Auto Penal 222/2023 Tribu...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Auto Penal 222/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10257/2022 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 222/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200312

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2203A

Núm. Roj: ATS 2203:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal. Delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal. Delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal. Delito leve de vejación injusta del artículo 173.4 del Código Penal.MOTIVOS: Error en la valoración de la prueba.Anomalía o alteración psíquica.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 222/2023

Fecha del auto: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10257/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10257/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 222/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 23 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 97/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 52/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas cuyo fallo dispone:

"1. Que debemos condenar y condenamos a Jaime:

A) Como autor responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco, a las penas de cinco años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con lo dispuesto en el art 57 en relación con el art 48 del cp . prohibición de aproximación respecto de Rebeca., a menos de 500 metros de su domicilio, lugares en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por un tiempo de seis años.

B) Como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de dos años y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Rebeca. a menos de 500 metros, lugares en que ésta se encuentre y de comunicarse con ella por un tiempo de seis años.

C) Como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rebeca., su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y nueve meses.

D) Como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 a la pena de 30 días de localización permanente y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Rebeca., a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, en virtud del artículo 57.3 del CP .

En concepto de responsabilidad civil condenamos al acusado, Jaime, a que indemnice a Rebeca. en la cantidad total de 10.400 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Igualmente condenamos a Jaime al abono de las costas causadas en este proceso.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de derechos, se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ellos por esta causa".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Jaime, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Delia Hernández Deniz, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dictó Sentencia de 30 de marzo de 2022 en el Recurso de Apelación número 16/2022, cuyo fallo dispone:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jaime contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado n° 97/2021 , no se efectúa imposición de las costas del recurso".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jaime, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Aceituno Martínez, formuló recurso de casación por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

ÚNICO.- A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que debería haberse apreciado una "eximente de anomalía o alteración psíquica en su modalidad de trastorno mental transitorio e intoxicación por estupefacientes del artículo 20.1 y 2 del Código Penal" (sic).

Para justificar la existencia del error facti, el recurrente menciona en el desarrollo del motivo los siguientes documentos:

a.- El informe médico forense en el que se concluye, a juicio del recurrente, que "sí padece un trastorno mental por consumo de sustancias reconocido por las clasificaciones de enfermedad mental reconocidas internacionalmente" (sic).

b.- El informe clínico de urgencias de 8 de diciembre de 2019 (folios 227 y 228) que fue redactado cuatro días después de los hechos y en el que se concluye que el recurrente presenta un trastorno adaptativo. Sostiene, asimismo, que el citado informe relataba que el recurrente se encontraba en el servicio de urgencias intoxicado por drogas, lo que fue confirmado por los testigos Baldomero, Blas y por la víctima.

c.- Los documentos aportados junto con la formalización del recurso de apelación (folios 101 a 117) que "añaden evidencias sobre el largo historial de problemas psíquicos y abusos de sustancias que han marcado la vida entera del condenado, desde muy joven" (sic).

Por todo ello, considera que, el día de los hechos, se encontraba afectado por un trastorno adaptativo, "revelado por el médico de urgencias a los cuatro días de los hechos, y resulta probada la intoxicación debida al consumo de drogas" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Jaime, mayor de edad y con DNI n° NUM000, en fecha indeterminada, pero en todo caso antes del día 4 de diciembre de 2019, estaba residiendo en un cuarto situado en la azotea del edificio en el que residen unos familiares, situado en la CALLE000 n° NUM001 de ésta ciudad, y donde éstos le hablan autorizado a quedarse junto a su compañera sentimental, la llamada Rebeca. hasta que encontrasen un lugar donde vivir.

En concreto, el día 4 de diciembre de 2019, el encausado cuando se encontraba en dicho cuarto junto a Rebeca, al querer él saber si ella había estado con otros hombres, por el hecho de ser mujer y como acto de dominación, con total desprecio por su libertad, colocó un candado en la puerta del cuarto para impedir que ésta saliese, sin que ella tuviese llave del candado, ni el habitáculo dispusiese de ventanas que permitieran la huida.

En ese momento, el encausado comenzó a interrogar a Rebeca sobre lo que había hecho cuando no estaban juntos con el claro afán de saber si había estado con otros hombres, al querer ella abandonar el lugar, el encausado comenzó a golpearla de manera brutal con los puños, con el deliberado propósito de menoscabar su integridad física, intentando incluso asfixiarla, tirándose encima de ella y tapándole la boca colocándole una manta alrededor del cuello, mientras con el deseo igualmente de amedrentarla le decía: "puta, guarra, te voy a matar, te voy a tirar los dientes al suelo, te voy a reventar toda", y, pese a que ella le pedía que le dejar salir él no se lo permitía, no pudiendo abrir la puerta al estar cerrada con el candado.

El encausado estuvo agrediendo a Rebeca hasta el día siguiente a las 17:30 horas aproximadamente, momento en el que subieron al cuarto familiares del encausado, que, al oír ruidos, exigieron al encausado que abriera la puerta, accediendo finalmente el encausado, lo que permitió la huida de Rebeca

El objetivo del encausado fue agredir a Rebeca, objetivo que logró cumplir.

Como consecuencia de la brutal agresión, Rebeca. padeció: hematoma orbitario derecho así como mandibular izquierdo; múltiples hematomas en miembros inferiores y superiores así como herida inciso contusa occipital izquierda suturada con 4 grapas a nivel de región occipital izquierda; ansiedad, temor miedo; herida todas ellas cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida en cuero cabelludo con 4 grapas, así como 10 días de los cuales 7 han sido no impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y 3 impeditivos.

El encausado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por virtud de sentencia firme de 17 de Enero de 2.007 como autor de un delito de quebrantamiento; como autor de un delito de hurto de uso, en virtud de sentencia firme de 11 de Junio de 2.011, 13 de Noviembre de 2.012 y 13 de Abril de 2.015; como autor de un delito de Robo con Fuerza, en virtud de sentencia firme de 8 de febrero de 2.012, 4 de Junio de 2.012 y 9 de Enero de 2.014; como autor de un delito de apropiación indebida, en virtud de sentencia firme de 17 de Julio de 2.013; como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, en virtud de sentencia firme de 21 de Abril de 2.014; y finalmente como autor de un delito de Atentado, en virtud de sentencia firme de 3 de Octubre de 2.017.

El factum concluye con la afirmación de que "el encausado se encuentra preso preventivo por estos hechos desde el día 10 de diciembre de 2019".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por error facti.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

Hemos manifestado en la STS 717/2018, de 17 de enero, que "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3).

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11)".

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se habían acreditado los presupuestos para la apreciación de la eximente del artículo 20.1 y 2 propuesta por el recurrente.

La sentencia destacó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que el informe forense concluía que, aunque el recurrente reconoció que el día de los hechos había consumido "crack", su estado mental no estaba afectado hasta el punto de no comprender la ilicitud de su conducta, teniendo en cuenta la cantidad consumida y la tolerancia derivada de años de consumo patológico.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la argumentación de la Audiencia Provincial que desestimó el planteamiento del recurrente al concluir, en síntesis, que no se apreciaba ningún indicador de patología grave que pudiera comprometer la adecuada valoración de lo sucedido. La sentencia destacó que el recurrente era una persona impulsiva y con una baja tolerancia a la frustración. No obstante, estas circunstancias constituían rasgos de su personalidad que no implicaban la existencia de una situación patológica que afectara a su culpabilidad.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que los documentos indicados en el desarrollo del motivo (informe de urgencias y prueba documental aportada en el recurso de apelación) no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Por otro lado, las conclusiones del informe pericial no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen.

Asimismo, debemos destacar que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

En definitiva, el recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al margen de lo anterior, debemos recordar que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal" ( STS 967/2021, de 10 de diciembre).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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