Última revisión
07/10/2025
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20557/2024 de 09 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Núm. Cendoj: 28079120012025202511
Núm. Ecli: ES:TS:2025:7839A
Núm. Roj: ATS 7839:2025
Encabezamiento
CAUSA ESPECIAL núm.: 20557/2024
Instructor: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro López-Villalta
Excmo. Sr. Magistrado Instructor
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de septiembre de 2025
Ha sido instructor el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
«1º. - Incoar Diligencias Previas, tramitándose las mismas por las disposiciones contenidas al efecto en el Capítulo III, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2º. - Notificar personalmente a los investigados querellados, la incoación de las presentes Diligencias previas y requerir a D. Luis Andrés para que el plazo de CINCO días designe abogado y procurador, que ejerzan su defensa y representación en estas actuaciones, en aras de no generarle indefensión».
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Ilma. Sra. Doña Salvadora acordando el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias a ella referidas. Se desestiman los recursos interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en representación del Excmo. Sr. Don Luis Andrés».
5 de septiembre, Fundación Foro Libertad y Alternativa y acumuladas a ella, y Sindicado Colectivo de Funcionarios Manos Limpias.
Esta última, que no había formulado acusación contra Salvadora, sino solo contra Luis Andrés, se ha ratificado en su escrito de acusación.
Las demás acusaciones, que habían formulado acusación contra Salvadora, en los nuevos escritos dejan de formularla, y pasan a solicitar su intervención como testigo.
Fundamentos
En relación con este auto de apertura de juicio oral, su naturaleza y función en el procedimiento, podemos traer a colación lo que se puede leer en la STS 78/2025, de 25 de enero de 2025:
«En primer lugar, debemos analizar la debatida cuestión de la delimitación objetiva del proceso en el caso de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, si se produce en el auto de transformación, en el momento de apertura del juicio oral o si contrariamente esta delimitación se produce al formularse los escritos de acusación, de acuerdo con el contenido y alcance de éstos.
El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y personas responsables, pero no en la calificación jurídica que el juez formule. La ausencia de delimitación expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviera imputado el acusado cuando prestó declaración y pudiese solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.
En efecto, el objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no su "nomen iuris" de calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el juez instructor, recuerda la STS 257/2002, de 18-2, no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados y contra los que pueden acordarse medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, solo tiene por objeto determinar el procedimiento que debe seguirse y el órgano judicial ante el que debe seguirse.
Por ello, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.
Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada "pena de banquillo", actuando en este caso el Juez, como dice la STS. 41/1998, "en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación". El auto supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones. La doctrina del tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos. Es precisamente en los casos en que se deniega la apertura del juicio oral cuando esa resolución alcanza su verdadero significado. Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.
Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenido en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Sólo los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito puede reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura. En lo demás, la resolución sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica. Sencillamente porque la Ley no lo dice. Por lo demás esta es la opinión dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 20.3 y 23.10.2000, 26.6.2002,
21.1.2003, 27.2 y 16.11.2004 y 28.1 y 22.9.2005 y 13.7.2006).
Por tanto respecto a si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen substancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario. En este sentido la STC. 62/98 de 17.3, Sala 1ª FJ. 3º, afirmó que el hecho de que en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se hiciera constar solo uno de los delitos de los que se acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, no priva ni limita en modo alguno el derecho de defensa, y ello no supone que sólo se abre el juicio oral por el delito mencionado y que se equipare tal omisión a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento».
un juicio del instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados y contra los que pueden acordarse medidas cautelares».
En ese cometido de concreción de hechos y sujetos, finalizada la fase de instrucción, con la provisionalidad del momento procesal en que nos encontramos, tomando como referencia el contenido delimitador que el auto de transformación ha de tener para las acusaciones, una vez resueltos los recursos contra él formulados, se puede observar que los distintos escritos presentados por éstas, incluidos los que lo fueron a raíz de la providencia de 1 de septiembre de 2025, aportan elementos suficientes para considerar que los hechos que han resultado de la investigación aparentemente tienen relevancia penal, así como que existen suficientes indicios para acceder al juicio oral, a la vista, también, de su contenido; escritos que, con su mayor o menor extensión, pasan por el núcleo fáctico esencial y guardan correlación con el auto de 9 de junio de 2025, como se puede comprobar comparándolos con éste, y que, junto con el auto de apertura de juicio oral, se han de acompañar, para su entrega a las defensas, según dispone el art. 784.1 LECrim.
Con independencia de los efectos que, en orden a la definición del objeto del proceso, corresponde a los escritos presentados por las acusaciones, en la medida que, en este momento procesal, la investigación realizada aporta, indiciariamente, materia delictiva suficiente como para abrir juicio oral, se está en el caso de concretar en base qué hechos así se considera y a quién, presumiblemente, se atribuyen, que se hará, mediante el traslado, a continuación, de los que se relataron en el auto de 9 de junio de 2025, excepción hecha de los que el auto de 29 de julio de 2025, dictado por la Sala de Apelación, que estimaba en parte el recurso interpuesto contra aquél, consideraba que no habían sido acreditados con suficiencia, como es la frase inicial «a raíz de indicaciones recibidas de la Presidencia del Gobierno», o acordaba que se dejara sin efecto en la relación fáctica las referencias a la actuación presuntamente delictiva de Salvadora, y así se hará, porque en ellos se recoge ese núcleo fáctico esencial sobre el que se puede identificar la relevancia penal de los hechos que han sido objeto de investigación.
Se abre, por lo tanto, el juicio oral en relación con los siguientes hechos que, a nivel indiciario del momento en que nos encontramos, se toman de dicho auto, con las supresiones indicadas; a saber:
Aprovechando información publicada en el diario El Mundo, a las 21:29 horas del día 13 de marzo de 2024, titulada «la fiscalía ofrece a la pareja de Verónica un pacto para que admita dos delitos fiscales», Luis Andrés, Fiscal General del Estado, y conociendo que se trataba del ciudadano Sixto, pareja de la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, Verónica, con la finalidad de ganar el relato a esa información por parte de la Fiscalía, sobre una cuestión de tan escasa relevancia como de quién había surgido la iniciativa para llegar a un acuerdo en un pacto de conformidad penal, entró en una dinámica de un frenético intercambio de comunicaciones entre distintos fiscales, principalmente a través del sistema de mensajería mediante WhatsApp, para preparar una respuesta, y dejar bien claro que, a juicio del investigado, la Fiscalía no había ofrecido ningún pacto de tal tipo.
Dichas comunicaciones, sin embargo, comenzaron con una conversación telefónica mantenida con la Fiscal Jefe Provincial de Madrid, Salvadora, minutos después de las 21:29 horas, tras la cual, ésta realizó un par de llamadas telefónicas al Fiscal encargado del caso, Celestino, para solicitarle, por encargo del Fiscal General del Estado, Luis Andrés, que le remitiera inmediatamente los correos electrónicos intercambiados entre él y el letrado de Sixto, porque iban a hacer una nota para desmentir una información que estaba circulando por las redes, lo que así hizo, y, una vez recibidos, los remitió al Fiscal General del Estado, entre cuyos correos se encontraba uno de 2 de febrero de 2024, a las
12:45 horas, que le había enviado el letrado al Fiscal del caso, como asunto
«PROPUESTA DE CONFORMIDAD PENAL EN RELACIÓN CON UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA», y cuyo texto literal era como sigue:
«Mediante el presente correo les informo que recientemente han recibido una denuncia por un presunto delito contra la Hacienda Pública por parte de la AEAT en relación con el impuesto sobre Sociedades 2020 y 2021, correspondiente a la sociedad MAXWELL, cuyo administrador único es Sixto.
Soy Martin, letrado designado por el administrador Sixto para su defensa.
Estudiado el asunto y de común acuerdo con Sixto, les comunico que es voluntad firme de esta parte alcanzar una conformidad penal, reconociendo íntegramente los hechos (ciertamente se han cometido dos delitos contra la Hacienda Pública) así como proceder a resarcir el daño causado pagando íntegramente la cuota e intereses de demora a la AEAT».
La finalidad de solicitar la remisión de dichos correos a Celestino, cuyo contenido conoció Salvadora, era la de reenviarlos inmediatamente al correo electrónico de Luis Andrés, pero no al oficial, sino al particular, según él mismo le había indicado, como así hizo Salvadora, efectivamente, para, a continuación, aquél, acabar facilitándolo a un medio, como la cadena SER, para que le diera publicidad, consciente Luis Andrés de que revelaría el confidencial contenido de ese correo de 2 de febrero de 2024, lo que así ocurrió mediante un avance a las 23:25 horas en el programa radiofónico Hora 25 de dicha emisora, que no fue sino un adelanto de su publicación a las 23:51 horas en la web de dicho medio, bajo el titular «El novio de Verónica ofreció a la
Fiscalía llegar a un pacto de conformidad declarándose culpable de dos delitos para evitar el juicio», cuyo texto comienza con un primer párrafo, que dice:
«Según un correo al que ha tenido acceso la Cadena SER, el abogado de Sixto ofreció un acuerdo a la Fiscalía tras reconocer "íntegramente" los hechos y afirmar que "ciertamente se han cometido dos delitos contra la Hacienda Pública"».
Más adelante, en un penúltimo párrafo, reproduce literalmente el
confidencial correo de 2 de febrero de 2024, que termina con la frase, «[...] dice el mail al que ha tenido acceso la SER», y añade a continuación, «Según fuentes jurídicas, la respuesta de la Fiscalía ha sido que eso tiene que ser dilucidado durante el juicio y que entonces llegaría el momento de analizar si corresponde llegar a un acuerdo. La Fiscalía de Madrid prepara un comunicado al respecto que será publicado en las próximas horas».
Inmediatamente a continuación de la publicación de esta información y en unidad de acto con ella, con la documentación que ya tenía en sus manos Luis Andrés, proporcionada por Salvadora, se puso en marcha para ir confeccionando el referido comunicado, que lo hizo en forma de nota, donde se incorporaba información, además de otros, del referido correo de 2 de febrero de 2024, y, cuando el borrador lo tuvo terminado hizo que apareciera en los medios con el membrete de la Fiscalía Provincial de Madrid sobre las 10:20 horas del día 14 de marzo de 2024, siendo su texto, como sigue:
«FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID
NOTA INFORMATIVA
ACLARACIONES DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID SOBRE LA DENUNCIA CONTRA Sixto POR DELITOS DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Y FALSEDAD DOCUMENTAL
Madrid, 14 de marzo de 2024.- Ante las informaciones publicadas en varios medios de comunicación en relación con la denuncia interpuesta por la Fiscalía Provincial de Madrid contra D. Sixto, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:
1º El día 23 de enero de 2024 la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid abrió unas diligencias de investigación penal como consecuencia del escrito-denuncia remitido por la Agencia Tributaria en la que ponía en conocimiento del Ministerio Fiscal hechos que podrían ser constitutivos de delitos de defraudación tributaria y falsedad documental. 2º El día 2 de febrero de 2024 el letrado defensor de D. Sixto se puso en contacto, vía correo electrónico, con la Fiscalía Provincial de Madrid (12:45 horas) para proponer un pacto con el Ministerio Fiscal a fin de reconocer los hechos delictivos y conformarse con una determinada sanción penal.
Esta propuesta de conformidad realizada por el letrado defensor reconocía la autoría del Sr. Sixto de la comisión de "dos delitos contra la Hacienda Pública por el Impuesto sobre Sociedades, 2020 y 2021".
3º El día 7 de febrero de 2024 el fiscal especialista en delitos económicos encargado del asunto dictó Decreto de conclusión de las diligencias de investigación incoadas para esclarecer los hechos denunciados por la Agencia Tributaria. En este Decreto se acordó la interposición de denuncia contra el Sr. Sixto y otros por "delitos de defraudación tributaria y falsedad documental"
4º El día 12 de febrero de 2024 (11 :34 horas) el fiscal contestó por correo electrónico al letrado defensor del Sr. Sixto y le manifestó que tomaba nota "de la voluntad de su cliente de reconocer los hechos y satisfacer las cantidades presuntamente defraudadas", sin que considere que la existencia de otras personas implicadas en la defraudación al erario público denunciada por la Agencia Tributaria pudiera ser un obstáculo para alcanzar una conformidad penal.
5º El día 13 de febrero de 2024 el fiscal encargado del asunto interpuso la denuncia contra el Sr. Sixto y otros cuatro individuos, así como contra ocho sociedades mercantiles, por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2020 y 2021, y un delito de falsedad en documento mercantil. 6º El día 20 de febrero de 2024 la Fiscalía Provincial de Madrid remitió la denuncia interpuesta contra el Sr. Sixto y otros al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid.
7º El día 5 de marzo de 2024 el Juzgado de Instrucción Decano de Madrid registró la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal.
8º El día 12 de marzo de 2024 el fiscal encargado del asunto remitió la denuncia por correo electrónico al letrado del Sr. Sixto "para Facilitarle el derecho de defensa" y le reiteró, como ya hizo el día 12 de febrero, que la existencia de otras personas denunciadas en este procedimiento no constituye un obstáculo para que se pudiera alcanzar una conformidad penal.
En definitiva, el único pacto de conformidad, con reconocimiento de hechos delictivos aceptación de una sanción penal, que ha existido hasta la fecha es el propuesto por el letrado D. Sixto al fiscal encargado del asunto en fecha 2 de febrero de 2024».
Paralelamente, desde Fiscalía General del Estado, y antes de que hubiera tenido difusión por otros medios el correo de 2 de febrero de 2024, se envió copia de él a Salome, directora de Gabinete del Secretario de Estado, director del Gabinete del Presidente del Gobierno, quien hizo uso de él, dando instrucciones a Jose Pedro, portavoz del grupo parlamentario Socialista en la Asamblea de Madrid, para que lo exhibiese en su intervención en la sesión del día 14 de la Asamblea de la Comunidad de Madrid, en contra de la Presidenta de la Comunidad, Verónica.
El referido correo de 2 de febrero de 2024 contenía información sensible relativa a aspectos y datos personales de un ciudadano, que habían sido aportados con vistas y a los efectos de un ulterior proceso penal, en el curso de unas conversaciones privadas entre su letrado y el fiscal encargado del caso, sujetos a los criterios de reserva y confidencialidad por parte de la Fiscalía, que han de presidir este tipo de conversaciones, como habría de ser en cumplimiento del protocolo de conformidad suscrito por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía, y que llevan aparejado un deber de discreción, por razón del cual no es tolerable divulgación alguna a terceros sin autorización del interesado, cuya reputación bien pudiera verse perjudicada por esa revelación.
Además, la filtración del correo pone en cuestión el prestigio de la institución, con el menoscabo que ello comporta, si ponemos la mira en el cometido y función constitucional que le viene encomendada al Ministerio Fiscal, sujeto en esa función a principios como el de legalidad e imparcialidad, que pueden quedar en entredicho en la medida que su actuación se viera comprometida por indicaciones externas, y, sin duda, tener indudables efectos perjudiciales en el fundamental derecho de defensa del afectado.
Todo ello fue asumido por el investigado, Luis Andrés, desde el momento que, a una información confidencial de la que tuvo conocimiento por razón de su cargo como Fiscal, le dio una publicidad que no debió alcanzar, como alcanzó, al salir del ámbito de reserva para el que fue concebida.
No quiere decirse con ello que se acuerde, expresamente, el sobreseimiento por otros delitos, como el de prevaricación administrativa del art. 404 CP, descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 3, o infidelidad en la custodia de documentos públicos del art. 417.1 y 2, como también los califican algunas de las acusaciones populares, y ello porque, según jurisprudencia de esta Sala, solo en el caso de que el auto de apertura de juicio oral excluya expresamente un determinado delito cabe reconocer eficacia configurativa negativa a dicho auto.
En consecuencia, no cabe acceder al sobreseimiento de las actuaciones.
indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena»; y es por esto, por la solidez de la base indiciaria acumulada durante la instrucción, respecto de Luis Andrés, ratificada por la Sala de Apelación, por lo que la causa ha de seguir abierta, porque, tampoco este Magistrado, que acordó dictar auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, a la vista de esos indicios sobre su actividad delictiva, tiene razones para cambiar de opinión, más cuando su valoración al respecto ha sido avalada por la Sala de Apelación, indicios que, con las correcciones hechas tras el auto dictado por ésta, son el soporte del núcleo fáctico esencial recogido en el anterior fundamento.
Así, respecto de tales indicios, dicho auto, en respuesta a la pretensión de la defensa del investigado de que se revisara exhaustivamente las informaciones contenidas en la instrucción con la finalidad de desacreditar las inferencias de este Instructor, sale al paso, con una consideración, que es la que corresponde al momento y fase procesal propia de este juicio de acusación, en que explica:
«En este momento procesal en el que debemos analizar exclusivamente si los indicios señalados por el Sr. Instructor son de suficiente entidad o solidez como para permitir la continuación del proceso no es necesario hacer un análisis exhaustivo de toda la información probatoria acumulada para confirmar o revocar la decisión impugnada. No somos un tribunal de enjuiciamiento que haya de valorar pruebas, sino un tribunal que debe determinar si los indicios recabados durante la investigación justifican que las acusaciones puedan formular sus pretensiones o si, por el contrario, ante la insuficiencia o endeblez de los indicios lo que procede es el sobreseimiento de las actuaciones. Desde ese análisis provisional daremos contestación a las alegaciones formuladas».
El auto de la Sala de Apelación, que asume el discurso indiciario, realizado en el auto de 9 de junio de 2025, en lo que se refiere a la presumible participación de Luis Andrés en los hechos, añade, además, otras consideraciones en el mismo sentido que conviene destacar:
«Resulta especialmente relevante la relación temporal existente entre la publicación de la información de El Mundo, la actividad del Fiscal General para desmentirla, que se califica en el auto impugnado de frenético intercambio de comunicaciones, y la inmediata filtración a la prensa, y se destaca que cuando reclamó a la Fiscal Provincial los correos habidos entre el Fiscal del caso y el abogado defensor, le indicó expresamente que los mandara a su correo personal y no al oficial (correo de WhatsApp de las 21:54:50), lo que evidencia, al menos indiciariamente, que fue el Fiscal General quien recibió personalmente y al margen de los canales oficiales la información reservada que posteriormente se filtró a la prensa».
Repasa el auto de apelación otros elementos indiciarios, entre ellos, termina con la declaración del Fiscal Salto, encargado del asunto pendiente contra Sr. Sixto, y concluye:
«Este dato junto con la dinámica general de los hechos evidencia -en términos indiciarios- que la información filtrada solo pudo producirse después de la remisión de los correos electrónicos por parte del Fiscal del caso, dos horas antes de que se produjera la filtración a la prensa. Siendo cierto, al parecer, que esos correos habían sido remitidos muchos días antes a la cuenta de correo de la Sección de la Fiscalía de Madrid de Delitos Económicos, también lo es que no es hasta la noche del día 13 de marzo cuando se advierte la importancia de los mismos y se reclama por el Fiscal General su remisión, produciéndose dos horas después su filtración, por lo que pensar que la filtración procediera de fuentes ajenas a la Fiscalía General, en concreto, de los funcionarios o fiscales que pudieran haber tenido acceso al buzón de correos antes indicado, parece completamente irrazonable. Nadie, desde luego, los había filtrado con anterioridad.
(vii) No fue hasta el programa Hora 25 de la Cadena SER en el que se hizo un primer avance de su contenido, confirmándose la noticia mediante una información incorporada en la Web de dicho medio de comunicación a las 23.51 horas. Y ello fue posible porque el Sr. Luis Andrés recibió de la Sra. Salvadora copia del mismo a las 21.59 horas. Con posterioridad y hasta las 23:46 horas de ese día también se mandaron otros correos reclamados por el Fiscal General, según consta en correo de 23.43 horas, diciendo "los necesitamos para cerrar el círculo", y cinco minutos más tarde se produjo la publicación de la noticia con datos precisos en la edición digital de la Cadena SER (a las 23:51).
El tiempo que media entre la recepción del correo de la defensa y su publicación en prensa fue suficiente para trasladar a escrito lo que se anticipó verbalmente y luego se precisó en la edición digital.
Luego la conclusión indiciaria del Instructor debe ser mantenida».
Hace algunas consideraciones más la Sala de Apelación incidiendo en el caudal indiciario, entre ellas las que dedica al borrado de correos electrónicos y mensajes de WhatsApp por parte de Luis Andrés, y el obstáculo que ha supuesto para la investigación, para terminar diciendo que «en este contexto, es de común experiencia que un borrado de datos se hace de elementos que puedan resultar desfavorables
Y concluye:
«La apreciación conjunta de todos estos elementos indiciarios permite concluir, de forma provisional y exclusivamente a los efectos propios de esta resolución, que la filtración en la noche del día 13 de marzo de 2024 del correo de 2//3/24 a la prensa, que contenía información reservada y que no debía publicarse, y su posterior inclusión en la Nota informativa elaborada por el Fiscal General del Estado y publicada en la mañana del siguiente día 14/03/24 fue una actuación coordinada e impulsada personalmente por el Fiscal General del Estado, quien había reclamado el correo dos horas antes de su publicación con objeto de su difusión».
Sobre este particular trató este Instructor en autos como el de 27 de enero de 2025, el de 26 de febrero de 2025 o, con más extensión, en el de 9 de junio, no compartiendo tal planteamiento, por considerar que, no obstante la anterior información que pudiera haber habido sobre tal acuerdo de conformidad en los medios, la posterior filtración subrepticia del referido correo en uno de ellos no pierde su relevancia penal, en la medida que, en ningún caso, aquella otra información desactivaba el deber de reserva y confidencialidad sobre datos personales y secretos, para quien, por razón de su cargo, tuviera el deber de guardarlos y que quiebra con la filtración que de ellos hace a algún medio, línea argumental en la que abunda el auto de 29 de julio de 2025, en el que encontramos pasajes como el siguiente:
«Es cierto que esas informaciones también se dieron y no se cuestiona que la Fiscalía General pretendiera legítimamente salir al paso de informaciones que consideraba inveraces, pero entendemos también irrelevante la cuestión porque para realizar la réplica informativa no era preciso revelar información reservada. Las noticias que circularon y que sirvieron de contexto previo para la reacción de la Fiscalía no justifican la comisión de un delito. En otras palabras, no se puede revelar un dato confidencial para rebatir un hecho que se considera incierto».
O más adelante:
«La conclusión que cabe extraer de la información acumulada durante la instrucción, en los términos estrictamente indiciarios que corresponden a este momento procesal, es que los distintos periodistas que cubrían el caso tenían, si acaso, alguna información fragmentaria pero no tenían noticia del contenido del correo de 2/02/24 que es precisamente el que fue filtrado, dentro de los indicios en los que nos movemos, al periodista de la Cadena Ser.
Por otra parte, conviene precisar que el deber de reserva sobre la información no cede por el simple hecho de que alguna persona conociera o tuviera alguna referencia del contenido de la información reservada. Lo que puede eliminar la condición de dato reservado a efectos penales, en su caso, es el conocimiento público de la información y este solo se produce mediante su publicación en los medios de comunicación».
Se pueden reiterar aquí ideas que se han venido diciendo en anteriores resoluciones, como que revelar algo tan sensible, inherente a la fase procesal o preprocesal en que se encontraban las conversaciones, como son elementos afectantes a la intimidad que se deben conservar en secreto, entraña una merma para el derecho de defensa, con eventual repercusión en el derecho a la presunción de inocencia, y un claro deterioro para el sistema mismo de conformidad penal.
Asimismo, de conformidad con el art. 783.2 LECrim. , se ha de señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, que, según lo dispuesto en el art. 57 LOPJ, será la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
E, igualmente, acordada la apertura de juicio oral, procede resolver sobre la adopción de medidas cautelares tanto personales como reales.
Sobre dicha suspensión cautelar ya se ha pronunciado este Instructor en auto de 25 de noviembre de 2024, en el sentido de no haber lugar a acordarla, auto que fue recurrido en reforma y desestimado mediante auto de 12 de febrero de 2025. La causa ha avanzado desde entonces y, llegado el momento de dictar el auto de apertura oral, habiendo de resolver sobre la adopción de medidas cautelares personales, se está en el caso de decidir sobre la petición de suspensión cautelar interesada por dicha acusación popular, a cuyo respecto comenzar diciendo que, si bien no han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando ya se rechazó tal suspensión en los referidos autos de 25 de noviembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, en particular, que el acusado sigue siendo Fiscal General del Estado, ha tenido lugar una nueva, como es que se ha dictado auto de transformación de Procedimiento Abreviado y el presente auto es el de apertura de juicio oral, con lo que la imputación se ha consolidado, y el art. 145.1 del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal establece éste como momento para decidir sobre tal suspensión.
Vuelve a esgrimir la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales para interesar la suspensión provisional de Luis Andrés, como ya hiciera con anterioridad, que, como Fiscal General del Estado, será el superior jerárquico del fiscal encargado del caso, en virtud de lo cual podría impartirle órdenes, que, como postulado de principio, formalmente, no puede compartir este Instructor, pues he de insistir, como hacía en el auto de 25 de noviembre de 2024, en que debo seguir presumiendo que, si la Fiscal encargada del caso recibiera tales órdenes, denunciaría tal situación.
Dicho esto, los criterios de analogía que esgrime la APIF para acordar la suspensión se encuentran con un obstáculo insalvable que resulta de lo
dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil, que establece que «las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».
Sin entrar en el debate sobre la naturaleza de las medidas cautelares personales, es una realidad que la jurisprudencia de esta Sala Segunda las ha reconocido efectos de cara a compensar días de privación de libertad a descontar de la extensión de la pena de prisión, cuya naturaleza punitiva parece que no ofrece dudas; en este sentido, no deja de ser acertado, entre las consideraciones que hace la representación procesal del acusado en su escrito de oposición a la petición de adopción de dicha medida, cuando dice que es
«jurídicamente inadmisible al no encontrarse prevista en la legislación penal», o que «la parte solicitante no puede, por vía de analogía o supletoriedad, introducir en el proceso penal una medida restrictiva de derechos fundamentales no prevista por el legislador penal», o más adelante, cuando recuerda que «ninguna disposición -ni orgánica ni ordinaria- prevé actualmente la posibilidad de que un órgano judicial acuerde la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Excmo. Sr. Fiscal General del Estado durante la tramitación de un proceso penal que lo involucra».
Ante esa falta de previsión, solo por la vía de la aplicación analógica de otra norma, cabría considerar a este Magistrado con competencia para aplicar lo que no deja de ser una norma con contenido penal, y, de hecho, la acusación, para interesar la suspensión, acude a disposiciones previstas para otros casos y en otras normas, incluida la LECivil, por lo tanto no extensibles a uno tan excepcional y único, no ya de un fiscal, sino del Fiscal General del Estado, cuando, de entrada, no cabe que en este proceso penal nos planteemos la hipótesis de si se trata de un simple olvido o de una decisión consciente del legislador que se haya dejado de contemplar un caso tan específico como el que nos encontramos, y lo que parece claro es que el procedimiento para acordar la suspensión cautelar de cualquier miembro del Ministerio Fiscal lo es de índole administrativo y debiera ser en esta vía donde se decidiera sobre esta cuestión.
Así lo consideró este Magistrado en los autos dictados durante la instrucción de fechas 25 de noviembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, partiendo de que el régimen de suspensión cautelar para miembros del Ministerio Fiscal, se encuentra el art. 145.1 de su Reglamento Orgánico, que establece que «la persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá acordar motivadamente, con arreglo a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, previa audiencia del interesado y de la Comisión Permanente del Consejo Fiscal, la suspensión cautelar de cualquier miembro del Ministerio Fiscal contra el que se siga un procedimiento penal.
Dicha suspensión se acordará, en todo caso:
a) cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o de prisión por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas».
A este respecto, en el auto de 25 de noviembre de 2024, se puede leer:
«En al art. 145, donde se regula la suspensión cautelar, establece ese régimen propio, que deja en manos de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y en función de los casos que en él se contempla, cuya decisión responde a pautas propias y se configura como un acto de naturaleza administrativa, pasando por el régimen procedimental propio de esta vía, lo que conlleva a considerar que no corresponde a este Instructor acordar la suspensión cautelar interesada.
Si esto es así para los miembros de la carrera fiscal, sin necesidad de entrar en el debate sobre si el Fiscal General del Estado es, o no, miembro de ella, con más razón no se acordará esa suspensión».
Insisto que, por lo tanto, no hay necesidad de entrar en el debate sobre si el Fiscal General del Estado tiene la consideración de miembro de la carrera fiscal, o no, por ser innecesario, a la vista del texto del propio art. 145.1 citado, que pone en sus manos la decisión de acordar sobre la suspensión de cualquiera de sus miembros, lo que, sin perjuicio de que pueda considerarse un contrasentido que sea él mismo quien resuelva su propia suspensión cautelar, no por ello debe convertirse en un argumento como para transmutar la naturaleza administrativa del acto y régimen a seguir, y derivar la competencia para adoptar tal decisión a este Instructor.
En efecto, existe una regulación para acordar la suspensión de cualquier miembro de la carreta fiscal, que es de naturaleza administrativa, aunque, de conformidad con ella, no contempla la propia suspensión del Fiscal General de Estado; hay, pues, un vacío legal sobre este particular, vacío que no debe servir para dar el salto de sacar la suspensión del único procedimiento contemplado para cualquier miembro, que se ha de sustanciar por su propio régimen jurídico, y derivarlo funcionalmente a la competencia para decidir sobre ello al Juez de Instrucción, cuando esa vía administrativa es la adecuada; y si el problema es que en ella no ha de ser el propio Fiscal General del Estado el que resuelva sobre su propia suspensión, por estar siendo investigado en la presente causa, en ella debieran articularse los mecanismos para que se encargue de hacerlo quien le sustituya, si esta alternativa se considerase viable en esa vía y que hay alguna forma de cubrir tal vacío legal.
No cabe, pues, acordar la suspensión cautelar de Luis Andrés, interesada por la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales.
De acuerdo con dichos artículos, desde que resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades si no se prestare la fianza exigida, debiendo resolver el Juez de Instrucción, al acordar la apertura del juicio oral, sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular.
A este respecto, la representación procesal de la acusación particular ejercida por Sixto ha interesado para su patrocinado indemnización por perjuicios morales, que considera este Instructor que hay razones para ello.
En efecto, el reconocimiento de los hechos que se hace en el correo de
2 de febrero de 2024 con la frase «ciertamente se han cometido dos delitos contra la Hacienda Pública», y su difusión indiscriminada por persona ajena y no autorizada, y tan relevante, como es el Fiscal General del Estado, ha dado pie para que se generalizara en determinados medios y ámbitos que, a Sixto, se le considere un delincuente o defraudador confeso, sin serlo, con el daño reputacional que ello conlleva, al no haber recaído sentencia condenatoria que lo declarase, pues, como ha dicho este Tribunal en su reciente Sentencia
105/2025, de 10 de febrero de 2025, «[...]sólo los tribunales pueden emitir pronunciamientos de condena sobre las conductas que enjuician después de la celebración de un juicio oral revestido de las garantías propias del proceso debido».
Se podrá mantener que, no obstante no existir sentencia condenatoria penal, esa consideración, a nivel vulgar, se pueda defender, pero lo que no parece que merezca discusión es su carga peyorativa; de hecho, en la sentencia 818/2025, de 25 de mayo de 2025, dictada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en que se vio la demanda presentada por Sixto contra la Vicepresidenta Primera del Gobierno por expresiones proferidas contra él, entre ellas, ésas de delincuente o defraudador confeso, se consideraron
«inconvenientes, desabridas, imprecisas o inoportunas», y, si bien no se estimó la demanda, por considerar que «están amparadas por la libertad de expresión, en cuanto que se enmarcan en el debate público y en la lucha política», se hizo con la mención, en lo que al juicio de ponderación se refiere, de que «aunque se ha desestimado la demanda, las dudas de derecho que conlleva el juicio de ponderación expuesto aconsejan no hacer expresa imposición de costas, según permite el art. 394.1 LEC».
En el marco en que se contemplan los hechos en el referido juicio civil es razonable que, en esa ponderación de intereses, no fuera estimada la demanda, por el peso y juego que se da al derecho a la libertad de expresión que se reconoce, no sin algún reproche, a una autoridad pública dentro del ámbito del debate o la crítica política en que se contextualiza lo expresado. Sin embargo, no es ese el marco desde el que han de contemplarse los efectos de la filtración del contenido del referido correo de 2 de febrero de 2024 a los medios, que ha sido base para la formación de una generalizada opinión pública, que considera culpable de un delito a quien no lo es, quedando con ello afectada su honorabilidad y su reputación social, como así lo manifestó la víctima en su declaración prestada el 23 de mayo de 2025, cuando se refirió a los perjuicios que le ha ocasionado para sus relaciones personales y sociales, de destrozo a ambos niveles lo consideró, como también en el aspecto económico, y esto entiendo que merece una compensación en metálico, por más que se pretenda justificar que el contenido de ese mensaje se filtra a los medios en el derecho a comunicar una información veraz, y considerar que con ello se daba respuesta a una información falsa.
La STC 121/2002, de 20 de mayo de 2002, que señala las pautas a seguir en el tratamiento cuando entran en colisión distintos derechos fundamentales, como, en ese caso, fueron el derecho al honor y la intimidad de particulares con el interés público de la información relativa a sucesos de trascendencia penal, realiza unas consideraciones que nos son útiles a los efectos de lo que aquí toca decidir, en la cual, tras la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, consideró que la información publicada, incluso amparada en el derecho a comunicar información veraz, no daba cobertura al contenido con que se difundió tal información. Dice así la referida STC:
«En efecto, la exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquél, que sólo han de sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos ( STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino "en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 ; 171/1990 , FJ 5) y que, por tanto, no está amparado en el art. 20.1 d) CE , por carecer de la necesaria relevancia pública ( SSTC 171/1990, FJ 5 ; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 6 ; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 3 ; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 138/1996, de 16 de septiembre , FJ 3)».
En opinión de este Instructor la información que se dio con la difusión del correo de 2 de febrero de 2024 es una información que, por contener datos sensibles afectantes a la intimidad de un ciudadano particular, a su honor, incluso con eventual repercusión en su derecho de defensa, no se debió dar, porque ello excede y es incompatible con el cometido de información a la opinión pública estatutariamente establecida para el Ministerio Fiscal, y lo respalda el párrafo del auto dictado por la Sala de Apelación de 29 de julio de 2025, que volvemos a reproducir, en que se dijo:
«Es cierto que esas informaciones también se dieron y no se cuestiona que la Fiscalía General pretendiera legítimamente salir al paso de informaciones que consideraba inveraces, pero entendemos también irrelevante la cuestión porque para realizar la réplica informativa no era preciso revelar información reservada. Las noticias que circularon y que sirvieron de contexto previo para la reacción de la Fiscalía no justifican la comisión de un delito. En otras palabras, no se puede revelar un dato confidencial para rebatir un hecho que se considera incierto».
Como también lo respalda la consideración que hay en el mismo auto de 29 de julio de 2025, en que, tras valorar determinados elementos indiciarios, concluye «que los investigados eran conscientes de la inconveniencia de dar a conocer los correos de la defensa por su carácter reservado».
La cantidad solicitada por la acusación particular como indemnización por perjuicios morales es la de 300.000 euros, más los incrementos por intereses morales y procesales, y sin perjuicio de las dificultades que entraña compensar en metálico un daño moral, que en el caso no es poco, dicha cantidad se considera excesiva.
Ahora bien, junto a lo anterior, hay que tener en cuenta el alcance de otras responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, como costas o la multa contemplada para el delito de revelación de secretos del art. 417 CP, así como lo dispuesto en el art. 589.2 LECrim. , por lo que, en una valoración de conjunto de todos los anteriores conceptos, a los efectos de asegurar la totalidad de las responsabilidades pecuniarias, se fija una fianza en la cantidad de 150.000 euros.
Ha de requerirse, pues, al acusado para que preste fianza en la cantidad referida, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en plazo de cinco días, se procederá al embargo de sus bienes en cuantía suficiente para cubrir tal cantidad.
A tal efecto, de conformidad con el art. 590 LECrim. , sustánciese todo lo relativo a la constitución de fianza y, en su caso, embargo, en pieza separada, que se formará a partir de testimonio del presente particular.
de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello».
En el caso, las acusaciones, incluida la particular
En atención a lo expuesto.
Fallo
Se señala como órgano competente para su enjuiciamiento la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y teniendo ya designado abogado y procurador el acusado, con entrega de copia de los escritos de acusación y posteriores al auto de 29 de julio de 2025 dictado por la Sala de Apelación, presentados por las acusaciones, désele traslado de esta resolución, de dichos escritos, así como de las actuaciones, para que, en término de DIEZ días, presente escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
En lo que a la situación personal del acusado concierne, no ha lugar a la suspensión provisional interesada, sin perjuicio de la remisión de este auto a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, para que, en su caso, resuelva lo que proceda, cuya resolución deberá poner en conocimiento de este Instructor.
Requiérase al acusado, Luis Andrés para que preste fianza en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL euros (150.000 €), a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele, en cualquiera de las formas señaladas en los arts. 591 y 783 LECrim. , con el apercibimiento de que, de no prestarla en término de CINCO días, se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar dicha suma. Y con testimonio del particular relativo a este extremo, procédase a la formación de la correspondiente pieza separada.
Dese traslado al M.F. a los efectos del art. 783.1 pf. II LECrim.
Notifíquese el presente auto a las partes personadas, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso, salvo en los particulares relativos a medidas cautelares, susceptibles de recurso de reforma en plazo de tres de días y/o de apelación en el de cinco.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.
