Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 118/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5724/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200114
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1109A
Núm. Roj: ATS 1109:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5724/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATPS/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5724/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 19 de enero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
Comparece como parte recurrida Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria García Campos, oponiéndose al recurso presentado de contrario e interesando su inadmisión.
Fundamentos
A) La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba. Considera que la prueba practicada en el acto del juicio impide tener por acreditada su autoría. Afirma que tanto la pericial caligráfica como el informe emitido por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada Provincial de la Policía Nacional, deben considerarse prueba exculpatoria. Recuerda que la pericial caligráfica concluyó que no era posible emitir un dictamen sobre la autoría de las ocho firmas dubitadas, y que los datos aportados por el informe señalado no aportaron nada a la causa. Considera que el resto de las pruebas no fueron concluyentes, y que debió procederse al dictado de una sentencia absolutoria.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declaran probados, en síntesis y en lo que resulta relevante para la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:
1. El acusado Jesus Miguel, con antecedentes penales no computables y de profesión abogado, sobre abril de 2016 fue contratado por el perjudicado Juan Ignacio para que este le asesorara en la disputa que tenía con su expareja Pura. Reclamó como provisión de fondos la entrega de la cantidad de 1.500 euros, que el perjudicado le abonó.
2. Como consecuencia de que la esposa le venía exigido extrajudicialmente el pago de 8.081,20 euros en compensación de la deuda que habían contraído durante el matrimonio, que se regía por el régimen de gananciales, con la que el perjudicado estaba conforme y sólo interesaba que quedara acreditado -a lo cual se oponía su expareja-, le instruyó que sería posible efectuar consignación judicial y, con esta finalidad, el letrado presentó una demanda a fin de consignar dicha cantidad dineraria, la cual tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, con fecha de presentación 14/04/2016. La demanda fue inadmitida a trámite por falta de reclamación previa el 19/04/2016, pero el acusado, haciendo creer al perjudicado que se encontraba en tramitación, le reclamó la entrega de la cantidad supuestamente a consignar, que hizo en dos pagos, uno primero realizado el 04/05/2016, de 5.000 euros, y a 31/05/2016, con otra restante de 3.081,20 euros, entregando justificante por el total de la cantidad. La cantidad nunca fue consignada en el juzgado.
3. Posteriormente, el perjudicado le encomendó la presentación de una demanda de ejecución de la sentencia de divorcio frente a su expareja, que asimismo fue inadmitida a trámite, pues pese a que tuvo entrada a 19/04/2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante requirió al demandante a través de los profesionales para que informase sobre la edad de sus hijas de forma previa a valorar la admisibilidad, lo que el acusado nunca llegó a notificar al perjudicado, aparentando de nuevo que el procedimiento se encontraba en tramitación.
4. Seguidamente, y tras haberle encargado una denuncia contra su exmujer por amenazas, que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, con sentencia de condena dictada con fecha 14/09/2016, con la excusa de que debían interponerse dos nuevas denuncias contra la abogada que asumía la defensa de su exmujer y contra esta última, le cobró el 18/10/2016 otros 270 euros, sin que llegaran a interponerse tales denuncias. Además, el acusado comentó al perjudicado que la sentencia de condena que había ganado tenía el pronunciamiento de costas a su favor, pero no era firme, ya que su exmujer la había recurrido, pero que era de esperar que la sentencia fuese confirmada por la Audiencia y que con ello podría hacer efectivas las costas del procedimiento y sacar unos 2.500 o 3.000 euros, de los que le devolvería los 500 que le había abonado.
5. Asimismo, había convencido al perjudicado de que debían promover unas medidas cautelares frente a su mujer, por lo que el acusado con la explicación de que la demanda de medidas cautelares había sido interpuesta y aceptada a trámite, pero que tendría que hacer frente a una supuesta caución fijada por el Juez que después le devolverían, le reclamó otros 4.450 euros que le fueron entregados con fecha 16/06/2016, así como, con la excusa de un error del juzgado, de otros 2.700 euros el 29/06/2016, explicándole que en las cuentas del juzgado se acumulaban cantidades ingentes de dinero y las regularizaciones sobre dichas cantidades tardaban meses en realizarse, en parte por el propio interés de la Administración que recibe cuantiosos intereses por esas cuantías. No existió en el Juzgado procedimiento de medidas alguno, ni resolución fijando cauciones.
6. Finalmente, a la vista del tiempo que iba pasando sin tener constancia de los procedimientos que el abogado había interpuesto, y la desesperación económica del perjudicado, el acusado le propuso hacer una ficticia "autoliquidación", a fin de que una vez que ganaran la apelación que decía interpuesta, y dado que aún no había sido capaz la abogada de su exmujer de recuperar el dinero que habían consignado para ella, hacer efectivas las costas de 2.000 o 3.000 euros en el dinero consignado, pudiendo cogerlo de ahí para lo que el acusado solicitó al perjudicado otros 2.440 euros, los cuales le pagó con fecha 19/07/2016.
7. El 18/10/2016, el perjudicado recibió en su domicilio una demanda de procedimiento monitorio interpuesta por su exmujer, reclamando los 8.081,20 euros que el perjudicado había entregado al acusado y que este le aseguraba estaban consignados y, sorprendido, llevó la demanda al despacho del acusado, y bajo afirmaciones de este de que no se preocupara, le dejó la demanda para que la contestara, pero cinco meses más tarde el perjudicado recibió un embargo en su cuanta de 10.505,56 euros, resultado de la reclamación de la anterior cantidad de 8.081,20 euros, más un 30% de intereses, costas y gastos (2.424,36 euros), ante lo cual el acusado le contó que todo se debía a la mala fe con la que estaba actuando la abogada contraria, que la demanda que le había llevado se había contestado y se habría archivado, y que "debía ser" que había puesto una segunda demanda que no le habían notificado, y eso lo podía ver en el número de autos que eran diferentes (en la ejecución aparece como autos nº 247/2017 mientras que en la primera demanda aparecen los autos con nº 1609/2016), por lo que el embargo se trataba de un error que él mismo subsanaría, prosiguiendo las excusas en las que reclamaba su confianza absoluta, con la única devolución por el acusado de una cantidad de 2.000 euros como préstamos o adelanto, hasta que el perjudicado exigió al acusado la documentación de todos los expedientes, recibiendo como respuesta el 08/05/2017 un correo de renuncia del letrado, con su versión de lo sucedido.
8. Asesorado por otro abogado, acudió a los Juzgados, donde, para su sorpresa, y a través de una consulta en la aplicación informática de Decanato, descubrió que no se había admitido a trámite la demanda de la consignación judicial, que no se habían interpuesto ninguna de las denuncias anunciadas y que no existían las medidas cautelares que le habían dicho se habían interpuesto.
El motivo no puede admitirse.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en un acervo probatorio consistente, valorado sin tacha por el órgano de enjuiciamiento.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia constató que el órgano
La Sala de apelación enumeró cada uno de los documentos que sirvieron al órgano
Por otro lado, la Sala de apelación rechazó expresamente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, señalando que los resultados de la pericial caligráfica y de la pericial tecnológica encargada a la Brigada de Delitos Tecnológicos (la cual tenía por objeto determinar el número de IP y el titular de la cuenta desde la que se enviaron los mensajes de correos), en nada afectaban a la conclusión alcanzada. Así, recordó que la pericial caligráfica, aunque no concluía la autoría del recurrente, tampoco la descartaba, y que la pericial tecnológica no había podido practicarse porque los operadores de telefonía únicamente guardan la información correspondiente a los últimos 365 días. Señaló que, en todo caso, el cruce de correos había quedado perfectamente acreditado por la declaración de la víctima, avalada en este punto por las copias de los correos que fueron aportadas a la causa, y por la propia declaración del acusado, que reconoció la remisión de algunos de ellos.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima, que en el presente caso se encuentra avalada por una extensa documental-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto desde la racionalidad y cautela exigibles.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.
Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
También debemos ratificar lo señalado por el Tribunal de apelación, en lo relativo a que la falta de práctica de una pericial tecnológica, no impide concluir la realidad de los mensajes aportados a la causa, pues la práctica de periciales como la señalada, no es siempre necesaria para poder afirmar la autenticidad de unos actos de comunicación que, en el presente caso, sirven para ratificar o corroborar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante. Así, hemos de indicar que, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo, y 754/2015, de 27 de noviembre, establezcan una presunción
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
Por otro lado, y a la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

