Auto Penal 163/2023 Tribu...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Auto Penal 163/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3949/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 163/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200222

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1885A

Núm. Roj: ATS 1885:2023

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa procesal. Motivos: Presunción de inocencia. Infracción de ley. Indebida aplicación de los artículos 284, 249 y 250.2. 7º del Código Penal. Concurso de normas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 163/2023

Fecha del auto: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3949/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3949/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 163/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 78/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés, como Procedimiento Abreviado nº 728/2019, en la que se condenaba a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anibal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que, con fecha 3 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, actuando en nombre y representación de Anibal, por tres motivos:

i) Por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 395 en relación con los apartados 1 y 3º del artículo 390.1 del Código Penal y los artículos 248, 249 y 250.2. 7º del Código Penal.

iii) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran equivocación del juzgador que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida Balbino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Martínez Menéndez, oponiéndose al recurso presentado de contrario e interesando su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

Por razones de sistemática casacional, se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, pues en ambos se entremezclan alegaciones en las que se denuncia insuficiencia probatoria y otras en la que se defiende la atipicidad de la conducta o la vulneración del principio non bis in idem.

PRIMERO.- A) La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba. Considera que la prueba practicada en el acto el juicio no permite inferir de modo concluyente su autoría ni la falsificación del documento en el que constaba el pago a su empleado. Recuerda que la única persona que afirmó la falsificación de su firma fue el perjudicado, Balbino, y que, por el contrario, él aportó en el juicio laboral, la nómina del trabajador correspondiente al mes de mayo, un resumen de horas trabajadas, así como una carta de cese voluntario del trabajador fechada el día 1 de junio de 2019. Respecto de las periciales practicadas, señala que no fueron concluyentes y denuncia que no se haya tenido en cuenta que el denunciante sí había cobrado, aunque la cantidad percibida no fuera de su agrado. Considera que, si el trabajador no estaba de acuerdo, tenía que otras vías para reclamar lo que considerase oportuno y que debe aplicarse el principio de intervención mínima.

Entiende que la percepción de determinadas cantidades le exonera de cualquier responsabilidad penal. Sostiene que no concurre el requisito del "perjuicio necesario" previsto en el artículo 395 del Código Penal, ni el ánimo de perjudicar, "para que se configure la comisión del delito previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal". Sostiene que no puede ser condenado por el delito de estafa procesal, en grado de tentativa, porque este no llegó a consumarse, al no haberse dictado resolución judicial por el juez laboral ya que suspendió el acto del juicio. Considera que la condena por los dos delitos atenta contra el principio non bis in idem.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declaran probados, en síntesis y en lo que resulta relevante para la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:

1. El acusado, Anibal, regentaba la Confitería Rubín, sita en la calle Doctor Graíño nº 4 de Avilés, en la que Balbino trabajó como confitero hasta el 16 de junio de 2019. La confitería cerró a finales de ese mes.

2. El 21 de octubre de 2019 se celebró en el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés la vista correspondiente al procedimiento nº 402/2019, incoado en virtud de demanda presentada por Balbino frente a Anibal. En esta demanda la parte actora solicitaba que se declarase la improcedencia de su despido, con indemnización de la cantidad procedente a tal declaración de improcedencia, y se le abonasen 17.225,76 euros por el impago de la nómina de mayo de 2019 y el exceso de horas trabajadas sobre la jornada semanal establecida en el convenio del sector, entre otros conceptos.

3. En el acto de la vista, para acreditar que Balbino había cobrado el salario de mayo, que no había trabajado horas extra ese mes y que no había sido despedido, sino que había cesado voluntariamente en su puesto, y así minorar las cantidades que se le reclamaban, Anibal aportó, por medio de su representación procesal, una nómina correspondiente al mes de mayo de 2019, un resumen de horas trabajadas y registro de jornada laboral del mismo mes y una carta de cese voluntario fechada el 1 de junio de 2019, documentos en los que estampó, por sí o por persona a su ruego, una firma elaborada por imitación a la original de Balbino.

4. El procedimiento laboral se encuentra suspendido por la presentación de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, hasta en tanto se dicte resolución firme que ponga fin a esta causa.

El motivo no puede admitirse.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en un acervo probatorio consistente, valorado sin tacha por el órgano de enjuiciamiento.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó los argumentos esgrimidos por el órgano de instancia que concluyó que la prueba practicada en el acto del juicio oral había permitido concluir que las cuatro firmas del documento de pago "eran falsas, creadas por imitación de la del querellante y, por consiguiente, que los documentos fueron mendazmente elaborados por el acusado o por tercera persona a su ruego".

Constató que el órgano a quo había fundado su convicción: (i) en la declaración prestada por la víctima, que estimó "clara, precisa y sin contradicciones", (ii) en la declaración testifical prestada por Tomasa, y (iii) en las periciales practicadas por la agente de policía con TIP NUM000 y por Victoria. Respecto de las anteriores, el Tribunal Superior destacó que ambas concluían que las firmas plasmadas en el recibo de la nómina, en el resumen de horas trabajadas, en el registro de jornadas y en la carta de baja voluntaria, son falsas, "por haberse encontrado diferencias de la suficiente entidad, tanto en cantidad como en calidad, con las firmas indubitadas del querellante".

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia validó los razonamientos del órgano a quo para descartar las conclusiones alcanzadas en la pericial caligráfica propuesta por la defensa. La Audiencia Provincial consideró que las periciales emitidas por la Policía Nacional y por Victoria revestían de "mayor fuerza persuasiva": i) por estar apoyadas en imágenes que permiten cotejar cuanto se expone en el informe, ii) porque exponen no solo las diferencias que advierten entre las firmas dubitadas e indubitadas, sino también las coincidencias, lo que reforzaría la impresión de objetividad, y iii) por ser especialmente detalladas.

En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima, que en el presente caso se encuentra avalada por una extensa documental-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto desde la racionalidad y cautela exigibles.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

También debemos ratificar lo señalado por el Tribunal de apelación, en lo relativo a la valoración de la periciales realizadas por el órgano de instancia. Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)".

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

D) La parte recurrente defiende la atipicidad de su conducta, por haber recibido el perjudicado algunas de las cantidades reclamadas. También denuncia vulneración del principio non bis in idem.

El Tribunal Superior de Justicia, con remisión expresa a los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, inadmitió estas mismas alegaciones. Consideró colmados los requisitos típicos de los delitos de falsedad en documento privado e intento de estafa procesal, al haberse probado: i) la elaboración mendaz de cuatro documentos falsos de carácter privado, y ii) su aportación a juicio, a sabiendas de su falsedad. Estimó que en el presente caso resultaba evidente que los anteriores documentos habían sido presentados con el propósito de crear error en el juzgador y con el fin de lograr que se dictase una resolución que perjudicara los intereses económicos del trabajador, siendo lo anterior suficiente para considerar cometidos los delitos señalados.

Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia merecen nuevamente refrendo. En los hechos declarados probados se contienen todos los elementos que integran el delito de falsedad y el delito de estafa procesal en grado de tentativa por los que ha sido condenado el recurrente.

En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre).

Por tanto, desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, la conducta que se declara probada encaja en los delitos apreciados, con independencia de que el querellante perjudicado hubiese recibido algunas de las cantidades reclamadas, porque, como dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".

Siendo típica la conducta, deben inadmitirse también las alegaciones del recurrente sobre la aplicación del principio de intervención mínima al presente supuesto. En lo que se refiere a la operatividad del principio de intervención mínima, la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 691/2019, de 11 de marzo) ha recordado, en numerosos casos, que el principio de intervención mínima comporta que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. La apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, como consecuencia misma de los principios de proporcionalidad o de prohibición del exceso. Se convierte así el derecho penal en un derecho fragmentario, en cuanto que no protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además la tutela frente a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a los bienes que son objeto de protección.

Pero si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS. 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.

Por su parte, el principio de legalidad supone excluir aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, con la única influencia por parte del principio de intervención mínima de que solo en aquellos casos en los que los términos del legislador no fueron claros, el principio legislativo se transforma en un criterio judicial de interpretación, al conocer el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad penal, de entre las distintas opciones que posibiliten la protección penal que inspiró la norma.

E) Tampoco se ha vulnerado en el presente caso el principio non bis in idem, pues se aplicaron en el presente caso las reglas del concurso de leyes del artículo 8.4 del Código Penal.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción (SSTS 1235/200, de 20 de junio; 2015/2001, de 29 de octubre; 746/2002, de 19 de abril y 975/2002, de 24 de mayo).

A su vez, como exponíamos en la STS 126/2016, de 23 de diciembre, por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto, cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013, de 26 de noviembre, o 195/2015, de 16 de marzo), pues en tales casos, al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

En tal caso, el delito de falsedad es aquel que permite una pena más gravosa para el condenado y, por disposición del art. 8.4 CP, como precepto penal más grave, excluirá la condena por el delito intentado de estafa procesal y esto es, precisamente, lo que hizo la Audiencia Provincial en el caso examinado, pues la sentencia de instancia impuso exclusivamente las penas correspondientes al delito de falsedad documental.

Por todo lo cual, el motivo, carente de fundamento, debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo tercero se interpone, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran equivocación del juzgador que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

A) La parte recurrente designa como documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba denunciado, los siguientes: i) el documento suscrito entre Anibal y Balbino, dando por finiquitado el contrato laboral que les unía, ii) el informe emitido por la perito calígrafo y grafóloga Antonieta, que se acompañó como documento nº 1 del escrito de defensa, y iii) el informe emitido por el oficial de la Policía Nacional con nº NUM000 de la sección Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística.

Denuncia que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, únicamente, la documental, testifical y pericial articuladas de adverso y que, por el contrario, no se tuvo en cuenta la pericial practicada a instancia de la defensa, ni el testimonio prestado por el perjudicado, que en el acto del juicio reconoció haber cobrado de la empresa, aunque no estuviera de acuerdo con la cantidad percibida.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Las alegaciones sobre un posible error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos no se formularon en apelación, lo que, de por sí, facultaría a su inadmisión a limine. El recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida ( SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

El motivo debe ser igualmente inadmitido.

En primer lugar, porque los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el factum. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Efectivamente, de la consideración de documento a efectos casacionales hemos excluidos las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe.

Debemos recordar, que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que, a través de este motivo, se pretende acreditar que los hechos denunciados no han quedado acreditados, obviando la ponderación de la prueba obrante en autos que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Se inadmite el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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