos a las menores Adela., nacida el NUM001 del 2007, y su hermana Cristina., nacida el NUM002 del 2012. Las menores son hijas de doña Joaquina., a su vez hija de la citada Francisca, y vivían con su madre tras producirse la ruptura de aquella con el padre de las menores. Por razón de este vínculo con Francisca, las niñas acudían de forma variable, pero frecuente, llevadas por su madre, a ver a su abuela, tanto en la vivienda referida de como en otra situada en la zona de DIRECCION000 donde posteriormente convivieron Francisca y el acusado.
Era habitual que la madre llevara a las menores a estos domicilios de la abuela para que pasaran con ella alguno o varios fines de semana de cada mes y las recogiera el domingo. También en algunas ocasiones, más espaciadas en el tiempo, la abuela de las niñas y el acusado acudían a la vivienda de DIRECCION001 en la que residían las menores y su madre. Durante los varios años en que se desarrolló esta situación las menores mantenían con el acusado una relación de confianza y afecto, siendo para ellas una figura asimilable a la de un abuelo.
1- En algún momento del año 2016 o 2017, sin que conste que fuera en la época en que Felicisima. vivía con el acusado y con Francisca, cuando Adela. se encontraba sola en una habitación de la vivienda de su abuela acostada en la cama, el acusado, con ánimo libidinoso, explicó a la menor aspectos de la reproducción sexual humana y preguntó a la niña si quería probar lo que le decía. Adela. contestó que no. El acusado entonces bajó el pantalón del pijama a la menor, quien estaba acostada sobre un lado dando la espalda al acusado, y colocó sus genitales contra la zona lumbar de la niña, quien se marchó de la habitación dando una excusa y se fue muy nerviosa a hablar con su abuela.
2- Adela. y Cristina. pasaron el fin de semana del 30 al 31 de marzo de 2019 en la casa de su abuela en Amio. Ese domingo 31 por la mañana Francisca salió a la calle para hacer compras para una comida con una pareja de amigos que se organizaba ese día en la casa. Cristina. estaba en el salón viendo la televisión y Adela. estaba, jugando con un dispositivo o viendo la televisión, acostada con el acusado en la cama de la habitación de este y de la abuela de la niña.
El acusado introdujo entonces las manos debajo de la ropa de Adela. y le bajó el pantalón, tocándole con las manos el pecho, el culo y la zona de la vagina, presionando la vulva de la niña con los dedos para intentar abrir sus labios, sin que se haya demostrado que introdujera o intentara introducir sus dedos en la vagina de la niña. Además, el procesado dio un beso a la menor en la zona de la pelvis pasando su lengua debajo del ombligo de la niña. Los actos cesaron al percibir el acusado que Francisca regresaba a la vivienda, ya llamase aquella al timbre de la vivienda, ya usase su llave para abrir la puerta.
3- En la noche del sábado al domingo de ese fin de semana, Cristina. tenía miedo y acudió a la habitación de su abuela, donde se acostó entre ella, quien se giró y se situó de espaldas a la menor por lo intranquilo que solía ser el sueño de esta, y el acusado, quien tocó entonces con la mano a la menor la zona de la vulva por debajo del pijama y por encima de la braga que vestía la niña, retirando la mano el acusado cuando la menor le dijo que parase.
4- En fecha indeterminada anterior a marzo de 2019, en la vivienda de DIRECCION001 donde residían la madre de las menores y estas, con ocasión de una visita del acusado y de la abuela las menores, el acusado estaba en el salón jugando con las niñas, agarrándose los tres o realizando maniobras similares, sin que se repute probado que con ánimo libidinoso el acusado tocase a Adela. y a Cristina. en zona de la vagina por encima de la ropa.
A causa de estos hechos las menores Adela. y Cristina. sufren sintomatologías que precisan tratamiento psicoterapéutico.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
El Tribunal Superior de Justicia llegó a esta conclusión por los siguientes motivos. En primer lugar, y en lo que se refiere a Felicisima., la sentencia de apelación descarta la existencia de móviles o motivos espurios. Además, sostiene que no hubo contradicciones sustanciales en las declaraciones de la víctima y si hubo alguna, el propio Tribunal de instancia afirmó que no afectaban a los hechos nucleares. Por último, vino corroborado por elementos periféricos, como el informe emitido por las psicólogas del DIRECCION002 que vino a concluir que la víctima padecía un cuadro psicológico compatible con las vivencias denunciadas.
Explica la sentencia por qué la víctima tardó tanto en denunciar, ya que, a pesar de lo sucedido, la convivencia continuó, dado el vínculo familiar existente y el agradecimiento que subyacía por haberla admitido en casa. La víctima explicó que los detonantes para que procediera a denunciar fueron, por un lado, la pérdida de trabajo y la cesación de relación con el acusado y, por otro lado, el desencadenante que supuso la llamada de la madre de las menores que denunció los hechos sufridos por éstas.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a las hermanas, Adela. y Cristina. La declaración de Adela. fue considerada como coherente y verosímil; recordando algunos detalles y reconociendo, con sinceridad, que otros no los recordaba. Fue, además, persistente; coincidiendo lo relatado con lo que había escrito para la cuidadora del colegio, cuando ésta le pidió que lo hiciera, ya que la menor era incapaz de contarlo. Señala, igualmente, la sentencia que las posibles contradicciones no afectaron a aspectos esenciales de la declaración. Por último, los informes del DIRECCION002 demostraron la compatibilidad entre la sintomatología de Adela. y los hechos descritos, lo cual vino a reforzar la fiabilidad de su testimonio.
Por último, en lo que se refiere a Cristina., comienza el Tribunal Superior de Justicia indicando que las declaraciones de la menor en su exploración judicial y lo que había referido su madre que la niña le había contado era prácticamente idéntico.
Continúa la sentencia señalando que el informe pericial recoge que la menor presentaba conductas hipersexualizadas compatibles con haber padecido abusos sexuales. Aunque la declaración de Cristina. no fue detallada, la sentencia recuerda que en el momento de los hechos, tenía seis años, que el informe pericial consideró que la conducta de ésta era compatible con los hechos y que no existía ningún ánimo espurio para dudar de ella.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos, ya que, la Audiencia Provincial, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional. Así quedó constatado por el Tribunal Superior de Justicia que comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón para poder concluir que el factum se había redactado conforme a la mencionada prueba.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello procede la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) En el motivo primero, referido a Felicisima., el recurrente alega que el informe pericial de las psicólogas del DIRECCION002 no aclara si las patologías de la víctima eran previas a los hechos o no y añade que su declaración no fue suficiente para ser prueba de cargo. En el motivo segundo, referido a Adela. y Cristina., el recurrente incide en que las declaraciones de ambas no cumplieron los requisitos necesarios para ser prueba de cargo e, igualmente, que los informes periciales no especificaban si las patologías eran previas o posteriores a los hechos.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
C) La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgado a propósito de los informes periciales, también la Jurisprudencia ha dicho que son personales, aunque "con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones." ( STS 1111/2013 de 19 de diciembre).
Tampoco los informes periciales cumplen los requisitos para ser considerados pruebas documentales. La Jurisprudencia los considera personales y establece unos supuestos excepcionales para que puedan ser valorados en sede casacional. Sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia realizó una valoración de los informes psicológicos y consideró, de forma razonada y lógica, pertinente la aplicación de una eximente incompleta." ( STS 11/2015, de 29 de enero).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio. Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega, respecto de Felicisima., que no hay prueba de "actos que se realizaren contra la libertad o indemnidad sexual sin que mediare consentimiento". Y, además, no hay fundamento para apreciar la agravante de abuso de superioridad, porque no existía ninguna relación de confianza previa a la convivencia. Por último, alega que la pena es desproporcionada, siendo más adecuada la multa de 18 meses o la privativa de libertad de un año.
Respecto de Adela., el recurrente alega que los hechos no son constitutivos del delito que se le imputa de abuso sexual a menor de 13 años, ya que no fue objeto de prueba. En siguiente lugar, afirma que no hay fundamento para apreciar el subtipo agravado por abuso de superioridad del artículo 183.4.d) CP, en relación con ninguna de las hermanas. Y, por último, alega que no concurriendo los elementos para la apreciación del subtipo agravado, la pena impuesta resulta excesiva, alegando que la pena adecuada en relación con Adela. sería de tres años de prisión y con Cristina., de dos años de prisión.
B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Este motivo no puede tener acogida.
En relación con Felicisima., el recurrente esgrime el motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, pero sus alegaciones están relacionadas con cuestiones probatorias, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento de esta resolución.
Respecto de la indebida aplicación del artículo 22.2 CP, el órgano de apelación, desestimó la alegación a la vista de las circunstancias concurrentes. La facilidad para cometer el delito por parte del recurrente y la pretensión de impunidad vino determinada por el abuso de la confianza generada por la convivencia entre ambos y por el agradecimiento que la víctima sentía, ya que el recurrente la había acogido en su casa. Muestra de ello, añade el Tribunal Superior de Justicia, es la tardanza en la denuncia e, incluso, que la misma vino provocada por circunstancias ajenas a la propia comisión del delito.
Esta interpretación es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. Hemos mantenido en la STS 927/2021, de 25 de noviembre, que «el abuso de superioridad se caracteriza por la existencia de un significativo diferencial de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir -superioridad medial-, o de una pluralidad de atacantes -superioridad personal-. Desequilibro de medios que debe, en términos situacionales, producir una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que examinamos. A lo que debe añadirse otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así».
Por último, en lo que se refiere a la fijación de la pena, señala la sentencia de segunda instancia que, tras la compensación de la agravante del artículo 22.2 CP y la atenuante del artículo 21.6 CP, el arco punitivo iría de 1 a 3 años de prisión. La pena impuesta fue de dos años de prisión, fundamentada en la gravedad de los hechos.
Nuevamente la decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 264/2023, de 19 de abril).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
D) En relación con Adela., también afirma el recurrente que se vulneró su presunción de inocencia. Nos remitimos al razonamiento primero de esta resolución.
Continúa el recurrente denunciando la indebida inaplicación del artículo 183.4.d) CP conforme a la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo, ya que no concurrieron los elementos para la apreciación del subtipo agravado por abuso de superioridad.
Señala el órgano de segunda instancia que para la apreciación del subtipo, ha de constatarse la situación de superioridad, pero también un componente subjetivo que es el aprovechamiento de la misma. La situación de superioridad viene determinada por la diferencia de edad, por la relación de pseudo parentesco; y el aprovechamiento de tales circunstancias se constata en que el recurrente actuó, respecto a Adela., en dos momentos en que se encontraba sola y, respecto de Cristina., cuando ésta acudió con miedo a ser consolada por su abuela.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en nuestra sentencia 290/2020, de 10 de junio, en un caso muy similar (los hechos con cometidos por la pareja de la tía abuela), que «nótese que sobre la circunstancia del art. 183.4. d) CP se ha tratado en ambas modalidades, bien sobre el parentesco, bien sobre la situación de "confianza" que puede existir en estos casos de abusos sexuales de adultos con menores, como aquí ocurrió, donde la menor fue sometida a los actos descritos en los hechos probados por la pareja sentimental de su tía abuela aprovechándose, éste, de esta "confianza" que esta posición le generaba, y que permitía construir el prevalimiento basado en la confianza que determinaba una "superioridad psicológica" del adulto sobre el menor que determina un mayor reproche penal.
De la jurisprudencia ut supra se infiere, por ende, que el subtipo agravado se ha aplicado correctamente, ya que el recurrente, prevaliéndose de su relación parentesco por afinidad con la menor, de la diferencia de edad, de que convivían puntualmente, y del papel que desempeñaba en el grupo familiar, pudo cometer los hechos con una mayor facilidad.
Habiendo confirmado la adecuación de la aplicación del subtipo agravado, no ha lugar a pronunciamiento ulterior sobre la desproporción de la pena, por ser una alegación que se basa en la premisa errónea de la indebida aplicación del citado subtipo.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo que determina al art. 885.1º LECRIM.
A) El recurrente considera que, en relación con los hechos cometidos contra Adela. y Cristina., en todo caso, se le debería condenar por un único delito continuado de "abusos sexuales", porque se trata de ataques a dos niñas, cometidos en el marco único de abusos repetidos.
B) La STS 802/2022 de 6 de octubre, recuerda que "podría admitirse la continuidad delictiva en estos delitos en tres situaciones concretas:
a) Cuando la repetición del acto sexual se produce de manera seguida e inmediata con el mismo sujeto pasivo.
b) En el marco de la misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, bajo la misma situación de fuerza o intimidación.
c) Cuando los actos responden al mismo impulso libidinoso no satisfecho hasta la realización de esa pluralidad, con o sin eyaculación, sea por insatisfacción íntima del criminal sea por impulso del furor erótico.
Aunque la aplicación de la continuidad delictiva es muy restrictiva en delitos sexuales se considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo".
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación descartó esta pretensión por cuanto, tratándose la libertad sexual un bien eminentemente personal, en este caso, se ha cometido sobre distintos sujetos pasivos. Quizás podría admitirse una continuidad respecto de cada uno de ellos, pero no respecto a todos ellos.
Como expone el órgano de apelación, no se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala y que ha quedado expuesta, por lo que no ha lugar a la apreciación de la continuidad delictiva.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente se queja de que la responsabilidad civil fijada es excesiva, sin que los informes psicológicos del DIRECCION002 corroboren, suficientemente, si existió o no estrés postraumático. Insiste especialmente en la indemnización a Cristina., que ya padecía problemas psicológicos previos.
B) Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).
Además, dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que "sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico" ( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación recoge, en primer lugar, que ninguna las cuestiones a las que se refiere la Jurisprudencia expuesta y que permitirían minorar la indemnización fue planteada por la defensa. Los hechos probados refieren los padecimientos psicológicos que sufrió Felicisima. como consecuencia de los hechos; e, igualmente, se constata en relación con Adela. y Cristina., la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico como consecuencia de lo ocurrido. No hay constancia de circunstancias reductoras del daño moral sufrido que apareció en el entorno de una relación familiar y en unas circunstancias ciertamente destacables, como la edad de las menores, el aprovechamiento de una relación cuasifamiliar y el quebranto de principios elementales de respeto y convivencia.
Este pronunciamiento es conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha recordado en numerosas ocasiones que la dificultad de prueba de los daños morales no significa que éstos no existan ( STS de 17 de mayo de 2002) y que, como se ha puesto de manifiesto antes, la carga lesiva para la integridad moral de la víctima esta ínsita e íntimamente ligada a ciertas acciones delictivas, de suerte que la medida de la reparación depende de la gravedad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes. Así, por vía de ejemplo, señalaba la sentencia de esta Sala 938/2016, de 15 de diciembre: "En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada".
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente considera que el relato de hechos probados es contradictorio y, por tanto, habría de estimarse este motivo por quebrantamiento de forma, porque se recogen hechos que no constan probados y no conforman condena y, sin embargo, se valoran a efectos de aplicar la pena.
B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados «se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.
Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.
Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim».
Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que «la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica».
C) El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna.
No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores de valoración ya analizados en el motivo primero, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indica, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a concluir la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, con lo que los hechos probados no son en absoluto contradictorios.
Ya han quedado expuestos en los razonamientos precedentes los motivos que condujeron al órgano de instancia a imponer la pena concreta, sin que se haya hecho referencia, en ningún caso, a los hechos que no resultaron probados y que constan recogidos en el último apartado del relato de hechos probados.
Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) El recurrente alega, de manera común en los dos motivos y remitiéndose, en ambos, a los motivos primero y segundo, que no se practicó prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. En lo referente a Felicisima., señala que su declaración no cumplió los requisitos exigidos por esta Sala para ser prueba de cargo. La misma afirmación la realiza en el motivo octavo, respecto de las hermanas, Adela. y Cristina., sosteniendo que sus declaraciones fueron contradictorias y que no vinieron suficientemente corroboradas por elementos periféricos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado:
"A- Hechos relativos a Felicisima. , nacida en 1995. Felicisima. entre el mes de enero y agosto del 2017 residió en un piso donde vivían el acusado Hermenegildo, nacido el NUM000/59, y la pareja de este, Francisca. Felicisima. era prima segunda del acusado e iba a trabajar lejos de su residencia familiar, y el acusado y su pareja, por este vínculo familiar, estuvieron de acuerdo con que se alojara con ellos. Por ello, y por otras atenciones que el acusado tenía con ella, como ayudarla para conseguir empleos, doña Felicisima. estaba agradecida al acusado.
El acusado en una ocasión en que estaba solo con doña Felicisima. en el salón de la vivienda puso su mano en la zona de los genitales de aquella, sobre la ropa. Felicisima. le dijo que parase, ante lo que él repuso que eso era bueno para ella, para cuando tuviera relaciones con chicos, y que se relajase, o razones semejantes, cesando en esos actos ante la oposición de aquella.
En alguna ocasión cuando doña Felicisima. se encontraba acostada en su habitación, el procesado entró desnudo en la habitación y se introdujo en la cama con ella, diciéndole esta que se marchase, lo que el acusado acabó haciendo.
En otra ocasión el procesado se bajó los pantalones y los calzoncillos y mostró el pene a Felicisima. cuando ambos estaban solos en una dependencia de la vivienda.
Como resultado de los hechos relatados, Felicisima. necesitó tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, con sintomatología depresiva severa y desregulación emocional. A día hoy, se pude observar todavía movilización emocional al referirse a esos sucesos del pasado, cierta preocupación por las consecuencias de estos hechos en el establecimiento de nuevas relaciones sentimentales y temor ante el proceso del juicio y el malestar que le pueda causar.
B- Hechos relativos a las menores Adela., nacida el NUM001 del 2007, y su hermana Cristina., nacida el NUM002 del 2012. Las menores son hijas de doña Joaquina., a su vez hija de la citada Francisca, y vivían con su madre tras producirse la ruptura de aquella con el padre de las menores. Por razón de este vínculo con Francisca, las niñas acudían de forma variable, pero frecuente, llevadas por su madre, a ver a su abuela, tanto en la vivienda referida de como en otra situada en la zona de DIRECCION000 donde posteriormente convivieron Francisca y el acusado.
Era habitual que la madre llevara a las menores a estos domicilios de la abuela para que pasaran con ella alguno o varios fines de semana de cada mes y las recogiera el domingo. También en algunas ocasiones, más espaciadas en el tiempo, la abuela de las niñas y el acusado acudían a la vivienda de DIRECCION001 en la que residían las menores y su madre. Durante los varios años en que se desarrolló esta situación las menores mantenían con el acusado una relación de confianza y afecto, siendo para ellas una figura asimilable a la de un abuelo.
1- En algún momento del año 2016 o 2017, sin que conste que fuera en la época en que Felicisima. vivía con el acusado y con Francisca, cuando Adela. se encontraba sola en una habitación de la vivienda de su abuela acostada en la cama, el acusado, con ánimo libidinoso, explicó a la menor aspectos de la reproducción sexual humana y preguntó a la niña si quería probar lo que le decía. Adela. contestó que no. El acusado entonces bajó el pantalón del pijama a la menor, quien estaba acostada sobre un lado dando la espalda al acusado, y colocó sus genitales contra la zona lumbar de la niña, quien se marchó de la habitación dando una excusa y se fue muy nerviosa a hablar con su abuela.
2- Adela. y Cristina. pasaron el fin de semana del 30 al 31 de marzo de 2019 en la casa de su abuela en Amio. Ese domingo 31 por la mañana Francisca salió a la calle para hacer compras para una comida con una pareja de amigos que se organizaba ese día en la casa. Cristina. estaba en el salón viendo la televisión y Adela. estaba, jugando con un dispositivo o viendo la televisión, acostada con el acusado en la cama de la habitación de este y de la abuela de la niña.
El acusado introdujo entonces las manos debajo de la ropa de Adela. y le bajó el pantalón, tocándole con las manos el pecho, el culo y la zona de la vagina, presionando la vulva de la niña con los dedos para intentar abrir sus labios, sin que se haya demostrado que introdujera o intentara introducir sus dedos en la vagina de la niña. Además, el procesado dio un beso a la menor en la zona de la pelvis pasando su lengua debajo del ombligo de la niña. Los actos cesaron al percibir el acusado que Francisca regresaba a la vivienda, ya llamase aquella al timbre de la vivienda, ya usase su llave para abrir la puerta.
3- En la noche del sábado al domingo de ese fin de semana, Cristina. tenía miedo y acudió a la habitación de su abuela, donde se acostó entre ella, quien se giró y se situó de espaldas a la menor por lo intranquilo que solía ser el sueño de esta, y el acusado, quien tocó entonces con la mano a la menor la zona de la vulva por debajo del pijama y por encima de la braga que vestía la niña, retirando la mano el acusado cuando la menor le dijo que parase.
4- En fecha indeterminada anterior a marzo de 2019, en la vivienda de DIRECCION001 donde residían la madre de las menores y estas, con ocasión de una visita del acusado y de la abuela las menores, el acusado estaba en el salón jugando con las niñas, agarrándose los tres o realizando maniobras similares, sin que se repute probado que con ánimo libidinoso el acusado tocase a Adela. y a Cristina. en zona de la vagina por encima de la ropa.
A causa de estos hechos las menores Adela. y Cristina. sufren sintomatologías que precisan tratamiento psicoterapéutico.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
El Tribunal Superior de Justicia llegó a esta conclusión por los siguientes motivos. En primer lugar, y en lo que se refiere a Felicisima., la sentencia de apelación descarta la existencia de móviles o motivos espurios. Además, sostiene que no hubo contradicciones sustanciales en las declaraciones de la víctima y si hubo alguna, el propio Tribunal de instancia afirmó que no afectaban a los hechos nucleares. Por último, vino corroborado por elementos periféricos, como el informe emitido por las psicólogas del DIRECCION002 que vino a concluir que la víctima padecía un cuadro psicológico compatible con las vivencias denunciadas.
Explica la sentencia por qué la víctima tardó tanto en denunciar, ya que, a pesar de lo sucedido, la convivencia continuó, dado el vínculo familiar existente y el agradecimiento que subyacía por haberla admitido en casa. La víctima explicó que los detonantes para que procediera a denunciar fueron, por un lado, la pérdida de trabajo y la cesación de relación con el acusado y, por otro lado, el desencadenante que supuso la llamada de la madre de las menores que denunció los hechos sufridos por éstas.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a las hermanas, Adela. y Cristina. La declaración de Adela. fue considerada como coherente y verosímil; recordando algunos detalles y reconociendo, con sinceridad, que otros no los recordaba. Fue, además, persistente; coincidiendo lo relatado con lo que había escrito para la cuidadora del colegio, cuando ésta le pidió que lo hiciera, ya que la menor era incapaz de contarlo. Señala, igualmente, la sentencia que las posibles contradicciones no afectaron a aspectos esenciales de la declaración. Por último, los informes del DIRECCION002 demostraron la compatibilidad entre la sintomatología de Adela. y los hechos descritos, lo cual vino a reforzar la fiabilidad de su testimonio.
Por último, en lo que se refiere a Cristina., comienza el Tribunal Superior de Justicia indicando que las declaraciones de la menor en su exploración judicial y lo que había referido su madre que la niña le había contado era prácticamente idéntico.
Continúa la sentencia señalando que el informe pericial recoge que la menor presentaba conductas hipersexualizadas compatibles con haber padecido abusos sexuales. Aunque la declaración de Cristina. no fue detallada, la sentencia recuerda que en el momento de los hechos, tenía seis años, que el informe pericial consideró que la conducta de ésta era compatible con los hechos y que no existía ningún ánimo espurio para dudar de ella.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos, ya que, la Audiencia Provincial, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional. Así quedó constatado por el Tribunal Superior de Justicia que comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón para poder concluir que el factum se había redactado conforme a la mencionada prueba.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello procede la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) En el motivo primero, referido a Felicisima., el recurrente alega que el informe pericial de las psicólogas del DIRECCION002 no aclara si las patologías de la víctima eran previas a los hechos o no y añade que su declaración no fue suficiente para ser prueba de cargo. En el motivo segundo, referido a Adela. y Cristina., el recurrente incide en que las declaraciones de ambas no cumplieron los requisitos necesarios para ser prueba de cargo e, igualmente, que los informes periciales no especificaban si las patologías eran previas o posteriores a los hechos.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
C) La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgado a propósito de los informes periciales, también la Jurisprudencia ha dicho que son personales, aunque "con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones." ( STS 1111/2013 de 19 de diciembre).
Tampoco los informes periciales cumplen los requisitos para ser considerados pruebas documentales. La Jurisprudencia los considera personales y establece unos supuestos excepcionales para que puedan ser valorados en sede casacional. Sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia realizó una valoración de los informes psicológicos y consideró, de forma razonada y lógica, pertinente la aplicación de una eximente incompleta." ( STS 11/2015, de 29 de enero).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio. Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente alega, respecto de Felicisima., que no hay prueba de "actos que se realizaren contra la libertad o indemnidad sexual sin que mediare consentimiento". Y, además, no hay fundamento para apreciar la agravante de abuso de superioridad, porque no existía ninguna relación de confianza previa a la convivencia. Por último, alega que la pena es desproporcionada, siendo más adecuada la multa de 18 meses o la privativa de libertad de un año.
Respecto de Adela., el recurrente alega que los hechos no son constitutivos del delito que se le imputa de abuso sexual a menor de 13 años, ya que no fue objeto de prueba. En siguiente lugar, afirma que no hay fundamento para apreciar el subtipo agravado por abuso de superioridad del artículo 183.4.d) CP, en relación con ninguna de las hermanas. Y, por último, alega que no concurriendo los elementos para la apreciación del subtipo agravado, la pena impuesta resulta excesiva, alegando que la pena adecuada en relación con Adela. sería de tres años de prisión y con Cristina., de dos años de prisión.
B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Este motivo no puede tener acogida.
En relación con Felicisima., el recurrente esgrime el motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim, pero sus alegaciones están relacionadas con cuestiones probatorias, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento de esta resolución.
Respecto de la indebida aplicación del artículo 22.2 CP, el órgano de apelación, desestimó la alegación a la vista de las circunstancias concurrentes. La facilidad para cometer el delito por parte del recurrente y la pretensión de impunidad vino determinada por el abuso de la confianza generada por la convivencia entre ambos y por el agradecimiento que la víctima sentía, ya que el recurrente la había acogido en su casa. Muestra de ello, añade el Tribunal Superior de Justicia, es la tardanza en la denuncia e, incluso, que la misma vino provocada por circunstancias ajenas a la propia comisión del delito.
Esta interpretación es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala. Hemos mantenido en la STS 927/2021, de 25 de noviembre, que «el abuso de superioridad se caracteriza por la existencia de un significativo diferencial de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir -superioridad medial-, o de una pluralidad de atacantes -superioridad personal-. Desequilibro de medios que debe, en términos situacionales, producir una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que examinamos. A lo que debe añadirse otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así».
Por último, en lo que se refiere a la fijación de la pena, señala la sentencia de segunda instancia que, tras la compensación de la agravante del artículo 22.2 CP y la atenuante del artículo 21.6 CP, el arco punitivo iría de 1 a 3 años de prisión. La pena impuesta fue de dos años de prisión, fundamentada en la gravedad de los hechos.
Nuevamente la decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 264/2023, de 19 de abril).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
D) En relación con Adela., también afirma el recurrente que se vulneró su presunción de inocencia. Nos remitimos al razonamiento primero de esta resolución.
Continúa el recurrente denunciando la indebida inaplicación del artículo 183.4.d) CP conforme a la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo, ya que no concurrieron los elementos para la apreciación del subtipo agravado por abuso de superioridad.
Señala el órgano de segunda instancia que para la apreciación del subtipo, ha de constatarse la situación de superioridad, pero también un componente subjetivo que es el aprovechamiento de la misma. La situación de superioridad viene determinada por la diferencia de edad, por la relación de pseudo parentesco; y el aprovechamiento de tales circunstancias se constata en que el recurrente actuó, respecto a Adela., en dos momentos en que se encontraba sola y, respecto de Cristina., cuando ésta acudió con miedo a ser consolada por su abuela.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en nuestra sentencia 290/2020, de 10 de junio, en un caso muy similar (los hechos con cometidos por la pareja de la tía abuela), que «nótese que sobre la circunstancia del art. 183.4. d) CP se ha tratado en ambas modalidades, bien sobre el parentesco, bien sobre la situación de "confianza" que puede existir en estos casos de abusos sexuales de adultos con menores, como aquí ocurrió, donde la menor fue sometida a los actos descritos en los hechos probados por la pareja sentimental de su tía abuela aprovechándose, éste, de esta "confianza" que esta posición le generaba, y que permitía construir el prevalimiento basado en la confianza que determinaba una "superioridad psicológica" del adulto sobre el menor que determina un mayor reproche penal.
De la jurisprudencia ut supra se infiere, por ende, que el subtipo agravado se ha aplicado correctamente, ya que el recurrente, prevaliéndose de su relación parentesco por afinidad con la menor, de la diferencia de edad, de que convivían puntualmente, y del papel que desempeñaba en el grupo familiar, pudo cometer los hechos con una mayor facilidad.
Habiendo confirmado la adecuación de la aplicación del subtipo agravado, no ha lugar a pronunciamiento ulterior sobre la desproporción de la pena, por ser una alegación que se basa en la premisa errónea de la indebida aplicación del citado subtipo.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo que determina al art. 885.1º LECRIM.
A) El recurrente considera que, en relación con los hechos cometidos contra Adela. y Cristina., en todo caso, se le debería condenar por un único delito continuado de "abusos sexuales", porque se trata de ataques a dos niñas, cometidos en el marco único de abusos repetidos.
B) La STS 802/2022 de 6 de octubre, recuerda que "podría admitirse la continuidad delictiva en estos delitos en tres situaciones concretas:
a) Cuando la repetición del acto sexual se produce de manera seguida e inmediata con el mismo sujeto pasivo.
b) En el marco de la misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, bajo la misma situación de fuerza o intimidación.
c) Cuando los actos responden al mismo impulso libidinoso no satisfecho hasta la realización de esa pluralidad, con o sin eyaculación, sea por insatisfacción íntima del criminal sea por impulso del furor erótico.
Aunque la aplicación de la continuidad delictiva es muy restrictiva en delitos sexuales se considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo".
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación descartó esta pretensión por cuanto, tratándose la libertad sexual un bien eminentemente personal, en este caso, se ha cometido sobre distintos sujetos pasivos. Quizás podría admitirse una continuidad respecto de cada uno de ellos, pero no respecto a todos ellos.
Como expone el órgano de apelación, no se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala y que ha quedado expuesta, por lo que no ha lugar a la apreciación de la continuidad delictiva.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente se queja de que la responsabilidad civil fijada es excesiva, sin que los informes psicológicos del DIRECCION002 corroboren, suficientemente, si existió o no estrés postraumático. Insiste especialmente en la indemnización a Cristina., que ya padecía problemas psicológicos previos.
B) Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).
Además, dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que "sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico" ( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.
C) Este motivo no puede tener acogida.
El órgano de apelación recoge, en primer lugar, que ninguna las cuestiones a las que se refiere la Jurisprudencia expuesta y que permitirían minorar la indemnización fue planteada por la defensa. Los hechos probados refieren los padecimientos psicológicos que sufrió Felicisima. como consecuencia de los hechos; e, igualmente, se constata en relación con Adela. y Cristina., la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico como consecuencia de lo ocurrido. No hay constancia de circunstancias reductoras del daño moral sufrido que apareció en el entorno de una relación familiar y en unas circunstancias ciertamente destacables, como la edad de las menores, el aprovechamiento de una relación cuasifamiliar y el quebranto de principios elementales de respeto y convivencia.
Este pronunciamiento es conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha recordado en numerosas ocasiones que la dificultad de prueba de los daños morales no significa que éstos no existan ( STS de 17 de mayo de 2002) y que, como se ha puesto de manifiesto antes, la carga lesiva para la integridad moral de la víctima esta ínsita e íntimamente ligada a ciertas acciones delictivas, de suerte que la medida de la reparación depende de la gravedad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes. Así, por vía de ejemplo, señalaba la sentencia de esta Sala 938/2016, de 15 de diciembre: "En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada".
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente considera que el relato de hechos probados es contradictorio y, por tanto, habría de estimarse este motivo por quebrantamiento de forma, porque se recogen hechos que no constan probados y no conforman condena y, sin embargo, se valoran a efectos de aplicar la pena.
B) Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados «se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.
Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.
Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim».
Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que «la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica».
C) El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna.
No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores de valoración ya analizados en el motivo primero, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indica, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a concluir la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, con lo que los hechos probados no son en absoluto contradictorios.
Ya han quedado expuestos en los razonamientos precedentes los motivos que condujeron al órgano de instancia a imponer la pena concreta, sin que se haya hecho referencia, en ningún caso, a los hechos que no resultaron probados y que constan recogidos en el último apartado del relato de hechos probados.
Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
