Última revisión
04/05/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20041/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Núm. Cendoj: 28079120012023200449
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3215A
Núm. Roj: ATS 3215:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/03/2023
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20041/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: QUERELLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: HPP
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20041/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de marzo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
2º) El ARCHIVO de las presentes actuaciones sin perjuicio del derecho que asiste al denunciante a reproducir su petición ante el órgano competente".
"Que impugna el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de archivo 20084/2023, de 2 de febrero, por la representación procesal de Doña Guadalupe, al estimar que la resolución recurrida es conforme a Derecho, reiterando las alegaciones de su dictamen de 24 de enero de 2023, interesando su confirmación por sus propios fundamentos".
Fundamentos
Sin embargo, por Auto de 3 de febrero de 2023, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y cita del ATS de 5 de diciembre de 2003 recaído en la Cuestión de competencia 23/2003, se acordó en primer lugar declarar la falta de competencia de esta Sala y en segundo lugar el archivo de las actuaciones.
Contra dicha resolución la representación de la querellante, presenta recurso de súplica que es impugnado por el Ministerio Fiscal. Alega tras cita de resoluciones recaídas en el Tribunal Superior de Valencia, negando su competencia, que la interposición del presente recurso de súplica va enfocado a que se clarifique definitivamente que tribunal es el competente para el conocimiento de la presente querella, toda vez que las posturas de los citados tribunales son totalmente diversas.
5.- Por aquellas fechas nuestra representada iba preparando queja por infracciones disciplinarias contra fiscales tales como Dª Penélope, D. Vicente y también contra el Sr. Juan Ramón, enviándola al Mº de Justicia y a la Fiscalía General del Estado en fecha 4-10-2018.
Así, se dictó Decreto de 29-10-2018 en la Inspección Fiscal de Fiscalía General del Estado, la Información Previa Nº 19/2018 del que "de mutuo prop[r]io" del Fiscal Jefe Inspector D. Alexis, fue dar traslado a la Fiscalía de la Comunidad Valenciana.
De ahí resultó el Decreto de 19-11-2018 dictado en las Diligencias de Investigación Penal Nº 28/2018 (nunca instadas por nuestra representada), suscrito por el que entonces era Fiscal Superior de la C.V., hoy querellado D. Silvio, en atención a los despropósitos, en términos de presuntos ilícitos penales cometidos por el mismo.
Inició las DIP nº 28/2018 en atención a la Circular 4/2013 de FGE para archivarlas sin solución de continuidad y sin nombrar instructor, ni acordar práctica de diligencia alguna y eludiendo claramente la indicada Circular. Y por supuesto, sin recurso alguno, para zanjar definitivamente la cuestión y que sus subordinados no tuvieran que responder en modo alguno.
D. Silvio refiere que nuestra representada, denuncia a los indicados fiscales "por presuntos delitos de acoso laboral e inducción al suicidio" término que SOLO aparece en la denuncia ante la Guardia Civil de Alfafar el 1-2- 2018 (y que nuestra representada NO adjuntó al referido escrito de 4-10-2018.
Por tanto, estamos en presencia de FALTAR A LA VERDAD por el hoy querellado Sr. Silvio en documento oficial-judicial, cuando refiere que los delitos de acoso laboral e inducción al suicidio aparecen en dicho escrito dirigido en fecha 4-10-2018 al Ministerio de Justicia y a FGE.
Nuevamente FALTA A LA VERDAD el hoy querellado D. Silvio en documento oficial-judicial cuando refiere que nuestra representada en dicho escrito de 4-10-2018 denuncia al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Castellón, al Fiscal Decano y a una fiscal de la Sección Territorial de Vinaroz por presuntos delitos de acoso laboral e inducción al suicidio.
Se adjunta a efectos probatorios y bajo el Nº QUINCE DE DOCUMENTOS Decreto dictado en las DIP nº 28/2018.
Y no resulta de aplicación por tanto, el último párrafo, donde tras negar que ese criterio constituya un privilegio personal y de por vida a favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, indica:
Criterio efectivamente conforme con las SSTS 380/2001, 4 de abril y 1245/2000 de 5 de noviembre de 2001, e igualmente recuerda el ATS de 6 de marzo de 2012, recaído en la CE 20339/2009.
La primera de las citadas, recoge in extenso la doctrina del caso:
En definitiva, de conformidad con el art. 57.1.3º, en relación con el art. 73.3 LOPJ y la Disposición adicional primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, esta Sala resulta competente para la instrucción y enjuiciamiento de los actos imputados a D. Silvio, realizados en el cometido de su función como Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana.
No así, respecto del resto de los querellados; dado que la atracción de la competencia respecto a los no aforados, plantea el problema de la acomodación de esa investigación judicial con el derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, pues si el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional predeterminado por ley para los aforados, no lo es respecto a quienes no ostentan las condiciones especiales que la Constitución, Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas establecen para atribuir la competencia en materia penal a un concreto órgano jurisdiccional en defecto del llamado a conocer por regla general del delito ( art. 272 LECrim.) (véanse SS TEDH 2/6/05, caso Claes
Debemos recordar que conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 116-2016, Causa Especial 20440/2016; ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020; ATS 20054/2022, de 26-1; ATS 20069/2022, de 3-2), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.
De modo que la presentación de una querella (o denuncia) no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más. Como expresábamos en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.
Pero no contamos con principio de prueba sobre esa discordancia, cuando el escrito elaborado por la querellante, no se aporta ni se incluye entre los quince que acompaña con la querella.
En cualquier caso, sí aporta el referido Decreto del Fiscal Superior donde en el apartado de los
PRIMERO.- Con fecha 9 de este mes ha tenido entrada en esta Fiscalía oficio que contiene el Decreto dado con fecha 29 de octubre de 2018, por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Inspección de la FGE por el que se Acuerda:
"1. Remitir formalmente, a la Fiscalía de la Comunitat Valenciana, copia de la Información Previa 19/2018 de la Inspección Fiscal a los efectos procedentes.
2. Notificar el presente Decreto a Doña Guadalupe.
3. Archivar seguidamente la Información Previa 19/2018 de la Inspección Fiscal".
SEGUNDO.- Procede, conforme al artículo 773 LECrim, incoar Diligencias de Investigación Penal, que se registran con el número 28/2018.
TERCERO.- Por lo que respecta a los hechos origen de la Información Previa 19/18 de la FGE archivada, y origen de las presentes DIP., remitiéndonos en un todo al escrito presentado por la denunciante Doña Guadalupe, es de resaltar que denuncia al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Castellón, así como al Fiscal Decano y una Fiscal de la Sección Territorial de Vinaroz por presuntos delitos de acoso laboral e inducción al suicidio, en un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General del Estado.
En dicho escrito hace referencia a que ha sido Letrada de la Administración de Justicia sustituta en diversos Juzgados y Tribunales de la Comunidad Valenciana durante casi 15 años, con último destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaroz (Castellón), donde tomé posesión el 15 de junio de 2009. Cargo al que se ha visto obligada a renunciar, así como a la bolsa de Letrados de la Administración de Justicia sustitutos porque ha venido siendo objeto de acoso laboral desde hace bastante tiempo, desconociendo en principio los posibles autores, habiendo interpuesto varias denuncias que finalmente fueron sobreseídas.
Finalmente acaba exigiendo se incoen expedientes disciplinarios contra los tres Fiscales referidos, se les suspenda provisionalmente y se acuerde su separación del servicio. Cuestión ya resuelta por el Decreto del Fiscal Jefe Inspector archivando la información previa.
En el apartado de
Segundo.- El juicio de ponderación y la intensidad ofensiva para el bien jurídico que se dice lesionado.
Del contenido de los hechos obrantes en la denuncia intencional, a nuestro entender, en nada queda acreditado que los mismos tengan encaje en ningún precepto penal ni sean, por tanto, constitutivos de delito.
Tercero.- Cese de las Diligencias de Investigación.
El último párrafo del artículo 773 de la LECrim dice "Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos".
EIlo impide tramitar unas Diligencias de Investigación sobre unos hechos que ya se han judicializado y, además está resuelta la vía disciplinaria.
Tras lo cual, en la
Con base a los anteriores razonamientos, no desprendiéndose de la denuncia, a nuestro entender, que se hayan producido hechos que tengan encaje en ningún precepto penal ni sean, por tanto, constitutivos de delito de acoso laboral o inducción al suicidio, estando la cuestión resuelta en la vía disciplinaria y habiendo sido judicializada, PROCEDE EL ARCHIVO de las presentes Diligencias de Investigación, dando copia del presente decreto a la denunciante Doña Guadalupe
De cuyo examen, no resulta elusión del contenido de la Circular 4/2013 de FGE; que en cualquier caso, debe ceder ante una norma de rango legal como el art. 773 LECrim.
En cuanto las alusiones al acoso laboral y al suicidio, se entiende del hecho tercero, que dado que las Diligencia de Investigación, se derivan por la queja contra determinados fiscales, que actúan en su entorno laboral y obran otras denuncias que indican comportamientos que califica como acoso laboral e inducción al suicidio, ese es el objeto de las mismas; si bien a continuación especifica y concreta el Decreto, que la denunciante expresa en su escrito que desconoce en principio los posibles autores, habiendo interpuesto varias denuncias que finalmente fueron sobreseídas.
Efectivamente, la propia querellante, señala que las expresiones de acoso laboral y de inducción al suicidio, aparecen en la denuncia ante la Guardia Civil de Alfafar el 1 de febrero de 2018. Efectivamente en la titulada "Diligencia de comparecencia" de esa fecha, aportada por la propia querellante, se recoge:
PREGUNTADA la persona compareciente para que diga si conoce algún dato o información sobre la posible autoría DECLARA:
Desconoce la autoría sin poder aportar más datos significativos,
PREGUNTADA para que diga cómo han podido desarrollarse los hechos DECLARA:
Que comparece la que se identifica como Letrada de Administración de Justicia, actualmente con, destino en el Juzgado 3 de Vinaróz (Castellón). Manifiesta que desde enero - febrero de 2016 aproximadamente viene sufriendo acoso a diario por parte de autor desconocido. Sigue relatando que comenzó en la red social twitter y luego en Google Plus. Refiere que en septiembre de 2016 empezó en el trabajo y que la Guardia Civil de Vinaróz es conocedora de tos hechos, primero verbalmente desde septiembre do 2016 hasta septiembre de 2017, cuando lo recogieron la denuncia, si bien no hicieron constar que gran parte del acoso que sufre resulta ser en el entorno laboral. Desde entonces la ha causado grandes perjuicios, que le borraban cosas del trabajo, que le ha borrado e inutilizado tres pendrives, que le cierran programas, que le dejan sin conexión, tanto en el trabajo corno en su domicilio que no se tiene constancia de esto de la denuncia Interpuesta. Que le rompió un ordenador, explica que se lo bloqueó y que le pegó un puñetazo, que le ha ocasionado una baja de 57 días y le está induciendo al suicidio para acabar con esta agonía. Que le ha hecho comprar dos móviles nuevos y dos ordenadores. Que ha recibido, dos sms con origen desconocido en los que so le alerta de dos reintegros de mil (1000) euros,
Preguntada para que diga si tiene algo más que añadir DECLARA:
DECLARA que no, que lo dicho es cierto en lo que se afirma y ratifica, firmando una vez leída la presente en prueba de conformidad, en unión de la Fuerza Instructora.
De donde necesariamente hemos de concluir, que el contenido del Decreto, aun cuando efectivamente resultara que era impreciso en alguna de sus manifestaciones, en el contexto en que se incoan y archivan las Diligencias, tales imprecisiones, en modo alguno, adquieren relevancia penal; especialmente cuando a continuación de expresar que en el escrito que la denunciante remite a la Fiscalía General del Estado,
Tanto más, cuando tal denuncia se encuentra inmersa y resulta consecutiva iniciales denuncias ante la Guardia Civil, donde efectivamente señala que sufre acoso en el entorno laboral y le están induciendo al suicidio; y especialmente en cuanto que en relación al fondo de la resolución, en nada inciden tales expresiones, pues el Decreto se limita a seguir el dictado del art. 773.2 LECrim, la preeminencia absoluta de las actuaciones judiciales; por lo que la querella en relación a don Silvio, debe ser archivada, por no integrar delito alguno, la conducta imputada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de súplica formulado por la representación de Dª Guadalupe, contra el Auto de 3 de febrero de 2023 y en su virtud, acordamos la siguiente parte dispositiva que sustituirá a la revocada:
1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella respecto del Excmo. Sr. don Silvio.
2)- Inadmitir a trámite la misma por no revestir los hechos en que se funda, carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.
3º) Declarar la falta de competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto a las personas no aforadas Dª Salvadora, D. Serafin y D. Juan Ramón.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
