Última revisión
03/04/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10731/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025200727
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2848A
Núm. Roj: ATS 2848:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10731/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10731/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto o relación con menores, por un periodo de diecisiete años que se cumplirá de manera simultánea con la pena de prisión impuesta.
Se le impone la pena de libertad vigilada durante cinco años.
En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Sandra. en la cantidad de 19.500 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.
(i) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter ( artículo 181.1 y 3 del Código Penal) , con error en la valoración de la prueba y con invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y al principio
(ii) Por error en la calificación jurídica y pena.
Fundamentos
A) El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción inocencia. Cuestiona la declaración de la víctima, que se practicó como prueba preconstituida y que fue reproducida en el acto del juicio oral. Considera que no concurren en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. Alega especialmente que la menor incurrió en contradicciones esenciales, determinantes de incredibilidad. Resalta especialmente que en un punto de su declaración la menor afirmarse haber salido de la vivienda aprovechando que el recurrente se fue al aseo, cuando no podía conocer la ubicación de las dependencias, porque era la primera vez que acudía a la vivienda. Refiere falta de coherencia interna en la declaración de la menor porque relató una penetración vaginal cuando en los informes forenses emitidos no aparece ningún tipo de lesión, ni física, ni genital ni extra genital. Refiere que la DIRECCION000 que se objetiva en los anteriores informes puede ser indicio del DIRECCION001 que sufría.
Asegura haber mantenido con la menor un trato de respeto y cordialidad. Reconoce también que una ocasión Sandra. acudió a su casa. Afirma que inicialmente ella le dijo que tenía diecisiete años y que, cuando se enteró de que tenía catorce, le indicó que no quería tener más contacto con ella puesto que no quería problemas. Refiere que el informe emitido por la técnico del UVASI no puede ser considerado un elemento de corroboración, en cuanto en el mismo se dice que "la elaboración del relato es inestructurada (...) con digresiones temporales y sucesos expuestos de forma no cronológica". El recurrente considera que la anterior afirmación supone una atribución de falta de credibilidad a la menor. Señala también que en este informe se recoge que la denunciante empujó al recurrente cuando estaba en la puerta para poder salir del piso, mientras que en la declaración preconstituida consta que Sandra. dijo simplemente que salió de la vivienda cuando oyó que el recurrente cerraba la puerta del aseo. Cuestiona también la credibilidad de Sandra. porque no aprovechó que al lado del domicilio del acusado hay una comisaría para denunciar y porque tardó 13 días en contar lo sucedido a sus familiares. Refiere que las testificales de la madre y la tía tampoco pueden ser tenidas en cuenta, porque son subjetivas y de referencia. Concluye afirmando que su declaración ha sido en todo momento persistente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, y, en síntesis, los siguientes hechos:
"En fecha indeterminada, pero comprendida entre el mes de marzo y primeros días del mes de abril de 2023, el acusado Teodoro (...), contactó a través de la red social Instagram con Sandra., nacida el NUM000 de 2009. En su perfil de la red social aparecía su fecha de nacimiento y el instituto en el que cursaba los estudios.
El acusado y Sandra. conservaron en varias ocasiones. Tras ello, el Sr. Teodoro acudió a las inmediaciones del instituto en el cursaba estudios Sandra., presentándose a ella. Cuando Sandra. vio al acusado y se dio cuenta de que tenía más edad que ellas, borró su aplicación de móvil. Tras unos días, volvió a instalarla.
Cuando volvió a instalarla vio que tenía mensajes y llamadas del Sr. Teodoro desde una cuenta diferente de Instagram. El acusado le llamó por Instagram y le dijo que se había enterado de que había hablado con su mujer y que como consecuencia de ello se había jodido su relación con ella. Asimismo, también le dijo que tenía que ir a su casa a hablar con él y con su mujer para que aclarara las cosas y que si no lo hacía mandaría a personas de su banda para secuestrarla y matarla.
Consecuencia de ello, en fecha indeterminada de abril de 2023, Sandra. accedió a ir al domicilio del procesado sito en la DIRECCION002 de Palma. El acusado la esperaba y subieron los dos a la vivienda en la que no estaba presente la mujer del procesado. Una vez allí, el Sr. Teodoro la condujo hasta el dormitorio y Sandra. se sentó sobre la cama, comenzando el acusado a tocarle la pierna, retirándole la mano Sandra., al tiempo que le decía: "si quieres tocar una pierna, tócate la tuya, que me estás faltando al respeto".
Ante ello, el procesado le quitó la mano, se levantó y la tiró sobre la cama mientras le decía "esto te pasa por ir como una puta". Tras ellos, se abalanzó sobre ella, le quitó el pantalón y la ropa interior con violencia, rompiéndole el pantalón, le tapó la boca, le abrió las piernas y le introdujo su pene en la vagina, sin que Sandra. pudiera zafarse, hasta que toaron el timbre, lo que hizo que el Sr. Teodoro pararse el acto sexual y saliese del cuarto, momento en el que fue aprovechado por Sandra. para huir del lugar. De esto se enteró el procesado, que la persiguió hasta la puerta de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos Sandra. sufrió DIRECCION003, con daño social asociado, que tardó en curar 90 días, con 60 días de perjuicio básico y 30 días de perjuicio moderado".
La parte recurrente reitera exactamente, sin modificaciones, las alegaciones que hizo en apelación.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo y que, además, el Tribunal
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que la declaración inculpatoria de la víctima reunía los requisitos necesarios para considerarla prueba válida y suficiente. Convalidando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, descartó la concurrencia de motivaciones desviadas que pudieran haber impulsado la interposición de la denuncia. Advirtió que la menor no podía obtener beneficio alguno iniciando el presente procedimiento.
Respecto del requisito de la verosimilitud, el Tribunal Superior resaltó la espontaneidad narrativa, la coherencia y consistencia del relato, así como la concreción de las manifestaciones de Sandra., su orden secuencial y los detalles ofrecidos. Señaló que las contradicciones referidas por el recurrente no eran tales o eran irrelevantes, en cuanto que afectaban a aspectos periféricos o meramente circunstanciales. El Tribunal Superior de Justicia niega contradicciones en el relato de la menor, en lo relativo a si empujó o no al recurrente al abandonar la vivienda, y en lo relativo a si éste le persiguió o no al salir. Así, el Tribunal Superior señaló que Sandra. no incurrió en contradicción cuando afirmó, en el momento de practicarse la prueba preconstituida, que tras su salida el recurrente la persiguió, y que previamente ella le empujó en la puerta de salida para lograr la huida. Y ello pese a que en la entrevista semiestructurada con la técnico de la UVASI se limitó a afirmar que aprovechó que el recurrente estaba en el baño para salir de la vivienda. El Tribunal Superior señaló que en la declaración de instrucción la víctima, simplemente, ofreció más información.
El Tribunal Superior tampoco consideró relevante que la víctima no denunciara los hechos en la comisaría, inmediatamente después de suceder, o que tardara más de trece días en relatárselo a algunos de sus familiares. En la sentencia recurrida se justifica lo anterior "por la conmoción naturalmente inherente a la agresión sexual padecida".
El Tribunal Superior de Justicia también ratificó la argumentación de la Audiencia Provincial, en el punto en el que declara que el testimonio de la víctima estaba ampliamente corroborado por prueba objetiva y, en concreto, por las siguientes:
(i) Las capturas de Instagram aportadas a las actuaciones y que atestiguan datos periféricos ofrecidos por la menor.
(ii) Los audios de las conversaciones sostenidas por la mujer del acusado con la menor y con su tía, de los que se desprende que aquella conocía lo sucedido y que el acusado sabía que Sandra. era menor.
(iii) El informe forense, que diagnostica a la menor un DIRECCION003. Se destaca en la sentencia de instancia que el médico forense llegó a la anterior conclusión tras analizar "los múltiples síntomas que apreció en la menor propios del anterior trastorno".
(iv) Por la pericial psicológica emitida por la técnico del UVASI nº NUM001, que además de descartar fabulación, sugestión o inducción, consideran a Sandra. una testigo fiable y objetivan secuelas y sintomatología compatibles con los hechos denunciados.
En relación con los anteriores elementos de corroboración, el Tribunal Superior de Justicia advirtió que la valoración de los informes periciales y, en concreto, la del informe emitido por el personal de la UVASI, era correcta. Refirió que en ningún caso el anterior informe había negado credibilidad a la víctima, sino al contario. Afirmó que las conclusiones del mencionado informe son claras y señalan que el relato incriminatorio es fiable independientemente de su falta de estructuración. Recordó que en el informe se explica pormenorizadamente las razones por las que el relato se considera fiable. También descartó que el DIRECCION003 que se le diagnosticó a Sandra. obedeciera al DIRECCION001 que sufría. Constató que esta posibilidad se descartó expresamente por el médico forense. También señaló que la ausencia de lesiones físicas o vaginales en nada afectaba a la declaración de la víctima, en cuanto que el relato ofrecido por ésta no exigía necesariamente su existencia. La sentencia de instancia también consideró probado que el recurrente conocía la edad de la menor, porque la edad de Sandra. aparecía en su perfil de Instagram y porque fue a recogerla al colegio.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima que califica de precisa y coherente-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.
Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
En relación con la falta de persistencia, convenimos con la Audiencia Provincial en que las contradicciones señaladas por el recurrente no afectan a la credibilidad de la víctima. En todo caso, hemos dicho, ya en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Por otro lado, los razonamientos esgrimidos por las Salas sentenciadoras para descartar los argumentos esgrimidos por la defensa son racionales y lógicos, por lo que también merecen refrendo en esta Instancia.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente considera que los hechos debieron calificarse como constitutivos de un delito de agresión sexual básico del artículo 181.1 del Código Penal. Refiere que los informes médicos obrantes en la causa no objetivan lesiones, lo que a su juicio obligaría a descartar la penetración. Vuelve a denunciar que se haya tenido en cuenta la declaración de la víctima, pese a sus contradicciones.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Las cuestiones suscitadas ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.
Por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta. El motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de nuevas variables que no constan en el
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

