Última revisión
08/07/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6634/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025201769
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5843A
Núm. Roj: ATS 5843:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6634/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (SECCIÓN 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6634/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de junio de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, Jesús María y Eugenio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Maderas Paco Cacharolo S.L. en la cantidad de 94.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación, el 15 de enero de 2019, hasta la fecha de la sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, se interpone recurso de casación por Jesús María, mediante escrito presentado por el Procurador Don Manuel Lado Fernández, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicarse la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.
3) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Fundamentos
Se sostiene que no ha existido engaño, y que debe hablarse de la inobservancia del principio de autoprotección, pues varios empleados de la mercantil interviniente participaron en las negociaciones en la fase previa a la perfección de la compraventa, y ello no era ajeno a su ámbito de actuación habitual; que se realizó visita a la finca y se elaboró informe técnico relativo a la naturaleza y calidad de la madera, pero no se verificó la propiedad de las fincas.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).
C) Relatan los hechos probados que, a mediados del año 2015, los acusados Eugenio y Jesús María, ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo, idearon un plan obtener un ilícito beneficio patrimonial mediante la venta de la madera existente en las fincas catastrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del polígono NUM007, y NUM008 y NUM009 del DIRECCION000, sitas en el Concello de Carral (partido judicial de A Coruña).
En ejecución de esta plan Jesús María suscribió un contrato privado de fecha 1 de junio de 2015 en el que hacía constar que adquiría a Pascual (persona cuya real existencia no consta acreditada, y quien decía actuar en representación de los titulares catastrales), por la suma de 28.000 euros, la totalidad de la madera existente en las fincas anteriormente referidas, cuyos auténticos propietarios nada sabían de la citada operación.
Tras la confección del supuesto contrato de compraventa, los acusados se pusieron en contacto con la empresa "Maderas Paco Cacharolo S.L." ofreciendo la venta de la madera, utilizando para ello los servicios de Severiano y Higinio, de los que no consta tuviesen conocimiento del plan urdido por aquellos.
Así, Higinio contactó con un empleado de "Maderas Paco Cacharolo S.L.", Basilio, el cual, a su vez, pidió a un intermediario de la empresa, Joaquín, que se reuniera con Higinio para ver las fincas y la madera. La negociación de la venta de la madera y de su precio fue realizada por Jesús María, que se presentó como representante y gestor del supuesto vendedor y propietario de la madera, Eugenio.
Tras alcanzar un acuerdo, el día 4 de agosto de 2015 "Maderas Paco Cacharolo S.L." suscribió un contrato de compraventa de la madera con Eugenio, abonando por ella la suma 94.000 euros a cobrar en dos pagarés con fechas de vencimiento del 4 y el 13 de agosto de 2015 (por importe de 32.000 euros y 62.000 euros, respectivamente). Los pagarés fueron cobrados por los acusados, repartiéndose su importe, que no fue recuperado por la empresa compradora.
Una vez iniciadas, a finales del mes de agosto de 2015, las labores de tala por parte de Maderas Paco Cacharolo S.L., y al tener conocimiento de esta circunstancia los verdaderos propietarios de las fincas, Maderas Paco Cacharolo S.L. tuvo que suspender la tala, abonando a aquéllos la suma de 79.000 euros, renunciando los perjudicados a cualquier indemnización.
Maderas Paco Cacharolo S.L., a través de su representante legal Abel, formuló el 18 de septiembre de 2015, en las dependencias de la Guardia Civil de Carral, denuncia por estos hechos contra Joaquín y Eugenio. Asimismo, y para tratar de eludir su responsabilidad por lo sucedido, Eugenio formuló el 25 de septiembre de 2015, y ante el Juzgado de guardia de A Coruña, denuncia contra Pascual, persona cuya real existencia, como antes se indicó, no consta acreditada.
La presente causa fue incoada por auto de 5 de octubre de 2015, dictándose el 16 de noviembre de 2018 auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha 15 de enero de 2019 y la acusación particular con fecha 19 de febrero de 2019, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 15 de febrero de 2020, a causa de la tramitación de un recurso (no suspensivo) de reforma y subsidiario apelación contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, resuelto definitivamente el 10 de febrero de 2020.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el 17 de septiembre de 2021, y dictado el 22 de septiembre de 2021 auto de pertinencia de pruebas, el 18 de octubre de 2023 se señaló fecha para la celebración del juicio oral.
De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa. El recurrente, junto con el coacusado, idearon un plan para hacer creer a los representantes de la empresa perjudicada que el recurrente era el propietario de la madera existente en las fincas relacionadas en los hechos probados, y que, por tanto, tenía disponibilidad sobre ella y estaba en condiciones de vendérsela; para ello exhibieron un supuesto contrato en el que el recurrente adquiría a un tal Pascual -cuya existencia no se ha acreditado- la madera existente en dichas fincas.
Respecto a la alegada falta de autotutela de la perjudicada. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril).
En definitiva, el recurrente, junto con el coacusado, desplegaron una estrategia para vender la madera que no les pertenecía, exhibiendo un contrato que aparentaba la titularidad de la misma, que generó confianza en la empresa compradora.
Por tanto, con un engaño idóneo, se provocó un error determinante en la perjudicada, que compró la madera confiando en el contrato exhibido que atribuía su titularidad al recurrente.
Por todo lo cual, el recurso ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, cuestionando la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala sentenciadora, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.
Alega el recurrente, en esencia, que su participación se limitó a la formalización documental de un contrato cuya redacción le fue facilitada, y al acompañamiento de Eugenio en actos posteriores como el cobró del pagaré; que no consta que tuviera conocimiento de que Pascual no era el propietario de la madera; que percibió una gratificación mínima de 300 euros; que sólo fue un mediador de Eugenio.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Audiencia ha podido valorar, fundamentalmente, las declaraciones testificales de las personas que intervinieron o tuvieron conocimiento de la contratación objeto de autos. Así, Basilio, empleado de Maderas Paco Cacharolo S.L., manifestó que era Jesús María la persona con la que se negoció la compra de la madera, que el mismo decía actuar en nombre del propietario, Eugenio, siendo también Jesús María quien les facilitó los datos del vendedor. Carmela, que trabajaba como administrativa para Maderas Paco Cacharolo S.L. y confeccionó los pagarés destinados al pago del precio de la madera, señaló que ambos acusado habían acudido a las oficinas de su empresa para recoger un pagaré, y que Jesús María era quien llevaba la iniciativa en la conversación, y dijo ser el representante de Eugenio y que el importe del pagaré, que era nominativo a favor de este último, tenía que ser cobrado en efectivo. Jon, también empleado de Maderas Paco Cacharolo S.L., declaró que se había reunido con ambos acusados para la firma del contrato de compra de la madera y la entrega de un pagaré; que Jesús María era quien llevaba la iniciativa en la conversación, presentándose como el representante de Eugenio; que éste firmó el contrato y Jesús María recogió el pagaré. Carlos Alberto, representante de la empresa compradora, manifestó en el mismo sentido que el precio de la operación se negoció con Jesús María, que decía ser el representante del dueño de la madera, Eugenio.
Asimismo, valora el Tribunal el testimonio de Candelaria, empleada en la fecha de los hechos de la entidad bancaria en la que se cobró uno de los pagarés, que indicó que a su oficina había acudido Eugenio (persona a cuyo nombre iba expedido el pagaré) acompañado de otra persona ( Jesús María, como reconoció el propio acusado), y que éste era quien llevaba la iniciativa en la conversación y que insistió en que tenían que cobrar el pagaré en efectivo.
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, fundamentalmente prueba testifical, para apreciar que el recurrente, junto con el coacusado, idearon un plan para enriquecerse, falseando la titularidad de la madera objeto de la venta.
Procede la inadmisión del presente motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Alega que el procedimiento tuvo una duración excesiva desde su incoación mediante auto de 5 de octubre de 2015 hasta la celebración del juicio oral el 18 de octubre de 2023, abarcando un período de más de ocho años; que hay fases en las que no se observa una diligencia procesal adecuada, como el lapso de más de un año entre la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial (septiembre de 2021) y el señalamiento del juicio oral (octubre de 2023); que la prolongada duración del procedimiento le generó incertidumbre y afectación emocional desproporcionada.
B) La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
C) En el caso actual, la Sala sentenciadora señala que la causa fue declarada compleja por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 23 de mayo de 2016, y su prórroga se acordó por auto de 15 de junio de 2017, sin que se aprecie ninguna paralización relevante en su tramitación.
La demora alegada por el recurrente justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, si bien no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala, a tenor de la naturaleza compleja de la causa.
Por todo ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
