Última revisión
11/05/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6595/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200820
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3407A
Núm. Roj: ATS 3407:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6595/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, SALA CIVIL Y PENAL.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6595/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas, en su caso, hasta la efectividad de las penas impuestas en la presente sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, en su caso, así como las comparecencias apud-acta realizadas.
Se fija una indemnización a favor de Florencia. por importe de 15.000 euros en concepto de daño moral, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se absuelve a Don Jose Ramón de los delitos de mantener contacto con menor de 16 años a través de medios tecnológicos a fin de cometer un delito de agresión sexual, y del delito de exhibicionismo de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a Don Jose Ramón".
1) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, en relación con prueba documental pericial obrante en autos.
2) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por utilización como prueba de los mensajes de wasap.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por no haber tenido en cuenta el error esencial sobre un elemento constitutivo del tipo penal.
4) Infracción de ley, por indebida aplicación del régimen de responsabilidad civil derivada del delito.
A) El recurrente denuncia que la sentencia apoyara su condena en unos wasaps aportados, pese a que el soporte documental en que fueron aportados presentaba signos de haber sido manipulado. Son pantallazos desprovistos de fecha y hora verificables y utilizados, indebidamente, como elemento corroborador de la declaración de la denunciante. Considera el recurrente que "la utilización incriminatoria de esos mensajes es constitutiva de la fundamentación fáctica de la exclusión del error".
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el acusado Jose Ramón, mayor de edad (nacido el NUM000/1989) con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el mes de abril del año 2021, contactó con la menor de edad Florencia., nacida el NUM002/2006, y, por lo tanto, contaba con 14 años de edad en el momento de los hechos, remitiéndola una serie de mensajes de textos a través de la red social "Instagram". El acusado conocía de vista previamente a la menor, puesto que la residencia del acusado se encontraba en la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) y la menor, si bien tenía su residencia habitual en Madrid, pasaba los fines de semana y las vacaciones en dicha localidad.
Durante los meses de mayo y junio de 2021, el acusado, con el ánimo de entablar un contacto de naturaleza sexual, continuó remitiendo varios mensajes a la menor mediante la citada aplicación. En el transcurso de dichas conversaciones, Florencia. indicó expresamente al acusado que tenía sólo 15 años de edad, y el acusado, de 31 años a la fecha de los hechos, a sabiendas de la escasa edad de la menor, continuó con su propósito libidinoso.
En este contexto, y a finales de julio de 2021, el acusado, con absoluto desprecio hacia la seguridad, dignidad personal e indemnidad sexual en el desarrollo de la menor de edad Florencia., le propuso, a través de Instagram, verse personalmente para mantener relaciones sexuales en una bodega perteneciente a una peña de amigos, de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara).
Tras un primer encuentro producido el día 26 de julio de 2021 en que la menor, nerviosa por la situación, se marchó sin llegar a tener relaciones sexuales, el día 27 de julio de 2021 volvieron a concertar un nuevo encuentro, para ese día, a las 17:00 horas, en la citada bodega para el mismo fin sexual.
Una vez allí, estando la menor y el acusado solos, este comenzó a tocar el cuerpo de Florencia. y se desnudaron de cintura para abajo. Tras tumbarse Florencia. en un sofá, el acusado se colocó encima suyo y la penetró vaginalmente varias veces, abandonando ambos la bodega al finalizar el encuentro.
Posteriormente, en el mes de diciembre, los padres de Florencia., tras evidenciar comportamiento y malestar en su hija, revisaron el teléfono móvil de ésta a fin de encontrar alguna explicación a esta circunstancia, encontrando en el mismo las conversaciones mantenidas entre el acusado y su hija, procediendo en consecuencia a interponer la denuncia por los hechos.
Florencia., a consecuencia de los hechos, sufre de sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, experimentando ansiedad de forma somática, con pesadillas, alteraciones en el patrón del sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También sintomatología postraumática clínicamente significativa, con intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculino y sentimiento de culpa.
No ha quedado acreditado que el contacto a través de las redes sociales entre Florencia. y Jose Ramón, con la propuesta para concertar un encuentro para mantener relaciones sexuales, fuera acompañado de actos materiales dirigidos a dicho acercamiento.
No ha quedado probado que el investigado enviara a la menor fotos de sus genitales hasta en 2 ocasiones, en una de ellas acompañada de la frase "ESTO ES LO QUE VAS A VER MAÑANA".
En realidad, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que lo que pretende el recurrente es una nueva ponderación de la prueba practicada, excluyendo los wasaps como elementos de corroboración. Esta ponderación ponderación que ya fue efectuada el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Efectivamente, el órgano de segunda instancia consideró que la prueba practicada había sido suficiente y su valoración adecuada. La declaración de la víctima fue la prueba nuclear, siendo el único aspecto controvertido si el recurrente conocía o no la edad de ésta. Florencia. declaró haberle dicho que tenía 15 (no 14) antes de mantener relaciones sexuales. Dice la sentencia de apelación que la declaración de la menor no tenía ánimo espurio; y no magnificó, ni fabuló. Fue un relato coherente y lógico; sin contradicciones, razonada y razonable. Pero además, la sentencia señala dos elementos para corroborar que el recurrente conocía que la víctima no tenía aún 16 años: por un lado, la declaración de los padres que afirmaron que dado el tamaño de la localidad en que sucedieron los hechos, el recurrente no podía desconocer la edad de la víctima; y, por otro lado, los wasaps aportados por la víctima que, según el recurrente, fueron posteriores a los hechos y en los que dice, abiertamente, que sabe que ella tiene 15 años. Entiende el órgano de apelación que, por el contenido propio de los demás wasaps, se sabe que no fueron posteriores, sino anteriores a los hechos y que, por tanto, y tal como sostiene la víctima, el recurrente sí sabía su edad. El órgano de apelación confirma que los wasaps eran anteriores a los hechos, por el tenor de los tiempos verbales, en presente "vamos q estoy haciendo delito"; "me la juego"; "si jugármela o no"; "te presto años"; "entiendo que tienes 15 años y q tú mandas en todo y hasta donde quieras, vamos q te respeto mil por mil". Del contenido de estos wasaps, concluye el órgano de apelación, que el recurrente no se esta refiriendo a hechos pasados; sino al tiempo actual y revela una clara intención de mantener una relación inmediata con la menor, de cuya edad tenía conocimiento. En todo caso, recoge también la Sentencia de apelación, los mensajes no fueron impugnados por la defensa.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente denuncia que el informe pericial informático recoge una conversación mantenida por la denunciante con una amiga en la que la primera le decía, en referencia a la relación sexual, que había sido "la mejor experiencia de su vida", "menos mal que lo he hecho". Y sin embargo, su declaración en juicio fue incriminatoria y utilizada por el órgano judicial para condenar al recurrente. Igualmente, la sentencia utilizó "el relato de la menor como piedra angular para dar por acreditado un elemento decisivo: que el acusado conocía la edad antes del encuentro y que, por tanto, no es aplicable el error sobre dicho elemento. Cuando una sentencia construye la exclusión del error y el refuerzo de la prueba de cargo sobre la idea de que la versión incriminatoria es veraz y coherente con la realidad vivida por la menor, la existencia de un documento que recoge comunicaciones privadas coetáneas en sentido abiertamente incompatible con ese relato no es un dato periférico, sino un elemento de contraste directo, que demuestra la equivocación del juzgador al asentar su convicción sobre una percepción deformada de la realidad fáctica relevante".
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
C) Este motivo no puede tener acogida. Hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgado a propósito de los informes periciales, también la Jurisprudencia ha dicho que son personales, aunque "con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones." ( STS 1111/2013 de 19 de diciembre).
Tampoco los informes periciales cumplen los requisitos para ser considerados pruebas documentales. La Jurisprudencia los considera personales y establece unos supuestos excepcionales para que puedan ser valorados en sede casacional. Sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia realizó una valoración de los informes psicológicos y consideró, de forma razonada y lógica, pertinente la aplicación de una eximente incompleta." ( STS 11/2015, de 29 de enero).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio. Pretende, con esta alegación, el recurrente que se le resto valoración probatoria a la declaración de la víctima. Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) Insiste el recurrente en que la condena se basó en premisas erróneas, ya que no quedó acreditado que él conociera, con carácter previo, la edad de la menor. Manifiesta su oposición a las inferencias del Tribunal para concluir que el conocimiento de la edad era previo a las relaciones sexuales; sin que sea riguroso deducir que sabía la edad por el tamaño del pueblo, por tener amigos en común o por la forma en que están redactados los wasaps que le envió a la víctima.
B) Hemos dicho en la STS 492/2016 de 8 de junio, entre otras, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. Y en este sentido, todo lo que afecte al dolo de matar o de lesionar no puede ser modificado en casación, ya que ha sido el Tribunal de instancia el que ha valorado esa cuestión y ha considerado que debe considerarse como dolo de lesionar. Conclusión que no puede modificarse en casación, en virtud del derecho de defensa y de audiencia del acusado.
C) Sobre la suficiencia de la prueba practicada para tener por acreditados todos los elementos del artículo 181.1 y 3 CP (redacción de la LO 2010/2022) ya nos hemos pronunciado en el apartado primero al que nos remitimos.
En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumentan sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la alegación de la inocencia del recurrente, hecho que no consta en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) Alega el recurrente que la responsabilidad civil fijada no tiene una base fáctica para identificar un nexo causal entre los hechos probados y el perjuicio indemnizado. La indemnización de 15.000 euros no está suficientemente justificada.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).
Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas.
Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, en atención al informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete que concluye los padecimientos de la víctima: ansiedad, pesadillas, alteraciones del patrón del sueño y escaso apetito.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados.
Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Se mantienen las medidas cautelares acordadas, en su caso, hasta la efectividad de las penas impuestas en la presente sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, en su caso, así como las comparecencias apud-acta realizadas.
Se fija una indemnización a favor de Florencia. por importe de 15.000 euros en concepto de daño moral, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se absuelve a Don Jose Ramón de los delitos de mantener contacto con menor de 16 años a través de medios tecnológicos a fin de cometer un delito de agresión sexual, y del delito de exhibicionismo de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a Don Jose Ramón".
1) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, en relación con prueba documental pericial obrante en autos.
2) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por utilización como prueba de los mensajes de wasap.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por no haber tenido en cuenta el error esencial sobre un elemento constitutivo del tipo penal.
4) Infracción de ley, por indebida aplicación del régimen de responsabilidad civil derivada del delito.
A) El recurrente denuncia que la sentencia apoyara su condena en unos wasaps aportados, pese a que el soporte documental en que fueron aportados presentaba signos de haber sido manipulado. Son pantallazos desprovistos de fecha y hora verificables y utilizados, indebidamente, como elemento corroborador de la declaración de la denunciante. Considera el recurrente que "la utilización incriminatoria de esos mensajes es constitutiva de la fundamentación fáctica de la exclusión del error".
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el acusado Jose Ramón, mayor de edad (nacido el NUM000/1989) con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el mes de abril del año 2021, contactó con la menor de edad Florencia., nacida el NUM002/2006, y, por lo tanto, contaba con 14 años de edad en el momento de los hechos, remitiéndola una serie de mensajes de textos a través de la red social "Instagram". El acusado conocía de vista previamente a la menor, puesto que la residencia del acusado se encontraba en la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) y la menor, si bien tenía su residencia habitual en Madrid, pasaba los fines de semana y las vacaciones en dicha localidad.
Durante los meses de mayo y junio de 2021, el acusado, con el ánimo de entablar un contacto de naturaleza sexual, continuó remitiendo varios mensajes a la menor mediante la citada aplicación. En el transcurso de dichas conversaciones, Florencia. indicó expresamente al acusado que tenía sólo 15 años de edad, y el acusado, de 31 años a la fecha de los hechos, a sabiendas de la escasa edad de la menor, continuó con su propósito libidinoso.
En este contexto, y a finales de julio de 2021, el acusado, con absoluto desprecio hacia la seguridad, dignidad personal e indemnidad sexual en el desarrollo de la menor de edad Florencia., le propuso, a través de Instagram, verse personalmente para mantener relaciones sexuales en una bodega perteneciente a una peña de amigos, de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara).
Tras un primer encuentro producido el día 26 de julio de 2021 en que la menor, nerviosa por la situación, se marchó sin llegar a tener relaciones sexuales, el día 27 de julio de 2021 volvieron a concertar un nuevo encuentro, para ese día, a las 17:00 horas, en la citada bodega para el mismo fin sexual.
Una vez allí, estando la menor y el acusado solos, este comenzó a tocar el cuerpo de Florencia. y se desnudaron de cintura para abajo. Tras tumbarse Florencia. en un sofá, el acusado se colocó encima suyo y la penetró vaginalmente varias veces, abandonando ambos la bodega al finalizar el encuentro.
Posteriormente, en el mes de diciembre, los padres de Florencia., tras evidenciar comportamiento y malestar en su hija, revisaron el teléfono móvil de ésta a fin de encontrar alguna explicación a esta circunstancia, encontrando en el mismo las conversaciones mantenidas entre el acusado y su hija, procediendo en consecuencia a interponer la denuncia por los hechos.
Florencia., a consecuencia de los hechos, sufre de sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, experimentando ansiedad de forma somática, con pesadillas, alteraciones en el patrón del sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También sintomatología postraumática clínicamente significativa, con intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculino y sentimiento de culpa.
No ha quedado acreditado que el contacto a través de las redes sociales entre Florencia. y Jose Ramón, con la propuesta para concertar un encuentro para mantener relaciones sexuales, fuera acompañado de actos materiales dirigidos a dicho acercamiento.
No ha quedado probado que el investigado enviara a la menor fotos de sus genitales hasta en 2 ocasiones, en una de ellas acompañada de la frase "ESTO ES LO QUE VAS A VER MAÑANA".
En realidad, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que lo que pretende el recurrente es una nueva ponderación de la prueba practicada, excluyendo los wasaps como elementos de corroboración. Esta ponderación ponderación que ya fue efectuada el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Efectivamente, el órgano de segunda instancia consideró que la prueba practicada había sido suficiente y su valoración adecuada. La declaración de la víctima fue la prueba nuclear, siendo el único aspecto controvertido si el recurrente conocía o no la edad de ésta. Florencia. declaró haberle dicho que tenía 15 (no 14) antes de mantener relaciones sexuales. Dice la sentencia de apelación que la declaración de la menor no tenía ánimo espurio; y no magnificó, ni fabuló. Fue un relato coherente y lógico; sin contradicciones, razonada y razonable. Pero además, la sentencia señala dos elementos para corroborar que el recurrente conocía que la víctima no tenía aún 16 años: por un lado, la declaración de los padres que afirmaron que dado el tamaño de la localidad en que sucedieron los hechos, el recurrente no podía desconocer la edad de la víctima; y, por otro lado, los wasaps aportados por la víctima que, según el recurrente, fueron posteriores a los hechos y en los que dice, abiertamente, que sabe que ella tiene 15 años. Entiende el órgano de apelación que, por el contenido propio de los demás wasaps, se sabe que no fueron posteriores, sino anteriores a los hechos y que, por tanto, y tal como sostiene la víctima, el recurrente sí sabía su edad. El órgano de apelación confirma que los wasaps eran anteriores a los hechos, por el tenor de los tiempos verbales, en presente "vamos q estoy haciendo delito"; "me la juego"; "si jugármela o no"; "te presto años"; "entiendo que tienes 15 años y q tú mandas en todo y hasta donde quieras, vamos q te respeto mil por mil". Del contenido de estos wasaps, concluye el órgano de apelación, que el recurrente no se esta refiriendo a hechos pasados; sino al tiempo actual y revela una clara intención de mantener una relación inmediata con la menor, de cuya edad tenía conocimiento. En todo caso, recoge también la Sentencia de apelación, los mensajes no fueron impugnados por la defensa.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente denuncia que el informe pericial informático recoge una conversación mantenida por la denunciante con una amiga en la que la primera le decía, en referencia a la relación sexual, que había sido "la mejor experiencia de su vida", "menos mal que lo he hecho". Y sin embargo, su declaración en juicio fue incriminatoria y utilizada por el órgano judicial para condenar al recurrente. Igualmente, la sentencia utilizó "el relato de la menor como piedra angular para dar por acreditado un elemento decisivo: que el acusado conocía la edad antes del encuentro y que, por tanto, no es aplicable el error sobre dicho elemento. Cuando una sentencia construye la exclusión del error y el refuerzo de la prueba de cargo sobre la idea de que la versión incriminatoria es veraz y coherente con la realidad vivida por la menor, la existencia de un documento que recoge comunicaciones privadas coetáneas en sentido abiertamente incompatible con ese relato no es un dato periférico, sino un elemento de contraste directo, que demuestra la equivocación del juzgador al asentar su convicción sobre una percepción deformada de la realidad fáctica relevante".
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
C) Este motivo no puede tener acogida. Hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgado a propósito de los informes periciales, también la Jurisprudencia ha dicho que son personales, aunque "con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones." ( STS 1111/2013 de 19 de diciembre).
Tampoco los informes periciales cumplen los requisitos para ser considerados pruebas documentales. La Jurisprudencia los considera personales y establece unos supuestos excepcionales para que puedan ser valorados en sede casacional. Sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia realizó una valoración de los informes psicológicos y consideró, de forma razonada y lógica, pertinente la aplicación de una eximente incompleta." ( STS 11/2015, de 29 de enero).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio. Pretende, con esta alegación, el recurrente que se le resto valoración probatoria a la declaración de la víctima. Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) Insiste el recurrente en que la condena se basó en premisas erróneas, ya que no quedó acreditado que él conociera, con carácter previo, la edad de la menor. Manifiesta su oposición a las inferencias del Tribunal para concluir que el conocimiento de la edad era previo a las relaciones sexuales; sin que sea riguroso deducir que sabía la edad por el tamaño del pueblo, por tener amigos en común o por la forma en que están redactados los wasaps que le envió a la víctima.
B) Hemos dicho en la STS 492/2016 de 8 de junio, entre otras, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. Y en este sentido, todo lo que afecte al dolo de matar o de lesionar no puede ser modificado en casación, ya que ha sido el Tribunal de instancia el que ha valorado esa cuestión y ha considerado que debe considerarse como dolo de lesionar. Conclusión que no puede modificarse en casación, en virtud del derecho de defensa y de audiencia del acusado.
C) Sobre la suficiencia de la prueba practicada para tener por acreditados todos los elementos del artículo 181.1 y 3 CP (redacción de la LO 2010/2022) ya nos hemos pronunciado en el apartado primero al que nos remitimos.
En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumentan sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la alegación de la inocencia del recurrente, hecho que no consta en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) Alega el recurrente que la responsabilidad civil fijada no tiene una base fáctica para identificar un nexo causal entre los hechos probados y el perjuicio indemnizado. La indemnización de 15.000 euros no está suficientemente justificada.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).
Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas.
Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, en atención al informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete que concluye los padecimientos de la víctima: ansiedad, pesadillas, alteraciones del patrón del sueño y escaso apetito.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados.
Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) El recurrente denuncia que la sentencia apoyara su condena en unos wasaps aportados, pese a que el soporte documental en que fueron aportados presentaba signos de haber sido manipulado. Son pantallazos desprovistos de fecha y hora verificables y utilizados, indebidamente, como elemento corroborador de la declaración de la denunciante. Considera el recurrente que "la utilización incriminatoria de esos mensajes es constitutiva de la fundamentación fáctica de la exclusión del error".
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el acusado Jose Ramón, mayor de edad (nacido el NUM000/1989) con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el mes de abril del año 2021, contactó con la menor de edad Florencia., nacida el NUM002/2006, y, por lo tanto, contaba con 14 años de edad en el momento de los hechos, remitiéndola una serie de mensajes de textos a través de la red social "Instagram". El acusado conocía de vista previamente a la menor, puesto que la residencia del acusado se encontraba en la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) y la menor, si bien tenía su residencia habitual en Madrid, pasaba los fines de semana y las vacaciones en dicha localidad.
Durante los meses de mayo y junio de 2021, el acusado, con el ánimo de entablar un contacto de naturaleza sexual, continuó remitiendo varios mensajes a la menor mediante la citada aplicación. En el transcurso de dichas conversaciones, Florencia. indicó expresamente al acusado que tenía sólo 15 años de edad, y el acusado, de 31 años a la fecha de los hechos, a sabiendas de la escasa edad de la menor, continuó con su propósito libidinoso.
En este contexto, y a finales de julio de 2021, el acusado, con absoluto desprecio hacia la seguridad, dignidad personal e indemnidad sexual en el desarrollo de la menor de edad Florencia., le propuso, a través de Instagram, verse personalmente para mantener relaciones sexuales en una bodega perteneciente a una peña de amigos, de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara).
Tras un primer encuentro producido el día 26 de julio de 2021 en que la menor, nerviosa por la situación, se marchó sin llegar a tener relaciones sexuales, el día 27 de julio de 2021 volvieron a concertar un nuevo encuentro, para ese día, a las 17:00 horas, en la citada bodega para el mismo fin sexual.
Una vez allí, estando la menor y el acusado solos, este comenzó a tocar el cuerpo de Florencia. y se desnudaron de cintura para abajo. Tras tumbarse Florencia. en un sofá, el acusado se colocó encima suyo y la penetró vaginalmente varias veces, abandonando ambos la bodega al finalizar el encuentro.
Posteriormente, en el mes de diciembre, los padres de Florencia., tras evidenciar comportamiento y malestar en su hija, revisaron el teléfono móvil de ésta a fin de encontrar alguna explicación a esta circunstancia, encontrando en el mismo las conversaciones mantenidas entre el acusado y su hija, procediendo en consecuencia a interponer la denuncia por los hechos.
Florencia., a consecuencia de los hechos, sufre de sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, experimentando ansiedad de forma somática, con pesadillas, alteraciones en el patrón del sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También sintomatología postraumática clínicamente significativa, con intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculino y sentimiento de culpa.
No ha quedado acreditado que el contacto a través de las redes sociales entre Florencia. y Jose Ramón, con la propuesta para concertar un encuentro para mantener relaciones sexuales, fuera acompañado de actos materiales dirigidos a dicho acercamiento.
No ha quedado probado que el investigado enviara a la menor fotos de sus genitales hasta en 2 ocasiones, en una de ellas acompañada de la frase "ESTO ES LO QUE VAS A VER MAÑANA".
En realidad, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que lo que pretende el recurrente es una nueva ponderación de la prueba practicada, excluyendo los wasaps como elementos de corroboración. Esta ponderación ponderación que ya fue efectuada el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Efectivamente, el órgano de segunda instancia consideró que la prueba practicada había sido suficiente y su valoración adecuada. La declaración de la víctima fue la prueba nuclear, siendo el único aspecto controvertido si el recurrente conocía o no la edad de ésta. Florencia. declaró haberle dicho que tenía 15 (no 14) antes de mantener relaciones sexuales. Dice la sentencia de apelación que la declaración de la menor no tenía ánimo espurio; y no magnificó, ni fabuló. Fue un relato coherente y lógico; sin contradicciones, razonada y razonable. Pero además, la sentencia señala dos elementos para corroborar que el recurrente conocía que la víctima no tenía aún 16 años: por un lado, la declaración de los padres que afirmaron que dado el tamaño de la localidad en que sucedieron los hechos, el recurrente no podía desconocer la edad de la víctima; y, por otro lado, los wasaps aportados por la víctima que, según el recurrente, fueron posteriores a los hechos y en los que dice, abiertamente, que sabe que ella tiene 15 años. Entiende el órgano de apelación que, por el contenido propio de los demás wasaps, se sabe que no fueron posteriores, sino anteriores a los hechos y que, por tanto, y tal como sostiene la víctima, el recurrente sí sabía su edad. El órgano de apelación confirma que los wasaps eran anteriores a los hechos, por el tenor de los tiempos verbales, en presente "vamos q estoy haciendo delito"; "me la juego"; "si jugármela o no"; "te presto años"; "entiendo que tienes 15 años y q tú mandas en todo y hasta donde quieras, vamos q te respeto mil por mil". Del contenido de estos wasaps, concluye el órgano de apelación, que el recurrente no se esta refiriendo a hechos pasados; sino al tiempo actual y revela una clara intención de mantener una relación inmediata con la menor, de cuya edad tenía conocimiento. En todo caso, recoge también la Sentencia de apelación, los mensajes no fueron impugnados por la defensa.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) El recurrente denuncia que el informe pericial informático recoge una conversación mantenida por la denunciante con una amiga en la que la primera le decía, en referencia a la relación sexual, que había sido "la mejor experiencia de su vida", "menos mal que lo he hecho". Y sin embargo, su declaración en juicio fue incriminatoria y utilizada por el órgano judicial para condenar al recurrente. Igualmente, la sentencia utilizó "el relato de la menor como piedra angular para dar por acreditado un elemento decisivo: que el acusado conocía la edad antes del encuentro y que, por tanto, no es aplicable el error sobre dicho elemento. Cuando una sentencia construye la exclusión del error y el refuerzo de la prueba de cargo sobre la idea de que la versión incriminatoria es veraz y coherente con la realidad vivida por la menor, la existencia de un documento que recoge comunicaciones privadas coetáneas en sentido abiertamente incompatible con ese relato no es un dato periférico, sino un elemento de contraste directo, que demuestra la equivocación del juzgador al asentar su convicción sobre una percepción deformada de la realidad fáctica relevante".
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
C) Este motivo no puede tener acogida. Hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgado a propósito de los informes periciales, también la Jurisprudencia ha dicho que son personales, aunque "con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. Hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones." ( STS 1111/2013 de 19 de diciembre).
Tampoco los informes periciales cumplen los requisitos para ser considerados pruebas documentales. La Jurisprudencia los considera personales y establece unos supuestos excepcionales para que puedan ser valorados en sede casacional. Sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de instancia realizó una valoración de los informes psicológicos y consideró, de forma razonada y lógica, pertinente la aplicación de una eximente incompleta." ( STS 11/2015, de 29 de enero).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio. Pretende, con esta alegación, el recurrente que se le resto valoración probatoria a la declaración de la víctima. Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) Insiste el recurrente en que la condena se basó en premisas erróneas, ya que no quedó acreditado que él conociera, con carácter previo, la edad de la menor. Manifiesta su oposición a las inferencias del Tribunal para concluir que el conocimiento de la edad era previo a las relaciones sexuales; sin que sea riguroso deducir que sabía la edad por el tamaño del pueblo, por tener amigos en común o por la forma en que están redactados los wasaps que le envió a la víctima.
B) Hemos dicho en la STS 492/2016 de 8 de junio, entre otras, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. Y en este sentido, todo lo que afecte al dolo de matar o de lesionar no puede ser modificado en casación, ya que ha sido el Tribunal de instancia el que ha valorado esa cuestión y ha considerado que debe considerarse como dolo de lesionar. Conclusión que no puede modificarse en casación, en virtud del derecho de defensa y de audiencia del acusado.
C) Sobre la suficiencia de la prueba practicada para tener por acreditados todos los elementos del artículo 181.1 y 3 CP ( redacción de la LO 2010/2022) ya nos hemos pronunciado en el apartado primero al que nos remitimos.
En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumentan sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la alegación de la inocencia del recurrente, hecho que no consta en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) Alega el recurrente que la responsabilidad civil fijada no tiene una base fáctica para identificar un nexo causal entre los hechos probados y el perjuicio indemnizado. La indemnización de 15.000 euros no está suficientemente justificada.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).
Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas.
Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, en atención al informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete que concluye los padecimientos de la víctima: ansiedad, pesadillas, alteraciones del patrón del sueño y escaso apetito.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados.
Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
