Última revisión
11/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10692/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012026200748
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3280A
Núm. Roj: ATS 3280:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10692/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10692/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
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(i) "Por infracción de ley del motivo previsto en el art. 847.1, a), 1º, en relación con el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aceptarse como probados en la sentencia hechos que han infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe de ser observado en la aplicación de la ley penal, como es el art. 148 del Código Penal".
(ii) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, así como el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia garantizados en el art. 24.2 de la Constitución, así como también los artículos 53.3 y 120.3 de la Constitución".
Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.
El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
En este sentido, el recurrente, que niega haber sido quien ejecutó el disparo, mantiene que su condena se ha basado, esencialmente, en la versión del perjudicado, Estanislao, la cual es inverosímil debido a las múltiples contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento sobre aspectos esenciales -lugares, horas, acompañantes y circunstancias del disparo-, así como por el hecho de que no acudiese inmediatamente a la comisaría más cercana tras ser herido.
En particular, el recurrente denuncia que se ha tenido por probado que él estuvo con la víctima en un cajero automático de Abanca instantes antes del supuesto disparo, basándose en unos fotogramas cuyo contenido ha sido interpretado de manera errónea, ya que, en realidad, las imágenes identifican a un tercero - Arsenio, apodado " Gallina"- como la persona que acompañaba al denunciante, tal y como, además, corroboraron los propios agentes policiales.
El recurrente insiste en que se ha incurrido también en un error patente al tener por acreditado que las vainas del calibre 7,65 fueron halladas en el domicilio del acusado, cuando el atestado policial las sitúa inequívocamente en un sumidero en la vía pública, frente al portal del edificio donde él vive.
El recurrente agrega que el resto del cuadro probatorio no aporta evidencias incriminatorias. Las declaraciones de testigos como el compañero de piso de la víctima, los taxistas, el dueño de la armería o distintos agentes policiales no aportan elementos que acrediten la autoría, y algunos incluso refuerzan la idea de que no existió un vínculo directo entre el acusado y los hechos. El informe de ADN tampoco permite incriminarle.
Por último, el recurrente subraya que la víctima es consumidora habitual de drogas y mantenía relaciones instrumentales con terceras personas, entre ellas " Gallina" (que fue la persona con la que estuvo con la víctima la madrugada del disparo), lo que refuerza la posibilidad de que la agresión pudiera haber sido cometida por este último u otra persona distinta de él.
De este modo, el recurrente concluye que la falta de hallazgo del arma de fuego y la ausencia de pruebas físicas que le vinculen con el disparo confirman que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una condena.
Por todo ello, el recurrente mantiene que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en la madrugada del día 28 al 29 de junio de 2023, el aquí procesado, don Isaac, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000.
Sobre las 2:00 horas del día 29 ya reseñado, y encontrándose en dicho domicilio Estanislao, se desencadenó una discusión entre ambos, en el curso de la cual el procesado se ausentó de la habitación en la que se encontraban, volviendo al momento con una pistola semiautomática del calibre 7,65, con la que apuntó a la cara de Estanislao, efectuando un disparo a muy corta distancia, teniendo la intención de acabar con su vida, alcanzando el hombro de la víctima, causándole herida en húmero con fractura no desplazada, así como una herida inciso-contusa en labio superior y otra herida inciso-contusa en el cuello.
Para la sanidad de estas lesiones, Estanislao precisó de una primera asistencia, con tratamiento quirúrgico para extraer el proyectil, cierre de la herida por capas del campo de sutura e inmovilización con cabestrillo, así como tratamiento médico-traumatológico posterior, invirtiendo en dicha estabilización 56 días, de los cuales: 7 días de ingreso hospitalario, 15 días impeditivos y 33 días no impeditivos. Presenta como secuelas cicatriz de 9 cm en cara externa de húmero izquierdo, cicatriz de 2,5 cm en labio superior, cicatriz de 3,5 cm en maxilar derecho; la movilidad del miembro superior izquierdo es completa, aunque refiere molestias en abducción.
La asistencia médica y quirúrgica por las lesiones derivadas de estos hechos fue prestada por el Servicio Gallego de Salud (Sergas), sin que hasta el momento conste el importe de las asistencias realizadas.
El encausado, Isaac, no tiene licencia para la tenencia de ningún tipo de armas.
Isaac está en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de julio de 2023, situación en la que continúa.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima y el principio
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
El principio
La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la prueba esencial viene dada por la declaración del denunciante, quien acusó al recurrente de ser el autor del disparo, sin que exista dato alguno que permita suponer que fue un tercero quien efectuó el tiro como consecuencia de deudas por drogas o cualquiera otra de las razones insinuadas por el recurrente.
El Tribunal Superior de Justicia analiza de manera pormenorizada tanto la alegación relativa a quién acompañó al denunciante en el cajero de Abanca durante la madrugada de los hechos como la referida al lugar en que se hallaron las vainas de balas del mismo calibre que el proyectil disparado contra Estanislao. Así, tras dicho examen, concluye que ninguna de estas alegaciones merma la credibilidad de la declaración del denunciante.
En este sentido, en lo que se refiere a quién fue al cajero de Abanca la madrugada de los hechos, el Tribunal Superior de Justicia dispone, a partir de las grabaciones incorporadas al acontecimiento 110, que el 29 de junio de 2023 a las 01:54:40 accedieron al cajero la víctima, Estanislao, su amigo Desiderio y el acusado, Isaac; que a las 01:59:05 la víctima entregó dinero al acusado; y que a las 02:00:11 este salió del cajero para, instantes después, regresar y entregarle algo a Estanislao, abandonando los tres juntos la sucursal.
El órgano de apelación señala que estas imágenes fueron exhibidas en el juicio oral, reproducidas, sometidas a contradicción y usadas en el interrogatorio directo del acusado, quien inicialmente negó haber estado en el cajero, después afirmó que había acudido "otro día" y finalmente admitió su presencia allí en la madrugada de los hechos.
Según razona el Tribunal Superior de Justicia, dichas grabaciones refuerzan la declaración de la víctima, ponen de manifiesto la falsedad de la versión ofrecida por el acusado y descartan cualquier hipótesis alternativa de la defensa relativa a una supuesta confusión de identidades.
Y, en relación con el lugar del hallazgo de las vainas (hallazgo que corroboradora de la declaración del denunciante), el órgano de apelación dispone que, el hecho de que se encontrasen en una alcantarilla situada en la calle, junto al portal del piso del recurrente, en lugar de en su interior, carece de relevancia exculpatoria, no solo por la proximidad del hallazgo, compatible con una razonable actuación tendente a ocultar pruebas, sino también por el hecho de que el acusado había intentado comprar cartuchos del calibre 7,65 mm en una armería, según declaró el armero. Ese mismo calibre corresponde a la bala disparada con una pistola -no hallada- que impactó en el hombro de Estanislao. Además, el acusado se muestra en redes sociales portando una pistola y una escopeta.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente sostiene que no ha quedado acreditado el
El recurrente insiste en que estas afirmaciones de la médico forense en el acto del juicio oral se encuentran en abierta contradicción con la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se declara que "...el procesado se ausentó de la habitación en la que se encontraban, volviendo al momento con una pistola semiautomática del calibre 7,65, con la que apuntó a la cara de Estanislao, efectuando un disparo a muy corta distancia, teniendo la intención de acabar con su vida, alcanzando el hombro de la víctima, causándole herida en húmero con fractura no desplazada, así como una herida inciso-contusa en labio superior y otra herida inciso-contusa en el cuello...".
Por todo ello, el recurrente mantiene que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito agravado de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP.
B) En relación con el dolo homicida, que esta Sala ha destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
En todo caso, el
Así, conforme a la jurisprudencia citada
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con la excepción citada), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
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(i) "Por infracción de ley del motivo previsto en el art. 847.1, a), 1º, en relación con el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aceptarse como probados en la sentencia hechos que han infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe de ser observado en la aplicación de la ley penal, como es el art. 148 del Código Penal".
(ii) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, así como el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia garantizados en el art. 24.2 de la Constitución, así como también los artículos 53.3 y 120.3 de la Constitución".
Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.
El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
En este sentido, el recurrente, que niega haber sido quien ejecutó el disparo, mantiene que su condena se ha basado, esencialmente, en la versión del perjudicado, Estanislao, la cual es inverosímil debido a las múltiples contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento sobre aspectos esenciales -lugares, horas, acompañantes y circunstancias del disparo-, así como por el hecho de que no acudiese inmediatamente a la comisaría más cercana tras ser herido.
En particular, el recurrente denuncia que se ha tenido por probado que él estuvo con la víctima en un cajero automático de Abanca instantes antes del supuesto disparo, basándose en unos fotogramas cuyo contenido ha sido interpretado de manera errónea, ya que, en realidad, las imágenes identifican a un tercero - Arsenio, apodado " Gallina"- como la persona que acompañaba al denunciante, tal y como, además, corroboraron los propios agentes policiales.
El recurrente insiste en que se ha incurrido también en un error patente al tener por acreditado que las vainas del calibre 7,65 fueron halladas en el domicilio del acusado, cuando el atestado policial las sitúa inequívocamente en un sumidero en la vía pública, frente al portal del edificio donde él vive.
El recurrente agrega que el resto del cuadro probatorio no aporta evidencias incriminatorias. Las declaraciones de testigos como el compañero de piso de la víctima, los taxistas, el dueño de la armería o distintos agentes policiales no aportan elementos que acrediten la autoría, y algunos incluso refuerzan la idea de que no existió un vínculo directo entre el acusado y los hechos. El informe de ADN tampoco permite incriminarle.
Por último, el recurrente subraya que la víctima es consumidora habitual de drogas y mantenía relaciones instrumentales con terceras personas, entre ellas " Gallina" (que fue la persona con la que estuvo con la víctima la madrugada del disparo), lo que refuerza la posibilidad de que la agresión pudiera haber sido cometida por este último u otra persona distinta de él.
De este modo, el recurrente concluye que la falta de hallazgo del arma de fuego y la ausencia de pruebas físicas que le vinculen con el disparo confirman que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una condena.
Por todo ello, el recurrente mantiene que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en la madrugada del día 28 al 29 de junio de 2023, el aquí procesado, don Isaac, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000.
Sobre las 2:00 horas del día 29 ya reseñado, y encontrándose en dicho domicilio Estanislao, se desencadenó una discusión entre ambos, en el curso de la cual el procesado se ausentó de la habitación en la que se encontraban, volviendo al momento con una pistola semiautomática del calibre 7,65, con la que apuntó a la cara de Estanislao, efectuando un disparo a muy corta distancia, teniendo la intención de acabar con su vida, alcanzando el hombro de la víctima, causándole herida en húmero con fractura no desplazada, así como una herida inciso-contusa en labio superior y otra herida inciso-contusa en el cuello.
Para la sanidad de estas lesiones, Estanislao precisó de una primera asistencia, con tratamiento quirúrgico para extraer el proyectil, cierre de la herida por capas del campo de sutura e inmovilización con cabestrillo, así como tratamiento médico-traumatológico posterior, invirtiendo en dicha estabilización 56 días, de los cuales: 7 días de ingreso hospitalario, 15 días impeditivos y 33 días no impeditivos. Presenta como secuelas cicatriz de 9 cm en cara externa de húmero izquierdo, cicatriz de 2,5 cm en labio superior, cicatriz de 3,5 cm en maxilar derecho; la movilidad del miembro superior izquierdo es completa, aunque refiere molestias en abducción.
La asistencia médica y quirúrgica por las lesiones derivadas de estos hechos fue prestada por el Servicio Gallego de Salud (Sergas), sin que hasta el momento conste el importe de las asistencias realizadas.
El encausado, Isaac, no tiene licencia para la tenencia de ningún tipo de armas.
Isaac está en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de julio de 2023, situación en la que continúa.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima y el principio
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
El principio
La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la prueba esencial viene dada por la declaración del denunciante, quien acusó al recurrente de ser el autor del disparo, sin que exista dato alguno que permita suponer que fue un tercero quien efectuó el tiro como consecuencia de deudas por drogas o cualquiera otra de las razones insinuadas por el recurrente.
El Tribunal Superior de Justicia analiza de manera pormenorizada tanto la alegación relativa a quién acompañó al denunciante en el cajero de Abanca durante la madrugada de los hechos como la referida al lugar en que se hallaron las vainas de balas del mismo calibre que el proyectil disparado contra Estanislao. Así, tras dicho examen, concluye que ninguna de estas alegaciones merma la credibilidad de la declaración del denunciante.
En este sentido, en lo que se refiere a quién fue al cajero de Abanca la madrugada de los hechos, el Tribunal Superior de Justicia dispone, a partir de las grabaciones incorporadas al acontecimiento 110, que el 29 de junio de 2023 a las 01:54:40 accedieron al cajero la víctima, Estanislao, su amigo Desiderio y el acusado, Isaac; que a las 01:59:05 la víctima entregó dinero al acusado; y que a las 02:00:11 este salió del cajero para, instantes después, regresar y entregarle algo a Estanislao, abandonando los tres juntos la sucursal.
El órgano de apelación señala que estas imágenes fueron exhibidas en el juicio oral, reproducidas, sometidas a contradicción y usadas en el interrogatorio directo del acusado, quien inicialmente negó haber estado en el cajero, después afirmó que había acudido "otro día" y finalmente admitió su presencia allí en la madrugada de los hechos.
Según razona el Tribunal Superior de Justicia, dichas grabaciones refuerzan la declaración de la víctima, ponen de manifiesto la falsedad de la versión ofrecida por el acusado y descartan cualquier hipótesis alternativa de la defensa relativa a una supuesta confusión de identidades.
Y, en relación con el lugar del hallazgo de las vainas (hallazgo que corroboradora de la declaración del denunciante), el órgano de apelación dispone que, el hecho de que se encontrasen en una alcantarilla situada en la calle, junto al portal del piso del recurrente, en lugar de en su interior, carece de relevancia exculpatoria, no solo por la proximidad del hallazgo, compatible con una razonable actuación tendente a ocultar pruebas, sino también por el hecho de que el acusado había intentado comprar cartuchos del calibre 7,65 mm en una armería, según declaró el armero. Ese mismo calibre corresponde a la bala disparada con una pistola -no hallada- que impactó en el hombro de Estanislao. Además, el acusado se muestra en redes sociales portando una pistola y una escopeta.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente sostiene que no ha quedado acreditado el
El recurrente insiste en que estas afirmaciones de la médico forense en el acto del juicio oral se encuentran en abierta contradicción con la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se declara que "...el procesado se ausentó de la habitación en la que se encontraban, volviendo al momento con una pistola semiautomática del calibre 7,65, con la que apuntó a la cara de Estanislao, efectuando un disparo a muy corta distancia, teniendo la intención de acabar con su vida, alcanzando el hombro de la víctima, causándole herida en húmero con fractura no desplazada, así como una herida inciso-contusa en labio superior y otra herida inciso-contusa en el cuello...".
Por todo ello, el recurrente mantiene que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito agravado de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP.
B) En relación con el dolo homicida, que esta Sala ha destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
En todo caso, el
Así, conforme a la jurisprudencia citada
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con la excepción citada), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por motivos de técnica casacional, alteraremos el orden de los motivos expuesto en el recurso.
El recurrente objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
En este sentido, el recurrente, que niega haber sido quien ejecutó el disparo, mantiene que su condena se ha basado, esencialmente, en la versión del perjudicado, Estanislao, la cual es inverosímil debido a las múltiples contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento sobre aspectos esenciales -lugares, horas, acompañantes y circunstancias del disparo-, así como por el hecho de que no acudiese inmediatamente a la comisaría más cercana tras ser herido.
En particular, el recurrente denuncia que se ha tenido por probado que él estuvo con la víctima en un cajero automático de Abanca instantes antes del supuesto disparo, basándose en unos fotogramas cuyo contenido ha sido interpretado de manera errónea, ya que, en realidad, las imágenes identifican a un tercero - Arsenio, apodado " Gallina"- como la persona que acompañaba al denunciante, tal y como, además, corroboraron los propios agentes policiales.
El recurrente insiste en que se ha incurrido también en un error patente al tener por acreditado que las vainas del calibre 7,65 fueron halladas en el domicilio del acusado, cuando el atestado policial las sitúa inequívocamente en un sumidero en la vía pública, frente al portal del edificio donde él vive.
El recurrente agrega que el resto del cuadro probatorio no aporta evidencias incriminatorias. Las declaraciones de testigos como el compañero de piso de la víctima, los taxistas, el dueño de la armería o distintos agentes policiales no aportan elementos que acrediten la autoría, y algunos incluso refuerzan la idea de que no existió un vínculo directo entre el acusado y los hechos. El informe de ADN tampoco permite incriminarle.
Por último, el recurrente subraya que la víctima es consumidora habitual de drogas y mantenía relaciones instrumentales con terceras personas, entre ellas " Gallina" (que fue la persona con la que estuvo con la víctima la madrugada del disparo), lo que refuerza la posibilidad de que la agresión pudiera haber sido cometida por este último u otra persona distinta de él.
De este modo, el recurrente concluye que la falta de hallazgo del arma de fuego y la ausencia de pruebas físicas que le vinculen con el disparo confirman que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una condena.
Por todo ello, el recurrente mantiene que su condena ha supuesto una vulneración del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en la madrugada del día 28 al 29 de junio de 2023, el aquí procesado, don Isaac, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000.
Sobre las 2:00 horas del día 29 ya reseñado, y encontrándose en dicho domicilio Estanislao, se desencadenó una discusión entre ambos, en el curso de la cual el procesado se ausentó de la habitación en la que se encontraban, volviendo al momento con una pistola semiautomática del calibre 7,65, con la que apuntó a la cara de Estanislao, efectuando un disparo a muy corta distancia, teniendo la intención de acabar con su vida, alcanzando el hombro de la víctima, causándole herida en húmero con fractura no desplazada, así como una herida inciso-contusa en labio superior y otra herida inciso-contusa en el cuello.
Para la sanidad de estas lesiones, Estanislao precisó de una primera asistencia, con tratamiento quirúrgico para extraer el proyectil, cierre de la herida por capas del campo de sutura e inmovilización con cabestrillo, así como tratamiento médico-traumatológico posterior, invirtiendo en dicha estabilización 56 días, de los cuales: 7 días de ingreso hospitalario, 15 días impeditivos y 33 días no impeditivos. Presenta como secuelas cicatriz de 9 cm en cara externa de húmero izquierdo, cicatriz de 2,5 cm en labio superior, cicatriz de 3,5 cm en maxilar derecho; la movilidad del miembro superior izquierdo es completa, aunque refiere molestias en abducción.
La asistencia médica y quirúrgica por las lesiones derivadas de estos hechos fue prestada por el Servicio Gallego de Salud (Sergas), sin que hasta el momento conste el importe de las asistencias realizadas.
El encausado, Isaac, no tiene licencia para la tenencia de ningún tipo de armas.
Isaac está en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de julio de 2023, situación en la que continúa.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima y el principio
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
El principio
La pretensión no puede ser admitida.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia dispone que la prueba esencial viene dada por la declaración del denunciante, quien acusó al recurrente de ser el autor del disparo, sin que exista dato alguno que permita suponer que fue un tercero quien efectuó el tiro como consecuencia de deudas por drogas o cualquiera otra de las razones insinuadas por el recurrente.
El Tribunal Superior de Justicia analiza de manera pormenorizada tanto la alegación relativa a quién acompañó al denunciante en el cajero de Abanca durante la madrugada de los hechos como la referida al lugar en que se hallaron las vainas de balas del mismo calibre que el proyectil disparado contra Estanislao. Así, tras dicho examen, concluye que ninguna de estas alegaciones merma la credibilidad de la declaración del denunciante.
En este sentido, en lo que se refiere a quién fue al cajero de Abanca la madrugada de los hechos, el Tribunal Superior de Justicia dispone, a partir de las grabaciones incorporadas al acontecimiento 110, que el 29 de junio de 2023 a las 01:54:40 accedieron al cajero la víctima, Estanislao, su amigo Desiderio y el acusado, Isaac; que a las 01:59:05 la víctima entregó dinero al acusado; y que a las 02:00:11 este salió del cajero para, instantes después, regresar y entregarle algo a Estanislao, abandonando los tres juntos la sucursal.
El órgano de apelación señala que estas imágenes fueron exhibidas en el juicio oral, reproducidas, sometidas a contradicción y usadas en el interrogatorio directo del acusado, quien inicialmente negó haber estado en el cajero, después afirmó que había acudido "otro día" y finalmente admitió su presencia allí en la madrugada de los hechos.
Según razona el Tribunal Superior de Justicia, dichas grabaciones refuerzan la declaración de la víctima, ponen de manifiesto la falsedad de la versión ofrecida por el acusado y descartan cualquier hipótesis alternativa de la defensa relativa a una supuesta confusión de identidades.
Y, en relación con el lugar del hallazgo de las vainas (hallazgo que corroboradora de la declaración del denunciante), el órgano de apelación dispone que, el hecho de que se encontrasen en una alcantarilla situada en la calle, junto al portal del piso del recurrente, en lugar de en su interior, carece de relevancia exculpatoria, no solo por la proximidad del hallazgo, compatible con una razonable actuación tendente a ocultar pruebas, sino también por el hecho de que el acusado había intentado comprar cartuchos del calibre 7,65 mm en una armería, según declaró el armero. Ese mismo calibre corresponde a la bala disparada con una pistola -no hallada- que impactó en el hombro de Estanislao. Además, el acusado se muestra en redes sociales portando una pistola y una escopeta.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente sostiene que no ha quedado acreditado el
El recurrente insiste en que estas afirmaciones de la médico forense en el acto del juicio oral se encuentran en abierta contradicción con la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se declara que "...el procesado se ausentó de la habitación en la que se encontraban, volviendo al momento con una pistola semiautomática del calibre 7,65, con la que apuntó a la cara de Estanislao, efectuando un disparo a muy corta distancia, teniendo la intención de acabar con su vida, alcanzando el hombro de la víctima, causándole herida en húmero con fractura no desplazada, así como una herida inciso-contusa en labio superior y otra herida inciso-contusa en el cuello...".
Por todo ello, el recurrente mantiene que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito agravado de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º CP.
B) En relación con el dolo homicida, que esta Sala ha destacado -por todas, STS 294/2017, de 26 de abril- con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
En todo caso, el
Así, conforme a la jurisprudencia citada
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con la excepción citada), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

