Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5176/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200515
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2553A
Núm. Roj: ATS 2553:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5176/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5176/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Se le absuelve del delito de provocación sexual del artículo 186 del Código Penal, por el que también había sido acusado, declarando de oficio el 50% de las costas procesales, incluidas el 50% de la acusación particular.
(i) Al amparo de artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 9.3 (jerarquía normativa y seguridad jurídica) y del artículo 24.2 de la Constitución Española ( derecho a la prueba).
(ii) Al amparo de artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ( derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la prueba, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías).
(iii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ( derecho a la presunción de inocencia).
(iv) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(vi) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
(vii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 74.3 del Código Penal.
(viii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 183.1, 2 y e del Código Penal, en íntima conexión por haber infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, procedimiento con todas las garantías, y artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.
(ix) Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, pro haberse denegado la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma.
(x) Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva.
Comparece como parte recurrida Valentina., representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Collado Matillas, impugnando el recurso planteado de contario e interesando su inadmisión.
Por razones de sistemática casacional, se va a alterar el orden de resolución de los motivos. En primer lugar, daremos respuesta a los motivos primero, quinto y noveno, porque en todos ellos se denuncia indebida inadmisión de prueba. En segundo lugar, daremos respuesta al motivo cuarto, que se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente daremos respuesta a los motivos tercero y octavo, porque en ambos se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Seguidamente daremos respuesta al motivo segundo, que se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación de la sentencia, en relación con la declaración prestada por la víctima. Después daremos respuesta conjunta a los motivos sexto y décimo. Finalmente daremos respuesta al motivo séptimo que se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74.3 del Código Penal.
A) El recurrente denuncia la inadmisión de la siguientes pruebas: (i) realización de una pericial por parte de un médico proctólogo, con el objeto de determinar si era posible la penetración efectiva, teniendo en cuenta la desproporción anatómica entre el ano y el pene en erección y (ii) incorporación a la causa del historial médico completo del menor. El recurrente considera que estas dos pruebas eran esenciales para determinar si hubo o no penetración. Considera imposible que esta tuviera lugar. Recuerda que se enfrentaba a una pena de más de dieciséis años de prisión y que la única prueba que iba a practicarse era la declaración del menor. Denuncia vulneración de su derecho de defensa.
La parte recurrente recuerda que estas dos pruebas fueron inicialmente admitidas por la Audiencia Provincial, mediante auto. Refiere que, sin embargo, estas dos pruebas fueron inadmitidas posteriormente, antes de la celebración del juicio, mediante una providencia inmotivada. Considera que esta forma de proceder por parte de la Audiencia Provincial vulnera el principio de "jerarquía normativa" y de "seguridad jurídica". Alega indefensión. Por otro lado, el recurrente alega que la inadmisión de estas dos pruebas en apelación vulnera el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
Resulta probado y así se declara que "a partir de 29 de agosto de 2016, fecha en la que el procesado Geronimo, y sin antecedentes penales, alcanzó la mayoría de edad, verificó sobre el menor Moises., nacido el NUM000 de 2009 y al que conocía desde que el mismo con 3 años de edad y a partir de que la madre del menor enfermó y tenía que visitar el hospital asiduamente acompañada de su marido, y lo comenzó a dejar a cargo de la familia del procesado, en su domicilio particular sito en (...), al conocerse las madres de ambos, llevándose a cabo dichas visitas en el domicilio del procesado durante años y consistiendo dichas acciones que se fueron practicando tras haber alcanzado el acusado la mayoría de edad, en que, con la excusa de jugar con el menor o de enseñarle el castellano se lo llevaba a su habitación, lo encerraba y le penetraba analmente y le obligada hacerle felaciones, tras las cuales el procesado eyaculaba, exhibiéndole incluso un cuchillo en muchas ocasiones y lo amenazaba de muerte en caso de contárselo a sus padres, continuando con tales acciones mensual o incluso semanalmente, sin poderse concretar la fecha y numero de ocasiones hasta el mes de diciembre de 2020.
Resulta asimismo acreditado que a partir del año 2020, tras el confinamiento por COVID - 19, estos actos comenzaron a desarrollarse en el locutorio Star Móviles, que tenía la familia del procesado (...) y en donde el procesado, aprovechándose que el menor citado solía dejar en el establecimiento su bicicleta mientras jugaba en las inmediaciones y también sin poderse concretar la fecha y el número de ocasiones, encerraba al menor en el almacén y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y con el propósito de obtener satisfacción sexual, le penetraba analmente y le obligaba a hacerle felaciones tras las cuales el procesado eyaculaba, sin que resulte acreditado que le obligara a visionar videos de contenido pornográfico que le mostraba a través de su teléfono móvil.
Así mismo, deviene acreditado que finalmente el 20 de diciembre de 2020, contando Moises. con 11 años de edad, y habiendo dejado su bicicleta en el locutorio del procesado mientras acudía a la actividad extraescolar del estudio lectura del Corán, al volver a recogerla y marcharse a su domicilio, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y con el propósito de obtener satisfacción sexual, lo llevó a la parte de atrás del locutorio, cerró el candado del almacén y allí le bajó al menor los pantalones para hacerle tocamientos en el pene y el culo, e intento penetrarlo analmente mientras le escupía en la zona de los glúteos, e igualmente intento que el menor le practicara una felación, siendo que ante la resistencia del mismo el procesado finalmente lo dejo marcharse; y ese mismo día el menor contó lo ocurrido a su madre.
El menor, como consecuencia de estos hechos, presenta síntomas postraumáticos, malestar sicológico compatible con secuelas de vivencias abusivas, repetidas en el tiempo y amenazando con mantener el silencio por posibles represalias, habiéndosele diagnosticado un DIRECCION000 por haber sufrido sospechosos abusos durante la infancia".
El motivo se inadmite.
En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Justicia reproduce los argumentos que había previamente esgrimido en su auto nº 23/2024, de 25 de junio. El órgano de apelación consideró, en el anterior auto, y para desestimar un recurso de queja previo, que la práctica de las dos pruebas señaladas por el recurrente era innecesaria. Respecto de la prueba pericial propuesta, advirtió que el menor había sido explorado "con los fines pretendidos por la parte recurrente". Advirtió también que los médicos forenses habían sido citados para declarar en el acto del juicio. Señaló que estos profesionales, por su experiencia en esta tipología de casos, podían perfectamente informar sobre los extremos pretendidos por la defensa al interesar la práctica de la pericial inadmitida. Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la petición de incorporación del historial médico del menor no estaba justificada. Señaló que la defensa no había fundado su petición ni había señalado la información que pretendía obtener. Consideró también que la denegación estaba justificada para preservar la intimidad del menor.
Los anteriores razonamientos merecen refrendo.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y; iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
Partiendo de la anterior doctrina, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. No ha justificado suficientemente en qué medida las pruebas solicitadas hubieran podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito. No puede obviarse el hecho de que, en el presente caso ya se habían emitido una pericial forense. Además, los profesionales que lo habían emitido habían sido citados al acto del juicio. Por lo tanto, como señala la sentencia recurrida, el recurrente pudo preguntarles sobre los extremos señalados a la hora de peticionar la prueba inadmitida. Debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión judicial ( SSTC. 70/2002 de 3 de abril, 115/2003 de 16 de junio). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso presentada en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo ( STC 115/2003 de 16 de junio).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las diligencias de prueba propuestas no pueden considerarse imperativas ni necesarias, por lo que ni existe vulneración del derecho de defensa ni, en consecuencia, infracción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tanto la Audiencia Provincial, como el Tribunal Superior de Justicia, motivaron suficiente y razonablemente su decisión de inadmisión.
D) El recurrente se queja también de que, días antes de la celebración del juicio, se inadmitieran por providencia pruebas cuya práctica había sido previamente admitida en el auto de admisión de prueba. El Tribunal Superior de Justicia, tras visualizar el acto de la vista, comprobó que la Audiencia Provincial, además de reconocer la anterior irregularidad, había motivado la inadmisión de las anteriores pruebas, verbalmente, al inicio de la celebración del juicio, por lo que descartó cualquier posible indefensión.
El anterior razonamiento, también es correcto. La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" ( STC 79/2002 de 8 de abril), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 147/2002 de julio, 142/2003 de 14 de julio). En definitiva, no se ha producido ninguna irregularidad procesal que haya provocado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del recurrente ( STS 741/2022, de 20 de julio).
Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia que se practicaron diligencias fuera del plazo establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Refiere que el auto que acordó la prórroga de la instrucción se dictó cuando ya habían transcurrido los doce meses señalados en el citado artículo. Alega que transcurrido el plazo se practicaron "diligencias de investigación decisivas para la acusación". Considera que las "diligencias de investigación realizadas fuera de plazo" deben declararse nulas.
B) A propósito de la recta interpretación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio, y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:
a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".
b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim. si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d) El transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo).
C) El motivo se inadmite.
En el previo recurso de apelación, el recurrente denunció únicamente que la declaración indagatoria se practicara fuera de plazo. El Tribunal Superior de Justicia señaló que esta práctica extemporánea de la indagatoria en ningún caso podía determinar la nulidad de la diligencia o del proceso, en cuanto que el acusado ya había declarado previamente en el procedimiento, "con todas las garantías". Afirmó, además, que la indagatoria no es una diligencia de investigación.
El anterior razonamiento merece refrendo.
Hemos STS 1144/2024, de 12 de diciembre, que no puede extraerse ningún pronóstico de indefensión derivado de la intempestividad de la diligencia indagatoria ex artículo 384 LECrim. Por su contenido esencialmente "actualizador" de la información inculpatoria esta diligencia se desvía en mucho de la naturaleza más genuinamente investigativa que caracterizaría a la primera diligencia en la que la persona investigada es llamada a la causa para ser interrogada por los hechos objeto de inculpación. Diligencia a la que podría afectar más nuclearmente la regla de adquisición temporal del artículo 324 LECrim.
Es obvio que el recurrente antes de la diligencia indagatoria consecutiva al dictado del auto de procesamiento conocía sustancialmente los hechos por los que podía ser inculpado y dispuso, por tanto, de la posibilidad de defenderse eficazmente de los mismos. No parece dudoso que, en este caso, con la comparecencia ex artículo 384 LECrim del recurrente se alzaprimó la función garantizadora -de actualización de la información inculpatoria- frente a la función estrictamente investigativa o indagatoria.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Cuestiona la declaración de la víctima. Sostiene que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. Recuerda que la víctima en este caso es un menor. Sostiene que, por lo anterior, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la jurisprudencia de esta Sala, la valoración de la prueba debió ser profunda y exhaustiva, lo que a su juicio no sucedería en el caso que nos ocupa. Refiere que en el presente caso se ha realizado una valoración sumaria de la declaración de la víctima, sin justificar la ausencia de corroboraciones periféricas. Mantiene que esta falta de motivación le ha colocado en una situación de indefensión material. Interesa la aplicación del principio
B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.
C) Las alegaciones se inadmiten.
La Sala de apelación rechazó cualquier posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que el fallo condenatorio se había basado en prueba de cargo suficiente. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala
(i) Por el informe pericial elaborado por los Dres. Sandra (pediatra) y Hugo (psicólogo), debidamente ratificado en el acto del juicio, y en el que se hace constar que el menor presentaba entre cinco y ocho lesiones, y cicatrices perianales "compatibles con accesos anales" y cometidas "por reiteración".
(ii) Por el informe pericial elaborado por las psicólogas de la EATP, debidamente ratificado en el acto del juicio, el cual concluye que el menor es un testigo "competente" y que no apreciaron hipótesis de sugestión, fabulación o inclusión, ni motivación espuria. Este informe también concluye que el menor padece un " DIRECCION000".
(iii) Por el informe de los Dres. Victorino y Salome, que ratifica y complementa las conclusiones alcanzadas en el informe pericial elaborado por las psicólogas de la EATP.
La Sala de instancia también recoge como prueba corroboradora la declaración del padre del menor, Valentina., que depuso como testigo y que refirió que el menor, en el momento en el que verbalizó lo que le sucedía, estaba "muy afectado", "sin dormir por la noche", "llorando". También afirmó que frecuentemente le llamaba "chupa la polla" y que le golpeaba en la cabeza. Finalmente indicó que el menor había estado ingresado en el Hospital DIRECCION001 por estos hechos y que había recibido medicación.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la menor, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para concluir que el recurrente conocía la edad de la víctima, y que hubo penetración, en al menos cuatro ocasiones; así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega también que la resolución del recurso de apelación es "estereotipada, genérica y aparente" en cuanto a las contradicciones existentes del testimonio de la víctima y en relación con la relevancia de las pruebas denegadas, la pericial y la documental.
B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
C) El motivo se inadmite.
Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia trató de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Los argumentos esgrimidos en las sentencias recurridas se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. Además, ambas Salas, como hemos indicado a la hora de resolver el motivo primero, motivaron suficientemente la decisión de inadmitir las pruebas propuestas por el recurrente. Observamos, por lo tanto, que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia al inaplicación de la atenuante de reparación del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas. En relación con la primera, señala que la misma debió apreciarse porque, antes de la celebración del juicio oral, realizó un ingreso parcial a cuenta de la responsabilidad civil, ajustado a sus posibilidades reales. En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, alega que "el procedimiento se ha prolongado durante un tiempo extraordinario sin que existan causan objetivos que lo justifican". El recurrente denuncia falta de motivación para inaplicar las atenuantes señaladas. Finalmente denuncia incongruencia omisiva. Refiere que el Tribunal Superior no resolvió su denuncia sobre la inaplicación de las dos atenuantes señaladas.
B) Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".
Por otro lado, la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) El Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial, que estimó improcedente la apreciación de la atenuante de reparación del daño, dada la desproporción cuantitativa entre lo consignado (2.000 euros) y la responsabilidad civil finalmente fijada en sentencia. Entendió que no se había acreditado la voluntad reparadora requerida para la apreciación de la atenuante referida.
La denegación es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos dicho que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2).
D) El Tribunal Superior de Justicia también descartó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Advirtió que la parte recurrente no había señalado los periodos de paralización. También constató que en el caso no había periodos de paralización extraordinarios. Afirmó que el periodo total de enjuiciamiento es el habitual en este tipo de causas.
La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia.
En el presente caso, el recurrente se limita a invocar el plazo de duración global del procedimiento, sin señalar períodos de paralización ni indicar los motivos de los retrasos. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero). Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso, carente de complejidad, excede de cinco años (vd. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aun sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio o 243/2012, de 22 de junio).
Por otro lado, en la STS 808/2022, de 7 de octubre, hemos manifestado que, en casos de paralizaciones no muy relevantes, como la que aquí se invoca, esta Sala como regla general y aproximado viene apreciando la atenuante cuando el proceso tiene una duración total de cinco o seis años, siempre que no tenga especial complejidad ( SSTS 143/2019, de 14 de marzo; 83/2019, de 19 de febrero; 75/2019, de 12 de febrero; 626/2018, de 11 de diciembre, entre otras). En el presente caso las agresiones sexuales enjuiciadas cesaron en diciembre de 2020 y el 18 de julio de 2024 ya se había dictado la sentencia de primera instancia.
De lo expuesto resulta que el Tribunal Superior de Justicia sí dio respuesta a las alegaciones del recurrente en este punto, y además lo hizo, como hemos expuesto y ratificado, motivadamente. Por lo tanto, deben inadmitirse las denuncias por falta de motivación, e incongruencia omisiva.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera incorrectamente aplicada, en el presente caso, la continuidad delictiva. Alega que, para su apreciación, no basta la mera reiteración de hechos homogéneos. Sostiene que debe acreditarse de manera expresa la existencia de un plan unitario y una proximidad temporal suficiente, lo que entiende no sucede en el presente caso.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) El motivo se inadmite. Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.
En todo caso, teniendo en cuenta la forma en la que vienen redactados los hechos probados, la aplicación de la continuidad delictiva no ofrece dudas. Como indicábamos en la STS 125/2017, de 27 de febrero, la continuidad delictiva debe aplicarse "cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento".
En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados se inician el 29 de agosto de 2016 y sucedieron "durante años". Según recoge el relato de hechos más arriba consignado, las agresiones sexuales tenían lugar semanalmente, sin poderse concretar la fecha y el número de ocasiones. Cesaron en el mes de diciembre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, y la jurisprudencia expuesta, la aplicación de la continuidad delictiva es correcta.
Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Se le absuelve del delito de provocación sexual del artículo 186 del Código Penal, por el que también había sido acusado, declarando de oficio el 50% de las costas procesales, incluidas el 50% de la acusación particular.
(i) Al amparo de artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 9.3 (jerarquía normativa y seguridad jurídica) y del artículo 24.2 de la Constitución Española ( derecho a la prueba).
(ii) Al amparo de artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ( derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la prueba, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías).
(iii) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ( derecho a la presunción de inocencia).
(iv) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(vi) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
(vii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 74.3 del Código Penal.
(viii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 183.1, 2 y e del Código Penal, en íntima conexión por haber infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, procedimiento con todas las garantías, y artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.
(ix) Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, pro haberse denegado la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma.
(x) Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva.
Comparece como parte recurrida Valentina., representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Collado Matillas, impugnando el recurso planteado de contario e interesando su inadmisión.
Por razones de sistemática casacional, se va a alterar el orden de resolución de los motivos. En primer lugar, daremos respuesta a los motivos primero, quinto y noveno, porque en todos ellos se denuncia indebida inadmisión de prueba. En segundo lugar, daremos respuesta al motivo cuarto, que se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente daremos respuesta a los motivos tercero y octavo, porque en ambos se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Seguidamente daremos respuesta al motivo segundo, que se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación de la sentencia, en relación con la declaración prestada por la víctima. Después daremos respuesta conjunta a los motivos sexto y décimo. Finalmente daremos respuesta al motivo séptimo que se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74.3 del Código Penal.
A) El recurrente denuncia la inadmisión de la siguientes pruebas: (i) realización de una pericial por parte de un médico proctólogo, con el objeto de determinar si era posible la penetración efectiva, teniendo en cuenta la desproporción anatómica entre el ano y el pene en erección y (ii) incorporación a la causa del historial médico completo del menor. El recurrente considera que estas dos pruebas eran esenciales para determinar si hubo o no penetración. Considera imposible que esta tuviera lugar. Recuerda que se enfrentaba a una pena de más de dieciséis años de prisión y que la única prueba que iba a practicarse era la declaración del menor. Denuncia vulneración de su derecho de defensa.
La parte recurrente recuerda que estas dos pruebas fueron inicialmente admitidas por la Audiencia Provincial, mediante auto. Refiere que, sin embargo, estas dos pruebas fueron inadmitidas posteriormente, antes de la celebración del juicio, mediante una providencia inmotivada. Considera que esta forma de proceder por parte de la Audiencia Provincial vulnera el principio de "jerarquía normativa" y de "seguridad jurídica". Alega indefensión. Por otro lado, el recurrente alega que la inadmisión de estas dos pruebas en apelación vulnera el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
Resulta probado y así se declara que "a partir de 29 de agosto de 2016, fecha en la que el procesado Geronimo, y sin antecedentes penales, alcanzó la mayoría de edad, verificó sobre el menor Moises., nacido el NUM000 de 2009 y al que conocía desde que el mismo con 3 años de edad y a partir de que la madre del menor enfermó y tenía que visitar el hospital asiduamente acompañada de su marido, y lo comenzó a dejar a cargo de la familia del procesado, en su domicilio particular sito en (...), al conocerse las madres de ambos, llevándose a cabo dichas visitas en el domicilio del procesado durante años y consistiendo dichas acciones que se fueron practicando tras haber alcanzado el acusado la mayoría de edad, en que, con la excusa de jugar con el menor o de enseñarle el castellano se lo llevaba a su habitación, lo encerraba y le penetraba analmente y le obligada hacerle felaciones, tras las cuales el procesado eyaculaba, exhibiéndole incluso un cuchillo en muchas ocasiones y lo amenazaba de muerte en caso de contárselo a sus padres, continuando con tales acciones mensual o incluso semanalmente, sin poderse concretar la fecha y numero de ocasiones hasta el mes de diciembre de 2020.
Resulta asimismo acreditado que a partir del año 2020, tras el confinamiento por COVID - 19, estos actos comenzaron a desarrollarse en el locutorio Star Móviles, que tenía la familia del procesado (...) y en donde el procesado, aprovechándose que el menor citado solía dejar en el establecimiento su bicicleta mientras jugaba en las inmediaciones y también sin poderse concretar la fecha y el número de ocasiones, encerraba al menor en el almacén y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y con el propósito de obtener satisfacción sexual, le penetraba analmente y le obligaba a hacerle felaciones tras las cuales el procesado eyaculaba, sin que resulte acreditado que le obligara a visionar videos de contenido pornográfico que le mostraba a través de su teléfono móvil.
Así mismo, deviene acreditado que finalmente el 20 de diciembre de 2020, contando Moises. con 11 años de edad, y habiendo dejado su bicicleta en el locutorio del procesado mientras acudía a la actividad extraescolar del estudio lectura del Corán, al volver a recogerla y marcharse a su domicilio, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y con el propósito de obtener satisfacción sexual, lo llevó a la parte de atrás del locutorio, cerró el candado del almacén y allí le bajó al menor los pantalones para hacerle tocamientos en el pene y el culo, e intento penetrarlo analmente mientras le escupía en la zona de los glúteos, e igualmente intento que el menor le practicara una felación, siendo que ante la resistencia del mismo el procesado finalmente lo dejo marcharse; y ese mismo día el menor contó lo ocurrido a su madre.
El menor, como consecuencia de estos hechos, presenta síntomas postraumáticos, malestar sicológico compatible con secuelas de vivencias abusivas, repetidas en el tiempo y amenazando con mantener el silencio por posibles represalias, habiéndosele diagnosticado un DIRECCION000 por haber sufrido sospechosos abusos durante la infancia".
El motivo se inadmite.
En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Justicia reproduce los argumentos que había previamente esgrimido en su auto nº 23/2024, de 25 de junio. El órgano de apelación consideró, en el anterior auto, y para desestimar un recurso de queja previo, que la práctica de las dos pruebas señaladas por el recurrente era innecesaria. Respecto de la prueba pericial propuesta, advirtió que el menor había sido explorado "con los fines pretendidos por la parte recurrente". Advirtió también que los médicos forenses habían sido citados para declarar en el acto del juicio. Señaló que estos profesionales, por su experiencia en esta tipología de casos, podían perfectamente informar sobre los extremos pretendidos por la defensa al interesar la práctica de la pericial inadmitida. Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la petición de incorporación del historial médico del menor no estaba justificada. Señaló que la defensa no había fundado su petición ni había señalado la información que pretendía obtener. Consideró también que la denegación estaba justificada para preservar la intimidad del menor.
Los anteriores razonamientos merecen refrendo.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y; iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
Partiendo de la anterior doctrina, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. No ha justificado suficientemente en qué medida las pruebas solicitadas hubieran podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito. No puede obviarse el hecho de que, en el presente caso ya se habían emitido una pericial forense. Además, los profesionales que lo habían emitido habían sido citados al acto del juicio. Por lo tanto, como señala la sentencia recurrida, el recurrente pudo preguntarles sobre los extremos señalados a la hora de peticionar la prueba inadmitida. Debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión judicial ( SSTC. 70/2002 de 3 de abril, 115/2003 de 16 de junio). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso presentada en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo ( STC 115/2003 de 16 de junio).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las diligencias de prueba propuestas no pueden considerarse imperativas ni necesarias, por lo que ni existe vulneración del derecho de defensa ni, en consecuencia, infracción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tanto la Audiencia Provincial, como el Tribunal Superior de Justicia, motivaron suficiente y razonablemente su decisión de inadmisión.
D) El recurrente se queja también de que, días antes de la celebración del juicio, se inadmitieran por providencia pruebas cuya práctica había sido previamente admitida en el auto de admisión de prueba. El Tribunal Superior de Justicia, tras visualizar el acto de la vista, comprobó que la Audiencia Provincial, además de reconocer la anterior irregularidad, había motivado la inadmisión de las anteriores pruebas, verbalmente, al inicio de la celebración del juicio, por lo que descartó cualquier posible indefensión.
El anterior razonamiento, también es correcto. La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" ( STC 79/2002 de 8 de abril), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 147/2002 de julio, 142/2003 de 14 de julio). En definitiva, no se ha producido ninguna irregularidad procesal que haya provocado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del recurrente ( STS 741/2022, de 20 de julio).
Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia que se practicaron diligencias fuera del plazo establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Refiere que el auto que acordó la prórroga de la instrucción se dictó cuando ya habían transcurrido los doce meses señalados en el citado artículo. Alega que transcurrido el plazo se practicaron "diligencias de investigación decisivas para la acusación". Considera que las "diligencias de investigación realizadas fuera de plazo" deben declararse nulas.
B) A propósito de la recta interpretación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio, y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:
a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".
b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim. si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d) El transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo).
C) El motivo se inadmite.
En el previo recurso de apelación, el recurrente denunció únicamente que la declaración indagatoria se practicara fuera de plazo. El Tribunal Superior de Justicia señaló que esta práctica extemporánea de la indagatoria en ningún caso podía determinar la nulidad de la diligencia o del proceso, en cuanto que el acusado ya había declarado previamente en el procedimiento, "con todas las garantías". Afirmó, además, que la indagatoria no es una diligencia de investigación.
El anterior razonamiento merece refrendo.
Hemos STS 1144/2024, de 12 de diciembre, que no puede extraerse ningún pronóstico de indefensión derivado de la intempestividad de la diligencia indagatoria ex artículo 384 LECrim. Por su contenido esencialmente "actualizador" de la información inculpatoria esta diligencia se desvía en mucho de la naturaleza más genuinamente investigativa que caracterizaría a la primera diligencia en la que la persona investigada es llamada a la causa para ser interrogada por los hechos objeto de inculpación. Diligencia a la que podría afectar más nuclearmente la regla de adquisición temporal del artículo 324 LECrim.
Es obvio que el recurrente antes de la diligencia indagatoria consecutiva al dictado del auto de procesamiento conocía sustancialmente los hechos por los que podía ser inculpado y dispuso, por tanto, de la posibilidad de defenderse eficazmente de los mismos. No parece dudoso que, en este caso, con la comparecencia ex artículo 384 LECrim del recurrente se alzaprimó la función garantizadora -de actualización de la información inculpatoria- frente a la función estrictamente investigativa o indagatoria.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Cuestiona la declaración de la víctima. Sostiene que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. Recuerda que la víctima en este caso es un menor. Sostiene que, por lo anterior, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la jurisprudencia de esta Sala, la valoración de la prueba debió ser profunda y exhaustiva, lo que a su juicio no sucedería en el caso que nos ocupa. Refiere que en el presente caso se ha realizado una valoración sumaria de la declaración de la víctima, sin justificar la ausencia de corroboraciones periféricas. Mantiene que esta falta de motivación le ha colocado en una situación de indefensión material. Interesa la aplicación del principio
B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.
C) Las alegaciones se inadmiten.
La Sala de apelación rechazó cualquier posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que el fallo condenatorio se había basado en prueba de cargo suficiente. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala
(i) Por el informe pericial elaborado por los Dres. Sandra (pediatra) y Hugo (psicólogo), debidamente ratificado en el acto del juicio, y en el que se hace constar que el menor presentaba entre cinco y ocho lesiones, y cicatrices perianales "compatibles con accesos anales" y cometidas "por reiteración".
(ii) Por el informe pericial elaborado por las psicólogas de la EATP, debidamente ratificado en el acto del juicio, el cual concluye que el menor es un testigo "competente" y que no apreciaron hipótesis de sugestión, fabulación o inclusión, ni motivación espuria. Este informe también concluye que el menor padece un " DIRECCION000".
(iii) Por el informe de los Dres. Victorino y Salome, que ratifica y complementa las conclusiones alcanzadas en el informe pericial elaborado por las psicólogas de la EATP.
La Sala de instancia también recoge como prueba corroboradora la declaración del padre del menor, Valentina., que depuso como testigo y que refirió que el menor, en el momento en el que verbalizó lo que le sucedía, estaba "muy afectado", "sin dormir por la noche", "llorando". También afirmó que frecuentemente le llamaba "chupa la polla" y que le golpeaba en la cabeza. Finalmente indicó que el menor había estado ingresado en el Hospital DIRECCION001 por estos hechos y que había recibido medicación.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la menor, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para concluir que el recurrente conocía la edad de la víctima, y que hubo penetración, en al menos cuatro ocasiones; así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega también que la resolución del recurso de apelación es "estereotipada, genérica y aparente" en cuanto a las contradicciones existentes del testimonio de la víctima y en relación con la relevancia de las pruebas denegadas, la pericial y la documental.
B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
C) El motivo se inadmite.
Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia trató de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Los argumentos esgrimidos en las sentencias recurridas se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. Además, ambas Salas, como hemos indicado a la hora de resolver el motivo primero, motivaron suficientemente la decisión de inadmitir las pruebas propuestas por el recurrente. Observamos, por lo tanto, que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia al inaplicación de la atenuante de reparación del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas. En relación con la primera, señala que la misma debió apreciarse porque, antes de la celebración del juicio oral, realizó un ingreso parcial a cuenta de la responsabilidad civil, ajustado a sus posibilidades reales. En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, alega que "el procedimiento se ha prolongado durante un tiempo extraordinario sin que existan causan objetivos que lo justifican". El recurrente denuncia falta de motivación para inaplicar las atenuantes señaladas. Finalmente denuncia incongruencia omisiva. Refiere que el Tribunal Superior no resolvió su denuncia sobre la inaplicación de las dos atenuantes señaladas.
B) Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".
Por otro lado, la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) El Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial, que estimó improcedente la apreciación de la atenuante de reparación del daño, dada la desproporción cuantitativa entre lo consignado (2.000 euros) y la responsabilidad civil finalmente fijada en sentencia. Entendió que no se había acreditado la voluntad reparadora requerida para la apreciación de la atenuante referida.
La denegación es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos dicho que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2).
D) El Tribunal Superior de Justicia también descartó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Advirtió que la parte recurrente no había señalado los periodos de paralización. También constató que en el caso no había periodos de paralización extraordinarios. Afirmó que el periodo total de enjuiciamiento es el habitual en este tipo de causas.
La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia.
En el presente caso, el recurrente se limita a invocar el plazo de duración global del procedimiento, sin señalar períodos de paralización ni indicar los motivos de los retrasos. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero). Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso, carente de complejidad, excede de cinco años (vd. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aun sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio o 243/2012, de 22 de junio).
Por otro lado, en la STS 808/2022, de 7 de octubre, hemos manifestado que, en casos de paralizaciones no muy relevantes, como la que aquí se invoca, esta Sala como regla general y aproximado viene apreciando la atenuante cuando el proceso tiene una duración total de cinco o seis años, siempre que no tenga especial complejidad ( SSTS 143/2019, de 14 de marzo; 83/2019, de 19 de febrero; 75/2019, de 12 de febrero; 626/2018, de 11 de diciembre, entre otras). En el presente caso las agresiones sexuales enjuiciadas cesaron en diciembre de 2020 y el 18 de julio de 2024 ya se había dictado la sentencia de primera instancia.
De lo expuesto resulta que el Tribunal Superior de Justicia sí dio respuesta a las alegaciones del recurrente en este punto, y además lo hizo, como hemos expuesto y ratificado, motivadamente. Por lo tanto, deben inadmitirse las denuncias por falta de motivación, e incongruencia omisiva.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera incorrectamente aplicada, en el presente caso, la continuidad delictiva. Alega que, para su apreciación, no basta la mera reiteración de hechos homogéneos. Sostiene que debe acreditarse de manera expresa la existencia de un plan unitario y una proximidad temporal suficiente, lo que entiende no sucede en el presente caso.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) El motivo se inadmite. Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.
En todo caso, teniendo en cuenta la forma en la que vienen redactados los hechos probados, la aplicación de la continuidad delictiva no ofrece dudas. Como indicábamos en la STS 125/2017, de 27 de febrero, la continuidad delictiva debe aplicarse "cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento".
En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados se inician el 29 de agosto de 2016 y sucedieron "durante años". Según recoge el relato de hechos más arriba consignado, las agresiones sexuales tenían lugar semanalmente, sin poderse concretar la fecha y el número de ocasiones. Cesaron en el mes de diciembre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, y la jurisprudencia expuesta, la aplicación de la continuidad delictiva es correcta.
Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
Por razones de sistemática casacional, se va a alterar el orden de resolución de los motivos. En primer lugar, daremos respuesta a los motivos primero, quinto y noveno, porque en todos ellos se denuncia indebida inadmisión de prueba. En segundo lugar, daremos respuesta al motivo cuarto, que se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente daremos respuesta a los motivos tercero y octavo, porque en ambos se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Seguidamente daremos respuesta al motivo segundo, que se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación de la sentencia, en relación con la declaración prestada por la víctima. Después daremos respuesta conjunta a los motivos sexto y décimo. Finalmente daremos respuesta al motivo séptimo que se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 74.3 del Código Penal.
A) El recurrente denuncia la inadmisión de la siguientes pruebas: (i) realización de una pericial por parte de un médico proctólogo, con el objeto de determinar si era posible la penetración efectiva, teniendo en cuenta la desproporción anatómica entre el ano y el pene en erección y (ii) incorporación a la causa del historial médico completo del menor. El recurrente considera que estas dos pruebas eran esenciales para determinar si hubo o no penetración. Considera imposible que esta tuviera lugar. Recuerda que se enfrentaba a una pena de más de dieciséis años de prisión y que la única prueba que iba a practicarse era la declaración del menor. Denuncia vulneración de su derecho de defensa.
La parte recurrente recuerda que estas dos pruebas fueron inicialmente admitidas por la Audiencia Provincial, mediante auto. Refiere que, sin embargo, estas dos pruebas fueron inadmitidas posteriormente, antes de la celebración del juicio, mediante una providencia inmotivada. Considera que esta forma de proceder por parte de la Audiencia Provincial vulnera el principio de "jerarquía normativa" y de "seguridad jurídica". Alega indefensión. Por otro lado, el recurrente alega que la inadmisión de estas dos pruebas en apelación vulnera el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
Resulta probado y así se declara que "a partir de 29 de agosto de 2016, fecha en la que el procesado Geronimo, y sin antecedentes penales, alcanzó la mayoría de edad, verificó sobre el menor Moises., nacido el NUM000 de 2009 y al que conocía desde que el mismo con 3 años de edad y a partir de que la madre del menor enfermó y tenía que visitar el hospital asiduamente acompañada de su marido, y lo comenzó a dejar a cargo de la familia del procesado, en su domicilio particular sito en (...), al conocerse las madres de ambos, llevándose a cabo dichas visitas en el domicilio del procesado durante años y consistiendo dichas acciones que se fueron practicando tras haber alcanzado el acusado la mayoría de edad, en que, con la excusa de jugar con el menor o de enseñarle el castellano se lo llevaba a su habitación, lo encerraba y le penetraba analmente y le obligada hacerle felaciones, tras las cuales el procesado eyaculaba, exhibiéndole incluso un cuchillo en muchas ocasiones y lo amenazaba de muerte en caso de contárselo a sus padres, continuando con tales acciones mensual o incluso semanalmente, sin poderse concretar la fecha y numero de ocasiones hasta el mes de diciembre de 2020.
Resulta asimismo acreditado que a partir del año 2020, tras el confinamiento por COVID - 19, estos actos comenzaron a desarrollarse en el locutorio Star Móviles, que tenía la familia del procesado (...) y en donde el procesado, aprovechándose que el menor citado solía dejar en el establecimiento su bicicleta mientras jugaba en las inmediaciones y también sin poderse concretar la fecha y el número de ocasiones, encerraba al menor en el almacén y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y con el propósito de obtener satisfacción sexual, le penetraba analmente y le obligaba a hacerle felaciones tras las cuales el procesado eyaculaba, sin que resulte acreditado que le obligara a visionar videos de contenido pornográfico que le mostraba a través de su teléfono móvil.
Así mismo, deviene acreditado que finalmente el 20 de diciembre de 2020, contando Moises. con 11 años de edad, y habiendo dejado su bicicleta en el locutorio del procesado mientras acudía a la actividad extraescolar del estudio lectura del Corán, al volver a recogerla y marcharse a su domicilio, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y con el propósito de obtener satisfacción sexual, lo llevó a la parte de atrás del locutorio, cerró el candado del almacén y allí le bajó al menor los pantalones para hacerle tocamientos en el pene y el culo, e intento penetrarlo analmente mientras le escupía en la zona de los glúteos, e igualmente intento que el menor le practicara una felación, siendo que ante la resistencia del mismo el procesado finalmente lo dejo marcharse; y ese mismo día el menor contó lo ocurrido a su madre.
El menor, como consecuencia de estos hechos, presenta síntomas postraumáticos, malestar sicológico compatible con secuelas de vivencias abusivas, repetidas en el tiempo y amenazando con mantener el silencio por posibles represalias, habiéndosele diagnosticado un DIRECCION000 por haber sufrido sospechosos abusos durante la infancia".
El motivo se inadmite.
En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Justicia reproduce los argumentos que había previamente esgrimido en su auto nº 23/2024, de 25 de junio. El órgano de apelación consideró, en el anterior auto, y para desestimar un recurso de queja previo, que la práctica de las dos pruebas señaladas por el recurrente era innecesaria. Respecto de la prueba pericial propuesta, advirtió que el menor había sido explorado "con los fines pretendidos por la parte recurrente". Advirtió también que los médicos forenses habían sido citados para declarar en el acto del juicio. Señaló que estos profesionales, por su experiencia en esta tipología de casos, podían perfectamente informar sobre los extremos pretendidos por la defensa al interesar la práctica de la pericial inadmitida. Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la petición de incorporación del historial médico del menor no estaba justificada. Señaló que la defensa no había fundado su petición ni había señalado la información que pretendía obtener. Consideró también que la denegación estaba justificada para preservar la intimidad del menor.
Los anteriores razonamientos merecen refrendo.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y; iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
Partiendo de la anterior doctrina, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. No ha justificado suficientemente en qué medida las pruebas solicitadas hubieran podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito. No puede obviarse el hecho de que, en el presente caso ya se habían emitido una pericial forense. Además, los profesionales que lo habían emitido habían sido citados al acto del juicio. Por lo tanto, como señala la sentencia recurrida, el recurrente pudo preguntarles sobre los extremos señalados a la hora de peticionar la prueba inadmitida. Debe recordarse que la indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión judicial ( SSTC. 70/2002 de 3 de abril, 115/2003 de 16 de junio). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso presentada en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo ( STC 115/2003 de 16 de junio).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las diligencias de prueba propuestas no pueden considerarse imperativas ni necesarias, por lo que ni existe vulneración del derecho de defensa ni, en consecuencia, infracción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tanto la Audiencia Provincial, como el Tribunal Superior de Justicia, motivaron suficiente y razonablemente su decisión de inadmisión.
D) El recurrente se queja también de que, días antes de la celebración del juicio, se inadmitieran por providencia pruebas cuya práctica había sido previamente admitida en el auto de admisión de prueba. El Tribunal Superior de Justicia, tras visualizar el acto de la vista, comprobó que la Audiencia Provincial, además de reconocer la anterior irregularidad, había motivado la inadmisión de las anteriores pruebas, verbalmente, al inicio de la celebración del juicio, por lo que descartó cualquier posible indefensión.
El anterior razonamiento, también es correcto. La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" ( STC 79/2002 de 8 de abril), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 147/2002 de julio, 142/2003 de 14 de julio). En definitiva, no se ha producido ninguna irregularidad procesal que haya provocado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del recurrente ( STS 741/2022, de 20 de julio).
Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia que se practicaron diligencias fuera del plazo establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Refiere que el auto que acordó la prórroga de la instrucción se dictó cuando ya habían transcurrido los doce meses señalados en el citado artículo. Alega que transcurrido el plazo se practicaron "diligencias de investigación decisivas para la acusación". Considera que las "diligencias de investigación realizadas fuera de plazo" deben declararse nulas.
B) A propósito de la recta interpretación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio, y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:
a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".
b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim. si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d) El transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo).
C) El motivo se inadmite.
En el previo recurso de apelación, el recurrente denunció únicamente que la declaración indagatoria se practicara fuera de plazo. El Tribunal Superior de Justicia señaló que esta práctica extemporánea de la indagatoria en ningún caso podía determinar la nulidad de la diligencia o del proceso, en cuanto que el acusado ya había declarado previamente en el procedimiento, "con todas las garantías". Afirmó, además, que la indagatoria no es una diligencia de investigación.
El anterior razonamiento merece refrendo.
Hemos STS 1144/2024, de 12 de diciembre, que no puede extraerse ningún pronóstico de indefensión derivado de la intempestividad de la diligencia indagatoria ex artículo 384 LECrim. Por su contenido esencialmente "actualizador" de la información inculpatoria esta diligencia se desvía en mucho de la naturaleza más genuinamente investigativa que caracterizaría a la primera diligencia en la que la persona investigada es llamada a la causa para ser interrogada por los hechos objeto de inculpación. Diligencia a la que podría afectar más nuclearmente la regla de adquisición temporal del artículo 324 LECrim.
Es obvio que el recurrente antes de la diligencia indagatoria consecutiva al dictado del auto de procesamiento conocía sustancialmente los hechos por los que podía ser inculpado y dispuso, por tanto, de la posibilidad de defenderse eficazmente de los mismos. No parece dudoso que, en este caso, con la comparecencia ex artículo 384 LECrim del recurrente se alzaprimó la función garantizadora -de actualización de la información inculpatoria- frente a la función estrictamente investigativa o indagatoria.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Cuestiona la declaración de la víctima. Sostiene que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. Recuerda que la víctima en este caso es un menor. Sostiene que, por lo anterior, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la jurisprudencia de esta Sala, la valoración de la prueba debió ser profunda y exhaustiva, lo que a su juicio no sucedería en el caso que nos ocupa. Refiere que en el presente caso se ha realizado una valoración sumaria de la declaración de la víctima, sin justificar la ausencia de corroboraciones periféricas. Mantiene que esta falta de motivación le ha colocado en una situación de indefensión material. Interesa la aplicación del principio
B) Como indicamos en la STS 261/2025, de 26 de marzo, la articulación del recurso de casación por medio del motivo de la presunción de inocencia ex art. 852 LECRIM no es el escenario para la actividad de reconstrucción de la prueba practicada en el juicio oral y su revisión por el Tribunal Supremo, eligiendo otra u otras pruebas distintas a la valorada de una manera por el tribunal de instancia y revisado por el TSJ, o valorándola de una manera distinta a como lo hizo el tribunal ante quien se practicó la prueba, y la analizó y motivó en el dictado de la sentencia, porque la inmediación no es "traspasable" por visualización de la grabación del juicio oral e incidir en revalorar prueba en sede casacional conculcaría este principio del proceso penal.
C) Las alegaciones se inadmiten.
La Sala de apelación rechazó cualquier posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que el fallo condenatorio se había basado en prueba de cargo suficiente. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala
(i) Por el informe pericial elaborado por los Dres. Sandra (pediatra) y Hugo (psicólogo), debidamente ratificado en el acto del juicio, y en el que se hace constar que el menor presentaba entre cinco y ocho lesiones, y cicatrices perianales "compatibles con accesos anales" y cometidas "por reiteración".
(ii) Por el informe pericial elaborado por las psicólogas de la EATP, debidamente ratificado en el acto del juicio, el cual concluye que el menor es un testigo "competente" y que no apreciaron hipótesis de sugestión, fabulación o inclusión, ni motivación espuria. Este informe también concluye que el menor padece un " DIRECCION000".
(iii) Por el informe de los Dres. Victorino y Salome, que ratifica y complementa las conclusiones alcanzadas en el informe pericial elaborado por las psicólogas de la EATP.
La Sala de instancia también recoge como prueba corroboradora la declaración del padre del menor, Valentina., que depuso como testigo y que refirió que el menor, en el momento en el que verbalizó lo que le sucedía, estaba "muy afectado", "sin dormir por la noche", "llorando". También afirmó que frecuentemente le llamaba "chupa la polla" y que le golpeaba en la cabeza. Finalmente indicó que el menor había estado ingresado en el Hospital DIRECCION001 por estos hechos y que había recibido medicación.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la menor, resaltando que esta declaración fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para concluir que el recurrente conocía la edad de la víctima, y que hubo penetración, en al menos cuatro ocasiones; así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega también que la resolución del recurso de apelación es "estereotipada, genérica y aparente" en cuanto a las contradicciones existentes del testimonio de la víctima y en relación con la relevancia de las pruebas denegadas, la pericial y la documental.
B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).
C) El motivo se inadmite.
Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que la Sala de instancia trató de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria, mientras que el Tribunal Superior de Justicia abordó y dio cumplida respuesta a los argumentos esgrimidos en el previo recurso de apelación. Los argumentos esgrimidos en las sentencias recurridas se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. Además, ambas Salas, como hemos indicado a la hora de resolver el motivo primero, motivaron suficientemente la decisión de inadmitir las pruebas propuestas por el recurrente. Observamos, por lo tanto, que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, con lo que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia al inaplicación de la atenuante de reparación del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas. En relación con la primera, señala que la misma debió apreciarse porque, antes de la celebración del juicio oral, realizó un ingreso parcial a cuenta de la responsabilidad civil, ajustado a sus posibilidades reales. En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, alega que "el procedimiento se ha prolongado durante un tiempo extraordinario sin que existan causan objetivos que lo justifican". El recurrente denuncia falta de motivación para inaplicar las atenuantes señaladas. Finalmente denuncia incongruencia omisiva. Refiere que el Tribunal Superior no resolvió su denuncia sobre la inaplicación de las dos atenuantes señaladas.
B) Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".
Por otro lado, la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) El Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Audiencia Provincial, que estimó improcedente la apreciación de la atenuante de reparación del daño, dada la desproporción cuantitativa entre lo consignado (2.000 euros) y la responsabilidad civil finalmente fijada en sentencia. Entendió que no se había acreditado la voluntad reparadora requerida para la apreciación de la atenuante referida.
La denegación es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos dicho que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2).
D) El Tribunal Superior de Justicia también descartó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Advirtió que la parte recurrente no había señalado los periodos de paralización. También constató que en el caso no había periodos de paralización extraordinarios. Afirmó que el periodo total de enjuiciamiento es el habitual en este tipo de causas.
La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia.
En el presente caso, el recurrente se limita a invocar el plazo de duración global del procedimiento, sin señalar períodos de paralización ni indicar los motivos de los retrasos. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero). Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso, carente de complejidad, excede de cinco años (vd. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aun sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio o 243/2012, de 22 de junio).
Por otro lado, en la STS 808/2022, de 7 de octubre, hemos manifestado que, en casos de paralizaciones no muy relevantes, como la que aquí se invoca, esta Sala como regla general y aproximado viene apreciando la atenuante cuando el proceso tiene una duración total de cinco o seis años, siempre que no tenga especial complejidad ( SSTS 143/2019, de 14 de marzo; 83/2019, de 19 de febrero; 75/2019, de 12 de febrero; 626/2018, de 11 de diciembre, entre otras). En el presente caso las agresiones sexuales enjuiciadas cesaron en diciembre de 2020 y el 18 de julio de 2024 ya se había dictado la sentencia de primera instancia.
De lo expuesto resulta que el Tribunal Superior de Justicia sí dio respuesta a las alegaciones del recurrente en este punto, y además lo hizo, como hemos expuesto y ratificado, motivadamente. Por lo tanto, deben inadmitirse las denuncias por falta de motivación, e incongruencia omisiva.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera incorrectamente aplicada, en el presente caso, la continuidad delictiva. Alega que, para su apreciación, no basta la mera reiteración de hechos homogéneos. Sostiene que debe acreditarse de manera expresa la existencia de un plan unitario y una proximidad temporal suficiente, lo que entiende no sucede en el presente caso.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) El motivo se inadmite. Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.
En todo caso, teniendo en cuenta la forma en la que vienen redactados los hechos probados, la aplicación de la continuidad delictiva no ofrece dudas. Como indicábamos en la STS 125/2017, de 27 de febrero, la continuidad delictiva debe aplicarse "cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento".
En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados se inician el 29 de agosto de 2016 y sucedieron "durante años". Según recoge el relato de hechos más arriba consignado, las agresiones sexuales tenían lugar semanalmente, sin poderse concretar la fecha y el número de ocasiones. Cesaron en el mes de diciembre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, y la jurisprudencia expuesta, la aplicación de la continuidad delictiva es correcta.
Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
