Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7201/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201873

Núm. Ecli: ES:TS:2024:10695A

Núm. Roj: ATS 10695:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: estafa (arts. 248.1 y 249 del C.P.) .Motivos: vulneración de derechos fundamentales (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) : presunción de inocencia.Infracción de ley (art. 849.1 LECrim) : indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas (art. 21.6 CP)

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7201/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7201/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de julio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2022, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 2686/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2446/2018, en la que se condenó a Everardo, como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a BANKINTER, S.A. en la cantidad de 42.731 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de su escrito de conclusiones provisionales, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Se condenó a HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES S.L., en calidad de responsable civil subsidiaria, a que indemnizase a BANKINTER, S.A. en la cantidad de 42.731 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de su escrito de conclusiones provisionales, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Everardo fue absuelto del delito de estafa del que venía siendo acusado por COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS - CAIXABANK, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Everardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 3 de octubre de 2023, dictó sentencia, por la que desestimó íntegramente el recurso y declaró las costas de oficio.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Everardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Aceituno Martínez, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, "por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva".

2) Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, "por el concepto jurídico de aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del CP, a los hechos erróneamente declarados probados".

3) Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por entender vulnerados "los artículos 21.1, 21.6 y 66.1.6º del Código Penal".

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida BANKINTER, S. A., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, y HOSPITALITY SERVICES, S.L., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Fernández Saavedra.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del recurso se analizarán conjuntamente, ya que, de su lectura, se constata que, al margen del cauce casacional invocado, en ellos se cuestiona la suficiencia de la prueba, su licitud y su valoración.

A) En el primer motivo del recurso, el recurrente expone que no ha existido una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar su presunción de inocencia. Indica que existe vacío probatorio en cuanto a la autoría del delito. Subraya que no se ha acreditado que tuviera intervención en los hechos. Alega que debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo. Refiere que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente reitera que, como ha existido un error en la valoración de las pruebas practicadas, ha sido condenado por un delito que no ha cometido. Vuelve a indicar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Puntualiza que no ha quedado acreditado el uso de la tarjeta de crédito en el TPV contratado con BANKINTER, ni su uso en el TPV contratado con COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L. - CAIXABANK. Sostiene que no ha quedado acreditada su participación en los hechos por los que venía siendo acusado.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el 21 de diciembre de 2016, Everardo constituyó la sociedad HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES S.L., de la cual era socio y administrador único.

El 16 de agosto de 2017, HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., representada por Everardo, abrió en CAIXABANK la cuenta número NUM000 y el 4 de septiembre de 2017 contrató con COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L., sociedad participada por CAIXABANK, un datáfono (TPV) asociado a dicha cuenta.

El 20 de diciembre de 2017, HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES S.L., representada por Everardo, abrió en BANKINTER, S.A., la cuenta número NUM001 y el 28 de marzo de 2018 contrató un datáfono (TPV) asociado a dicha cuenta.

Everardo es usuario de las tarjetas Visa número NUM002 y NUM003, vinculadas a cuentas abiertas por él en la entidad bancaria estadounidense WELLS FARGO.

El acusado, en calidad de administrador único de HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., usó la tarjeta número NUM002 en el TPV contratado por HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., con COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L. - CAIXABANK para abonar en su cuenta asociada las siguientes operaciones:

- El 5 de enero de 2018, por importe de 1.650 euros.

- El 6 de enero de 2018, por importe de 1.645 euros.

- El 7 de enero de 2018, por importe de 1.648 euros.

- El 8 de enero de 2018, por importe de 1,646 euros.

- El 9 de enero de 2018, por importe de 1.649 euros.

- El 10 de enero de 2018, por importe de 1.648 euros.

- El 11 de enero de 2018, por importe de 1.648 euros.

- El 12 de enero de 2018, por importe de 1.649 euros.

- El 14 de enero de 2018, por importe de 1.000 euros.

- El 14 de enero de 2018, por importe de 500 euros.

- El 15 de enero de 2018, por importe de 1.600 euros.

- El 16 de enero de 2018, por importe de 1.360 euros.

- El 16 de enero de 2018, por importe de 250 euros.

- El 17 de enero de 2018, por importe de 1.600 euros.

- El 23 de febrero de 2018, por importe de 2.400 euros.

- El 27 de febrero de 2018, por importe de 3.600 euros.

- El 6 de marzo de 2018, por importe de 3.000 euros.

- El 6 de marzo de 2018, por importe de 150 euros.

- El 10 de marzo de 2018, por importe de 4.000 euros.

- El 13 de marzo de 2018, por importe de 4.000 euros.

- El 16 de marzo de 2018, por importe de 3.670 euros.

- El 17 de marzo de 2018, por importe de 3.950 euros.

- El 22 de marzo de 2018, por importe de 2.450 euros.

- El 23 de marzo de 2018, por importe de 3.000 euros.

- El 27 de marzo de 2018, por importe de 3.200 euros.

- El 28 de marzo de 2018, por importe de 2.315 euros.

- El 28 de marzo de 2018, por importe de 3.100 euros.

Provisto de ánimo de lucro ilícito, Everardo, en calidad de administrador único de HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., usó la tarjeta número NUM003 en el TPV contratado por HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., con BANKINTER, S.A., para abonar en su cuenta asociada las siguientes operaciones:

- El 14 de junio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 16 de junio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 18 de junio de 2028, por importe de 4.200 euros.

- El 19 de junio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 20 de junio de 2018, por importe de 4.250 euros.

- El 22 de junio de 2018, por importe de 1.000 euros.

- El 4 de julio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 5 de julio de 2018, por importe de 4.250 euros.

- El 6 de julio de 2018, por importe de 4.251 euros.

- El 7 de julio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 8 de julio de 2018, por importe de 4.210 euros.

- El 9 de julio de 2018, por importe de 4.230 euros.

- El 10 de julio de 2018, por importe de 1.000 euros.

- El 11 de julio de 2018, por importe de 4.230 euros.

- El 12 de julio de 2018, por importe de 4.225 euros.

- El 13 de julio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 15 de julio de 2018, por importe de 4.230 euros.

- El 16 de julio de 2018, por importe de 3.700 euros.

- El 18 de julio de 2018, por importe de 4.240 euros.

- El 19 de julio de 2018, por importe de 4.245 euros.

Seguidamente, el 2 de agosto de 2018, Everardo presentó una reclamación ante WELLS FARGO por el uso indebido de la tarjeta número NUM003 los siguientes días:

- 15 de junio de 2018;

- 18 de junio de 2018;

- 19 de junio de 2018;

- 20 de junio de 2018;

- 21 de junio de 2018;

- 25 de junio de 2018 (dos cargos);

- 6 de julio de 2018;

- 9 de julio de 2018 (tres cargos);

- 10 de julio de 2018;

- 11 de julio de 2018;

- 12 de julio de 2018;

- 13 de julio de 2018;

- 16 de julio de 2018 (dos cargos);

- 17 de julio de 2018;

- 19 de julio de 2018;

- 20 de julio de 2018.

Como consecuencia de tal reclamación, WELLS FARGO hubo de retrotraer el importe de tales operaciones en la cuenta corriente a la que estaba asociada la tarjeta número NUM003.

De tales cargos solo coinciden con los usos de la tarjeta número NUM003 por Everardo, en su calidad de administrador de HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., en el TPV contratado por HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., con BANKINTER, S.A., los siguientes:

- El 18 de junio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 19 de junio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 20 de junio de 2018, por importe de 4.250 euros.

- El 6 de julio de 2018, por importe de 4.251 euros.

- El 9 de julio de 2018, por importe de 4.230 euros.

- El 10 de julio de 2018, por importe de 1.000 euros.

- El 11 de julio de 2018, por importe de 4.230 euros.

- El 12 de julio de 2018, por importe de 4.225 euros.

- El 13 de julio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 16 de julio de 2018, por importe de 3.700 euros.

- El 19 de julio de 2018, por importe de 4.245 euros.

Tales cantidades, cuyo total asciende a 42.731 euros, hubieron de ser retrotraídas por BANKINTER, S.A., a WELLS FARGO, quedando, pues, BANKINTER, S.A., acreedor de HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L.

Los cargos reclamados por Everardo a WELLS FARGO no coinciden con las operaciones de la tarjeta número NUM002 que fue usada por Everardo, en su calidad de administrador de HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., en el TPV contratado por HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES S.L. con COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L. - CAIXABANK, por lo que no está probado que WELLS FARGO solicitara a COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L., la retroacción de los adeudos en la cuenta corriente de su cliente, Everardo.

Desde la cuenta corriente número NUM001 abierta por HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., en BANKINTER, S.A., fueron transferidas las siguientes cantidades a la cuenta corriente número NUM004 de ING, cuya titularidad es de ALOHELLO, S.L., y su representa legal Everardo:

- El 7 de julio de 2018, por importe de 5.500 euros.

- El 10 de julio de 2018, por importe de 3.600 euros.

- El 11 de julio de 2018, por importe de 13.000 euros.

- El 12 de julio de 2018, por importe de 3.230 euros.

- El 14 de julio de 2018, por importe de 4.200 euros.

- El 18 de julio de 2018, por importe de 11.300 euros.

- El 19 de julio de 2018, por importe de 3.780 euros.

Desde la cuenta corriente número NUM001 abierta por HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES S.L. en BANKINTER, S.A., fueron transferidas las siguientes cantidades a la cuenta corriente número NUM005 de ING, cuya titularidad es de ALOHELLO, S.L. y su apoderado Everardo:

- El 26 de junio de 2018, por importe de 11.408,50 euros.

Desde la cuenta número NUM000 abierta por HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., en CAIXABANK no fueron transferidas cantidades a las cuentas corrientes número NUM004 y número NUM005 de ING, cuya titularidad es de ALOHELLO, S.L., y su apoderado Everardo.

El acusado carece de antecedentes penales susceptibles de consideración a efectos de reincidencia en este proceso.

La causa se inició mediante el auto de incoación de diligencias previas de 24 de noviembre de 2018 y ha finalizado con la celebración de la vista oral el 27 de febrero de 2023. Son los principales hitos del curso del proceso los siguientes:

El 29 de mayo de 2019 prestó declaración en calidad de investigado Everardo.

El 17 de junio de 2019 fue dictado el auto mediante el que fue declarada compleja la causa.

El 11 de julio de 2019 fue dictado auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.

El 17 de julio de 2019 la representación procesal de Everardo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 11 de julio de 2019, que finalizó mediante auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial el 4 de febrero de 2020.

El 26 de julio de 2019 la representación procesal de COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, S.L., presentó su escrito de conclusiones provisionales y el 30 de julio de 2019 la representación procesal de BANKINTER, S.A., presentó las suyas. Tras la práctica de diligencias acordadas mediante providencia de 29 de mayo de 2020, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de conclusiones provisionales el 23 de diciembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021 fue dictado el auto de apertura de juicio oral.

El 16 de marzo de 2021 fue dictado auto mediante el cual fue inadmitido el incidente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado instructor promovido por Everardo.

El 13 de abril de 2021 fue dictado auto mediante el cual se mandó requerir a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de profesionales en representación y defensa de Everardo y HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., que mediante providencia del 7 de mayo de 2021 se tuvieron por designados.

El 25 de mayo de 2021 la representación procesal de HOTELIAS HOSPITALITY SERVICES, S.L., presentó su escrito de conclusiones provisionales y el 1 de julio de 2021 la representación procesal de Everardo presentó el suyo.

El 27 de julio de 2021 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual acordó el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid remitir la causa a la Audiencia Provincial de Madrid.

El 29 de julio de 2021 fue dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid diligencia de ordenación de recepción de la causa y el día 24 de noviembre de 2021 fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de Magistrado Ponente.

El 15 de diciembre de 2021 fue dictado el auto de admisión de prueba.

El 22 de febrero de 2022 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el 27 de febrero de 2023.

D) El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión de los hechos.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical y por la documental, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala a quo tuvo en cuenta:

1. Que el acusado utilizó su tarjeta de un banco americano -WELLS FARGO- para hacer pagos en la TPV de BANKINTER a favor de su sociedad, HOTELIAS HOSPITALITY, y, con posterioridad, negó ante WELLS FARGO que los hubiera realizado, alegando que se trataba de operaciones fraudulentas, para que le fueran reembolsados los gastos. El Tribunal Superior de Justicia destacaba que dicha tarjeta americana, utilizada para realizar compras en comercios y reintegros por el acusado, estuvo en España entre el 15 de junio y el 20 de julio de 2018, fechas en las que se produjeron los cargos que el acusado denunció como fraudulentos ante WELLS FARGO.

2. Que cuando HOTELIAS HOSPITALITY percibió los importes de esos cargos, el acusado movía el dinero obtenido transfiriéndolo entre otras cuentas bancarias abiertas en la entidad ING BANK, cuentas de las que eran titulares el acusado y otras sociedades vinculadas a él.

3. Que, con sus diversas operaciones, el acusado recuperó el mismo dinero que había entregado a su sociedad HOTELIAS HOSPITALITY, donde ingresaban previamente esos importes. La Sala de apelación manifestaba que tales cantidades habían sido transferidas por el acusado a otras cuentas de su titularidad o de sus empresas. Indicaba que, a consecuencia de todo ello, BANKINTER había sufrido un quebranto económico, al tener que devolver al acusado el importe que éste había entregado a su empresa HOTELIAS HOSPITALITY.

4. Que el acusado percibía doblemente cantidades, al ingresarlas en HOTELIAS HOSPITALITY y, otra vez, al serle reembolsadas por su banco, WELLS FARGO, a quien previamente se lo había entregado BANKINTER como consecuencia de la reclamación que el acusado había formulado indicando que eran pagos fraudulentos, no consentidos por él.

Por otro lado, la Audiencia Provincial expuso que el agente de Policía Nacional nº NUM006 declaró que recibió una denuncia por fraude en un banco americano. Indicó que el titular de la cuenta bancaria coincidía con el titular de las tarjetas. Detalló que físicamente se hicieron cargos en lugares cercanos al hotel en la Plaza de la República Dominicana. El testigo relató que el titular desvió fondos a otras cuentas para evitar la retroacción del banco. Añadió que no le constaba que se hubiese interpuesto una denuncia por pérdida de la tarjeta. Puntualizó que la tarjeta estuvo físicamente cercana al citado hotel, por lo que era "mucha casualidad" (sic) que la tuviera un tercero. El órgano a quo señaló que Benedicto, legal representante de BANKINTER, S.A., declaró que WELLS FARGO les reclamó las cantidades facturadas mediante TPV por un cliente, y que el reclamante era el mismo titular. Añadió que Rocío, legal representante de COMERCIAL GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L., relató que se realizaron 27 cargos con la tarjeta de WELLS FARGO, y que 23 de ellos fueron realizados por el acusado con la tarjeta finalizada en NUM002 y, el resto, con otras tarjetas de otra titularidad. Destacó que los cargos del acusado alcanzaban un importe de 51.781,51 euros. Explicó que ellos abonaban el dinero en la cuenta corriente del datáfono y cobraban del titular de la tarjeta, pero si éste reclamaba de la empresa de la tarjeta, esta última devolvía el dinero y se lo cobraba al banco de la cuenta corriente del datáfono. Refirió que no pudieron recobrar porque el titular había retirado el dinero.

El órgano ad quem concluyó que las inferencias realizadas en la sentencia impugnada eran totalmente ajustadas. Afirmó que la Audiencia Provincial había contado con prueba directa e indiciaria que había sido valorada conforme a criterios racionales, lejos de cualquier interpretación arbitraria o ilógica. Concluyó que la sala de instancia contó con prueba suficiente y de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia. De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el recurrente había empleado un ardid realizando una serie de pagos a favor de su sociedad, HOTELIAS HOSPITALITY y que, a continuación, reclamó tales importes de su banco, WELLS FARGO, refiriendo que tales operaciones se habían realizado fraudulentamente, sin su consentimiento, por terceras personas, con la finalidad de que se le reembolsasen los importes.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos, corroborada por prueba documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se deja traslucir en el recurso.

En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, y afirma que no ha existido ningún engaño, lo que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no solo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar, sino también su nula eficacia probatoria a los efectos de desacreditar su intervención en el engaño determinante del perjuicio de la denunciante que justificaba su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por entender vulnerados "los artículos 21.1, 21.6 y 66.1.6º del Código Penal".

A) El recurrente manifiesta que se le tomó declaración en calidad de investigado el 29 de mayo de 2019, y que se ha dictado sentencia en la causa casi cuatro años después. Considera que se han infringido, de modo patente, los plazos establecidos en la ley. Refiere que la atenuante debe ser considerada como muy cualificada.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) El recurrente plantea una cuestión que, comprobadas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal a quo, que ya tuvo en cuenta las posibles paralizaciones. Señaló que el auto de incoación de las diligencias es de fecha 24 de noviembre de 2018, y que la vista oral se celebró el 27 de febrero de 2023. Enumeró los principales hitos procesales de su tramitación. Subrayó que la causa fue declarada compleja por auto de 17 de junio de 2019. Expuso que el proceso se extendió durante cuatro años y tres meses, por lo que se trataba de un período razonable. Sin embargo, sí señaló que existió un período de tiempo durante el cual la causa permaneció totalmente paralizada: el comprendido entre el 22 de febrero de 2022, en que se dictó la última diligencia de ordenación, por la que se señalaba la vista para el 27 de febrero de 2023, y este día, en que se celebró el juicio. Puntualizó que, durante dicho lapso temporal, la causa no permaneció paralizada con la vista señalada, a la espera de su celebración, sino pendiente de señalamiento. Por ello, aplicó la atenuante simple, aunque añadió que el período de paralización se hallaba muy lejos del requerido para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Por tanto, los razonamientos del Tribunal son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso, como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, ni en una forma ni en otra. Al margen del referido plazo desde el 22 de febrero de 2022 al 27 de febrero de 2023, como hacía constar el Tribunal, la dilación del procedimiento estuvo motivada por la necesidad de practicar las diligencias de instrucción precisas para la completa averiguación y constatación de los hechos investigados.

Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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