Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10685/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026200632

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2994A

Núm. Roj: ATS 2994:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: delito de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 2, 4 y 5 CP ( en la redacción dada por la lo 4/2023, de 27 de abril). Motivos: Vulneración de precepto constitucional (art. 852 LECRIM): presunción de inocencia y principio in dubio pro reo (art. 24.2 CE). Infracción de ley (art. 849.1 LECRIM): arts. 20.2 y 21.1 CP. Infracción de ley (art. 849.1 LECRIM): arts. 66 y 72 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10685/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MAPP/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10685/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2025, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario número 29/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar, como Sumario Ordinario número 1/2024, en la que se condenó a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 4 y 5 del Código Penal ( en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a las de prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 1.000 metros, a Julia., así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicar con aquélla por cualquier medio, ambas prohibiciones, por tiempo de cuatro años superior a las penas impuestas; a la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 15 años; y a la de inhabilitación del derecho a la patria potestad durante un periodo de cinco años, durante el cual no podrá tomar decisiones relativas a la educación, atención sanitaria o relacionadas con la vida diaria de su hija, manteniendo el derecho de su hija a visitarle si lo desea, siempre y cuando se haga con supervisión profesional. Se le impuso también una medida de libertad vigilada durante ocho años.

Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Julia. en la cantidad de 45.290 euros, por los perjuicios ocasionados, más 40.000 euros por daños morales, con el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Alberto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 28 de octubre de 2025, dictó sentencia 375/2025, en el recurso de apelación número 467/2025, por la que se desestimó el recurso interpuesto y se declararon de oficio las costas procesales causadas en apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Luis Alberto, con base en tres motivos:

1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 20.1 (sic) y 21.1 del Código Penal.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66.6 (sic) y 72 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adolfina., como representante legal de Julia., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba practicada y la racionalidad de su valoración. Denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al entender que no consta prueba de cargo dotada de la necesaria aptitud, entidad, consistencia y suficiencia para enervar el derecho invocado, así como el principio in dubio pro reo.Considera, además, que el tribunal a quose ha apartado de las máximas de la experiencia y que ha valorado, como pruebas concluyentes para sostener su culpabilidad, meras suposiciones e indicios.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo,el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei,existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, el 14 de agosto de 2023, Luis Alberto se encontraba hospedado en el hotel DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002. En el mismo hotel, se hospedaba también Julia., de 6 años, junto a sus padres y hermano. Sobre las 21:20 horas, Julia. se encontraba jugando en la zona de la piscina junto a su hermano y otros niños bajo la supervisión de sus padres y otros adultos cuando Luis Alberto se acercó al padre de la menor para pedirle autorización para jugar con sus hijos, a lo que éste se negó. Pese a ello, el recurrente permaneció en la zona y mantuvo la atención en los niños.

Sobre las 22:32 horas, Julia. se dirigió a la zona de los lavabos situados cerca de la piscina con la autorización de sus padres. El recurrente la siguió inmediatamente, entró en el lavabo junto a ella y cerró la puerta, impidiendo que la niña pudiera salir o pedir ayuda. Con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le enseñó su pene, se lo restregó por la cara y el cuerpo, le quitó las bragas y le introdujo sus dedos en la vagina y el ano, mientras la besaba en la cara y le ponía saliva en los labios.

Sobre las 22:49 horas, el hermano de Julia. alertó a su padre, quien acudió corriendo a los lavabos, sorprendiendo al recurrente encerrado junto a su hija. El padre golpeó con fuerza la puerta hasta abrirla y recató a su hija.

El recurrente había consumido bebidas alcohólicas sin que se haya acreditado que dicha ingesta afectara a sus capacidades volitivas o intelectivas.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de la víctima y de sus progenitores, debidamente corroboradas por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó, así, la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, se tuvo en cuenta:

1. La declaración judicial de Julia., introducida como prueba preconstituida. La menor relató que un señor la había dejado desnuda en el baño situado al lado de la piscina, donde le enseñó el pene y que, después, llegaron sus padres.

El tribunal de instancia, con el refrendo de la sala de apelación, justificó la parquedad de la información facilitada por la víctima en el traumático episodio vivido, que le generó un bloqueo mental, tal como resulta explicado en la prueba pericial a la que, a continuación, se aludirá.

2. Las declaraciones judiciales de los progenitores de la víctima, Adolfina. y Amparo. Ambos declarantes, en calidad de testigos de referencia, coincidieron al afirmar que su hija, tras ser rescatada, les describió cómo, al acceder al lavabo, ese hombre entró con ella y bloqueó la puerta, que ella gritó y llamó a su padre, pero que no la pudieron oír, que el hombre se sentó y le quitó la ropa, que puso la mano en su zona genital y el pene en su cara, que le metió los dedos dentro de su vagina y ano y que le hizo daño.

Asimismo, el padre de la menor narró, como testigo directo, que, ese día, estaban en la zona de la piscina con sus hijos y con otro matrimonio y que vio al recurrente cómo se acercaba a los niños y se comportaba con familiaridad con ellos. Explicó que el recurrente le pidió si podía jugar con los niños, a lo que él se negó, al no conocerle. También relató que, tras un rato allí, su hija le pidió ir al lavabo y él le dio permiso, mientras seguía conversando tranquilamente con sus amigos, pero que, al cabo de un rato, su hijo le llamó la atención sobre el tiempo que llevaba la menor en el baño y que fue entonces cuando salió corriendo hacia los lavabos gritando el nombre de su hija, quien le contestó y le dijo que estaba dentro con un hombre. El testigo describió, además, que, acto seguido, golpeó con fuerza la puerta mientras exigía que la abriera y que, cuando la pudo abrir, vio a su hija y observó cómo el recurrente se escondía tras la puerta y que éste luego intentó escaparse, pero que, junto con otros, le retuvieron hasta que llegó la policía.

3. La declaración judicial del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, cuyo relato, depuesto como testigo de referencia, apoyó la versión facilitada por los progenitores de la víctima, al haber estado presente al tiempo en que la menor confesó a sus padres lo sucedido en el baño.

4. La declaración judicial del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001, quien ratificó el reportaje fotográfico realizado, así como los resultados obtenidos de la inspección ocular efectuada, lo que contribuyó a contextualizar la tesis incriminatoria y las circunstancias espacio temporales de los hechos.

5. Los informes médico-forenses emitidos respecto de la menor, introducidos en forma y ratificados en el plenario por los peritos responsables de los mismos, que constataron cómo la víctima presentaba unas lesiones físicas, vaginales y perianales que resultaban compatibles con la dinámica de los hechos denunciados.

6. Los informes periciales-psicológicos emitidos respecto de la menor, que fueron igualmente introducidos en forma y ratificados en el plenario por una de las psicólogas responsables, quien concluyó que la víctima padeció, a resultas del episodio sexual vivido, una importante afectación psicológica que resultaba compatible con un estrés postraumático de grado moderado, del cual se derivaron notables cambios de comportamiento, inseguridad, miedo, pasividad, disminución del rendimiento escolar y dificultades para conciliar el sueño, con previsible agravación de la sintomatología durante la fase adolescente. Además, la perito puntualizó cómo la víctima presentaba, fruto de lo acontecido, un evidente bloqueo mental, con dificultades a nivel afectivo, que le imposibilitaba narrar lo sucedido.

Los resultados fueron validados, además, en el informe confeccionado por l'Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, el cual se dio por reproducido al no haberse impugnado por ninguna de las partes.

7. El dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses emitido respecto de las muestras tomadas de la cavidad anal y vaginal y de la cara de la menor, que constató la presencia de material genético del recurrente tanto en la muestra tomada de la zona facial como en la extraída del interior de la zona vaginal.

8. La reproducción de las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel donde se hospedaban los implicados. Este visionado, junto con el reportaje fotográfico antes mencionado, apoyaron la versión incriminatoria, al ofrecer una sucesión cronológica de los hechos que acaecieron la noche de autos que resultó plenamente coincidente con la descripción ofrecida por los progenitores de la menor y que permitieron constatar cómo ésta estuvo retenida en el baño durante aproximadamente 15 minutos a merced del recurrente.

De todo ello, la sala de apelación concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en las declaraciones de la víctima y de sus progenitores, debidamente corroboradas por prueba testifical, pericial y documental.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. No se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente porque la Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, contó con prueba suficiente y racionalmente valorada, sin que en ese razonamiento se detecte irracionalidad o arbitrariedad alguna y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

Finalmente, esta Sala también ha dicho que, «en la casación, sólo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona» ( STS 175/2017, de 21 de marzo).

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 20.1 (sic) y 21.2 del Código Penal.

A) El recurrente aduce que concurren los requisitos para apreciar la citada eximente completa o, al menos, para valorar la concurrencia de una eximente incompleta, atenuante muy cualificada o atenuante simple. Entiende que, de la prueba practicada en el acto del juicio, se infiere la existencia de una duda razonable sobre el grado de imputabilidad en el momento de ocurrir los hechos a causa de su consumo de alcohol. Dicha duda, a su juicio, estaría fundada, por una parte, en su historial clínico, toda vez que le constan antecedentes por alcoholismo; y, por otra, porque en el parte de asistencia sanitaria del mismo día en el que fue detenido se hizo constar que se encontraba muy agitado, gritando en estado de etilismo agudo probable. Así, afirma que estos datos, unidos a la declaración de su pareja sentimental y al informe médico-forense aportado por la defensa, que describió la posibilidad de un episodio de amnesia alcohólica derivado de un consumo prolongado y excesivo de alcohol durante el mismo día, apuntan claramente a una intoxicación alcohólica capaz de fundamentar la aplicación de la circunstancia interesada.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

C) El motivo se inadmite.

Las alegaciones del recurrente desbordan el cauce casacional empleado, pues en el factumexpuesto no se recogen los elementos necesarios para que pueda apreciarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, menos aún con la cualificación que se pretende. Estos alegatos se adentran en cuestiones probatorias que desnaturalizan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la jurisprudencia expuesta.

Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la disminución de las facultades del recurrente, como consecuencia de la ingesta de alcohol. En este sentido, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, en refrendo de lo expuesto por la Audiencia Provincial, señaló que no se practicó prueba que, racionalmente valorada, acreditara que el recurrente hubiera actuado con sus facultades psicofísicas afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas. Indicó que, por más que resultara acreditado que, ese día, el recurrente había consumido bebidas alcohólicas, no se había practicado prueba que pusiera de manifiesto una anulación o merma en las facultades del recurrente.

A tales efectos, la sala de apelación compartió el criterio seguido por el órgano de instancia para descartar la exclusión o minoración de la responsabilidad del recurrente por esta causa. Al respecto, se tuvo en cuenta:

1. Las declaraciones judiciales de los testigos que depusieron en el plenario y que interactuaron con el recurrente el día de autos, quienes afirmaron de manera coincidente que se encontraba plenamente lúcido, que conversaba con normalidad y que, en ningún momento, se tambaleó ni perdió el equilibrio.

2. La declaración judicial del director del hotel donde acaecieron los hechos, quien descartó la existencia de un servicio de «barra libre», frente a lo manifestado por el recurrente.

3. Los informes médico-forenses emitidos respecto a la imputabilidad del recurrente, que fueron introducidos en forma y ratificados en el plenario por los peritos responsables, quienes expusieron que, pese al trastorno por consumo abusivo de alcohol que el recurrente tiene diagnosticado desde 2019, con abstinencia intermitente hasta el 2023, no se observó ningún tipo de sintomatología al ser explorado, más allá de encontrarse agitado, tal como resultaba del parte de asistencia del CAP, en el que, además, constaba que se le pautó diazepam, lo que, como puntualizaron los forenses, es una medicación contraindicada para quien padece un estado de intoxicación etílica.

Frente a los resultados de los mencionados medios de prueba, opone el recurrente el informe emitido, sobre este extremo discutido, por las facultativas Elvira y Margarita, quienes defendieron que su conducta estuvo fuertemente condicionada por el elevado consumo de alcohol. Sin embargo, las salas sentenciadoras privaron de fuerza probatoria a esta prueba pericial en la medida en que sostuvieron que dicho informe y sus resultados, de los que los médicos forenses discreparon de forma tajante, partían esencialmente de las explicaciones ofrecidas por el recurrente y por su pareja, quien, además, no declaró en el juicio por renuncia expresa de la defensa. De este modo, esta versión exculpatoria careció de corroboración alguna y entró en manifiesto conflicto con los resultados dimanantes del resto del acervo probatorio.

A ello se añade, como pusieron de relieve las salas sentenciadoras, que la acción perpetrada por el recurrente tenía elementos claramente planificados (intentar interactuar con los niños, permanecer en la zona observándolos, seguir a la menor cuando se alejó a los lavabos y encerrarla allí a sabiendas de que la tenía a su merced), incompatibles con una afección en sus capacidades de tal magnitud como para considerar cualquier tipo de incidencia en su conducta.

Lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia es correcto y merece refrendo en sede casacional. No se aprecia irracionalidad o arbitrariedad en el control de la valoración probatoria que la sala de apelación llevó a cabo acerca de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y, por ello, no cabe censura casacional.

La apreciación de una circunstancia con incidencia en la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo; 720/2016, de 27 de septiembre; 384/2019, de 23 de julio) y, en el presente supuesto, ninguna prueba avalaba la alegada anulación o limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del recurrente, tal y como se refleja en el factum.

Además, en STS 218/2024, de 7 de marzo, al respecto de la ingesta de alcohol, señalábamos que cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio; cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. Sin embargo, en el presente caso, esta afectación de las facultades no tiene reflejo en el factum.

En conclusión, la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, STS 639/2023, de 24 de julio), lo que, en el presente supuesto, tampoco acontece.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66.6 (sic) y 72 del Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la individualización penológica efectuada en la sentencia de instancia al entender que no se ha cumplido con el deber de motivar adecuadamente las razones que justifiquen la imposición de una pena de prisión próxima al máximo legal permitido y que, por ello, deviene arbitraria.

B) La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos , CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) El motivo se inadmite.

De la lectura de la resolución recurrida se advierte que esta cuestión no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Nos encontramos, pues, ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, toda vez que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión tampoco puede prosperar.

En concreto, la sala de instancia justificó la concreta pena a imponer en el Fundamento Jurídico Quinto de su resolución. A estos efectos, tuvo en cuenta: (i) la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; (ii) la gravedad y entidad de los hechos enjuiciados; (iii) y los devastadores efectos que la conducta del recurrente comportó, no sólo para la víctima menor, sino también para toda su familia, quienes también precisaron seguimiento psicológico.

Lo resuelto por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).

En este caso, la cuestionada pena de prisión fue impuesta dentro de la mitad inferior de la horquilla penológica aplicable (de 13 años, 6 meses y un día a 15 años de prisión), si bien no en el mínimo legal. Al respecto, la gravedad de los hechos, la existencia de una penetración vaginal consumada, la escasa edad de la víctima cuando los hechos tuvieron lugar y los daños físicos y psicológicos que se le causaron son circunstancias que deben tenerse en cuenta para la determinación penológica y que, en efecto, fundamentan la adecuación del razonamiento y conclusión alcanzado por el órgano sentenciador.

Además, conviene señalar que, como hemos recordado en la STS 500/2019, de 24 de octubre, la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada.

En todo caso, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en los términos fijados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de las penas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2025, en autos con referencia Rollo de Sala, Sumario Ordinario número 29/2024, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar, como Sumario Ordinario número 1/2024, en la que se condenó a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1, 2, 4 y 5 del Código Penal ( en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a las de prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 1.000 metros, a Julia., así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicar con aquélla por cualquier medio, ambas prohibiciones, por tiempo de cuatro años superior a las penas impuestas; a la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 15 años; y a la de inhabilitación del derecho a la patria potestad durante un periodo de cinco años, durante el cual no podrá tomar decisiones relativas a la educación, atención sanitaria o relacionadas con la vida diaria de su hija, manteniendo el derecho de su hija a visitarle si lo desea, siempre y cuando se haga con supervisión profesional. Se le impuso también una medida de libertad vigilada durante ocho años.

Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Julia. en la cantidad de 45.290 euros, por los perjuicios ocasionados, más 40.000 euros por daños morales, con el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Alberto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 28 de octubre de 2025, dictó sentencia 375/2025, en el recurso de apelación número 467/2025, por la que se desestimó el recurso interpuesto y se declararon de oficio las costas procesales causadas en apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Luis Alberto, con base en tres motivos:

1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 20.1 (sic) y 21.1 del Código Penal.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66.6 (sic) y 72 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adolfina., como representante legal de Julia., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba practicada y la racionalidad de su valoración. Denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al entender que no consta prueba de cargo dotada de la necesaria aptitud, entidad, consistencia y suficiencia para enervar el derecho invocado, así como el principio in dubio pro reo.Considera, además, que el tribunal a quose ha apartado de las máximas de la experiencia y que ha valorado, como pruebas concluyentes para sostener su culpabilidad, meras suposiciones e indicios.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo,el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei,existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, el 14 de agosto de 2023, Luis Alberto se encontraba hospedado en el hotel DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002. En el mismo hotel, se hospedaba también Julia., de 6 años, junto a sus padres y hermano. Sobre las 21:20 horas, Julia. se encontraba jugando en la zona de la piscina junto a su hermano y otros niños bajo la supervisión de sus padres y otros adultos cuando Luis Alberto se acercó al padre de la menor para pedirle autorización para jugar con sus hijos, a lo que éste se negó. Pese a ello, el recurrente permaneció en la zona y mantuvo la atención en los niños.

Sobre las 22:32 horas, Julia. se dirigió a la zona de los lavabos situados cerca de la piscina con la autorización de sus padres. El recurrente la siguió inmediatamente, entró en el lavabo junto a ella y cerró la puerta, impidiendo que la niña pudiera salir o pedir ayuda. Con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le enseñó su pene, se lo restregó por la cara y el cuerpo, le quitó las bragas y le introdujo sus dedos en la vagina y el ano, mientras la besaba en la cara y le ponía saliva en los labios.

Sobre las 22:49 horas, el hermano de Julia. alertó a su padre, quien acudió corriendo a los lavabos, sorprendiendo al recurrente encerrado junto a su hija. El padre golpeó con fuerza la puerta hasta abrirla y recató a su hija.

El recurrente había consumido bebidas alcohólicas sin que se haya acreditado que dicha ingesta afectara a sus capacidades volitivas o intelectivas.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de la víctima y de sus progenitores, debidamente corroboradas por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó, así, la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, se tuvo en cuenta:

1. La declaración judicial de Julia., introducida como prueba preconstituida. La menor relató que un señor la había dejado desnuda en el baño situado al lado de la piscina, donde le enseñó el pene y que, después, llegaron sus padres.

El tribunal de instancia, con el refrendo de la sala de apelación, justificó la parquedad de la información facilitada por la víctima en el traumático episodio vivido, que le generó un bloqueo mental, tal como resulta explicado en la prueba pericial a la que, a continuación, se aludirá.

2. Las declaraciones judiciales de los progenitores de la víctima, Adolfina. y Amparo. Ambos declarantes, en calidad de testigos de referencia, coincidieron al afirmar que su hija, tras ser rescatada, les describió cómo, al acceder al lavabo, ese hombre entró con ella y bloqueó la puerta, que ella gritó y llamó a su padre, pero que no la pudieron oír, que el hombre se sentó y le quitó la ropa, que puso la mano en su zona genital y el pene en su cara, que le metió los dedos dentro de su vagina y ano y que le hizo daño.

Asimismo, el padre de la menor narró, como testigo directo, que, ese día, estaban en la zona de la piscina con sus hijos y con otro matrimonio y que vio al recurrente cómo se acercaba a los niños y se comportaba con familiaridad con ellos. Explicó que el recurrente le pidió si podía jugar con los niños, a lo que él se negó, al no conocerle. También relató que, tras un rato allí, su hija le pidió ir al lavabo y él le dio permiso, mientras seguía conversando tranquilamente con sus amigos, pero que, al cabo de un rato, su hijo le llamó la atención sobre el tiempo que llevaba la menor en el baño y que fue entonces cuando salió corriendo hacia los lavabos gritando el nombre de su hija, quien le contestó y le dijo que estaba dentro con un hombre. El testigo describió, además, que, acto seguido, golpeó con fuerza la puerta mientras exigía que la abriera y que, cuando la pudo abrir, vio a su hija y observó cómo el recurrente se escondía tras la puerta y que éste luego intentó escaparse, pero que, junto con otros, le retuvieron hasta que llegó la policía.

3. La declaración judicial del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, cuyo relato, depuesto como testigo de referencia, apoyó la versión facilitada por los progenitores de la víctima, al haber estado presente al tiempo en que la menor confesó a sus padres lo sucedido en el baño.

4. La declaración judicial del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001, quien ratificó el reportaje fotográfico realizado, así como los resultados obtenidos de la inspección ocular efectuada, lo que contribuyó a contextualizar la tesis incriminatoria y las circunstancias espacio temporales de los hechos.

5. Los informes médico-forenses emitidos respecto de la menor, introducidos en forma y ratificados en el plenario por los peritos responsables de los mismos, que constataron cómo la víctima presentaba unas lesiones físicas, vaginales y perianales que resultaban compatibles con la dinámica de los hechos denunciados.

6. Los informes periciales-psicológicos emitidos respecto de la menor, que fueron igualmente introducidos en forma y ratificados en el plenario por una de las psicólogas responsables, quien concluyó que la víctima padeció, a resultas del episodio sexual vivido, una importante afectación psicológica que resultaba compatible con un estrés postraumático de grado moderado, del cual se derivaron notables cambios de comportamiento, inseguridad, miedo, pasividad, disminución del rendimiento escolar y dificultades para conciliar el sueño, con previsible agravación de la sintomatología durante la fase adolescente. Además, la perito puntualizó cómo la víctima presentaba, fruto de lo acontecido, un evidente bloqueo mental, con dificultades a nivel afectivo, que le imposibilitaba narrar lo sucedido.

Los resultados fueron validados, además, en el informe confeccionado por l'Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, el cual se dio por reproducido al no haberse impugnado por ninguna de las partes.

7. El dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses emitido respecto de las muestras tomadas de la cavidad anal y vaginal y de la cara de la menor, que constató la presencia de material genético del recurrente tanto en la muestra tomada de la zona facial como en la extraída del interior de la zona vaginal.

8. La reproducción de las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel donde se hospedaban los implicados. Este visionado, junto con el reportaje fotográfico antes mencionado, apoyaron la versión incriminatoria, al ofrecer una sucesión cronológica de los hechos que acaecieron la noche de autos que resultó plenamente coincidente con la descripción ofrecida por los progenitores de la menor y que permitieron constatar cómo ésta estuvo retenida en el baño durante aproximadamente 15 minutos a merced del recurrente.

De todo ello, la sala de apelación concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en las declaraciones de la víctima y de sus progenitores, debidamente corroboradas por prueba testifical, pericial y documental.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. No se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente porque la Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, contó con prueba suficiente y racionalmente valorada, sin que en ese razonamiento se detecte irracionalidad o arbitrariedad alguna y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

Finalmente, esta Sala también ha dicho que, «en la casación, sólo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona» ( STS 175/2017, de 21 de marzo).

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 20.1 (sic) y 21.2 del Código Penal.

A) El recurrente aduce que concurren los requisitos para apreciar la citada eximente completa o, al menos, para valorar la concurrencia de una eximente incompleta, atenuante muy cualificada o atenuante simple. Entiende que, de la prueba practicada en el acto del juicio, se infiere la existencia de una duda razonable sobre el grado de imputabilidad en el momento de ocurrir los hechos a causa de su consumo de alcohol. Dicha duda, a su juicio, estaría fundada, por una parte, en su historial clínico, toda vez que le constan antecedentes por alcoholismo; y, por otra, porque en el parte de asistencia sanitaria del mismo día en el que fue detenido se hizo constar que se encontraba muy agitado, gritando en estado de etilismo agudo probable. Así, afirma que estos datos, unidos a la declaración de su pareja sentimental y al informe médico-forense aportado por la defensa, que describió la posibilidad de un episodio de amnesia alcohólica derivado de un consumo prolongado y excesivo de alcohol durante el mismo día, apuntan claramente a una intoxicación alcohólica capaz de fundamentar la aplicación de la circunstancia interesada.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

C) El motivo se inadmite.

Las alegaciones del recurrente desbordan el cauce casacional empleado, pues en el factumexpuesto no se recogen los elementos necesarios para que pueda apreciarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, menos aún con la cualificación que se pretende. Estos alegatos se adentran en cuestiones probatorias que desnaturalizan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la jurisprudencia expuesta.

Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la disminución de las facultades del recurrente, como consecuencia de la ingesta de alcohol. En este sentido, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, en refrendo de lo expuesto por la Audiencia Provincial, señaló que no se practicó prueba que, racionalmente valorada, acreditara que el recurrente hubiera actuado con sus facultades psicofísicas afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas. Indicó que, por más que resultara acreditado que, ese día, el recurrente había consumido bebidas alcohólicas, no se había practicado prueba que pusiera de manifiesto una anulación o merma en las facultades del recurrente.

A tales efectos, la sala de apelación compartió el criterio seguido por el órgano de instancia para descartar la exclusión o minoración de la responsabilidad del recurrente por esta causa. Al respecto, se tuvo en cuenta:

1. Las declaraciones judiciales de los testigos que depusieron en el plenario y que interactuaron con el recurrente el día de autos, quienes afirmaron de manera coincidente que se encontraba plenamente lúcido, que conversaba con normalidad y que, en ningún momento, se tambaleó ni perdió el equilibrio.

2. La declaración judicial del director del hotel donde acaecieron los hechos, quien descartó la existencia de un servicio de «barra libre», frente a lo manifestado por el recurrente.

3. Los informes médico-forenses emitidos respecto a la imputabilidad del recurrente, que fueron introducidos en forma y ratificados en el plenario por los peritos responsables, quienes expusieron que, pese al trastorno por consumo abusivo de alcohol que el recurrente tiene diagnosticado desde 2019, con abstinencia intermitente hasta el 2023, no se observó ningún tipo de sintomatología al ser explorado, más allá de encontrarse agitado, tal como resultaba del parte de asistencia del CAP, en el que, además, constaba que se le pautó diazepam, lo que, como puntualizaron los forenses, es una medicación contraindicada para quien padece un estado de intoxicación etílica.

Frente a los resultados de los mencionados medios de prueba, opone el recurrente el informe emitido, sobre este extremo discutido, por las facultativas Elvira y Margarita, quienes defendieron que su conducta estuvo fuertemente condicionada por el elevado consumo de alcohol. Sin embargo, las salas sentenciadoras privaron de fuerza probatoria a esta prueba pericial en la medida en que sostuvieron que dicho informe y sus resultados, de los que los médicos forenses discreparon de forma tajante, partían esencialmente de las explicaciones ofrecidas por el recurrente y por su pareja, quien, además, no declaró en el juicio por renuncia expresa de la defensa. De este modo, esta versión exculpatoria careció de corroboración alguna y entró en manifiesto conflicto con los resultados dimanantes del resto del acervo probatorio.

A ello se añade, como pusieron de relieve las salas sentenciadoras, que la acción perpetrada por el recurrente tenía elementos claramente planificados (intentar interactuar con los niños, permanecer en la zona observándolos, seguir a la menor cuando se alejó a los lavabos y encerrarla allí a sabiendas de que la tenía a su merced), incompatibles con una afección en sus capacidades de tal magnitud como para considerar cualquier tipo de incidencia en su conducta.

Lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia es correcto y merece refrendo en sede casacional. No se aprecia irracionalidad o arbitrariedad en el control de la valoración probatoria que la sala de apelación llevó a cabo acerca de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y, por ello, no cabe censura casacional.

La apreciación de una circunstancia con incidencia en la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo; 720/2016, de 27 de septiembre; 384/2019, de 23 de julio) y, en el presente supuesto, ninguna prueba avalaba la alegada anulación o limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del recurrente, tal y como se refleja en el factum.

Además, en STS 218/2024, de 7 de marzo, al respecto de la ingesta de alcohol, señalábamos que cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio; cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. Sin embargo, en el presente caso, esta afectación de las facultades no tiene reflejo en el factum.

En conclusión, la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, STS 639/2023, de 24 de julio), lo que, en el presente supuesto, tampoco acontece.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66.6 (sic) y 72 del Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la individualización penológica efectuada en la sentencia de instancia al entender que no se ha cumplido con el deber de motivar adecuadamente las razones que justifiquen la imposición de una pena de prisión próxima al máximo legal permitido y que, por ello, deviene arbitraria.

B) La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos , CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) El motivo se inadmite.

De la lectura de la resolución recurrida se advierte que esta cuestión no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Nos encontramos, pues, ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, toda vez que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión tampoco puede prosperar.

En concreto, la sala de instancia justificó la concreta pena a imponer en el Fundamento Jurídico Quinto de su resolución. A estos efectos, tuvo en cuenta: (i) la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; (ii) la gravedad y entidad de los hechos enjuiciados; (iii) y los devastadores efectos que la conducta del recurrente comportó, no sólo para la víctima menor, sino también para toda su familia, quienes también precisaron seguimiento psicológico.

Lo resuelto por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).

En este caso, la cuestionada pena de prisión fue impuesta dentro de la mitad inferior de la horquilla penológica aplicable (de 13 años, 6 meses y un día a 15 años de prisión), si bien no en el mínimo legal. Al respecto, la gravedad de los hechos, la existencia de una penetración vaginal consumada, la escasa edad de la víctima cuando los hechos tuvieron lugar y los daños físicos y psicológicos que se le causaron son circunstancias que deben tenerse en cuenta para la determinación penológica y que, en efecto, fundamentan la adecuación del razonamiento y conclusión alcanzado por el órgano sentenciador.

Además, conviene señalar que, como hemos recordado en la STS 500/2019, de 24 de octubre, la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada.

En todo caso, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en los términos fijados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de las penas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba practicada y la racionalidad de su valoración. Denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al entender que no consta prueba de cargo dotada de la necesaria aptitud, entidad, consistencia y suficiencia para enervar el derecho invocado, así como el principio in dubio pro reo.Considera, además, que el tribunal a quose ha apartado de las máximas de la experiencia y que ha valorado, como pruebas concluyentes para sostener su culpabilidad, meras suposiciones e indicios.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo,el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei,existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, el 14 de agosto de 2023, Luis Alberto se encontraba hospedado en el hotel DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002. En el mismo hotel, se hospedaba también Julia., de 6 años, junto a sus padres y hermano. Sobre las 21:20 horas, Julia. se encontraba jugando en la zona de la piscina junto a su hermano y otros niños bajo la supervisión de sus padres y otros adultos cuando Luis Alberto se acercó al padre de la menor para pedirle autorización para jugar con sus hijos, a lo que éste se negó. Pese a ello, el recurrente permaneció en la zona y mantuvo la atención en los niños.

Sobre las 22:32 horas, Julia. se dirigió a la zona de los lavabos situados cerca de la piscina con la autorización de sus padres. El recurrente la siguió inmediatamente, entró en el lavabo junto a ella y cerró la puerta, impidiendo que la niña pudiera salir o pedir ayuda. Con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le enseñó su pene, se lo restregó por la cara y el cuerpo, le quitó las bragas y le introdujo sus dedos en la vagina y el ano, mientras la besaba en la cara y le ponía saliva en los labios.

Sobre las 22:49 horas, el hermano de Julia. alertó a su padre, quien acudió corriendo a los lavabos, sorprendiendo al recurrente encerrado junto a su hija. El padre golpeó con fuerza la puerta hasta abrirla y recató a su hija.

El recurrente había consumido bebidas alcohólicas sin que se haya acreditado que dicha ingesta afectara a sus capacidades volitivas o intelectivas.

D) El motivo se inadmite.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de la víctima y de sus progenitores, debidamente corroboradas por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó, así, la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad. A estos efectos, se tuvo en cuenta:

1. La declaración judicial de Julia., introducida como prueba preconstituida. La menor relató que un señor la había dejado desnuda en el baño situado al lado de la piscina, donde le enseñó el pene y que, después, llegaron sus padres.

El tribunal de instancia, con el refrendo de la sala de apelación, justificó la parquedad de la información facilitada por la víctima en el traumático episodio vivido, que le generó un bloqueo mental, tal como resulta explicado en la prueba pericial a la que, a continuación, se aludirá.

2. Las declaraciones judiciales de los progenitores de la víctima, Adolfina. y Amparo. Ambos declarantes, en calidad de testigos de referencia, coincidieron al afirmar que su hija, tras ser rescatada, les describió cómo, al acceder al lavabo, ese hombre entró con ella y bloqueó la puerta, que ella gritó y llamó a su padre, pero que no la pudieron oír, que el hombre se sentó y le quitó la ropa, que puso la mano en su zona genital y el pene en su cara, que le metió los dedos dentro de su vagina y ano y que le hizo daño.

Asimismo, el padre de la menor narró, como testigo directo, que, ese día, estaban en la zona de la piscina con sus hijos y con otro matrimonio y que vio al recurrente cómo se acercaba a los niños y se comportaba con familiaridad con ellos. Explicó que el recurrente le pidió si podía jugar con los niños, a lo que él se negó, al no conocerle. También relató que, tras un rato allí, su hija le pidió ir al lavabo y él le dio permiso, mientras seguía conversando tranquilamente con sus amigos, pero que, al cabo de un rato, su hijo le llamó la atención sobre el tiempo que llevaba la menor en el baño y que fue entonces cuando salió corriendo hacia los lavabos gritando el nombre de su hija, quien le contestó y le dijo que estaba dentro con un hombre. El testigo describió, además, que, acto seguido, golpeó con fuerza la puerta mientras exigía que la abriera y que, cuando la pudo abrir, vio a su hija y observó cómo el recurrente se escondía tras la puerta y que éste luego intentó escaparse, pero que, junto con otros, le retuvieron hasta que llegó la policía.

3. La declaración judicial del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, cuyo relato, depuesto como testigo de referencia, apoyó la versión facilitada por los progenitores de la víctima, al haber estado presente al tiempo en que la menor confesó a sus padres lo sucedido en el baño.

4. La declaración judicial del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001, quien ratificó el reportaje fotográfico realizado, así como los resultados obtenidos de la inspección ocular efectuada, lo que contribuyó a contextualizar la tesis incriminatoria y las circunstancias espacio temporales de los hechos.

5. Los informes médico-forenses emitidos respecto de la menor, introducidos en forma y ratificados en el plenario por los peritos responsables de los mismos, que constataron cómo la víctima presentaba unas lesiones físicas, vaginales y perianales que resultaban compatibles con la dinámica de los hechos denunciados.

6. Los informes periciales-psicológicos emitidos respecto de la menor, que fueron igualmente introducidos en forma y ratificados en el plenario por una de las psicólogas responsables, quien concluyó que la víctima padeció, a resultas del episodio sexual vivido, una importante afectación psicológica que resultaba compatible con un estrés postraumático de grado moderado, del cual se derivaron notables cambios de comportamiento, inseguridad, miedo, pasividad, disminución del rendimiento escolar y dificultades para conciliar el sueño, con previsible agravación de la sintomatología durante la fase adolescente. Además, la perito puntualizó cómo la víctima presentaba, fruto de lo acontecido, un evidente bloqueo mental, con dificultades a nivel afectivo, que le imposibilitaba narrar lo sucedido.

Los resultados fueron validados, además, en el informe confeccionado por l'Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, el cual se dio por reproducido al no haberse impugnado por ninguna de las partes.

7. El dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses emitido respecto de las muestras tomadas de la cavidad anal y vaginal y de la cara de la menor, que constató la presencia de material genético del recurrente tanto en la muestra tomada de la zona facial como en la extraída del interior de la zona vaginal.

8. La reproducción de las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel donde se hospedaban los implicados. Este visionado, junto con el reportaje fotográfico antes mencionado, apoyaron la versión incriminatoria, al ofrecer una sucesión cronológica de los hechos que acaecieron la noche de autos que resultó plenamente coincidente con la descripción ofrecida por los progenitores de la menor y que permitieron constatar cómo ésta estuvo retenida en el baño durante aproximadamente 15 minutos a merced del recurrente.

De todo ello, la sala de apelación concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en las declaraciones de la víctima y de sus progenitores, debidamente corroboradas por prueba testifical, pericial y documental.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. No se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente porque la Sala de instancia, tal y como expuso la de apelación, contó con prueba suficiente y racionalmente valorada, sin que en ese razonamiento se detecte irracionalidad o arbitrariedad alguna y sin que, en consecuencia, pueda ser objeto de censura casacional.

Como hemos recordado en la STS 24/2025, de 17 de enero, si el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

«El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente».

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado (por todas, STS 960/2024, de 6 de noviembre).

Finalmente, esta Sala también ha dicho que, «en la casación, sólo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona» ( STS 175/2017, de 21 de marzo).

En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos.

A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 20.1 (sic) y 21.2 del Código Penal.

A) El recurrente aduce que concurren los requisitos para apreciar la citada eximente completa o, al menos, para valorar la concurrencia de una eximente incompleta, atenuante muy cualificada o atenuante simple. Entiende que, de la prueba practicada en el acto del juicio, se infiere la existencia de una duda razonable sobre el grado de imputabilidad en el momento de ocurrir los hechos a causa de su consumo de alcohol. Dicha duda, a su juicio, estaría fundada, por una parte, en su historial clínico, toda vez que le constan antecedentes por alcoholismo; y, por otra, porque en el parte de asistencia sanitaria del mismo día en el que fue detenido se hizo constar que se encontraba muy agitado, gritando en estado de etilismo agudo probable. Así, afirma que estos datos, unidos a la declaración de su pareja sentimental y al informe médico-forense aportado por la defensa, que describió la posibilidad de un episodio de amnesia alcohólica derivado de un consumo prolongado y excesivo de alcohol durante el mismo día, apuntan claramente a una intoxicación alcohólica capaz de fundamentar la aplicación de la circunstancia interesada.

B) En STS 809/2024, de 26 de septiembre, recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

C) El motivo se inadmite.

Las alegaciones del recurrente desbordan el cauce casacional empleado, pues en el factumexpuesto no se recogen los elementos necesarios para que pueda apreciarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, menos aún con la cualificación que se pretende. Estos alegatos se adentran en cuestiones probatorias que desnaturalizan el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la jurisprudencia expuesta.

Al margen de lo anterior, tampoco se detecta una incorrecta valoración de medios probatorios al respecto de la disminución de las facultades del recurrente, como consecuencia de la ingesta de alcohol. En este sentido, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación.

El Tribunal Superior de Justicia, en refrendo de lo expuesto por la Audiencia Provincial, señaló que no se practicó prueba que, racionalmente valorada, acreditara que el recurrente hubiera actuado con sus facultades psicofísicas afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas. Indicó que, por más que resultara acreditado que, ese día, el recurrente había consumido bebidas alcohólicas, no se había practicado prueba que pusiera de manifiesto una anulación o merma en las facultades del recurrente.

A tales efectos, la sala de apelación compartió el criterio seguido por el órgano de instancia para descartar la exclusión o minoración de la responsabilidad del recurrente por esta causa. Al respecto, se tuvo en cuenta:

1. Las declaraciones judiciales de los testigos que depusieron en el plenario y que interactuaron con el recurrente el día de autos, quienes afirmaron de manera coincidente que se encontraba plenamente lúcido, que conversaba con normalidad y que, en ningún momento, se tambaleó ni perdió el equilibrio.

2. La declaración judicial del director del hotel donde acaecieron los hechos, quien descartó la existencia de un servicio de «barra libre», frente a lo manifestado por el recurrente.

3. Los informes médico-forenses emitidos respecto a la imputabilidad del recurrente, que fueron introducidos en forma y ratificados en el plenario por los peritos responsables, quienes expusieron que, pese al trastorno por consumo abusivo de alcohol que el recurrente tiene diagnosticado desde 2019, con abstinencia intermitente hasta el 2023, no se observó ningún tipo de sintomatología al ser explorado, más allá de encontrarse agitado, tal como resultaba del parte de asistencia del CAP, en el que, además, constaba que se le pautó diazepam, lo que, como puntualizaron los forenses, es una medicación contraindicada para quien padece un estado de intoxicación etílica.

Frente a los resultados de los mencionados medios de prueba, opone el recurrente el informe emitido, sobre este extremo discutido, por las facultativas Elvira y Margarita, quienes defendieron que su conducta estuvo fuertemente condicionada por el elevado consumo de alcohol. Sin embargo, las salas sentenciadoras privaron de fuerza probatoria a esta prueba pericial en la medida en que sostuvieron que dicho informe y sus resultados, de los que los médicos forenses discreparon de forma tajante, partían esencialmente de las explicaciones ofrecidas por el recurrente y por su pareja, quien, además, no declaró en el juicio por renuncia expresa de la defensa. De este modo, esta versión exculpatoria careció de corroboración alguna y entró en manifiesto conflicto con los resultados dimanantes del resto del acervo probatorio.

A ello se añade, como pusieron de relieve las salas sentenciadoras, que la acción perpetrada por el recurrente tenía elementos claramente planificados (intentar interactuar con los niños, permanecer en la zona observándolos, seguir a la menor cuando se alejó a los lavabos y encerrarla allí a sabiendas de que la tenía a su merced), incompatibles con una afección en sus capacidades de tal magnitud como para considerar cualquier tipo de incidencia en su conducta.

Lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia es correcto y merece refrendo en sede casacional. No se aprecia irracionalidad o arbitrariedad en el control de la valoración probatoria que la sala de apelación llevó a cabo acerca de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y, por ello, no cabe censura casacional.

La apreciación de una circunstancia con incidencia en la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo; 720/2016, de 27 de septiembre; 384/2019, de 23 de julio) y, en el presente supuesto, ninguna prueba avalaba la alegada anulación o limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del recurrente, tal y como se refleja en el factum.

Además, en STS 218/2024, de 7 de marzo, al respecto de la ingesta de alcohol, señalábamos que cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio; cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. Sin embargo, en el presente caso, esta afectación de las facultades no tiene reflejo en el factum.

En conclusión, la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, STS 639/2023, de 24 de julio), lo que, en el presente supuesto, tampoco acontece.

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66.6 (sic) y 72 del Código Penal.

A) El recurrente cuestiona la individualización penológica efectuada en la sentencia de instancia al entender que no se ha cumplido con el deber de motivar adecuadamente las razones que justifiquen la imposición de una pena de prisión próxima al máximo legal permitido y que, por ello, deviene arbitraria.

B) La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos , CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) El motivo se inadmite.

De la lectura de la resolución recurrida se advierte que esta cuestión no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Nos encontramos, pues, ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, toda vez que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión tampoco puede prosperar.

En concreto, la sala de instancia justificó la concreta pena a imponer en el Fundamento Jurídico Quinto de su resolución. A estos efectos, tuvo en cuenta: (i) la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; (ii) la gravedad y entidad de los hechos enjuiciados; (iii) y los devastadores efectos que la conducta del recurrente comportó, no sólo para la víctima menor, sino también para toda su familia, quienes también precisaron seguimiento psicológico.

Lo resuelto por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en sede casacional. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).

En este caso, la cuestionada pena de prisión fue impuesta dentro de la mitad inferior de la horquilla penológica aplicable (de 13 años, 6 meses y un día a 15 años de prisión), si bien no en el mínimo legal. Al respecto, la gravedad de los hechos, la existencia de una penetración vaginal consumada, la escasa edad de la víctima cuando los hechos tuvieron lugar y los daños físicos y psicológicos que se le causaron son circunstancias que deben tenerse en cuenta para la determinación penológica y que, en efecto, fundamentan la adecuación del razonamiento y conclusión alcanzado por el órgano sentenciador.

Además, conviene señalar que, como hemos recordado en la STS 500/2019, de 24 de octubre, la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada.

En todo caso, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en los términos fijados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de las penas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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