Última revisión
08/07/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2393/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Núm. Cendoj: 28079120012025201531
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5377A
Núm. Roj: ATS 5377:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2393/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2393/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 8 de mayo de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) "Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter".
(ii) "Error en la apreciación de la prueba y valoración de los documentos obrantes en los Autos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim, y al amparo del art. 855 de la LECrim; todo en relación con el art. 641.1 de la LECrim".
(iii) "Vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal y, en relación, a su vez, del art. 24.2 de la Constitución Española y en relación con la valoración de prueba documental en base al art. 326 de la LEC".
(iv) "Infracción de precepto constitucional, estimando infringido el art. 24.2 de la Constitución Española en relación al 9.3 del mismo cuerpo legal, donde se consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim".
(v) "Al amparo del art. 851 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y se entiende que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".
(vi) "Deben imponerse a la acusación particular las costas devengadas conforme al art. 240 de la LEC por temeridad y mala fe".
Por su parte, Simón, bajo su representación procesal, la Procuradora Dña. Laura Alonso García, se adhirió al recurso interpuesto por la representación procesal de Sixto.
Fundamentos
Como segundo y tercero, respectivamente, "error en la apreciación de la prueba y valoración de los documentos obrantes en los Autos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim, y al amparo del art. 855 de la LECrim; todo en relación con el art. 641.1 de la LECrim"; y "vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal y, en relación, a su vez, del art. 24.2 de la Constitución Española y en relación con la valoración de prueba documental en base al art. 326 de la LEC".
Y, como cuarto y sexto, respectivamente, "infracción de precepto constitucional, estimando infringido el art. 24.2 de la Constitución Española en relación al 9.3 del mismo cuerpo legal, donde se consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim"; y "deben imponerse a la acusación particular las costas devengadas conforme al art. 240 de la LEC por temeridad y mala fe".
El recurrente, en el desarrollo de los cinco motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el primero, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle.
El recurrente afirma que no se ha practicado prueba que acredite que las facturas emitidas por la mercantil Quimerauto Angelín SL fueran falsas y se emitieran con intención de provocar error en la juez que conoció del procedimiento civil, el cual se suspendió sin llegar a dictarse sentencia y sin que existiera oportunidad de pronunciamiento en esa vía respecto a los documentos ahora valorados.
El recurrente añade, por un lado, que tampoco ha quedado probado que existiera un acuerdo con intenciones fraudulentas entre Simón y él para obtener un beneficio económico, ya que entre ellos solo existía una relación puramente comercial; y, por otro, que las irregularidades de las dos facturas emitidas por su empresa en ningún caso pueden equipararse con la comisión de un delito.
En este último sentido, el recurrente señala que las facturas responden a un motivo real, es decir, a la existencia de un siniestro, a la utilización de un vehículo de sustitución, y a la realización de una serie de reparaciones y sustituciones de piezas, todo lo cual está acreditado. En cuanto a los errores de las facturas, entre ellos su numeración, el recurrente determina que se trata de meros desajustes materiales carentes de relevancia penal.
El recurrente destaca, como elemento de descargo, que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento y archivo del procedimiento penal, así como posteriormente solicitó su absolución en el plenario, de modo que la única parte que ha solicitado su condena es Caser, acusación particular, entidad con un claro interés en el resultado del procedimiento.
El recurrente agrega que las citadas facturas no se pueden tener como falsas como consecuencia de que no se ha practicado pericial con tal objeto.
El recurrente concluye que estamos ante mera una cuestión civil sobre el pago o no de la cuantía que fue reclamada en dicha jurisdicción.
Por todo ello, el recurrente considera que su conducta carece de los elementos esenciales del delito de estafa procesal, por lo que debe ser absuelto. Sobre la base de esta pretensión, el recurrente interesa que las costas se le impongan a la acusación particular, por temeridad y mala fe.
B) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Simón, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la entidad "Caser", con la que tenía concertado el seguro obligatorio de su vehículo NUM000, sin cobertura de daños propios, dando dicha demanda lugar a los autos de Juicio Verbal nº 409/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ciudad Real, aportando como prueba documental, para justificar sus pretensiones resarcitorias y con la intención de provocar el error de la juez que habría de dictar sentencia, sendas facturas falsas emitidas por "Quimerauto Angelín S.L.", mercantil de la que es legal representante el coacusado Sixto, a sabiendas de su falsedad y en connivencia con éste.
En concreto, las facturas presentadas fueron la nº NUM001, emitida el 17/05/2012, referida a los gastos de reparación del vehículo, concepto por el que se reclamaban 1.912,63 euros, y la nº NUM002, emitida el 16/05/2012, con la que se pretendía justificar los gastos derivados del alquiler de un vehículo de sustitución por importe de 1.067,22 euros.
El vehículo NUM000, propiedad de Simón, tenía una antigüedad de más de 20 años y estaba valorado en 260 euros. Su reparación había sido peritada en 850 euros, que "Caser" abonó a su asegurado.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real mandó deducir testimonio de particulares para depurar la posible responsabilidad penal en que hubieran incurrido los acusados, que no consiguieron su propósito, dando lugar dicho testimonio a las Diligencias Previas nº 99/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7, que dictó Auto incoando Diligencias Previas el 04/02/2015. Por Auto de 07/07/2015 se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº 5, que dictó Auto de incoación el 21/09/2015, dando lugar a las Diligencias Previas nº 958/15. El 16/07/2020 se dictó Auto de apertura del Juicio Oral que se ha celebrado el 12/01/2023.
C) Con anterioridad a analizar las alegaciones del recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
Así, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
Así, la Audiencia Provincial expone que consta documentado que Simón (que se acogió a su derecho a no declarar) promovió demanda de reclamación de cantidad contra "Caser", con quien tenía concertado el seguro obligatorio del vehículo de su propiedad, matrícula NUM000, y ello después de haber percibido de la aseguradora la cantidad de 850 euros en concepto de daños sufridos en dicho vehículo como consecuencia del accidente provocado, a su vez, por el vehículo NUM003, de los cuales 260 euros correspondían al valor venal del turismo -de antigüedad superior a 20 años- y 590 euros al valor de afección (folios 58 y siguientes de las actuaciones).
El órgano de instancia desarrolla que la misma documental acredita que Simón pretendía obtener de "Caser" el pago de 1.921,63 euros por la reparación del vehículo, más 1.067,22 euros en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución, además de los intereses incrementados del art. 20 de la LCS (folios 16 a 25). Asimismo, para fundamentar su reclamación presentó sendas facturas emitidas por "Quimerauto Angelín S.L.", mercantil de la que es representante legal el coacusado Sixto (folios 36 y 46).
La Audiencia Provincial destaca que, el hecho de que dichas facturas son falsas se desprende del cúmulo de irregularidades advertidas en las mismas, a pesar de no haberse practicado prueba pericial -innecesaria en este caso-, ya que fueron emitidas mediante un programa instalado en el ordenador de la empresa, advirtiéndose a simple vista que no contienen anotación manuscrita alguna.
Así, el órgano de instancia indica que resulta significativo que la factura de fecha anterior, 16/05/2012 (nº 12/332), tenga numeración posterior a la factura de fecha posterior, 17/05/2012 (nº 12/129); la circunstancia de que en esta última, relativa a la reparación del vehículo, se aplique un IVA del 21 %, cuando dicho tipo impositivo no entró en vigor hasta el 01/09/2012 en virtud del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio; que en la factura relativa al alquiler de un vehículo de sustitución (fechada el 16/05/2012) no se indique la matrícula del vehículo cedido, y que "Quimerauto" no estuviera dada de alta en la actividad de alquiler de vehículos, por lo que dicha cesión no podría pasar de ser un acto de mera cortesía.
Asimismo, agrega la Audiencia Provincial, los conceptos recogidos en la factura de reparación (folio 36) no se corresponden con hechos reales, pues no se ha encontrado rastro alguno de las piezas supuestamente sustituidas, ni las defensas han aportado prueba de su origen, aduciendo que fueron adquiridas en el extranjero, extremo que contradice la información facilitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
A todo lo anterior, continúa el órgano de instancia, se suma que Simón ya había sido indemnizado por "Caser" por el mismo siniestro; que su vehículo, de más de 20 años de antigüedad, tenía un valor venal -aceptado por el propio acusado- de tan solo 260 euros, y que ahora reclamaba una suma muy superior (2.988,85 euros), sin descontar los 850 euros previamente recibidos de la aseguradora.
De este modo, la Audiencia Provincial concluye que las facturas emitidas por la mercantil de Sixto son falsas y que se confeccionaron con el propósito de que Simón reclamara judicialmente una indemnización superior a la que realmente le correspondía, siendo ambos plenamente conocedores tanto de la falsedad de las facturas como de su finalidad fraudulenta. De hecho, tales documentos fueron efectivamente presentados en el procedimiento verbal seguido, en el que, pese a todo, el demandante no obtuvo satisfacción de sus ilícitas pretensiones.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.
Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal, documental y pericial) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
De este modo, la calificación operada por la Audiencia Provincial es acorde con la doctrina de esta Sala. Así, sobre el delito de estafa procesal hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio, que "Se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Además, ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".
Además, la pretensión se ha formulado en contradicción con el
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión, asimismo, de la pretensión relacionada con las costas, en virtud del principio del vencimiento (vid. ATS de 20 de diciembre de 2018), ya que hemos refrendado la condena de la Audiencia Provincial, y, por ende, la postura de la acusación particular, lo que descarta automáticamente que haya actuado con temeridad o mala fe.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente, sin concretar el cauce casacional, ni tampoco referirse al caso concreto, mantiene que en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y, que, en el
B) Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.
En efecto, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
En efecto, las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido. Sin embargo, esta circunstancia no concurre en el presente caso en el que no se aprecia oscuridad alguna que impida la comprensión de la narración del relato histórico.
En cuanto a la predeterminación del fallo, la redacción del motivo no se adecúa al cauce casacional invocado pues, en definitiva, se limita a efectuar una serie de alegaciones de índole probatorio que discrepan de la valoración del acervo probatorio realizada por la Audiencia Provincial y que esta Sala ya ha ratificado en el Fundamento Jurídico precedente.
En cualquier caso, no se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
