Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2005/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025200616
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2394A
Núm. Roj: ATS 2394:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2005/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: DGA/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2005/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenada a indemnizar a Frida en la cantidad de 59.339,98 euros por las lesiones, secuelas y daño moral que le ocasionó. Esta cantidad se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
1) Por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal.
2) "Por considerar que la sentencia recurrida se equivoca al no apreciar la circunstancia atenuante solicitada por la defensa, de haber actuado la acusada en legítima defensa".
3) "Por considerar que la sentencia recurrida se equivoca al no apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa".
Fundamentos
A) La recurrente considera que los hechos probados no deben ser tipificados como un delito de lesiones con instrumento peligroso y resultado de deformidad de los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal. Concretamente aduce que, aun cuando concurren los elementos del delito de lesiones con instrumento peligroso, no concurre la deformidad necesaria para integrar el delito del artículo 150 CP. Aduce que, en el
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En STS 809/2024, de 26 de septiembre recordábamos que el recurso de casación, cuando se articula por la vía de infracción de ley del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
C) En el presente procedimiento se ha declarado probado, en síntesis, que sobre las 5:45 horas del día 7 de abril de 2018, acusada Ruperto se encontraba en la discoteca "La Gozadera" sita en Manresa, iniciándose una discusión con Frida. El personal de seguridad tuvo que intervenir para separarlas. Poco después, tras salir ambas de la discoteca, se encontraron en su exterior. Ruperto, al percatarse de la presencia de Frida, se dirigió a ella. Se volvió a iniciar una discusión y, en el trascurso de la misma, tras proferirle expresiones tales como "te voy a matar, te voy a arruinar la vida", la acusada se abalanzó sobre Frida, haciendo uso de una navaja que dirigió contra la cara de Frida, que trató de protegerse sin poder evitar que el ataque le alcanzara en la parte externa del brazo izquierdo y en el hemitórax izquierdo, produciéndole varios cortes. La acusada, seguidamente, se marchó del lugar.
A consecuencia de estos hechos, Frida, de 22 años, sufrió lesiones consistentes en herida de 25 centímetros en la cara externa del brazo izquierdo, herida de 4 centímetros en la cara anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo y herida incisa de 3 centímetros en hemitórax izquierdo con compromiso de la epidermis y la dermis, de las que tardó en curar 82 días, todos ellos impeditivos para sus actividades habituales, precisando para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Han quedado secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático en grado moderado y cicatrices en brazo izquierdo que van desde la articulación del hombro hasta el codo, antebrazo izquierdo y hemitórax izquierdo, que le suponen un perjuicio estético medio en grado alto. El tratamiento realizado para tratar de reducir el impacto de las secuelas estéticas le ha ocasionado unos gastos de 1.130 euros.
En la fecha de los hechos, Ruperto había consumido bebidas alcohólicas, lo que afectaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.
D) El motivo se inadmite. Se observa que, en este punto, el recurso de casación es una previa reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, estimó correcta la calificación de los hechos que había realizado la Sala de instancia.
La Sala de apelación puso de relieve que la Audiencia Provincial había expuesto, de forma minuciosa, las consecuencias del ataque para la víctima. Señaló que la acusada provocó a la víctima una herida de 25 centímetros en la cara externa del brazo izquierdo, otra de 4 centímetros en la parte anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo y una de 3 centímetros en el hemitórax. Puso de relieve que las lesiones tardaron en sanar 82 días y que habían dejado un perjuicio estético medio, en grado alto. Destacó que la Sala de instancia había tenido en cuenta que la cicatriz de 25 cm llegaba desde el hombro al codo, que era muy visible y que estaba en una zona que queda expuesta con frecuencia -más aun en el caso de una mujer joven-. Subrayó que, por ello, podía considerarse que existía una afectación estética en la víctima y que la afeaban, por lo que no podía dudarse de la calificación del Tribunal
La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. En el relato de hechos probados tienen reflejo los elementos del delito por el que la recurrente resultó condenada. En ellos se describe la causación de lesiones que determinaron, finalmente, un perjuicio estético medio, en grado alto y que consistían en cicatrices en el brazo, antebrazo y en el hemitórax izquierdo. Una de ellas, particularmente, tenía una longitud desde el hombro hasta el codo. Esta Sala en STS 191/2024, de 29 de febrero, recordaba que la deformidad ha de calificarse cuando se determina un perjuicio estético suficientemente relevante, una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; una irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. En SSTS 110/2008, de 20 de febrero y 698/2022, de 11 de julio, se expresa que la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente sostiene que se dan los requisitos para apreciar una circunstancia eximente de legítima defensa, aunque sea de forma incompleta. Aduce que, al salir de la discoteca, se encontró con varias personas, amigas, que previamente la habían encerrado en el baño y golpeado; que la estaban esperando y que, al verse sola, y temer por lo que pudieran hacerle, se defendió, aunque fuera de forma desproporcionada.
B) En STS 711/2024, de 4 de julio, señalábamos que, como es bien sabido, el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del Derecho frente a agresiones injustas. Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.
La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero. En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.
Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.
La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.
La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión,
Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva.
C) El motivo no puede admitirse. En realidad, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba respecto de los presupuestos necesarios para apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente cuya aplicación interesa. De nuevo, el recurso de casación es una reproducción del previo de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a lo alegado por la recurrente, puso de relieve que la prueba practicada no determinaba que concurrieran los elementos para apreciar la eximente -completa o incompleta- que pretendía la recurrente.
La Sala de apelación, en ratificación de lo expuesto por la Audiencia Provincial, expuso que no podía reconocerse que la recurrente hubiera obrado en legítima defensa. Subrayó que no había quedado acreditada una agresión previa ilegítima. A estos efectos, puso de relieve que la Sala de instancia valoró que la recurrente no presentaba lesiones y que los testigos -denunciante incluida- relataron que los hechos ocurrieron como se describían en el
El motivo debe inadmitirse. No se ha producido lesión de derechos fundamentales porque las Salas sentenciadoras han valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada, y, con ello, descartar que obrara en legítima defensa -completa o incompleta- sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, la recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).
Se plantea por la recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, tampoco asistiría la razón a la recurrente en razón de una hipotética infracción de ley, pues el primero de los requisitos, para apreciar la eximente de legítima defensa es la concurrencia de una agresión ilegítima y previa a la acción defensiva (vid. STS 295/2024, de 3 de abril, por todas); esta agresión previa es imprescindible para apreciar la eximente, ya sea de forma completa o incompleta (por todas, STS 1157/2024, de 18 de diciembre).
Por lo expuesto, se constata que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente sostiene que debería reconocérsele una circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento. Aduce que, aun sin haber existido paralizaciones relevantes en la instrucción, la duración del procedimiento ha sido excesiva; que tales paralizaciones han excedido los 18 meses en su cómputo global; que el juicio se celebró cuatro años después de los hechos; que, desde el auto de apertura del juicio oral hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, hubo una demora superior al año; y que las suspensiones del juicio por enfermedad del letrado no pueden atribuirse a la acusada.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) La recurrente reclama, de nuevo, la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fundamenta en los períodos que menciona en el recurso.
La cuestión ya fue planteada en apelación, y fue rechazada por la Sala
La respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
En el presente caso, la recurrente se limita invocar el plazo de duración global del procedimiento y a señalar los períodos aludidos en que, como señalan las Salas sentenciadoras, no se aprecia paralización en el procedimiento.
En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo la recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.
De nuevo constatamos que la recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
