Auto Penal Tribunal Supre...l del 2026

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13/05/2026

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10068/2026 de 09 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Núm. Cendoj: 28079120012026200946

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3860A

Núm. Roj: ATS 3860:2026

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO: Delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 y 74 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 4/2023. MOTIVOS: Prueba preconstituida de menores de edad. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Error en la valoración de la prueba documental

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10068/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/MVM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10068/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) se dictó la Sentencia de 8 de septiembre de 2025, en los autos del Rollo de Sala 1163/2024, dimanante del Sumario 381/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo cuyo fallo dispone:

"Condenamos a Arturo, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal, abuso de vulnerabilidad y agravante de abuso de confianza, a las penas de:

14 años y 6 meses de prisión.

Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Libertad vigilada por plazo de 10 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Privación del ejercicio de los derechos de tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de 10 años.

Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diez años superior al de la pena de privación de libertad que se hubiera impuesto en sentencia.

Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima y de sus progenitores, de su domicilio o lugar de estudios o de recreo y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo que excederá de un año de la pena de prisión.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Arturo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

El penado indemnizará a la víctima, en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 100.000,00 €, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le impone el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil".

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Arturo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 7 de enero de 2026 en el Recurso de Apelación número 489/2025 que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Arturo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

(i) "En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 181.4 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos enjuiciados y del artículo 28 del Código Penal. Por infracción de Ley por entender vulnerado el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 66.1 del Código Penal" (sic).

(ii) Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(iii) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución española que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia en relación con el artículo 120.3 de la constitución española a los efectos establecidos por el artículo 44 de la LOTC. En estrictos términos de defensa, la resolución impugnada muestra que la existencia de la prueba válida y suficientemente explicitada es escasa o insuficiente para que pueda ser enervado tal derecho" (sic).

(iv) Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 181.4 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos enjuiciados y del artículo 28 del Código Penal. Por infracción de Ley por entender vulnerado el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 66.1 del Código Penal" (sic).

El segundo motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercer motivo se formula "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución española que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia en relación con el artículo 120.3 de la constitución española a los efectos establecidos por el artículo 44 de la LOTC. En estrictos términos de defensa, la resolución impugnada muestra que la existencia de la prueba válida y suficientemente explicitada es escasa o insuficiente para que pueda ser enervado tal derecho" (sic).

El recurrente efectúa un conjunto heterogéneo de alegaciones que versan, en síntesis, sobre los siguientes aspectos:

a.- En primer lugar, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y que se celebre nuevo juicio oral porque se le ha privado de la posibilidad de que la menor declare en el plenario al haberse acordado la reproducción de la prueba preconstituida.

b.- En segundo lugar, sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En el extenso desarrollo del motivo, efectúa una revaloración pro domo suade la totalidad de la prueba practicada en el plenario para negarle eficacia incriminatoria.

Aduce, en síntesis, que la declaración de la víctima carece de elementos de corroboración periféricos dado que las médicos forenses no exploraron ginecológicamente a la menor, sino que se remitieron a las consideraciones efectuadas en el informe de urgencias; no existen pruebas que acrediten la relación entre la enuresis y la agresión sexual; y tampoco constan lesiones físicas compatibles con los hechos.

Por otro lado, cuestiona el valor probatorio de la grabación efectuada por los padres de la menor tras contarle su hija lo sucedido lo que motivó que presentaran denuncia a los pocos días.

Finalmente, sostiene que los testigos presentados por la defensa -entre ellos, la pareja y hermana del recurrente y una amiga de ambas familias- expusieron que existía buena relación entre las familias y negaron haber visto ni sospechado nada en relación con los hechos denunciados.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario).Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que se dirige acusación contra Arturo, de nacionalidad español, en situación administrativa regular en territorio nacional, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para los presentes autos, quien, junto a su esposa Ascension mantenía una relación de amistad íntima con el matrimonio compuesto por Germán y Arturo., con quienes pasaban vacaciones, puentes y fines de semana, bien en el domicilio de los primeros sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, bien en el de los segundos sito en el municipio de DIRECCION002, provincia de Toledo. Siempre los acompañaba Lorena., hija de Alberto y Delia, nacida el NUM000-16.

Desde enero de 2021, cuando la menor contaba con cinco años de edad y en adelante, atraído sexualmente el acusado por ella, inició una suerte de contactos de esta índole que fueron aumentando en intensidad y frecuencia, de forma tal que de darle pequeños besos en la boca, aquel acabó por penetrarla con los dedos, lo que ocurrió aproximadamente a principios de 2023 (teniendo la menor seis años) y siguió sucediendo hasta que, en el mes de junio de 2024, Lorena. se sinceró con su madre, relatándole los episodios de los que había sido víctima de manos de quien consideraba "su padrino".

Así, en enero de 2021, cuando Lorena. contaba con cuatro años, Arturo, fingiendo naturalidad, se aproximó a Lorena. y, cerciorándose de que nadie los veía, le pidió que le diera un pico. Al preguntarle la niña que a qué se refería, él, por respuesta, le dio un frugal beso en los labios. A partir de ese momento, Arturo de forma constante, le pidió que jugaran al "pico-pico", animándola de forma insidiosa a que lo besara en los labios.

En ocasiones, el acusado se recreaba introduciéndole la lengua dentro de la boca, gesto si bien repugnaba a la menor, ella guardaba silencio, siguiendo las directrices del acusado a quien consideraba miembro de su familia.

Poco tiempo después, fue el acusado ganando confianza y al tiempo que la besaba, comenzó a agarrarla por los glúteos. Lo hacía bajándole la ropa interior y apretando con fuerza sobre la piel.

Entonces fue cuando, preocupado por ser descubierto, Arturo, buscó lugares apartados de la mirada de los demás moradores. Así fue como cada vez que se encontraban en la vivienda de DIRECCION002, la citó en "su escondite". El sitio elegido se ubicaba en el extremo de uno de los pasillos de la vivienda, que los propietarios utilizaban como almacén de depósito de las bombonas de gas butano. Allí se reunieron, siempre a instancia de él, en innumerables ocasiones para besarla en los labios y manosearle los glúteos.

Al abrigo de miradas indiscretas, en fecha no determinada, pero en todo caso en enero de 2023, aprovechando que la menor (quien contaba con seis años) no se resistía y, obediente, guardaba silencio, el acusado dio un paso más y, le introdujo los dedos en el ano, acto que se produjo con frecuencia, al menos en el escondite que el acusado había buscado de propósito en el domicilio de Toledo. Era habitual que la citara allí donde le pedía que le diera picos y le bajaba la ropa interior, manoseándole los glúteos e introduciéndole los dedos en el ano, tratando a la niña como un mero objeto sexual.

A causa de estos hechos, desde el año 2022 la menor presenta enuresis nocturna diaria, ocasionalmente diurna, viéndose obligada a implementar el uso del pañal por las noches hasta la fecha.

No se ha acreditado que como consecuencia de los hechos la menor sufra perforación del himen.

A todo lo anterior, se sumaron otros episodios en los que el acusado pidió a la niña que le agarrara el pene. La aleccionó sobre cómo tenía que cogerlo sujetándolo ella en la forma en que él reclamaba.

Conforme fue pasando el tiempo, aprovechaba el acusado cualquier momento en que se encontraban solos, o incluso cuando el resto de moradores dormían para acercarse a la menor. Así, en fecha no determinada, pero en todo caso durante el 2024, mientras la pequeña estaba jugando con la Tablet en su dormitorio, él llegó, se la quitó de las manos y le dio un beso en la boca.

En otra ocasión, también durante el año 2024 Lorena. acudió al salón en el que dormía Arturo junto a su esposa. Éste, conminó a la niña a que le tocara el pene. Ella, siguió las instrucciones de él y le agarró los genitales por debajo de la manta con que él tuvo la precaución de cubrirse.

También en los últimos tiempos, una noche en que la menor dormía en el salón, él le quitó un calcetín y bajándose el calzoncillo, le colocó el pie desnudo de la menor sobre el pene. A continuación, él le pidió que se lo "chupara", a lo que la niña se mostró reacia. Fue tanta la insistencia que Lorena. finalmente accedió, lo que el acusado aprovechó para introducir el pene en la boca, sin que exista constancia de que eyaculara en su interior.

El factumtermina afirmando que "no se ha acreditado que el acusado actuara movido por una actitud de menosprecio hacia la menor por su condición femenina".

D) En primer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente en las que solicita la declaración de nulidad de actuaciones porque se denegó que la menor declarara en el plenario al disponer la reproducción de la prueba preconstituida.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que, por Auto de 6 de junio de 2024, se acordó la realización de la prueba preconstituida de la menor de edad que se practicó, con la asistencia de una psicóloga y, en una sala contigua, con la presencia del juez, del letrado de la administración de justicia, el investigado y los letrados de las partes. La sentencia destacó que las partes pudieron efectuar las preguntas y aclaraciones que tuvieron por conveniente, sin que constase queja alguna de la defensa sobre la forma en la que se llevó a cabo la prueba preconstituida.

Por otro lado, la sentencia incidió en que el informe pericial psicológico desaconsejaba expresamente la repetición de la declaración de la menor de edad para evitar el riesgo de victimización secundaria. Asimismo, la sentencia destacó que no se apreciaba que la repetición de la declaración de la menor en el plenario pudiera ofrecer datos de interés habida cuenta de la extensión del testimonio prestado en la prueba preconstituida.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la denegación de la solicitud de que la menor prestara declaración en el plenario resultaba totalmente ajustada a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala.

Hemos mantenido en la STS 990/2024, de 7 de noviembre, que «el tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos».

En la misma resolución, indicábamos que «hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter, 703 bis y 707 LECR), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR) .

Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR) . La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR) ».

B) En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que «cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)».

Hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que «el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio».

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, la sentencia ratificó que la declaración de la víctima, reunía los requisitos exigidos por esta Sala (STS 1097/2024, de 28 de noviembre) para ser considerada prueba de cargo dado que: (i) no se apreciaba la existencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad del testimonio; (ii) la víctima había mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales; y (iii) su testimonio resultó corroborado por la declaración de los padres de la menor quienes expusieron que su hija les contó los abusos y, tras ello, decidieron grabar una conversación con la menor que posteriormente entregaron a la Guardia Civil; por los informes psicológicos emitidos por las psicólogas forenses, ratificados en el plenario, en los que se concluye que no detectaron factores de manipulación o distorsión relevantes, que el relato se correspondía con experiencias reales vividas y que, respecto de la enuresis nocturna, destacaron que podía estar relacionada con múltiples causas, entre ellas, la victimización sexual infantil; por el informe médico forense, ratificado en el juicio oral, en el que se indicó que la menor presentaba genitales femeninos normoconfigurados y un himen anular/perforado, si bien no se podía determinar con claridad; por el informe de alta de urgencias de pediatría del Hospital Universitario DIRECCION003, ratificado en el plenario, en el que las facultativas apreciaron que el himen de la menor no estaba cerrado y que podía tratarse de una variante de la normalidad; y por el informe de 22 de junio de 2024 de la pediatra Blanca quien expuso que la menor, a partir de los seis años, había presentado episodios de enuresis nocturna prácticamente a diario y que desde los tres hasta los seis años había contenido los esfínteres tanto de día como de noche.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que las manifestaciones efectuadas por los testigos de la defensa carecían del pretendido valor exculpatorio pretendido por el referente porque aportaron escasa información y existían sospechas de parcialidad por la relación existente con el recurrente.

Finalmente, destacó que la ausencia de lesiones en la exploración ginecológica carecía de eficacia exculpatoria pues, como expusieron en el plenario las facultativas del Hospital Universitario DIRECCION003, la introducción de dedos en el ano no tenía que causar necesariamente lesiones.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el convencimiento de la Audiencia Provincial se asentaba en prueba personal y documental, suficiente y racionalmente valorada, como evidenció el Tribunal Superior de Justicia, sin que tales razonamientos puedan ser calificados de absurdos o arbitrarios y sin que, por ello, puedan ser objeto de censura en esta sede casacional.

Hemos manifestado en la STS 24/2025, de 17 de enero, que si «el tribunal sentenciador ha dado una explicación razonable y motivada de su conclusión probatoria, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa, más cuando ha superado el juicio de racionalidad que pasa tras su revisión por parte del tribunal de apelación, no es procedente que este Tribunal entre a examinar otras posibles alternativas, a no ser que considerásemos irracional su discurso, y ello porque, en todo caso, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, en ese cometido de control casacional, lo que nos corresponde es valorar la racionalidad de la valoración hecha por los tribunales que nos preceden, y así lo venimos manteniendo en una reiterada jurisprudencia, de la que es muestra lo que decíamos en STS 593/2024, de 13 de junio de 2024, en la que, con cita de otras, se puede leer:

"El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente"».

En esta misma línea, hemos expresado en la STS 960/2024, de 6 de noviembre, que «salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está en condiciones de suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como ocurre en este caso, en el que la valoración probatoria tiene suficiente contenido incriminatorio, es bastante y aparece razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado».

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justificar la existencia de error facti,el recurrente designa los siguientes documentos:

(i) Declaración de la menor en fase sumarial.

(ii) Informes psicológicos emitidos por las psicólogas forenses (folios 134 y siguientes; y folios 183 y siguientes).

(iii) Informe pericial médico forense (folio 165) y posterior ratificación por otra doctora forense (folio 182).

(iv) Informe de alta de urgencias de pediatría del Hospital Universitario DIRECCION003 (folios 166 y siguientes).

(v) Informe de 22 de junio de 2024 emitido por la pediatra Blanca (folio 181).

(vi) Declaraciones de los testigos Ascension, Juliana, Guillerma y Belinda.

B) Hemos manifestado en la STS 739/2023, de 5 de octubre, que la prosperabilidad de este motivo de casación exige la concurrencia de los siguientes elementos: «1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)».

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen dicha consideración a efectos casacionales.

Sobre esta cuestión, hemos mantenido que «no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos porque no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia» ( STS 245/2019, de 13 de mayo).

Respecto de los informes periciales, no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen ( STS 717/2018, de 17 de enero). El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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