Auto Penal Tribunal Supre...e del 2025

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10/11/2025

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2216/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012025203116

Núm. Ecli: ES:TS:2025:9841A

Núm. Roj: ATS 9841:2025

Resumen:
DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL MOTIVOS: Presunción de inocencia. Alteración psíquica. Dilaciones indebidas. Individualización de la pena

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2216/2025

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MTCJ/FTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2216/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de octubre de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó sentencia el 19 de abril de 2024, aclarada por autos de 5 de diciembre de 2024 y 27 de febrero de 2025, en el Rollo de Sala Sumario nº 12/2022, tramitado como Sumario nº 5/2021 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, en la que se condenó a Abel como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual con penetración y uso de arma o instrumento peligroso, previsto en les artículos 178, 179 y 180.1.6ª, en su redacción introducida por la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, con la circunstancia atenuante simple analógica de anomalía psíquica, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a la persona, al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Carina., o a, comunicarse de cualquier forma con ella por un periodo 5 años superior a la pena de prisión que se le imponga, conforme a los artículos 57.1 y 48 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192.1 CP, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos que se determinen en ejecución de sentencia. Finalmente, conforme al artículo 192.3 del CP, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo legalmente previsto pero superior en cinco años a la duración de la pena de prisión.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Carina. en la suma de 3.900 euros por las lesiones y 18.000 euros por el daño moral causado, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado a las costas procesales causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Abel, alegando como motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 180.1.6º del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.1 del Código Penal, y subsidiariamente indebida aplicación del artículo 21.1 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas muy cualificadas o cuasi prescripción.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66 del Código Penal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Carina., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana María Ferrer García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formula el primer motivo del recurso por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución; y el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 180.1.6º del Código Penal.

Alega en el motivo primero que no existe prueba de cargo bastante para su condena, que la denunciante en su declaración incurre en contradicciones; y en el segundo motivo, sostiene que no ha quedado suficientemente acreditado que hiciera uso de arma o instrumento peligroso.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

C) Relatan los hechos probados que el acusado, nacido el NUM000/1976, hacía uso del servicio de duchas del albergue DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de Barcelona, lugar donde residía Carina. -quien padecía DIRECCION002 y seguía tratamiento a tal fin-, por cuyo motivo habían hablado en alguna ocasión. Ambos se conocían desde hacía unos días, y al decirle Abel que le iba a enseñar un huerto, convinieron en visitarlo sobre las 16:40 horas del día 5 de octubre de 2013, y encontrándose al final de un sendero próximo al DIRECCION003 de Barcelona, Abel, aprovechando la soledad del lugar, le dijo que quería que fuera su novia. Ésta rechazo la proposición y, sorpresivamente, Abel sacó una navaja o cuchillo, se lo puso en el cuello, le tapó la boca con la mano y la tiró al suelo. Carina. quedó paralizada por el miedo, cerró los ojos y permaneció quieta, notando la navaja en el cuello. Acto seguido Abel la desnudó de cintura para abajo y Carina. comprendió las intenciones lúbricas de Abel, quien, tras decirle "¡si gritas te mato!", la penetró vaginalmente con los dedos de la mano provocándole un gran dolor y el desgarro del himen, además de otras lesiones corporales; sin que ella pudiera oponerse dada la amenaza y el contacto de la navaja en el cuello, pese a que sintió un gran dolor en la vagina.

Como consecuencia de estos hechos, Carina. padeció lesiones, tributarias de primera asistencia facultativa, consistentes en erosiones lineales en cara externa y anterior de ambos muslos, en región submamaria derecha, en región dorso lumbar bilateral y glúteo derecho, carbúnculos eritematosos con restos hemáticos y vestíbulo eritematoso y edamatoso.

No consta que, como consecuencia de estos hechos, Carina. padeciera DIRECCION004, aunque daño moral (sic).

Abel padecía DIRECCION002, sin que conste que el día de los hechos tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y/o volitivas. No consta que Abel fuera consciente de que Carina. padecía DIRECCION002 ni que se aprovechara de tal circunstancia.

Esta causa permaneció paralizada desde el día 21 de enero de 2014, al no poderse recibir declaración a Abel por hallarse en ignorado paradero, hasta el 16 de junio de 2021, en que se reabrió el proceso por haber sido localizado.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal ha podido valorar el testimonio de la denunciante, que se considera creíble, fiable, verosímil y persistente, que relató cómo sucedieron los hechos; y no se aprecia la existencia de móviles espurios, pues no consta ningún tipo de resentimiento o enemistad en las relaciones entre las partes.

Además de la declaración de la víctima, valora el Tribunal la declaración testifical de Adoracion, que trabajaba en el centro donde residía Carina., y manifestó que cuando ésta volvió el día de los hechos al centro, le llamó la atención su estado, quiso que le abrieran las duchas, les explicó que había sufrido una agresión sexual, llegó sin ropa interior, quiso ir al hospital y la testigo la acompañó; que después de los hechos estaba muy compungida y se cerró todavía más -ya antes era una persona solitaria-, tenía pautada una medicación psiquiátrica que tomaba habitualmente sin problemas, en presencia del personal; que creyó lo que la contó porque no tenía la imaginación desbordada, no verbalizaba alucinaciones.

Igualmente, valora el Tribunal sentenciador los informes facultativos asistenciales y los informes médicos forenses, que recogen todas las lesiones que sufrió la víctima y que se relacionan en el relato fáctico. También el informe emitido el 8 de noviembre de 2021 por el médico forense Sr. Baldomero, que reconoció personalmente a Carina., indica que en la exploración psicopatológica de la misma el grado de colaboración era adecuado, el nivel de conciencia era lúcido, con atención, concentración, orientación espacial y temporal, con lenguaje fluido y correcto, y con memoria e inteligencia conservadas.

Ha existido, por tanto, prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El motivo tercero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.1 del Código Penal, y subsidiariamente indebida aplicación del artículo 21.1 del Código Penal.

Alega que padece DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION002), DIRECCION008 y DIRECCION009.

B) Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05).

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas).

C) La Audiencia señala que no consta acreditado la anulación o afectación total de sus facultades al tiempo de cometer los hechos, ni siquiera una afectación intensa de tales facultades, pues no resulta de la prueba testifical ni de informe pericial alguno ni de la documental; por el contrario obran en la causa informe médicos forenses que coinciden en la conservación de la capacidad cognitiva y volitiva del acusado.

Si bien, no niega el Tribunal sentenciador que el acusado presenta varias patologías, que han determinado un grado de discapacidad del 65%, y es por lo que aprecia la atenuante analógica de anomalía psíquica.

Por tanto, el Tribunal hace un juicio de inferencia lógico y racional al no apreciar la concurrencia de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica, que exige la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, lo que, a la vista de los informes médicos forenses, no concurre en el presente caso.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas muy cualificadas o cuasi prescripción.

Alega que en ningún momento desapareció ni quiso evadir la acción de la justicia, y que de la documentación médica se infiere que acudió en numerables ocasiones a centros médicos, por lo que había un control y un seguimiento de su persona; que estaba perfectamente localizable de haberse realizado las gestiones a tal efecto.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) En la sentencia recurrida se apunta, de forma acertada, que no pude hablarse de paralización del proceso indebida. Así se razona que durante los dos días siguientes a ocurrir los hechos los Mossos d'Esquadra intentaron localizar al acusado en el albergue donde se duchaba y residía la denunciante, además de realizar búsquedas por la zona del distrito de DIRECCION010, sin que pudiera ser localizado. Tal dato constituye un indicio de que el acusado, tras la comisión de los hechos, optó por ausentarse del albergue y de la zona próxima al lugar de los hechos, máxime teniendo en cuenta que no desconocía el modo de trabajar de la policía, pues le constaban 19 detenciones desde el 30/05/2004 hasta el día 27/09/2012. Con fecha 21 de enero de 2014 recayó auto de sobreseimiento provisional hasta que fuera habido Abel, cursándose las oportunas requisitorias con resultado negativo al no constarle ningún domicilio. Y con fecha 3 de junio de 2021, se dio cuenta por los agentes de la autoridad de que el acusado había sido localizado en un domicilio de DIRECCION011, dictándose el auto de reapertura del proceso con fecha 16 de junio de 2021, siendo citado el acusado para prestar declaración el del 22 de junio de 2021.

No consta, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que sea atribuible a la Administración de Justicia y que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

Por otra parte, en STS 26/2023, de 25 de enero, recordando las SSTS 916/2022 de 23 de noviembre y 528/2020 de 21 de octubre, hemos dicho que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una denuncia. En el presente caso, la denuncia se interpuso nada más ocurrir los hechos.

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66 del Código Penal.

Alega la falta de motivación de la pena impuesta, y que debió imponerse en el límite mínimo de siete años.

B) La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

C) La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial, valorando que la mujer tenía 44 años y el hombre 37 años, con un superioridad física manifiesta, y además empleó un instrumentos peligroso; el pánico se apoderó de la víctima por la inopinada agresión, que también le ocasionó un gran dolor y le causó lesiones.

En definitiva no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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