Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5924/2025 de 05 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026200636

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3005A

Núm. Roj: ATS 3005:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. REDUCCIÓN DE LA PENA EN DOS GRADOS TRAS LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS. RESPONSABILIDAD CIVIL

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5924/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5924/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 8 de enero de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 38/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, como Procedimiento Sumario nº 1/2019, en la que se condenaba a Íñigo como responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181 y 182 CP, en relación con el artículo 180.1.4 y 74 CP, conforme a la redacción de la LO 11/1999, de 30 de abril, a las siguientes penas:

-Pena de prisión de ocho años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Valentina., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro sitio público o privado, donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de siete años.

-Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años.

-En concepto de responsabilidad civil, Íñigo indemnizará a Valentina. con 10.000 euros y los intereses conforme al artículo 576 LEC.

Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, con fecha 17 de octubre de 2025, dictó sentencia por la que se estimó, en parte, el recurso de apelación presentado y acordó revocar la misma, previa modificación del relato de hechos probados, y considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (en lugar de como simple), de forma que la pena a imponer, quedó fijada en seis años, cuatro meses y quince días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y manteniendo en resto de pronunciamientos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Campo Martínez, actuando en nombre y representación de Íñigo, con base en tres motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del artículo 21.6 CP.

2) Vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el principio de presunción de inocencia.

3) Infracción de ley y vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 11.1 LOPJ, por falta de motivación en relación con la responsabilidad civil por daños morales.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. Por el Procurador Don Raimundo Rodríguez Molina se presentó escrito en nombre y representación de Valentina. en el mismo sentido.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Se analiza, en primer lugar, el segundo motivo esgrimido por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente denuncia que la condena se basó, exclusivamente, en la declaración de la víctima, que no cumplió con los requisitos exigidos para ello, ya que estuvo viciada de motivos espurios, no contó con corroboraciones periféricas y no fue persistente, sino que estuvo plagada de contradicciones e incoherencias.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado que, en fechas sin determinar, pero entre 2009 y 2012, el acusado, siendo pareja sentimental de Nuria. y conviviendo con ésta y con su hija Valentina., entonces menor de edad por haber nacido el día NUM000-1999 y obrando con deliberado ánimo libidinoso, aprovechando la convivencia, la autoridad que sobre la menor ejercía y los lazos de afectividad familiar que existía al tratarse de la pareja sentimental de su m adre, realizó diferentes actos de naturaleza sexual a Valentina.

En concreto, se han acreditado los siguientes episodios:

-Cuando la familia formada por la madre de Valentina., el acusado y dos hermanas de la víctima se mudaron de la casa de la DIRECCION000 de DIRECCION001, Murcia, para establecer allí el nuevo domicilio familiar, Nuria. encargó a Valentina. que colocara las cosas en su habitación. El acusado aprovechó que su hermana se encontraba durmiendo en la sala y acudió al domicilio conyugal, donde se encontraba Valentina. ordenando cosas; se puso delante de ella, se bajó el pantalón y el calzoncillo, le bajó a ella el pantalón y las braguitas y le dijo que se sentara en el borde de la cama empujándola hacia delante, penetrándola vaginalmente. En ese momento, escucharon pasos que se acercaban y el acusado subió rápido las braguitas de la perjudicada y se giró para abrocharse el pantalón, momento en el que su hermana entró en la habitación.

Ya en 2011 ó 2012, Valentina. iba montada en moto con el acusado, en la parte trasera del asiento con las piernas abiertas, y el acusado le puso la mano en el culo, tocándola por detrás, por encima del pantalón. En otra ocasión, que también iba en la moto, el acusado quiso tocarla por debajo del pantalón y ella le quitó la mano, ya que le daba miedo que les viera alguien.

La duración total del presente procedimiento desde su incoación hasta el dictado de la sentencia en primera instancia ha excedido de ocho años y dos meses, con injustificada paralización del trámite durante sendos períodos de tres años cada uno de ellos por causas no imputables al acusado.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

Y llega a esta conclusión valorando la exploración de la víctima, respecto de la cual afirma que fue creíble desde un punto de vista subjetivo, sin que se apreciaran motivos espurios en su testimonio. Además, señala el órgano de segunda instancia, fue un testimonio persistente en el tiempo, contundente, claro, sin contradicciones y suficientemente detallado. La fiabilidad de esta declaración viene avalada por algunos elementos de corroboración externa, como la declaración de la madre de la Valentina. o la de su exnovio, así como por los informes psicológicos realizados. La madre, por un lado, confirmó que se pudo dar la ocasión que se produjeran los episodios por los que se condena al recurrente (tanto en el domicilio familiar, como en los desplazamientos en moto). Y el exnovio, por su parte, declaró sobre el estado anímico en que la víctima se encontraba cuando se decidieron a ir a denunciar. En el informe de credibilidad elaborado por las psicólogas del Proyecto Luz que evaluaron a la menor, se recogió la huella psicológica que sufría ésta compatible con abusos sexuales.

En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación. Efectivamente, es conforme con las normas de la lógica y la razón llegar a la conclusión condenatoria y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador. Debe, por tanto, estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas.

A) El recurrente insiste en que, dado el extraordinario retraso que ha sufrido la causa, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por el órgano de apelación debería haber supuesto la reducción de la pena en dos grados, y no sólo en uno.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

C) Debe inadmitirse esta alegación.

Como acabamos de señalar, la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia.

Tal y como recordábamos en STS 611/2021, de 7 de julio "ha de mantenerse la interpretación tradicional de esta Sala Casacional conforme a la cual en las eximentes incompletas y en las atenuantes muy cualificadas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, y ello, primeramente, por razones dogmáticas (en tanto que tales resortes disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible); en segundo lugar, por razones sistemáticas (en efecto, la segunda parte del precepto solamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena en al menos un grado); en tercer lugar, por razones históricas (ya que es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho tanto de las eximentes incompletas como de las atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas, tanto por su naturaleza como por sus efectos); por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, pues en la aplicación de una expresión idéntica ( art. 61.5.º CP de 1973) "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados..."), la jurisprudencia ( Sentencias de 21 octubre 1993, 14 junio 1994, 31 enero 1995 y 12 diciembre 1996) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado"". En todo caso, la doctrina que dejamos expuesta, fue corroborada por Acuerdo Plenario de fecha 23 de marzo de 1998, que ha sido objeto de análisis en nuestras Sentencias 254/1999, de 23 de febrero y 1225/1999, de 26 de julio".

Efectivamente, el órgano de apelación justifica la rebaja en un solo grado en el hecho de que el tiempo de duración total del procedimiento (ocho años y dos meses) supera sólo en dos meses al límite referido por la Jurisprudencia para aplicar la atenuante muy cualificada (ocho años de duración total).

Esta decisión merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.-El tercer motivo se formula por infracción de ley y vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 11.1 LOPJ, en relación con los artículos 120 y 24 CE, por falta de motivación suficiente en la fijación de la responsabilidad civil.

A) El recurrente considera que hay una "palmaria falta de motivación" respecto a la indemnización por responsabilidad civil por daños morales fijados a favor de la víctima. No hay prueba que acredite el daño sufrido, ni el coste del supuesto tratamiento.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas.

Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, en atención al padecimiento psíquico sufrido por la víctima.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados.

Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).

El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 8 de enero de 2025, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 38/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca, como Procedimiento Sumario nº 1/2019, en la que se condenaba a Íñigo como responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181 y 182 CP, en relación con el artículo 180.1.4 y 74 CP, conforme a la redacción de la LO 11/1999, de 30 de abril, a las siguientes penas:

-Pena de prisión de ocho años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Valentina., su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro sitio público o privado, donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de siete años.

-Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años.

-En concepto de responsabilidad civil, Íñigo indemnizará a Valentina. con 10.000 euros y los intereses conforme al artículo 576 LEC.

Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, con fecha 17 de octubre de 2025, dictó sentencia por la que se estimó, en parte, el recurso de apelación presentado y acordó revocar la misma, previa modificación del relato de hechos probados, y considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (en lugar de como simple), de forma que la pena a imponer, quedó fijada en seis años, cuatro meses y quince días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y manteniendo en resto de pronunciamientos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Campo Martínez, actuando en nombre y representación de Íñigo, con base en tres motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del artículo 21.6 CP.

2) Vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el principio de presunción de inocencia.

3) Infracción de ley y vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 11.1 LOPJ, por falta de motivación en relación con la responsabilidad civil por daños morales.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. Por el Procurador Don Raimundo Rodríguez Molina se presentó escrito en nombre y representación de Valentina. en el mismo sentido.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Se analiza, en primer lugar, el segundo motivo esgrimido por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente denuncia que la condena se basó, exclusivamente, en la declaración de la víctima, que no cumplió con los requisitos exigidos para ello, ya que estuvo viciada de motivos espurios, no contó con corroboraciones periféricas y no fue persistente, sino que estuvo plagada de contradicciones e incoherencias.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado que, en fechas sin determinar, pero entre 2009 y 2012, el acusado, siendo pareja sentimental de Nuria. y conviviendo con ésta y con su hija Valentina., entonces menor de edad por haber nacido el día NUM000-1999 y obrando con deliberado ánimo libidinoso, aprovechando la convivencia, la autoridad que sobre la menor ejercía y los lazos de afectividad familiar que existía al tratarse de la pareja sentimental de su m adre, realizó diferentes actos de naturaleza sexual a Valentina.

En concreto, se han acreditado los siguientes episodios:

-Cuando la familia formada por la madre de Valentina., el acusado y dos hermanas de la víctima se mudaron de la casa de la DIRECCION000 de DIRECCION001, Murcia, para establecer allí el nuevo domicilio familiar, Nuria. encargó a Valentina. que colocara las cosas en su habitación. El acusado aprovechó que su hermana se encontraba durmiendo en la sala y acudió al domicilio conyugal, donde se encontraba Valentina. ordenando cosas; se puso delante de ella, se bajó el pantalón y el calzoncillo, le bajó a ella el pantalón y las braguitas y le dijo que se sentara en el borde de la cama empujándola hacia delante, penetrándola vaginalmente. En ese momento, escucharon pasos que se acercaban y el acusado subió rápido las braguitas de la perjudicada y se giró para abrocharse el pantalón, momento en el que su hermana entró en la habitación.

Ya en 2011 ó 2012, Valentina. iba montada en moto con el acusado, en la parte trasera del asiento con las piernas abiertas, y el acusado le puso la mano en el culo, tocándola por detrás, por encima del pantalón. En otra ocasión, que también iba en la moto, el acusado quiso tocarla por debajo del pantalón y ella le quitó la mano, ya que le daba miedo que les viera alguien.

La duración total del presente procedimiento desde su incoación hasta el dictado de la sentencia en primera instancia ha excedido de ocho años y dos meses, con injustificada paralización del trámite durante sendos períodos de tres años cada uno de ellos por causas no imputables al acusado.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

Y llega a esta conclusión valorando la exploración de la víctima, respecto de la cual afirma que fue creíble desde un punto de vista subjetivo, sin que se apreciaran motivos espurios en su testimonio. Además, señala el órgano de segunda instancia, fue un testimonio persistente en el tiempo, contundente, claro, sin contradicciones y suficientemente detallado. La fiabilidad de esta declaración viene avalada por algunos elementos de corroboración externa, como la declaración de la madre de la Valentina. o la de su exnovio, así como por los informes psicológicos realizados. La madre, por un lado, confirmó que se pudo dar la ocasión que se produjeran los episodios por los que se condena al recurrente (tanto en el domicilio familiar, como en los desplazamientos en moto). Y el exnovio, por su parte, declaró sobre el estado anímico en que la víctima se encontraba cuando se decidieron a ir a denunciar. En el informe de credibilidad elaborado por las psicólogas del Proyecto Luz que evaluaron a la menor, se recogió la huella psicológica que sufría ésta compatible con abusos sexuales.

En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación. Efectivamente, es conforme con las normas de la lógica y la razón llegar a la conclusión condenatoria y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador. Debe, por tanto, estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas.

A) El recurrente insiste en que, dado el extraordinario retraso que ha sufrido la causa, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por el órgano de apelación debería haber supuesto la reducción de la pena en dos grados, y no sólo en uno.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

C) Debe inadmitirse esta alegación.

Como acabamos de señalar, la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia.

Tal y como recordábamos en STS 611/2021, de 7 de julio "ha de mantenerse la interpretación tradicional de esta Sala Casacional conforme a la cual en las eximentes incompletas y en las atenuantes muy cualificadas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, y ello, primeramente, por razones dogmáticas (en tanto que tales resortes disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible); en segundo lugar, por razones sistemáticas (en efecto, la segunda parte del precepto solamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena en al menos un grado); en tercer lugar, por razones históricas (ya que es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho tanto de las eximentes incompletas como de las atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas, tanto por su naturaleza como por sus efectos); por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, pues en la aplicación de una expresión idéntica ( art. 61.5.º CP de 1973) "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados..."), la jurisprudencia ( Sentencias de 21 octubre 1993, 14 junio 1994, 31 enero 1995 y 12 diciembre 1996) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado"". En todo caso, la doctrina que dejamos expuesta, fue corroborada por Acuerdo Plenario de fecha 23 de marzo de 1998, que ha sido objeto de análisis en nuestras Sentencias 254/1999, de 23 de febrero y 1225/1999, de 26 de julio".

Efectivamente, el órgano de apelación justifica la rebaja en un solo grado en el hecho de que el tiempo de duración total del procedimiento (ocho años y dos meses) supera sólo en dos meses al límite referido por la Jurisprudencia para aplicar la atenuante muy cualificada (ocho años de duración total).

Esta decisión merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.-El tercer motivo se formula por infracción de ley y vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 11.1 LOPJ, en relación con los artículos 120 y 24 CE, por falta de motivación suficiente en la fijación de la responsabilidad civil.

A) El recurrente considera que hay una "palmaria falta de motivación" respecto a la indemnización por responsabilidad civil por daños morales fijados a favor de la víctima. No hay prueba que acredite el daño sufrido, ni el coste del supuesto tratamiento.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas.

Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, en atención al padecimiento psíquico sufrido por la víctima.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados.

Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).

El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.-Se analiza, en primer lugar, el segundo motivo esgrimido por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente denuncia que la condena se basó, exclusivamente, en la declaración de la víctima, que no cumplió con los requisitos exigidos para ello, ya que estuvo viciada de motivos espurios, no contó con corroboraciones periféricas y no fue persistente, sino que estuvo plagada de contradicciones e incoherencias.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado que, en fechas sin determinar, pero entre 2009 y 2012, el acusado, siendo pareja sentimental de Nuria. y conviviendo con ésta y con su hija Valentina., entonces menor de edad por haber nacido el día NUM000-1999 y obrando con deliberado ánimo libidinoso, aprovechando la convivencia, la autoridad que sobre la menor ejercía y los lazos de afectividad familiar que existía al tratarse de la pareja sentimental de su m adre, realizó diferentes actos de naturaleza sexual a Valentina.

En concreto, se han acreditado los siguientes episodios:

-Cuando la familia formada por la madre de Valentina., el acusado y dos hermanas de la víctima se mudaron de la casa de la DIRECCION000 de DIRECCION001, Murcia, para establecer allí el nuevo domicilio familiar, Nuria. encargó a Valentina. que colocara las cosas en su habitación. El acusado aprovechó que su hermana se encontraba durmiendo en la sala y acudió al domicilio conyugal, donde se encontraba Valentina. ordenando cosas; se puso delante de ella, se bajó el pantalón y el calzoncillo, le bajó a ella el pantalón y las braguitas y le dijo que se sentara en el borde de la cama empujándola hacia delante, penetrándola vaginalmente. En ese momento, escucharon pasos que se acercaban y el acusado subió rápido las braguitas de la perjudicada y se giró para abrocharse el pantalón, momento en el que su hermana entró en la habitación.

Ya en 2011 ó 2012, Valentina. iba montada en moto con el acusado, en la parte trasera del asiento con las piernas abiertas, y el acusado le puso la mano en el culo, tocándola por detrás, por encima del pantalón. En otra ocasión, que también iba en la moto, el acusado quiso tocarla por debajo del pantalón y ella le quitó la mano, ya que le daba miedo que les viera alguien.

La duración total del presente procedimiento desde su incoación hasta el dictado de la sentencia en primera instancia ha excedido de ocho años y dos meses, con injustificada paralización del trámite durante sendos períodos de tres años cada uno de ellos por causas no imputables al acusado.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

Y llega a esta conclusión valorando la exploración de la víctima, respecto de la cual afirma que fue creíble desde un punto de vista subjetivo, sin que se apreciaran motivos espurios en su testimonio. Además, señala el órgano de segunda instancia, fue un testimonio persistente en el tiempo, contundente, claro, sin contradicciones y suficientemente detallado. La fiabilidad de esta declaración viene avalada por algunos elementos de corroboración externa, como la declaración de la madre de la Valentina. o la de su exnovio, así como por los informes psicológicos realizados. La madre, por un lado, confirmó que se pudo dar la ocasión que se produjeran los episodios por los que se condena al recurrente (tanto en el domicilio familiar, como en los desplazamientos en moto). Y el exnovio, por su parte, declaró sobre el estado anímico en que la víctima se encontraba cuando se decidieron a ir a denunciar. En el informe de credibilidad elaborado por las psicólogas del Proyecto Luz que evaluaron a la menor, se recogió la huella psicológica que sufría ésta compatible con abusos sexuales.

En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación. Efectivamente, es conforme con las normas de la lógica y la razón llegar a la conclusión condenatoria y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador. Debe, por tanto, estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.-El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas.

A) El recurrente insiste en que, dado el extraordinario retraso que ha sufrido la causa, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por el órgano de apelación debería haber supuesto la reducción de la pena en dos grados, y no sólo en uno.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

C) Debe inadmitirse esta alegación.

Como acabamos de señalar, la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia.

Tal y como recordábamos en STS 611/2021, de 7 de julio "ha de mantenerse la interpretación tradicional de esta Sala Casacional conforme a la cual en las eximentes incompletas y en las atenuantes muy cualificadas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, y ello, primeramente, por razones dogmáticas (en tanto que tales resortes disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible); en segundo lugar, por razones sistemáticas (en efecto, la segunda parte del precepto solamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena en al menos un grado); en tercer lugar, por razones históricas (ya que es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho tanto de las eximentes incompletas como de las atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas, tanto por su naturaleza como por sus efectos); por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, pues en la aplicación de una expresión idéntica ( art. 61.5.º CP de 1973) "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados..."), la jurisprudencia ( Sentencias de 21 octubre 1993, 14 junio 1994, 31 enero 1995 y 12 diciembre 1996) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado"". En todo caso, la doctrina que dejamos expuesta, fue corroborada por Acuerdo Plenario de fecha 23 de marzo de 1998, que ha sido objeto de análisis en nuestras Sentencias 254/1999, de 23 de febrero y 1225/1999, de 26 de julio".

Efectivamente, el órgano de apelación justifica la rebaja en un solo grado en el hecho de que el tiempo de duración total del procedimiento (ocho años y dos meses) supera sólo en dos meses al límite referido por la Jurisprudencia para aplicar la atenuante muy cualificada (ocho años de duración total).

Esta decisión merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.-El tercer motivo se formula por infracción de ley y vulneración de derechos constitucionales, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 11.1 LOPJ, en relación con los artículos 120 y 24 CE, por falta de motivación suficiente en la fijación de la responsabilidad civil.

A) El recurrente considera que hay una "palmaria falta de motivación" respecto a la indemnización por responsabilidad civil por daños morales fijados a favor de la víctima. No hay prueba que acredite el daño sufrido, ni el coste del supuesto tratamiento.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas.

Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, en atención al padecimiento psíquico sufrido por la víctima.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados.

Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso" que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que "se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP" ( STS 368/2018, de 18 de julio).

El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.