Auto Penal Tribunal Supre...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3453/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Núm. Cendoj: 28079120012025201912

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6221A

Núm. Roj: ATS 6221:2025

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: abuso sexual y abuso sexual sobre menor de dieciséis años (arts. 181.1 y 183.1 CP, en su redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo) Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim) : derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) . Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : indebida aplicación de los arts. 181.1 y 183.1 CP; individualización de las penas (arts. 66 y 72 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3453/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: DGA/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3453/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2022, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 79/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, como Procedimiento Abreviado nº 217/2021, en la que se condenó a Faustino y cuya parte dispositiva acordó:

«Condenar al acusado Faustino:

a) como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS de la menor Rosaura., su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera otro que frecuente, ASÍ COMO DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO con la misma, por tiempo de SEIS AÑOS; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de SIETE AÑOS.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 192.1º del Código Penal , procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por el plazo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado deberá de indemnizar a la menor Rosaura., a través de su legal representante, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000,00 € ) por daños morales sufridos, devengando dicha suma el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

b) como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de abuso sexual del art. 181.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS de Belen., su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera otro que frecuente, ASÍ COMO DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO con la misma, por tiempo de SEIS AÑOS.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 192.1º del Código Penal , procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por el plazo de TRES AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado deberá de indemnizar a Belen., en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) por daños morales sufridos, devengando dicha suma el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

c) al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la menor Rosaura. y respecto de Belen. adoptadas en la presente causa mediante auto de 9 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Picassent , sin perjuicio de los abonos en su día procedentes conforme al art. 58 del Código Penal en relación a dichas penas privativas de derechos así como en relación a la pena privativa de libertad impuesta por el tiempo que hubiere permanecido el acusado privado de libertad».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Faustino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 4 de abril de 2023, dictó sentencia, en el recurso de apelación nº 33/2023 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto e impuso las costas al recurrente.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Faustino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Carlos Moya Valdemoro, con base en tres motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 183.1 del Código Penal.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 66 y 70 (sic) del Código Penal, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Entiende que únicamente quedaron acreditadas propuestas sexuales, que fueron rechazadas. Sostiene que las víctimas no resultaron creíbles, entre otras cuestiones, por el tiempo transcurrido hasta la interposición de la denuncia y por lo ilógico de que no se percataran de lo que, respectivamente, le ocurría a la otra en la habitación.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En STS 1124/2024, de 11 de diciembre recordábamos que el principio de tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim, está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad , pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

C) En el caso, se ha declarado probado:

«El día 20 de junio de 2020, con ocasión del cumpleaños de una amiga, Trinidad. organizó una comida en su chalet, situado en DIRECCION000 (Valencia).

Entre los invitados a la fiesta se encontraba el acusado Faustino, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien mantenía una estrecha relación con Trinidad. desde hacía muchos años cuando lo conoció por razón de regentar una frutería en las inmediaciones de su domicilio familiar en la localidad de DIRECCION001.

Además de los invitados también estaban ese día en el chalet de Trinidad. sus hijos menores de edad Rosaura. y Florian.; así como Belen., amiga de la familia desde hacía muchos años y que habitualmente hacía de cuidadora de los hijos de Trinidad. Tanto Belen. como los menores tenían igualmente una estrecha relación con el acusado, conociéndolo Rosaura. desde pequeñita y al que llamaba el tío Faustino.

Así las cosas, durante el transcurso de la jornada, con la excusa de querer mandarle unas fotos que le había hecho, el acusado pidió a la menor Rosaura., nacida el NUM000/2007, y que contaba entonces con 13 años de edad, que le facilitara su número de teléfono; circunstancia que aprovechó durante esa tarde para enviarle diversos mensajes de WhatsApp en los que le ofrecía enseñarle a besar, llegando a proponerle ir a alguno de los cuartos de baño de la casa para hacerlo; proposiciones que la menor rechazó.

Paralelamente, durante el transcurso de la fiesta el acusado se mostró especialmente afable con Belen., nacida el NUM001/1999, y que en aquellos momentos tenía 20 años de edad, a quien llegó a dar un masaje en la espalda al tiempo que le decía al oído "lo como muy bien"; logrando Belen. librarse del acusado quitándoselo de encima y tratando de no darle mayor importancia al asunto.

Posteriormente, como quiera que se terminó alguna de las bebidas que había dispuestas para los invitados, Belen. se dirigió a una zona de la casa donde éstas se encontraban; siendo acompañada por el acusado, quien, en un momento dado, aprovechando que Belen. levantó el brazo para coger unas botellas, se le aproximó por detrás, comenzó a besarle por el cuello y le cogió los pechos sin atender a los requerimientos de Belen. de que le soltara; quien finalmente logró de nuevo quitárselo de encima y regresar junto a los demás invitados.

A pesar de los dos anteriores incidentes, durante el resto de la tarde el acusado continuó buscando la proximidad con Belen.

Tras una prolongada sobremesa, poco a poco los invitados de la fiesta fueron marchándose hasta quedar únicamente en la casa Trinidad., sus dos hijos, Belen. y el acusado, quien dijo que se quedaba a dormir porque había bebido y no quería coger el coche; habiendo planeado pedir unas pizzas para cenar y que el acusado durmiera con el hijo pequeño de Trinidad. en su cuarto; y Belen. con Rosaura.

Cuando ya se habían ido los invitados y Trinidad. y el acusado se disponían a hacer una cachimba, se rompió una botella, por lo que Belen. fue a por una escoba, aprovechando el acusado entonces para darle un beso, quitándoselo la joven de encima de inmediato.

Después de cenar, y siendo ya de noche, se fueron todos a dormir, marchándose Belen. en compañía de Rosaura. a la habitación de ésta. Poco después, cuando Faustino. ya se había dormido, el acusado se marchó de su habitación y se dirigió a la de Rosaura. Una vez allí le dijo a la menor y a Belen. que iba a dormir con ellas y juntó las camas, situándose él en medio. Rosaura., aparentemente, se quedó dormida; aprovechando entonces el acusado para aproximarse a Belen., que se había situado en un extremo de la cama haciéndose la dormida, empezando a tocarle el culo, los pechos y la zona vaginal llegando a restregarse contra el cuerpo de Belen., que finalmente hizo como que se caía de la cama y aprovechó para salir de la habitación y dirigirse a un cuarto de baño donde refugiarse.

Al marcharse Belen., habiéndose quedado a solas en la habitación con la menor Rosaura., el acusado se introdujo en su cama bajo las sábanas y con un claro propósito de obtener satisfacción sexual, la empezó a acariciar metiéndole la mano en la zona de la entrepierna por debajo del bikini. La niña, al advertir lo anterior, bajó de la cama, se marchó de la habitación y fue corriendo hasta un cuarto de baño del otro extremo de la casa donde se encerró con pestillo, saliendo tiempo después cuando creyó que el acusado había abandonado la vivienda.

Entretanto Belen., que igualmente había salido de la habitación anteriormente, decidió regresar a la misma advertir que Rosaura. se había quedado allí a solas con el acusado, encontrándose entonces con éste cuando salía del cuarto de la menor; momento en el que el acusado, al verla, le cogió de las muñecas y le condujo hasta el salón de la casa donde le obligó a sentarse en un sofá, colocándose él de rodillas delante de ella y tratando de abrirle las piernas al tiempo que le pedía insistentemente que le dejara comerle el coño; a lo que Belen. en todo momento se negaba llegando hasta en tres ocasiones a decirle que o paraba o chillaba y les oiría Trinidad., que estaba durmiendo en una habitación próxima; ante lo que el acusado finalmente optó por desistir en su acción, marchándose visiblemente contrariado a su habitación a ponerse las zapatillas, y acto seguido abandonando la vivienda.

La menor Rosaura. no contó nada de lo sucedido ni a su madre ni a Belen., sin embargo, sí que le contó a Trinidad. a la mañana siguiente que la noche anterior Faustino se había propasado un poco; manifestándole de forma escueta que había intentado besarle y meterle mano, pero sin entrar en más detalles; prefiriendo hacer la vista gorda y olvidar el incidente porque no quería que su madre se enterase. Asimismo, Belen. se lo había contado esa misma noche a una amiga que le había aconsejado denunciar los hechos, a pesar de lo cual decidió finalmente no hacerlo.

Aproximadamente en la Navidad de 2020 una amiga de toda la vida de Trinidad. llamada Petra. ("la tía Petra."), también amiga del acusado, vio unas fotos en Instagram de la menor en bikini que no le gustaron y le causaron cierta inquietud; por lo que decidió hablar con ella para hacerle ver que no era conveniente que publicara ese tipo de fotografías porque alguien podía aprovecharse de ella. En su conversación con la menor ésta, de forma espontánea, le hizo referencia a que el acusado ( Faustino el frutero) se había aprovechado de ella, que le había tocado, pero sin entrar en más detalles.

Petra., que no podía creerse lo que le había contado la menor, tras mandarle un whatsapp al acusado para que supiera que ella lo sabía (lo que provocó que éste se enfadara con ella y no le haya vuelto a hablar), decidió contárselo a Trinidad.; considerando que debía decírselo en persona; lo que finalmente hizo en el mes de febrero de 2021.

Tras hablar con su hija, que accedió a contarle lo que había sucedido el día de la fiesta del mes de junio en el chalet, Trinidad. interpuso denuncia contra el acusado en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 el 18 de febrero de 2021; decidiendo igualmente al día siguiente Belen. interponer denuncia en las mismas dependencias.

A consecuencia de los hechos, y en especial, tras interponer la denuncia, Belen. ha sufrido diversos episodios de ansiedad, tomando antidepresivos y acudiendo al psicólogo.

Por su parte, la menor Rosaura., tras lo sucedido, tuvo una bajada en su rendimiento escolar, saliendo poco de casa y en general no relacionándose mucho con otras personas de su edad, habiéndole llevado su madre al psicólogo».

D) El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de las víctimas, corroboradas por prueba personal y documental, sin observar que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. La Sala de apelación, en refrendo de lo expuesto por la Audiencia Provincial señaló: (i) que no se había alegado que hubiera en las víctimas una intención ajena al procedimiento, que no se había acreditado que la madre de Rosaura. debiera dinero al recurrente y que, en todo caso, se reconocía la existencia de una buena relación entre ellos; (ii) que tanto Rosaura. como Belen. resultaron claras y constantes en la exposición de los hechos; (iii) que la demora en denunciar, por sí misma, no mermaba la credibilidad de las víctimas, que era natural en una niña de 13 años, y que Belen. explicó, de forma convincente, que no supo cómo reaccionar; (iv) que, particularmente el relato de Rosaura. se corroboró por lo manifestado a la "tía Petra." y, además, por los mensajes de whatsappen que el recurrente se ofrecía a enseñarle a besar; (v) que en el testimonio de Belen. no se encontraban fisuras, y que Trinidad. relató que aquella le dijo que el recurrente le había intentado meter mano, y la pareja de Trinidad. manifestó que el recurrente le dijo que "se había pasado con Belen."; (vi) que los relatos de las víctimas también coincidían, entre sí, al respecto de los hechos ocurridos en un mismo lugar y período, y acerca de la intención libidinosa del recurrente.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las víctimas, que fueron consideradas por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, además de corroboradas por prueba personal y documental y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante. Hay que recordar que esta Sala, en numerosas ocasiones, ha señalado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Ambas Salas han señalado las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, e indicado los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

En esa misma sentencia, también recordábamos que ni los hipotéticos móviles espurios sugeridos por la parte recurrente introducen elementos de debilidad en el testimonio de la víctima; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.

El clásico axioma testis unus, testis nullusfue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, y por recoger alguna de las más recientes, STS 590/2022, de 2 de junio). Esa premisa es compatible con las afirmaciones jurisprudenciales de que en esos casos ha de reforzarse el nivel de motivación. Pero el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ya, en concreto, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Se necesita una exposición convincente de las razones por las que se le otorga crédito.

En los casos de "declaración contra declaración" (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues, en este caso, lo relatado por las víctimas aparecía refrendado por prueba testifical y documental.

Como explicamos en STS 679/2022, de 5 de julio, que se apunte algún motivo de animadversión (que siempre será posible encontrar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que siempre cabrá hacer en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos: eso, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos (lo que es difícilmente pensable en esta morfología delictiva y, además, aquí no se puede afirmar con carácter absoluto), no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia. También, en STS 64/2022, de 27 de enero, señalábamos tal como indica la STS núm. 658/2018 de 14 de diciembre (con mención STS 1028/2012, de 26 diciembre y 483/2015, de 23 de julio) que la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia, tal y como ratificó el Tribunal Superior, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de las declaraciones de las víctimas, que fueron consideradas por el órgano de enjuiciamiento como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, además de persistentes y corroboradas por prueba personal y documental. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

Por lo demás, tal y como recordábamos en STS 225/2022, de 9 de marzo, no debe confundirse la alusión a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quoa quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, según lo expuesto en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 183.1 del Código Penal.

A) El recurrente considera que no concurren los elementos de los delitos por los que resultó condenado, pues no es compatible que Rosaura. dijera que el recurrente se había propasado un poco o que no entrara en detalles, con los hechos descritos. Aduce que no llegó a consumar los tocamientos respecto de Belen., ante su oposición y que desistió por ello.

B) En STS 714/2023, de 28 de septiembre recordábamos que el cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la LECrim implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en ese artículo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECrim sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum.La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

C) El motivo se inadmite. De le lectura de la resolución recurrida se deduce que el recurrente no planteó, en apelación, una indebida aplicación de los artículos 181.1 y 183.1 CP por los que resultó condenado. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el recurrente no respeta el cauce casacional escogido, puesto que sus alegaciones se formulan de forma contraria a los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, y en ese factumconstan descritos los elementos de los delitos por los que el recurrente resultó condenado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado según lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 66 y 70 (sic) del Código Penal, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

A) El recurrente considera que las penas que se le impusieron son desproporcionadas. Indica que no llegó a consumar algunos de los tocamientos y argumenta que, en caso de conformidad, se le habría impuesto una pena menor. Entiende vulnerados los derechos fundamentales que señala.

B) La individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) Este motivo tampoco puede prosperar. Formulada idéntica queja en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de las penas, que justificó expresamente las penas impuestas y de forma que no podían calificarse como arbitrarias.

De esta forma, la Sala de apelación ratificaba el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, que había tenido en cuenta, para la individualización de la pena: (i) que, respecto de Rosaura., existía una relación personal de confianza con el recurrente y que los hechos se habían cometido en el domicilio de aquella y en su habitación -en la que dormía-; (ii) que, respecto de Belen. había de valorarse la estrecha relación con el acusado, así como la persistencia en la realización de actos atentatorios contra su libertad sexual y el empleo de un cierto grado de "violencia" cuando la arrojó contra el sofá y trató de abrirle las piernas; y (iii) que las penas de prisión se habían impuesto en su mitad inferior, si bien alejadas del mínimo.

Nuevamente la decisión de ambas Salas sentenciadoras merece refrendo en esta instancia. Debe recordarse que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada (por todas, STS 798/2023, de 25 de octubre).

En este caso las penas de prisión se impusieron en su mitad inferior, aunque no en su mínimo legal. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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