Última revisión
10/04/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 601/2020 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Núm. Cendoj: 28079120012023200290
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2079A
Núm. Roj: ATS 2079:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 601/2020
Fallo/Acuerdo:
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 601/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de febrero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
Fundamentos
El incidente de nulidad regulado en el artículo 241 de la LOPJ, cuya actual redacción data de la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha ampliado su ámbito objetivo permitiendo su utilización para invocar la lesión de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .
La modificación introducida en el año 2007 respondió, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley, a la finalidad de "...aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales..." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "...la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella...".
La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.
Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.
Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el auto de 26 de octubre de 2010, pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia o auto, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia o auto, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo o la parte dispositiva que le puso fin.
Esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.
Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.
Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:
(i) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.
(ii) Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.
(iii) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia. ( AATS de 13/12/2022, recurso 2824/2019; 13/12/2022, recurso 1932/2020 y 07/02/2020, recurso 10335/2019, entre otros muchos).
Cabe añadir dos consideraciones. La primera, que de acuerdo con el apartado primero del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. La segunda, que de conformidad con la jurisprudencia expuesta, esta resolución analizará las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la sentencia dictada en esta causa especial -en línea con lo sostenido en los propios escritos presentados-; sin perjuicio de dar por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que en dicha resolución se hacen sobre vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas con anterioridad y que son valoradas en ella.
Sentadas estas premisas, procedemos dar respuesta sucinta a las distintas peticiones de nulidad por el mismo orden que el seguido en la sentencia de casación, anticipando que todos los incidentes de nulidad van a ser desestimados, tal y como de forma motivada ha interesado el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones, en buena medida, inspiran la respuesta de esta Sala.
RECURSO DE DON Bernardino
Esta misma queja ha sido formulada por otros recurrentes por lo que la contestación a este recurso dará cumplida respuesta también a los demás motivos de igual contenido.
Entienden las defensas que la motivación de una sentencia condenatoria no sólo tiene relevancia respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sino en relación con la presunción de inocencia, ya que una sentencia sin motivación produce directamente la lesión de este último derecho. A partir de esa afirmación sostienen que la comunicación anticipada del fallo condenatorio a las partes y al público en general, no acompañada de las razones que justificaron ese pronunciamiento, lesionó los derechos constitucionales invocados en la medida en que en un Estado democrático un poder público no puede calificar de culpable a un ciudadano sin una razón suficiente. Y si se entiende que la declaración procesal de culpabilidad se produjo posteriormente, con la notificación de la sentencia, la vulneración de la presunción de inocencia se habría producido al realizarse por esta Sala una declaración extraprocesal de culpabilidad, ya que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 133/2018, de 13 de diciembre) la presunción de inocencia obliga a que todo ciudadano reciba la consideración de inocente hasta que el órgano judicial declare su culpabilidad.
Al haberse quebrantado esa regla de tratamiento, se alega también que la actuación de la Sala ha lesionado el derecho al honor de los afectados, por someterles a una condena pública sin motivación durante un periodo de tiempo relevante.
Se añade en los distintos recursos que la publicación anticipada del fallo condenatorio supone una lesión del derecho a un proceso justo por quiebra de la apariencia de imparcialidad ya que esa publicación, basada exclusivamente en la "relevancia pública del caso" desprecia el interés más relevante, que es el de los propios afectados por la sentencia.
Se dice que esa actuación ha lesionado el principio de legalidad procesal en tanto que la notificación de la sentencia es un acto relevante que debe realizarse íntegramente y en unidad de acto, conforme a lo previsto en la LOPJ y en la LECrim ya que cuando la ley permite anticipar el fallo lo dispone de forma expresa ( artículos 789.2, 787.6, 801.2, 798.2.1 y 798.3 de la LECrim).
Por último, se señala que la iniciativa del tribunal no permitió agotar la fase de deliberación dado que, una vez redactado y conocido el voto disidente, se podrían haber producido cambios o matizaciones en la sentencia de la mayoría.
Producida la lesión en el propio proceso, unos recurrentes interesan la libre absolución y otros solicitan que se aplique la misma doctrina que en su momento se siguió para la reparación del derecho a un proceso en tiempo razonable ( STS 1319/2002, de 11 de julio, por todas), la aplicación de una atenuante analógica ( artículo 21.7 CP) moderando la pena impuesta. Se añade a esta última pretensión que, en caso de que la pena resultante fuera superior a dos años, se informe favorablemente la petición de indulto.
La sentencia debe ser motivada ( artículo 120 CE), de ahí que en el caso de que carezca de motivación o ésta sea meramente aparente resulte lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y también el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 25/90 de 19 de febrero y , 101/92 de 25 de junio, entre otras muchas). La finalidad de la motivación es dar a conocer las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( SSTC 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97).
Una vez dictada sentencia habrá de ser notificada a las partes y la notificación conlleva la comunicación íntegra de su contenido ( artículo 149.1, 150, y 212 de la LEC y 160 LECrim).
Distinta de las anteriores es la publicación anticipada del fallo, que es una actuación no prevista en la ley, pero tampoco prohibida, ni extravagante o completamente ajena a nuestro sistema legal, ya que está prevista para determinadas resoluciones en diversos preceptos ( artículo 210 LEC y en el ámbito penal artículos 789.2, 787.6, 801.2, 798.2.1 y 798.3 de la LECrim).
Se viene realizando con habitualidad por las distintas Salas de este Tribunal Supremo para cumplir con los requerimientos propios de una sociedad abierta y democrática, que demanda tener una noticia inmediata de las decisiones judiciales de mayor relevancia pública, y para evitar los efectos perniciosos que la falta de publicidad a veces conlleva, como ocurre con las filtraciones.
El Tribunal Constitucional ha venido definiendo con amplitud la relación que existe entre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz ( artículo 20.1 d CE) y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales ( artículo 120.1 CE) y en ese contexto entendemos que la publicación anticipada del fallo cumple una labor informativa incuestionable y no lesiona derecho fundamental alguno.
El relevante papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social ( STC 30/1982, de 1 de junio, FJ 4 y STC 57/2004, de 19 de abril).
Cierto es que el máximo intérprete constitucional ha señalado, en relación con la exigencia de que se conozca la doctrina jurisprudencial, que la publicación de la sentencia en medios impresos informáticos o de otra índole debe cumplir la exigencia de integridad ( STC 114/2006, de 5 abril), pero ello no impide que se puedan anticipar algunos extremos de la resolución cuando con ello se pretenden otras finalidades, como dar traslado inmediato de una noticia de alcance singularmente relevante.
Una vez deliberada la sentencia se concluyó el texto que refleja el criterio mayoritario y se dio traslado del mismo a las magistradas disidentes para que redactaran su voto particular y, una vez redactado el voto discrepante, ni se convocó a nueva deliberación, ni se modificó el texto de la sentencia. Por esa razón se pudo anticipar el fallo. El criterio del tribunal había sido expresado y era definitivo, como lo era también el sentido que había de tener el voto particular.
En este caso, tal y como se señaló en el comunicado que se remitió a las partes y al servicio de prensa, la sentencia ya estaba redactada y la notificación pendía exclusivamente de la redacción del voto particular.
En efecto, en la STC 91/2021, de 22 de abril, se declara que "desde la expresada garantía de imparcialidad judicial, el solo dato de que desde el entorno de la sala sentenciadora se hubiera filtrado hipotéticamente a los medios de comunicación el sentido general del fallo de la sentencia antes de que la resolución fuese notificada a las partes, no repercute negativamente por sí sola, menoscabándola, en la imparcialidad del tribunal.... sólo en la medida en que se acreditase que la opinión de alguno o de algunos de los integrantes del Tribunal haya podido verse condicionada por hechos o circunstancias externas a la propia deliberación, o que la citada 'filtración' iba encaminada a obtener una modificación interesada de lo previamente decidido, la garantía de imparcialidad, reconocida por el art. 24.2 CE , podría haberse visto afectada en su vertiente subjetiva".
Como venimos reiterando, "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico".
En lo que ahora nos concierne no se entiende en qué puede afectar a la imparcialidad del tribunal la comunicación pública del fallo de una sentencia que ya había sido deliberada y votada. Por otra parte, la publicación anticipada, a diferencia de las filtraciones, no menoscaba el prestigio del tribunal, ni permite afirmar que sus miembros hayan sido influidos antes de tomar su decisión.
Pero en este caso entendemos que tampoco hubo afectación de ese derecho ni del derecho al honor.
La publicación anticipada del fallo, con una sucinta motivación, que se limitó a dar noticia de un hecho relevante, cierto y de naturaleza procesal, no puede equipararse a una condena pública sin motivación. Se limitó a dar cuenta de una decisión judicial ya deliberada y votada. Además, esa comunicación no supuso intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor o en la dignidad personal de los condenados. Se comunicó a las partes y al público en general un hecho de indudable relevancia informativa y se hizo ponderando otros derechos como el de libre comunicación y recepción de información de los ciudadanos, imprescindible para la existencia de una opinión pública libre.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Para que ese vacío tenga relevancia constitucional se precisa que la omisión afecte a una pretensión relevante y debidamente planteada ante el un órgano judicial y que no haya sido objeto de respuesta, ni siquiera de forma tácita ( STC 138/2007, de 4 de junio y STEDH Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994, entre otras).
En la citada doctrina se precisa también:
a) Que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
b) La incongruencia omisiva debe distinguirse de la falta de respuesta a alegaciones no sustanciales con las que se quieren avalar las pretensiones. Esa falta de respuesta no debe analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma.
En la STC 23/2000, de 31 de enero, se proclama que "no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita- (FJ 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7)".
c) La falta de respuesta a la pretensión no pueda hacerse equivaler a la respuesta expresa, "pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- -es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3)".
Se señalaba en el motivo que, después de que se realizara el Informe Adicional de 2003, la Intervención de la Junta de Andalucía informó favorablemente las peticiones de la Consejería de Empleo y no volvió a emitir un nuevo informe Adicional y en ese contexto el Sr. Bernardino atendió todas las indicaciones de la Intervención de la Junta de Andalucía, por lo que no es cierta la premisa de la sentencia de instancia, relativa a que hizo caso omiso de los informes de la Intervención, apoyando su tesis en los distintos documentos que se señalan en el motivo.
A pesar de lo anterior, en el escrito de recurso se afirma que la respuesta judicial a esa pretensión no guardaba relación con las concretas alegaciones formuladas y entendemos que tampoco esta queja es atendible.
Ciertamente el resumen que la sentencia hace de la alegación realizada en el recurso fue sumamente vaga, pero ese proceder se explica porque el tribunal ya había dado respuesta a numerosas cuestiones jurídicas y había explicado con extensión el régimen jurídico de las transferencias de financiación y su sistema de control. Pero aun admitiendo que el resumen que se realizó del motivo casacional no fuera correcto, si lo fue la respuesta.
Los documentos invocados como acreditativos de error no eran literosuficientes y lo que buscaba el motivo era una nueva y global valoración de la prueba, pretensión que, según doctrina constante de esta Sala (STS 936/2006 y 778/2007, entre otras muchas), no tiene cabida en el motivo de casación regulado en el artículo 849.2 de la LECrim.
Basta a este fin referir los documentos que el motivo casacional relacionaba como demostrativos del error. Eran los siguientes:
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Por otra parte, la pretensión formulada, al margen de la desestimación por razones derivadas de la configuración del recurso de casación, fue también objeto de una desestimación tácita, lo que, con independencia de otras consideraciones, resta de toda eficacia al vicio constitucional invocado.
En efecto, las locuciones que en el recurso se califican de erróneas no lo son porque, la valoración conjunta de la prueba permitió al tribunal de instancia declarar que los acusados continuaron utilizando las transferencias de financiación como instrumento de presupuestación ilegal para el pago de subvenciones, con las consecuencias que el propio relato fáctico describe en los hechos probados anteriores, a pesar del contenido de un buen número de informes de la Intervención que alertaron sobre la irregularidad del proceso, siendo irrelevantes las pequeñas modificaciones que se pudieran haber introducido en el proceso de gestión por consecuencia de algún informe. Por eso el juicio histórico afirma que los acusados y, entre ellos el Sr. Bernardino, "
Hay un buen número de pasajes en la sentencia, referidos específicamente al Sr. Bernardino, en el que se hace referencia a que, a sabiendas de la ilegalidad del proceso y a pesar de los aludidos informes, no cambió su proceder, por lo que la alegación de que actuó de acuerdo con las recomendaciones de la Intervención es irrelevante en los términos en que ha sido planteada.
En el fundamento jurídico 63.2, (apartado vii), después de reseñar los distintos informes que advertían de la ilegalidad del proceso, se declara que el Sr. Bernardino era perfecto conocedor de la ilegalidad y continuó actuando de la misma forma a pesar de que existieran informes favorables de la Intervención, ya que existían otros informes que alertaron a los distintos responsables de las ilegalidades que se estaban produciendo.
Afirma la sentencia:
En el fundamento jurídico 63.3, apartado (vi) y en relación con las alegaciones relativas a que se siguió el procedimiento establecido en la ley para la aprobación de los distintos instrumentos presupuestarios, se señala que:
Por lo tanto, sobre esta cuestión no hubo falta de respuesta.
El motivo se desestima.
Se argumenta que, dada la exclusión en el objeto de enjuiciamiento de las ayudas singulares, su inclusión en el pronunciamiento de la sentencia lesionó el derecho de defensa ya que la delimitación realizada por el tribunal sobre el perímetro del objeto de enjuiciamiento provocó un desinterés de la defensa en la prueba de aquellos hechos que previamente habían sido expulsados del proceso. Se añade que la sentencia dio respuesta a esta queja desde la vertiente del principio acusatorio, pero no desde la perspectiva del derecho de defensa que también resultó lesionado al incluir en la condena hechos que formal y expresamente habían sido expulsados del objeto de enjuiciamiento.
En primer lugar, en el fundamento jurídico 3º de la sentencia de casación se dio expresa y completa respuesta al motivo de casación formulado por la defensa del Sr. Bernardino en el apartado IV.2 de su recurso, tanto desde la perspectiva del principio acusatorio como desde del derecho de defensa.
Destacamos, a continuación, un párrafo especialmente significativo de nuestra respuesta en el que, no sólo se justifica que existió plena correlación entre acusación y sentencia (principio acusatorio), sino que precisamente por ello en el juicio se pudo alegar y probar en plenitud cualquier cuestión relativa a los hechos enjuiciados, lo que excluye la invocada lesión del derecho de defensa.
Nos remitimos al contenido íntegro de este fundamento de derecho.
Dice la sentencia:
En segundo lugar, en el escrito impugnatorio no se argumenta qué diligencias de prueba no se propusieron y no se practicaron y qué vías y medios de defensa no se pudieron ejercitar como consecuencia de los hechos que justifican la queja.
Ante esta insuficiencia conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende un amplio abanico de derechos que conforman lo que en el derecho anglosajón se conoce como el "debido proceso". En ese ámbito se inserta el derecho a la prueba y el derecho de defensa que, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional
En este caso y según hemos expuesto con anterioridad no se describe qué indefensión se ha causado, al margen de la genérica invocación de la lesión del derecho.
Por tanto ha habido identidad sustancial entre los hechos invocados por las acusaciones en sus conclusiones definitivas y los descritos en el juicio histórico de la sentencia y sobre esos hechos se pudo probar y alegar por las partes lo conducente a su derecho, por lo que ni hubo lesión del principio acusatorio ni tampoco del derecho de defensa.
El motivo se desestima.
Para dar respuesta a todos los motivos que se refieren a esta cuestión resulta procedente hacer algunas consideraciones previas.
(i) El Tribunal Constitucional ha analizado la eventual introducción de hechos nuevos por parte del tribunal por su vinculación con el principio acusatorio. Dicho principio "forma parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no solo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación, toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio. En atención a ello, este Tribunal ha afirmado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, STC 123/2005, de 12 de mayo, FFJJ 3 a 5).
(ii) De otro lado esta Sala viene reiterando que los hechos que se declaren probados deben ubicarse necesariamente en el apartado de "hechos probados" sin que sea admisible su integración por datos fácticos incluidos en la fundamentación jurídica, salvo que sean en beneficio del reo ( STS 277/2018 de 8 Jun. 2018) pero entendemos que en clave constitucional esta deficiencia formal es irrelevante. Lo determinante a estos efectos ha de ser exclusivamente si el tribunal incorpora en su sentencia, bien en la instancia, bien por vía de recurso, hechos ajenos a la calificación de las acusaciones y sobre los que no se haya podido ejercer en debidas condiciones el derecho de defensa.
(iii) Por último en la estructura de una sentencia penal debe distinguirse entre la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados. El juicio sobre la prueba consiste en identificar la información que suministra cada medio de prueba y describir su fuerza acreditativa, no sólo por su consideración aislada sino por su interrelación con las restantes pruebas. Ese complejo juicio concluye con la fijación de los hechos probados, en el que el tribunal tiene que precisar los hechos esenciales necesarios para efectuar el juicio de subsunción normativa. Por lo tanto, no toda afirmación fáctica es un hecho probado, debiéndose distinguir los hechos, de los argumentos fácticos, juicios de valor o inferencias probatorias, cuestión que no siempre es sencilla, ni se presenta con la debida nitidez, máxime en un proceso como el que aquí se analiza en que el tribunal de instancia, y también el de casación han tenido que abordar la valoración de una prueba extensa y compleja, compuesta por miles de documentos y decenas de testimonios y peritajes.
Son los siguientes:
Se alega que la sentencia de casación declaró que el propósito de pagar anticipadamente las ayudas fue un mero pretexto y que el propósito real fue disponer de los fondos de forma libre, como si fueran propios, lo que en modo alguno se corresponde con lo afirmado en la sentencia de instancia en la que se declara que la finalidad del cambio de fiscalización fue agilizar el pago de las ayudas sociolaborales en un contexto de crisis económica. Dice la sentencia de instancia:
También se hace referencia a otro párrafo de la sentencia de instancia en el que se proclama que el cambio de presupuestación fue una decisión política que no podía incluir propósito delictivo alguno. Dice la sentencia de instancia:
Se señala que este mensaje se repitió en la sentencia hasta en nueve ocasiones y de todo ello deduce el recurrente que la finalidad ilegal de disposición de fondos de malversación no aparece en el
Partiendo de estas precisiones se concluye afirmando que la técnica de complementar los hechos probados en la fundamentación jurídica es contraria a la legalidad y lesiona el derecho a la presunción de inocencia.
Por lo tanto y desde un plano meramente formal no podemos asumir la afirmación de que en la sentencia de casación se hayan incluido hechos no declarados probados en la sentencia de instancia.
(ii) Las afirmaciones que son objeto de controversia se hicieron dentro de la fundamentación jurídica (FJ 32) para justificar la vinculación causal entre el criterio ilegal de presupuestación utilizado y la posterior malversación de caudales públicos, argumentando que, al margen de la finalidad de agilizar el pago de las ayudas, el propósito que se persiguió era eludir el control de la Intervención de la Junta de Andalucía y, además, dada la estrategia seguida, el uso de dichas transferencias permitía, al menos formalmente, conceder y gestionar las subvenciones al margen de la normativa aplicable. Pero, debemos insistir, la argumentación cuestionada tenía su fundamento en el relato de hechos probados y en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia.
(iii) El recurso entresaca unos párrafos de los hechos probados y de la extensa argumentación jurídica de la sentencia y omite lo fundamental, ya que en los hechos probados, si bien se dice que se perseguía agilizar el pago de las ayudas, también se dice de forma expresa que se pretendía
(iv) Además, en el Hecho Probado 4º, referido a las primeras modificaciones aprobadas utilizando las transferencias de financiación, se declara no sólo que se pretendía eludir la fiscalización previa sino eludir la tramitación de los correspondientes expedientes, es decir, incumplir los estrictos requerimientos de la normativa de subvenciones. Se dice lo siguiente:
En el hecho probado 7º (pág. 55) se insiste en que la aprobación del proyecto de presupuesto de 2004 se
Y lo mismo se reitera para los ejercicios presupuestarios siguientes. En apartados posteriores del relato fáctico (8º, 9º, 10º, 11º, 14º, 15 º y 19º), en los que se refieren las acciones realizadas a partir del ejercicio presupuestario de 2004, se vuelve a decir lo mismo (págs. 58, 70, 72, 73, 79, 81 y 90), es decir, que la finalidad era la disposición de los dineros "
(v) Por tanto, a lo sumo, lo único que podría calificarse de exceso es la afirmación de que la agilización de las ayudas fue el pretexto utilizado para implantar el nuevo sistema de presupuestación, pero ni siquiera esa afirmación puede tener el calificativo que predica el motivo dado que la propia sentencia de instancia justificó extensamente que no era razonable admitir como justificación del cambio de sistema la agilización en el pago de las ayudas.
En la sentencia de instancia sobre esta cuestión se dijo lo siguiente:
"
Y en la sentencia de casación, al dar contestación al recurso de doña Tania (FJ 57.2), se dijo:
(vi) La sentencia de instancia también declaró de forma reiterada que otra de las finalidades perseguidas era la de eludir la normativa de subvenciones.
Ya hemos dicho que los hechos probados aluden repetidamente a la finalidad de no tramitar expediente para la concesión de subvenciones, lo que equivale a eludir esa normativa. Pero las referencias fácticas a esta cuestión son más abundantes.
En el hecho probado 7º, referido a la aprobación del proyecto de presupuestos de 2002, ya se declara que los acusados que intervinieron en ese proceso actuaron
No vamos a insistir más en la finalidad, pero sí es obligado precisar cuáles eran los incumplimientos y las consecuencias de esos incumplimientos, a tenor del contenido de los hechos probados.
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En el hecho probado 10º, referido al proyecto de presupuestos de 2005, se dice en relación con los acusados, entre los que se encontraba el recurrente, que actuaron
En el HP 11ª (pág. 72), relativo al ejercicio presupuestario de 2006 se utiliza la expresión
En el HP 14ª relativo el ejercicio 2007 se declara que el proceso de aprobación del proyecto de ley de presupuestos se hizo por parte de los acusados concernidos "con conocimiento de las deficiencias e irregularidades descritas - como es lógico, con el alcance recogido en documentos de fechas anteriores" y se precisa que
Y en el HP probado 15º, relativo al ejercicio de 2008 se reincide en lo mismo con la expresión "del mismo modo" (pág. 79)
Por tanto, el relato de hechos probados, que debe ser analizado en su complejidad y contextualizando las expresiones que utiliza para describir los hechos ocurridos en cada ejercicio presupuestario, declara que los distintos acusados actuaron con conocimiento de los incumplimientos de la normativa presupuestaria y de sus consecuencias.
La sentencia de instancia, en su extensa argumentación y con apoyo en los testimonios de los peritos de la IGAE precisó que el uso de las transferencias de financiación permitía formalmente eludir la fiscalización previa y eludir también la tramitación de expedientes y, por tanto, el cumplimiento de los rigurosos requisitos y condicionantes impuestos por la normativa de subvenciones.
Es más, dado que los hechos objeto de acusación se produjeron durante varios años y que la actuación del Sr. Bernardino se produjo desde abril de 2004 a abril de 2009, periodo en el que ejerció el cargo de Consejero de Economía y Hacienda (pág. 504 de la sentencia), debe precisarse que en los hechos probados de la sentencia de instancia (HP 9º- páginas 62 a 67-) se hace expresa referencia a los incumplimientos que se produjeron en la gestión y pago de las ayudas, identificando los distintos Informes de la Intervención que aludían a esa cuestión.
El relato fáctico refería expresamente que los informes alertaban de que las transferencias de financiación se utilizaban indebidamente para el pago de subvenciones excepcionales; que se prescindía de forma absoluta del procedimiento establecido en el artículo 107 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido a las subvenciones que las obligaciones de pago superaban los créditos aprobados; que el IFA/IDEA actuaba indebidamente como entidad colaboradora y se hacía referencia detallada al cúmulo de ilegalidades apreciadas por la Intervención en el Informe Adicional del año 2005, al que tantas veces se ha aludido en la sentencia de casación, precisando que dicho informe fue notificado al Sr. Bernardino a través del su Viceconsejera, Sra. Otilia. Y después de hacer referencia expresa a todas estas cuestiones, la sentencia precisa que el Sr. Bernardino junto con el resto de personas referidas en la sentencia
Por lo tanto, las locuciones a que alude el recurso, además de ser meramente argumentativas, tienen como soporte el relato de hechos probados.
El motivo, en consecuencia, se desestima
Entiende el recurrente que el desbordamiento fáctico de la sentencia es evidente e inconstitucional, ya que el tribunal de instancia se limitó a señalar de forma dubitativa que las actuaciones malversadoras
Se señala que la importancia de estas dos adiciones fácticas no soportadas probatoriamente al haber sido incluidas
El primer párrafo, al realizar el juicio de autoría, señala que las acciones de los distintos acusados, pese a no ser considerados coautores, respondían a un propósito común, y explica ese aserto en el siguiente párrafo con el siguiente argumento:
Sobre el tipo de autor y su determinación en la sentencia de instancia nos extenderemos en el siguiente fundamento jurídico y a él nos remitimos.
El segundo párrafo seleccionado también es argumentativo en cuanto que ni siquiera se refiere a los hechos del procedimiento, sino que detalla los elementos que, a juicio de la Sala, caracterizan al tipo omisivo del delito de malversación
El motivo se desestima.
Se argumenta que la condena sin explicar la subsunción de la conducta en el tipo aplicado lesiona el derecho a la presunción de inocencia y se afirma que el derecho a la legalidad penal resulta también vulnerado al asumir el tribunal de casación, por vía de recurso, la actividad que debió desarrollar el órgano de enjuiciamiento.
También en este caso lo que ahora se diga servirá de contestación a otros incidentes que han realizado igual queja.
El motivo es inviable.
Dijimos en la sentencia de casación que
Es posible que la locución no fuera muy acertada en cuanto podría interpretarse que reconocíamos que la sentencia de la Audiencia Provincial carecía de juicio de autoría, y eso es a lo que alude la queja a la ahora damos respuesta, pero inmediatamente después explicamos qué queríamos expresar con esa frase.
Dijimos que
Es decir, reprochamos a la sentencia laconismo, pero no ausencia de determinación del tipo de autor ni falta absoluta de motivación sobre este particular. Es más, también acto seguido precisamos los párrafos más relevantes del fundamento jurídico que la sentencia de instancia dedicaba al juicio de autoría.
No ofrece duda alguna que la sentencia de instancia atribuyó al recurrente y demás condenados la condición de autores materiales y directos.
En relación con el delito de prevaricación, en su fundamento cuadragésimo séptimo se dice literalmente lo siguiente:
En el fundamento jurídico cuadragésimo séptimo, la sentencia de instancia, además de efectuar su pronunciamiento sobre la autoría, precisó, en función de las alegaciones realizadas por las partes, el concepto amplio de funcionario público que se utilizó, citando extensamente una sentencia de esta Sala (421/2014, de 16/05/2014, sobre Mercasevilla), para aplicar dicho concepto normativo los responsables de IFA/IDEA y se argumentó también que no procedía atribuir a algunos acusados la condición de cooperadores necesarios.
En cuanto a la autoría en el delito de malversación, la sentencia de instancia declaró lo siguiente:
Respecto del delito de prevaricación únicamente se proclama que los distintos acusados son autores
Y en relación con el delito de malversación atribuye la condición de autores en función de distintas contribuciones: Dice la sentencia (pág. 1754-1755)
A la vista del propio texto de la sentencia de la Audiencia Provincial, que, una vez más, debe ser analizado en su complejidad y no entresacando interesadamente frases aisladas, se infería la atribución a los acusados de la condición de autores materiales directos de los dos delitos objeto de acusación.
Ciertamente la motivación de este elemento estructural de los delitos fue lacónica, si se atiende las impugnaciones realizadas por las partes y que afloraron en los recursos de casación, pero los problemas interpretativos que hubo de resolver este tribunal no devenían de la sentencia de primera instancia, sino de la interpretación que de ella realizaron tanto el Ministerio Fiscal como las defensas.
El Ministerio Fiscal alegó que la sentencia implícitamente consideraba a los acusados coautores, afirmando en su informe:
Y las defensas discutieron el juicio de autoría alegando que no había fundamento para atribuir a los acusados la condición de coautores ni tampoco la de cooperadores necesarios, cuestionando también que se pudiera atribuir a algunos de ellos la autoría del tipo omisivo de malversación, porque no se precisaba su condición de garante, ni el deber supuestamente omitido.
La sentencia de casación dio respuesta a las distintas alegaciones realizadas sobre el juicio de autoría.
Explicamos que no había coautoría, ya que la sentencia, salvo una mención aislada (pág. 1753 de la sentencia impugnada), no declaró en su juicio histórico que los acusados actuaran conjuntamente y porque en su fundamentación jurídica no se argumentó
Y en relación al delito de malversación explicamos que ese delito
Por tanto, nuestra respuesta debe entenderse en el contexto del debate que se produjo en casación sobre el juicio de autoría, pero resulta obligado insistir que esta Sala no efectuó un novedoso juicio de autoría por falta de pronunciamiento del tribunal de instancia.
La Audiencia Provincial, aunque lo hiciera lacónicamente, se pronunció sobre los acusados como autores materiales directos y esta Sala confirmó ese criterio, por lo que no apreciamos sobre particular ni lesión del derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco lesión del principio de legalidad penal, dado que este tribunal no sobrepasó sus competencias sino que, en el ejercicio de las mismas, dio respuesta a las alegaciones de las partes, confirmando el criterio del tribunal de instancia.
El motivo se desestima.
Se argumenta que, sin poner en cuestión el trabajo desempeñado por los magistrados, la duración total del proceso, incluyendo los ocho años que se precisaron para llegar a la sentencia de primera instancia más los casi tres años en la tramitación del recurso de casación, constituye una vulneración del derecho a un juicio en plazo razonable que justifica la apreciación de la atenuante, recordando que, conforme a la doctrina de esta Sala, las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia no son argumento para minimizar el alcance y objetividad de las dilaciones. Se cita alguna sentencia de esta Sala en la que se ha apreciado la atenuante en caso de un periodo total de tramitación superior a cinco años.
Esta Sala en el fundamento jurídico 107 de su sentencia se pronunció extensamente sobre la improcedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas porque concurrían distintas razones que justificaban ese criterio: La extraordinaria complejidad de la causa, la ausencia de paralizaciones relevantes durante su tramitación, la razonabilidad del tiempo dedicado a dictar sentencia (un año) y la apreciación de que la duración total del proceso (8 años) guardó proporción con esa complejidad.
Pese a ello se reitera la pretensión y se añade como nueva causa que justificaría la apreciación de la atenuante el tiempo dedicado a la tramitación y resolución de los recursos de casación, que habría de sumarse a los ocho años anteriores empleados en la tramitación del proceso. La sentencia de instancia se dictó el 19/11/2019 y la sentencia de casación el 13/09/2022.
Como recuerda la reciente STS 8/2023, de 19 de enero, para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas han de tenerse en cuenta dos aspectos. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril .
En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado, tanto en consideración a que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado pueden cambiar durante procesos temporales singularmente dilatados y también pueden cambiar las necesidades de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado lo que justifica que la pena deba reducirse lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por la acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).
Venimos reiterando que el concepto de dilaciones indebidas no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, y precisa de dos presupuestos: Que el retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
El juicio de ponderación que ha de realizarse para determinar si en el caso concreto procede o no la aplicación de la atenuante debe tomar en consideración distintos parámetros tales como la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el interesado, las consecuencias que de la demora ocasiones a los litigantes, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan y SSTS 400/2017, de 1 de junio, 1002/2021, de 17 de diciembre y 899/2022, de 16 de noviembre, entre otras muchas).
También hemos precisado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España)".
Por otra parte se ha discutido si el tiempo de tramitación computable, a efectos de esta atenuante, es el que media entre el inicio del proceso y el dictado de la sentencia de primera instancia o si también puede comprender el dedicado a la tramitación de los recursos, como el de casación.
Aun cuando hay poderosas razones para limitar la apreciación de la atenuante en función de las dilaciones que puedan producirse en fase de recurso y a ellas se refiere extensamente la reciente STS 855/2022, de 28 de octubre, lo cierto es que esta Sala no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre, 610/2013, de 15 de julio y 935/2016, de 15 de diciembre).
A lo ya expuesto debemos hacer algunas consideraciones adicionales.
Los recursos de casación, por la propia configuración de esta Sala, con competencia única en todo el territorio nacional y con un limitado número de magistrados, todo ello en aras de cumplir la función que le corresponde de unificar la doctrina jurisprudencial, suele tardar una media de un año y medio a dos años en la tramitación de los recursos de casación, sin computar los trámites previos a la intervención de este tribunal. En este caso la tramitación se ha prolongado durante 2 años y 10 meses y esa tardanza tiene una explicación.
Se presentaron 16 de recursos de casación, sumamente densos y con una extensión en algún caso cercana a los 500 folios. La complejidad de las argumentaciones unida al número de motivos de casación originó que la sentencia, a pesar de dar respuesta conjunta a un gran número de motivos, haya requerido 145 fundamentos jurídicos y 1.115 folios para dar contestación a los distintos recursos. El estudio de la causa por el magistrado ponente, la redacción de la sentencia, el estudio por los restantes magistrados ha precisado más de 10 meses, habiéndose prolongado las deliberaciones durante varios meses.
De todo lo anterior se infiere que, si bien es cierto que este procedimiento ha tenido una dilatada duración, también lo es que ha sido proporcionada a su extraordinaria complejidad, razón por la que consideramos que no existe fundamento alguno para la apreciación de la atenuante interesada en el recurso.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DOÑA Otilia
En el primer motivo de nulidad se viene a decir que el tribunal de instancia declaró que el cambio de presupuestación se hizo para agilizar el pago de las ayudas y no para disponer del erario público de forma discrecional y arbitraria o, como se señala en la sentencia de casación, para disponer de los fondos públicos como si fueran propios (págs. 348 in fine y 352). Y se añade que también hay un exceso en la afirmación de que todos los acusados actuaron con un propósito común (págs. 367 y 370), de modo que la sentencia de casación, aunque sea en sus fundamentos jurídicos, se ha basado en un relato histórico diferente y contrario al de la sentencia de instancia.
Esta queja plantea un motivo sustancialmente igual al resuelto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución al que necesariamente nos hemos de remitir.
El motivo se desestima.
En cuanto a los hechos la defensa entresaca algunos párrafos aislados de la sentencia de casación, relativos al juicio de autoría y al juicio de tipicidad realizado sobre el delito de malversación de caudales públicos, para afirmar que se llevó a cabo una nueva construcción de los hechos para proceder a su calificación, todo ello al margen de lo establecido en la sentencia de instancia.
Son los siguientes:
Dejando al margen el último de los párrafos que se refiere, no a los hechos enjuiciados, sino a la descripción genérica del tipo omisivo del delito de malversación, los restantes párrafos son meramente argumentativos y son los mismos que han sido analizados en el fundamento jurídico 4º de esta resolución.
Ya hemos razonado que en el relato fáctico de la sentencia de instancia se reiteró en distintos apartados y con locuciones diversas que, al margen de la finalidad de agilizar las ayudas (que la propia sentencia de la Audiencia Provincial estimó como no creíble), la finalidad común que persiguieron todos los acusados fue la de eludir el control previo de la Intervención de la Junta de Andalucía y gestionar las ayudas sin siquiera tener que tramitar el expediente que procedía, el relativo a las subvenciones excepcionales y esta finalidad es la relevante para realizar el juicio de subsunción normativa.
También dice la sentencia de forma reiterada que los acusados actuaron con conocimiento de los incumplimientos de la legalidad presupuestaria y de sus consecuencias, por lo que no es cierto que esta Sala haya construido unos hechos para llevar a cabo una nueva calificación, sino que ha completado y justificado la calificación realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos declarados probados.
En cuanto al juicio de tipicidad, nuestra sentencia de casación no cambió la calificación realizada por el tribunal de instancia, ni en lo tocante al juicio de autoría, ni tampoco en lo relativo a los tipos penales aplicables (prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos). Tampoco modificó las penas impuestas y, por supuesto, no empeoró la situación de ninguno de los recurrentes.
Lo que se reprocha en este motivo casacional es que justificara la condena por el tipo omisivo del delito de malversación apreciando la existencia de dolo directo, sin pronunciarse sobre lo que se había planteado en el recurso, la existencia o no de dolo eventual.
Sobre esa cuestión nos extenderemos en el fundamento jurídico 29.4 y a él nos remitimos.
En todo caso y como complemento de que lo que se expone en dicho apartado de esta resolución resulta obligado añadir que la sentencia de instancia atribuyó a la recurrente sin margen de duda una actuación dolosa respecto del delito de malversación.
En los hechos probados de la sentencia de instancia y en relación con la Sra. Otilia se declara lo siguiente:
-
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-
A partir de estos hechos probados es cierto que la sentencia de instancia concluyó que
Pero no es ese la única referencia a la actuación dolosa de la recurrente. También dice la sentencia:
A partir de estos pronunciamientos, esta Sala, sin entrar a proclamar de forma expresa si existió dolo directo o dolo eventual, confirmó la construcción jurídica de la sentencia afirmando que:
Esta Sala, en conclusión, no procedió a una nueva construcción del elemento subjetivo del tipo de malversación sino que complementó la fundamentación de la sentencia de instancia con la única finalidad de rechazar las alegaciones que pretendían la exclusión de una actuación dolosa, siquiera en su modalidad de dolo eventual, afirmando la existencia de dolo y confirmando, con ello, la sentencia de la Audiencia Provincial.
El motivo se desestima
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Calixto
En concreto, la sentencia de instancia consideró exclusivamente como resoluciones susceptibles de incurrir en delito de prevaricación las siguientes: La concesión de subvenciones por la Consejería de Empleo, el Convenio Marco de 17/07/2001, los Convenios Particulares suscritos entre la Consejería de Empleo y el IFA/IDEA, la aprobación de las modificaciones presupuestarias y la aprobación de los Proyectos de Ley de Presupuestos.
Dentro de este conjunto de resoluciones administrativas, la sentencia hizo una segunda acotación indicando que actos de los procesos aprobatorios de cada una de estas actuaciones podía ser calificado de resolución administrativa a efectos penales, señalando como tales las decisiones del Consejo de Gobierno, los acuerdos de elevación de los anteproyectos por el Consejero y los acuerdos de la Comisión General de Viceconsejeros, todo ello de conformidad con la delimitación realizada por el tribunal de instancia en los folios 1652, 1688, 1689 y 1695 de su sentencia.
Se argumenta que, frente a lo que se dice en la sentencia impugnada, la Audiencia Provincial no incurrió en ningún tipo de imprecisión sobre estos extremos y lo que ha realizado este Tribunal Supremo es ampliar el concepto de "resolución", a la intervención en la elaboración, tramitación y aprobación de los proyectos de presupuestos, sin petición de parte, ni prueba alguna, para confirmar la condena del recurrente, lo que lesiona su derecho a la presunción de inocencia.
Se afirma, por último, que mediante esa ampliación fáctica se ha omitido el debido pronunciamiento sobre la prescripción del delito, alegada en el recurso de casación, razón por la que se interesa la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva resolución en la que se dé respuesta a la excepción de prescripción.
Debemos reiterar, como ya lo hicimos en la sentencia de casación, que la sentencia de instancia (FJ 18, apartado iii), en punto a determinar las resoluciones prevaricadoras, incurrió en un cierto desorden, tanto al describir los hechos como al realizar su subsunción normativa y ello por la complejidad de los hechos, del propio proceso y por la sistemática seguida en la redacción del juicio histórico, en el que no se identificó cada una de las resoluciones calificadas como prevaricadoras. La descripción fáctica fue genérica, siguiendo en este particular el relato realizado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, lo que, sin duda, ha complicado el análisis del juicio de tipicidad.
En efecto, en los hechos probados se describen de forma genérica las actuaciones que dieron lugar al delito de prevaricación.
Así, y en relación con el recurrente, se dice que intervino en
Se señala, a continuación, que correspondía al Consejero de Hacienda elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuesto y se precisa que
Y en relación con la aprobación de los proyectos de presupuestos de los años sucesivos se declara que el recurrente, como Director General de Presupuestos, en el ejercicio de sus competencias y funciones
Por lo tanto, las resoluciones calificadas de prevaricadoras en relación con el recurrente, como Director General de Presupuestos, fueron las dictadas en el proceso de elaboración y aprobación de las modificaciones presupuestarias y de los proyectos anuales de presupuestos en los que intervino en el ejercicio de su cargo.
Es cierto que la sentencia, con la finalidad de concretar qué entendía por "resolución administrativa" a efectos penales, identificó las distintas resoluciones que cumplían con ese carácter, singularmente en su fundamento jurídico cuadragésimo quinto (páginas 1695 y siguientes), sin referir ninguna que pudiera atribuirse al recurrente. Pero también lo es que en el fundamento jurídico destinado a dar respuesta al recurso de casación formulado por su defensa (FJ 35ª) se precisó qué actuaciones del Director General de Presupuestos fueron prevaricadoras, en el ejercicio de sus competencias.
En ese fundamento jurídico se describieron qué hechos se imputaban al Director General de Presupuestos por las acusaciones y qué resoluciones adoptó para que finalmente se aprobaran las modificaciones presupuestarias y los proyectos de presupuestos con la ilegal clasificación del gasto. La prevaricación se produjo cuando el Director General, acordó
Este tribunal, en atención a la complejidad de la cuestión, tal y como venía planteada en la sentencia de instancia, procedió a concretar las resoluciones susceptibles de tipificación penal de acuerdo con la descripción del relato de hechos probados, que era genérica pero suficiente, y con la argumentación jurídica realizada para el juicio de subsunción, que se contenía tanto en el fundamento jurídico en el que de forma genérica se justificó la calificación jurídica de los hechos (FJ 45º), como en el fundamento jurídico destinado específicamente a dar respuesta al recurso de casación formulado por el recurrente (FJ 35º).
En efecto, en nuestra sentencia (FJ 18, apartado iii) dijimos que
Precisamos, a continuación, que se incluían las resoluciones dictadas en el proceso de elaboración y aprobación de los presupuestos y modificaciones presupuestas y, específicamente, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de instancia.
En el fundamento jurídico 27º in fine se dice:
Por lo tanto, no es cierto que esta Sala haya ampliado indebidamente los hechos referidos en la sentencia de instancia sino que los ha precisado, dada la descripción genérica realizada en el relato fáctico, y esa precisión ha tenido como marco necesario los pronunciamientos y declaraciones de la propia sentencia de instancia, según acabamos de exponer.
En cualquier caso la cuestión que ahora se plantea en ningún caso se ha realizado a espaldas de la defensa y sin que ésta pudiera alegar y probar lo conducente a su derecho. En atención a las conclusiones provisionales de las acusaciones fue objeto de alegación y prueba durante tanto el análisis del proceso presupuestario, como las competencias del recurrente y su actuación concreta en el complejo proceso de elaboración y aprobación de los instrumentos presupuestarios, por lo que no se ha producido la indefensión que se proclama.
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Celestino
(i) Que el Convenio Marco de 17 de julio de 2001 fue analizado o examinado por la Comisión General de Viceconsejeros. Se alega que el auto de 12/12/2022 en el que esta Sala dio respuesta al recurso de aclaración presentado no ha dado respuesta satisfactoria a esta queja y evidencia la falta de solidez de los argumentos empleados para fundamentar la condena.
(ii) Que Celestino habría intervenido en la gestión de Hijos Andrés Molina SA o en la concesión de la subvención concedida a esta empresa.
El motivo es improsperable.
Resulta obvio afirmar que el tribunal de casación no modificó ni amplió el relato de hechos probados en tanto que para realizar el análisis de la prueba y de la calificación jurídica partió de los hechos probados de la sentencia de instancia sin modificación alguna de los mismos.
No obstante lo anterior, es cierto que la sentencia de instancia y también la de casación han realizado multitud de afirmaciones de contenido fáctico pero al solo objeto de valorar la prueba.
En este caso este tribunal no incorporó con novedosos los datos fácticos a que se refiere el recurso sino que en el contexto del juicio probatorio y para dar contestación a las impugnaciones realizadas en el recurso de casación procedió a referir las pruebas que sirvieron de soporte a la condena y las inferencias fácticas que se deducían de las mismas.
En su fundamento jurídico 40º, apartado IV, 13 (página 1531-1532), después de valorar la declaración del acusado en la que manifestó que no conoció la existencia del Convenio Marco hasta que se puso en marcha el presente procedimiento y a la vista del expediente de la modificación presupuestaria de 28/07/2000, entre otros, elevado a la Comisión General de Viceconsejeros, la Audiencia Provincial rechazó ese supuesto desconocimiento.
Por lo tanto, el hecho que se afirma como novedoso, no lo es y no supone mutación alguna del relato fáctico sino que constituye una inferencia valorativa establecida por el tribunal de instancia a partir de las pruebas valoradas a tal fin (declaración del acusado y documental). A lo anterior debe añadirse que en los hechos probados se refieren una serie de modificaciones presupuestarias que fueron objeto de examen y aprobación por la citada Comisión General, que hacían referencia expresa en su documentación al Convenio Marco y que permiten inferir que el recurrente estaba al tanto de su existencia (Ver modificación de 1.225.000.000 de pesetas, examinada en la sesión del 12/09/2001 con la asistencia de los acusados Celestino, Doroteo, Darío, Claudio y Eulalio y aprobada por el Consejo de Gobierno el 18/09/2001 y la modificación de 660.000.000 de pesetas, examinada en la sesión del 7/11/2001, con la asistencia de los acusados Celestino, Doroteo, Darío, Claudio y Eulalio, aprobadas por el Consejo de Gobierno el 13/11/2001- folio 573-)
En la sentencia de casación se afirma el Sr. Celestino intervino en la
A esta cuestión hicimos referencia en el fundamento jurídico 94º, cuyos razonamientos permiten determinar con exactitud el sentido del pasaje que sirve de soporte a esta impugnación.
Dijimos lo siguiente:
La afirmación que ahora se cuestiona tiene su fundamento en el resultado de la prueba valorada por el tribunal de instancia.
En efecto, en el fundamento jurídico 40º de la sentencia de la Audiencia Provincial se hizo una extensa referencia al conocimiento que el Sr. Celestino tuvo de la concesión de las subvenciones a la empresa HAMSA.
En su apartado IV.2 se afirma que se aprobó una concesión a esta empresa y que el Interventor General emitió informe de fiscalización de disconformidad, recomendando que se solicitara informe a la Dirección General de Asuntos Europeos, dependiente de la Consejería de la que era titular el Sr. Celestino y se añade que los problemas de compatibilidad de estas subvención con el régimen de ayudas a empresa de la Unión Europea se discutió en varias sesiones del Consejo Rector del IFA y que no resulta razonable que el Sr. Celestino no estuviera al tanto de esta cuestión, si se atiende a que la Intervención informó de la necesidad de informe de la Dirección General bajo su dependencia (págs. 1521-1522).
En el apartado IV.7 se reseña que en la fecha en que se gestionaba esta subvención estaba en su mayor expansión las crisis empresariales de HAMSA y SANTANA MOTOR, empresas ambas radicadas en Jaén, habiendo reconocido el Sr. Celestino en su declaración que "
En el apartado IV.9 se hace referencia a que "
Por tanto, este tribunal no incorporó un hecho nuevo sino que, con mayor o menor acierto descriptivo, afirmó que el impugnante intervino en la resolución de la crisis de HAMSA y, por tanto, en la gestión de la subvención concedida, pues no cabe deducir una conclusión diferente del contenido de las pruebas a que nos hemos referido y de su contexto, conclusión a la que también llegó el tribunal de instancia.
A modo de cierre conviene señalar que la responsabilidad criminal del Sr. Celestino no ha sido declarada exclusivamente a partir de esta información sino que tiene su apoyo en distintas pruebas, interrelacionadas entre sí, cuya descripción y valoración se hizo de forma extensa en el fundamento jurídico 40º, a cuyo contenido nos remitimos.
El motivo se desestima.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de casación, los recurrentes, en general, han utilizado la estrategia de descomponer cada una de las pruebas para afirmar que carecen de potencia informativa, minusvalorando o desconociendo el valor probatorio que se deduce de su apreciación global.
En relación con el Sr. Celestino dedicamos el fundamento jurídico 95º a describir las distintas pruebas valoradas por el tribunal, identificando el valor probatorio de cada una de ellas. También dimos contestación a los distintos argumentos defensivos, lo que supone el análisis y valoración de los elementos probatorios de descargo, y realizamos un resumen final tratando de compendiar la valoración de conjunto que nos merecía del cuadro probatorio analizado.
Nos reiteramos en la ya dicho, considerando que hubo prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena y que su valoración se ajustó a parámetros de racionalidad, por lo que estimamos que no hay la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se postula en el motivo.
Al margen de la crítica general de la valoración probatoria, en el motivo se hace referencia singular a algunas cuestiones que obligan a una respuesta puntual.
Ciertamente la Orden de 2004 no pasó por la Comisión General de Viceconsejeros. Se trata de un error que ha sido subsanado en el auto de aclaración de 12/12/2022.
Sin embargo, lo que sí pasó por esa Comisión General fue un Proyecto de Decreto del año 2000, sobre procedimiento para la concesión de las ayudas sociales a trabajadores afectados por los procesos de reconversión y/o reestructuración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza", que fue rechazado hasta en tres ocasiones, en las sesiones de 13/12/2000, 17/01/2001 y 24/01/2001.
A partir de ese error de fechas no se puede extraer la inferencia que se pretende en el recurso. Por el contrario, el hecho de que ese proyecto normativo, que tenía por objeto establecer un procedimiento específico para la concesión de las ayudas, se incluyera hasta en tres ocasiones en el orden del día de la Comisión General de Viceconsejeros es un dato más para inferir que el Sr. Celestino estaba al tanto de la cuestión y del proceso ilegal que se estaba utilizando.
A ello nos referimos en el fundamento jurídico 95.1, apartado (viii), en los siguientes términos:
Se trata de una alegación con un recorrido muy escaso y al que ya dimos contestación en el auto de aclaración de 12/12/2022.
El informe aludido se incorporó al expediente de la empresa IAMASA y el conocimiento de la ilegalidad del sistema de presupuestación no deriva de ese informe sino de los reparos formulados por la Intervención Delegada de la Consejería de Empleo a los anticipos del IFA para el pago de las subvenciones, producidos tanto de la empresa HAMSA como IAMASA.
Esos reparos fueron el detonante del cambio de sistema de presupuestación y la prueba del conocimiento de la ilegalidad del ese sistema por parte del recurrente no deriva no de si existió o no un informe concreto en el expediente de la subvención a la empresa HAMSA sino de la valoración de la totalidad de la prueba, que fue referida con detalle en el fundamento jurídico 95º de nuestra sentencia, a cuyo contenido nos remitimos.
El motivo se desestima.
En el cuarto motivo de este incidente, con cita de los artículos 24.1 y 24.2 CE, se reprocha a la sentencia de esta Sala no haber dado contestación al motivo cuarto del recurso de casación en el que se alegaba que "en la descripción de los hechos no se advierte en ningún momento el elemento típico del carácter arbitrario de tales resoluciones, manifestado en la condición de eventualmente grosera, flagrante, clamorosa de su antijuridicidad".
Se alega que la sentencia de casación dio contestación al motivo remitiendo al fundamento trigésimo séptimo en el que no se hace alusión a esa cuestión. Se argumenta que lo que en el motivo se demandaba no era que se valorara la ilegalidad de las resoluciones sino que constatara como dato objetivo que en la sentencia de la Audiencia Provincial no se incorporaba en su juicio histórico dato alguno que permitiera afirmar que la ilegalidad de las Leyes de Presupuestos era grosera, flagrante o clamorosa.
La queja no es atendible.
El cuarto motivo del recurso de casación formulado por la defensa del Sr. Celestino, como fue tónica habitual en todos los recursos, incluía un nutrido número de argumentos que hubieron de ser resumidos para tratar de dar una respuesta coherente. El motivo tenía tres apartados:
(i) En el primero se decía que el recurrente no dictó resolución administrativa alguna porque su actuación se enmarcaba en los llamados "actos de gobierno" y porque las decisiones adoptadas tenían "valor de ley".
Estas cuestiones fueron ampliamente contestadas en los fundamentos 20º y 21º de la sentencia de casación, junto con los restantes fundamentos en que se abordó el análisis del juicio de tipicidad del delito de prevaricación administrativa (FJ 17º a 31º).
Al contestar al motivo (FJ 93º) no se hizo alusión a todos esos fundamentos pero en nota a pie de página obrante al folio 221 de la sentencia de casación se hacía constar expresamente que en el apartado VI de la sentencia (FJ 17º a 31º) se daba contestación, entre otros, al motivo cuarto del recurso formulado por el Sr. Celestino. Por lo tanto, el argumento impugnativo recibió contestación extensa y suficiente en nuestra sentencia.
(ii) El segundo apartado del motivo se censuraba la conclusión de la sentencia de instancia de que ilegalidades de las resoluciones eran clamorosas. Se argumentaba que la propia sentencia de instancia reconocía que la cuestión tenía complejas implicaciones presupuestarias, contables y financieras hasta el punto de que exigía conocimientos especializados y que la Audiencia Provincial hubo de recurrir a la Intervención General de la Administración del Estado para aclarar la cuestión, de ahí que la conclusión de la sentencia de que la ilegalidad "era de todos conocida" no fuera admisible. En la misma dirección se argumentaba que si la ilegalidad era tan evidente no se explica cómo no fue detectada por el Parlamento. Como puede advertirse el argumento impugnativo era de naturaleza probatoria y no tenía encaje alguno en el motivo de casación del artículo 849.1 de la LECrim. En todo caso la sentencia contestó específicamente a esta cuestión remitiendo al fundamento jurídico 30º en el que se detallaron las razones por las que las resoluciones dictadas eran arbitrarias.
En ese fundamento se viene a expresar que las normas aplicables eran singularmente precisas sobre la forma en que se debían presupuestar las partidas y que los acusados actuaron con la finalidad de
Se afirma también que
La remisión a otros fundamentos permite comprender por qué razones el tribunal de casación, ratificando el criterio de la Audiencia Provincial, estimó que la ilegalidad del criterio de presupuestación era palmaria, cuestión que fue extensamente analizada al determinar el régimen jurídico aplicable a las ayudas sociolaborales (FJ 5º y 6º), el régimen jurídico aplicable a las transferencias de financiación (FJ 7º a 9º) y el régimen de control de las transferencias de financiación y de las ayudas sociolaborales (FJ 10º a 16º).
Por tanto, también este argumento impugnativo recibió cumplida respuesta en la sentencia de casación.
(iii) En el tercer apartado se alegaba la inexistencia del elemento subjetivo del injusto del delito de prevaricación. Se afirmaba inicialmente que los hechos probados no permitían alcanzar la conclusión de que las resoluciones fueron palmarias, pero en el desarrollo argumental del motivo se insistía una vez más en la carencia de prueba sobre el supuesto conocimiento del recurrente de la flagrante ilegalidad del procedimiento de presupuestación.
Se invoca la existencia de incongruencia omisiva exclusivamente por la no inclusión de hechos en el juicio histórico que permitan la afirmación del elemento subjetivo del tipo de prevaricación.
Dejando al margen que ese alegato no era el principal, ya que lo que en realidad se cuestionó fue la falta de prueba del elemento subjetivo, lo cierto es que no existe el vacío de respuesta que se invoca.
En el fundamento jurídico 93º nos remitimos al fundamento 30º, y en este último argumentamos que la ilegalidad del procedimiento seguido era conocida por los acusados en la medida en que las normas aplicables y que fueron desconocidas eran precisas y dado que la actuación de los acusados se llevó a cabo con una intención manifiestamente ilegal, según hemos precisado anteriormente.
Y una vez más debemos reiterar que al folio 221 de la sentencia de casación, mediante nota a pie de página, se informó que en los fundamentos jurídicos 17º a 31º se daba contestación al motivo cuarto del recurso del Sr. Celestino por lo que lo dicho en todos estos fundamentos debe tomarse en consideración para determinar si respondimos o no a las distintas quejas planteadas en los recursos.
Pues bien, en el fundamento jurídico 31º de nuestra sentencia se dio cumplida contestación a esta cuestión de forma extensa, analizando el elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa. Se citaron literalmente los distintos hechos incluidos en el relato fáctico que permitían afirmar el conocimiento de la ilegalidad del sistema y las doce evidencias que permitían afirmar que los acusados tuvieron ese conocimiento.
Ya de forma individualizada, respecto del Sr. Celestino, en el fundamento jurídico 95º y en el contexto de la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia justificamos de forma prolija su intervención y el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones por él dictadas, por lo que la denuncia de incongruencia omisiva carece de justificación.
El motivo se desestima
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Cesareo
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos.
El motivo se desestima.
En este segundo motivo de nulidad se introduce una queja que no fue formulada en el recurso de casación pero que lo fue en otros dos recursos.
Esta Sala dio cumplida contestación a los planteamientos que cuestionaban la delimitación del objeto del proceso en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, cuyo contenido reiteramos.
El motivo se desestima.
Esta queja es similar a las formuladas en los recursos del Sr. Bernardino y de la Sra. Otilia y que han sido respondidas y desestimadas en los fundamentos jurídicos 4º, 7º y 8º de esta resolución, que damos por reproducidos.
El motivo se desestima.
La lesión del derecho a la presunción de inocencia fue también invocada en el recurso de casación formulado por el Sr. Cesareo, desestimándose el motivo en el fundamento jurídico 98º, complementado por las consideraciones generales realizadas a cerca del juicio probatorio en el fundamento jurídico 45º.
Frente a lo que se alega, el tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente, que fue objeto de una valoración ajustada a parámetros de racionalidad, razón por la que dijimos y reiteramos que no ha existido la vulneración del derecho constitucional invocado.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Claudio
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos.
El motivo se desestima.
Se alega que la sentencia de casación no dio respuesta al motivo décimo del recurso.
No podemos asumir ese argumento y damos por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico tercero en relación con este vicio procesal.
El motivo 10º del recurso de casación de esta parte, formulado por la vía casacional del artículo 849.2 de la LECrim, pretendía una reevaluación de la prueba en aspectos centrales que habían sido afirmados en el juicio histórico del tribunal de instancia mediante la valoración conjunta del cuadro probatorio, por lo que la pretensión desbordaba los estrechos márgenes del cauce casacional elegido, conforme a la doctrina constante de esta Sala, debidamente reseñada en el fundamento jurídico 62.2º de la sentencia de casación y ese fue el sentido de nuestra decisión al dar respuesta expresa al motivo en el fundamento 109º de la sentencia de casación.
Se invocaba en el motivo una extensa documentación que debía ser valorada de forma conjunta para establecer las correspondientes inferencias.
La documentación era la siguiente:
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A partir de esa abultada documentación se pretendía la corrección de errores en los apartados 4º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 14º, 15º y 19º del juicio histórico y, como dijimos en nuestra respuesta, el hecho central que se cuestionaba era que se hubiera cambiado el sistema de presupuestación para que el Director General de Trabajo pudiera disponer de las cantidades presupuestadas sin sujeción al control de la Intervención y sin necesidad de seguir los trámites y exigencias de la Ley General de Subvenciones, afirmación fáctica referida en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de forma reiterada, si bien con distintas locuciones.
Para cuestionar el relató fáctico se hizo una mención genérica a una abundante prueba documental, relacionándola con determinadas pruebas personales (declaración del Sr. Cristobal, del Interventor General), estableciéndose unas conclusiones probatorias diferentes de las establecidas por el tribunal de instancia.
Así las cosas, no cabe sino ratificar nuestra respuesta. Los documentos citados no eran literosuficientes y se pretendía una revaluación global de la prueba cuyo cauce había de ser, en su caso, el de la lesión del derecho a la presunción de inocencia y nunca el previsto en el artículo 849.2, cuyos angostos márgenes no admiten semejante pretensión.
El motivo se desestima.
Se alega que la sentencia de casación no dio respuesta al motivo undécimo del recurso. Negamos la mayor. La sentencia de casación dio expresa respuesta en el fundamento jurídico 102º, que damos por reproducidos y a cuyo contenido nos remitimos.
El recurso de casación de esta parte (motivo 11º) contenía una extensa argumentación jurídica para sostener que la Intervención Delegada de la Junta de Andalucía llevó a cabo una fiscalización de conformidad de las transferencias de financiación; que no hubo ocultación o engaño por parte de la Consejería de Empleo dado que la Intervención conoció perfectamente el destino de las transferencias de financiación, valorando a este fin pruebas personales y contradiciendo las afirmaciones que hicieron los peritos de la IGAE; que la Intervención de la Junta de Andalucía efectuó un control de legalidad suficiente a través del llamado "control financiero permanente", efectuado por consecuencia de un Acuerdo del Consejo de Gobierno; que la decisión de la Intervención de no proceder a emitir un Informe de Actuación constituye una omisión de la actuación debida de control interno que conduce a concluir que los responsables políticos podían razonablemente pensar que los créditos presupuestarios aprobados eran adecuados y suficientes y que el modo de gestión no suponía ni incumplimiento normativo ni riesgo de menoscabo de los fondos públicos; que el control financiero permanente obligada a fiscalizar la relación jurídica subyacente a los pagos encomendados al IFA /IDEA.
Dado que los distintos recursos incorporaban motivos de igual contenido, con algunas diferencias entre sí, esta Sala se vio en la necesidad de dar una respuesta común a las cuestiones centrales referidas al juicio de tipicidad, por lo que todas las cuestiones a que alude este motivo fueron suficientemente contestadas en el apartado V de la sentencia de casación, relativo al
En el apartado V (fundamentos jurídicos 14º, 15º y 16º), además de otras consideraciones en respuesta a otros motivos, se analizó específicamente si a pesar del cambio del criterio de presupuestación era posible efectuar el control previo, propio de las subvenciones; se analizó el conocimiento que tuvo la Intervención Delegada del destino último de las transferencias de financiación; si hubo o no engaño a ésta sobre lo que estaba sucediendo; si había o no obligación de emitir un informe de actuación; qué tipo de control se debía efectuar y qué consecuencias en orden al control de las ayudas tuvo el cambio de presupuestación; se analizó la vinculación causal entre presupuestación y gasto y su deficiente forma de control; se justificó también la inexistencia del deber de formular reparo en los expedientes de transferencia de financiación o de formular informe de actuación y las consecuencias de ello.
Por lo tanto y frente a lo que se indica en el recurso, esta Sala dio cumplida respuesta al motivo de casación 11º por lo que entendemos injustificada la alegación de incongruencia omisiva.
La pretensión fue expresamente desestimada y el recurso dio una respuesta razonada a la mayor parte, si no todas alegaciones formuladas pero, en todo caso, justificó en derecho las razones de la desestimación del motivo, debiéndose recordar que se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la motivación de la sentencia "permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado" y sin que sea imprescindible agotar la respuesta y dar contestación a todos y cada uno de los alegatos que se puedan realizar ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7).
Esta Sala justificó su decisión en una extensa motivación en la que analizó en profundidad el derecho aplicable, los argumentos utilizados por el tribunal de instancia y los argumentos impugnatorios de las distintas defensas, de ahí que ni pueda afirmarse incongruencia omisiva ni falta de motivación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el motivo cuarto de este recurso se sostiene que esta Sala, extralimitándose de su estricta función casacional, ha incorporado hechos nuevos, no descritos en el juicio histórico de la sentencia de instancia, para efectuar la calificación jurídico-penal de los hechos.
Los nuevos hechos, en lo sustancial, lo siguiente: (i) Que la finalidad perseguida por los autores no fue agilizar el pago de las ayudas sino disponer libérrimamente de los fondos públicos; (ii) Que los autores actuaron con un propósito común y mediante dolo directo.
Estas cuestiones ya han sido respondidas en los fundamentos 4º, 7º y 8º de este recurso.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Constancio
La línea argumental que soporta el motivo es, en lo esencial, que este tribunal ha sobrepasado la convicción probatoria del tribunal de instancia, afirmando que
Con ello se llega a concluir que incluso la gran cantidad de ayudas que estaban plenamente justificadas se convertían en malversadoras en base al repetido sistema ilegal de concesión y ello a pesar de que ese ilegal procedimiento se ajustaba a la Ley que aprobaba el Parlamento de Andalucía".
Se alega, en fin, que el desbordamiento que ha realizado la sentencia mayoritaria de esta Excma. Sala sobre la dictada por la Audiencia de Sevilla tiene una muy especial relevancia en el derecho fundamental a la presunción de inocencia del Sr. Constancio.
A partir de esta queja inicial, se refieren un conjunto de argumentos probatorios y legales, para considerar que la sentencia de esta Sala ha lesionado el derecho fundamental invocado, como los siguientes:
(i) La sentencia ha omitido todo análisis referido al concierto o pacto de los distintos acusados;
(ii) Se ha dado por probado que el recurrente estaba concertado con los otros acusados;
(iii) Se ha atribuido a unas mismas pruebas valor informativo respecto a los dos delitos objeto de condena;
(iv) No hay prueba suficiente que acredite que el Sr. Constancio conociera la ilegalidad del sistema de presupuestación, cuestionando la solidez y relevancia de los medios de prueba valorados a este fin en las sentencias, tanto de la Audiencia Provincial, como de esta Sala;
(v) Se cuestiona la relevancia probatoria del Informe de Cumplimiento de 2003 en cuanto se trata de un único indicio cuya valoración no satisface las exigencias de coherencia, lógica y racionalidad y
(vi) Se destaca la ausencia de datos fácticos que debieran haberse hecho constar para cumplir con las exigencias típicas de los delitos aplicados, tales como: el número de las ayudas ilícitas concedidas, la omisión de todo análisis sobre esas ayudas, así como la determinación de su cuantía y el deber jurídico que supuestamente competía al Sr. Constancio para actuar en defensa de los caudales públicos.
Este tribunal, en el caso de este recurrente y de los demás condenados, ha estimado que existe prueba de cargo suficiente y correctamente valorada y lo ha expresado con extensión en la sentencia impugnada, primero realizando un fundamento jurídico común a todos los recurrentes, referido a los criterios de valoración de prueba que se iban a utilizar, con especial referencia a la prueba indiciaria y, después, individualizando la valoración probatoria respecto de cada uno de los recurrentes.
En el caso del Sr. Constancio, en el fundamento jurídico 113º se realizó una extensa valoración probatoria, describiendo las pruebas de cargo, dando contestación a los distintos argumentos impugnativos de las mismas y estableciendo como cierre una serie de consideraciones finales.
No procede reiterar lo ya dicho y al contenido de la sentencia nos remitimos.
Únicamente cabe insistir en este trámite que la prueba de cargo no se limitó al conocimiento que pudiera tener del Informe Adicional al de cumplimiento del IFA del ejercicio 2003, del que firmó las alegaciones realizadas por la Consejería de Empleo, sino que vino configurada por doce datos fácticos que, valorados de forma conjunta e interrelacionada, se estimaron suficientes para acreditar el conocimiento de la ilegalidad del criterio de presupuestación, de la finalidad perseguida y de la ilegal utilización de los fondos, al margen de todo control y al margen de cualquier procedimiento mínimamente reglado para su concesión, con incumplimiento absoluto de la normativa de subvenciones.
RECURSO DE DON Cristobal
En motivo de nulidad se introduce una queja que no fue formulada en el previo recurso de casación pero que si lo fue en los recursos formulados por otros dos condenados.
Esta Sala dio cumplida contestación a los planteamientos que cuestionaban la delimitación del objeto del proceso en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, a cuyo contenido nos remitimos.
El motivo se desestima.
Se denuncia la falta de valoración de las siguientes pruebas:
(i) Testifical de don Moises, autor de los informes de control financiero del IFA/IDEA y testifical de Clara, sucesora en el cargo del anterior
Se destaca que la importancia de estos testimonios es esencial y no fue objeto de valoración en la sentencia de instancia ya que afirmaron que el Sr. Cristobal hizo siempre lo que la Intervención le requirió y que tales informes no hicieron salvedad ni advirtieron incumplimiento referido a IFA /IDEA.
(iii) Testificales de Severino, Jefe de Gabinete del Consejero de Innovación; Florinda, funcionaria adscrita al gabinete del consejero; Pelayo, consejero de Innovación en años posteriores, y Luis Andrés, sucesos en el cargo del Sr. Cristobal,.
Estos testigos manifestaron que el consejero de innovación no recibía los informes de la Intervención y que se remitían directamente a los servicios de coordinación de la viceconsejería, cuestión crucial dado que en la sentencia se afirma que al recurrente le fueron remitidos dichos informes, como elemento acreditativo de su conocimiento efectivo.
(iv) Testificales de Abelardo, letrado jefe del servicio jurídico de IFA /IDEA, que manifestó que los convenios no eran ilegales; Arcadio, secretario general de IDEA, quien manifestó que no hizo ninguna advertencia de ilegalidad en los acuerdos adoptados por la agencia; Teodora, letrada del servicio jurídico de IDEA que se pronunció en el mismo sentido que el anterior y Cipriano, auditor de la Cámara de Cuentas, quien manifestó que IDEA era un ente instrumental.
Es cierto que la sentencia de instancia no hizo referencia puntual a cada uno de los testimonios aludidos, pero también lo es que la Audiencia Provincial dio respuesta a los hechos introducidos por esos testigos, al dar contestación a los distintos alegatos defensivos, rechazando implícitamente esos testimonios.
Así, rechazó la alegación de que los interventores no hicieron salvedad alguna, ni reproche a la actuación de la agencia, lo que implícitamente suponía no atribuir valor probatorio a los testimonios de los interventores y de las testigos que prestaron servicio en la consejería de Innovación, que manifestaron lo contrario. El tribunal de instancia valoró como determinante el contenido de los informes de la Intervención para formar su convicción (pág. 1.191).
Dio también contestación a la alegación de que los informes no fueron entregados al recurrente porque se remitían al servicio de coordinación de la viceconsejería, dando traslado exclusivamente de la documentación de orden institucional o que provenían de órganos políticos, rechazándose esa tesis defensiva en atención a la gravedad del contenido de los informes, resultando contrario a la lógica y a las máximas de experiencia que ante dicho contenido no se diera traslado al consejero (págs. 1.192-1.193).
También se rechazó la alegación de que por las competencias de su cargo no tenía que llevar a cabo ningún tipo de actuación, una vez conocido el Informe definitivo de 2005, en atención a la naturaleza de ente instrumental de la agencia, dado que el aludido Informe alertaba de la realización de pagos por la agencia sin la previa cobertura presupuestaria, contraviniendo el artículo 38.2 de la Ley 5/1983, General de la Hacienda Pública de Andalucía (pág. 1193).
La sentencia de instancia también analizó la ilegalidad de los convenios firmados porque se referían a actuaciones no comprendidas en los fines de la agencia, conforme a su normativa reguladora (pág. 1.200 a 1.202).
A partir del contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial esta Sala dio contestación a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, haciendo una valoración de conjunto y, a la vez, con el suficiente detalle, para determinar si existía prueba de cargo suficiente para la condena y si ésta había sido o no valorada con arreglo a criterios de racionalidad, y si bien es cierto que no se hizo una referencia expresa a cada testimonio para determinar el contenido informativo que podía desprenderse de cada declaración, tampoco era necesario.
En este punto nuestro análisis es similar al que corresponde al Tribunal Constitucional y éste ha precisado que cuando se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia el estudio del cuadro probatorio "debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial" ( STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9).
Añade el alto tribunal que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".
Por lo tanto, no es cierto que no se valorara la prueba de descargo y que esta Sala no diera contestación a las alegaciones formuladas en el recurso respecto a las deficiencias en la valoración probatoria.
El motivo se desestima.
(i) En la página 905 de la sentencia de casación se recoge como prueba de cargo que el Sr. Cristobal fue advertido de las irregularidades, además de por la remisión de los informes de la Intervención, por las manifestaciones del Sr. Pelayo en la reunión del Consejo Rector de 18/10/2005, pero la partida presupuestaria a la que se refirió el citado no fue la 31 L (transferencias de financiación) sino la 72 A y, además, el Sr. Cristobal no estuvo presente en dicha reunión.
Es cierto que el Sr. Cristobal no asistió a esa reunión, pero también lo es que asistió a la reunión siguiente del día 21/11/2005 en la que se aprobó el acta de la reunión de 18/10/2005, según consta documentalmente (PPRI Pieza Principal, Anexo 04, AÑO 2005 -Octubre-Diciembre- págs. 22-23), por lo que al margen de su no asistencia, es razonable suponer que conociera su contenido, al dar su aprobación al acta de la reunión.
También es cierto que las objeciones puestas por el Sr. Pelayo a la aprobación de una subvención se referían no a la partida 31L sino a la partida 72 A, por lo tanto la mención que la sentencia hace de esta reunión del Consejero Rector de IDEA es irrelevante a efectos probatorios.
Sin embargo, se trata de una deficiencia puntal comprensible por la multitud de evidencias analizadas en la sentencia. Pero lo relevante de esa información no era la objeción puesta a esa subvención en particular, sino el que la asesoría jurídica de la agencia, se tenía que limitar a un control formal de las subvenciones, tal y como manifestaron los directores generales de la agencia y los miembros de su asesoría jurídica, incluido el Sr. Augusto, cuyo testimonio fue especialmente destacado (págs.1181 y 1882 de la sentencia de instancia y 905 de ña sentencia de casación). La cita del acta de 18/10/2005 se hizo al objeto de referir que en alguna ocasión y en el ámbito de ese control formal se hicieron objeciones a algunos de los convenios por parte de miembros de la asesoría jurídica.
(ii) En el resumen final de las pruebas de cargo, realizado en la sentencia de casación (pág. 913), se afirmó por error que el Sr. Cristobal firmó las alegaciones del Informe provisional de cumplimiento de 2003, cuando consta que quien realizó esas alegaciones fue el Viceconsejero de empleo, don Constancio, según la propia sentencia de casación así lo proclama (folio 856).
Se trata también de otro error puntual que se produjo sólo en el resumen final de las pruebas, ya que en el apartado de la sentencia dedicado a concretar y valorar cada una de las pruebas de cargo no se dijo que el recurrente realizara el escrito de alegaciones aludido.
El conocimiento de las irregularidades, y así lo dijimos en la sentencia de casación (evidencia V, págs. 897 y siguientes), no vino derivado de la firma de esas alegaciones, sino de la notificación de varios informes, entre los que se encontraba el Informe provisional aludido, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 9/1999, de 19 de enero.
Por lo tanto, el error al que alude el recurso carece de relevancia alguna.
(iii) Se valora como prueba de cargo en su contra el informe de fiscalización de los auditores de la Cámara de Cuentas pero dicho informe data de 18/10/2021 y el Sr. Cristobal cesó en su cargo el 23/04/2009.
Este alegato desconoce el valor probatorio atribuido a los Informes de fiscalización de los auditores de la Cámara de Cuentas.
El contenido de dichos informes fue incorporado como prueba de cargo en la sentencia de instancia (apartados 8 y 9, págs., 1184 a 1186 de la sentencia de la Audiencia Provincial) pero no porque fueran notificados al Sr. Cristobal, afirmación que no hace nuestra sentencia, sino porque confirmaban las irregularidades destacadas en la sentencia de instancia y que fueron conocidas por éste, a partir de la notificación de un buen número de informes, reseñados en el apartado v de las pruebas de cargo (págs. 897 a 905 de la sentencia de casación).
Por tanto, esta Sala relacionó estos informes en los mismos términos en que lo hizo la sentencia de instancia, no porque fueran conocidos por el Sr. Cristobal, sino porque confirmaban la realidad de las ilegalidades puesta de manifiesto por la Intervención en diversos informes notificados al recurrente.
(iv) Se censura el sentido que se ha dado a la declaración del Sr. Domingo, que no se corresponde con lo declarado. En todo caso, se afirma que su declaración sólo puede referirse a la época en que la agencia dependía de la consejería de empleo y no momentos posteriores, dado que ese testigo cesó en su cargo de presidente del IFA el 22/05/2001.
Se trata de un testimonio de escasa relevancia tendente a acreditar de forma reforzada un dato fáctico cuya prueba es más extensa, por lo que la queja tiene escaso recorrido.
La falta de consignación presupuestaria para el pago de los compromisos asumidos por la Consejería de Empleo y su conocimiento está ampliamente probada en la sentencia a través de los informes de la Intervención de la Junta de Andalucía y en lo que concierne al recurrente, específicamente, en el apartado inmediatamente anterior al párrafo en el que se cita al Sr. Domingo (Vid. apartado II de las pruebas de cargo, págs. 896 y 897).
La lesión del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva se produciría por la falta de respuesta a las alegaciones del recurso pero esa falta de respuesta debe referirse al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).
En este caso no se ha producido esa deficiencia porque la sentencia ha dado respuesta a todos los motivos de impugnación planteados, lo que no significa que venga obligado necesariamente a contestar a todas y cada una de las alegaciones. El análisis del tribunal de casación no supone estudio pormenorizado de cada prueba o de cada alegación, sino un análisis global a fin de determinar si la condena tiene como soporte prueba suficiente y valorada razonablemente.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia no ofrece duda la condena tiene que tener soporte en una racional valoración de la prueba que exige el análisis integrado de todas las pruebas y el contraste de la tesis acusatoria con las tesis alternativas para determinar si la conclusión de la sentencia es suficientemente sólida y razonable.
Y en este caso así procedió el tribunal de instancia, valorando las pruebas apartadas por las partes y dando contestación individualizada a las alegaciones de descargo formuladas por cada uno de los acusados. En cuanto a esta Sala ha dado contestación a las distintas quejas formuladas, si bien ha tenido que hacer un esfuerzo de síntesis.
En este motivo se han denunciado cuatro errores fácticos puntuales de los que sólo dos de ellos son ciertos, pero, en todo caso, carecen de relevancia alguna para la conclusión probatoria final de la sentencia. La condena tiene como soporte un variado elenco de pruebas cuya relevancia acreditativa ha sido debidamente analizada en el fundamento jurídico 119º, a cuyo contenido nos remitimos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En este cuarto motivo de nulidad se denuncia que la sentencia de casación no dio respuesta al segundo motivo de su recurso.
En ese segundo motivo se invocó la falta de prueba sobre un hecho repetido en el juicio histórico de la sentencia de instancia, relativo a que en el ejercicio de su cargo
En el fundamento jurídico 119º de nuestra sentencia de casación dimos extensa contestación a los motivos de casación segundo a séptimo, valorando las distintas pruebas de cargo y estableciendo las inferencias probatorias que cabía deducir de las mismas por lo que la denuncia de incongruencia omisiva carece de sustento.
No es cierto que este tribunal omitiera toda contestación al segundo motivo de casación sino que, dado que se formularon distintos motivos invocando la lesión del derecho a la presunción de inocencia, estimamos procedente contestar los seis motivos de forma conjunta por cuanto el análisis probatorio que se precisa cuando se invoca el quebranto de este derecho debe ser de conjunto y global, sin descontextualizar los distintos elementos de prueba. En esa dirección reiteramos lo dicho en el fundamento jurídico 26. 2 de esta misma resolución.
El tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente para afirmar la culpabilidad del Sr. Cristobal y la valoró de acuerdo con criterios homologables por su lógica y razonabilidad.
Como consejero de la Junta de Andalucía, y también como presidente de la agencia IFA/IDEA durante 5 años, el Sr. Cristobal intervino en la aprobación de los distintos proyectos de presupuestos y modificaciones presupuestarias. Su posición fue central y tuvo conocimiento de los desfases presupuestarios que se producían anualmente en la agencia en contravención de lo dispuesto en la ley, de la indebida utilización de las transferencias de financiación, de la indebida actuación de la agencia como entidad colaboradora y de la gravedad e importancia de las numerosas ilegalidades que se producían en la gestión y pago de las ayudas, con completa exclusión de la normativa de subvenciones. Por más que algunos testimonios de personas vinculadas con la consejería y con la agencia afirmaran lo contrario, fue destinatario de los distintos informes aludidos en la sentencia en la que se hacían constar las ilegalidades que la sentencia detalla y, pudiendo hacerlo, no adoptó decisión alguna para poner fin a esta situación.
El motivo se desestima.
En buena medida este argumento impugnatorio ha sido objeto de respuesta y desestimación en el fundamento jurídico 8º de esta resolución, que damos por reproducido. No obstante, procedemos a su contestación, a riesgo de incurrir en reiteraciones.
El motivo parte de la idea de que esta Sala realizó el juicio de subsunción alterando los hechos de la sentencia de instancia. Se dice que en ésta se reiteró en más de diez ocasiones que el cambio del sistema de presupuestación fue la intención de
Se aduce que el tribunal se apartó de esta inicial convicción para afirmar que la verdadera finalidad fue
La sentencia, se dice, fija la arbitrariedad de las resoluciones en la finalidad ilícita perseguida y que esa finalidad era generar el descontrol.
Entiende el recurrente que la sentencia de casación unifica la parte subjetiva de los dos delitos objeto de condena al declarar que las conductas prevaricadoras estaban directamente dirigidas a procurar la ausencia de fiscalización y la elusión de la normativa de subvenciones, de lo que infiere el recurrente que dictaron las resoluciones para malversar.
Siendo cierto que en los hechos probados se señala que se procedió al cambio del sistema de presupuestación para agilizar las ayudas, también lo es que también de forma machacona y persistente la sentencia señala que el nuevo sistema de presupuestación, mediante la utilización de la partida presupuestaria correspondiente a las transferencias de financiación, se hizo "
Transcribimos literalmente, a continuación, el párrafo de los hechos probados que de forma más precisa se refiere a esta cuestión y que fue reiterado con distintas locuciones para describir lo sucedido en los ejercicios presupuestarios posteriores. En el hecho probado 4º de la sentencia de instancia se declaró lo siguiente:
Por tanto, en el relato fáctico se señala con palmaria claridad que el resultado buscado pretendía soslayar la intervención previa o crítica de la Intervención de la Junta de Andalucía, que era el propio de las subvenciones, y que todo ese sistema se hizo para evitar también la tramitación de los expedientes de subvenciones excepcionales, expedientes que como la propia sentencia señala en su extensa fundamentación, tenía como causa el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por la normativa de subvenciones.
El relato fáctico utiliza de continuo la preposición "para", que indica la "finalidad de la acción", por lo que no ofrece duda que esas fueron las finalidades perseguidas.
En el fundamento jurídico 4.3 de esta resolución ya hemos señalado con precisión todos los párrafos del relato histórico que reiteran esta afirmación y al él nos remitimos
También hemos explicado en ese mismo fundamento jurídico que la propia sentencia de instancia, si bien reconoció que inicialmente se buscaba agilizar las ayudas, no se consiguió ese objetivo por lo que concluyó afirmando que
En todo caso y de conformidad con los hechos probados, aun cuando la motivación inicial fuera la agilización de las ayudas, el sistema que se implementó fue ilegal, ya que su finalidad (en los términos de la propia sentencia de instancia) iba dirigida a eludir el control previo de la Intervención y eludir la normativa de subvenciones.
Los que adoptaron las distintas resoluciones por las que se aprobaron las partidas presupuestarias con esa finalidad y los que aprobaron las distintas subvenciones (Directores Generales de Trabajo) fueron condenados por delito de prevaricación administrativa, y en la sentencia de casación, después de dar respuesta a los numerosos argumentos impugnativos que cuestionaban la concurrencia de los elementos típicos de dicho delito (FJ 17º a 22º), explicamos con meridiana claridad por qué en este complejo caso las resoluciones dictadas fueron arbitrarias y por qué se dictaron a sabiendas de su injusticia, conforme a los presupuestos típicos exigidos por el artículo 404 CP.
Se discutió en extenso si la infracción de la normativa presupuestaria era suficiente para colmar la tipicidad del delito de prevaricación, incluso se sostenía que ni siquiera se produjo esa infracción y, en el contexto de esa discusión, afirmamos que se había incumplido el procedimiento presupuestario y que la omisión del procedimiento legalmente establecido, que lo fija la ley precisamente para alejar los peligros de la arbitrariedad, es uno de los contextos en que habitualmente se aprecia la existencia de prevaricación.
Pero no sólo eso. Atendiendo al relato de hechos probados, que en todos los casos vincula las resoluciones adoptadas con las finalidades ilícitas antes mencionadas, declaramos que se apreció la existencia del delito de prevaricación, no sólo porque se hubieran incumplido determinados requisitos legales impuestos por la normativa presupuestaria, sino porque la finalidad perseguida por los autores era ilícita.
En la medida en que el tipo penal exige que las resoluciones se dicten "a sabiendas de su injusticia" y sean "arbitrarias", es decir, que se adopten sabiendo que son radicalmente ilegales, afirmamos que la prevaricación se produjo no sólo por la infracción de las normas presupuestarias, sino porque se llevó a cabo de forma consciente, sabiendo que el procedimiento que se seguía era ilegal y tenía una finalidad ilícita.
La mera infracción de las normas presupuestarias podría haber residenciado la ilegalidad en el ámbito administrativo. Sin embargo, el conocimiento de la ilegalidad del sistema, unido a la finalidad ilícita perseguida colmaban las exigencias típicas del delito previsto en el artículo 404 CP.
Tanto la sentencia de instancia como la de casación se pronunciaron extensamente sobre ambas cuestiones.
En relación con la ilegalidad del sistema, la sentencia de instancia analizó el régimen jurídico de las transferencias de financiación en sus fundamentos 8º a 10º, precisando que la ilegalidad del uso de las transferencias de financiación como instrumento presupuestario para la concesión de subvenciones se había producido por el desconocimiento de 23 leyes, 16 órdenes de la Consejería de Hacienda y 4 4 instrucciones.
En cuanto al conocimiento de la ilicitud la Audiencia Provincial lo dedujo, no sólo de las funciones atribuidas a cada uno de los acusados en el cumplimiento de la legalidad, sino de su actuación a pesar de las advertencias de ilegalidad que se sucedieron.
Y en cuanto a la finalidad ilícita se infirió de la propia funcionalidad del sistema instaurado. El cambio de sistema no tenía otra explicación. La Audiencia Provincial explicó con todo detalle qué razón de ser tenía la instauración del nuevo sistema y a tal fin nos remitimos a lo que se describe en su FJ 4º (cronología de los hechos, págs. 238 y siguientes), precisando que el cambio de sistema no era necesario (pág. 239) y que lo que se pretendía era la sustitución de un sistema que funcionaba con el control adecuado por otro en el que se sustituía el control previo por el control financiero permanente, que no exigía acreditar ningún extremo relativo al destino final de los fondos (págs.. 242-243).
En la misma dirección nos pronunciamos en nuestra sentencia. En FJ 12.2, con apoyo en la valoración conjunta de la prueba, argumentamos la cuestión en los siguientes términos:
Por tanto, nuestra sentencia de casación confirmó el juicio de subsunción típica realizado por el tribunal de instancia respecto del delito de prevaricación sin adicionar hechos al juicio histórico, justificando en derecho la concurrencia de los elementos típico de dicho delito.
Destacamos a continuación un párrafo que condensa nuestro criterio:
La lectura que se hace de la sentencia no es correcta.
El delito de prevaricación consistió en el dictado de resoluciones ilegales con la finalidad de eludir el control previo de la Intervención y la normativa de subvenciones. El delito de malversación, por su parte, tuvo lugar por la disposición de los fondos públicos al margen de todo control y de cualquier criterio mínimamente reglado o por consentir esa disposición, pudiendo evitarla. Y entre ambas conductas hubo una relación medial.
Así lo justificamos en nuestra sentencia, confirmando en este particular el criterio de la sentencia de instancia
En el fundamento jurídico 33º declaramos que:
Y en el fundamento jurídico 44º de la sentencia de casación se puede leer lo siguiente:
Por lo tanto, tampoco compartimos la alegación de que nuestra sentencia equipare prevaricación con malversación o que la mera intervención en los actos prevaricadores genere de por sí el descontrol o que no se afirme la existencia de medialidad entre los dos delitos.
Las conductas típicas son distintas y esa diferencia fue destacada en la sentencia, confirmando la subsunción típica realizada por el tribunal de instancia.
La prueba de la malversación, dado que no se incorporaron a esta pieza los expedientes singulares, vino determinada por el informe pericial de la IGAE en el que se describieron las irregularidades producidas en la gestión y pago de las ayudas, irregularidades que justifican la afirmación de que se dispuso de los fondos públicos como si fueron propios, al margen de cualquier criterio reglado (folios 334 a 336 de la sentencia de casación). Nuestra sentencia describió lo sucedido en los siguientes términos:
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 432 CP, aplicado al caso, también comete el delito el que, teniendo el deber de actuar, consiente la sustracción y por esa razón fueron condenados distintos acusados que no pertenecían a la Consejería de Empleo pero que aprobaron los instrumentos presupuestarios con los que se pudo realizar la acción malversadora. Se requería que estos acusados conocieran que tenían que actuar, conocieran la situación que se estaba produciendo.
Y afirmamos, en congruencia con el relato fáctico, que eran conocedores de la situación creada. Ese conocimiento, que es esencial para el juicio de tipicidad, se declaró en el juicio histórico de la sentencia de instancia, que, volvemos a insistir, no fue objeto de modificación alguna en la sentencia de casación.
En el Hecho probado 23º de la sentencia de instancia se declara:
Lo que conocían los acusados no pertenecientes a la Consejería de Empleo, según lo que se declara en el juicio histórico, no eran las concretas circunstancias de cada subvención, cuestión que habrá de ser objeto de análisis y enjuiciamiento en las distintas piezas separadas, sino las graves irregularidades en el modo de gestión que se advirtieron y que hacían altamente previsible el absoluto descontrol de los fondos públicos, irregularidades que se describen con detalle en los hechos probados de la sentencia de instancia a lo largo de su extenso relato.
En nuestra sentencia, también en congruencia con lo declarado en el juicio histórico, afirmamos lo siguiente:
Y a continuación hicimos una relación detallada de los informes que alertaban de las graves irregularidades y que también se citan en los hechos probados, informes cuyas conclusiones fueron objeto de confirmación y prueba mediante la pericial de los expertos de la IGAE. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico 33.4 (págs. 327 a 331)
A partir de todos estos datos fácticos, la sentencia de instancia construye la tipicidad de las conductas de estos acusados afirmando que omitieron la conducta debida
Y por nuestra parte, justificamos la tipicidad de la conducta omisiva, entre otros muchos, en el párrafo que a continuación transcribimos:
O en este otro fragmento:
En nuestra sentencia precisamos, por tanto, qué hechos se conocían y no construimos el juicio de tipicidad al margen de los hechos probados, modificándolos o adicionándolos. Afirmamos que los acusados conocían la situación que daba lugar al despilfarro de los fondos públicos y que no adoptaron medida alguna para evitarlo.
De todo lo que se acaba de exponer se infiere que en la conducta de los acusados y según expusimos extensamente en nuestra sentencia, concurren los elementos típicos del delito de malversación y su conducta fue dolosa.
No compartimos la tesis de que nuestra sentencia
Este tribunal no ha elevado el techo de convicción del tribunal de instancia. Ha efectuado el juicio de tipicidad de acuerdo con los hechos probados, sobre los que ninguna modificación se ha producido, y en sintonía con la subsunción normativa realizada por el tribunal de instancia, que ha sido plenamente confirmada.
En el motivo, además de justificar la nulidad en una modificación fáctica inexistente, se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia por considerar que este tribunal ha afirmado la existencia de dolo directo en la conducta de los acusados condenados por su conducta omisiva pero no es cierto tal aserto.
Esta Sala no ha utilizado en ningún momento la expresión "dolo directo" para efectuar su juicio y la configuración del tipo subjetivo del delito omisivo de malversación se ha construido de acuerdo a los hechos y a los criterios normativos que han sido expuestos.
En todo caso, deben añadirse algunas consideraciones jurídicas para completar nuestra respuesta.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el artículo 123 CE, es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal. Por ello venimos afirmando que en esa función nomofiláctica y unificadora debemos actuar "sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados" ( STS 421/2016, de 18 de mayo).
Si el error de subsunción determina una menor penalidad o incluso la atipicidad del hecho, anulará la sentencia, bien para reducir la pena, bien para dictar sentencia absolutoria. Si ese error conduce a la aplicación de una pena más grave entrarán en funcionamiento las limitaciones derivadas del principio acusatorio o de la prohibición de la
En efecto, el tribunal por vía de recurso no puede modificar la calificación jurídica y condenar por delito distinto, a salvo de que el recurso tenga precisamente ese objeto y siempre que la nueva calificación haya sido formulada en el trámite de conclusiones definitivas, toda vez que el principio acusatorio exige que exista correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, de forma que ésta se pronuncie respetando los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación y por la defensa y siempre que no condene por un delito más grave o por un delito distinto y, en este último caso, salvo que sea homogéneo con el formulado por la acusación.
Por otro lado, la prohibición de la
Ninguna de estas limitaciones se ha rebasado en este caso. Esta Sala ni ha condenado por delito distinto, ni ha impuesto pena más grave, ni ha agravado la situación de los recurrentes a pretexto de la interposición de los distintos recursos. Ni siquiera ha afirmado la existencia de un dolo diferente al que se advierte del contenido de la argumentación jurídica de la sentencia de instancia. No hemos utilizado en momento alguno la expresión "dolo directo" para establecer la configuración del elemento subjetivo del tipo omisivo de malversación y nos hemos limitado a confirmar el criterio de tribunal de instancia, en base a la configuración fáctica que éste realizó.
Pero aún en la hipótesis contraria tampoco se habría producido lesión del acusatorio ni de la presunción de inocencia. El conocimiento que pudieran tener los acusados fue un tema central de debate y prueba en el juicio, así como en los razonamientos de los recursos y de ambas sentencias por lo que no puede afirmarse que las defensas no hayan podido defenderse en relación con este dato factual central, que es previo a la posible calificación jurídica que de él se haga.
La afirmación de un tipo u otro de dolo no conlleva un cambio trascendente del título de imputación, de la misma manera que tampoco es un cambio trascendente la modificación del tipo de autor, sustituyendo, por ejemplo, la condición de autor directo por la de autor por cooperación necesaria ( STS 561/2022, de 8 de junio).
En nuestro derecho no existe el dolo eventual como categoría autónoma. Se trata de una categoría dogmática que no está reconocida en la ley ( artículo 5 CP), de ahí que alguna de nuestras resoluciones hemos proclamado que no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa ( STS 645/2012, de 9 de julio).
Venimos reiterando que "el dolo eventual es tan reprochable como el dolo directo, pues ambas conductas carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar las distintas responsabilidades criminales, pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción ( SSTS 811/2022, de 13 de octubre; 204/2021, de 4 de marzo; 168/2017, de 15 de marzo; 737/1999, de 14 de mayo; 1349/2001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 de enero de 2003). Por tanto, si a partir de los hechos probados esta Sala considera que el tipo subjetivo es dolo directo o eventual, corrigiendo el criterio de la sentencia de instancia, no se produce una mutación del título de imputación.
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que reiteramos.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Darío
Se alega que las deficiencias de la sentencia lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE) por incongruencia extensiva al darse respuesta a un motivo no planteado y hacerlo, además, con gruesas contradicciones atinentes a la conducta del recurrente, lo que supone también una lesión del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías.
Es cierto que en ese fundamento se dio contestación a cuestiones que nada tenían que ver con el motivo de casación al que se debía dar respuesta.
Según se infiere de su contenido, que hace referencia expresa al Viceconsejero de empleo, en realidad se respondía al recurso planteado por don Constancio, quien en su tercer motivo cuestionaba la existencia de concurso medial entre los delitos de prevaricación y malversación.
Hemos comprobado que ese tercer motivo de recurso no ha sido objeto de respuesta en el apartado XX de la sentencia (fundamentos jurídicos 112 y 113), por lo que el exceso extensivo que se denuncia no es tal, sino un mero error material.
Al tratarse de un mero error de transcripción tampoco concurre la contradicción interna que se denuncia en el motivo. La argumentación del fundamento jurídico 124º estaba referida a la participación atribuible al Sr. Constancio, que fue distinta de la del Sr. Darío que, a diferencia del anterior, no ejercía su cargo en la consejería de trabajo y no tuvo relación directa con los fondos. Respecto del primero se habla de autoría por intervención directa en la gestión de fondos mientras que en el fundamento 120, referido al Sr. Darío se le atribuye la autoría por un comportamiento omisivo.
Ese error ha propiciado que en nuestra sentencia no haya dado contestación no sólo al tercer motivo del recurso planteado por el Sr. Darío, sino a los dos precedentes.
Podría afirmarse que la sentencia, debido a esta deficiencia, incurre en el vicio de incongruencia omisiva. Sin embargo, se da la circunstancia de que estos motivos son de idéntico contenido a los tres primeros motivos del recurso formulado por don Doroteo, que fueron objeto de cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos 67º, 68º y 69º de nuestra sentencia, a cuyo contenido nos remitimos.
Según hemos recordado en anteriores párrafos de esta misma resolución, la falta de respuesta a la pretensión no pueda hacerse equivaler a la respuesta expresa, "pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- -es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3)".
En este caso, analizada la sentencia en su globalidad comprobamos que los motivos 1º, 2º y 3º del recurso del Sr. Darío han sido objeto de respuesta tácita en los fundamentos jurídicos 67º, 68º y 69º, razón por la que no se han producido las lesiones de derechos fundamentales invocados.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En este motivo se denuncia la incongruencia omisiva, a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, que damos por reproducido.
El motivo se desestima
En este motivo de nulidad se introduce una queja que no fue formulada en el previo recurso de casación pero que los recursos formulados por otros dos condenados.
Esta Sala dio cumplida contestación a los planteamientos que cuestionaban la delimitación del objeto del proceso en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, a cuyo contenido nos remitimos.
El motivo se desestima.
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en los fundamentos jurídicos cuarto y vigésimo noveno de esta resolución, que reiteramos.
El motivo se desestima.
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que damos por reproducido.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Amadeo
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
Este alegado ya ha sido analizada y desestimada en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y vigésimo noveno de esta resolución a los que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
RECURSO DE DON Desiderio
Esta queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
A esta cuestión se ha dado contestación en el fundamento jurídico 4º de este auto, que damos por reproducido.
El motivo se desestima.
Esta alegación, formalizada por otros recurrentes, ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico vigésimo noveno de esta resolución al que nos remitimos.
El motivo se desestima.
No procede acceder a las peticiones de suspensión de la ejecución de la pena, interesadas en distintos recursos, al no ser admitidos a trámites, siendo este requisito ineludible para que procediera las suspensiones interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desestimándose los incidentes de nulidad procede condenar a cada recurrente a las costas procesales causadas por su respectivo incidente.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
