Auto Penal Tribunal Supre...o del 2026

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22/04/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6246/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Núm. Cendoj: 28079120012026200638

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3007A

Núm. Roj: ATS 3007:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ. DELITO: Delito de agresión sexual del art. 178.1 CP, en su redacción dada por la LO 10/2022. Delito de agresión sexual, subtipo atenuado, del art. 178.3 CP, en su redacción dada por la LO 10/2022. MOTIVO: Presunción de inocencia. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 178.1 y 3 CP. Individualización de la pena. Dilaciones indebidas. Incongruencia omisiva

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6246/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: CVC/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6246/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, se dictó la Sentencia de 24 de mayo de 2024, en los autos del Rollo de Sala 13/2023, dimanante del Sumario 2/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Mario, como responsable criminalmente en concepto de autor de cuatro delitos de agresión sexual -dos ex art. 178.1 (letras A y C del factum);y otros dos ex art. 178.3 CP (letras B y D), LO 10/2022-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión, por el primer delito(letra A); dos años y un mes de prisión, por el segundo delito(letra C); y sendas penas de un año de prisión por cada uno de los dos delitos restantes(letras B y D).

En todos los casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de tres años superior a las penas de prisión impuestas.

Acordamos la medida de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a doscientos metros a las personas de Mariana, Celsa, Aurelia y Violeta, a su lugar de trabajo, domicilio o lugares que frecuenten, con prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio oral, escrito o telemático, por un tiempo superior en dos años a las penas privativas de libertad impuestas.

Acordamos la medida de libertad vigilada durante tres años, a cumplir tras la ejecución de las penas privativas de libertad.

Condenamos a Mario a indemnizar a Mariana en la cantidad de 900 euros; y a Celsa y Aurelia en 500 euros a favor de cada una. Dichos importes producirán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Mario, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 14 de octubre de 2025, en el Recurso de Apelación número 298/2024, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Mario, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Ramírez Oreja, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración de la presunción de inocencia".

(ii) "Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECR, por haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo, art. 178 CP".

(iii) "Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECR, al no resolverse todos los puntos objeto de la defensa".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

ÚNICO .-A) El recurrente formula, como su primer, segundo y tercer motivo del recurso, respectivamente, "infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración de la presunción de inocencia"; "infracción de ley del artículo 849.1º de la LECR, por haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo, art. 178 CP"; y "quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECR, al no resolverse todos los puntos objeto de la defensa".

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, realiza cinco grupos de alegaciones de forma entrelazada, por lo que los analizaremos conjuntamente.

Así, en primer lugar, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente mantiene que él no ha cometido ninguno de los tocamientos que se le imputan, ya que, en aquellos momentos, no estaba en DIRECCION000.

El recurrente impugna tanto los reconocimientos fotográficos como las ruedas de reconocimiento. En relación con los primeros, mantiene que no se practicaron con las debidas garantías, ya que, tanto a Aurelia como a Celsa, se les sugirió por la Policía que había sido él el autor de los tocamientos.

En cuanto a las ruedas de reconocimiento, el recurrente mantiene que no se han realizado conforme el art. 797 LECR, al haberles enseñado previamente a las perjudicadas su fotografía.

El recurrente agrega que las fotos de Mariana sobre el supuesto autor de los hechos han podido ser manipuladas, ya que su autenticidad no ha sido verificada por un informe pericial.

En segundo lugar, el recurrente impugna la calificación de dos de los cuatro hechos.

Así, en relación con el previsto en la letra A del relato fáctico, el recurrente mantiene que los hechos no constituyen un tocamiento ni un acometimiento contra la libertad sexual de la denunciante, sino un mero golpe que pudo producirse por un desequilibrio fortuito sobre la denunciante, o incluso de una agresión leve sin significado sexual, por lo que debe aplicarse, conforme al principio in dubio pro reo,la calificación como delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

Subsidiariamente, solicita, por este delito, la aplicación del art. 178.3 CP, en atención a su menor entidad.

En lo que respecta a los hechos de la letra C, el recurrente insiste en que, al no existir ni violencia ni intimidación, ni continuidad delictiva sobre la misma, ni ninguna de las circunstancias del artículo 180 del CP, procedería también la aplicación del art. 178.3 del CP.

En tercer lugar, en lo que respecta a los hechos de las letras B y D, el recurrente no impugna su calificación jurídica ex art. 178.3 CP, sino la individualización de la pena, y mantiene que se le debería haber impuesto una pena de multa, en lugar de una pena de prisión, como prevé el art. 178.3 CP, en atención a la escasa entidad de los hechos.

En cuarto lugar, el recurrente solicita la aplicación de la atenuantes cualificada de dilaciones indebidas ex art. 21.6º CP, sobre la base de la siguiente cronología:

- Los hechos delictivos relativos a las cuatro denunciantes se cometieron los días 16 y 30 de julio, así como el 4 de agosto de 2020.

- Él fue detenido y prestó declaración el 6 de agosto de 2020.

- El juicio ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se celebró los días 25 de abril y 9 de mayo de 2024.

- La sentencia fue dictada el 24 de mayo de 2024.

De este modo, concluye el recurrente, el procedimiento ha tenido una duración cercana a cuatro años, pese a que él fue detenido y puesto a disposición judicial apenas quince días después del primer hecho denunciado, permaneciendo en todo momento localizable y a disposición de la Justicia.

En quinto y último lugar, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, como consecuencia de que, en el recurso de apelación, puso de manifiesto las irregularidades citadas de los reconocimientos fotográficos y en rueda y no se ha obtenido, sobre este extremo, resolución suficiente por parte del Tribunal Superior de Justicia, lo que le ha colocado en una situación de indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

A) El recurrente, el día 16 de julio de 2020, sobre las 08:50 horas, circulaba en bicicleta a la altura del DIRECCION001 de la ciudad de DIRECCION000, cuando de forma sorpresiva golpeó en los glúteos a Mariana sin su consentimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Mariana sufrió una lesión consistente en una tumefacción en la cadera, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar ocho días no impeditivos.

B) El mismo día, sobre las 08:00 horas, Mario se aproximó también cuando circulaba en bicicleta a Celsa, que caminaba a la altura del DIRECCION002 de DIRECCION000, y le tocó los glúteos sin su consentimiento.

C) El día 30 de julio de 2020, sobre las 08:00 horas, a la altura de la DIRECCION003 de DIRECCION000 caminaba Violeta, a la que se acercó Mario, que circulaba en bicicleta, y le metió la mano por debajo de la falda y le tocó el ano.

D) El día 4 de agosto de 2020, sobre las 06:40 horas, Aurelia, caminaba por la DIRECCION004 de DIRECCION000, cuando Mario le tocó los glúteos sin su consentimiento.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima, y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El principio in dubio pro reo,presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia dispone que cuatro mujeres distintas, que no se conocían entre sí, identificaron sin ningún género de duda a Mario en las correspondientes ruedas de reconocimiento practicadas por el Juzgado de Instrucción -cuya composición no fue cuestionada por la defensa- como autor de unos hechos muy análogos entre sí, por no decir prácticamente idénticos. De este modo, la identificación realizada por cada una de las víctimas refuerza y corrobora las efectuadas por las otras tres.

El órgano de apelación destaca que el recurrente pretende cuestionar estas identificaciones sosteniendo que los agentes de la autoridad dirigieron a las víctimas para que le identificaran fotográficamente como autor de los hechos; sin embargo, solo una de las testigos -la Sra. Aurelia- afirmó que los policías le sugirieron quién podía ser el autor, mientras que las otras tres negaron categóricamente que se hubiera producido tal circunstancia. Además, existe duda de si dicha testigo ( Aurelia) comprendió correctamente la pregunta que se le formulaba.

En cualquier caso, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, no existe la menor duda de que no se produjo irregularidad alguna en la identificación fotográfica realizada por las otras tres víctimas ni, lo que resulta aún más relevante, existe dato alguno del que pueda inferirse irregularidad en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada por el Juzgado de Instrucción.

De este modo, no existe la incongruencia omisiva que el recurrente denunciaba, ya que, como se ha expuesto, el Tribunal Superior de Justicia sí responde motivadamente a las alegaciones de supuestas irregularidades en las diligencias de identificación practicadas, por lo que ninguna indefensión se ha producido ( STS 298/2021, de 8 de abril, sobre la incongruencia omisiva; y STS 631/2017, de 21 de septiembre y SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, sobre indefensión).

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

E) En lo que respecta a la calificación de los hechos, debemos descartar que el hecho A pueda ser calificado como un delito leve de lesiones, ya que el recurrente, sin el consentimiento de la denunciante, le golpeó en los glúteos (es decir, un tocamiento impúdico en una zona erógena), siendo esta la primera de cuatro agresiones sexuales cometidas en un corto periodo de tiempo.

En este sentido, hemos recordado en la STS 788/2025, de 1 de octubre, que «que existe delito de agresión sexual del art. 178.1 CP cuando "los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades".

(...)

El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual del art. 178 CP, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto

(...)

En la agresión sexual del art. 178 CP se exige un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual».

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo,cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la calificación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la calificación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En lo que respecta a los hechos A y C, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 7/2025, de 16 de enero), y descarta que estos hechos puedan ser calificados conforme al subtipo atenuado del art. 178.3 CP, LO 10/2022.

Así, en relación con el hecho A, el Tribunal Superior de Justicia menciona el empleo de la violencia y la causación, por ende, de una lesión leve; y, en lo que respecta al hecho C, destaca el carácter especialmente vejatorio de la conducta, ya que el recurrente no solo le tocó el culo a la denunciante por fuera de la ropa, sino que le palpó los glúteos por debajo de la falda llegando a tocarle el ano.

F) En lo que respecta a la individualización de la pena, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 57/2018, de 1 de diciembre), al disponer que, las penas de los hechos B y D (la mínima de prisión) se justifica sobre la base de que se trató de hechos que formaron parte de un conjunto de cuatro cometido en un corto periodo de tiempo, lo que demuestra que había un propósito por parte del acusado de continuar con su conducta, a la que puso fin la actuación policial desarrollada tras la denuncia de la Sra. Mariana.

El Tribunal Superior de Justicia también analiza las penas de los hechos A y C, y las motiva suficientemente.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

G) Por último, en lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación (tampoco ha sido analizado por la Audiencia Provincial), y ser, por ende, ex novoen esta Instancia, y ya hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

En todo caso, el recurrente se limita a señalar hitos procesales y la duración total del procedimiento, es decir, que el recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante.

Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con la excepción vista), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, se dictó la Sentencia de 24 de mayo de 2024, en los autos del Rollo de Sala 13/2023, dimanante del Sumario 2/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Mario, como responsable criminalmente en concepto de autor de cuatro delitos de agresión sexual -dos ex art. 178.1 (letras A y C del factum);y otros dos ex art. 178.3 CP (letras B y D), LO 10/2022-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión, por el primer delito(letra A); dos años y un mes de prisión, por el segundo delito(letra C); y sendas penas de un año de prisión por cada uno de los dos delitos restantes(letras B y D).

En todos los casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de tres años superior a las penas de prisión impuestas.

Acordamos la medida de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a doscientos metros a las personas de Mariana, Celsa, Aurelia y Violeta, a su lugar de trabajo, domicilio o lugares que frecuenten, con prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio oral, escrito o telemático, por un tiempo superior en dos años a las penas privativas de libertad impuestas.

Acordamos la medida de libertad vigilada durante tres años, a cumplir tras la ejecución de las penas privativas de libertad.

Condenamos a Mario a indemnizar a Mariana en la cantidad de 900 euros; y a Celsa y Aurelia en 500 euros a favor de cada una. Dichos importes producirán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Mario, bajo su representación procesal, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia de 14 de octubre de 2025, en el Recurso de Apelación número 298/2024, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Mario, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Ramírez Oreja, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración de la presunción de inocencia".

(ii) "Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECR, por haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo, art. 178 CP".

(iii) "Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECR, al no resolverse todos los puntos objeto de la defensa".

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julián Sánchez Melgar.

ÚNICO .-A) El recurrente formula, como su primer, segundo y tercer motivo del recurso, respectivamente, "infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración de la presunción de inocencia"; "infracción de ley del artículo 849.1º de la LECR, por haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo, art. 178 CP"; y "quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECR, al no resolverse todos los puntos objeto de la defensa".

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, realiza cinco grupos de alegaciones de forma entrelazada, por lo que los analizaremos conjuntamente.

Así, en primer lugar, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente mantiene que él no ha cometido ninguno de los tocamientos que se le imputan, ya que, en aquellos momentos, no estaba en DIRECCION000.

El recurrente impugna tanto los reconocimientos fotográficos como las ruedas de reconocimiento. En relación con los primeros, mantiene que no se practicaron con las debidas garantías, ya que, tanto a Aurelia como a Celsa, se les sugirió por la Policía que había sido él el autor de los tocamientos.

En cuanto a las ruedas de reconocimiento, el recurrente mantiene que no se han realizado conforme el art. 797 LECR, al haberles enseñado previamente a las perjudicadas su fotografía.

El recurrente agrega que las fotos de Mariana sobre el supuesto autor de los hechos han podido ser manipuladas, ya que su autenticidad no ha sido verificada por un informe pericial.

En segundo lugar, el recurrente impugna la calificación de dos de los cuatro hechos.

Así, en relación con el previsto en la letra A del relato fáctico, el recurrente mantiene que los hechos no constituyen un tocamiento ni un acometimiento contra la libertad sexual de la denunciante, sino un mero golpe que pudo producirse por un desequilibrio fortuito sobre la denunciante, o incluso de una agresión leve sin significado sexual, por lo que debe aplicarse, conforme al principio in dubio pro reo,la calificación como delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

Subsidiariamente, solicita, por este delito, la aplicación del art. 178.3 CP, en atención a su menor entidad.

En lo que respecta a los hechos de la letra C, el recurrente insiste en que, al no existir ni violencia ni intimidación, ni continuidad delictiva sobre la misma, ni ninguna de las circunstancias del artículo 180 del CP, procedería también la aplicación del art. 178.3 del CP.

En tercer lugar, en lo que respecta a los hechos de las letras B y D, el recurrente no impugna su calificación jurídica ex art. 178.3 CP, sino la individualización de la pena, y mantiene que se le debería haber impuesto una pena de multa, en lugar de una pena de prisión, como prevé el art. 178.3 CP, en atención a la escasa entidad de los hechos.

En cuarto lugar, el recurrente solicita la aplicación de la atenuantes cualificada de dilaciones indebidas ex art. 21.6º CP, sobre la base de la siguiente cronología:

- Los hechos delictivos relativos a las cuatro denunciantes se cometieron los días 16 y 30 de julio, así como el 4 de agosto de 2020.

- Él fue detenido y prestó declaración el 6 de agosto de 2020.

- El juicio ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se celebró los días 25 de abril y 9 de mayo de 2024.

- La sentencia fue dictada el 24 de mayo de 2024.

De este modo, concluye el recurrente, el procedimiento ha tenido una duración cercana a cuatro años, pese a que él fue detenido y puesto a disposición judicial apenas quince días después del primer hecho denunciado, permaneciendo en todo momento localizable y a disposición de la Justicia.

En quinto y último lugar, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, como consecuencia de que, en el recurso de apelación, puso de manifiesto las irregularidades citadas de los reconocimientos fotográficos y en rueda y no se ha obtenido, sobre este extremo, resolución suficiente por parte del Tribunal Superior de Justicia, lo que le ha colocado en una situación de indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

A) El recurrente, el día 16 de julio de 2020, sobre las 08:50 horas, circulaba en bicicleta a la altura del DIRECCION001 de la ciudad de DIRECCION000, cuando de forma sorpresiva golpeó en los glúteos a Mariana sin su consentimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Mariana sufrió una lesión consistente en una tumefacción en la cadera, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar ocho días no impeditivos.

B) El mismo día, sobre las 08:00 horas, Mario se aproximó también cuando circulaba en bicicleta a Celsa, que caminaba a la altura del DIRECCION002 de DIRECCION000, y le tocó los glúteos sin su consentimiento.

C) El día 30 de julio de 2020, sobre las 08:00 horas, a la altura de la DIRECCION003 de DIRECCION000 caminaba Violeta, a la que se acercó Mario, que circulaba en bicicleta, y le metió la mano por debajo de la falda y le tocó el ano.

D) El día 4 de agosto de 2020, sobre las 06:40 horas, Aurelia, caminaba por la DIRECCION004 de DIRECCION000, cuando Mario le tocó los glúteos sin su consentimiento.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima, y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El principio in dubio pro reo,presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia dispone que cuatro mujeres distintas, que no se conocían entre sí, identificaron sin ningún género de duda a Mario en las correspondientes ruedas de reconocimiento practicadas por el Juzgado de Instrucción -cuya composición no fue cuestionada por la defensa- como autor de unos hechos muy análogos entre sí, por no decir prácticamente idénticos. De este modo, la identificación realizada por cada una de las víctimas refuerza y corrobora las efectuadas por las otras tres.

El órgano de apelación destaca que el recurrente pretende cuestionar estas identificaciones sosteniendo que los agentes de la autoridad dirigieron a las víctimas para que le identificaran fotográficamente como autor de los hechos; sin embargo, solo una de las testigos -la Sra. Aurelia- afirmó que los policías le sugirieron quién podía ser el autor, mientras que las otras tres negaron categóricamente que se hubiera producido tal circunstancia. Además, existe duda de si dicha testigo ( Aurelia) comprendió correctamente la pregunta que se le formulaba.

En cualquier caso, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, no existe la menor duda de que no se produjo irregularidad alguna en la identificación fotográfica realizada por las otras tres víctimas ni, lo que resulta aún más relevante, existe dato alguno del que pueda inferirse irregularidad en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada por el Juzgado de Instrucción.

De este modo, no existe la incongruencia omisiva que el recurrente denunciaba, ya que, como se ha expuesto, el Tribunal Superior de Justicia sí responde motivadamente a las alegaciones de supuestas irregularidades en las diligencias de identificación practicadas, por lo que ninguna indefensión se ha producido ( STS 298/2021, de 8 de abril, sobre la incongruencia omisiva; y STS 631/2017, de 21 de septiembre y SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, sobre indefensión).

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

E) En lo que respecta a la calificación de los hechos, debemos descartar que el hecho A pueda ser calificado como un delito leve de lesiones, ya que el recurrente, sin el consentimiento de la denunciante, le golpeó en los glúteos (es decir, un tocamiento impúdico en una zona erógena), siendo esta la primera de cuatro agresiones sexuales cometidas en un corto periodo de tiempo.

En este sentido, hemos recordado en la STS 788/2025, de 1 de octubre, que «que existe delito de agresión sexual del art. 178.1 CP cuando "los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades".

(...)

El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual del art. 178 CP, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto

(...)

En la agresión sexual del art. 178 CP se exige un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual».

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo,cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la calificación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la calificación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En lo que respecta a los hechos A y C, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 7/2025, de 16 de enero), y descarta que estos hechos puedan ser calificados conforme al subtipo atenuado del art. 178.3 CP, LO 10/2022.

Así, en relación con el hecho A, el Tribunal Superior de Justicia menciona el empleo de la violencia y la causación, por ende, de una lesión leve; y, en lo que respecta al hecho C, destaca el carácter especialmente vejatorio de la conducta, ya que el recurrente no solo le tocó el culo a la denunciante por fuera de la ropa, sino que le palpó los glúteos por debajo de la falda llegando a tocarle el ano.

F) En lo que respecta a la individualización de la pena, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 57/2018, de 1 de diciembre), al disponer que, las penas de los hechos B y D (la mínima de prisión) se justifica sobre la base de que se trató de hechos que formaron parte de un conjunto de cuatro cometido en un corto periodo de tiempo, lo que demuestra que había un propósito por parte del acusado de continuar con su conducta, a la que puso fin la actuación policial desarrollada tras la denuncia de la Sra. Mariana.

El Tribunal Superior de Justicia también analiza las penas de los hechos A y C, y las motiva suficientemente.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

G) Por último, en lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación (tampoco ha sido analizado por la Audiencia Provincial), y ser, por ende, ex novoen esta Instancia, y ya hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

En todo caso, el recurrente se limita a señalar hitos procesales y la duración total del procedimiento, es decir, que el recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante.

Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con la excepción vista), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

ÚNICO .-A) El recurrente formula, como su primer, segundo y tercer motivo del recurso, respectivamente, "infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración de la presunción de inocencia"; "infracción de ley del artículo 849.1º de la LECR, por haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo, art. 178 CP"; y "quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECR, al no resolverse todos los puntos objeto de la defensa".

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, realiza cinco grupos de alegaciones de forma entrelazada, por lo que los analizaremos conjuntamente.

Así, en primer lugar, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.

Así, el recurrente mantiene que él no ha cometido ninguno de los tocamientos que se le imputan, ya que, en aquellos momentos, no estaba en DIRECCION000.

El recurrente impugna tanto los reconocimientos fotográficos como las ruedas de reconocimiento. En relación con los primeros, mantiene que no se practicaron con las debidas garantías, ya que, tanto a Aurelia como a Celsa, se les sugirió por la Policía que había sido él el autor de los tocamientos.

En cuanto a las ruedas de reconocimiento, el recurrente mantiene que no se han realizado conforme el art. 797 LECR, al haberles enseñado previamente a las perjudicadas su fotografía.

El recurrente agrega que las fotos de Mariana sobre el supuesto autor de los hechos han podido ser manipuladas, ya que su autenticidad no ha sido verificada por un informe pericial.

En segundo lugar, el recurrente impugna la calificación de dos de los cuatro hechos.

Así, en relación con el previsto en la letra A del relato fáctico, el recurrente mantiene que los hechos no constituyen un tocamiento ni un acometimiento contra la libertad sexual de la denunciante, sino un mero golpe que pudo producirse por un desequilibrio fortuito sobre la denunciante, o incluso de una agresión leve sin significado sexual, por lo que debe aplicarse, conforme al principio in dubio pro reo,la calificación como delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

Subsidiariamente, solicita, por este delito, la aplicación del art. 178.3 CP, en atención a su menor entidad.

En lo que respecta a los hechos de la letra C, el recurrente insiste en que, al no existir ni violencia ni intimidación, ni continuidad delictiva sobre la misma, ni ninguna de las circunstancias del artículo 180 del CP, procedería también la aplicación del art. 178.3 del CP.

En tercer lugar, en lo que respecta a los hechos de las letras B y D, el recurrente no impugna su calificación jurídica ex art. 178.3 CP, sino la individualización de la pena, y mantiene que se le debería haber impuesto una pena de multa, en lugar de una pena de prisión, como prevé el art. 178.3 CP, en atención a la escasa entidad de los hechos.

En cuarto lugar, el recurrente solicita la aplicación de la atenuantes cualificada de dilaciones indebidas ex art. 21.6º CP, sobre la base de la siguiente cronología:

- Los hechos delictivos relativos a las cuatro denunciantes se cometieron los días 16 y 30 de julio, así como el 4 de agosto de 2020.

- Él fue detenido y prestó declaración el 6 de agosto de 2020.

- El juicio ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se celebró los días 25 de abril y 9 de mayo de 2024.

- La sentencia fue dictada el 24 de mayo de 2024.

De este modo, concluye el recurrente, el procedimiento ha tenido una duración cercana a cuatro años, pese a que él fue detenido y puesto a disposición judicial apenas quince días después del primer hecho denunciado, permaneciendo en todo momento localizable y a disposición de la Justicia.

En quinto y último lugar, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, como consecuencia de que, en el recurso de apelación, puso de manifiesto las irregularidades citadas de los reconocimientos fotográficos y en rueda y no se ha obtenido, sobre este extremo, resolución suficiente por parte del Tribunal Superior de Justicia, lo que le ha colocado en una situación de indefensión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que:

A) El recurrente, el día 16 de julio de 2020, sobre las 08:50 horas, circulaba en bicicleta a la altura del DIRECCION001 de la ciudad de DIRECCION000, cuando de forma sorpresiva golpeó en los glúteos a Mariana sin su consentimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Mariana sufrió una lesión consistente en una tumefacción en la cadera, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar ocho días no impeditivos.

B) El mismo día, sobre las 08:00 horas, Mario se aproximó también cuando circulaba en bicicleta a Celsa, que caminaba a la altura del DIRECCION002 de DIRECCION000, y le tocó los glúteos sin su consentimiento.

C) El día 30 de julio de 2020, sobre las 08:00 horas, a la altura de la DIRECCION003 de DIRECCION000 caminaba Violeta, a la que se acercó Mario, que circulaba en bicicleta, y le metió la mano por debajo de la falda y le tocó el ano.

D) El día 4 de agosto de 2020, sobre las 06:40 horas, Aurelia, caminaba por la DIRECCION004 de DIRECCION000, cuando Mario le tocó los glúteos sin su consentimiento.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, el valor de la declaración de la víctima, y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El principio in dubio pro reo,presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia dispone que cuatro mujeres distintas, que no se conocían entre sí, identificaron sin ningún género de duda a Mario en las correspondientes ruedas de reconocimiento practicadas por el Juzgado de Instrucción -cuya composición no fue cuestionada por la defensa- como autor de unos hechos muy análogos entre sí, por no decir prácticamente idénticos. De este modo, la identificación realizada por cada una de las víctimas refuerza y corrobora las efectuadas por las otras tres.

El órgano de apelación destaca que el recurrente pretende cuestionar estas identificaciones sosteniendo que los agentes de la autoridad dirigieron a las víctimas para que le identificaran fotográficamente como autor de los hechos; sin embargo, solo una de las testigos -la Sra. Aurelia- afirmó que los policías le sugirieron quién podía ser el autor, mientras que las otras tres negaron categóricamente que se hubiera producido tal circunstancia. Además, existe duda de si dicha testigo ( Aurelia) comprendió correctamente la pregunta que se le formulaba.

En cualquier caso, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, no existe la menor duda de que no se produjo irregularidad alguna en la identificación fotográfica realizada por las otras tres víctimas ni, lo que resulta aún más relevante, existe dato alguno del que pueda inferirse irregularidad en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada por el Juzgado de Instrucción.

De este modo, no existe la incongruencia omisiva que el recurrente denunciaba, ya que, como se ha expuesto, el Tribunal Superior de Justicia sí responde motivadamente a las alegaciones de supuestas irregularidades en las diligencias de identificación practicadas, por lo que ninguna indefensión se ha producido ( STS 298/2021, de 8 de abril, sobre la incongruencia omisiva; y STS 631/2017, de 21 de septiembre y SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, sobre indefensión).

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonada y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. Esto se fundamenta en que la Audiencia Provincial valoró los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

E) En lo que respecta a la calificación de los hechos, debemos descartar que el hecho A pueda ser calificado como un delito leve de lesiones, ya que el recurrente, sin el consentimiento de la denunciante, le golpeó en los glúteos (es decir, un tocamiento impúdico en una zona erógena), siendo esta la primera de cuatro agresiones sexuales cometidas en un corto periodo de tiempo.

En este sentido, hemos recordado en la STS 788/2025, de 1 de octubre, que «que existe delito de agresión sexual del art. 178.1 CP cuando "los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades".

(...)

El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual del art. 178 CP, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto

(...)

En la agresión sexual del art. 178 CP se exige un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual».

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo,cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la calificación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la calificación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En lo que respecta a los hechos A y C, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 7/2025, de 16 de enero), y descarta que estos hechos puedan ser calificados conforme al subtipo atenuado del art. 178.3 CP, LO 10/2022.

Así, en relación con el hecho A, el Tribunal Superior de Justicia menciona el empleo de la violencia y la causación, por ende, de una lesión leve; y, en lo que respecta al hecho C, destaca el carácter especialmente vejatorio de la conducta, ya que el recurrente no solo le tocó el culo a la denunciante por fuera de la ropa, sino que le palpó los glúteos por debajo de la falda llegando a tocarle el ano.

F) En lo que respecta a la individualización de la pena, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve motivadamente conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 57/2018, de 1 de diciembre), al disponer que, las penas de los hechos B y D (la mínima de prisión) se justifica sobre la base de que se trató de hechos que formaron parte de un conjunto de cuatro cometido en un corto periodo de tiempo, lo que demuestra que había un propósito por parte del acusado de continuar con su conducta, a la que puso fin la actuación policial desarrollada tras la denuncia de la Sra. Mariana.

El Tribunal Superior de Justicia también analiza las penas de los hechos A y C, y las motiva suficientemente.

En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

G) Por último, en lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, las alegaciones se inadmiten por no haber sido objeto de apelación (tampoco ha sido analizado por la Audiencia Provincial), y ser, por ende, ex novoen esta Instancia, y ya hemos dicho que es jurisprudencia consolidada de esta Sala (vid. STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse ex novoy per saltumalegaciones relativas a temas que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron y a decidir sobre ellas, por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación.

En todo caso, el recurrente se limita a señalar hitos procesales y la duración total del procedimiento, es decir, que el recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante.

Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (con la excepción vista), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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