Última revisión
11/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5804/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200662
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3119A
Núm. Roj: ATS 3119:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5804/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5804/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Por otro lado, se condena a Domingo, a Eleuterio y a Celestino como coautores de un delito de robo del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo en Eleuterio la atenuante ordinaria de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, y se imponen las siguientes penas: la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión al Sr. Eleuterio; y al Sr. Celestino y al Sr. Domingo la pena de cuatro años y siete meses de prisión, en todo caso con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, se le imponen la pena de prohibición de aproximarse al Sr. Narciso, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo de tres años desde que finalice la ejecución de la pena privativa de libertad.
Se les condena también como coautores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, concurriendo en el Sr. Eleuterio la atenuante de reparación del daño, imponiéndoles: al Sr. Eleuterio la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 15 euros, y al Sr. Celestino y al Sr. Domingo, la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena al Sr. Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1 del Código Penal, y se le impone la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Sr. Narciso en la cantidad de 17.290 euros (de los cuales 14.000 euros son por daño moral), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se les condena a indemnizar 3/4 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
(i) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción a su vez del principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la Presunción de Inocencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.
(ii) Al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía por vía del artículo 21.2 del Código Penal.
(iii) Al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
(iv) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal, en materia de responsabilidad civil.
(i) Por infracción de Ley de los Artículos 21. 5ª y 66.1. 2ª del Código Penal, debiendo aplicarse a mi defendido la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados.
(ii) Por infracción del principio de proporcionalidad de las penas.
A) El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Reconoce que accedió al domicilio del denunciante, sin su consentimiento, y que se apoderó de ciertos objetos que se hallaban en su interior. Reconoce, por tanto, la concurrencia del elemento objetivo del tipo. Sin embargo, considera que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo. Afirma que no actuó con la conciencia de estar cometiendo un delito y que actuó así para recuperar su dinero, de la única forma posible, porque las reclamaciones previas al denunciante, para intentar cobrar la deuda, fracasaron. Entiende, por los motivos que aduce, que su actuación encarnaría un delito de realización arbitraria del propio derecho y no un delito de robo con violencia. Destaca la relación de amistad que le unía con el denunciante -y que considera incompatible con la "dinámica comisiva habitual" en los delitos de robo-, así como que la existencia de una "deuda pendiente" fue reconocida por el Sr. Narciso. Explica que esa deuda se generó porque él instaló unas máquinas de aire acondicionado en la vivienda del denunciante. Considera que no puede afirmarse la concurrencia de un ánimo de lucro, cuando ni siquiera se ha fijado el valor económico de la marihuana sustraída.
Por otro lado, el recurrente alega que no puede ser condenado como coautor de un delito de lesiones. Considera que no concurren los presupuestos necesarios para ello. Recuerda que no fue él quien disparó. Refiere que tanto él, como el Sr. Domingo, mediaron para que el Sr. Celestino depusiera su actitud. Destaca que en las grabaciones que constan incorporadas a la causa se puede escuchar cómo en todo momento mostró su total desacuerdo con el uso de armas. Entiende que, por lo tanto, no puede ser condenado por ese exceso en el que incurrió el Sr. Celestino, porque no fue consensuado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
"Los procesados D. Domingo (...) D. Eleuterio (...) y D. Celestino (...), junto con otros individuos que no han podido ser identificados, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en los resultados (y habiendo acudido previamente a dicho domicilio el Sr. Domingo, y posteriormente el mismo acompañado del Sr. Eleuterio), sobre las 20:30 horas del 18 de septiembre de 2020 se aproximaron al domicilio de Narciso (...), donde se encontraba el Sr. Narciso junto con su hermano Javier y varios amigos de éste, con voluntad de intimidar gravemente al Sr. Narciso para, posteriormente, conseguir el acceso en su vivienda y apropiarse de diversos objetos y sustancias perteneciente al Sr. Narciso.
Con esa finalidad compartida y conocida por todos ellos, el procesado, Sr. Celestino, portaba en sus manos una pistola semiautomática de 9 mm largo, la cual fue disparada por el mismo incluso antes de llegar al domicilio y desde el camino de acceso al mismo y con visibilidad parcialmente limitada, con ánimo de atemorizar a las personas que se encontraban en el mismo, lo que motivó que Narciso fuera hacia la puerta de entrada del domicilio a fin de constatar que estaba sucediendo momento en que se encontró a los procesados en la puerta de acceso al jardín gritando " al suelo, al suelo" "estás muerto, estás muerto" "a quién tengo que matar y el hermano, ¿mato al perro? ¿dónde está la droga? vamos a volver a por la droga", al tiempo que Celestino seguía disparando la pistola que portaba hasta en 6 ocasiones y con trayectorias distintas a donde se encontraba el perjudicado o terceros y sin que llegara a impactar con nadie, si bien terminaron impactando en lugares muy próximos a donde estaba situado el Sr. Narciso.
Gracias a dichas expresiones y a los disparos efectuados, los procesados -junto con una cuarta persona no identificada que portaba una barra de hierro fina- lograron acceder al interior del domicilio donde, movidos por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de patrimonio ajeno (conocido y compartido por todos ellos) Eleuterio e Domingo subieron al piso de arriba apoderándose de varias plantas de marihuana que el Sr. Narciso guardaba allí, al tiempo que Celestino se quedaba en el piso de abajo del domicilio junto con Narciso (hecho conocido y aceptado por el Sr. Arturo y el Sr. Tomás), golpeando a este último con la culata de la pistola en la cabeza mientras que el sujeto no identificado le golpeaba con el palo que portaba en diversas zonas del cuerpo, facilitando así la acción del resto de procesados.
Finalmente, los procesados junto con el sujeto no identificado abandonaron el domicilio llevándose consigo la marihuana en bolsas.
A consecuencia de estos hechos, Narciso sufrió lesiones consistentes en hematoma en abdomen, herida incisa en región parietal derecha, hematoma, supra auricular en región temporal izquierda, edema hemifacial leve, herida eritematosa en mejilla izquierda sin edema, hematoma y herida superficial a nivel de apófisis espinosa, herida abrasiva a nivel de apófisis xifoidea del esternón, contusión costal derecha y hematoma en cara dorsal antebrazo izquierdo, lesiones todas ellas tributarias de primera asistencia facultativa, precisando para su sanidad de 14 días no impeditivos, por los que el Sr. Narciso reclama.
Así mismo el Sr. Narciso sufre como secuelas físicas algia costal derecha valorada en 1 punto, cicatriz a nivel de apófisis y cicatriz a nivel parietal valoradas en 2 puntos, sufriendo como secuelas de carácter psicológico un estrés postraumático a consecuencia de los hechos vividos de intensidad moderada valorado en 4 puntos, reclamando el Sr. Valentín igualmente por estos conceptos.
El procesado, Celestino, carecía del correspondiente permiso o licencia para la posesión del arma utilizada en los hechos consistente en una pistola semiautomática calibrada apta para disparar cartuchos de 9mm largo.
El procesado Eleuterio, en fecha 20/11/20, ingresó en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona la suma de 9.500 euros, que fue entregada al Sr. Narciso en fecha 5/1/21. Asimismo, en fecha 11/12/20, el Sr. Eleuterio hizo entrega de otros 2.500 euros al Sr. Narciso; al presentarse el escrito de conclusiones provisionales, se consignaron en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona otros 1.290 euros, y en el trámite del trámite de cuestiones previas del juicio oral, el Sr. Eleuterio ha ofrecido, de forma, irrevocable y por el mismo concepto la suma de 25.000 euros a restar de los 32.000 euros que fueron incautados en la entrada y registro practicada en su domicilio.
Asimismo, en fecha de 12 de febrero de 2024, y mientras se celebraban las sesiones del juicio oral, el Sr. Domingo ha consignado la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil.
Finalmente, en fecha de 14 de febrero de 2024, y mientras se celebraban las sesiones del juicio oral, el Sr. Celestino ha consignado la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil".
El Tribunal Superior de Justicia, tras advertir que el recurrente no cuestionaba la dinámica de los hechos, constató que Tribunal de instancia había deducido la concurrencia del ánimo de lucro -lo que a su vez le permitió descartar la calificación alternativa propuesta por las defensas, que sostienen que los hechos son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho- de los siguientes indicios ponderados al efecto:
(i) Del hecho de que la realidad de la deuda no hubiera quedado efectivamente acreditada, al mantener las partes versiones contradictorias en este punto, y al no corresponderse las facturas aportadas por la defensa con las máquinas de aire acondicionado efectivamente instaladas en la vivienda el denunciante.
(ii) De la entidad de la violencia desplegada, que el Tribunal de apelación considera incompatible con la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho.
(iii) De las grabaciones aportadas por el denunciante, en las que se visualiza perfectamente lo sucedido, y cuyo contenido, según se señalan en la sentencia recurrida, permite "echar por tierra" la calificación alternativa propuesta por la defensa. En ellas, según se dice en la sentencia de la Sala de apelación, nadie menciona la deuda cuyo cobro, según sostiene, pretendía el recurrente.
(iv) Del hecho de que ninguno de los acusados haya negado que el denunciante pagó, al menos parte de la deuda, con plantas de marihuana.
(v) Del hecho de que los acusados sustrajeran "todo lo que pudieron" durante el incidente, lo que a juicio de la Sala de instancia en este caso, es incompatible con el mero cobro de lo indebido.
Debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia. Efectivamente, las anteriores circunstancias (acreditadas mediante la práctica de la prueba personal y principalmente, a través de la imágenes de las grabaciones aportadas), permiten concluir la concurrencia de ánimo de lucro. Además, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia, que confirma la de la Audiencia Provincial, se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de18 de febrero), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
También hemos destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril-, que con frecuencia el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto.
Se insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y el relato de hechos probados, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, es correcta. Hemos dicho en nuestra reciente STS 371/2025, de 11 de abril, que el delito del artículo 455 del Código Penal castiga a quien, sin respetar el ordenamiento jurídico, pretende la recuperación de su patrimonio, mediante actos violentos y sin acudir a los mecanismos de resolución de conflictos dispuestos por el Estado. También hemos dicho que, en estos casos, el sujeto activo puede ser, exclusivamente, quien "ostente un crédito lícito, vencido, exigible y realizable", lo que, como hemos visto, no sucede en el caso que nos ocupa.
D) El recurrente también cuestiona su condena como coautor de un delito de lesiones. El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación. Consideró que el resultado de la prueba practicada permitía afirmar, sin género de duda, que todos los acusados actuaron de común acuerdo, con un claro reparto de funciones y asumiendo el resultado de su actuación conjunta. Así, el órgano de apelación advirtió que en las imágenes aportadas a la causa se veía perfectamente cómo los acusados llegaron juntos y cómo ya en ese momento Celestino portaba el arma. La sentencia recurrida resalta en este punto que este último acusado comenzó a disparar ya en el camino de acceso a la casa y que, pese a lo anterior, ninguno de los coacusados, y por lo tanto tampoco el recurrente, cejaron en su actitud o abandonaron el lugar. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de apelación ratificó las conclusiones alcanzadas por el órgano de instancia, que consideró acreditado que todos los acusados actuaron de común acuerdo y asumieron las consecuencias derivadas del uso de armas, pues sabían desde el inicio que Celestino portaba un arma y que además tenía intención de utilizarla.
Teniendo en cuenta el anterior contexto, en modo alguno puede entenderse que la actuación de Celestino, golpeando al denunciante con la culata de la pistola, mientras los otros dos acusados perpetraban el robo, fuera, como pretende recurrente, una desviación no previsible. Como hemos indicado en la STS 702/2022, de 11 de julio, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:
(1) Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o
(2) Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.
Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.
Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.
En la STS núm. 68/2021, de 28 de enero, con múltiples citas previas, se añade y precisa que es reiterado por esta Sala (que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.
Por lo demás, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de toxicomanía. Considera que concurren los requisitos para su aplicación como muy cualificada. Defiende que la pericial de parte presentada (la emitida por las Dras. Piedad y Clara), así como la documental remitida por el centro Delta, acreditan "la presencia de elementos suficientes" para determinar que era consumidor de marihuana en el momento de los hechos y que la anterior adicción estuvo relacionada con la comisión del hecho delictivo por el que ha resultado condenado. Resalta que el informe pericial señalado concluye que, en el momento de los hechos, tenían afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas. Asegura que inició el tratamiento años después de suceder los hechos, porque estuvo en prisión provisional por esta causa, y porque esa época estuvo marcada por el Covid-19. Señala que el tiempo que pasó en prisión no pudo adquirir droga y que esa fue la razón, y no la falta de adicción, por la que dio negativo al consumo de drogas en los análisis que le realizaron al iniciar el tratamiento.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La cuestión ya fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó los mismos sobre la base de que no constaba cumplidamente acreditado que el recurrente, al tiempo de cometer los hechos, presentara alguna afectación de sus facultades psíquicas a causa de su adicción a las drogas. El Tribunal Superior de Justicia, reproduciendo íntegramente los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, consideró insuficiente el informe pericial de parte aportado, al no referir el mismo la documentación en la que se basaba, y por basarse sus conclusiones en las declaraciones del recurrente. El órgano de apelación resaltó también que el recurrente inició el tratamiento en mayo de 2022 y que, desde ese momento, siempre dio negativo a las pruebas de drogas que se le hicieron. Por lo anterior, tanto el órgano de instancia, como el Tribunal
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, dada la ausencia de prueba de la adicción referida, o del consumo de sustancias estupefacientes al tiempo de cometerse los hechos, así como de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del recurrente.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación de daño. Alega que consignó 1.000 euros antes de finalizar el juicio oral. Considera que no se ha valorado el gran esfuerzo económico que tuvo que realizar para abonar la anterior cantidad. Recuerda que fue el último en abandonar la prisión, precisamente porque no disponía del dinero necesario para pagar la fianza. Refiere también que en todo momento ha mostrado "un arrepentimiento auténtico".
B) Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".
C) El motivo se inadmite.
El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Ratificando los argumentos esgrimidos por el órgano de instancia, consideró inaplicable la atenuante de reparación del daño en este caso: (i) porque la cantidad ingresada (1.000 euros) era mínima, teniendo en cuenta la indemnización interesada por las acusaciones, (ii) porque los 1.000 euros fueron ingresados solo dos días antes del juicio oral, y (iii) porque no se justificó documentalmente que el recurrente realizara un verdadero esfuerzo para realizar el señalado ingreso.
Los anteriores argumentos merecen refrendo.
Como hemos dicho en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre, respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado (...), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".
También hemos dicho en la STS 405/2025, con cita de la STS 631/2020, de 23 de noviembre, que el momento de la reparación, a la hora de valorar la aplicación de la atenuante invocada, es trascendente. Señalábamos en la sentencias citadas, que "no es lo mismo una indemnización inmediata o casi inmediata, que la realizada en los tramos finales del proceso, máxime si la capacidad patrimonial evidencia que el retraso no obedece a dificultades económicas, sino al puro interés personal, que se pone por encima del
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega incorrecta fijación del importe de la responsabilidad civil. Por un lado, y respecto de las secuelas físicas, el recurrente alega que la cicatriz del cuero cabelludo no es visible. Considera, por lo anterior, que no puede considerarse un perjuicio estético según la Ley 35/2015 y que, por lo tanto, tampoco puede considerase una secuela. Alega también que no se ha motivado suficientemente la puntación otorgada. Por otro lado, considera desproporcionada la cantidad de indemnización fijada en concepto de "daño moral". Alega que el síndrome de estrés postraumático carece de base empírica y que no hay documentos que acrediten un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada. Respecto de la secuela por perjuicio estético, el órgano de apelación señaló que la indemnización era procedente, porque la existencia de la cicatriz obligaba al perjudicado a optar por un corte de pelo que no la hiciera visible. Por otro lado, consideró también ajustada a Derecho la fijación de una indemnización por daño moral. Afirmó que un episodio tan traumático conlleva, necesariamente, un daño moral.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo.
El Baremo fue aplicado por la Sala de instancia de forma orientativa. Como hemos indicado en la STS 236/2024, de 12 de marzo, "no siendo aplicable el baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos". Además, como indicamos también en la sentencia señalada, esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el
Por otro lado, los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Refiere que, desde el inicio de la investigación hasta la celebración del juicio oral, consignó un total de 38.290 euros. Recuerda que esta cantidad es muy superior a la interesada por el Ministerio Fiscal (13.290 euros), y también a la interesada por la acusación particular (28.290 euros). Entiende que en este caso no se vieron afectados bienes jurídicos de naturaleza personal.
B) En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).
C) Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce, respecto de este recurrente, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en ambas instancias. Ni el Tribunal de instancia, ni el órgano de apelación, apreciaron "un plus" de esfuerzo, que permitiera otorgar a la atenuante de reparación del daño el carácter de muy cualificada. Destacaron la gravedad de los hechos, especialmente traumáticos, y el hecho de que el recurrente no hubiera reconocido el daño causado, ni pedido perdón. Además, ambas instancias señalaron que la documental obrante en autos acreditaba, respecto del recurrente, "una situación de gran holgura económica y empresarial" que rebajaba la intensidad del esfuerzo.
Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. La jurisprudencia uniforme de esta Sala viene exigiendo, para acoger esta circunstancia atenuante como muy cualificada, un esfuerzo reparador notable respecto de todos o alguno de los acusados para el acogimiento de esta circunstancia como atenuante cualificada. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria, por lo que debe quedar extramuros del presente control casacional.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente vuelve a interesar la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Se queja de que las penas que se le impusieron fueron solo ligeramente inferiores a las impuestas a los otros dos coacusados, pese al esfuerzo reparador señalado.
B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).
C) El motivo se inadmite. Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
En todo caso, procede la inadmisión. La Sala de instancia expresa, de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas reseñadas en los antecedentes de esta resolución; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ocurre en el presente caso. Las penas impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos, no pueden considerarse en ningún caso desproporcionadas.
Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena. Además, el recurrente hace depender la rebaja de la pena en dos grados de la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, posibilidad que hemos descartado expresamente. Nos remitimos a lo expuesto.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Por otro lado, se condena a Domingo, a Eleuterio y a Celestino como coautores de un delito de robo del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, concurriendo en Eleuterio la atenuante ordinaria de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, y se imponen las siguientes penas: la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión al Sr. Eleuterio; y al Sr. Celestino y al Sr. Domingo la pena de cuatro años y siete meses de prisión, en todo caso con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, se le imponen la pena de prohibición de aproximarse al Sr. Narciso, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por un periodo de tres años desde que finalice la ejecución de la pena privativa de libertad.
Se les condena también como coautores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, concurriendo en el Sr. Eleuterio la atenuante de reparación del daño, imponiéndoles: al Sr. Eleuterio la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 15 euros, y al Sr. Celestino y al Sr. Domingo, la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena al Sr. Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1 del Código Penal, y se le impone la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Sr. Narciso en la cantidad de 17.290 euros (de los cuales 14.000 euros son por daño moral), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se les condena a indemnizar 3/4 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
(i) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción a su vez del principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la Presunción de Inocencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.
(ii) Al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía por vía del artículo 21.2 del Código Penal.
(iii) Al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
(iv) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal, en materia de responsabilidad civil.
(i) Por infracción de Ley de los Artículos 21. 5ª y 66.1. 2ª del Código Penal, debiendo aplicarse a mi defendido la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados.
(ii) Por infracción del principio de proporcionalidad de las penas.
A) El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Reconoce que accedió al domicilio del denunciante, sin su consentimiento, y que se apoderó de ciertos objetos que se hallaban en su interior. Reconoce, por tanto, la concurrencia del elemento objetivo del tipo. Sin embargo, considera que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo. Afirma que no actuó con la conciencia de estar cometiendo un delito y que actuó así para recuperar su dinero, de la única forma posible, porque las reclamaciones previas al denunciante, para intentar cobrar la deuda, fracasaron. Entiende, por los motivos que aduce, que su actuación encarnaría un delito de realización arbitraria del propio derecho y no un delito de robo con violencia. Destaca la relación de amistad que le unía con el denunciante -y que considera incompatible con la "dinámica comisiva habitual" en los delitos de robo-, así como que la existencia de una "deuda pendiente" fue reconocida por el Sr. Narciso. Explica que esa deuda se generó porque él instaló unas máquinas de aire acondicionado en la vivienda del denunciante. Considera que no puede afirmarse la concurrencia de un ánimo de lucro, cuando ni siquiera se ha fijado el valor económico de la marihuana sustraída.
Por otro lado, el recurrente alega que no puede ser condenado como coautor de un delito de lesiones. Considera que no concurren los presupuestos necesarios para ello. Recuerda que no fue él quien disparó. Refiere que tanto él, como el Sr. Domingo, mediaron para que el Sr. Celestino depusiera su actitud. Destaca que en las grabaciones que constan incorporadas a la causa se puede escuchar cómo en todo momento mostró su total desacuerdo con el uso de armas. Entiende que, por lo tanto, no puede ser condenado por ese exceso en el que incurrió el Sr. Celestino, porque no fue consensuado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
"Los procesados D. Domingo (...) D. Eleuterio (...) y D. Celestino (...), junto con otros individuos que no han podido ser identificados, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en los resultados (y habiendo acudido previamente a dicho domicilio el Sr. Domingo, y posteriormente el mismo acompañado del Sr. Eleuterio), sobre las 20:30 horas del 18 de septiembre de 2020 se aproximaron al domicilio de Narciso (...), donde se encontraba el Sr. Narciso junto con su hermano Javier y varios amigos de éste, con voluntad de intimidar gravemente al Sr. Narciso para, posteriormente, conseguir el acceso en su vivienda y apropiarse de diversos objetos y sustancias perteneciente al Sr. Narciso.
Con esa finalidad compartida y conocida por todos ellos, el procesado, Sr. Celestino, portaba en sus manos una pistola semiautomática de 9 mm largo, la cual fue disparada por el mismo incluso antes de llegar al domicilio y desde el camino de acceso al mismo y con visibilidad parcialmente limitada, con ánimo de atemorizar a las personas que se encontraban en el mismo, lo que motivó que Narciso fuera hacia la puerta de entrada del domicilio a fin de constatar que estaba sucediendo momento en que se encontró a los procesados en la puerta de acceso al jardín gritando " al suelo, al suelo" "estás muerto, estás muerto" "a quién tengo que matar y el hermano, ¿mato al perro? ¿dónde está la droga? vamos a volver a por la droga", al tiempo que Celestino seguía disparando la pistola que portaba hasta en 6 ocasiones y con trayectorias distintas a donde se encontraba el perjudicado o terceros y sin que llegara a impactar con nadie, si bien terminaron impactando en lugares muy próximos a donde estaba situado el Sr. Narciso.
Gracias a dichas expresiones y a los disparos efectuados, los procesados -junto con una cuarta persona no identificada que portaba una barra de hierro fina- lograron acceder al interior del domicilio donde, movidos por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de patrimonio ajeno (conocido y compartido por todos ellos) Eleuterio e Domingo subieron al piso de arriba apoderándose de varias plantas de marihuana que el Sr. Narciso guardaba allí, al tiempo que Celestino se quedaba en el piso de abajo del domicilio junto con Narciso (hecho conocido y aceptado por el Sr. Arturo y el Sr. Tomás), golpeando a este último con la culata de la pistola en la cabeza mientras que el sujeto no identificado le golpeaba con el palo que portaba en diversas zonas del cuerpo, facilitando así la acción del resto de procesados.
Finalmente, los procesados junto con el sujeto no identificado abandonaron el domicilio llevándose consigo la marihuana en bolsas.
A consecuencia de estos hechos, Narciso sufrió lesiones consistentes en hematoma en abdomen, herida incisa en región parietal derecha, hematoma, supra auricular en región temporal izquierda, edema hemifacial leve, herida eritematosa en mejilla izquierda sin edema, hematoma y herida superficial a nivel de apófisis espinosa, herida abrasiva a nivel de apófisis xifoidea del esternón, contusión costal derecha y hematoma en cara dorsal antebrazo izquierdo, lesiones todas ellas tributarias de primera asistencia facultativa, precisando para su sanidad de 14 días no impeditivos, por los que el Sr. Narciso reclama.
Así mismo el Sr. Narciso sufre como secuelas físicas algia costal derecha valorada en 1 punto, cicatriz a nivel de apófisis y cicatriz a nivel parietal valoradas en 2 puntos, sufriendo como secuelas de carácter psicológico un estrés postraumático a consecuencia de los hechos vividos de intensidad moderada valorado en 4 puntos, reclamando el Sr. Valentín igualmente por estos conceptos.
El procesado, Celestino, carecía del correspondiente permiso o licencia para la posesión del arma utilizada en los hechos consistente en una pistola semiautomática calibrada apta para disparar cartuchos de 9mm largo.
El procesado Eleuterio, en fecha 20/11/20, ingresó en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona la suma de 9.500 euros, que fue entregada al Sr. Narciso en fecha 5/1/21. Asimismo, en fecha 11/12/20, el Sr. Eleuterio hizo entrega de otros 2.500 euros al Sr. Narciso; al presentarse el escrito de conclusiones provisionales, se consignaron en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona otros 1.290 euros, y en el trámite del trámite de cuestiones previas del juicio oral, el Sr. Eleuterio ha ofrecido, de forma, irrevocable y por el mismo concepto la suma de 25.000 euros a restar de los 32.000 euros que fueron incautados en la entrada y registro practicada en su domicilio.
Asimismo, en fecha de 12 de febrero de 2024, y mientras se celebraban las sesiones del juicio oral, el Sr. Domingo ha consignado la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil.
Finalmente, en fecha de 14 de febrero de 2024, y mientras se celebraban las sesiones del juicio oral, el Sr. Celestino ha consignado la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil".
El Tribunal Superior de Justicia, tras advertir que el recurrente no cuestionaba la dinámica de los hechos, constató que Tribunal de instancia había deducido la concurrencia del ánimo de lucro -lo que a su vez le permitió descartar la calificación alternativa propuesta por las defensas, que sostienen que los hechos son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho- de los siguientes indicios ponderados al efecto:
(i) Del hecho de que la realidad de la deuda no hubiera quedado efectivamente acreditada, al mantener las partes versiones contradictorias en este punto, y al no corresponderse las facturas aportadas por la defensa con las máquinas de aire acondicionado efectivamente instaladas en la vivienda el denunciante.
(ii) De la entidad de la violencia desplegada, que el Tribunal de apelación considera incompatible con la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho.
(iii) De las grabaciones aportadas por el denunciante, en las que se visualiza perfectamente lo sucedido, y cuyo contenido, según se señalan en la sentencia recurrida, permite "echar por tierra" la calificación alternativa propuesta por la defensa. En ellas, según se dice en la sentencia de la Sala de apelación, nadie menciona la deuda cuyo cobro, según sostiene, pretendía el recurrente.
(iv) Del hecho de que ninguno de los acusados haya negado que el denunciante pagó, al menos parte de la deuda, con plantas de marihuana.
(v) Del hecho de que los acusados sustrajeran "todo lo que pudieron" durante el incidente, lo que a juicio de la Sala de instancia en este caso, es incompatible con el mero cobro de lo indebido.
Debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia. Efectivamente, las anteriores circunstancias (acreditadas mediante la práctica de la prueba personal y principalmente, a través de la imágenes de las grabaciones aportadas), permiten concluir la concurrencia de ánimo de lucro. Además, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia, que confirma la de la Audiencia Provincial, se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de18 de febrero), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
También hemos destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril-, que con frecuencia el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto.
Se insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y el relato de hechos probados, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, es correcta. Hemos dicho en nuestra reciente STS 371/2025, de 11 de abril, que el delito del artículo 455 del Código Penal castiga a quien, sin respetar el ordenamiento jurídico, pretende la recuperación de su patrimonio, mediante actos violentos y sin acudir a los mecanismos de resolución de conflictos dispuestos por el Estado. También hemos dicho que, en estos casos, el sujeto activo puede ser, exclusivamente, quien "ostente un crédito lícito, vencido, exigible y realizable", lo que, como hemos visto, no sucede en el caso que nos ocupa.
D) El recurrente también cuestiona su condena como coautor de un delito de lesiones. El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación. Consideró que el resultado de la prueba practicada permitía afirmar, sin género de duda, que todos los acusados actuaron de común acuerdo, con un claro reparto de funciones y asumiendo el resultado de su actuación conjunta. Así, el órgano de apelación advirtió que en las imágenes aportadas a la causa se veía perfectamente cómo los acusados llegaron juntos y cómo ya en ese momento Celestino portaba el arma. La sentencia recurrida resalta en este punto que este último acusado comenzó a disparar ya en el camino de acceso a la casa y que, pese a lo anterior, ninguno de los coacusados, y por lo tanto tampoco el recurrente, cejaron en su actitud o abandonaron el lugar. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de apelación ratificó las conclusiones alcanzadas por el órgano de instancia, que consideró acreditado que todos los acusados actuaron de común acuerdo y asumieron las consecuencias derivadas del uso de armas, pues sabían desde el inicio que Celestino portaba un arma y que además tenía intención de utilizarla.
Teniendo en cuenta el anterior contexto, en modo alguno puede entenderse que la actuación de Celestino, golpeando al denunciante con la culata de la pistola, mientras los otros dos acusados perpetraban el robo, fuera, como pretende recurrente, una desviación no previsible. Como hemos indicado en la STS 702/2022, de 11 de julio, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:
(1) Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o
(2) Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.
Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.
Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.
En la STS núm. 68/2021, de 28 de enero, con múltiples citas previas, se añade y precisa que es reiterado por esta Sala (que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.
Por lo demás, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de toxicomanía. Considera que concurren los requisitos para su aplicación como muy cualificada. Defiende que la pericial de parte presentada (la emitida por las Dras. Piedad y Clara), así como la documental remitida por el centro Delta, acreditan "la presencia de elementos suficientes" para determinar que era consumidor de marihuana en el momento de los hechos y que la anterior adicción estuvo relacionada con la comisión del hecho delictivo por el que ha resultado condenado. Resalta que el informe pericial señalado concluye que, en el momento de los hechos, tenían afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas. Asegura que inició el tratamiento años después de suceder los hechos, porque estuvo en prisión provisional por esta causa, y porque esa época estuvo marcada por el Covid-19. Señala que el tiempo que pasó en prisión no pudo adquirir droga y que esa fue la razón, y no la falta de adicción, por la que dio negativo al consumo de drogas en los análisis que le realizaron al iniciar el tratamiento.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La cuestión ya fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó los mismos sobre la base de que no constaba cumplidamente acreditado que el recurrente, al tiempo de cometer los hechos, presentara alguna afectación de sus facultades psíquicas a causa de su adicción a las drogas. El Tribunal Superior de Justicia, reproduciendo íntegramente los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, consideró insuficiente el informe pericial de parte aportado, al no referir el mismo la documentación en la que se basaba, y por basarse sus conclusiones en las declaraciones del recurrente. El órgano de apelación resaltó también que el recurrente inició el tratamiento en mayo de 2022 y que, desde ese momento, siempre dio negativo a las pruebas de drogas que se le hicieron. Por lo anterior, tanto el órgano de instancia, como el Tribunal
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, dada la ausencia de prueba de la adicción referida, o del consumo de sustancias estupefacientes al tiempo de cometerse los hechos, así como de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del recurrente.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación de daño. Alega que consignó 1.000 euros antes de finalizar el juicio oral. Considera que no se ha valorado el gran esfuerzo económico que tuvo que realizar para abonar la anterior cantidad. Recuerda que fue el último en abandonar la prisión, precisamente porque no disponía del dinero necesario para pagar la fianza. Refiere también que en todo momento ha mostrado "un arrepentimiento auténtico".
B) Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".
C) El motivo se inadmite.
El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Ratificando los argumentos esgrimidos por el órgano de instancia, consideró inaplicable la atenuante de reparación del daño en este caso: (i) porque la cantidad ingresada (1.000 euros) era mínima, teniendo en cuenta la indemnización interesada por las acusaciones, (ii) porque los 1.000 euros fueron ingresados solo dos días antes del juicio oral, y (iii) porque no se justificó documentalmente que el recurrente realizara un verdadero esfuerzo para realizar el señalado ingreso.
Los anteriores argumentos merecen refrendo.
Como hemos dicho en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre, respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado (...), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".
También hemos dicho en la STS 405/2025, con cita de la STS 631/2020, de 23 de noviembre, que el momento de la reparación, a la hora de valorar la aplicación de la atenuante invocada, es trascendente. Señalábamos en la sentencias citadas, que "no es lo mismo una indemnización inmediata o casi inmediata, que la realizada en los tramos finales del proceso, máxime si la capacidad patrimonial evidencia que el retraso no obedece a dificultades económicas, sino al puro interés personal, que se pone por encima del
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega incorrecta fijación del importe de la responsabilidad civil. Por un lado, y respecto de las secuelas físicas, el recurrente alega que la cicatriz del cuero cabelludo no es visible. Considera, por lo anterior, que no puede considerarse un perjuicio estético según la Ley 35/2015 y que, por lo tanto, tampoco puede considerase una secuela. Alega también que no se ha motivado suficientemente la puntación otorgada. Por otro lado, considera desproporcionada la cantidad de indemnización fijada en concepto de "daño moral". Alega que el síndrome de estrés postraumático carece de base empírica y que no hay documentos que acrediten un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada. Respecto de la secuela por perjuicio estético, el órgano de apelación señaló que la indemnización era procedente, porque la existencia de la cicatriz obligaba al perjudicado a optar por un corte de pelo que no la hiciera visible. Por otro lado, consideró también ajustada a Derecho la fijación de una indemnización por daño moral. Afirmó que un episodio tan traumático conlleva, necesariamente, un daño moral.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo.
El Baremo fue aplicado por la Sala de instancia de forma orientativa. Como hemos indicado en la STS 236/2024, de 12 de marzo, "no siendo aplicable el baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos". Además, como indicamos también en la sentencia señalada, esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el
Por otro lado, los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Refiere que, desde el inicio de la investigación hasta la celebración del juicio oral, consignó un total de 38.290 euros. Recuerda que esta cantidad es muy superior a la interesada por el Ministerio Fiscal (13.290 euros), y también a la interesada por la acusación particular (28.290 euros). Entiende que en este caso no se vieron afectados bienes jurídicos de naturaleza personal.
B) En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).
C) Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce, respecto de este recurrente, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en ambas instancias. Ni el Tribunal de instancia, ni el órgano de apelación, apreciaron "un plus" de esfuerzo, que permitiera otorgar a la atenuante de reparación del daño el carácter de muy cualificada. Destacaron la gravedad de los hechos, especialmente traumáticos, y el hecho de que el recurrente no hubiera reconocido el daño causado, ni pedido perdón. Además, ambas instancias señalaron que la documental obrante en autos acreditaba, respecto del recurrente, "una situación de gran holgura económica y empresarial" que rebajaba la intensidad del esfuerzo.
Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. La jurisprudencia uniforme de esta Sala viene exigiendo, para acoger esta circunstancia atenuante como muy cualificada, un esfuerzo reparador notable respecto de todos o alguno de los acusados para el acogimiento de esta circunstancia como atenuante cualificada. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria, por lo que debe quedar extramuros del presente control casacional.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente vuelve a interesar la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Se queja de que las penas que se le impusieron fueron solo ligeramente inferiores a las impuestas a los otros dos coacusados, pese al esfuerzo reparador señalado.
B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).
C) El motivo se inadmite. Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
En todo caso, procede la inadmisión. La Sala de instancia expresa, de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas reseñadas en los antecedentes de esta resolución; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ocurre en el presente caso. Las penas impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos, no pueden considerarse en ningún caso desproporcionadas.
Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena. Además, el recurrente hace depender la rebaja de la pena en dos grados de la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, posibilidad que hemos descartado expresamente. Nos remitimos a lo expuesto.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Reconoce que accedió al domicilio del denunciante, sin su consentimiento, y que se apoderó de ciertos objetos que se hallaban en su interior. Reconoce, por tanto, la concurrencia del elemento objetivo del tipo. Sin embargo, considera que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo. Afirma que no actuó con la conciencia de estar cometiendo un delito y que actuó así para recuperar su dinero, de la única forma posible, porque las reclamaciones previas al denunciante, para intentar cobrar la deuda, fracasaron. Entiende, por los motivos que aduce, que su actuación encarnaría un delito de realización arbitraria del propio derecho y no un delito de robo con violencia. Destaca la relación de amistad que le unía con el denunciante -y que considera incompatible con la "dinámica comisiva habitual" en los delitos de robo-, así como que la existencia de una "deuda pendiente" fue reconocida por el Sr. Narciso. Explica que esa deuda se generó porque él instaló unas máquinas de aire acondicionado en la vivienda del denunciante. Considera que no puede afirmarse la concurrencia de un ánimo de lucro, cuando ni siquiera se ha fijado el valor económico de la marihuana sustraída.
Por otro lado, el recurrente alega que no puede ser condenado como coautor de un delito de lesiones. Considera que no concurren los presupuestos necesarios para ello. Recuerda que no fue él quien disparó. Refiere que tanto él, como el Sr. Domingo, mediaron para que el Sr. Celestino depusiera su actitud. Destaca que en las grabaciones que constan incorporadas a la causa se puede escuchar cómo en todo momento mostró su total desacuerdo con el uso de armas. Entiende que, por lo tanto, no puede ser condenado por ese exceso en el que incurrió el Sr. Celestino, porque no fue consensuado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
"Los procesados D. Domingo (...) D. Eleuterio (...) y D. Celestino (...), junto con otros individuos que no han podido ser identificados, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en los resultados (y habiendo acudido previamente a dicho domicilio el Sr. Domingo, y posteriormente el mismo acompañado del Sr. Eleuterio), sobre las 20:30 horas del 18 de septiembre de 2020 se aproximaron al domicilio de Narciso (...), donde se encontraba el Sr. Narciso junto con su hermano Javier y varios amigos de éste, con voluntad de intimidar gravemente al Sr. Narciso para, posteriormente, conseguir el acceso en su vivienda y apropiarse de diversos objetos y sustancias perteneciente al Sr. Narciso.
Con esa finalidad compartida y conocida por todos ellos, el procesado, Sr. Celestino, portaba en sus manos una pistola semiautomática de 9 mm largo, la cual fue disparada por el mismo incluso antes de llegar al domicilio y desde el camino de acceso al mismo y con visibilidad parcialmente limitada, con ánimo de atemorizar a las personas que se encontraban en el mismo, lo que motivó que Narciso fuera hacia la puerta de entrada del domicilio a fin de constatar que estaba sucediendo momento en que se encontró a los procesados en la puerta de acceso al jardín gritando " al suelo, al suelo" "estás muerto, estás muerto" "a quién tengo que matar y el hermano, ¿mato al perro? ¿dónde está la droga? vamos a volver a por la droga", al tiempo que Celestino seguía disparando la pistola que portaba hasta en 6 ocasiones y con trayectorias distintas a donde se encontraba el perjudicado o terceros y sin que llegara a impactar con nadie, si bien terminaron impactando en lugares muy próximos a donde estaba situado el Sr. Narciso.
Gracias a dichas expresiones y a los disparos efectuados, los procesados -junto con una cuarta persona no identificada que portaba una barra de hierro fina- lograron acceder al interior del domicilio donde, movidos por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de patrimonio ajeno (conocido y compartido por todos ellos) Eleuterio e Domingo subieron al piso de arriba apoderándose de varias plantas de marihuana que el Sr. Narciso guardaba allí, al tiempo que Celestino se quedaba en el piso de abajo del domicilio junto con Narciso (hecho conocido y aceptado por el Sr. Arturo y el Sr. Tomás), golpeando a este último con la culata de la pistola en la cabeza mientras que el sujeto no identificado le golpeaba con el palo que portaba en diversas zonas del cuerpo, facilitando así la acción del resto de procesados.
Finalmente, los procesados junto con el sujeto no identificado abandonaron el domicilio llevándose consigo la marihuana en bolsas.
A consecuencia de estos hechos, Narciso sufrió lesiones consistentes en hematoma en abdomen, herida incisa en región parietal derecha, hematoma, supra auricular en región temporal izquierda, edema hemifacial leve, herida eritematosa en mejilla izquierda sin edema, hematoma y herida superficial a nivel de apófisis espinosa, herida abrasiva a nivel de apófisis xifoidea del esternón, contusión costal derecha y hematoma en cara dorsal antebrazo izquierdo, lesiones todas ellas tributarias de primera asistencia facultativa, precisando para su sanidad de 14 días no impeditivos, por los que el Sr. Narciso reclama.
Así mismo el Sr. Narciso sufre como secuelas físicas algia costal derecha valorada en 1 punto, cicatriz a nivel de apófisis y cicatriz a nivel parietal valoradas en 2 puntos, sufriendo como secuelas de carácter psicológico un estrés postraumático a consecuencia de los hechos vividos de intensidad moderada valorado en 4 puntos, reclamando el Sr. Valentín igualmente por estos conceptos.
El procesado, Celestino, carecía del correspondiente permiso o licencia para la posesión del arma utilizada en los hechos consistente en una pistola semiautomática calibrada apta para disparar cartuchos de 9mm largo.
El procesado Eleuterio, en fecha 20/11/20, ingresó en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona la suma de 9.500 euros, que fue entregada al Sr. Narciso en fecha 5/1/21. Asimismo, en fecha 11/12/20, el Sr. Eleuterio hizo entrega de otros 2.500 euros al Sr. Narciso; al presentarse el escrito de conclusiones provisionales, se consignaron en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona otros 1.290 euros, y en el trámite del trámite de cuestiones previas del juicio oral, el Sr. Eleuterio ha ofrecido, de forma, irrevocable y por el mismo concepto la suma de 25.000 euros a restar de los 32.000 euros que fueron incautados en la entrada y registro practicada en su domicilio.
Asimismo, en fecha de 12 de febrero de 2024, y mientras se celebraban las sesiones del juicio oral, el Sr. Domingo ha consignado la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil.
Finalmente, en fecha de 14 de febrero de 2024, y mientras se celebraban las sesiones del juicio oral, el Sr. Celestino ha consignado la cantidad de 1000 euros en concepto de responsabilidad civil".
El Tribunal Superior de Justicia, tras advertir que el recurrente no cuestionaba la dinámica de los hechos, constató que Tribunal de instancia había deducido la concurrencia del ánimo de lucro -lo que a su vez le permitió descartar la calificación alternativa propuesta por las defensas, que sostienen que los hechos son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho- de los siguientes indicios ponderados al efecto:
(i) Del hecho de que la realidad de la deuda no hubiera quedado efectivamente acreditada, al mantener las partes versiones contradictorias en este punto, y al no corresponderse las facturas aportadas por la defensa con las máquinas de aire acondicionado efectivamente instaladas en la vivienda el denunciante.
(ii) De la entidad de la violencia desplegada, que el Tribunal de apelación considera incompatible con la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho.
(iii) De las grabaciones aportadas por el denunciante, en las que se visualiza perfectamente lo sucedido, y cuyo contenido, según se señalan en la sentencia recurrida, permite "echar por tierra" la calificación alternativa propuesta por la defensa. En ellas, según se dice en la sentencia de la Sala de apelación, nadie menciona la deuda cuyo cobro, según sostiene, pretendía el recurrente.
(iv) Del hecho de que ninguno de los acusados haya negado que el denunciante pagó, al menos parte de la deuda, con plantas de marihuana.
(v) Del hecho de que los acusados sustrajeran "todo lo que pudieron" durante el incidente, lo que a juicio de la Sala de instancia en este caso, es incompatible con el mero cobro de lo indebido.
Debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia. Efectivamente, las anteriores circunstancias (acreditadas mediante la práctica de la prueba personal y principalmente, a través de la imágenes de las grabaciones aportadas), permiten concluir la concurrencia de ánimo de lucro. Además, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia, que confirma la de la Audiencia Provincial, se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de18 de febrero), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
También hemos destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril-, que con frecuencia el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto.
Se insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y el relato de hechos probados, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, es correcta. Hemos dicho en nuestra reciente STS 371/2025, de 11 de abril, que el delito del artículo 455 del Código Penal castiga a quien, sin respetar el ordenamiento jurídico, pretende la recuperación de su patrimonio, mediante actos violentos y sin acudir a los mecanismos de resolución de conflictos dispuestos por el Estado. También hemos dicho que, en estos casos, el sujeto activo puede ser, exclusivamente, quien "ostente un crédito lícito, vencido, exigible y realizable", lo que, como hemos visto, no sucede en el caso que nos ocupa.
D) El recurrente también cuestiona su condena como coautor de un delito de lesiones. El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación. Consideró que el resultado de la prueba practicada permitía afirmar, sin género de duda, que todos los acusados actuaron de común acuerdo, con un claro reparto de funciones y asumiendo el resultado de su actuación conjunta. Así, el órgano de apelación advirtió que en las imágenes aportadas a la causa se veía perfectamente cómo los acusados llegaron juntos y cómo ya en ese momento Celestino portaba el arma. La sentencia recurrida resalta en este punto que este último acusado comenzó a disparar ya en el camino de acceso a la casa y que, pese a lo anterior, ninguno de los coacusados, y por lo tanto tampoco el recurrente, cejaron en su actitud o abandonaron el lugar. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de apelación ratificó las conclusiones alcanzadas por el órgano de instancia, que consideró acreditado que todos los acusados actuaron de común acuerdo y asumieron las consecuencias derivadas del uso de armas, pues sabían desde el inicio que Celestino portaba un arma y que además tenía intención de utilizarla.
Teniendo en cuenta el anterior contexto, en modo alguno puede entenderse que la actuación de Celestino, golpeando al denunciante con la culata de la pistola, mientras los otros dos acusados perpetraban el robo, fuera, como pretende recurrente, una desviación no previsible. Como hemos indicado en la STS 702/2022, de 11 de julio, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:
(1) Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o
(2) Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.
Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.
Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.
En la STS núm. 68/2021, de 28 de enero, con múltiples citas previas, se añade y precisa que es reiterado por esta Sala (que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.
Por lo demás, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de toxicomanía. Considera que concurren los requisitos para su aplicación como muy cualificada. Defiende que la pericial de parte presentada (la emitida por las Dras. Piedad y Clara), así como la documental remitida por el centro Delta, acreditan "la presencia de elementos suficientes" para determinar que era consumidor de marihuana en el momento de los hechos y que la anterior adicción estuvo relacionada con la comisión del hecho delictivo por el que ha resultado condenado. Resalta que el informe pericial señalado concluye que, en el momento de los hechos, tenían afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas. Asegura que inició el tratamiento años después de suceder los hechos, porque estuvo en prisión provisional por esta causa, y porque esa época estuvo marcada por el Covid-19. Señala que el tiempo que pasó en prisión no pudo adquirir droga y que esa fue la razón, y no la falta de adicción, por la que dio negativo al consumo de drogas en los análisis que le realizaron al iniciar el tratamiento.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La cuestión ya fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó los mismos sobre la base de que no constaba cumplidamente acreditado que el recurrente, al tiempo de cometer los hechos, presentara alguna afectación de sus facultades psíquicas a causa de su adicción a las drogas. El Tribunal Superior de Justicia, reproduciendo íntegramente los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, consideró insuficiente el informe pericial de parte aportado, al no referir el mismo la documentación en la que se basaba, y por basarse sus conclusiones en las declaraciones del recurrente. El órgano de apelación resaltó también que el recurrente inició el tratamiento en mayo de 2022 y que, desde ese momento, siempre dio negativo a las pruebas de drogas que se le hicieron. Por lo anterior, tanto el órgano de instancia, como el Tribunal
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, dada la ausencia de prueba de la adicción referida, o del consumo de sustancias estupefacientes al tiempo de cometerse los hechos, así como de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del recurrente.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad -ya sea, agravante, atenuante o eximente-, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
En el mismo sentido hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación de daño. Alega que consignó 1.000 euros antes de finalizar el juicio oral. Considera que no se ha valorado el gran esfuerzo económico que tuvo que realizar para abonar la anterior cantidad. Recuerda que fue el último en abandonar la prisión, precisamente porque no disponía del dinero necesario para pagar la fianza. Refiere también que en todo momento ha mostrado "un arrepentimiento auténtico".
B) Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".
C) El motivo se inadmite.
El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones. Ratificando los argumentos esgrimidos por el órgano de instancia, consideró inaplicable la atenuante de reparación del daño en este caso: (i) porque la cantidad ingresada (1.000 euros) era mínima, teniendo en cuenta la indemnización interesada por las acusaciones, (ii) porque los 1.000 euros fueron ingresados solo dos días antes del juicio oral, y (iii) porque no se justificó documentalmente que el recurrente realizara un verdadero esfuerzo para realizar el señalado ingreso.
Los anteriores argumentos merecen refrendo.
Como hemos dicho en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre, respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, "el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado (...), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".
También hemos dicho en la STS 405/2025, con cita de la STS 631/2020, de 23 de noviembre, que el momento de la reparación, a la hora de valorar la aplicación de la atenuante invocada, es trascendente. Señalábamos en la sentencias citadas, que "no es lo mismo una indemnización inmediata o casi inmediata, que la realizada en los tramos finales del proceso, máxime si la capacidad patrimonial evidencia que el retraso no obedece a dificultades económicas, sino al puro interés personal, que se pone por encima del
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega incorrecta fijación del importe de la responsabilidad civil. Por un lado, y respecto de las secuelas físicas, el recurrente alega que la cicatriz del cuero cabelludo no es visible. Considera, por lo anterior, que no puede considerarse un perjuicio estético según la Ley 35/2015 y que, por lo tanto, tampoco puede considerase una secuela. Alega también que no se ha motivado suficientemente la puntación otorgada. Por otro lado, considera desproporcionada la cantidad de indemnización fijada en concepto de "daño moral". Alega que el síndrome de estrés postraumático carece de base empírica y que no hay documentos que acrediten un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
B) En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada. Respecto de la secuela por perjuicio estético, el órgano de apelación señaló que la indemnización era procedente, porque la existencia de la cicatriz obligaba al perjudicado a optar por un corte de pelo que no la hiciera visible. Por otro lado, consideró también ajustada a Derecho la fijación de una indemnización por daño moral. Afirmó que un episodio tan traumático conlleva, necesariamente, un daño moral.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo.
El Baremo fue aplicado por la Sala de instancia de forma orientativa. Como hemos indicado en la STS 236/2024, de 12 de marzo, "no siendo aplicable el baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos". Además, como indicamos también en la sentencia señalada, esta Sala no se encuentra habilitada para controlar el
Por otro lado, los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Refiere que, desde el inicio de la investigación hasta la celebración del juicio oral, consignó un total de 38.290 euros. Recuerda que esta cantidad es muy superior a la interesada por el Ministerio Fiscal (13.290 euros), y también a la interesada por la acusación particular (28.290 euros). Entiende que en este caso no se vieron afectados bienes jurídicos de naturaleza personal.
B) En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).
C) Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce, respecto de este recurrente, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en ambas instancias. Ni el Tribunal de instancia, ni el órgano de apelación, apreciaron "un plus" de esfuerzo, que permitiera otorgar a la atenuante de reparación del daño el carácter de muy cualificada. Destacaron la gravedad de los hechos, especialmente traumáticos, y el hecho de que el recurrente no hubiera reconocido el daño causado, ni pedido perdón. Además, ambas instancias señalaron que la documental obrante en autos acreditaba, respecto del recurrente, "una situación de gran holgura económica y empresarial" que rebajaba la intensidad del esfuerzo.
Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. La jurisprudencia uniforme de esta Sala viene exigiendo, para acoger esta circunstancia atenuante como muy cualificada, un esfuerzo reparador notable respecto de todos o alguno de los acusados para el acogimiento de esta circunstancia como atenuante cualificada. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria, por lo que debe quedar extramuros del presente control casacional.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente vuelve a interesar la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Se queja de que las penas que se le impusieron fueron solo ligeramente inferiores a las impuestas a los otros dos coacusados, pese al esfuerzo reparador señalado.
B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables (SSTS116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).
C) El motivo se inadmite. Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
En todo caso, procede la inadmisión. La Sala de instancia expresa, de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas reseñadas en los antecedentes de esta resolución; procediendo recordar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14), lo que no ocurre en el presente caso. Las penas impuestas, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos, no pueden considerarse en ningún caso desproporcionadas.
Por lo expuesto, no puede afirmarse se haya procedido a una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena. Además, el recurrente hace depender la rebaja de la pena en dos grados de la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, posibilidad que hemos descartado expresamente. Nos remitimos a lo expuesto.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

