Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4788/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Núm. Cendoj: 28079120012025200431
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1958A
Núm. Roj: ATS 1958:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4788/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4788/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de febrero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
.- un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Carmela. por tiempo de dieciséis años; a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años; a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de dieciocho años; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
.- un delito continuado de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Carmela. por tiempo de tres años.
.- un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Carmela. por tiempo de tres años.
Todo ello, además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Carmela. en la cantidad de 267,61 euros por las lesiones, de 4.973,88 euros por la secuela y de 30.000 euros por daños morales, más intereses legales.
Fundamentos
A) Como desarrollo del mismo, el recurrente comienza efectuando una serie de referencias a la jurisprudencia de esta Sala relativa a diversos cauces casacionales, entre los que intercala alegaciones referidas al caso, tales como, que el Tribunal ha realizado una valoración irracional de la prueba de cargo practicada, refiriendo la existencia de indicios plurales; que debe atenderse al contexto de los hechos para valorar la veracidad de la información suministrada, dada la «manipulación de la credibilidad de la víctima a través de engaños y mensajes enviados desde dispositivos ajenos», que plantea interrogantes sobre la validez de las pruebas presentadas; que la denunciante efectúa acusaciones infundadas, manipulando pruebas, distorsionando la verdad y recurriendo a la mentira, logrando su objetivo mediante la condena de su padre y tutor, que ejercía la patria potestad, «ejercicio de derecho que entra en conflicto en cuento (sic) a la educación de la hija que tenía que tutelar y que tenía que responder por ella»; que la prueba documental es fundamental para desenmascarar la maquinación de la denunciante; la prueba testifical de sus primas confirma que no vieron nada y que aquélla se enfadó con su entonces novio por celos; la madre de ella afirmó en el juicio que cuando iban a denunciar la hija no lo tenía claro, es mentira el maltrato, y aún así denuncian, y que resta credibilidad su interés por la custodia de la hija mientras era menor; que la hija quería irse de bailes y discotecas, y la madre no quería que continuase su relación de noviazgo, por los enfados continuos y porque consumía alcohol y drogas sintéticas; el delito de agresión sexual se denuncia el 13/02/2020, y sólo existe la formalización de la denuncia, su testimonio carece de persistencia e incurre en contradicciones relevantes en cuanto a las fechas; los hechos tuvieron lugar en el contexto de discusiones familiares y no concurren elementos periféricos de corroboración; la madre la envió a vivir con él y admitió consumir sustancias estupefacientes; el informe forense de sanidad se impugnó, pues se refiere a unas lesiones de otro expediente relativo a una agresión que sufrió por parte de otras niñas; el informe psicológico se impugnó, al basarse en una descripción subjetiva de las circunstancias, sin tener en consideración aquellas otras que se exponen, se tuvo por reproducido ( art. 726 LECrim) y se impugna porque valora en 5 puntos el estrés postraumático, ya que tiene en cuenta informes médicos que no se corresponden con los hechos; que la autoinculpación que manifestó estuvo motivada por la situación familiar, actuando en protección del hijo menor; que pueden existir posibles motivos de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés; que es fundamental contar con elementos de corroboración y el consumo de drogas y alcohol resta credibilidad a la denunciante; el informe psicosocial no es un informe psicoanalítico, sino social; y que tiene celos en la convivencia, llegando a generar peligro en la misma, insistiendo en que debe proteger a los hijos.
Seguidamente, afirma que, por el cauce del art. 849.2 LECrim, la prueba ha sido valorada erróneamente, reclamando la apreciación de una eximente de legítima defensa, para lo que sostiene que la denunciante consumía una droga llamada «pescao», que la tornaba agresiva, hiriendo a su madre y hermano y se autolesionaba; su finalidad era educarla y darle una buena vida; y que llegó a causar daño a su madre.
Asimismo, invoca los arts. 849.1 y 2 LECrim, señalando que debe apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el delito de amenazas, para lo que alude a un «estado de necesidad propio inevitable» en caso de acción o inacción en protección o agresión por conductas agresivas de la denunciante, y alude a la testifical de Hugo, que podría haber proporcionado información crucial que hubiera cambiado el curso del juicio.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Pelayo, en el año 2010 inició una relación sentimental con Agueda., pasando a convivir con ésta, junto con su hija Carmela., nacida el NUM000 de 2001, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Valencia, asumiendo el acusado el rol paterno respecto de aquélla desde el inicio de dicha convivencia. Posteriormente, Pelayo y Agueda. tuvieron un hijo varón.
Si bien durante los primeros años la relación entre los miembros del núcleo familiar fue buena, paulatinamente Pelayo fue creando un clima violento en el domicilio, siendo frecuente que se dirigiera a Carmela. y a su compañera con gritos o que, con el pretexto de corregir a Carmela., le propinara golpes en la cabeza u otras partes del cuerpo, creando un sentimiento de temor en ambas que les impedía contradecirlo.
En día no precisado del año 2016, cuando Carmela. contaba con 15 años de edad, el procesado y su familia regresaron de Francia, a donde se habían trasladado unos meses para trabajar, acudiendo a la casa de los padres de Pelayo en la localidad de DIRECCION001, y cuando Agueda. se acostó en una habitación con el hijo menor, el acusado se dirigió a la habitación donde dormía Carmela., y, tras quitarse los pantalones se tumbó en la cama, despertando la chiquilla cuando el acusado la llamó por su nombre, tapándole la boca Pelayo, que comenzó a besarla y a realizarle tocamientos por los pechos, al tiempo que decía «que la quería, que era una historia de amor», así como que «podía hacer que perdiera la virginidad sin que le doliera». No obstante, Carmela. pudo reaccionar y zafarse de Pelayo, que se hallaba aturdido por el consumo de alcohol y drogas, empujándolo y saliendo de la casa para ir a esconderse en un descampado cercano a la vivienda hasta que amaneció y pudo regresar en un momento en el que no estaba el acusado para contárselo a su madre. Agueda. se dirigió entonces con su hija a comisaría para denunciar, aunque finalmente no lo hizo ante las llamadas recibidas de la familia de Pelayo pidiéndole que le perdonara, y del propio acusado diciéndole que se iba a suicidar. Pelayo salió aquel día del domicilio de sus padres, donde quedaron Agueda. y sus hijos, si bien a los dos o tres días todos reanudaron la convivencia en el domicilio de la DIRECCION000.
Una vez reanudada la convivencia entre Carmela., Pelayo y Agueda., el acusado volvió a desenvolver un comportamiento violento con los miembros de la familia, así como a realizar en diversas ocasiones tocamientos en el culo y pechos a Carmela. cuando se hallaban en la vivienda, o a besarla en la boca, incluso a presencia de Alejo, con quien Carmela. mantenía una relación sentimental y que vivió en el mismo domicilio desde marzo de 2018 a junio de 2019.
El verano del año 2019, Pelayo y Agueda. alquilaron una vivienda para veranear en la localidad de DIRECCION002. Durante aquel periodo estival, Pelayo se desplazó a Valencia con Carmela. en numerosas ocasiones, al menos cinco, en tanto que Agueda. se quedaba en el pueblo con el hijo pequeño. Durante esos desplazamientos, Pelayo y Carmela. normalmente pernoctaban una noche en Valencia y al día siguiente retornaban a DIRECCION002.
En una de las ocasiones, Pelayo, al despertarse, fue a la habitación de Carmela. y le quitó violentamente la ropa, gritándole que «si no era de él no sería de nadie», penetrándola vaginalmente. En otra ocasión, la abordó por el pasillo y la empujó contra la pared, cogiéndola del cuello y penetrándola por vía vaginal. Otro de los días, el acusado desvió el vehículo hacia una zona boscosa y penetró también por vía vaginal a Carmela. Cuando terminaba el acto sexual, Pelayo le reprochaba que era ella la que le provocaba. Durante estos episodios Carmela. no oponía resistencia, no solo por el gran temor que le inspiraba el acusado, sino porque si accedía a sus deseos el mismo trataba bien a su madre.
En ese contexto de violencia, el procesado, el día 27 de octubre de 2019, en el curso de una conversación con Carmela. en el domicilio, le dijo «¿Quieres ver cómo te reviento el armario en dos segundos? te lo juro por el niño, te lo juré ya hace años, que te dejo inválida, aunque vaya al talego veinte años, tú te vas a quedar en una cama empotrá.»
El día 6 de noviembre de 2019, en el curso de una discusión que mantenía el procesado con su pareja, al intervenir Carmela. para defender a su madre y hacer ademán de ir a contarle las agresiones sexuales que había sufrido durante aquel verano, el procesado la cogió del pelo y la golpeó tirándola al suelo, causándole lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia postraumática, que sanaron con una primera asistencia, en 2 días impeditivos y 5 no impeditivos, lo que motivó que Carmela. decidiera al día siguiente irse a vivir a casa de su abuelo paterno Miguel.
El día 14 de diciembre de 2019, desde su teléfono NUM001, el procesado remitió un wasap al teléfono NUM002, usado por Alejo, diciéndole «te voy a matar a ti y a ella». El día 2 de enero de 2020, por wasap, le escribió a Carmela. un mensaje diciendo «voy a casa de tus abuelos, que vayan llamando a la policía», «vete preparando Carmela., vete preparando». Y por teléfono le dijo «zorra de mierda os voy a reventar a ti y a él y os voy a pegar dos puñalás a ti y a él por guarra».
Como consecuencia de los hechos narrados, Carmela. padece como secuela un DIRECCION003, valorado en 5 puntos.
Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el recurso interpuesto, por cuanto que el escrito de recurso se aparta de las mínimas exigencias formales establecidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.4º LECrim) , pues no podemos minimizar este tipo de exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos, designación de los particulares del documento que evidencian la equivocación...). No son requisitos caprichosos, sino que obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables.
El recurso, por lo expuesto, podría inadmitirse de plano, máxime cuando se afirma la interposición de cuatro motivos que posteriormente no se desarrollan, ni siquiera se articulan motivos separados, sino que, en el cuerpo del recurso, el recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones, donde entremezcla argumentos y cauces casacionales, sin que, en puridad, cumpla las exigencias reclamadas por cada uno de ellos.
Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, se plantean dos cuestiones diferenciadas.
En primer lugar, lo que parece sostener el recurrente es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, tal y como postuló en el previo recurso de apelación.
En tal sentido, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que la perjudicada relató la existencia de los abusos y agresiones, que situó en tres momentos (en casa de sus padres en el año 2016, en verano del año 2019 y los de noviembre, en curso de una discusión del acusado y su madre), de modo persistente en lo esencial y sin que el retraso en denunciar, como circunstancia explicada con todo detalle (que como su madre no denunció la primera, le pareció inútil volver a decírselo y que parecía que cuando tenía relaciones sexuales con él se calmaba, hasta que no pudo más tras el suceso de noviembre, cuando se fue a vivir con su abuelo a raíz de las lesiones sufridas), restase credibilidad a su relato.
Asimismo, hacía hincapié el Tribunal
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba, asimismo, el reconocimiento por parte del acusado de varios de los audios reproducidos (si bien negó el carácter amenazante de las expresiones vertidas), que en ocasiones le propinó alguna «cachetá» para corregir a la menor, así como que le acompañaba a los viajes realizados a Valencia, afirmando que era para ver a su novio y que él la cubría, lo que casaba mal con la motivación espuria de la denuncia aducida por éste, además de que no era lógico ni acorde a las máximas de la experiencia que por el hecho de negarse a llevar a la menor (de 15 años) a una discoteca, ésta fabulase unos hechos tan graves, máxime cuando el acusado afirmaba que era un amor de niña y la relación entre ambos era buena.
Asimismo, que los abusos sucedidos en el año 2016, aparecían parcialmente corroborados por el acusado (que admitió que la menor se los contó a su madre y que ésta le dijo que iban a Comisaría a denunciar), además de por el testimonio de la madre (confirmando que en aquel momento le dio credibilidad, pidiendo explicaciones a su pareja), y por el hecho constatado de la precipitada salida del domicilio de la menor, que otorgaba serios visos de credibilidad a su relato.
De la misma manera, subrayaba la Sala sentenciadora que ninguna prueba avalaba los alegatos del recurrente, a propósito del consumo de droga sintética alguna por parte de la menor, ni que llegara a agredir a su madre; sino que lo constatado es que el acusado provocaba una discusión o situación violenta con la madre para, con la excusa de rebajar la tensión entre ambas, lograr que la menor le acompañase a Valencia; aclarando ésta que, en otras ocasiones, lo hacía ante las amenazas vertidas por el acusado, llamando la atención sobre el hecho de que su pareja no le acompañó en ninguno de estos viajes.
También sobre las lesiones del 6 de noviembre, la Audiencia Provincial descartó la versión exculpatoria del acusado (que la menor fue agredida por otra joven), significando que el abuelo paterno confirmó que recibió dos llamadas de una persona, que le indicó que su nieta estaba en la calle y había sido golpeada, y que se la había llevado un señor, recibiendo al día siguiente la llamada de su nieta, diciéndole que no aguantaba más y que se iba a vivir con él. Todo lo cual, a juicio de la Sala, otorgaba mayor credibilidad al relato de la perjudicada, pues carecía de sentido que si la misma había sufrido una agresión o un robo, el acusado no acudiese inmediatamente a Comisaría a denunciar y fuera asistida de las lesiones sufridas, y, en todo caso, era significativo lo manifestado por el abuelo acerca de que la menor era muy reservada al principio sobre los malos tratos físicos y psíquicos y las amenazas, que llegó a ver marcas en el cuello de su nieta pero que cuando le preguntaba le respondía evasivamente y que, una vez salió del domicilio, terminó los estudios, inició estudios superiores y que, incluso, estaba trabajando.
Finalmente, se aprecia que el Tribunal de instancia abordó cumplidamente la valoración de los testimonios de descargo, significando que el de la madre de la víctima debía valorarse con suma prudencia, de un lado, dado su patente interés en beneficiar al acusado, que también fue investigada en el presente procedimiento y que, como adujo la perjudicada, ella también era víctima de la violencia desplegada por el acusado. Y, de otro, por cuanto que el intento de ésta de justificar las amenazas con base en un pretendido derecho de corrección del acusado a su hija por su mal comportamiento, no se compadecía con la violencia y agresividad con que el acusado se desenvolvía para con la menor, confirmado por los audios y la testifical de Alejo. Y, en cuanto al testimonio de la sobrina del acusado, por cuanto que resultaba razonable pensar que el acusado se cuidara de mostrar ese comportamiento violencia en presencia de la testigo.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, y no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Además, en lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la víctima, cabe decir que, al margen de que las Salas sentenciadoras dieron cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho (STS 108/2023, de 16 de febrero) que las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).
Por lo demás, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Asimismo, cabe desestimar las objeciones relativas a la profesionalidad de los técnicos, adscritos al Instituto de Medicina Legal, que elaboraron el informe pericial, en tanto que, como expusimos en nuestra STS 568/2020, de 30 de octubre, debe desestimarse todo cuestionamiento de la cualificación profesional de los forenses para la emisión de este tipo de periciales, que se liga a la vulneración de los arts. 340 LECv y 457 LECrim, pues supondría desconocer la específica formación que este cuerpo de médicos forenses posee en materia de psiquiatría legal y las funciones que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 479) les atribuye.
Lo mismo cabe decir en cuanto a los restantes extremos que se indican en el recurso, relativos a la concurrencia de móviles espurios y a la manipulación de pruebas por parte de la perjudicada. Sobre la primera cuestión, por cuanto la misma fue rechazada por ambas Salas sentenciadoras bajo unos razonamientos enteramente acordes a la jurisprudencia de esta Sala Segunda.
En efecto, conviene precisar que, según hemos declarado en, entre otras, la STS 79/2016, de 10 de febrero, la comprobación de la credibilidad subjetiva, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Asimismo, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid. por todas la STS 184/2019, de 2 de abril) la que afirma que el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.
Respecto de la queja relativa a la supuesta manipulación de pruebas, lo que a falta de mayor desarrollo parece guardar relación con los audios y mensajes aportados («engaños y mensajes enviados desde dispositivos ajenos»), cabe decir, en principio, que no nos consta, ni se nos justifica, que en momento alguno se hayan impugnado, en tiempo y forma, estos medios probatorios. Y, en todo caso, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo, y 754/2015, de 27 de noviembre, establezcan una presunción
En definitiva, como expusimos en la STS 291/2019, de 31 de mayo, que no conste la autenticidad de lo grabado, porque pueda alegarse que la conversación ha sido manipulada por la persona que la grabó, no determinaría la ilicitud de la prueba, sino que afectaría a su fiabilidad. Como recoge la STS -2.ª- nº 298/2013, 13 de marzo: «... que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada...». Se trata, por tanto, de una cuestión de fiabilidad, y no de ilicitud, con lo que corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse
Y, en el presente caso, además de que no nos consta que el recurrente impugnase la autenticidad de estas pruebas en el momento procesal oportuno, cual es el escrito de defensa, se constata que ambas Salas sentenciadoras justificaron motivadamente la validez probatoria que cabe atribuir a los mensajes y audios ahora discutidos a través de otros medios probatorios, incluido su propio testimonio, no albergando duda alguna en cuanto a su validez y fiabilidad.
D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la pretendida operatividad de las eximentes de legítima defensa y estado de necesidad. El Tribunal Superior de Justicia rechazó estos mismos alegatos, por cuanto que se trataban de justificar sobre la base del comportamiento de la víctima, cuando la valoración probatoria descartaba el mismo, conforme a los razonamientos ya expuestos.
La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta Instancia. Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa (vid. STS 205/2017, de 28 de marzo), que sus requisitos propios son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Como requisitos de la agresión ilegítima se ha afirmado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
Por otra parte, como recordamos en nuestra STS 664/2018, de 17 de diciembre, siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina de esta Sala de casación (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio; 186/2005, de 10 de febrero; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
Partiendo de tales consideraciones, es claro que el supuesto fáctico esgrimido por el recurrente adolecía de toda cumplida acreditación, motivo por el que tampoco tiene reflejo alguno en el relato de hechos probados, cuya intangibilidad se impone en el cauce casacional del art. 849.1 LECrim, como correcto para suscitar estas cuestiones, y que nada expresa acerca de ninguna agresión ilegítima por parte de la perjudicada hacia otros miembros de la familia con motivo del consumo de drogas sintéticas, como circunstancia determinante de la legítima defensa y el estado de necesidad invocados.
En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo lo expuesto, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 874, 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
