Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5554/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Núm. Cendoj: 28079120012026200637
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3006A
Núm. Roj: ATS 3006:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5554/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MAPP/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5554/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Se le impuso el pago de un tercio de las costas procesales, con declaración de oficio de los dos tercios restantes.
En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Lourdes. en la cantidad de 9.000 euros, con los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A) El recurrente, pese al cauce casacional invocado, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio
Asimismo, sostiene que, frente a la tesis inculpatoria, él ofreció un relato fáctico alternativo, en virtud del cual ha negado, en todo momento, haber mantenido relaciones sexuales con la menor.
El recurrente también apunta que no se ha valorado adecuadamente el desconocimiento que alegó tener sobre la edad real de la menor al tiempo de los hechos. Afirma que, en ningún momento, conoció exactamente la edad de la menor y que, a consecuencia de alguna reunión familiar, siempre había pensado que rondaba los 17 años. Rebate, igualmente, la conclusión apuntada sobre este extremo por las salas sentenciadoras en atención a la apariencia observable de la víctima en las fotografías incorporadas a la causa. En consecuencia, el recurrente está aduciendo, implícitamente, un supuesto de error de tipo en la edad de la víctima.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
En cuanto al principio
C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, en fechas indeterminadas de finales de 2020 o principios de 2021, Alejo contactó a través de Facebook con D. Isaac., que había puesto en alquiler una habitación en la vivienda en la que habita con su hija Lourdes. (nacida el NUM000 de 2005), si bien finalmente no llegó a alquilarla. Pese a ello, el recurrente mantuvo buena relación con D. Isaac. y, al mismo tiempo, envió una solicitud de amistad a Lourdes., con la que entabló conversaciones telemáticas.
Pese a saber que Lourdes. tenía entonces 15 años, el recurrente quedó con la menor en privado y, concretamente, el 3 de marzo de 2021, la convenció para llevarla al piso de un amigo, donde tuvo relaciones sexuales con ella por primera vez, penetrándola vaginalmente.
Posteriormente, en unas seis ocasiones en fechas indeterminadas entre el 3 de marzo y el 6 de abril de 2021, volvieron a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, en un piso deshabitado del mismo inmueble en el que habitaba la menor con su madre.
El 7 de abril de 2021, el recurrente acudió al domicilio de la menor, invitado por ésta, aprovechando que su madre se había ausentado de la vivienda. Estando a solas con la menor, se presentó en la vivienda súbitamente D. Isaac., por lo que el recurrente intentó ocultarse escondiéndose debajo de la cama, lugar donde fue descubierto por aquélla, que sospechó que algo ocurría debido al nerviosismo mostrado por su hija.
D) La alegación fundada en una errónea valoración probatoria se inadmite.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba personal y documental, no observando que, en el caso de autos, se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó, así, los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.
El Tribunal Superior de Justicia refrendó la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad, y, a estos efectos, tuvo en cuenta:
1. La declaración judicial de la víctima, cuyo relato corresponde, en términos generales, con los hechos recogidos en el
La sala de apelación refrendó la valoración que, de dicho testimonio, había realizado el órgano de instancia y señaló que la víctima había declarado con firmeza, sin contradicciones y sin que se apreciaran en su proceder intenciones espurias o ajenas al procedimiento. Del mismo modo, el tribunal de apelación destacó la coherencia externa de su relato, que se vio reforzado a través de otros medios probatorios de carácter incriminatorio, a los que se hará referencia a continuación. Por todo ello, validó la decisión de la Audiencia Provincial de concederle plena credibilidad a su declaración.
2. La declaración judicial de D. Isaac. , progenitora de la menor, cuyo relato, no cuestionado por el recurrente, apoyó la tesis incriminatoria. La declarante relató cómo el 7 de abril de 2021 sorprendió al recurrente en su domicilio a solas con su hija y escondido debajo de la cama de la menor. Asimismo, describió el manifiesto estado de nerviosismo en que halló a su hija.
3. Las fotografías obrantes en autos, en las que aparecían el recurrente y la perjudicada en actitud cariñosa.
El tribunal de instancia, con el refrendo de la sala de apelación, concluyó que este material visual reforzaba la versión facilitada por la víctima en lo concerniente a las relaciones afectivas y sexuales que, de forma consentida, aquélla mantuvo con el recurrente.
Por lo demás, la Sala de apelación también avaló el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la prueba de descargo examinada. De este modo, en cuanto a la declaración judicial del recurrente, éste negó haber tenido cualquier tipo de relación sentimental sexual o de cualquier naturaleza con la menor y adujo que la denuncia traía causa del posible despecho por parte de la madre de ésta, por haber rehusado mantener con ella relaciones íntimas y haber manipulado a la menor.
La sala de apelación compartió el criterio acogido por la Audiencia Provincial de privar de credibilidad a la versión exculpatoria depuesta por el recurrente, en la medida en que se apreciaron como inverosímiles tanto las presuntas motivaciones espurias alegadas por el recurrente respecto del proceder de la denunciante, como las explicaciones que vertió para justificar su presencia en el domicilio de la menor cuando fue sorprendido por D. Isaac.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en la declaración del menor, corroborada, a su vez, por prueba personal y documental.
La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.
En esa misma sentencia, también recordábamos que ni los hipotéticos móviles espurios sugeridos por la parte recurrente introducen elementos de debilidad en el testimonio de la víctima; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.
El clásico axioma
En los casos de «declaración contra declaración» (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues en el presente caso, la declaración de la víctima se encuentra corroborada, como ya hemos precisado, por prueba personal y documental.
Como explicábamos en STS 679/2022, de 5 de julio, que se apunte algún motivo de animadversión (que siempre será posible encontrar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que siempre cabrá hacer en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos, pues, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos (lo que es difícilmente pensable en esta morfología delictiva y, además, aquí no se puede afirmar con carácter absoluto), no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia.
Por lo demás, respecto de la presunta vulneración del principio
En definitiva, no se ha producido lesión alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente y, en particular, en cuanto al del derecho a la presunción de inocencia, el tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado en la forma que se refleja en el
E) Por lo que al pretendido error alegado acerca de la edad de la víctima se refiere, la doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).
Recordábamos en STS 916/2021, de 24 de noviembre que, en relación con el desconocimiento de la edad de la menor, como hemos dicho en SSTS 392/2013, de 16-5; y 97/2015, de 24-2, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12).
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP. se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".
Por ello, en el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005, de 18 de octubre).
Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre).
La alegación concerniente al presunto desconocimiento sobre la edad real de la víctima por parte del recurrente tampoco puede ser acogida.
Planteada la cuestión en la previa apelación, el Tribunal Superior de Justicia rechazó el pretendido error alegado por el recurrente respecto de su concreto conocimiento sobre la edad de Lourdes. con base en la valoración de la prueba practicada, a la que hemos hechos ya referencia con carácter previo, y, esencialmente, en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por una pluralidad de indicios reforzados recíprocamente entre sí, para concluir que el recurrente necesariamente tuvo que representarse, al menos, con una alta probabilidad, que la menor no había alcanzado aún los 16 años cuando sucedieron los hechos.
A estos efectos, el Tribunal Superior de Justicia tuvo especialmente en cuenta la declaración judicial de Lourdes. , a cuyo relato, como anteriormente indicamos, las salas sentenciadoras concedieron plena fiabilidad.
Al respecto, la víctima afirmó en el plenario que el recurrente sabía que tenía 15 años. Manifestó que ella le comunicó este dato en su primer contacto a través de Facebook y que, además, el recurrente solía ir a buscarla a la salida del colegio.
Frente a esta versión, se opuso el recurrente, quien, en el plenario, sostuvo, al respecto, que siempre mantuvo la creencia de que Lourdes. estaba próxima a la mayoría de edad.
Sin embargo, las mismas tachas antes expuestas para restar credibilidad al relato exculpatorio del recurrente, en lo concerniente a la existencia de relaciones sexuales con la víctima, fueron igualmente invocadas por el Tribunal Superior de Justicia para no acoger su tesis a favor del pretendido error sobre la edad de Lourdes. En particular, compartió la argumentación vertida por el órgano de instancia, el cual destacó, sobre este extremo, una notoria contracción que privó de persistencia a su relato, pues, como expuso, frente a la versión mantenida en el juicio oral, en sede de instrucción, el recurrente omitió cualquier referencia acerca del pretendido desconocimiento que ahora invoca como una suerte de error invencible.
Junto a ello, el tribunal de apelación, en refrendo del razonamiento desarrollado por la Audiencia Provincial, apuntó una serie de datos y circunstancias concurrentes en el presente caso que reforzaban su convicción. A este respecto, puso de relieve:
1.- Que la víctima presentaba, al tiempo de los episodios enjuiciados y en atención a las fotografías que, de los implicados, constaban en la causa, una apariencia física aniñada, correspondiente, ya no sólo a la propia de una persona de su edad, sino, incluso, de inferior edad a la cronológica.
2.- Que la menor había informado al recurrente sobre su edad y éste había tenido ocasión igualmente de conocerla a tenor de los encuentros descritos por aquélla.
El tribunal de apelación explicó, de este modo, que no existían elementos objetivos que permitieran aceptar como plausible la posibilidad de que el recurrente ignorase que la víctima era menor de 16 años, sino que, por el contrario, tales circunstancias debieron necesariamente conducir al recurrente a contextualizar la edad de Lourdes., sin que su apariencia física pudiera generar una falsa apariencia de ser mayor de la edad que realmente tenía.
De todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que ninguna duda razonable podría inferirse acerca de la conciencia del recurrente respecto a la edad de la menor, pues, como indicó, las posibilidades de fácil acceso a conocer este dato por parte de aquél descartarían cualquier género de error invocado, con efectos exculpatorios. En consecuencia, afirmó que esta actitud de indiferencia comportaría la imputación de la conducta enjuiciada a título de dolo eventual.
La valoración realizada por la sala de apelación merece igualmente refrendo en sede casacional. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
De este modo, con base en lo anterior, la denuncia consistente en un supuesto error de tipo relativo a la edad de la víctima debe rechazarse. Como certeramente puso de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia, avalando los argumentos desarrollados en profundidad en la sentencia de instancia, concurrían datos capaces de sustentar el pleno conocimiento del recurrente sobre la real edad de la menor a la fecha de los hechos, sin que los mismos se vean desvirtuados por lo mencionado en el recurso.
La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De manera que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
Así, pues, el error de que habla el artículo 14 del Código Penal exige certeza, o cuasi certeza: un conocimiento equivocado, pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, por esa buscada situación de error. La pasividad en este aspecto, seguida de la ejecución de la acción, no puede ser valorada como un error de tipo, sino como un supuesto de «ignorancia deliberada», entendida como actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta ( STS 204/2021, de 4 de marzo). El agente actúa, entonces, con dolo eventual y, dentro de este concepto, conforme al llamado «dolo de indiferencia», lo que excluiría necesariamente el error (vid. STS 684/2018, de 20 de diciembre). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. Así hemos indicado que «todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción» ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
La anterior jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, no nos encontramos ante un episodio esporádico que, por su fugacidad, permitiese descartar el error sobre el descrito elemento del tipo. En el caso examinado, los sujetos intervinientes no son desconocidos, sus relaciones y contactos se han desenvuelto, no sólo en el ámbito íntimo, sino también familiar, fruto de la previa relación que el recurrente mantuvo con la madre de aquélla, y ambos han entablado diversos contactos telemáticos y encuentros directos y personales a lo largo de cuatro meses, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.
A ello cabe añadir, además, lo expuesto en la mencionada STS 916/2021, de 11 de noviembre, que recuerda que «la doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado» y ello, en modo alguno, se ha producido en este caso.
A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el presente motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
Se le impuso el pago de un tercio de las costas procesales, con declaración de oficio de los dos tercios restantes.
En el ámbito de la responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar a Lourdes. en la cantidad de 9.000 euros, con los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A) El recurrente, pese al cauce casacional invocado, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio
Asimismo, sostiene que, frente a la tesis inculpatoria, él ofreció un relato fáctico alternativo, en virtud del cual ha negado, en todo momento, haber mantenido relaciones sexuales con la menor.
El recurrente también apunta que no se ha valorado adecuadamente el desconocimiento que alegó tener sobre la edad real de la menor al tiempo de los hechos. Afirma que, en ningún momento, conoció exactamente la edad de la menor y que, a consecuencia de alguna reunión familiar, siempre había pensado que rondaba los 17 años. Rebate, igualmente, la conclusión apuntada sobre este extremo por las salas sentenciadoras en atención a la apariencia observable de la víctima en las fotografías incorporadas a la causa. En consecuencia, el recurrente está aduciendo, implícitamente, un supuesto de error de tipo en la edad de la víctima.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
En cuanto al principio
C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, en fechas indeterminadas de finales de 2020 o principios de 2021, Alejo contactó a través de Facebook con D. Isaac., que había puesto en alquiler una habitación en la vivienda en la que habita con su hija Lourdes. (nacida el NUM000 de 2005), si bien finalmente no llegó a alquilarla. Pese a ello, el recurrente mantuvo buena relación con D. Isaac. y, al mismo tiempo, envió una solicitud de amistad a Lourdes., con la que entabló conversaciones telemáticas.
Pese a saber que Lourdes. tenía entonces 15 años, el recurrente quedó con la menor en privado y, concretamente, el 3 de marzo de 2021, la convenció para llevarla al piso de un amigo, donde tuvo relaciones sexuales con ella por primera vez, penetrándola vaginalmente.
Posteriormente, en unas seis ocasiones en fechas indeterminadas entre el 3 de marzo y el 6 de abril de 2021, volvieron a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, en un piso deshabitado del mismo inmueble en el que habitaba la menor con su madre.
El 7 de abril de 2021, el recurrente acudió al domicilio de la menor, invitado por ésta, aprovechando que su madre se había ausentado de la vivienda. Estando a solas con la menor, se presentó en la vivienda súbitamente D. Isaac., por lo que el recurrente intentó ocultarse escondiéndose debajo de la cama, lugar donde fue descubierto por aquélla, que sospechó que algo ocurría debido al nerviosismo mostrado por su hija.
D) La alegación fundada en una errónea valoración probatoria se inadmite.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba personal y documental, no observando que, en el caso de autos, se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó, así, los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.
El Tribunal Superior de Justicia refrendó la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad, y, a estos efectos, tuvo en cuenta:
1. La declaración judicial de la víctima, cuyo relato corresponde, en términos generales, con los hechos recogidos en el
La sala de apelación refrendó la valoración que, de dicho testimonio, había realizado el órgano de instancia y señaló que la víctima había declarado con firmeza, sin contradicciones y sin que se apreciaran en su proceder intenciones espurias o ajenas al procedimiento. Del mismo modo, el tribunal de apelación destacó la coherencia externa de su relato, que se vio reforzado a través de otros medios probatorios de carácter incriminatorio, a los que se hará referencia a continuación. Por todo ello, validó la decisión de la Audiencia Provincial de concederle plena credibilidad a su declaración.
2. La declaración judicial de D. Isaac. , progenitora de la menor, cuyo relato, no cuestionado por el recurrente, apoyó la tesis incriminatoria. La declarante relató cómo el 7 de abril de 2021 sorprendió al recurrente en su domicilio a solas con su hija y escondido debajo de la cama de la menor. Asimismo, describió el manifiesto estado de nerviosismo en que halló a su hija.
3. Las fotografías obrantes en autos, en las que aparecían el recurrente y la perjudicada en actitud cariñosa.
El tribunal de instancia, con el refrendo de la sala de apelación, concluyó que este material visual reforzaba la versión facilitada por la víctima en lo concerniente a las relaciones afectivas y sexuales que, de forma consentida, aquélla mantuvo con el recurrente.
Por lo demás, la Sala de apelación también avaló el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la prueba de descargo examinada. De este modo, en cuanto a la declaración judicial del recurrente, éste negó haber tenido cualquier tipo de relación sentimental sexual o de cualquier naturaleza con la menor y adujo que la denuncia traía causa del posible despecho por parte de la madre de ésta, por haber rehusado mantener con ella relaciones íntimas y haber manipulado a la menor.
La sala de apelación compartió el criterio acogido por la Audiencia Provincial de privar de credibilidad a la versión exculpatoria depuesta por el recurrente, en la medida en que se apreciaron como inverosímiles tanto las presuntas motivaciones espurias alegadas por el recurrente respecto del proceder de la denunciante, como las explicaciones que vertió para justificar su presencia en el domicilio de la menor cuando fue sorprendido por D. Isaac.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en la declaración del menor, corroborada, a su vez, por prueba personal y documental.
La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.
En esa misma sentencia, también recordábamos que ni los hipotéticos móviles espurios sugeridos por la parte recurrente introducen elementos de debilidad en el testimonio de la víctima; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.
El clásico axioma
En los casos de «declaración contra declaración» (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues en el presente caso, la declaración de la víctima se encuentra corroborada, como ya hemos precisado, por prueba personal y documental.
Como explicábamos en STS 679/2022, de 5 de julio, que se apunte algún motivo de animadversión (que siempre será posible encontrar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que siempre cabrá hacer en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos, pues, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos (lo que es difícilmente pensable en esta morfología delictiva y, además, aquí no se puede afirmar con carácter absoluto), no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia.
Por lo demás, respecto de la presunta vulneración del principio
En definitiva, no se ha producido lesión alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente y, en particular, en cuanto al del derecho a la presunción de inocencia, el tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado en la forma que se refleja en el
E) Por lo que al pretendido error alegado acerca de la edad de la víctima se refiere, la doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).
Recordábamos en STS 916/2021, de 24 de noviembre que, en relación con el desconocimiento de la edad de la menor, como hemos dicho en SSTS 392/2013, de 16-5; y 97/2015, de 24-2, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12).
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP. se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".
Por ello, en el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005, de 18 de octubre).
Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre).
La alegación concerniente al presunto desconocimiento sobre la edad real de la víctima por parte del recurrente tampoco puede ser acogida.
Planteada la cuestión en la previa apelación, el Tribunal Superior de Justicia rechazó el pretendido error alegado por el recurrente respecto de su concreto conocimiento sobre la edad de Lourdes. con base en la valoración de la prueba practicada, a la que hemos hechos ya referencia con carácter previo, y, esencialmente, en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por una pluralidad de indicios reforzados recíprocamente entre sí, para concluir que el recurrente necesariamente tuvo que representarse, al menos, con una alta probabilidad, que la menor no había alcanzado aún los 16 años cuando sucedieron los hechos.
A estos efectos, el Tribunal Superior de Justicia tuvo especialmente en cuenta la declaración judicial de Lourdes. , a cuyo relato, como anteriormente indicamos, las salas sentenciadoras concedieron plena fiabilidad.
Al respecto, la víctima afirmó en el plenario que el recurrente sabía que tenía 15 años. Manifestó que ella le comunicó este dato en su primer contacto a través de Facebook y que, además, el recurrente solía ir a buscarla a la salida del colegio.
Frente a esta versión, se opuso el recurrente, quien, en el plenario, sostuvo, al respecto, que siempre mantuvo la creencia de que Lourdes. estaba próxima a la mayoría de edad.
Sin embargo, las mismas tachas antes expuestas para restar credibilidad al relato exculpatorio del recurrente, en lo concerniente a la existencia de relaciones sexuales con la víctima, fueron igualmente invocadas por el Tribunal Superior de Justicia para no acoger su tesis a favor del pretendido error sobre la edad de Lourdes. En particular, compartió la argumentación vertida por el órgano de instancia, el cual destacó, sobre este extremo, una notoria contracción que privó de persistencia a su relato, pues, como expuso, frente a la versión mantenida en el juicio oral, en sede de instrucción, el recurrente omitió cualquier referencia acerca del pretendido desconocimiento que ahora invoca como una suerte de error invencible.
Junto a ello, el tribunal de apelación, en refrendo del razonamiento desarrollado por la Audiencia Provincial, apuntó una serie de datos y circunstancias concurrentes en el presente caso que reforzaban su convicción. A este respecto, puso de relieve:
1.- Que la víctima presentaba, al tiempo de los episodios enjuiciados y en atención a las fotografías que, de los implicados, constaban en la causa, una apariencia física aniñada, correspondiente, ya no sólo a la propia de una persona de su edad, sino, incluso, de inferior edad a la cronológica.
2.- Que la menor había informado al recurrente sobre su edad y éste había tenido ocasión igualmente de conocerla a tenor de los encuentros descritos por aquélla.
El tribunal de apelación explicó, de este modo, que no existían elementos objetivos que permitieran aceptar como plausible la posibilidad de que el recurrente ignorase que la víctima era menor de 16 años, sino que, por el contrario, tales circunstancias debieron necesariamente conducir al recurrente a contextualizar la edad de Lourdes., sin que su apariencia física pudiera generar una falsa apariencia de ser mayor de la edad que realmente tenía.
De todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que ninguna duda razonable podría inferirse acerca de la conciencia del recurrente respecto a la edad de la menor, pues, como indicó, las posibilidades de fácil acceso a conocer este dato por parte de aquél descartarían cualquier género de error invocado, con efectos exculpatorios. En consecuencia, afirmó que esta actitud de indiferencia comportaría la imputación de la conducta enjuiciada a título de dolo eventual.
La valoración realizada por la sala de apelación merece igualmente refrendo en sede casacional. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
De este modo, con base en lo anterior, la denuncia consistente en un supuesto error de tipo relativo a la edad de la víctima debe rechazarse. Como certeramente puso de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia, avalando los argumentos desarrollados en profundidad en la sentencia de instancia, concurrían datos capaces de sustentar el pleno conocimiento del recurrente sobre la real edad de la menor a la fecha de los hechos, sin que los mismos se vean desvirtuados por lo mencionado en el recurso.
La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De manera que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
Así, pues, el error de que habla el artículo 14 del Código Penal exige certeza, o cuasi certeza: un conocimiento equivocado, pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, por esa buscada situación de error. La pasividad en este aspecto, seguida de la ejecución de la acción, no puede ser valorada como un error de tipo, sino como un supuesto de «ignorancia deliberada», entendida como actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta ( STS 204/2021, de 4 de marzo). El agente actúa, entonces, con dolo eventual y, dentro de este concepto, conforme al llamado «dolo de indiferencia», lo que excluiría necesariamente el error (vid. STS 684/2018, de 20 de diciembre). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. Así hemos indicado que «todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción» ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
La anterior jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, no nos encontramos ante un episodio esporádico que, por su fugacidad, permitiese descartar el error sobre el descrito elemento del tipo. En el caso examinado, los sujetos intervinientes no son desconocidos, sus relaciones y contactos se han desenvuelto, no sólo en el ámbito íntimo, sino también familiar, fruto de la previa relación que el recurrente mantuvo con la madre de aquélla, y ambos han entablado diversos contactos telemáticos y encuentros directos y personales a lo largo de cuatro meses, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.
A ello cabe añadir, además, lo expuesto en la mencionada STS 916/2021, de 11 de noviembre, que recuerda que «la doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado» y ello, en modo alguno, se ha producido en este caso.
A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el presente motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
A) El recurrente, pese al cauce casacional invocado, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio
Asimismo, sostiene que, frente a la tesis inculpatoria, él ofreció un relato fáctico alternativo, en virtud del cual ha negado, en todo momento, haber mantenido relaciones sexuales con la menor.
El recurrente también apunta que no se ha valorado adecuadamente el desconocimiento que alegó tener sobre la edad real de la menor al tiempo de los hechos. Afirma que, en ningún momento, conoció exactamente la edad de la menor y que, a consecuencia de alguna reunión familiar, siempre había pensado que rondaba los 17 años. Rebate, igualmente, la conclusión apuntada sobre este extremo por las salas sentenciadoras en atención a la apariencia observable de la víctima en las fotografías incorporadas a la causa. En consecuencia, el recurrente está aduciendo, implícitamente, un supuesto de error de tipo en la edad de la víctima.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
En cuanto al principio
C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, en fechas indeterminadas de finales de 2020 o principios de 2021, Alejo contactó a través de Facebook con D. Isaac., que había puesto en alquiler una habitación en la vivienda en la que habita con su hija Lourdes. (nacida el NUM000 de 2005), si bien finalmente no llegó a alquilarla. Pese a ello, el recurrente mantuvo buena relación con D. Isaac. y, al mismo tiempo, envió una solicitud de amistad a Lourdes., con la que entabló conversaciones telemáticas.
Pese a saber que Lourdes. tenía entonces 15 años, el recurrente quedó con la menor en privado y, concretamente, el 3 de marzo de 2021, la convenció para llevarla al piso de un amigo, donde tuvo relaciones sexuales con ella por primera vez, penetrándola vaginalmente.
Posteriormente, en unas seis ocasiones en fechas indeterminadas entre el 3 de marzo y el 6 de abril de 2021, volvieron a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, en un piso deshabitado del mismo inmueble en el que habitaba la menor con su madre.
El 7 de abril de 2021, el recurrente acudió al domicilio de la menor, invitado por ésta, aprovechando que su madre se había ausentado de la vivienda. Estando a solas con la menor, se presentó en la vivienda súbitamente D. Isaac., por lo que el recurrente intentó ocultarse escondiéndose debajo de la cama, lugar donde fue descubierto por aquélla, que sospechó que algo ocurría debido al nerviosismo mostrado por su hija.
D) La alegación fundada en una errónea valoración probatoria se inadmite.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba personal y documental, no observando que, en el caso de autos, se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó, así, los razonamientos de la sala de instancia e indicó que la Audiencia Provincial había justificado de manera suficiente el juicio fáctico que llevó a declarar los hechos probados.
El Tribunal Superior de Justicia refrendó la valoración que, de la prueba practicada, había realizado el tribunal de instancia, sin apreciar irracionalidad o arbitrariedad, y, a estos efectos, tuvo en cuenta:
1. La declaración judicial de la víctima, cuyo relato corresponde, en términos generales, con los hechos recogidos en el
La sala de apelación refrendó la valoración que, de dicho testimonio, había realizado el órgano de instancia y señaló que la víctima había declarado con firmeza, sin contradicciones y sin que se apreciaran en su proceder intenciones espurias o ajenas al procedimiento. Del mismo modo, el tribunal de apelación destacó la coherencia externa de su relato, que se vio reforzado a través de otros medios probatorios de carácter incriminatorio, a los que se hará referencia a continuación. Por todo ello, validó la decisión de la Audiencia Provincial de concederle plena credibilidad a su declaración.
2. La declaración judicial de D. Isaac. , progenitora de la menor, cuyo relato, no cuestionado por el recurrente, apoyó la tesis incriminatoria. La declarante relató cómo el 7 de abril de 2021 sorprendió al recurrente en su domicilio a solas con su hija y escondido debajo de la cama de la menor. Asimismo, describió el manifiesto estado de nerviosismo en que halló a su hija.
3. Las fotografías obrantes en autos, en las que aparecían el recurrente y la perjudicada en actitud cariñosa.
El tribunal de instancia, con el refrendo de la sala de apelación, concluyó que este material visual reforzaba la versión facilitada por la víctima en lo concerniente a las relaciones afectivas y sexuales que, de forma consentida, aquélla mantuvo con el recurrente.
Por lo demás, la Sala de apelación también avaló el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la prueba de descargo examinada. De este modo, en cuanto a la declaración judicial del recurrente, éste negó haber tenido cualquier tipo de relación sentimental sexual o de cualquier naturaleza con la menor y adujo que la denuncia traía causa del posible despecho por parte de la madre de ésta, por haber rehusado mantener con ella relaciones íntimas y haber manipulado a la menor.
La sala de apelación compartió el criterio acogido por la Audiencia Provincial de privar de credibilidad a la versión exculpatoria depuesta por el recurrente, en la medida en que se apreciaron como inverosímiles tanto las presuntas motivaciones espurias alegadas por el recurrente respecto del proceder de la denunciante, como las explicaciones que vertió para justificar su presencia en el domicilio de la menor cuando fue sorprendido por D. Isaac.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria, basada fundamentalmente en la declaración del menor, corroborada, a su vez, por prueba personal y documental.
La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en sede casacional. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.
En esa misma sentencia, también recordábamos que ni los hipotéticos móviles espurios sugeridos por la parte recurrente introducen elementos de debilidad en el testimonio de la víctima; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.
El clásico axioma
En los casos de «declaración contra declaración» (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues en el presente caso, la declaración de la víctima se encuentra corroborada, como ya hemos precisado, por prueba personal y documental.
Como explicábamos en STS 679/2022, de 5 de julio, que se apunte algún motivo de animadversión (que siempre será posible encontrar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que siempre cabrá hacer en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos, pues, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos (lo que es difícilmente pensable en esta morfología delictiva y, además, aquí no se puede afirmar con carácter absoluto), no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia.
Por lo demás, respecto de la presunta vulneración del principio
En definitiva, no se ha producido lesión alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente y, en particular, en cuanto al del derecho a la presunción de inocencia, el tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado en la forma que se refleja en el
E) Por lo que al pretendido error alegado acerca de la edad de la víctima se refiere, la doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).
Recordábamos en STS 916/2021, de 24 de noviembre que, en relación con el desconocimiento de la edad de la menor, como hemos dicho en SSTS 392/2013, de 16-5; y 97/2015, de 24-2, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12).
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP. se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".
Por ello, en el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005, de 18 de octubre).
Del mismo modo, hemos manifestado que el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre).
La alegación concerniente al presunto desconocimiento sobre la edad real de la víctima por parte del recurrente tampoco puede ser acogida.
Planteada la cuestión en la previa apelación, el Tribunal Superior de Justicia rechazó el pretendido error alegado por el recurrente respecto de su concreto conocimiento sobre la edad de Lourdes. con base en la valoración de la prueba practicada, a la que hemos hechos ya referencia con carácter previo, y, esencialmente, en la declaración de la víctima, debidamente corroborada por una pluralidad de indicios reforzados recíprocamente entre sí, para concluir que el recurrente necesariamente tuvo que representarse, al menos, con una alta probabilidad, que la menor no había alcanzado aún los 16 años cuando sucedieron los hechos.
A estos efectos, el Tribunal Superior de Justicia tuvo especialmente en cuenta la declaración judicial de Lourdes. , a cuyo relato, como anteriormente indicamos, las salas sentenciadoras concedieron plena fiabilidad.
Al respecto, la víctima afirmó en el plenario que el recurrente sabía que tenía 15 años. Manifestó que ella le comunicó este dato en su primer contacto a través de Facebook y que, además, el recurrente solía ir a buscarla a la salida del colegio.
Frente a esta versión, se opuso el recurrente, quien, en el plenario, sostuvo, al respecto, que siempre mantuvo la creencia de que Lourdes. estaba próxima a la mayoría de edad.
Sin embargo, las mismas tachas antes expuestas para restar credibilidad al relato exculpatorio del recurrente, en lo concerniente a la existencia de relaciones sexuales con la víctima, fueron igualmente invocadas por el Tribunal Superior de Justicia para no acoger su tesis a favor del pretendido error sobre la edad de Lourdes. En particular, compartió la argumentación vertida por el órgano de instancia, el cual destacó, sobre este extremo, una notoria contracción que privó de persistencia a su relato, pues, como expuso, frente a la versión mantenida en el juicio oral, en sede de instrucción, el recurrente omitió cualquier referencia acerca del pretendido desconocimiento que ahora invoca como una suerte de error invencible.
Junto a ello, el tribunal de apelación, en refrendo del razonamiento desarrollado por la Audiencia Provincial, apuntó una serie de datos y circunstancias concurrentes en el presente caso que reforzaban su convicción. A este respecto, puso de relieve:
1.- Que la víctima presentaba, al tiempo de los episodios enjuiciados y en atención a las fotografías que, de los implicados, constaban en la causa, una apariencia física aniñada, correspondiente, ya no sólo a la propia de una persona de su edad, sino, incluso, de inferior edad a la cronológica.
2.- Que la menor había informado al recurrente sobre su edad y éste había tenido ocasión igualmente de conocerla a tenor de los encuentros descritos por aquélla.
El tribunal de apelación explicó, de este modo, que no existían elementos objetivos que permitieran aceptar como plausible la posibilidad de que el recurrente ignorase que la víctima era menor de 16 años, sino que, por el contrario, tales circunstancias debieron necesariamente conducir al recurrente a contextualizar la edad de Lourdes., sin que su apariencia física pudiera generar una falsa apariencia de ser mayor de la edad que realmente tenía.
De todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que ninguna duda razonable podría inferirse acerca de la conciencia del recurrente respecto a la edad de la menor, pues, como indicó, las posibilidades de fácil acceso a conocer este dato por parte de aquél descartarían cualquier género de error invocado, con efectos exculpatorios. En consecuencia, afirmó que esta actitud de indiferencia comportaría la imputación de la conducta enjuiciada a título de dolo eventual.
La valoración realizada por la sala de apelación merece igualmente refrendo en sede casacional. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
De este modo, con base en lo anterior, la denuncia consistente en un supuesto error de tipo relativo a la edad de la víctima debe rechazarse. Como certeramente puso de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia, avalando los argumentos desarrollados en profundidad en la sentencia de instancia, concurrían datos capaces de sustentar el pleno conocimiento del recurrente sobre la real edad de la menor a la fecha de los hechos, sin que los mismos se vean desvirtuados por lo mencionado en el recurso.
La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De manera que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
Así, pues, el error de que habla el artículo 14 del Código Penal exige certeza, o cuasi certeza: un conocimiento equivocado, pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, por esa buscada situación de error. La pasividad en este aspecto, seguida de la ejecución de la acción, no puede ser valorada como un error de tipo, sino como un supuesto de «ignorancia deliberada», entendida como actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta ( STS 204/2021, de 4 de marzo). El agente actúa, entonces, con dolo eventual y, dentro de este concepto, conforme al llamado «dolo de indiferencia», lo que excluiría necesariamente el error (vid. STS 684/2018, de 20 de diciembre). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. Así hemos indicado que «todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción» ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
La anterior jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, no nos encontramos ante un episodio esporádico que, por su fugacidad, permitiese descartar el error sobre el descrito elemento del tipo. En el caso examinado, los sujetos intervinientes no son desconocidos, sus relaciones y contactos se han desenvuelto, no sólo en el ámbito íntimo, sino también familiar, fruto de la previa relación que el recurrente mantuvo con la madre de aquélla, y ambos han entablado diversos contactos telemáticos y encuentros directos y personales a lo largo de cuatro meses, de modo que no es creíble que se produjera en el sujeto agente la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor.
A ello cabe añadir, además, lo expuesto en la mencionada STS 916/2021, de 11 de noviembre, que recuerda que «la doctrina de esta Sala ha reiterado que debe probarse el error como cualquier causa de irresponsabilidad, por lo que no es suficiente con la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación e irresponsabilidad, sobre la base de que se trata de una circunstancia excepcional que ha de quedar acreditada como el hecho enjuiciado» y ello, en modo alguno, se ha producido en este caso.
A la vista de lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el presente motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
