Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10027/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Núm. Cendoj: 28079120012025201796

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5904A

Núm. Roj: ATS 5904:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y DELITO DE MALTRATO MOTIVOS: DENEGACIÓN DE DILIGENCIA DE PRUEBA. LEGÍTIMA DEFENSA. MIEDO INSUPERABLE. ARREBATO. EMBRIAGUEZ. INDIVIUALIZACIÓN DE LA PENA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10027/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA, SALA CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10027/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha veintidós de julio de 2024, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 128/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna, como Sumario Ordinario nº 605/2021, en la que se condenaba:

1) A Aurelio como autor de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; y las accesorias de prohibición de aproximarse a Simón, o su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros; así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, en ambos casos por un plazo de seis meses, debiendo asimismo hacer frente al pago de las costas procesales correspondientes al indicado pronunciamiento, que serán las propias del tipo de infracción, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

2) A Ángel Jesús como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y las accesorias de prohibición ele aproximarse a Simón, o su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros; así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, en ambos casos por un plazo de trece años, debiendo asimismo hacer frente al pago de las costas procesales correspondientes al indicado pronunciamiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular. Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, a indemnizar a Simón, en la cantidad de 224.624,96 euros, más intereses legales, en su caso, del art. 576 LEC.

Y se absolvió a los acusados Aurelio y Ángel Jesús del delito de omisión del deber de socorro del que fueron acusados, declarando de oficio las costas correspondientes de oficio.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha treinta de octubre de 2024, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Gascó, actuando en nombre y representación de Ángel Jesús, alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida denegación de medios de prueba causante de indefensión.

2) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en los documentos, y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal, que contempla la eximente de legítima defensa.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal de miedo insuperable.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de intoxicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal.

7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 66.6 y 68 del Código Penal, por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por el Procurador Don Luis Ramón Ramírez Peiró, en nombre y representación de Simón, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Fundamentos

PRIMERO.-El primero motivo del recurso se formula, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida denegación de medios de prueba causante de indefensión.

A) Se denuncia la denegación de la solicitud de práctica de prueba anticipada consistente en que por el psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal se efectuara examen forense de psiquiatría de Simón, para determinar la labilidad emocional y tendencia impulsiva a la ira del mismo, así como que se informara sobre un posible histórico de trastornos de la personalidad, en cuanto ello pudo influir en el comportamiento del recurrente.

B) Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, en la madrugada del día 3 de octubre de 2021, los acusados Ángel Jesús, con antecedentes penales cancelables, y Aurelio, con antecedentes penales cancelables, se encontraban junto a un grupo de amigos celebrando el cumpleaños de Segismundo (alias " Botines") en una mesa del local de copas " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Valencia); lugar al que asimismo acudió esa noche Simón, hermano por parte de padre de Segismundo, en compañía de su pareja Leticia, y otros familiares y amigos entre los que se encontraban su también hermano por parte de padre Leon (hermano de doble vínculo de Segismundo), la esposa de éste, Dulce, la hija de los anteriores, de 16 años de edad, Belen., y Pelayo, sentándose todo el grupo en una mesa próxima a la del cumpleaños.

Así las cosas, sobre las.01:30 horas, cuando Simón venía de pedir una copa en la barra y se disponía a regresar junto a sus acompañantes, se inició una discusión entre éste y algunas de las personas que estaban sentadas junto a Segismundo que increparon a Simón, acusándole de haberse apoderado de efectos de una furgoneta de " Botines". En el curso de dicha discusión, inesperadamente, el acusado Aurelio propinó diversos puñetazos a Simón ("combo", en términos pugilísticos), provocando con ello que cayera al suelo; no llegando la cosa a más al intervenir en la refriega el propio Segismundo, que agarró a Simón cuando se levantaba y se disponía a abalanzarse hacia Aurelio para responder a la agresión, logrando separarles. No consta que a consecuencia de dicha agresión Simón sufriera algún tipo de lesión.

Tras el incidente, Simón salió unos instantes al exterior del establecimiento para regresar poco después; iniciándose una nueva trifulca en una terraza interior del local con el grupo que acompañaba a su hermanastro en su cumpleaños y del que formaban parte los dos acusados. En el curso de dicha trifulca tanto Simón como su amigo Pelayo recibieron diversos puñetazos y patadas, hasta que finalmente diversos familiares y amigos allí presentes lograron separarles, entre los que se encontraba Leticia, pareja de Simón. Tampoco existe constancia de que, a consecuencia de dicha agresión, Simón sufriera algún tipo de lesión.

Con ocasión de dicha trifulca, el acusado Ángel Jesús cogió dos copas de cristal de tipo balón que había en una de las mesas de la terraza interior y las rompió, quedándose en cada una de sus manos con las bases fracturadas de las mismas que esgrimió en actitud amenazante hacia Simón al tiempo que le decía que "se iba a buscar la ruina". Por su parte, Simón cogió una barra de hierro que había en una foodtrack instalada en dicha terraza interior del establecimiento.

Seguidamente la contienda se retomó en el exterior del local, donde Simón había salido junto a Pelayo, al igual que diversos familiares o amigos de uno y otro grupo y los dos acusados. Entre todas las personas allí presentes se encontraba Teodosio (" Bucanero"), primó de Simón y que formaba parte del grupo que celebraba esa noche el cumpleaños de Segismundo. También salió al exterior del local Leticia, esposa de Simón, a quien se dirigió Bucanero profiriéndole diversos insultos y expresiones vejatorias al tiempo que le decía que ella tenía la culpa de lo que estaba pasando; lo que determinó que Simón, con la barra de hierro de que previamente se había provisto, se dirigiera al mismo y tratara de agredirle, llegando a golpearle con la barra en la parte trasera de las piernas. Inmediatamente, Simón logró ser retenido por su hermanastro Botines, que también había salido al exterior del local, quien consiguió arrebatarle la barra de hierro, dejándola seguidamente en una alcantarilla próxima.

Acto seguido y sin solución de continuidad, irrumpió en escena el acusado Ángel Jesús, portando en sus manos las dos copas de cristal tipo balón rotas que había cogido previamente y, con intención de acabar con su vida, se abalanzó sobre Simón clavándoselas en el cuello; tras lo cual abandonó el lugar junto al otro acusado, quedándose allí Simón, de pie, junto a las numerosas personas que habían congregadas.

Simón no perdió la vida milagrosamente, debido a la rápida intervención de su amigo Pelayo y su pareja Leticia que estaban allí presentes junto a él, quienes trataron de taponar la herida producida en el cuello, por la que manaba enorme cantidad de sangre, con prendas de ropa que portaban; habiendo resultado decisiva la intervención de los agentes de la Policía Local de DIRECCION002 y del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron casi de inmediato al lugar de los hechos, singularmente de los agentes números NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, y los agentes números NUM002 y NUM003 de la Policía Local, quienes mediante el empleo de unas gasas hemostáticas y un vendaje compresivo israelí que llevaban, junto con sus conocimientos básicos de primeros auxilios, consiguieron frenar el sangrado, vigilando las constantes vitales y el nivel de consciencia de la víctima hasta la llegada, casi quince minutos después, de una unidad del SAMU que le trasladaría con urgencia al Hospital DIRECCION003 de Valencia.

Las graves lesiones sufridas por Simón consistieron en herida por arma blanca en cuello, región preauricular y hemicara izquierda con lesión incisa en vena yugular interna, carótida externa y nervio facial periférico izquierdos, con parálisis facial izquierda grado IV/V de HouseBrackmann; afectación del nervio espinal y glosofaringeo izquierdos; desgarro de parótida y sección parcial del lóbulo de la oreja izquierda; fractura de apófisis estiloides: herida en la región maseterina derecha que fue suturada; y hemorragia aguda con pérdida aproximada de dos litros de sangre.

Las lesiones requirieron de una primera asistencia facultativa en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION003 de Valencia donde fue trasladada la víctima el mismo día de los hechos y que consistió en valoración diagnóstica y pauta de ingreso hospitalario. Además de ello precisó de tratamiento posterior y diferenciado, con reposo, tratamiento farmacológico, rehabilitación y tratamiento quirúrgico. En concreto, precisó el mismo día de la agresión de una intervención quirúrgica con anestesia general para realizar cervicotomía exploradora con sutura de paquete vascular (yugular y carótida), reconstrucción del lóbulo de la oreja, cierre por planos en región cervical izquierda y cierre por planos en región cervical derecha con sutura, así como transfusiones sanguíneas, con ingreso en servicio de angiología y cirugía vascular del Hospital DIRECCION003 de Valencia.

De no haber recibido pronta asistencia sanitaria las lesiones del cuello eran a piriori potencialmente mortales; al mismo tiempo, de haber sido más profundas, hubiesen producido la muerte por la localización y topografía de las mismas, siendo compatibles con heridas producidas por trozos de vidrio procedentes de dos copas.

Posteriormente, Simón tuvo seguimiento por especialistas en otorrinolaringología, oftalmología, neurología, traumatología, psiquiatría, psicología, foniatría y neurofisiología clínica; con tratamiento en foniatría, terapia miofuncional, masajes de estimulación, estimulación con electrodos, coordinación fono/respiración, control de la salivación, prosodia del habla, ejercicios de cuello y hombros. Asimismo, se ha sometido a tratamiento por la Dra. Irene en foniatría y logopedia, concretamente 45 sesiones de displexia. También ha recibido tratamiento con bótox.

Constan como sintomatología de sus secuelas malestar psíquico, con insomnio, pesadillas, recuerdos vividos de los hechos, con irritabilidad, y pensamientos e imágenes intrusivos; disfonía que se agrava con el habla prolongada (refiere afonía al final del día); dificultad en la deglución conjunta de sólidos y líquidos: y refiere sudoración excesiva, que se agrava al comer. También, en la exploración clínica, se advierte parálisis facial; con asimetría facial que produce parcial oclusión palpebral izquierda; implantación asimétrica de la oreja izquierda postraumática; desviación de la comisura bucal; y síntomas de DIRECCION004 graves evidenciados en entrevista psicopatológica.

Simón, nacido el NUM004 de 1.986, contando en la fecha de los hechos con 35 años de edad, ha tardado en recuperarse 605 días de los que 600 han sido con perjuicio personal particular con pérdida temporal de calidad de la vida moderado; y 5 días con perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de la vida grave. También ha sufrido perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas de urgencia con anestesia general.

Las secuelas se establecen en: Paresia rama fronto-orbitaria, afectación nervio facial, 5 puntos. Paresia rama mandibular, con desviación comisura facial y alteración de la deglución, 11 puntos. Parálisis de cuerda vocal, con disfonía, 5 puntos. Afectación del nervio glosofaríngeo, lesión incompleta-paresia, 3 puntos. DIRECCION004. 12 puntos.

En cuanto al perjuicio estético se establece que el mismo es complejo cicatricial en hemicara izquierda: cicatriz postquirúrgica en forma de Y invertida con dos ramas, la mayor de 10 cm. y la menor de 4 cm. de longitud que llega hasta la comisura de la boca, cicatriz posquirúrgica de 2 cm. en lado derecho, asimetría facial descrita, parcial oclusión palpebral, y mal implantación de oreja izquierda, con una afectación de grado importante y valorado en 24 puntos.

También el perjudicado ha sufrido un perjuicio moral por pérdida de calidad de la vida derivada de tales secuelas de carácter moderado; pues el cuadro psicopatológico le produce una limitación funcional en actividades de desarrollo personal (relaciones interpersonales) y sociales. Igualmente; el perjudicado ha sufrido perjuicio moral complementario por perjuicio psicofísico y estético. Simón reclama la indemnización que pueda corresponderle por las lesiones y secuelas sufridas.

La sentencia dictada en apelación motiva, de forma razonable, la falta de interés de la citada prueba consistente en un informe forense de psiquiatría de la víctima, destacando que la petición de esta prueba partía de una hipótesis, la hetero agresividad del perjudicado, que no necesariamente era condicionante de lo sucedido el día de los hechos, y que la eficacia causal de esa pretendida hetero agresividad pasaba por examinar la prueba practicada en juicio, valorando lo que manifestó cada una de las personas que intervino en los hechos o que vio lo sucedido; se añade que, además, la declaración del perjudicado, así como sus características personales y temperamentales -apreciables en virtud del principio de inmediación-, han sido objeto de valoración por el Tribunal.

La parte recurrente en ningún momento ha demostrado que la prueba denegada fuese susceptible de alterar a favor del proponente la sentencia. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.

En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en solicitar que se aprecie la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

A) Se alega, en esencia, que no ha quedado acreditado que Botines le quitara a Simón la barra de hierro antes del acometimiento del recurrente; que éste no tuvo ninguna participación en la agresión previa; que es el recurrente el que salió primero del local y Simón le siguió; que respecto a la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes también rige el principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma acertada, la concurrencia de la eximente de legítima defensa. Recalca la Sala de apelación la patente ausencia de prueba sobre la secuencia alegada por el recurrente, pues ninguno de los testigos que se encontraban presentes ha venido a corroborar ese intento de agresión por parte del perjudicado contra el recurrente.

Asimismo, señala el Tribunal Superior que al examinar la grabaciones video gráficas puede apreciarse que existía una riña multitudinaria, con peleas a varias bandas, que tuvo lugar con la presencia de unas ocho o diez personas; que no consta, por tanto, esa inicial agresión ilegítima, toda vez que todo sucede en el ámbito de una pelea a varias bandas, ni consta que el recurrente actuase para defenderse, sino que más bien actuó en medio de una riña en que estaban interviniendo varias personas, observándose en la grabación la actitud chulesca y con afán de enfrentamiento que exhibía el acusado portando en sus manos las dos copas rotas, por lo que es difícil pensar que con esta actitud el acusado no estuviera buscando algún tipo de enfrentamiento, y menos admitir que su propósito fuese el de defenderse frente a una eventual agresión, máxime cuando el acto de romper las dos copas de balón y colocárselas en la mano fue anterior, aceptando así una eventual riña o agresión recíproca.

Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato».

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

Por otra parte, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 211/2021, de 9 de marzo).

Conforme a la doctrina expuesta, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la atenuante invocada y, desde luego, no concurre la agresión ilegítima, que compone el elemento vertebral de la circunstancia eximente de legítima defensa.

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El motivo cuarto se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal de miedo insuperable.

A) Se sostiene que Simón estaba muy violento, y el recurrente tenía miedo, no sabiendo actuar de otra forma y sintiendo la necesidad de defenderse.

B) En cuanto al miedo insuperable, en STS 150/2022, de 22 de febrero, recordábamos que los requisitos para la apreciación de esta circunstancia son: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. Nada de ello tiene reflejo en el factum expuesto, por lo que debe inadmitirse el motivo.

C) El Tribunal Superior asume las conclusiones de la Audiencia en cuanto al rechazo de admitir la circunstancia de miedo insuperable, señala el Tribunal de apelación, de forma acertada, que no existió el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, más allá de las manifestaciones de la defensa, pues el acusado se mantuvo inicialmente apartado del conflicto que se produjo en el local, pero después -y conociendo las características personales del perjudicado, porque el mismo acusado admitió que en una ocasión había estado comiendo en su casa- decidió proveerse de dos copas de cristal rotas que colocó en sus manos, y en vez de alejarse del lugar donde estaba sucediendo la pelea, decidió ir al núcleo de la misma, e intervino en ella asestando un golpe en el cuello del perjudicado que casi le ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibía el acusado, lo que consolida la idea de que éste no era una persona timorata o huidiza, y aceptó la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.

Las razones dadas por el Tribunal de apelación para denegar la concurrencia de esta circunstancia, son acertadas, y conformes a la jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, es conforme con la doctrina expuesta la no concurrencia de los requisitos de la alegada eximente de miedo insuperable, no habiéndose practicado prueba alguna en orden a acreditar ese supuesto temor.

Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de intoxicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

A) Se sostiene que las testificales de los presentes evidencian que el recurrente había consumido alcohol de forma considerable, y, por tanto, sus facultades estaban afectadas.

B) En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En este sentido, la STS 718/2022 de 14 de julio, recordando las SSTS 805/2021 de 20 de octubre y 114/2021 de 11 de febrero, señala que "la embriaguez ha de implicar una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso, una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia hasta la exoneración completa e incompleta de la misma. Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto".

C) El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

El Tribunal Superior destaca que no se cuenta con datos objetivos precisos acerca del eventual estado ebrio que pudiera haber presentado, y, en todo caso, la afectación de sus facultades por tal motivo; así como que las declaraciones testificales de unos y de otros acerca de que iban bebidos es algo que queda en el ámbito de las apreciaciones subjetivas.

La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba suficiente en orden a acreditar que el consumo de alcohol hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporte nada nuevo que otorgue a la cuestión relevancia casacional.

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El motivo sexto se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal.

A) Se sostiene que el recurrente tiene un cociente intelectual por debajo del límite, con deficiente socialización y dificultad para el pensamiento abstracto, que le lleva a un estado psicológico de persistencia en soluciones absurdas o falaces; que ante el perjudicado sufrió un estado emocional, un miedo tan intenso, que no fue capaz de gestionar ni de reaccionar de otra forma.

B) Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 838/2014 de 12.12, 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 29.3) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero).

C) Declara el Tribunal de apelación, respecto del alegado estado de arrebato del acusado ante la presencia del perjudicado -por sus características personales de violencia y agresividad-, que no se ve el estímulo o provocación por parte de dicho perjudicado causante del arrebato, porque se trató de una breve conversación en la que -según el perjudicado- estaba tratando de entender el conflicto ocurrido hasta entonces, pidiendo explicaciones al respecto, y por su parte -según manifestaciones del acusado- éste estaba tratando de proteger a su hermano frente al perjudicado, si bien debe reseñarse que el hermano del acusado manifestó en juicio que no vio ni intervino para nada en la pelea, porque estaba con otras personas en otro lugar del local.

En consecuencia, señala el Tribunal Superior que no existe la constancia de un estímulo tan poderoso que haya producido un arrebato en el acusado que sea capaz de reducir su responsabilidad criminal, sino que muy al contrario el acusado decidió introducirse en el conflicto -bien que inicialmente no lo hiciera- rompiendo las copas de cristal y aceptando la eventualidad de enfrentarse al perjudicado.

En definitiva y de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala, la razón dada por el Tribunal de apelación para denegar la concurrencia de esta circunstancia atenuante es acertada, y en la redacción de los hechos probados no se concreta el supuesto de hecho necesario para poder concretar la circunstancia atenuante de arrebato invocada por la parte recurrente.

Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-El motivo séptimo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 66.6 y 68 del Código Penal, por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

A) Alega el recurrente que se trató de un único golpe o acometimiento, lo que debe tenerse en cuenta al fijar la pena, imponiendo el mínimo de cinco años y un día de prisión; así como que no debe tenerse en cuenta para la individualización de la pena que huyera del lugar, porque los familiares de Simón le estuvieron buscando para vengarse.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

C) El Tribunal Superior de Justicia, en línea con lo razonado por la Sala sentencidora, expresa criterios plausibles para la fijación de la extensión de la pena concreta a imponer, pues se atiende a las graves lesiones inferidas al perjudicado en el cuello, que, según informó el médico forense, estuvieron a punto de ocasionar la muerte por hemorragia -llegando a perder dos litros de sangre- de no haber sido por la eficaz intervención de los agentes policiales; prueba de ello es que tardó 605 días en curar, con una importante pérdida en su calidad de vida. Asimismo, señala la Sala de apelación que la agresión ejecutada por el acusado, si bien se produjo en el ámbito de una riña en la que participaban unas ocho o diez personas, o quizá más, se produjo de manera que el agredido no tuvo tiempo de reaccionar, porque estaba ocupándose de otras personas que igualmente le agredían o trataban de hacerlo, y eso facilitó que el acusado actuase de un modo sorpresivo.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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