Última revisión
22/04/2026
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6279/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Núm. Cendoj: 28079120012026200648
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3052A
Núm. Roj: ATS 3052:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6279/2025
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: FPP/MVM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6279/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
(i) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) "Al amparo del núm. 1 del art. 849 LECrim en relación con el art. 24,1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto se produce una vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente establecida y error en la valoración de la prueba" (sic).
(iii) "Vulneración del derecho con todas las garantías e infracción del principio de legalidad procesal, al amparo del art. 852 y 433 de la L.E.Crim. , al vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías y limitar el derecho de defensa del art. 24.1 y 2 CE" ( sic).
(iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) "Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 24.1 de la CE del derecho funda mental a la igualdad en relación al art. 24.2 de la CE, del derecho de defensa, arts. 846 Bis b y c y 846 Ter y 790.2 de la Ley procesal, en relación al artículo 136 y 137 de la LEC" (sic).
(vi) "Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 240.3, 142.4 y 5. de la Ley procesal y de los artículos 66 del Código penal" (sic).
(viii) "Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el requisito de verosimilitud objetiva" (sic).
(viii) "Al amparo del art. 852 L.E.Crim. en relación, al art. 5.4 de la LOPJ, y art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho de defensa concretado en la tutela efectiva judicial y la prueba documental" (sic).
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Adolfo. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Vidal Ruibal, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
El segundo motivo se formula "al amparo del núm. 1 del art. 849 LECrim en relación con el art. 24,1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto se produce una vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente establecida y error en la valoración de la prueba" (sic).
El séptimo motivo se interpone "al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el requisito de vero similitud objetiva" (sic).
El octavo motivo se formula "al amparo del art. 852 L.E.Crim. en relación, al art. 5.4 de la LOPJ, y art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho de defensa concretado en la tutela efectiva judicial y la prueba documental" (sic).
El recurrente sostiene, en el desarrollo de los cuatro motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Cuestiona que el pronunciamiento condenatorio se fundamente exclusivamente en la declaración de la víctima y de testigos "con intereses espurios" (sic).
A su juicio, "ante la falta de documentación alguna que avale la participación de mi patrocinado en los hechos, no se puede generar una condena penal como la que ha recaído en el presente procedimiento" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el procesado Eulalio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, con antecedentes penales cancelados a fecha de los hechos, desde julio de 2002 mantuvo una relación afectiva análoga a la matrimonial con Inocencia., madre de Adolfo., nacido el NUM001 de 1993, con el que convivía, formando un núcleo familiar, hasta su separación el año 2018.
En fechas no determinadas pero en cualquier caso comprendidas entre el año 2002 y 2010, aprovechando la convivencia desde la infancia con el perjudicado en domicilio sito en DIRECCION000 de la Ciudad de DIRECCION001 y posteriormente en la DIRECCION002, junto con sus hermanos, David. y Alejo. (este último, hijo biológico del procesado que padece DIRECCION003) realizó en múltiples ocasiones actos de contenido sexual con Adolfo., desde los 9 hasta los 17 años y para obtener el silencio de éste, le amedrentaba con expresiones como "Ya sabes lo que te toca, o tú o el perro" o exhibiéndole armas y realizando otros comportamientos que a continuación se relatan.
Así, entre otros, en los primeros años de convivencia, sobre el 2002-2003, contando el perjudicado con 9 y 10 años (en todo caso inferior a los 13 años) en el baño del domicilio familiar sito en la DIRECCION000, bajo el pretexto de que la víctima pudiera padecer fimosis, el procesado, con ánimo de satisfacer su instinto sexual, desnudó a Adolfo. y lo masturbó, haciéndose penetrar analmente el procesado, tras lograr una erección de la víctima.
En otras ocasiones, después de taparle los ojos el procesado, con idéntico ánimo, penetraba analmente a la víctima. Estos hechos ocurrieron en múltiples ocasiones sin poder precisar los días, teniendo lugar, la mayor parte de las veces en el interior del primer domicilio familiar sito en la DIRECCION000, no obstante, también se produjeron fuera, como en la aldea de los abuelos maternos en DIRECCION004, a la que el procesado acudió a recoger a Adolfo., y con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, en el monte, le obligó a practicarle una felación, exhibiéndole un cuchillo y profiriéndole expresiones como "ya sabes lo que te toca, o vas tú o el perro".
En otra ocasión, en un viaje a León sobre el 2006 o 2007, por motivos laborales del procesado, en los que la víctima contaba entre 13 y 14 años, se veía obligado a acudir para ayudarle con cuestiones informáticas y en el interior del coche en el que viajaban, le obligó a desnudarse y le masturbaba, obligando a realizarle una felación en el camino. Esta situación se mantuvo hasta los 17 años aproximadamente.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por: a) la declaración testifical de la madre del menor quien confirmó que su hijo le contó por teléfono los abusos cometidos por el recurrente, que sabía que el recurrente siempre amenazaba a la víctima con matar al perro, que en la cena de Navidad de 2017 el recurrente tuvo una trifulca con su hijo y éste le dijo "eres un hijo de puta y un pederasta" y que le dio dinero al recurrente para que dejara en paz a su hijo; b) por los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la víctima y su madre en los que expone los hechos y las consecuencias derivadas de los mismos; c) por la declaración testifical de hermano de la víctima, David., quien confirmó que, durante la cena de Navidad de 2027, la víctima acusó al recurrente de hacerle fotos denudo; d) por la declaración testifical de Emilia quien expuso que el menor le refirió los hechos, así como las secuelas padecidas por el mismo; e) por la declaración testifical de la psicóloga que atendió a la víctima desde noviembre de 2020 quien expuso que descartó la existencia de simulación en el relato tras 120 sesiones a lo largo de cinco años y que observó la existencia de una serie de indicadores de la existencia de abuso sexual; f) y por la prueba pericial de los médicos forenses quienes confirmaron que la víctima cumplía los requisitos de un DIRECCION005 que resultaba compatible con los hechos denunciados y que apreciaron un cuadro afectivo compatible con la existencia de abusos sexuales.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que se le ha causado indefensión por la ampliación extemporánea del informe pericial de la acusación particular.
Alega que el juicio oral se fijó para el día 13 de noviembre de 2024 y se acordó la suspensión a instancia de la acusación particular.
Aduce que el plenario se señaló nuevamente para los días 7 y 8 de abril de 2025 y, por tanto, la aportación el día 31 de marzo de 2025 de la ampliación del informe pericial se habría efectuado con menos de 5 días de antelación al juicio "y, en todo caso, precluido cualquier plazo, al ser el primer juicio, el 13 de noviembre de 2024, el que determina la preclusión del plazo para la aportación de informes, conforme a la supletoria normativa de la LEC y el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento criminal" (sic).
Por otro lado, el recurrente solicita la nulidad de los informes periciales forenses por basarse en "informes no aportados a los autos y no sometidos a contradicción por la defensa" (sic).
B) Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que «la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)".
En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 580/2021, de 1-7) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).
Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al destacar, en síntesis, que no existía un plazo preclusivo para la aportación de los informes periciales cuando fueran necesarios para el esclarecimiento de los hechos, máxime si se tenía en cuenta que el juicio oral aún no había comenzado. Asimismo, destacó que el citado informe se aportó con antelación al juicio oral y, por tanto, el recurrente tuvo la oportunidad de preparar su defensa.
Por otro lado, la sentencia descartó la nulidad de los informes periciales al considerar que los peritos respondieron, a preguntas de la Presidenta del tribunal, que sus conclusiones no habrían variado en caso de no haber tenido en cuenta el dictamen pericial presentado por la acusación particular.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento pues no se ha producido ninguna vulneración del derecho de defensa dado que el recurrente pudo interrogar a los peritos en el plenario acerca de la metodología utilizada y de las conclusiones obtenidas.
Como recuerdan las SSTC 25/2011 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre); extremos que, en el presente caso, no concurren.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sexto motivo del recurso se formula "por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 240.3, 142.4 y 5. de la Ley procesal y de los artículos 66 del Código penal" (sic).
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas.
En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que se ha producido un retraso de más de dos años en las actuaciones y que dicha dilación no resulta imputable al acusado, así como no guarda relación con la complejidad de la causa.
Finalmente, el recurrente solicita en el sexto motivo que, en caso de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, se rebaje la pena en un grado (sic).
B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, «la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)».
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que «la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación».
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el recurrente no ha especificado los concretos períodos de paralización de las actuaciones que justificarían la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido que «la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos» ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que «la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo» ( STS 298/2018, de 19 de junio).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que se ha producido una vulneración del principio acusatorio pues existe una extralimitación entre los hechos objeto de acusación y los que la sentencia ha considerado probados.
No obstante, el recurrente no desarrolla este argumento pues se limita a indicar en el motivo que la valoración de la prueba debe efectuarse "bajo los parámetros de convicción, inmediación, motivación" (sic) que, a su juicio, no se cumplen en el presente caso.
B) Hemos manifestado en la STS 786/2023, de 24 de octubre, que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, de proponer prueba y de participar en su práctica y en los debates, habiendo podido conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de ahí que la acusación haya de ser, además, precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.
Con ello, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de exigirse que la sentencia sea congruente con ellos y no introduzca ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 Feb. 1993, 5 Feb. 1994 y 14 Feb. 1995, entre otras).
Hemos dicho, además, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado.
Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa y que transformen a ésta en sorpresiva».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que los matices introducidos por la Audiencia Provincial resultaban meramente accidentales y, por tanto, no implicaban ninguna mutación ni extralimitación del objeto del proceso.
En esta misma línea, la sentencia expresó que el recurrente tuvo conocimiento desde el primer momento de los hechos por los que se le acusaba y pudo ejercer su defensa frente a los mismos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto no se ha producido ninguna modificación sustancial del relato fáctico contenido en los escritos de calificación provisional.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos mantenido en la STS 1102/2024, de 28 de noviembre, que «en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves».
En esta misma resolución, manteníamos que «lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad y que no se altere su identidad básica, esto es, que no se introduzca en el enjuiciamiento o por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación en la tesis acusatoria por la que se abrió el juicio oral; lo que no significa que no se puedan añadir datos complementarios, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada inicialmente por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que, sin alterar el contenido fáctico nuclear, lo adornan, complementan o aclaran, no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
(i) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(ii) "Al amparo del núm. 1 del art. 849 LECrim en relación con el art. 24,1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto se produce una vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente establecida y error en la valoración de la prueba" (sic).
(iii) "Vulneración del derecho con todas las garantías e infracción del principio de legalidad procesal, al amparo del art. 852 y 433 de la L.E.Crim. , al vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías y limitar el derecho de defensa del art. 24.1 y 2 CE" ( sic).
(iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(v) "Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 24.1 de la CE del derecho funda mental a la igualdad en relación al art. 24.2 de la CE, del derecho de defensa, arts. 846 Bis b y c y 846 Ter y 790.2 de la Ley procesal, en relación al artículo 136 y 137 de la LEC" (sic).
(vi) "Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 240.3, 142.4 y 5. de la Ley procesal y de los artículos 66 del Código penal" (sic).
(viii) "Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el requisito de verosimilitud objetiva" (sic).
(viii) "Al amparo del art. 852 L.E.Crim. en relación, al art. 5.4 de la LOPJ, y art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho de defensa concretado en la tutela efectiva judicial y la prueba documental" (sic).
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Adolfo. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Vidal Ruibal, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
El segundo motivo se formula "al amparo del núm. 1 del art. 849 LECrim en relación con el art. 24,1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto se produce una vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente establecida y error en la valoración de la prueba" (sic).
El séptimo motivo se interpone "al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el requisito de vero similitud objetiva" (sic).
El octavo motivo se formula "al amparo del art. 852 L.E.Crim. en relación, al art. 5.4 de la LOPJ, y art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho de defensa concretado en la tutela efectiva judicial y la prueba documental" (sic).
El recurrente sostiene, en el desarrollo de los cuatro motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Cuestiona que el pronunciamiento condenatorio se fundamente exclusivamente en la declaración de la víctima y de testigos "con intereses espurios" (sic).
A su juicio, "ante la falta de documentación alguna que avale la participación de mi patrocinado en los hechos, no se puede generar una condena penal como la que ha recaído en el presente procedimiento" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el procesado Eulalio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, con antecedentes penales cancelados a fecha de los hechos, desde julio de 2002 mantuvo una relación afectiva análoga a la matrimonial con Inocencia., madre de Adolfo., nacido el NUM001 de 1993, con el que convivía, formando un núcleo familiar, hasta su separación el año 2018.
En fechas no determinadas pero en cualquier caso comprendidas entre el año 2002 y 2010, aprovechando la convivencia desde la infancia con el perjudicado en domicilio sito en DIRECCION000 de la Ciudad de DIRECCION001 y posteriormente en la DIRECCION002, junto con sus hermanos, David. y Alejo. (este último, hijo biológico del procesado que padece DIRECCION003) realizó en múltiples ocasiones actos de contenido sexual con Adolfo., desde los 9 hasta los 17 años y para obtener el silencio de éste, le amedrentaba con expresiones como "Ya sabes lo que te toca, o tú o el perro" o exhibiéndole armas y realizando otros comportamientos que a continuación se relatan.
Así, entre otros, en los primeros años de convivencia, sobre el 2002-2003, contando el perjudicado con 9 y 10 años (en todo caso inferior a los 13 años) en el baño del domicilio familiar sito en la DIRECCION000, bajo el pretexto de que la víctima pudiera padecer fimosis, el procesado, con ánimo de satisfacer su instinto sexual, desnudó a Adolfo. y lo masturbó, haciéndose penetrar analmente el procesado, tras lograr una erección de la víctima.
En otras ocasiones, después de taparle los ojos el procesado, con idéntico ánimo, penetraba analmente a la víctima. Estos hechos ocurrieron en múltiples ocasiones sin poder precisar los días, teniendo lugar, la mayor parte de las veces en el interior del primer domicilio familiar sito en la DIRECCION000, no obstante, también se produjeron fuera, como en la aldea de los abuelos maternos en DIRECCION004, a la que el procesado acudió a recoger a Adolfo., y con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, en el monte, le obligó a practicarle una felación, exhibiéndole un cuchillo y profiriéndole expresiones como "ya sabes lo que te toca, o vas tú o el perro".
En otra ocasión, en un viaje a León sobre el 2006 o 2007, por motivos laborales del procesado, en los que la víctima contaba entre 13 y 14 años, se veía obligado a acudir para ayudarle con cuestiones informáticas y en el interior del coche en el que viajaban, le obligó a desnudarse y le masturbaba, obligando a realizarle una felación en el camino. Esta situación se mantuvo hasta los 17 años aproximadamente.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por: a) la declaración testifical de la madre del menor quien confirmó que su hijo le contó por teléfono los abusos cometidos por el recurrente, que sabía que el recurrente siempre amenazaba a la víctima con matar al perro, que en la cena de Navidad de 2017 el recurrente tuvo una trifulca con su hijo y éste le dijo "eres un hijo de puta y un pederasta" y que le dio dinero al recurrente para que dejara en paz a su hijo; b) por los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la víctima y su madre en los que expone los hechos y las consecuencias derivadas de los mismos; c) por la declaración testifical de hermano de la víctima, David., quien confirmó que, durante la cena de Navidad de 2027, la víctima acusó al recurrente de hacerle fotos denudo; d) por la declaración testifical de Emilia quien expuso que el menor le refirió los hechos, así como las secuelas padecidas por el mismo; e) por la declaración testifical de la psicóloga que atendió a la víctima desde noviembre de 2020 quien expuso que descartó la existencia de simulación en el relato tras 120 sesiones a lo largo de cinco años y que observó la existencia de una serie de indicadores de la existencia de abuso sexual; f) y por la prueba pericial de los médicos forenses quienes confirmaron que la víctima cumplía los requisitos de un DIRECCION005 que resultaba compatible con los hechos denunciados y que apreciaron un cuadro afectivo compatible con la existencia de abusos sexuales.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que se le ha causado indefensión por la ampliación extemporánea del informe pericial de la acusación particular.
Alega que el juicio oral se fijó para el día 13 de noviembre de 2024 y se acordó la suspensión a instancia de la acusación particular.
Aduce que el plenario se señaló nuevamente para los días 7 y 8 de abril de 2025 y, por tanto, la aportación el día 31 de marzo de 2025 de la ampliación del informe pericial se habría efectuado con menos de 5 días de antelación al juicio "y, en todo caso, precluido cualquier plazo, al ser el primer juicio, el 13 de noviembre de 2024, el que determina la preclusión del plazo para la aportación de informes, conforme a la supletoria normativa de la LEC y el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento criminal" (sic).
Por otro lado, el recurrente solicita la nulidad de los informes periciales forenses por basarse en "informes no aportados a los autos y no sometidos a contradicción por la defensa" (sic).
B) Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que «la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)".
En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 580/2021, de 1-7) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).
Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al destacar, en síntesis, que no existía un plazo preclusivo para la aportación de los informes periciales cuando fueran necesarios para el esclarecimiento de los hechos, máxime si se tenía en cuenta que el juicio oral aún no había comenzado. Asimismo, destacó que el citado informe se aportó con antelación al juicio oral y, por tanto, el recurrente tuvo la oportunidad de preparar su defensa.
Por otro lado, la sentencia descartó la nulidad de los informes periciales al considerar que los peritos respondieron, a preguntas de la Presidenta del tribunal, que sus conclusiones no habrían variado en caso de no haber tenido en cuenta el dictamen pericial presentado por la acusación particular.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento pues no se ha producido ninguna vulneración del derecho de defensa dado que el recurrente pudo interrogar a los peritos en el plenario acerca de la metodología utilizada y de las conclusiones obtenidas.
Como recuerdan las SSTC 25/2011 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre); extremos que, en el presente caso, no concurren.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sexto motivo del recurso se formula "por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 240.3, 142.4 y 5. de la Ley procesal y de los artículos 66 del Código penal" (sic).
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas.
En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que se ha producido un retraso de más de dos años en las actuaciones y que dicha dilación no resulta imputable al acusado, así como no guarda relación con la complejidad de la causa.
Finalmente, el recurrente solicita en el sexto motivo que, en caso de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, se rebaje la pena en un grado (sic).
B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, «la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)».
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que «la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación».
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el recurrente no ha especificado los concretos períodos de paralización de las actuaciones que justificarían la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido que «la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos» ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que «la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo» ( STS 298/2018, de 19 de junio).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que se ha producido una vulneración del principio acusatorio pues existe una extralimitación entre los hechos objeto de acusación y los que la sentencia ha considerado probados.
No obstante, el recurrente no desarrolla este argumento pues se limita a indicar en el motivo que la valoración de la prueba debe efectuarse "bajo los parámetros de convicción, inmediación, motivación" (sic) que, a su juicio, no se cumplen en el presente caso.
B) Hemos manifestado en la STS 786/2023, de 24 de octubre, que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, de proponer prueba y de participar en su práctica y en los debates, habiendo podido conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de ahí que la acusación haya de ser, además, precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.
Con ello, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de exigirse que la sentencia sea congruente con ellos y no introduzca ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 Feb. 1993, 5 Feb. 1994 y 14 Feb. 1995, entre otras).
Hemos dicho, además, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado.
Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa y que transformen a ésta en sorpresiva».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que los matices introducidos por la Audiencia Provincial resultaban meramente accidentales y, por tanto, no implicaban ninguna mutación ni extralimitación del objeto del proceso.
En esta misma línea, la sentencia expresó que el recurrente tuvo conocimiento desde el primer momento de los hechos por los que se le acusaba y pudo ejercer su defensa frente a los mismos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto no se ha producido ninguna modificación sustancial del relato fáctico contenido en los escritos de calificación provisional.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos mantenido en la STS 1102/2024, de 28 de noviembre, que «en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves».
En esta misma resolución, manteníamos que «lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad y que no se altere su identidad básica, esto es, que no se introduzca en el enjuiciamiento o por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación en la tesis acusatoria por la que se abrió el juicio oral; lo que no significa que no se puedan añadir datos complementarios, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada inicialmente por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que, sin alterar el contenido fáctico nuclear, lo adornan, complementan o aclaran, no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
El segundo motivo se formula "al amparo del núm. 1 del art. 849 LECrim en relación con el art. 24,1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto se produce una vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente establecida y error en la valoración de la prueba" (sic).
El séptimo motivo se interpone "al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. , por vulneración del derecho a la presunción a la inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el requisito de vero similitud objetiva" (sic).
El octavo motivo se formula "al amparo del art. 852 L.E.Crim. en relación, al art. 5.4 de la LOPJ, y art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho de defensa concretado en la tutela efectiva judicial y la prueba documental" (sic).
El recurrente sostiene, en el desarrollo de los cuatro motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Cuestiona que el pronunciamiento condenatorio se fundamente exclusivamente en la declaración de la víctima y de testigos "con intereses espurios" (sic).
A su juicio, "ante la falta de documentación alguna que avale la participación de mi patrocinado en los hechos, no se puede generar una condena penal como la que ha recaído en el presente procedimiento" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el procesado Eulalio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, con antecedentes penales cancelados a fecha de los hechos, desde julio de 2002 mantuvo una relación afectiva análoga a la matrimonial con Inocencia., madre de Adolfo., nacido el NUM001 de 1993, con el que convivía, formando un núcleo familiar, hasta su separación el año 2018.
En fechas no determinadas pero en cualquier caso comprendidas entre el año 2002 y 2010, aprovechando la convivencia desde la infancia con el perjudicado en domicilio sito en DIRECCION000 de la Ciudad de DIRECCION001 y posteriormente en la DIRECCION002, junto con sus hermanos, David. y Alejo. (este último, hijo biológico del procesado que padece DIRECCION003) realizó en múltiples ocasiones actos de contenido sexual con Adolfo., desde los 9 hasta los 17 años y para obtener el silencio de éste, le amedrentaba con expresiones como "Ya sabes lo que te toca, o tú o el perro" o exhibiéndole armas y realizando otros comportamientos que a continuación se relatan.
Así, entre otros, en los primeros años de convivencia, sobre el 2002-2003, contando el perjudicado con 9 y 10 años (en todo caso inferior a los 13 años) en el baño del domicilio familiar sito en la DIRECCION000, bajo el pretexto de que la víctima pudiera padecer fimosis, el procesado, con ánimo de satisfacer su instinto sexual, desnudó a Adolfo. y lo masturbó, haciéndose penetrar analmente el procesado, tras lograr una erección de la víctima.
En otras ocasiones, después de taparle los ojos el procesado, con idéntico ánimo, penetraba analmente a la víctima. Estos hechos ocurrieron en múltiples ocasiones sin poder precisar los días, teniendo lugar, la mayor parte de las veces en el interior del primer domicilio familiar sito en la DIRECCION000, no obstante, también se produjeron fuera, como en la aldea de los abuelos maternos en DIRECCION004, a la que el procesado acudió a recoger a Adolfo., y con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, en el monte, le obligó a practicarle una felación, exhibiéndole un cuchillo y profiriéndole expresiones como "ya sabes lo que te toca, o vas tú o el perro".
En otra ocasión, en un viaje a León sobre el 2006 o 2007, por motivos laborales del procesado, en los que la víctima contaba entre 13 y 14 años, se veía obligado a acudir para ayudarle con cuestiones informáticas y en el interior del coche en el que viajaban, le obligó a desnudarse y le masturbaba, obligando a realizarle una felación en el camino. Esta situación se mantuvo hasta los 17 años aproximadamente.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».
Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por: a) la declaración testifical de la madre del menor quien confirmó que su hijo le contó por teléfono los abusos cometidos por el recurrente, que sabía que el recurrente siempre amenazaba a la víctima con matar al perro, que en la cena de Navidad de 2017 el recurrente tuvo una trifulca con su hijo y éste le dijo "eres un hijo de puta y un pederasta" y que le dio dinero al recurrente para que dejara en paz a su hijo; b) por los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la víctima y su madre en los que expone los hechos y las consecuencias derivadas de los mismos; c) por la declaración testifical de hermano de la víctima, David., quien confirmó que, durante la cena de Navidad de 2027, la víctima acusó al recurrente de hacerle fotos denudo; d) por la declaración testifical de Emilia quien expuso que el menor le refirió los hechos, así como las secuelas padecidas por el mismo; e) por la declaración testifical de la psicóloga que atendió a la víctima desde noviembre de 2020 quien expuso que descartó la existencia de simulación en el relato tras 120 sesiones a lo largo de cinco años y que observó la existencia de una serie de indicadores de la existencia de abuso sexual; f) y por la prueba pericial de los médicos forenses quienes confirmaron que la víctima cumplía los requisitos de un DIRECCION005 que resultaba compatible con los hechos denunciados y que apreciaron un cuadro afectivo compatible con la existencia de abusos sexuales.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.
Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juico de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:
"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».
En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente sostiene que se le ha causado indefensión por la ampliación extemporánea del informe pericial de la acusación particular.
Alega que el juicio oral se fijó para el día 13 de noviembre de 2024 y se acordó la suspensión a instancia de la acusación particular.
Aduce que el plenario se señaló nuevamente para los días 7 y 8 de abril de 2025 y, por tanto, la aportación el día 31 de marzo de 2025 de la ampliación del informe pericial se habría efectuado con menos de 5 días de antelación al juicio "y, en todo caso, precluido cualquier plazo, al ser el primer juicio, el 13 de noviembre de 2024, el que determina la preclusión del plazo para la aportación de informes, conforme a la supletoria normativa de la LEC y el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento criminal" (sic).
Por otro lado, el recurrente solicita la nulidad de los informes periciales forenses por basarse en "informes no aportados a los autos y no sometidos a contradicción por la defensa" (sic).
B) Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que «la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)".
En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 580/2021, de 1-7) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).
Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al destacar, en síntesis, que no existía un plazo preclusivo para la aportación de los informes periciales cuando fueran necesarios para el esclarecimiento de los hechos, máxime si se tenía en cuenta que el juicio oral aún no había comenzado. Asimismo, destacó que el citado informe se aportó con antelación al juicio oral y, por tanto, el recurrente tuvo la oportunidad de preparar su defensa.
Por otro lado, la sentencia descartó la nulidad de los informes periciales al considerar que los peritos respondieron, a preguntas de la Presidenta del tribunal, que sus conclusiones no habrían variado en caso de no haber tenido en cuenta el dictamen pericial presentado por la acusación particular.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento pues no se ha producido ninguna vulneración del derecho de defensa dado que el recurrente pudo interrogar a los peritos en el plenario acerca de la metodología utilizada y de las conclusiones obtenidas.
Como recuerdan las SSTC 25/2011 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre); extremos que, en el presente caso, no concurren.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El sexto motivo del recurso se formula "por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 240.3, 142.4 y 5. de la Ley procesal y de los artículos 66 del Código penal" (sic).
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas.
En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que se ha producido un retraso de más de dos años en las actuaciones y que dicha dilación no resulta imputable al acusado, así como no guarda relación con la complejidad de la causa.
Finalmente, el recurrente solicita en el sexto motivo que, en caso de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, se rebaje la pena en un grado (sic).
B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, «la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)».
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que «la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación».
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
Nos encontramos ante una cuestión nueva, es decir, que se pudo plantear en apelación y, sin embargo, no se hizo. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (STS Pleno 487/2025, de 28 de mayo) que no pueden formularse
Al margen de lo anterior, debemos indicar que el recurrente no ha especificado los concretos períodos de paralización de las actuaciones que justificarían la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sobre esta cuestión, hemos mantenido que «la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos» ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que «la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo» ( STS 298/2018, de 19 de junio).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que se ha producido una vulneración del principio acusatorio pues existe una extralimitación entre los hechos objeto de acusación y los que la sentencia ha considerado probados.
No obstante, el recurrente no desarrolla este argumento pues se limita a indicar en el motivo que la valoración de la prueba debe efectuarse "bajo los parámetros de convicción, inmediación, motivación" (sic) que, a su juicio, no se cumplen en el presente caso.
B) Hemos manifestado en la STS 786/2023, de 24 de octubre, que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, de proponer prueba y de participar en su práctica y en los debates, habiendo podido conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de ahí que la acusación haya de ser, además, precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.
Con ello, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de exigirse que la sentencia sea congruente con ellos y no introduzca ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 Feb. 1993, 5 Feb. 1994 y 14 Feb. 1995, entre otras).
Hemos dicho, además, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado.
Dicho de otro modo ( SSTS 30 de diciembre de 1992, 8 de marzo de 1994 o 9 de abril de 2005), aun cuando el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, sobre cuyo contenido ha de resolver la sentencia, pues de entenderse lo contrario privaría de sentido al artículo 732 de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo cierto es que cuando se modifican las conclusiones provisionales es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, sin perjuicio de que puedan incorporarse hechos complementarios o accesorios que no alteren la realidad por la que se acusa y que transformen a ésta en sorpresiva».
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que los matices introducidos por la Audiencia Provincial resultaban meramente accidentales y, por tanto, no implicaban ninguna mutación ni extralimitación del objeto del proceso.
En esta misma línea, la sentencia expresó que el recurrente tuvo conocimiento desde el primer momento de los hechos por los que se le acusaba y pudo ejercer su defensa frente a los mismos.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto no se ha producido ninguna modificación sustancial del relato fáctico contenido en los escritos de calificación provisional.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos mantenido en la STS 1102/2024, de 28 de noviembre, que «en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves».
En esta misma resolución, manteníamos que «lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad y que no se altere su identidad básica, esto es, que no se introduzca en el enjuiciamiento o por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación en la tesis acusatoria por la que se abrió el juicio oral; lo que no significa que no se puedan añadir datos complementarios, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada inicialmente por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que, sin alterar el contenido fáctico nuclear, lo adornan, complementan o aclaran, no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
