Última revisión
09/05/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3544/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012025200820
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3169A
Núm. Roj: ATS 3169:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3544/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3544/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Todo ello, además del pago de las costas procesales; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Encarna. en la cantidad de 25.000 euros, más intereses legales.
1) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a valerse de todos los medios de prueba pertinentes del artículo 24.1 de la Constitución Española.
3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio
En el presente procedimiento actúan, como parte recurrida, Juan Carlos., como legal representante de Encarna., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Ortiz Larriba, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los restantes motivos de recurso por su orden de formulación.
A) En ambos motivos, cuyo examen conjunto se impone por razones metodológicas, el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo para justificar su condena. A tal fin, en el motivo tercero, afirma que la principal prueba de cargo, como es el testimonio de la menor, no se practicó en el juicio, sino como prueba preconstituida, pese a que la misma fue solicitada por la propia acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, lo mismo que la defensa. Añade que en dicha prueba preconstituida se le hicieron preguntas guiadas o inductivas por parte de la Instructora, añadiendo hechos nuevos que nunca fueron desarrollados y descritos en la misiva, ni detallados por la menor; que no fue capaz de describir con exactitud determinadas escenas, ni concretar días, meses u horas; que no es cierto que las psicólogas forenses mantuvieran con la misma diversas entrevistas, limitándose a la emisión de un informe con base en una única sesión, siendo ello jurídicamente inadmisible; que la menor declaró dos años después de los hechos, cuando fue llamada por la Guardia Civil en relación con un supuesto delito de abusos sexuales a través de terminal de telefonía móvil, momento en el que sorpresivamente apareció la carta que habría dado lugar a los hechos; que su testimonio adolece de corroboración, no habiéndose realizado informe médico alguno que determine la existencia de alguna lesión o si la misma es virgen, dado que mandó fotografías de su cuerpo a personas mayores y completamente desconocidas; y que no consta que haya sufrido lesión alguna, ni consta que esté sometida a tratamiento.
Ya en el motivo cuarto, el recurrente insiste en que no existía impedimento alguno para que la menor declarase en el plenario, así como en los déficits probatorios ya denunciados en su anterior motivo, motivos todos ellos por los que sostiene que procede su libre absolución.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado, Raúl, con absoluto desprecio hacia la indemnidad sexual y seguridad en el desarrollo de su nieta Encarna., menor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 2006, y aprovechándose de esa relación de parentesco y de su superioridad con respecto a la menor, dada la diferencia de edad y el escaso desarrollo evolutivo de la misma, con ocasión de las visitas que por la relación de parentesco realizaba ella a su domicilio, sito en la localidad de DIRECCION000 (Madrid), o con ocasión de las visitas que los abuelos realizaban al domicilio de la menor sito en DIRECCION001 (Guadalajara), y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en un número indeterminado de ocasiones, entre los 11 y los 13 años de edad de la menor (años 2018 a 2020), procedió a realizar a ésta diversos y continuados actos y comportamientos sexuales.
La primera vez ocurrió cuando la menor tenía 11 o 12 años, y en fecha indeterminada, fue dejada en casa de los abuelos como castigo por no comer y tener que ir sus padres al DIRECCION002 con ocasión de una actividad referente a los países africanos. Estando la abuela en la cocina y Encarna. sentada en el sofá, sola con su abuelo, éste, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se sentó junto a la menor y le puso la mano en el muslo, subiéndola por la pierna hasta llegar a sus partes íntimas, introduciéndole los dedos en la vagina, causándole dolor, y ello a pesar de que la menor intentó apartarle la mano, pero no pudo retirarla. Igualmente comenzó a besarla en la boca, echándose la menor hacia atrás, pero el acusado le hacía fuerza en la nuca para que no pudiera separase, llegando a introducirle la lengua en la boca. La menor le pidió repetidas veces que parara, llorando, porque le dolía, pero no paró. El incidente se interrumpió cuando oyó que su abuela se aproximaba, pero la echó, y, cuando la abuela volvió a la cocina, el acusado continuó con los tocamientos, agarrando la muñeca de la menor con fuerza para que no la retirara y poniéndola encima de su pene, obligándola a coger y tocar su miembro viril. Durante el episodio le dirigió frases obscenas como:
Hechos semejantes, con tocamientos con los dedos en la vagina de la menor, besos y tocamientos en el pecho, por encina y debajo de la ropa, se produjo en numerosas e indeterminadas ocasiones en la vivienda del abuelo, en concreto en el salón, su habitación y en el cuarto donde guardaban la ropa.
En otra ocasión, estando en su vivienda, en DIRECCION001, mientras su madre y su abuela estaban en la cocina y ella en el salón de su casa, el acusado se sentó a su lado y comenzó de nuevo a tocarle la pierna, ascendiendo hasta introducirle los dedos en la zona genital, y en esa ocasión también le introdujo los dedos en el ano. La menor intentaba huir, pero él la sujetaba con fuerza por la cintura para evitar que se fuera y la empujaba de nuevo al sofá.
Estos tocamientos también los realizó encontrándose la menor de pie, dejándose caer ella al suelo para evitar que continuaran, impidiéndoselo él al sujetarla con fuerza.
La menor, en todas las ocasiones, pedía a su abuelo que parara, llegando a llorar, ignorando él sus suplicas. El acusado le decía a la menor que era su secreto y que si lo contaba sería una niña mala e iba a romper la relación con su abuela, a la que la menor quería mucho, y que separaría a familia y nadie la creería.
Encarna., en enero de 2022, llamó a la fundación ANAR y contó lo que le había ocurrido, recomendándole que, si no se atrevía a contar lo sucedido a su madre, lo escribiera, dejando la menor a su madre una carta manuscrita con lo ocurrido con su abuelo.
Como consecuencia de estos hechos, el acusado provocó en la menor Encarna. daños psicológicos, consistentes en una elevada sintomatología postraumática compleja y sintomatología depresiva y ansiosa clínicamente significativa, manifestada en indicadores depresivos tales como apatía, insomnio, llanto espontáneo e ideación suicida, pesadillas, terrores nocturnos, dificultades de atención y concentración, irritabilidad, ansiedad y angustia, miedo y generalización de la desconfianza hacia el género masculino, poca tolerancia a la frustración. Asimismo, presenta síntomas disociativos, manifestándose en reexperimentación de los hechos sufridos en otros momentos, dificultades para asimilar lo ocurrido, embotamiento emocional y evitación de pensamientos, sentimientos o situaciones asociadas a los hechos, pero con intrusión de pensamientos y alteraciones en la percepción; alteraciones en el control de impulsos con preocupación excesiva por temas sexuales, exposición a situaciones de riesgo e intento de conductas autoagresivas; alteraciones en la calidad del vínculo interpersonal, como pérdida de confianza hacia personas cercanas, suspicacia, dificultades para establecer vínculos y temor, desagrado y rechazo al contacto físico con sentimientos de culpabilidad y desvaloración de sí misma y el propósito de vida, disminuyendo su capacidad funcional, extendiéndose a los diferentes ámbitos de su vida cotidiana (social, personal y laboral/educativo).
El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado. La queja fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para el Tribunal Superior, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la menor (visionado en el plenario), sin perjuicio de descartar la queja deducida
Sentado lo anterior, hacía asimismo hincapié la Sala de apelación en que, en el caso, la Audiencia Provincial abordó cumplidamente la valoración de la prueba practicada a su presencia, y, en particular, el testimonio de la menor, como principal prueba de cargo, bajo unos razonamientos plenamente compartidos, destacando la cumplida corroboración que el mismo recibía de otras fuentes de prueba que avalaban la verosimilitud apreciada.
Así, razonaba la Sala que, como tales pruebas adicionales, se valoró: i) el informe pericial psicológico-forense, debidamente ratificado y aclarado en el plenario, señalando sus autoras que, tras haber mantenido varias entrevistas con la menor y aplicando la metodología que explicaron, concluyeron que el testimonio de la misma era «probablemente creíble» (grado 3, en una escala de 0 a 4 ascendente); ii) los testimonios de referencia de las psicólogas forenses y de la psicóloga del programa REVELAS, coincidentes en lo sustancial en cuanto al testimonio de la víctima; iii) la patología padecida por la menor, según informaron las psicólogas forenses, con la sintomatología trasladada al
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal
En segundo término, señalaba la Sala de apelación que no era cierto lo afirmado por el recurrente, a propósito de que la menor contase en la carta manuscrita un episodio de abusos sexuales y fuera posteriormente añadiendo otros como consecuencia de la actitud indagatoria de la Juez. Por el contrario, se dice, en la mentada carta relataba ya un episodio sufrido cuando contaba con 11 años, precisando que esto continuó ocurriendo cuando iban de visita a casa de sus abuelos o cuando el acusado venía a su casa, y el momento en que acabaron. Ello, sin perjuicio de advertir que la referida carta no gozaba de la trascendencia que la defensa trataba de atribuirle, puesto que no era sino un elemento corroborador más del testimonio de la víctima, el cual reunía todos los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo.
Asimismo, exponía el Tribunal Superior que, siendo cierto que la menor no pudo concretar fechas, sí ofrecía datos que permitían situar los hechos en tiempo y lugar, según se argumenta, incluso en cuanto al momento en que cesaron, cuando el acusado comenzó a acudir a la vivienda de una vecina, tras fallecer su esposa, con la que pudiera tener una relación sentimental, según se deducía de lo relatado en la carta, al señalar que a partir de ese momento no hubo más abusos por parte de su abuelo. Siendo así, advertía la Sala que existieron concreciones espacio-temporales suficientes a los efectos de comprobar la verosimilitud del testimonio de la menor, teniendo en cuenta, además, que describió la dinámica de los hechos, las acciones y reacciones de lo que hizo el acusado con ella, describiendo cómo se sentía cuando le ocurrían, el dolor que sufría, que lloraba e intentaba apartarse pero no podía, y también la reacción de éste, como cuando paraba al oír llegar a la abuela, así como el miedo que sentía hacia su abuelo, no solo por lo que le hacía a ella, sino también por el daño que pudiera hacerle a su madre o a su abuela, dado el carácter agresivo e insultante del mismo.
De la misma manera, se descartó por la Sala de apelación que la tardanza en denunciar obstara a la credibilidad del relato de la menor, no ya sólo porque no se advertían relaciones previas de las que se pudiera derivar odio, venganza o animadversión, sino también por la existencia de un informe pericial que apoyaba dicha credibilidad, siendo especialmente significativo, como apuntaba la Audiencia, que la menor revelase los hechos cuando ya había fallecido su abuela (a la que apreciaba mucho y no quería que sufriera), y que no se los contara directamente a su madre, sino primero a la Fundación ANAR para que llegara a conocimiento de aquélla y después mediante una carta.
También se rechazó por el Tribunal
Asimismo, subrayaba la Sala que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, el Tribunal sentenciador valoró las pruebas de descargo, incluida la declaración del acusado, que se limitó a negar los hechos, pero ni siquiera apuntó la existencia de algún motivo o razón que pudiera haber sido la causa de la denuncia, como no se apreciaron móviles espurios que hubieran llevado a la menor a denunciar falsamente unos hechos (a salvo una referencia a razones derivadas de la herencia de la abuela, carentes de toda prueba), cuando ella misma sentía que estaba haciendo mucho daño a la familia, como confirmó la psicóloga de REVELAS, y no deseaba siquiera que la gente se enterase para que no sintieran lástima por ella, como declararon los técnicos de ANAR. De la misma manera, se indicaba que tampoco podía prosperar la tacha de falta de verosimilitud alegada por el recurrente, que sostenía que era increíble que las hermanas de la menor no se enterasen de los abusos acaecidos en la misma habitación donde estaban aquéllas, calificando de razonable la explicación dada, a propósito de que eran muy pequeñas y estaban entretenidas, tratando además la perjudicada de que no se dieran cuenta, ya que era muy protectora y no quería que a sus hermanas les pasara lo mismo, según corroboraron las psicólogas que la atendieron y trataron.
Sobre la autoría de la carta manuscrita, exponía la Sala de apelación que el argumento del recurrente (acerca de que la carta habría sido escrita por otra persona, como la madre de la menor) se basaba en el pre-informe pericial, de carácter meramente informativo, sin validez judicial, como se indicaba en el propio documento, y que la sentencia de instancia valoró de manera razonada y razonable, excluyendo su valor a efectos de desvirtuar los razonamientos esgrimidos por el órgano sentenciador. Para ello, se dice, la Audiencia Provincial explicó de manera lógica la razón por la que no acogió el criterio del perito, señalando que, si bien era cierto que en la misiva se apreciaban dos tipos de escritura diferente, ello no significaba que fuera escrita por dos personas distintas, a la vista de que dichas diferencias comenzaban a apreciarse en el mismo renglón, que el trazado de las letras era similar en toda la carta, y que podían explicarse por los cambios de estado de ánimo en el que se encontraba la menor cuando la escribía, toda vez que lo hizo en diferentes momentos. Y que, en cuanto a la alegada corrección del texto, que se decía impropia para una chica de 15 años, la sentencia explicaba y razonaba con soporte documental, que se debía a que ésta tenía cualidades para la narrativa, habiendo ganado varios premios, y posiblemente a que previamente realizase un borrador.
Por último, aludía el Tribunal Superior a las restantes cuestiones expuestas por el letrado en el acto de la vista, entre otras, acerca del reconocimiento por parte del acusado de ser una persona machista y racista, con lo que parecía justificar su conducta, lo que era absolutamente irrelevante a los efectos pretendidos.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Además, en lo que concierne a la pretendida falta de persistencia en el relato de la perjudicada, porque, al margen de que el Tribunal Superior dio cumplida respuesta a la denuncia del recurrente, esta Sala tiene dicho que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14), situación que no es la que concurre en el presente caso, donde el testimonio de la víctima aparece debidamente corroborado por otros medios de prueba.
Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se dicen cometidos, ni la indefensión que se afirma padecida.
Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era creíble y persistente, y contaba con suficiente corroboración, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril). Además, ningún óbice podemos oponer a la valoración del informe emitido, por más que se cuestione ahora la metodología o el número de sesiones empleadas para emitir la pericia, en tanto que, como expusimos en nuestra STS 568/2020, de 30 de octubre, debe desestimarse todo cuestionamiento de la cualificación profesional de los forenses para la emisión de este tipo de periciales, que se liga a la vulneración de los arts. 340 LECv y 457 LECrim, pues supondría desconocer la específica formación que este cuerpo de médicos forenses posee en materia de psiquiatría legal y las funciones que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 479) les atribuye.
En cuanto a la pretendida indefensión que se afirma sufrida con motivo de no haber declarado la perjudicada en el plenario, sino por medio de la reproducción en la vista de la prueba preconstituida de su exploración judicial, el alegato deviene improsperable. Como pone de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia, y no se combate por el recurrente, el propio letrado de la defensa estuvo presente durante la práctica de la prueba preconstituida y pudo efectuar cuantas preguntas tuvo por conveniente. En todo caso, porque nada se objetó por su parte ante la decisión del órgano sentenciador de proceder a practicar la declaración de la perjudicada a través del visionado de la grabación realizada en su día.
No se advierte pues, como se alega en el recurso, en qué medida este hecho pudo vulnerar alguno de los derechos fundamentales del recurrente, por más que ahora se insista en una pretendida merma del principio de contradicción en la práctica de esta prueba que, sin embargo, no fue advertida por ninguna de las Salas sentenciadoras, ni por la propia defensa.
La autorización de esta práctica está dentro del marco de legalidad y no supone vulneración alguna de los derechos fundamentales del acusado, procediendo recordar que, si bien ciertamente el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3 , o 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 3); la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Y así se entiende que, cuando la víctima es menor de edad, en atención al superior interés de la misma, resulta legítimo adoptar medidas de protección en su favor, incluso rechazar su presencia en juicio para ser personalmente interrogada ( STS 742/2017, de 16 de noviembre).
Y, en lo que se refiere a las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en que la misma puede introducirse en el debate del juicio, como expusimos en la STS 468/2017, de 22 de julio, en la delimitación de cuáles hayan de ser las precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia , § 56, en la que señala que «... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta a través del experto, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior». Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta, § 68, y de 20 de abril de 2006, caso Carta, § 49).
Lo mismo cabe decir en cuanto a los restantes extremos que se indican en el recurso, relativos a la concurrencia de móviles espurios, a la indeterminación del relato de la víctima y a la inexistencia de partes de lesiones. Extremos descartados por las Salas sentenciadoras bajo unos razonamientos enteramente acordes a la jurisprudencia de esta Sala Segunda.
En efecto, conviene precisar que, según hemos declarado en, entre otras, la STS 79/2016, de 10 de febrero, la comprobación de la credibilidad subjetiva, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. De hecho, este parámetro de la ausencia de móviles espurios, atiende a las relaciones existentes con carácter previo a la comisión delictiva, pues lógicamente la actividad delictiva, conlleva ordinariamente un deterioro y degradación de las mismas ( STS 348/2023, de 11 de mayo).
Además, como expusimos en nuestra STS 184/2019, de 2 de abril, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.
Sobre la concreción de las fechas en que se produjeron los hechos enjuiciados, tenemos dicho que la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un amplio período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).
Y así, hemos señalado que, en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente
Por lo que respecta a la alegada ausencia de partes médicos de lesiones, en tanto que, más allá de la cumplida acreditación de lesiones psíquicas sufridas por la víctima como consecuencia de los hechos enjuiciados, como certeramente indicó el Tribunal Superior, la ausencia de lesiones genitales objetivadas no excluye la existencia del delito, procediendo recordar que hemos declarado en forma reiterada, que la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues «la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones» ( STS 754/2012, de 11-10).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio «in dubio pro reo», en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En ambos motivos, que también serán abordados conjuntamente, el recurrente denuncia la indefensión que afirma sufrida como consecuencia de la denegación de las pruebas propuestas, consistentes en la emisión de un dictamen psicológico-forense por parte del Instituto de Medicina Legal respecto de la credibilidad del acusado, posibles patologías y/o enfermedades relacionadas con el ámbito sexual y sobre la postura de éste en relación con las personas de diferente etnia, raza, ideología o color; así como la realización de una pericial caligráfica de la carta aportada por la madre de la menor junto con la denuncia.
A tal fin, sostiene que mostró su disconformidad con la conclusión del Sumario, y que la Audiencia Provincial rechazó por auto de 15 de marzo de 2023 la práctica de las mencionadas pruebas, adoleciendo de cumplida motivación, al tratarse de pruebas indispensables y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, puesto que, por un lado, de su declaración y la de la madre de la menor se desprendería un cierto índice de racismo, como circunstancia a tener en cuenta a la hora de valorar las probabilidades de comisión del supuesto delito; y, de otro, por las diferencias existentes entre la letra de la menor y la carta indicada, comprobándose la presencia de dos letras distintas en la misma, una de ellas con ciertas similitudes con la letra de la madre, con la finalidad de demostrar la existencia de un ánimo espurio en la denunciante.
B) Recuerda la STS 199/2018, de 25 de abril, que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que se pronunciaba esta Sala en STS 893/2007, de 6 de noviembre, afirmando que: «el quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida».
Asimismo, en cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).
C) El recurrente reitera los alegatos que hiciese en el previo recurso de apelación, siendo rechazados los mismos por el Tribunal Superior de Justicia, que consideró que ninguna indefensión se ocasionó al recurrente, destacando la corrección de los razonamientos esgrimidos en su día por la Audiencia Provincial para denegar las pruebas señaladas, sin perjuicio de advertir que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y que, en el caso, el auto cuestionado se encontraba suficientemente motivado.
En particular, razonaba la Sala de apelación que la denegación de las diligencias de instrucción señaladas (que no pruebas) por la Audiencia se apoyaba en solventes argumentos, plenamente compartidos, siendo que el acusado no propuso en su escrito de defensa la pericial psicológica del acusado, del mismo modo a como solicitó la aportación del informe de viabilidad sobre «identificación letra manuscrita» emitido a petición de parte por la perito y ratificado en el plenario, que fue valorado por el Tribunal sentenciador, por lo que ninguna indefensión habría sufrido el acusado. Ello, al margen de que tampoco se justificaba en el recurso en qué medida estas pruebas hubieran podido alterar el fallo de la resolución recurrida, siendo carga del recurrente demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.
En el caso, como vemos, el recurrente centra sus alegatos en lo resuelto en la fase de investigación, particularmente en lo relativo a la desestimación del recurso interpuesto por la defensa contra la conclusión del Sumario y la desestimación de las diligencias de instrucción por parte del Juzgado de Instrucción, centrando sus esfuerzos argumentativos en discutir la motivación de aquel auto de 15 de marzo de 2023, por el que la Audiencia Provincial desestimó dicho recurso de apelación.
Es claro, por tanto, que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, sin perjuicio de los quebrantamientos de forma denunciados, procediendo recordar que, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 28 de julio, las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de la tramitación de la causa, pero contra tales resoluciones interlocutorias no cabe acudir en casación. Así pues, ahora, en este recurso solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución.
Todo ello, sin perjuicio de advertir que «como señalábamos en la sentencia núm. 975/2022, de 19 de diciembre, "El art. 852 no puede convertirse en atajo para burlar los requisitos de los motivos de casación por quebrantamiento de forma ( STS 430/2000, de 17 de marzo). La invocación del art. 852 en lugar del art. 850.1º no permite escapar de los condicionantes de este último precepto. Si fuese así, sobraba el art. 850. Más aún, habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por el cauce del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno." Igualmente, explicábamos en aquella sentencia que "Lo que interesa es la prueba denegada para el acto del juicio oral. El rechazo de diligencias en fase de instrucción no tiene acceso a la casación. De cualquier forma no sobran las referencias a las incidencias en cuanto a las solicitudes y rechazo de esa prueba durante la investigación"» ( STS 877/2024, de 17 de octubre).
Por lo demás, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa, y para ello, es imprescindible que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95, 109(2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 62/2009 de 9.3 , 160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3).
Siendo así, como se expone por el Tribunal Superior de Justicia y no se rebate en el recurso, el recurrente no reiteró la solicitud de práctica de dichas pruebas en su escrito de conclusiones provisionales, con lo que no le fueron denegadas por el Tribunal sentenciador, ni, en consecuencia, se formuló tampoco la correspondiente protesta, lo que es requisito para que prosperase el motivo articulado.
A mayor abundamiento, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de estas pruebas para alterar el resultado del fallo o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que son pertinentes por los extremos que aduce y que fueron descartados motivadamente por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar los alegatos deducidos en su previo recurso de apelación, en los términos antes indicados, lo que es igualmente requisito indispensable para que pudiera estimarse su pretensión por esta Sala de Casación (vid. por todas la STS 726/2016, de 30 de septiembre).
Debe, por ello, inadmitirse el motivo
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
