Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2594/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025200639
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2419A
Núm. Roj: ATS 2419:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2594/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 11º)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2594/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a Artemio en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a los condenados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y se les absolvió del delito de insolvencia punible del que venían acusados por la acusación particular.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas ( artículos 1.1, 9.3, 10 y 25.1 de la Constitución).
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo 21.6 del Código Penal, en la determinación de la pena del artículo 66 del Código Penal.
Fundamentos
Se alega, en esencia, que se condena al recurrente sin el soporte de una necesaria actividad probatoria de cargo; que se habían pedido con anterioridad otros préstamos de importes muy superiores y se habían devuelto, por lo que no es lógico que el recurrente tuviera ya previsto engañar cuando solicitó el préstamo de 20.000 euros objeto de autos; que se evidencia la ausencia de racionalidad en la valoración de los medios de prueba.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que el matrimonio formado por los acusados, Luis Carlos y Estrella, en el mes de septiembre de 2012 solicitaron al querellante, Artemio, un préstamo por importe de 20.000 euros, aprovechando que habían mantenido con él relaciones comerciales anteriores -el querellante les había alquilado naves industriales y terrenos en el Polígono industrial "La Granadina" de San Isidro (Alicante) y concertado previas operaciones de préstamo-. El querellante les exigió para concederles el préstamo el ofrecimiento de algún tipo de garantía económica.
El día 11 de septiembre de 2012, los acusados se personaron en el domicilio particular de Artemio, sito en la localidad de DIRECCION000 (Alicante), con la finalidad de celebrar ese contrato de préstamo.
Una vez suscrito el contrato por el querellante y la acusada Estrella, en su calidad de administradora única de la mercantil " DIRECCION001.", la citada acusada recibió de manos de Artemio la suma de 20.000 euros, objeto del préstamo, a través de cuatro cheques al portador: nº NUM000 por importe de 5.000 euros; nº NUM001 por importe de 5.000 euros; nº NUM002 por importe de 5.000 euros; y nº NUM003 por importe de 5.000 euros, que el acusado Luis Carlos se encargó de cobrar ese mismo día, los tres primeros cheques en la entidad bancaria BBVA Rambla de Elche (Alicante) y el último en la localidad de Cox (Alicante).
En el contrato se fijó como fecha de devolución del préstamo el día 10 de octubre de 2012.
Los acusados aportaron como garantía económica para responder del préstamo, en los términos exigidos por el querellante, una vivienda, sita en Santa Pola (Alicante), DIRECCION002, propiedad de la mercantil DIRECCION001., manifestando los acusados a Artemio, a sabiendas de que no era cierto y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, que la acusada Estrella era la administradora única de la citada sociedad, y que el inmueble estaba a su disposición, libre de cargas y gravámenes.
En ese momento los acusados le exhibieron la escritura pública de compraventa del referido inmueble autorizada por la notaria de Elche, Teresa J. Vadillo el día 28 de julio de 2006, al núm. 2.297 de su protocolo, y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola a nombre de DIRECCION001., donde constaba como titular la referida mercantil, y como administradora de la misma la acusada (única que podría obligar, con su firma, a dicha sociedad), cuando en realidad había dejado dicho cargo el día 26 de julio de 2011, fecha ésta en la que vendió todas sus participaciones sociales a Manuel, a la sazón empleado por aquéllas fechas de DIRECCION001., que vino a sucederla en el cargo de administrador.
El texto del contrato de préstamo personal fue manuscrito por el querellante en el reverso de la primera página de la copia de la escritura pública de 28 de julio de 2006, y debidamente firmado por la acusada Estrella, en su condición de prestataria. En dicho texto se establecían las partes -querellante y acusada como administradora de DIRECCION001.- la cantidad prestada -20.000 euros- y el plazo de devolución -10 de octubre de 2012-.
El día 24 de abril de 2013, la mercantil DIRECCION001. y Manuel, constituyeron hipoteca a favor de Jesus Miguel, en garantía de un préstamo de 42.700 euros de principal, más responsabilidades accesorias, sobre la finca dada en garantía por la acusada siete meses antes de que se constituyera este derecho real de garantía.
Los acusados no han devuelto hasta la fecha los 20.000 euros, objeto de préstamo, a pesar de haber vendido a un tercero el inmueble dado en garantía.
No ha quedado acreditado que la venta de las participaciones sociales de
DIRECCION001., se hiciera con la intención de sustraer dicho bien de la posible responsabilidad por la garantía ofrecida, ni que colocara a aquélla en una situación de insolvencia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Audiencia ha podido valorar la abundante prueba documental, destacándose copia de la escritura de 28 de julio de 2006, inscripción en el Registro de la Propiedad de Santa Pola, cheques al portador, Boletín Oficial del Registro Mercantil de 5 de agosto de 2011 publicando el nombramiento de nuevo administrador de DIRECCION001. en sustitución de la acusada, constitución de hipoteca como garantía de un préstamo de 24 de abril de 2013.
Asimismo, valora el Tribunal las declaraciones testificales del perjudicado y del testigo Manuel, empleado de DIRECCION001., que adquirió las participaciones sociales que vendió Estrella. Este testigo Manuel corroboró la venta de las participaciones de la sociedad por parte del acusado, y que en el año 2013 constituyó hipoteca sobre el inmueble objeto de autos a favor de Jesus Miguel en garantía de un préstamo de 42.700 euros; asimismo, dicho testigo concretó "que no pagó por las participaciones ni le pagaron", "que era joven e ingenuo", "que era un hombre de paja", "que el que mandaba era Luis Carlos, que era un favor, se limitaba a hacer lo que le indicaba Luis Carlos".
Por último, señala la Audiencia que el recurrente reconoció en el plenario que su esposa y su empleado Manuel eran meros testaferros, y que hizo a su esposa firmar el contrato de préstamo porque necesitaba el dinero; por lo que el recurrente tenía el control de la sociedad y, por tanto, el dominio funcional del hecho, siendo él quien también se encargó de cobrar los cheques.
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que los acusados no pusieron en conocimiento del querellante prestamista que el inmueble dado en garantía para cobro del préstamo había salido un año antes de su poder de disposición, el 26 de julio de 2011, momento en el que la acusada dejó de ser administradora, no teniendo desde ese día facultad de decisión ni capacidad de disposición de los bienes, y en esa misma fecha vendió sus participaciones sociales a un empleado de la mercantil, Manuel.
Conviene recordar, por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, que la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.
Como hemos visto, el Tribunal de instancia contó con prueba documental y testifical en orden a determinar la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado. Existe pues en la sentencia un razonamiento probatorio que excluye la consideración de la decisión como arbitraria.
Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se sostiene que no ha existido engaño; que el querellante es un empresario, siendo propietario de todo el polígono donde tenía arrendado el negocio al recurrente, y a una persona así no se le engaña fácilmente.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) De los elementos fácticos resultan los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. Los acusados de forma deliberada no pusieron en conocimiento del prestamista, al tiempo de contratar, información significativa y decisiva para la operación de préstamo, que hizo que el querellante, desinformado, accediera a realizar el negocio jurídico.
El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).
Respecto a la alegada falta de autotutela del perjudicado. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril).
En definitiva, la parte recurrente desplegó una estrategia ocultando deliberadamente que había habido un cambio de administrador, que se llevó a efecto a instancias del propio recurrente, y que fue capaz de inducir a error al perjudicado sobre la disponibilidad de la propiedad designada como aval del préstamo, impulsándole a entregar los 20.000 euros.
Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En ambos motivos se cuestiona la individualización de la pena, por lo que procede su examen conjunto.
Se sostiene que debería haberse impuesto la pena mínima por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
C) Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. La Sala de instancia justifica bajar la pena en un grado inferior y dentro de éste imponer la pena de cuatro meses de prisión, atendiendo al desvalor del injusto cometido, en relación con el importe defraudado.
En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal previsto.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

